SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL307-2025 Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que NOELIA DEL SOCORRO GIL DE GAVIRIA instauró contra la AFP recurrente, trámite al que se vinculó como interviniente ad excludendum a ÁNGEL JOSÉ GAVIRIA DURANGO y se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el doctor Guillermo García Betancur, como apoderado de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., conforme al memorial que Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 2 obra en el cuaderno de la Corte.
Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4 del artículo 76 del CGP. En el evento de que la aseguradora nombre un nuevo apoderado deberá tener en cuenta el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en los términos que lo refiere el profesional que renuncia. I.
ANTECEDENTES Noelia del Socorro Gil convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A., con el fin de que, en su condición de madre de Claudia Patricia Gaviria Gil, le fuera reconocida y sufragada la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de mayo de 2013 fecha de la muerte de su descendiente, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de los montos adeudados, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones aseveró que su hija falleció el 9 de mayo de 2013; que durante su vida le proveyó con sus salarios, lo necesario para el sustento del hogar, el cual lo conformaban la progenitora, el padre de la fallecida Ángel José Gaviria Durango, dos de sus hermanos, y tres sobrinos. Afirmó que el 10 de marzo de 2014, con su esposo peticionaron ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiarios de su hija, pero el 9 de octubre de igual año obtuvieron respuesta negativa bajo el argumento de que, a pesar de haber cotizado Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 3 las semanas necesarias para causar el derecho pensional, la ayuda que le prodigaba la afiliada no era fundamental para su vida digna y, en cambio, le otorgó como saldo existente en la cuenta de ahorro individual la suma de $3.557.277.
Aseveró que no tenía ingresos propios y para subsistir dependía económicamente de su hija y de su cónyuge, pues las otras personas que comparten el hogar no podían colaborar económicamente, ya que William Humberto Gaviria Gil sufre problemas mentales y tiene una calificación de discapacidad laboral de más del 50%, María Cristina Gaviria es ama de casa y los hijos de esta son estudiantes de tiempo completo.
Indicó que los ingresos de su esposo no eran suficientes para cubrir sus gastos, tales como medicamentos, alimentación y vivienda, por lo que la ayuda de su descendiente era decisiva para satisfacer las necesidades de su vida diaria. Añadió que a su cónyuge Ángel José Gaviria, se le comenzó a pagar una pensión de invalidez por riesgos profesionales, en el año 2013, con lo cual ha logrado asumir algunos gastos que antes cubría la finada.
En auto del 13 de julio de 2015 el juzgado de conocimiento ordenó citar como interviniente ad excludendum a Ángel José Gaviria Durango en calidad de padre de la fallecida (f.°33 cuaderno primera instancia), quien no hizo ningún pronunciamiento, a pesar de haberse notificado personalmente (f.34 ibidem). Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar contestación a la demanda, la AFP Porvenir S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte de la afiliada; que era hija de la actora; la reclamación administrativa que presentaron los progenitores de la causante; la respuesta negativa que les dio la AFP; la devolución de saldos que le hicieron; que la promotora del proceso no cuenta con ingresos propios, pero dependía económicamente de su cónyuge; que la ayuda económica que prodigaba la hija era significativa para la vida de la actora y que desde que a su cónyuge se le empezó a pagar una pensión de invalidez en enero de 2013, ha logrado cubrir mejor los gastos del hogar.
En su defensa argumentó que, con fundamento en las normas legales aplicables y la jurisprudencia de las altas Cortes, consideraba que los «progenitores no tienen la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes generada desde el punto de vista de objetivo de densidad de cotizaciones por el deceso de su hija, toda vez que no cumplen el requisito subjetivo referente a la dependencia económica con respecto a la causante».
Adujo que, para la época del óbito de la afiliada y según se admite en la demanda inicial, esta convivía con sus progenitores en el mismo inmueble de propiedad del padre, en el cual residía el núcleo familiar; que los ingresos del grupo estaban a cargo de aquél, quien recibía pensión de vejez desde hacía 17 años, además, a partir del mes de enero de 2013 se le reconoció pensión de invalidez de origen profesional a cargo de Previsora Vida S.A., con lo cual Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 5 completó ingresos en cuantía de $2.500.000 mensuales, tal como se puso de presente dentro de la investigación administrativa realizada por Mapfre S.A. Propuso como excepción previa falta de integración de la litis por activa, y como de fondo, falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; compensación; pago; buena fe; prescripción; y la innominada o genérica.
El juzgado de conocimiento en providencia del 19 de mayo de 2016, aceptó el llamamiento en garantía que solicitó Porvenir S.A de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (f.°131 ibidem). La referida aseguradora al contestar el escrito inaugural, también se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, tuvo por ciertos la fecha del deceso de la afiliada; que era hija de la accionante y que el cónyuge de esta recibe pensión de invalidez.
De los demás supuestos fácticos, aseguró que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de defensa expuso que la actora no tenía la calidad de beneficiaria, dada la normatividad vigente, toda vez que no dependía económicamente de la hija fallecida, como lo exige la legislación y la jurisprudencia nacional, para que los padres puedan acceder a la pensión de sobrevivientes.
Frente al llamamiento en garantía adujo que el grupo asegurado y los requisitos de los amparos son los Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 6 establecidos en la póliza n°.9201410004634; que no se oponía a la petición formulada por Porvenir S.A. siempre y cuando se demostraran las exigencias legales y contractuales para que operen los amparos y se atiendan los límites otorgados con exclusión de cualquiera otro no previsto en el contrato.
De manera conjunta para el escrito inicial y el llamamiento en garantía, formuló las excepciones de inexistencia de derecho en favor de la demandante, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y abuso del derecho, pago y compensación, buena fe, prescripción y la genérica o innominada. En audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, y decreto de pruebas, prevista en el artículo 77 CPTSS, realizada el 24 de octubre de 2017 (f.°158 a 161), el juzgado de conocimiento indicó que «toda vez que las demandadas solo propusieron excepciones de fondo, estas se resolverán en la sentencia y por lo tanto no hay excepciones previas para resolver», esa decisión no fue objetada por Porvenir S.A. ni por algún otro sujeto procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 24 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, resolvió: Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el Dr. MIGUEL LARGACHA MARTINEZ, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora NOHELIA (sic) DEL SOCORRO GIL, identificada con C. C. No. 21. 799.815 la pensión de SOBREVIVIENTES, por el fallecimiento de su hija CLAUDIA PATRICIA GAVIRIA GIL.
SEGUNDO: se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora NOHELIA (sic) DEL SOCORRO GIL, la suma de $39.548.104, correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 09 de mayo de 2013 al mes de abril de 2018. Se AUTORIZA a PORVENIR S.A., para que efectúe los descuentos en salud a la demandante, del retroactivo pensional reconocido a través de la presente sentencia.
TERCERO: A partir del l° de mayo de 2018, la mesada pensiona] de la demandante, será equivalente a la suma de $781.242, la que se seguirá incrementando incluyendo la mesada adicional de diciembre, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a reconocer y pagar a la señora NOHELIA (sic) DEL SOCORRO GIL los intereses moratorios causados a partir del 11 de mayo de 2014, y hasta la fecha del pago efectivo, a la tasa máxima vigente en la fecha del pago conforme lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: Se CONDENA a la sociedad MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S. A., a dar cumplimiento a la póliza colectiva de seguro previsional No. 92014109900129.
SEXTO: se AUTORIZA a PORVENIR S.A., a descontar del retroactivo reconocido a la señora NOHELIA (sic) DEL SOCORRO GIL la suma de $3.577.276, pagados a la señora NOHELIA DEL SOCORRO GIL, por concepto de devolución de saldos.
SEPTIMO: Se declara no probada la excepción de prescripción1 las demás excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la sentencia.
OCTAVO: Costas a cargo de la entidad demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de $7.812.420 (Negrilla es propia del texto). Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que Porvenir S.A. interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 5 de mayo de 2023, decidió:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 24 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral de doble instancia, promovido por NOELIA DEL SOCORRO GIL contra PORVENIR S.A. quien llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
SEGUNDO. Actualizar el valor de la condena, precisando que, al 30 de abril de 2023, Porvenir S.A. adeuda a la demandante, la suma de Ciento Un Millones Ochocientos Treinta Mil Setecientos Cuatro Pesos ($101.830.704). La mesada pensional se continuará pagando en 2023 en un millón ciento sesenta mil pesos ($1.160.000,00), sin perjuicio de los aumentos anuales del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Del retroactivo pensional se autoriza descontar las cotizaciones destinadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
TERCERO: Adicionar el numeral Sexto de la sentencia de instancia, en el sentido de que la compensación de la suma de $3.577.276 cancelada a la señora Noelia del Socorro Gil por devolución de aportes, lo será de forma indexada al momento de su pago CUARTO: Confirmar en lo demás la sentencia conocida en apelación.
QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Agencias en derecho en el equivalente a 1 SMLMV en 2023 a cargo de cada una y en favor de la demandante. En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, la colegiatura indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer, la procedencia o no del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 9 favor de la demandante, con ocasión del fallecimiento de Claudia Patricia Gaviria Gil.
Puntualizó que no era objeto de discusión que la afiliada dejó causado el derecho a la prestación de sobrevivientes, por cuanto, Porvenir S.A. al contestar la demanda aceptó el cumplimiento del requisito objetivo relativo a la densidad de semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de fallecimiento. Señaló que como la muerte de Gaviria Gil ocurrió el 9 de mayo de 2013, la prestación pensional reclamada estaba regulada por el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, modificatoria de los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de1993, que exige la dependencia económica de los padres respecto del causante, para el momento del deceso.
Aseguró que esta corporación y la Corte Constitucional, han definido el alcance de la dependencia económica, como el estado de necesidad que se predica de quien depende financieramente, frente a la persona que asume la obligación de su sustento, precisando que tal situación no tiene que ser total y absoluta, porque en el «contexto de un Estado social de derecho» no puede exigirse la configuración de situaciones de indigencia, pero, sí debe existir una relación de necesidad entre el aporte y la vida digna del beneficiario, de modo que en el «contexto jurisdiccional», el análisis debe enfocarse en que sin la ayuda del benefactor, la persona frente a quien se predica la sujeción monetaria tendría una afectación Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 10 considerable en sus derechos fundamentales, por consiguiente, «al faltar la ayuda del afiliado, la economía del peticionario se vería menoscabada».
Expuso que la Sala de Casación laboral en su línea jurisprudencial precisó las siguientes subreglas aplicables: 1. La dependencia económica debe definirse en cada caso particular y concreto, según el análisis conjunto de la prueba legalmente decretada y practicada. 2. Para concluir la dependencia, es menester que se demuestre subordinación económica relevante, esencial y preponderante del beneficiario frente al causante para el momento del fallecimiento, de modo que, al faltar el ingreso, se afecte el mínimo sostenimiento de la familia.
Dijo que la Corte también tenía dicho que debe entenderse por dependencia económica, que consiste en la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna; puntualizando que dicha condición desaparece cuando es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad.
Refirió que esa postura igualmente enfatiza, que la sujeción monetaria no se desvirtúa porque los reclamantes tengan ingresos provenientes de terceros ajenos al causante del que se predica la subordinación, o tengan vivienda propia. Acotó que al tenor del artículo 167 del CGP, correspondía a las partes probar el supuesto de hecho de las Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 11 normas que consagran el efecto jurídico que persiguen; en el sub judice, estaba a cargo de la demandante demostrar que dependía económicamente de su hija para el 9 de mayo de 2013, fecha de su óbito.
Añadió que con ese fin a petición de la AFP Porvenir S.A. se realizó interrogatorio de parte a la demandante, quien a su vez solicitó testimonios, y en la respectiva audiencia comparecieron Beatriz Elena Muñoz y Claudia María Carmona Ossa. Enseguida se refirió a lo afirmado por la promotora del proceso al absolver el interrogatorio y a los dichos de las referidas deponentes e indicó que sus afirmaciones no contradecían lo expresado por la demandante en la citada diligencia, ni conducían a negar la dependencia económica de ésta respecto de su hija para el 9 de mayo de 2013 cuando murió y, por el contrario, llevaban a formar el convencimiento judicial, en torno a la subordinación monetaria de la demandante respecto de su hija fallecida.
Puso de presente que para Mapfre S.A. y Porvenir S.A las testigos de la parte demandada no ofrecían convicción respecto de la dependencia económica de la actora, ya que no eran claros en lo atinente al monto aportado por la afiliada; que además aducían que el a quo no tuvo en cuenta las documentales relativas a las pensiones que percibía el padre de la causante con las que cubría los gastos del hogar, por lo que la convocante al proceso tenía sujeción financiara pero de su cónyuge, pues las dos pensiones que recibía eran suficientes para satisfacer las necesidades del hogar.
Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Dijo que, frente a esas inconformidades, se evidenciaba que: Si bien es cierto que las testigos no logran dar claridad respecto del monto del aporte que la señora Claudia Patricia Gaviria Gil realizaba al hogar de sus padres, si fueron congruentes al indicar que la señora Noelia del Socorro Gil no laboraba fuera del hogar, y quienes proveían a sus necesidades económicas eran su cónyuge y su hija –Claudia Patricia Gaviria- únicas personas que generaban ingresos económicos.
Se observa en el acta de la diligencia realizada el 12 de diciembre de 2010, que cuando la demandante refiere a su dependencia económica expresa: “yo no trabajo y también dependo de mi esposo” de donde no puede inferirse que exclusivamente éste le suministrara todo lo necesario para subsistir, ni que incurre en contradicción cuando declaró en este proceso que su dependencia económica lo era tanto respecto de su esposo como de su hija, por cuanto no se requiere que sea total y absoluta.
Así mismo, se observa en la investigación administrativa realizada por Mapfre que la demandante referencia para el momento del fallecimiento de su hija, unos gastos del hogar equivalentes a $2.870.000, mientras que su cónyuge percibía una mesada pensional de $1.161.180 e incrementos pensionales por valor de $123.795 para un total de $1.284.975 existiendo una diferencia entre los ingresos del padre y los gastos del hogar al menos de $1.585.025 pues la reactivación de la mesada pensional por invalidez solo se ordenó mediante sentencia de segunda instancia del 30 de diciembre de 2012, sin que se demuestre en el plenario que la percibiera con anterioridad al fallecimiento de la causante, por cuanto la demandante y los testigos informaron que la primera mesada pensional la percibió ocho o quince días después de fallecer su hija, de suerte tal que el aporte por ella brindado al hogar, pese a no tener claridad sobre su cuantía, devenía indispensable para satisfacer la diferencia entre los ingresos del padre y los gastos del hogar, en tanto entre ambos proveían el sustento económico del hogar.
Puntualizó la colegiatura que la circunstancia de que fuera conjunto el aporte del esposo y la hija para el sustento de la accionante, no descartaba su calidad de beneficiaria de la prestación de sobrevivientes como madre, en tanto la jurisprudencia advertía claramente que la dependencia económica no tenía que ser absoluta, logrando probar que la Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 13 ayuda de Claudia Patricia Gaviria resultaba necesaria para la congrua subsistencia de su progenitora, quien para la fecha del óbito no laboraba, no tenía rentas y era una mujer de 73 años de edad, situación que no se puso en duda dentro del proceso.
Indicó que no acogía la objeción de las recurrentes sobre ausencia de valoración por parte del a quo de la investigación administrativa, pues la conclusión errada a la que llegaron las demandadas en cuanto a la dependencia absoluta, era contraria al desarrollo jurisprudencial por exigir requisitos que ya la Corte Constitucional había declarado inexequibles, resultando erróneo desconocer la dependencia económica por la reactivación de la mesada pensional de invalidez del padre, dado que esa sujeción monetaria debe examinarse para el momento del fallecimiento, sin que las circunstancias acaecidas con posterioridad al deceso de la afiliada den lugar a denegar el derecho a su beneficiaria.
Insistió en que bastaba con demostrar una afectación sustancial a las condiciones materiales de vida o la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que permitiera a los beneficiarios obtener unos ingresos para vivir de manera digna, circunstancias que, iteró, debían ser vistas al momento del óbito. Enfatizó que este aspecto fue el que se acreditó suficientemente en el plenario, «sobre todo con la prueba testimonial la cual merece credibilidad a esta Sala por Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 14 apreciarse la relación de necesidad que se predica para concluir en la dependencia económica de la demandante frente a la afiliada fallecida».
Puntualizó que estaba demostrada la importancia del sustento que brindaba la difunta para su madre, y en general para su grupo familiar, que por demás se encontraba compuesto por tres menores de edad y un hermano discapacitado, teniendo por acreditado que el estado de necesidad del grupo familiar era tal, que el solo ingreso del señor Ángel José Gaviria como padre y cónyuge, no lograba cubrir la totalidad de gastos, por ende, al morir la descendiente, las condiciones familiares se vieron afectadas al menos hasta la fecha en la que efectivamente se activó la pensión de invalidez a favor del ascendiente, sin que esto desvirtué que para el momento de la muerte se reunían las condiciones de sujeción monetaria de la actora en calidad de madre supérstite.
En ese orden de ideas, concluyó que confirmaría lo resuelto por la juez de primera instancia, toda vez que se acreditaron los presupuestos normativos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y la AFP Porvenir S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte; esta corporación declaró desierto el recurso frente a la aseguradora, por ende, la actuación seguirá únicamente con la referida AFP.
Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 15 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente Porvenir S.A. pretende que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. En subsidio, pidió que: […] case parcialmente el fallo acusado, en cuanto no autorizó a descontar del retroactivo causado el dinero que había sido entregado al padre de la causante a título de devolución de saldos.
Luego, se pide que revoque en forma parcial la sentencia de primer grado en el mismo sentido, esto es, en cuanto soslayó autorizar el descuento de los recursos que habían sido pagados al padre de la occisa a título de devolución de saldos y, en sede de instancia, ordene deducir las susodichas sumas de las mesadas que se condenó a reconocer en favor de la señora Gil de Gaviria.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no obtienen réplica, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa de los artículos 28 del CC; 164, 167 y 221 numeral 3 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; 29 y 230 de la CP y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Asegura que los quebrantos normativos fueron consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el juez de alzada: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Gil dependía en términos económicos de su hija cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente e indispensable para atender las propias necesidades de la demandante, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por la muerta sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a ella. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Gil contaba con los recursos proveídos por su esposo para satisfacer con holgura su manutención y con total independencia de cualquier ayuda de la difunta.
Aduce que los citados yerros se produjeron por la errada valoración o falta de apreciación de los siguientes medios de persuasión: Pruebas mal valoradas: a) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora Noelia del Socorro Gil (audio grabado en la audiencia pertinente). b) Testimonios rendidos por las señoras Beatriz Elena Muñoz María Carmona Ossa (audio grabado en la audiencia pertinente). c) Documento “Trámite de Reclamación por Sobrevivencia” que el Tribunal llama cuestionario para padres dependientes reclamantes de la pensión de sobrevivientes (fs.71 a 76 del expediente en PDF). d) Historial de aportes del afiliado en Porvenir S.A. (fs.98 a 100 del expediente en PDF). e) Investigación administrativa realizada por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (fs.5 a 19 del Anexo Digital Cd1Fl135 Contestación Demanda, en PDF).
Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Y como elementos de convicción dejados de apreciar denunció los siguientes: a) Constancia expedida por Positiva S.A. (fs.220 y 221 del expediente en PDF) b) Resolución 03681 del 18 de julio de 1988 del ISS (fs.233 y 234 del expediente en PDF) c) Resolución 002096 del 12 de abril de 1989 del ISS (fs.235 y 236 del expediente en PDF) d) Resolución 004246 del 10 de mayo de 1994 (fs.237 y 238 del expediente en PDF, se suspende pago de pensión de vejez) e) Resolución 05977 del 24 de junio de 1994 (fs.240 y 241 del expediente en PDF) f) Resolución 000033 del 9 de enero de 1996 (fs.243 a 245 del expediente en PDF, se suspende el pago de pensión de invalidez de origen profesional y concede la de vejez) g) Sentencia del Juzgado 1° Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, del 30 de noviembre de 2010 (fs.348 a 365 del expediente en PDF, se concede el pago de pensión de invalidez a partir del 18 de diciembre de 2006) h) Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 30 de marzo de 2012 (fs.408 a 425 del expediente en PDF confirma el pago de pensión de invalidez a partir del 18 de diciembre de 2006).
En la demostración del cargo, la administradora recurrente adujo que la Sala de Casación Laboral ha señalado que un ingreso que supere los dos salarios mínimos legales mensuales, es suficiente para no depender económicamente de un descendiente, que así lo dijo, por ejemplo, en la decisión CSJ SL687-2017, de la cual citó algunos pasajes. Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Luego de transcribir los argumentos de la colegiatura, indicó que lo primero es dejar establecido cuál era el valor real de los ingresos que percibía el padre de la fallecida al instante del óbito, para lo cual era suficiente la lectura del documento resultante de la investigación administrativa realizada por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en donde menciona expresamente que los gastos del hogar correspondían a $2.870.000, que también en el documento trámite de reclamación por sobrevivencia, constaba que el señor Gaviria Durango percibía $2.500.000, cifra que, además, ponía de manifiesto que tanto las testigos como la señora Gil no fueron veraces cuando aseguraron que la mesada de la segunda pensión otorgada al progenitor le llegó después del deceso de la hija, pues la prestación ya estaba concedida de tiempo atrás. Explicó que sobre las pensiones que recibía Ángel José Gaviria Durango, en el expediente consta que mediante Resolución 03681 del 18 de julio de 1988 del ISS, le fue otorgada una prestación de vejez pagadera desde septiembre de 1987 en cuantía de $56.814 más $2.871 de incremento por cónyuge, suma equivalente a 2,9 SMMLV de esa época; así mismo, por acto administrativo 002096 del 12 de abril de 1989 del ISS, se le concedió una pensión de invalidez de carácter profesional por un monto de $65.967 a partir de octubre de 1988 que era igual a 2,57 SMMLV, lo que traducía que para esta última anualidad, el padre de la difunta devengaba 5,47 SMMLV, que además el pensionado y la accionante estaban asistidos en forma vitalicia por el Sistema de Seguridad Social en Salud y eran propietarios del Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 19 inmueble en el cual residían, como lo confesó ella en su interrogatorio de parte.
Narró que por Resolución 004246 del 10 de mayo de 1994 el ISS suspendió el pago del referido derecho pensional de vejez, posteriormente por acto administrativo 000033 del 9 de enero de 1996, la citada entidad dejó de sufragar la pensión de invalidez de origen profesional y otorgó la de vejez. Dijo que por lo anterior el pensionado promovió proceso ordinario laboral, en el cual el 30 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, ordenó cancelar la pensión de invalidez, desde el 18 de diciembre de 2006, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de marzo de 2012.
Refirió que el anterior resumen permite llegar a la inexorable conclusión de que para el año 2013, fecha del deceso de la descendiente del pensionado, su papá estaba recibiendo ingresos no inferiores a 5,47 salarios mínimos, equivalentes a $3.224.565, guarismo que supera con creces el monto de los gastos del hogar que la progenitora situó en $2.870.000, ello en la investigación administrativa realizada por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Acotó que quien pretendiera beneficiarse con un derecho debe comprobar su calidad de acreedor legítimo y el juez debe soportar su providencia en lo que en verdad se haya acreditado en el juicio y no en meras suposiciones; que en tales condiciones es simple visualizar el dislate craso Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 20 cometido por el juez colegiado cuando en «forma obtusa», y en contra de todo lo probado en el juicio, optó por conceder la pensión impetrada partiendo de una subordinación monetaria de la señora Gil que nunca existió. Señaló que, aunque la convocante al proceso dentro del interrogatorio de parte aseveró depender económicamente de su hija fallecida, las afirmaciones en su favor no pueden cimentar una condena contra de Porvenir S.A, además que esos «comentarios» quedan desmentidos a plenitud con la prueba cierta e incontrovertible de los ingresos que recibía el señor Gaviria Durango.
Aseguró que, si en gracia de discusión se admitiera que la fallecida sí contribuía con algún dinero, es claro que no era indispensable sino suntuario, y de cualquier manera sería un auxilio por el simple afecto a su mamá, sin la significancia exigida por la jurisprudencia, para fundar en ella una condena como la impuesta arbitrariamente por el juez plural.
Aseveró que si el ad quem hubiera apreciado el haz probatorio con más agudeza, habría hallado que en este caso de ninguna manera se cumplía la regla de que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos del beneficiario, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este, por ende, «tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 21 manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia».
Insistió en que no hay una comprobación distinta a los dichos de la demandante que confirme a cuánto ascendía la aportación de la causante, aspecto que para el recurrente es de «importancia capital» para determinar la transcendencia del auxilio. Añade que, aunque es cierto que «la H. Sala ha insistido en que no es indispensable esa comprobación, con el mayor respeto se resalta que carece de todo fundamento cualquier decisión que se adopte dejando de lado la significancia o la magnitud o el impacto de la ayuda».
Expresó que los anteriores argumentos ponen de presente que la situación financiera de la progenitora que el juez de segundo grado trató de mostrar, era bien distinta de la real y fue creada con el propósito de conceder la pensión reclamada, como puede colegirse de los planteamientos expuestos. Itera que de admitirse la existencia del socorro sería muy inferior a la cantidad de recursos suministrados por el papá de la afiliada.
Afirmó que el operador judicial de segunda instancia asentó su equivocada providencia en los testimonios rendidos por Beatriz Elena Muñoz y María Carmona Ossa; que no obstante las afirmaciones de la primera eran de oídas, pues afirmó que lo sabía «porque Claudia iba mucho a su casa y se lo contaba» y que el relato de la segunda estaba lleno de lugares comunes y no daba razón del conocimiento de la situación económica de la familia Gaviria-Gil, salvo en lo que Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 22 atañe a que vio a la difunta dando dinero a su madre, pero no puntualizó que valor era.
Finalmente refiere que las anteriores reflexiones sacan a relucir la forma subjetiva y lejana al más elemental sentido común con la que el juzgador plural estudió las pruebas allegadas al expediente, y que se opone a una intelección natural. Agrega, que conforme a la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009 rad.35351 es «a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, a quien en principio le corresponde probar por cualquier medio de los legalmente autorizados ser dependiente económicamente del occiso», pero que en el sub judice no se adjuntaron las comprobaciones que acrediten tal supeditación monetaria, por lo que resulta evidente la equivocación fáctica en que incurrió la colegiatura.
VII. CONSIDERACIONES Cuando se dirige el ataque por la senda indirecta, como aquí acontece, no es cualquier yerro fáctico el que se puede endilgar al Tribunal, sino que debe tener el carácter de manifiesto u ostensible. La Sala ha puntualizado en que eventos se presenta un error de hecho capaz de quebrar la sentencia impugnada. En sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en decisión SL1235-2021, se precisó que esta clase de desatino: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 23 estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Así mismo, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de persuasión calificados, con el fin de verificar la existencia de un error manifiesto, protuberante u ostensible.
En el sub judice el único aspecto que suscita controversia por la AFP impugnante, gira en torno a la dependencia económica que dio por demostrada el Tribunal respecto de la demandante, en su condición de madre de la afiliada fallecida, para de esa forma acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, pues a juicio del censor esa exigencia legal no fue debidamente acreditada en el plenario y, por ende, incurrió el sentenciador de la alzada en el desacierto fáctico que le endilga en el cargo propuesto.
En ese orden, el problema jurídico que debe elucidar esta corporación radica en establecer, si el juez plural se equivocó, desde la perspectiva fáctica, al encontrar acreditado que la accionante Noelia del Socorro Gil tenía subordinación económica respecto de su hija Claudia Patricia Gaviria Gil. Pues bien, del análisis objetivo de las pruebas que se denuncian como dejadas de apreciar o valoradas con error, la Sala encuentra lo siguiente: Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Investigación administrativa adelantada por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y «Trámite de Reclamación por Sobrevivencia», que el Tribunal denomina «cuestionario para padres dependientes reclamantes de la pensión de sobrevivientes», (f.°5 a 19 anexo digital Cd1 f.°135 y f.°71 a 76 PDF).
Sobre esta documental la Corte previamente debe aclarar que, cuando el Tribunal y la censura se refieren a la investigación administrativa adelantada por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. que consta a folios 5 a 19 del anexo digital CdF35, en realidad aluden al «CUESTIONARIO PARA PADRES DEPENDIENTES RECLAMANTES DE PENSION DE SOBREVIVENCIA», en el que la demandante entregó toda la información que el documento elaborado por Mapfre, le solicitaba; y otro es el formato de «Trámite de Reclamación por sobrevivencia» que la actora diligenció en un formato de Porvenir S.A. el cual consta a folios 71 a 76 del cuaderno de primera instancia. La censura afirma que en la referida investigación administrativa se hizo mención expresa a que los gastos del hogar de la actora ascendían a la suma de $2.870.000 y que en el trámite de reclamación por sobrevivencia se indicó que el señor Gaviria Durango percibe $2.500.000.
Así las cosas, no se advierte que el Tribunal hubiera apreciado con error los referidos documentales, pues de ellos simplemente dijo, que se observaba en la investigación Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 25 administrativa realizada por Mapfre que la actora referenciaba para el momento del fallecimiento de su hija, unos gastos del hogar equivalentes a $2.870.000, lo que se ajusta totalmente a lo señalado en el aludido elemento de persuasión. Aquí es de puntualizar que, la afirmación del ad quem atinente a que, el cónyuge de la accionante percibía una mesada pensional de $1.161.180 e incrementos pensionales por valor de $123.795 para un total de $1.284.975, y no de $2.500.000 como se mencionó en el trámite de reclamación de sobrevivencia, la soportó en la «copia proceso Ángel José Gaviria, pág. 7, valor obtenido de indexar la mesada pensional inicialmente reconocida», elementos que se estudian enseguida.
Resoluciones y sentencias del Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y de la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad. La censura denuncia estos medios de convicción como dejados de apreciar, no obstante, la Corte observa que el Tribunal se refirió a ellos tácitamente, al afirmar que la reactivación de la mesada pensional por invalidez al padre de la causante, solo se ordenó mediante sentencia de segunda instancia del 30 de diciembre de 2012, por ende, la Sala entiende que en realidad se relacionaron como valorados con error.
Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Arguye que mientras para el juez de segundo grado los referidos elementos de persuasión acreditan que la reactivación de la mesada pensional que por invalidez recibía el progenitor de la difunta, solo se ordenó mediante sentencia de segunda instancia del 30 de diciembre de 2012, sin que hubiera quedado demostrado en el plenario que efectivamente la percibiera con antelación al fallecimiento de su hija; para la censura, acreditan que el papá de la afiliada en el año 1988 recibía dos pensiones, una de vejez y la otra de invalidez, las cuales ascendían a 5,47 salarios mínimos; que por Resolución 004246 del 10 de mayo de 1994 el ISS le suspendió el pago de la prestación de vejez, posteriormente por acto administrativo 000033 del 9 de enero de 1996 la citada entidad suspendió la cancelación de la pensión de invalidez de origen profesional y le reanudó la de vejez.
Dijo que en el proceso ordinario laboral que promovió Ángel José Gaviria, por la situación anterior, el 30 de noviembre de 2010 del Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, ordenó sufragar desde el 18 de diciembre de 2006 la pensión de invalidez que estaba suspendida, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de marzo de 2012, lo que traduce que para el año 2013, fecha del deceso de la descendiente del pensionado, su papá estaba recibiendo ingresos no inferiores a 5,47 salarios mínimos, equivalentes a $3.224.565, guarismo que superaba con creces el monto de los gastos del hogar que la actora informó eran de $2.870.000, según la investigación administrativa realizada por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Pues bien, la Corte de la revisión de los documentos denunciados encuentra que, efectivamente, conforme se observa en las Resoluciones 03631 del 18 de julio de 1988 y 2096 del 12 de abril de 1989, para octubre de la primera anualidad el progenitor de la fallecida devengaba dos pensiones, una de vejez y la otra de invalidez, respectivamente; con acto administrativo 04246 del 10 de mayo de 1994 se suspendió la de vejez y con la Resolución 000033 de 9 de enero de 1996 se reactivó la prestación y se dejó de sufragar la de invalidez.
Ahora, en el fallo de primera instancia proferido el 30 de noviembre de 2010, en el proceso laboral que el pensionado adelantó contra el ISS, se ordenó reanudar la mesada de invalidez de origen profesional, indicando que, a partir de 1 de diciembre de 2010, se cancelaría la suma mensual de $1.312 794, sin perjuicio de los reajustes legales; esa decisión fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 30 de marzo de 2012, confirmó lo decidido por el a quo; la entidad demandada recurrió en casación; esta corporación en providencia del 23 de octubre de 2012 declaró desierto el recurso extraordinario; con oficio del 19 de diciembre de 2012, la Corte devolvió el expediente a la colegiatura; el 26 de febrero de 2013 el ad quem aprobó la liquidación de costas; y el 4 de abril de 2013, el juzgado de conocimiento profirió auto de cúmplase.
De acuerdo a lo precedente, la Sala no encuentra que el juez plural se hubiera equivocado en la valoración de los Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 28 documentales referidos, toda vez que de ellos coligió que, la «reactivación de la mesada pensional por invalidez solo se ordenó mediante sentencia de segunda instancia del 30 de diciembre de 2012, sin que se demuestre en el plenario que la percibiera con anterioridad al fallecimiento de la causante», pues así se desprende de los documentos reseñados, máxime que solo hasta el 4 de abril de 2013 el juzgado profirió providencia ordenando cumplir lo decidido por el ad quem, por ende, es razonable entender que para la data del deceso de la afiliada, el 9 de mayo de 2013, su progenitor únicamente recibía la mesada pensional de vejez que equivalía a $1.161.180 y solo tiempo después obtuvo la cancelación de la prestación de invalidez tal como se decidió en el proceso.
Así las cosas, dado que los gastos del grupo familiar de la demandante ascendían a $2.870.000, como consta en el «cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia» de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., se tiene que la ayuda económica que prodigaba la causante a su progenitora resultaba fundamental. De manera que, no son de recibo las argumentaciones de la censura relativas a que, no era indispensable sino suntuaria, porque el cónyuge de la actora para ese momento recibía 5,47 SMMLV que equivalían a $3.224.565, lo que, en decir del recurrente, resultaba más que suficiente para afirmar que la dependencia económica de la accionante era únicamente respecto de su cónyuge.
Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Lo anterior por cuanto, se itera, no hay prueba que permita colegir con certeza que, al momento del óbito de la afiliada, su padre recibiera las dos pensiones a que se ha hecho referencia, pues como quedó visto, únicamente días antes del deceso, el juzgado que adelantó el proceso profirió la providencia de cumplir lo decidido por el juez superior de reactivar la pensión de invalidez.
Entonces, de nada sirve que se encuentre acreditado que para 1988, el padre de la difunta devengara 5,47 SMMLV, como afirma el censor, o que, con posterioridad a la muerte, se le hubiera activado el pago de la pensión de invalidez como dijo el Tribunal fue lo que indicaron los testigos, máxime que realmente se debe tener en cuenta para efectos del otorgamiento de la prestación de sobrevivencia en favor de los progenitores, es que al instante del óbito del descendiente aquellos dependan económicamente de éste.
Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias CSJ SL400- 2013, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690- 2014 y SL14923-2014. Aquí, conviene precisar que no le asiste razón al casacionista cuando afirma que en la sentencia CSJ SL687- 2017 esta corporación indicó que cuando un padre recibe un ingreso que supere dos SMMLV «es suficiente para no depender económicamente de un descendiente», pues en ese caso concreto, del estudio de las pruebas la Corte encontró demostrado que la demandante era una trabajadora de la Gobernación de Antioquia que devengaba más de dos SMMLV, aspecto diferente del que nos ocupa, ya que en el Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 30 sub judice la actora es una mujer de 73 años que nunca ha trabajado y tenía sujeción monetaria tanto de su cónyuge y de su descendiente Claudia Patricia, es por ello que, esta corporación tiene dicho que la subordinación financiera solo puede ser definida y establecida en cada caso en particular.
En consecuencia, las pruebas analizadas no desvirtúan la conclusión del Tribunal atinente a que la convocante al proceso dependía económicamente tanto de su cónyuge como de su descendiente fallecida. En este punto es de recordar que, como lo estableció el ad quem y no se discute, el grupo familiar de la causante estaba integrado además de sus ascendientes por dos hermanos uno de ellos discapacitado y tres menores de edad, por lo que la ayuda que le brindaba a su progenitora y en general a su grupo familiar era indispensable para su subsistencia digna, pese a que el padre se encontrara pensionado, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos y siempre que la contribución económica del afiliado fallecido hubiera sido imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales, por ende, en estos eventos no es predicable su autonomía o autodependencia económica.
Así se señaló en sentencia CSJ SL964-2023, en la que se indicó: Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 31 […] de suerte que sus necesidades integraban el presupuesto común de gastos familiares bajo el entendido de estar cobijadas por el concepto de congrua subsistencia y vida digna; por tanto, no fue correcto que, para verificar la dependencia, el Tribunal hubiera desagregado los desembolsos para satisfacer la salud, alimentación y educación de la joven.
Justamente, en sentencia CSJ SL15116-2014, sobre la temática tratada, esta Corporación indicó: Por último, habida cuenta de que la demandante y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, pues no se ha controvertido que al momento del deceso vivían en la misma casa, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos al momento de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos y siempre que la contribución económica del afiliado fallecido hubiera sido imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales no es predicable su autonomía económica.
En ese orden de ideas, el sentenciador plural erró en grado superlativo al desconocer la situación a la que se ha hecho mención, pues aun cuando la dependencia debe analizarse en perspectiva del padre, para lo cual ha de lucir diáfana la necesidad de recibir la ayuda financiera que proveía el hijo para que sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas no se vean amenazados, la jurisprudencia no puede desconocer las realidades que surgen en el entorno familiar, por situaciones de facto, solidaridad y asistencia; por ello, se insiste, el sometimiento monetario debe evaluarse en cada caso particular y concreto.
Interrogatorio de parte absuelto por la demandante. Frente a esta diligencia la AFP Porvenir S.A. afirma, de una parte, que la actora vivía en casa propia porque así lo confesó al absolver el interrogatorio de parte y de otra, que lo afirmado respecto a que dependía económicamente de su hija Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 32 fallecida, no pueden cimentar una condena en contra de la demandada.
Visto el interrogatorio de parte que absolvió la demandante, se observa que, a la pregunta, «Indíquele al despacho, ¿usted vivió en casa propia o arrendada?» Contestó, «Propia». La circunstancia de que la convocante al proceso cuente con vivienda propia, no lo hace autosuficiente económicamente, pues de vieja data esta corporación ha adoctrinado, «que ser propietario de un inmueble, no convierte per se al posible beneficiario en financieramente autosuficiente» (CSJ SL14923-2014, SL2800-2014 y SL3137- 2021).
Ahora, si bien es cierto le asiste razón a la censura cuando aduce, que las afirmaciones de la accionante relativas a que dependía económicamente de su hija, no pueden cimentar una condena en contra de Porvenir S.A., lo cierto es que, en este asunto el juez plural encontró que tales aseveraciones eran corroboradas por la prueba testimonial, de manera que no es que en el plenario únicamente aparezcan las versiones de la accionante relativas a que era subordinada monetariamente tanto de su cónyuge como de su descendiente, hoy fallecida, sino que esos dichos están confirmados con las declaraciones de terceros rendidas bajo juramento.
Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 33 De otro lado, en relación a las manifestaciones que hace la recurrente en torno a que, era indispensable determinar el monto de la ayuda monetaria que prodigaba la causante, ya que solo así puede determinarse la significancia de la colaboración; la Sala advierte que, en el documento «cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia», que la censura denunció como apreciado con error, constan las siguientes preguntas y respuestas: EL AFILIADO (A) FALLECIDO APORTABA PARA LOS GASTOS FAMILIARES?: SI_X_ NO__ EN CASO AFIRMATIVO, ¿CUÁL ERA EL VALOR DEL APORTE? $702.000.
Entonces, en el sub judice sí se estableció el valor del aporte que hacía la afiliada, para procurar una vida digna a su progenitora y grupo familiar, y si bien el juez de la alzada no se refirió al aludido documento, advirtió especialmente de la prueba testimonial, que se trataba de una contribución que resultaba necesaria y significativa para la congrua subsistencia de su ascendiente; juicio de apreciación que para la Sala no resulta descabellado, máxime que la Corte ha señalado que no es necesario acreditar el monto del aporte, «para acceder a la pensión de sobrevivientes por dependencia económica, en tanto no se trata de un requisito consagrado en la ley» (CSJ SL3776-2022 y SL964-2023).
Y es que no podría afirmarse que la ayuda económica que la afiliada le brindaba a su ascendiente no fuera Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 34 significativa, si se tiene en cuenta que ella era una persona de la tercera edad que no recibía ingresos propios o subsidios del Estado, tampoco la circunstancia de que su cónyuge aportara para su subsistencia impide que sea beneficiaria de la pensión de sobrevivencia, pues la jurisprudencia tiene establecido que la sujeción monetaria no tiene que ser total y absoluta (CSJ SL, 12 feb 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en la SL1804-2018).
Testimonios rendidos por las señoras Beatriz Elena Muñoz y María Carmona Ossa. La censura denuncia esta prueba como erróneamente valorada, afirma que las declaraciones de la primera son de oídas y que el relato de la segunda está lleno de lugares comunes y no da la razón de su conocimiento de la situación económica de la familia Gaviria-Gil, salvo en lo que atañe a que vio a la difunta dando dinero a su madre, pero no indicó el valor.
Sin embargo, la prueba testimonial no es apta en la casación del trabajo para estructurar un error de hecho, dada la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1989, pues solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que únicamente podrían examinarse si previamente se acreditara el desatino denunciado con las pruebas calificadas, lo que en este caso no ocurrió. Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 35 La Corte en sentencia CSJ SL 5173-2021 frente a los testimonios señaló: Como la censura no acredita un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es posible a la Corte entrar a analizar los testimonios de Bertha Velazco Otero y María Yolanda Villafañe Sandoval, pues, para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en algún yerro con el carácter de manifiesto, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se ve, no aconteció en el presente asunto.
La administradora recurrente también denunció como valorada con error, el «historial de aportes de la afiliada en Porvenir S.A.» y como dejada de estimar «constancia expedida por Positiva S.A.» no obstante, no cumplió con su deber de indicarle a la Corte qué es lo que demuestran contrario a lo colegido por el Tribunal o cómo hubiera influido en el fallo de haberse apreciado, en consecuencia, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso de casación, la Sala no asumirá su estudio.
Por todo lo expuesto es dable colegir que, el juez de apelaciones no incurrió en los yerros fácticos que la censura le endilga y, por tanto, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 19 del CST; 1608, 1634, Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 36 1637, 1714, 1715 y 1716 del CC; 8 de la Ley 153 de 1887; 29, 83 y 230 de la CP; y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
El error de hecho consistió en: No dar por demostrado, estándolo, que cuando se presentaron simultáneamente a reclamar la pensión de sobrevivientes los progenitores de la causante, aunque Porvenir S.A. entendió que no tenían derecho a reclamar esa prestación si estimó con la mejor buena fe que era procedente la devolución de saldos, distribuida en un 50% para cada uno de ellos por tenerlos como legítimos beneficiarios de ese dinero, de manera que si el señor Gaviria Durango no se presentó al proceso a impetrar un derecho pensional eso no significa que al amparo de lo previsto en el artículo 1.634 del Código Civil la dicha devolución de saldos que él recibió no deba compensarse con el retroactivo causado en favor de su esposa, la señora Gil.
Aduce que el referido yerro fáctico se deriva de la falta de valoración de los documentos «devolución de saldos por supervivencia» (f.°21 del expediente en PDF); registro civil de matrimonio (f.°77 del expediente en PDF) y la equivocada apreciación del documento «trámite de reclamación por sobrevivencia» (f.°.71 a 76 del expediente en PDF).
En la demostración, luego de transcribir una parte del resume de la apelación que hizo el Tribunal, esencialmente lo relativo a que: […] el fallador de instancia no tuvo en cuenta que al solicitar la devolución de saldos los padres de la demandante a través de su apoderado manifestaron no tener derecho a la pensión de sobrevivientes, devolución que, si bien se autorizó descontar respecto de lo recibido por la demandante, no ocurrió lo mismo respecto del señor Ángel José Gaviria quien no se hizo parte dentro del presente proceso.
Y además poner de presente que el juez plural confirmó Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 37 la orden de descontar lo percibido por la accionante, «por compensación de la devolución de aportes realizada a la madre de la causante»; señala que, en el momento que Porvenir S.A. optó por conceder la devolución de saldos a los dos progenitores, tomó como punto de partida las comprobaciones que reposaban en su poder en ese entonces, las cuales dejaban presente que ambos tenían derecho a acceder a esa devolución, y aunque la conclusión a la que se arribó en este juicio es diferente, es claro que con anterioridad se obró con buena fe y en forma ajena a cualquier arbitrariedad o capricho.
Dice que lo contemplado en el artículo 1634 del CC, «bastaba para que el ad quem hubiera autorizado la compensación de la totalidad de la devolución de saldos con el retroactivo causado por el otorgamiento de la pensión a la señora Gil y, por supuesto, después del debate probatorio respectivo». Arguye que, además, es indudable que al proceso se adjuntó un registro civil de matrimonio que muestra que entre la convocante al juicio y su esposo existía un vínculo matrimonial, que nunca se acreditó que se hubiera extinguido, y que creaba, por virtud de la ley, la comunidad de bienes que caracteriza a una sociedad conyugal.
Acota que a lo anterior hay que sumarle, que, atendiendo a lo consignado en los documentos, «devolución de saldos por supervivencia» y «trámite de reclamación por sobrevivencia», es indiscutible que tanto el señor Gaviria Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 38 como la señora Gil le reclamaron a Porvenir S.A. el otorgamiento de una pensión de sobrevivientes y que por considerarse inviable llevó a la devolución de saldos en comento.
Explica que lo anterior refuerza la idea de que cuando Porvenir S.A. concedió la citada devolución de saldos a los dos padres, con sociedad conyugal vigente, tal concesión la efectuó cimentada en que esas eran las personas que «estaba entonces en posesión del crédito» y, por ende, la decisión de la administradora no fue descabellada y contaba con pruebas contundentes para sustentar la buena fe con la que se actuó, de modo que cuando la justicia ordinaria decidió que la actora era la válida acreedora de la pensión de sobrevivientes, según lo consagrado en los artículos 1625, 1626 y 1634 del CC, debía entenderse que la entidad había satisfecho el pago de una obligación y, consecuentemente, la totalidad del dinero entregado como devolución de saldos era susceptible de compensación con las sumas adeudadas por el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.
Puntualiza que cualquier solución diferente a la compensación total de la devolución de saldos, recibidos por unos esposos con sociedad conyugal vigente, quebrantaría lo contemplado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 e iría en contra de la hermenéutica que le han dado las Salas de Casación Civil y Laboral, con relación al enriquecimiento sin causa y más cuando Porvenir S.A. siempre obró bajo un recto entendimiento de las normas rectoras de la situación pensional, que estaban en vigor para la época del deceso de Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 39 la causante, en particular el artículo 1634 del CC.
Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL1105-2020 y SL2202-2024 e indica que las reflexiones previas prueban la existencia del yerro fáctico denunciado y la violación de los preceptos incluidos en la proposición jurídica, razón por la cual se debe casar la sentencia impugnada y disponer según lo establecido en el alcance de la impugnación. IX.
CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Se dice lo anterior, porque el escrito con el que se pretende sustentar este cargo, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, así: 1. En la acusación se mezcla la senda indirecta con la del puro derecho, ya que, aunque el ataque se orienta por la vía de los hechos, se plantea que como los esposos Gaviria Gil tienen sociedad conyugal vigente, la actora debe compensar el 100% de la devolución de saldos que Porvenir Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 40 S.A. realizó a la pareja, es decir, el 50% que la accionante recibió y el 50% que le entregaron a su cónyuge, en la medida que, conforme las normas civiles, se trató de un pago válido y de buena fe, aspecto que es jurídico.
Lo precedente constituye una impropiedad, puesto que el cargo amalgama ambos géneros de violación de la ley sustancial que son excluyentes, por razón de que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado. 2.
La censura le enrostra al Tribunal la comisión de un yerro fáctico, el cual apunta a demostrar que se equivocó al no dar por demostrado que, cuando se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes simultáneamente los progenitores de la causante, aunque Porvenir S.A. entendió que no tenían derecho a esa prestación si estimó, con la mejor buena fe, que era procedente la devolución de saldos, distribuida en un 50% para cada uno de ellos y aunque, el señor Gaviria Durango no se presentó al proceso a impetrar un derecho pensional, ello no es óbice para que en los términos del artículo 1634 del CC, tal devolución de saldos que él recibió no deba compensarse con el retroactivo causado en favor de su esposa.
Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 41 No obstante, el juez de segundo grado no pudo incurrir en tal error de hecho, toda vez que no hizo pronunciamiento alguno sobre el posible reintegro de dineros por parte de la accionante en relación a lo cancelado por la devolución de saldos en nombre de su esposo, de manera que no es posible cometer equívocos sobre asuntos respecto de los cuales la alzada no se manifestó. Sobre el tema la Corte en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad.38700, reiterada, entre otras, en las decisiones SL4034- 2017, SL009-2019 y SL098-2020, señaló: […] De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en relación a un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto al monto de la pensión de jubilación, al no encontrar acreditado lo estipulado al respecto en la prueba de la convención colectiva de trabajo.
Cabe traer a colación lo dicho por esta Corporación frente a la improcedencia de aducir un error de hecho sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento por parte del Juez Colegiado, en casación del 26 de enero de 2006 radicado 25.494 reiterada en sentencia del 6 de junio de 2007 radicación 31.010, donde puntualizó: tercero, que tienden a demostrar es la vigencia durante todo el vínculo contractual del anexo al contrato de trabajo suscrito entre las partes, que consagró la fórmula o sistema de liquidación de comisiones que "incluía restar del valor establecido para identificar la comisión para el trabajador, el 10% de 6 salarios mínimos legales vigentes", el juez colegiado no pudo cometer ningún dislate en la medida que en su decisión no analizó lo que pactaron los contratantes en materia de liquidación de comisiones, en especial lo acordado en los anexos u “otro si” del contrato, que éstos celebraron en el transcurso de la relación laboral, pues simplemente se limitó a establecer las cantidades que por el rubro "(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES" figuraban en las planillas valoradas de "DETALLE LIQUIDACIÓN DE COMISIONES" y a inferir que se trataba de Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 42 descuentos de salarios no autorizados.
De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir>. 3.
El juez de segundo grado, previo a abordar el recurso de apelación, adujo que la competencia estaba dada por los artículos 66 y 66A del CPTSS, es decir, en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación. En ese contexto consideró que el problema a resolver se restringía a determinar, si era viable o no el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la promotora del proceso con ocasión del fallecimiento de Claudia Patricia Gaviria Gil, en caso afirmativo se analizaría; la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, como quedó visto en los antecedentes, el ad quem al hacer el resumen del recurso de apelación indicó que Porvenir S.A. sostenía: […] que el fallador de instancia no tuvo en cuenta que al solicitar la devolución de saldos los padres de la demandante a través de su apoderado manifestaron no tener derecho a la pensión de sobrevivientes, devolución que si bien se autorizó descontar respecto de lo recibido por la demandante, no ocurrió lo mismo respecto del señor Ángel José Gaviria quien no se hizo parte dentro del presente proceso […], De tal resumen se valió la recurrente para decir, que el tema que ahora plantea en este cargo, fue apelado.
Al respecto debe decirse que, si la censura consideraba que el Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 43 operador judicial de segunda instancia dejó de pronunciarse respecto de la compensación de saldos que, a su juicio debe efectuar la demandante en nombre de su cónyuge, estando obligado a hacerlo, debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS, para solicitar ante ese mismo juzgador, la adición de la sentencia, actuación procesal que no desplegó, sin que la Corte pueda suplir tal omisión. Al respecto, esta corporación en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, explicó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. Por lo expuesto, no queda otro camino que desestimar el ataque.
No se generan costas en casación por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 44 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NOELIA DEL SOCORRO GIL DE GAVIRIA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al que se vinculó como interviniente ad excludendum a ÁNGEL JOSÉ GAVIRIA DURANGO y se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0F30A1559EF3B75314A4A16A19D68F29E83BD1631FF6419E88B2BFDDAA50E1E6 Documento generado en 2025-02-20