Micelio
SL307-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1079 de 2015Ley 16 de 1969Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL307-2023 Radicación n.° 94187 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO CASALLAS VILLAMIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que le instauró a TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS, OPERADORES Y ADMINISTRADORES INTERNACIONALES DE VÍAS SAS- OPEINVÍAS y FLOTA INTEGRAL DE TRANSPORTES ESPECIALES SAS.

Se reconoce personería a la sociedad Álvarez Liévano Laserna SAS, representada legalmente por Felipe Álvarez Echeverry, para que actúe en representación de OPEINVÍAS SAS conforme al poder conferido (archivo «Recursos Extraordinarios Casacion_Poder_2022073716806», cuaderno Radicación n.° 94187 SCLAJPT-10 V.00 2 digital de la Corte). I.

ANTECEDENTES Luis Alberto Casallas Villamil llamó a juicio a Transportes Especiales VIP SAS, Operadores y Administradores Internacionales de Vías- Opeinvías SAS y a la Flota Integral de Transportes Especiales SAS, para que se condenara a la segunda de manera directa y, solidariamente a las demás, a pagarle las primas de servicio, auxilio de cesantía y sus intereses, sanciones moratorias, indemnizaciones por despido injusto, no pago de la seguridad social y por daño moral; más dominicales y festivos, aportes a pensión, intereses de mora sobre todas las sumas reconocidas, indexación, lo que resulte probado y las costas.

Narró que mantuvo una relación laboral con Opeinvías SAS, antes Ltda., desde el 1° de marzo de 1997 hasta el 31 de enero de 2017, cuando terminó sin justa causa; que el objeto de dicho vínculo era el transporte de personal en los peajes de La Tebaida a Fontibón y viceversa, así como La Tebaida- Mosquera y viceversa; que durante el mencionado lapso, fueron suscritos diversos contratos que no afectaron la continuidad de la prestación de los servicios durante todos los días de cada año, de lunes a domingo, durante 19 años y 11 meses, en los que no recibió el pago de dominicales y festivos, ni de prestaciones sociales.

Relató que siempre tuvo un horario y estuvo subordinado, puesto que el desarrollo del vínculo así lo Radicación n.° 94187 SCLAJPT-10 V.00 3 exigía, ya que debía recoger al personal de Opeinvías en sus casas, a determinada hora de la mañana, llevarlos a los peajes y luego, en la noche, recogerlos y traerlos a sus hogares; que a partir del 2015, el empleador pretendió desnaturalizar el vínculo laboral, acudiendo a las intermediarias Transportes Especiales VIP SAS y Flota Integral de Servicios Especiales SAS, pero la ejecución siguió sin variaciones.

Señaló que cumplía turnos de 4:00 a.m. a 8:00 a.m. y de 4:00 p.m. a 8:00 p.m., de «domingo a domingo»; que en Colombia hay 18 festivos y 52 domingos cada año, sumando 1396 durante todo el contrato, equivalentes a un recargo de $230.130.600; que devengó los salarios descritos en la tabla del hecho 8.8; que con las obligaciones contractuales se pretendió involucrar como un solo objeto dos hechos distintos, a saber, el suministro de un vehículo y la prestación personal del servicio de chofer para transportar los trabajadores de Openvías.

Sostuvo, que en los diferentes instrumentos contractuales se reconoció que él era la única persona que prestaba el servicio de conductor y que recibía órdenes e instrucciones directas del representante legal del dador del empleo, a quien le rendía cuentas y quien tenía la facultad de modificar la ejecución de la labor; que no le pagaron las prestaciones sociales, créditos laborales y aportes a seguridad social pretendidos, que se causaron durante la vigencia del contrato de trabajo (f. ° 1 a 9, cuaderno principal).

Radicación n.° 94187 SCLAJPT-10 V.00 4 Openvías SAS se opuso a las pretensiones; manifestó que los hechos no eran ciertos o no le constaban; aclaró que estuvo atada con el promotor de la acción mediante diversos contratos de prestación de servicios de naturaleza civil, cuyos objetos consistían en que aquel, de manera autónoma e independiente, con sus propios recursos y sin subordinación alguna, transportara el personal adscrito a la sociedad, que laboraba en la estación de peaje La Tebaida-Mosquera y viceversa.

Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe y prescripción (f. ° 108 a 122, ib). Transportes Especiales VIP SAS se resistió a los pedimentos; negó la mayoría de supuestos fácticos e indicó que los restantes no le constaban o no eran claros; precisó que la relación que existió con el señor Casallas Villamil fue comercial y regida por el Estatuto Nacional de Transporte (Decreto 1079 de 2015), conforme al contrato de vinculación respecto del vehículo automotor de placas SMN807, modelo 2009, que le fuera cedido a aquel por la señora Lilia Bravo de Rosero el 14 de mayo de 2015, en virtud de la compraventa celebrada entre ambas personas naturales; vinculación sin administración mediante la cual el actor adquirió la calidad de afiliado en su condición de propietario del automotor.

Esgrimió las excepciones de fondo que denominó: […] inexistencia de relación laboral entre mi representada Radicación n.° 94187 SCLAJPT-10 V.00 5 Transportes Especiales VIP SAS y el señor Luis Alberto Casallas Villamil. Ausencia de los elementos integrantes de una relación laboral; inexistencia de intermediación laboral entre OPEINVÍAS S. A. y Transportes Especiales VIP SAS respecto del señor Luis Alberto Casallas Villamil; inexistencia de solidaridad de mi representada Transportes Especiales VIP SAS frente a los derechos laborales económicos y/o prestaciones que pudieran derivarse de una eventual relación laboral existente entre el actor y OPEINVÍAS; prescripción¸ cobro de lo no debido, improcedencia del pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, por falta de pago y aportes a seguridad social entre el 1° de julio de 2016 y el 31 de enero de 2016; buena fe; improcedencia del pago de aportes a la seguridad social en pensiones a favor del señor Luis Alberto Casallas Villamil y la genérica (f. ° 158 a 186, ibidem).

Flota Integral de Transportes Especiales SAS rechazó las rogativas; dijo que los hechos no le constaban, no eran ciertos o no constituían tales; explicó que el accionante nunca fue trabajador dependiente suyo; que el servicio de transporte para el cliente Opeinvías se prestó a través de un automotor vinculado a Transportes Especiales VIP SAS, en virtud de un convenio de colaboración empresarial celebrado entre ésta y la replicante.

Planteó los medios de defensa perentorios denominados: […] prescripción; cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo; inexistencia de intermediación laboral entre OPEINVÍAS SA y Flota Integra (sic) de Transportes Especiales SAS respecto del señor Luis Alberto Casallas Villamil; inexistencia de solidaridad de mi representada Flota Integral de Transportes Especiales SAS frente a los derechos laborales económicos y/ o prestacionales que pudieran derivarse de una eventual relación laboral existente entre el actor y OPEINVÍAS; cobro de lo no debido.

Improcedencia del pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, por falta de pago y aportes a seguridad social entre el 1° de julio de 2016 y el 31 de enero de 2016; improcedencia del pago de aportes a la seguridad social en pensiones a favor del señor Luis Alberto Casallas Villamil y genérica (f. ° 244 a 267, ibidem).

Radicación n.° 94187 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de agosto de 2019, resolvió:

PRIMERO: RECONOCER la existencia de relación de trabajo entre LUIS ALBERTO CASALLAS VILLAMIL y OPERADORES ADMINISTRADORES INTERNACIONALES DE VÍAS – OPEINVÍAS entre el 1° de enero de 2007 y el 31 de enero de 2017.

SEGUNDO: CONDENAR a OPERADORES Y ADMINISTRADORES INTERNACIONALES DE VÍAS – OPEINVÍAS y solidariamente a FLOTA INTEGRAL DE TRANSPORTES ESPECIALES SAS y TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS, a pagar a favor del señor LUIS ALBERTO CASALLAS VILLAMIL, los siguientes conceptos: 1. $18.300.200.oo por concepto de cesantías. 2. $499.929.50 por concepto de intereses sobre cesantías. 3. $4.799.000.oo por concepto de primas de servicios. 4. $2.399.500.oo por concepto de vacaciones 5. $50.730.000.oo por concepto de indemnización por falta de pago art. 65 CST, entre el 1°-feb-2017 al 31-ene-2019, 24 primeros meses, a partir del mes 25 los intereses moratorios sobre el saldo de salarios y prestaciones adeudadas, de acuerdo al interés bancario corriente y las tasas del art. 884 del Código de Comercio.

TERCERO: ABSOLVER a OPERADORES Y ADMINISTRADORES INTERNACIONALES DE VÍAS – OPEINVÍAS y a FLOTA INTEGRAL DE TRANSPORTES ESPECIALES SAS y TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS, de las demás súplicas de la demanda, conforme a la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por OPERADORES Y ADMINISTRADORES INTERNACIONALES DE VÍAS – OPEINVÍAS, FLOTA INTEGRAL DE TRANSPORTES ESPECIALES SAS y TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente frente a acreencias laborales causadas con anterioridad al 22 de marzo de 2015, salvo en lo que tiene que ver con las cesantías; se declarara (sic) probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación respecto de obligaciones causadas entre el año 1997 y hasta el año 2007.

QUINTO: CONDENAR A FLOTA INTEGRAL DE TRANSPORTES ESPECIALES SAS, TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS y a Radicación n.° 94187 SCLAJPT-10 V.00 7 OPEINVÍAS al pago de costas y agencias en derecho señalándose como tales la suma de $1.000.000.oo a cargo de cada una de ellas (acta de f. ° 437 a 438, en relación con el CD de f. ° 436, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2021, al decidir los recursos de apelación de todos los sujetos procesales, revocó la primera decisión y absolvió a las demandadas.

Dijo que, en virtud del principio de congruencia del artículo 66 A del CPTSS, debía determinar: i) si efectivamente existió entre el actor y Opeinvías SAS, una relación laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad, para lo cual verificaría si se cumplía con los elementos esenciales de un contrato de trabajo; ii) si existía solidaridad respecto de las enjuiciadas Flota Integral de Transportes Especiales SAS y Transportes Especiales VIP SAS; iii) los extremos del contrato y, iv) si era procedente condenar al pago de la sanción por la no consignación de las cesantías, siendo necesario abordar el tema de la buena fe.

Explicó que de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 constitucional, le corresponde al juez laboral examinar las pruebas en su totalidad, a fin de buscar los elementos y características de esa relación contractual; que el canon 23 del CST prevé que, para la existencia de un contrato de trabajo, deben confluir la prestación del servicio, la subordinación y el salario; que el artículo 24 del mismo estatuto presume que toda Radicación n.° 94187 SCLAJPT-10 V.00 8 prestación personal de está regida por un contrato de trabajo, por manera que, acreditada aquella, los demás elementos se tienen por demostrados (CSJ SL577-2020).

Aclaró que la presunción aludida no es absoluta, en tanto el demandado puede aportar los medios de convicción necesarios para demostrar que la relación contractual no fue de estirpe laboral, desvirtuando con ello la ventaja que cobijaba al promotor de la acción (CSJ SL753-2020). Memoró que de f. ° 17 a 65 ibidem obraban contratos de prestación de servicio celebrados por el señor Casallas Villamil y Opeinvías SAS, entre el 1° de enero de 2007 y el 30 de junio de 2015, cuyos objetos eran la prestación de servicios de transporte de personal en la estación de peaje de La Tebaida a Fontibón y viceversa; que de f. ° 60 a 62 militaba el instrumento contractual suscrito entre Opeinvías SAS y Transportes Especiales VIP SAS, entre el 15 de junio y el 15 de septiembre de 2015, en donde se estableció: […] para lo cual se contará con el vehículo Camioneta Servicio Público SAIC WULLING placas SMN 807 modelo 2009 Color Blanco Perlado – Seis (6) Pasajeros afiliado a la empresa Transportes Especiales VIP S. A. S. Móvil interno 39147 de propiedad del Sr. Luis Alberto Casallas Villamil.

Añadió que de f. ° 66 a 74 ib, se observaba el «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PERSONAL ESTACIÓN DE PEAJE LA TEBAIDA- MOSQUERA», entre OPEINVÍAS SAS y Flota Integral de Transportes Especiales SAS, para ejecutarse entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2016, con idéntico Radicación n.° 94187 SCLAJPT-10 V.00 9 contenido que el anterior; que a f. ° 75 ibidem reposaba comunicación expedida por la señora Mónica Sabogal Forero, gerente general de Opeinvías SAS, con destino a Flota Integral de Transportes Especiales SAS, mediante la cual se prorrogó el contrato de prestación de servicios hasta el 31 de enero de 2017.

Apuntó que de la lectura integral de los referidos medios probatorios, no podía ni siquiera inferirse el poder subordinante que la accionada ejercía sobre el actor, por lo que, contrario a lo concluido en la primera instancia, la presunción del artículo 24 del CST estaba desvirtuada; que lo anterior lo corroboraba el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, quien confirmó que estaba inscrito como transportador y que los vehículos en los cuales prestaba el servicio eran de su propiedad; así como que era él quien les hacía mantenimiento y acordaba los horarios con los trabajadores para recogerlos y que, una vez cumplía con llevarlos, se devolvía a su casa y usaba el vehículo para diligencias personales y familiares, precisando que nunca recibió llamados de atención de la demandada.

Reforzó lo anterior con lo declarado por Fabio Tiberio Aragón Rodríguez, coordinador de talento humano de Opeinvías SAS, quien atestiguó que al promotor de la acción nunca se le impusieron rutas, ya que lo único que importaba a la empresa era que se transportara a sus trabajadores al final del turno; que tampoco se le exigió exclusividad en cuanto al servicio y que, a partir del 2015, por orden de contabilidad y por requisito legal, se le exigió que debía estar Radicación n.° 94187 SCLAJPT-10 V.00 10 afiliado a una empresa de transportes y el vehículo ya no podía tener matrícula privada, sino pública.

Resaltó que, si bien se acreditó la prestación personal del servicio, lo cierto es que también se demostró que la relación que ató a los contendientes entre el 1° de enero de 2007 y el 30 de junio de 2015, fue de prestación de servicios, tipología contractual donde prima la autonomía del contratista desde el punto de vista técnico, académico o científico, lo que implica que este dispone de un amplio margen de discrecionalidad en la ejecución del objeto del nexo; que tampoco se demostró contundentemente el elemento subordinación. Precisó que la solidaridad de las otras dos demandadas estaba sujeta a la declaratoria de responsabilidad de Opeinvías SAS, por lo que, al no existir el contrato reclamado, no había lugar a aquella; que, en todo caso, se acreditó que el vínculo del señor Casallas Villamil con las otras dos reclamadas era de naturaleza civil, en el marco del cual afilió su vehículo para continuar prestando el servicio de transporte (f. ° 468 a 474, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 94187 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, […] se declaren las pretensiones, declaraciones y condenas, incoadas en la demanda inicial, declarando la existencia de un contrato realidad laboral entre el demandante y las demandadas, en la forma solicitada en las pretensiones de la demanda inicial, o, subsidiariamente en sede de instancia se confirme íntegramente la sentencia de primera instancia (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Demanda de Casacin_2022031245541», cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Operadores y Administradores Internacionales de Vías SAS- Opeinvías SAS y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el segundo fallo trasgrede la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «apreciación errónea» de, […] los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo sobre definición, elementos y presunción de existencia del contrato de trabajo.

Tales normas sustanciales de orden legal se violaron por parte de la sentencia atacada en concordancia con principios fundamentales constitucionales en desarrollo de los artículos 13, 25, 53 y 83 constitucional como son: - Presunción de existencia del contrato de trabajo,– Principios de igualdad ante la ley - Principio del derecho a la protección del Trabajo y del Trabajador por parte del Estado garantizando condiciones justas y dignas- Principio de primacía de la realidad sobre las formas contractuales, y -Principio de la buena fe en la ejecución de los contratos, al hacer una indebido análisis (sic) de las pruebas recabadas, incluido (sic) un silencio sobre algunos aspectos de las mismas.

Radicación n.° 94187 SCLAJPT-10 V.00 12 Manifiesta que la violación directa se concretó, […] en una interpretación erronea (sic) da (sic) la existencia probada de todos los elementos del contrato de trabajo, y su presunción de existencia, tal como lo reseñó la formidable sentencia de primera instancia, cuyos gruesos y pertinentes argumentos curiosamente no merecieron ningún comentario en la sentencia atacada de segunda instancia […] Reproduce los argumentos expuestos por el juez unipersonal al proferir el fallo condenatorio, así como los de la sentencia CSJ SL5469-2014, en el sentido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados, lo que no solo implica el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral.

Añade que la Corte «ha delimitado el ámbito interpretativo de dicha ley» (sin indicar cuál), estableciendo que tiene como como finalidad primordial garantizar condiciones dignas de trabajo a los conductores de servicio público de transporte, lo que no impide la configuración de contratos de servicios independientes, ni exime de la carga probatoria de los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo, siendo esta la interpretación dada en primera instancia, en tanto, […] un vehículo no se maneja solo, requiere una prestación personal, continuada, que en el presente caso se prolongó por Radicación n.° 94187 SCLAJPT-10 V.00 13 veinte (20) años sin interrupción, y, en este sentido se resalta como la prestación personal de ese servicio por parte del demandante se prestó desde el 01 de marzo de 1997 (ver folio 76 del expediente), certificación de inicio de la relación de trabajo que tampoco pudieron explicar satisfactoriamente la contestación de la demanda y las pruebas evacuadas, por qué existía esta certificación de que tal prestación de servicios existía desde el 01 de marzo de 1997? Nunca se desvirtuó. (ver folio 76 del expediente) (negrillas originales del texto) Especifica que la decisión confutada no analizó que dentro de los contratos suscritos se estableció como obligación del trabajador «Rendir al contratante informes periódicos sobre sus labores prestadas como transportador de personal en la estación de peaje […]»; que aquellos invocaron como sustento jurídico el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, a pesar de que tal precepto solo aplica a contratos estatales, pero que, en todo caso, define qué se entiende por contrato de prestación de servicios, «[s]upuestos de hecho y de derecho que en ningún caso se dan en los servicios contratados» con él. Dice que en las sentencias «Radicación 30437 del 1° de julio de 2009;

No. 40273 del 15 de febrero de 2011 M.P. Carlos Ernesto Molina, y, No. 28369 del 8 de abril de 2008, M.P. Gustavo José Gnecco», la Corte resolvió casos de «estabilidad laboral reforzada para choferes contratados ilegalmente bajo la figura de contratos de prestación de servicios personales» y acude a apartes de la decisión CC SU448-2016 (f. ° 10 a 16, ib).

VII. RÉPLICA Opeinvías SAS llama la atención sobre los errores insalvables de técnica del ataque, relativos a que: i) aunque Radicación n.° 94187 SCLAJPT-10 V.00 14 se eligió la senda directa, la inconformidad radica en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal; ii) en la proposición jurídica no se incluyeron las normas sustanciales que consagran las acreencias reclamadas; iii) se alude a un submotivo inexistente, a saber, la «apreciación errónea».

Resalta que, en todo caso, el colegiado no entendió con error los artículos 23 y 24 del CST, en tanto fueron debidamente aplicados a la resolución del caso, ya que el objeto del litigio no era otro que definir la existencia del contrato de trabajo, a partir de los elementos esenciales de este y con base en la presunción del precepto 24 del mismo estatuto, desde el cual se distribuyó la carga de la prueba.

Alega que, si se considerara que el cargo se estructuró por la vía indirecta, no sería posible identificar cuáles son los errores endilgados al sentenciador de segunda instancia; que aunque este se fundamenta en las consideraciones del fallo inicial, lo cierto es que todas ellas fueron desvirtuadas por el Tribunal al resolver los recursos de apelación; que los restantes argumentos carecen de asidero, pues la necesidad de un conductor para manejar un automóvil no configura un contrato de trabajo y la exigencia de informar cómo se desarrolla el servicio no transforma el acuerdo en laboral; que acudir a la Ley 80 de 1993 denota que el recurrente no se ciñe a la lógica de la casación (archivo «Recursos Extraordinarios Casacion Escrito de oposición 2022073956623», ib).

Radicación n.° 94187 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES La acusación presenta falencias que comprometen su estimación, como, por ejemplo, invocar como sub motivo de trasgresión legal la «apreciación errónea» de las normas de la proposición jurídica, a pesar que tal modalidad no está prevista por la legislación laboral como aquellas que pueden proponerse en casación (CSL SL3660-2022), ya que, acorde con el canon 87 del CPTSS, las mismas corresponden a la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea.

Adicionalmente, aunque se eligió la senda directa, lo que la censura reprocha en la sustentación del ataque es eminentemente fáctico, denunciando que el Tribunal «interpretó» con error la existencia probada de los elementos del contrato de trabajo; que no analizó las obligaciones pactadas en los vínculos suscritos, como tampoco la fuente normativa de estos, lo que denota el desvío de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, por ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente (CSJ SL1695- 2019).

Ahora, aun cuando la Sala prescindiera de esos cuestionamientos indebidamente censurados (CSJ SL2600-2018, CSJ SL223-2019, CSJ SL5401-2019 y CSJ SL840-2020), tampoco hallaría estimación en el cargo, pues se encuentra, con relevancia para el asunto que este se cimienta en las supuestas premisas que sirvieron en primera Radicación n.° 94187 SCLAJPT-10 V.00 16 instancia para emitir decisión condenatoria, posteriormente revocada por el Tribunal, sin que se hubiere concentrado, exclusivamente, como le correspondía, en reparar sobre la legalidad de la determinación del colegiado, que era sobre la que debía centrar sus alegaciones de ilegalidad (CSJ SL15802-2017 y CSJ SL511-2020).

Tal consideración, porque a menos de que se trate de la casación «por salto» del artículo 89 del CPTSS, que no ocurre en el presente asunto, la función extraordinaria del recurso es verificar si la providencia del juez de segunda instancia se sujeta a la ley sustantiva nacional y, solo en el evento de encontrar que no es así, examinar en sede ordinaria la del unipersonal.

De otro lado, el atacante acude a argumentos a lo sumo admisibles ante las instancias, pues busca hacer valer su particular visión del conflicto jurídico, sin plantear un verdadero debate de legalidad al segundo proveído, que es lo que corresponde poner en conocimiento del juez de casación, debiéndose acotar que, aunque se actuara con holgura y se considerara que la objeción se dirigió por la vía de puro derecho y que lo que en realidad se quiso reprochar fue la interpretación errónea de la normativa de la proposición jurídica, se advertiría que aquél tampoco cumple con la carga argumentativa tendiente a demostrar cuál fue ese alcance equivocado que el colegiado les impartió a los preceptos del CST.

Por lo demás, en aras de la claridad, la Sala evidencia Radicación n.° 94187 SCLAJPT-10 V.00 17 que el Tribunal no tergiversó la intelección de los artículos 23 y 24 del CST, pues acertadamente razonó que, para la existencia de un nexo laboral deben confluir los tres elementos esenciales del mismo, que son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y dependencia y el salario o retribución. Así mismo, precisó que, a la luz del segundo precepto, cuando se demuestra el primero de los elementos, se presumen los restantes, conforme lo ha orientado pacíficamente la jurisprudencia de esta Corporación. De otro lado, si se continuara subsanando las deficiencias de la acusación y se considerara que el perfil de esta es fáctico, se toparía la Sala con que tampoco se satisfacen los parámetros mínimos para su prosperidad, pues no basta con adjudicar ciertas fallas en la actividad de valoración probatoria del colegiado (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que, según los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, se debe: i) Individualizar los yerros fácticos; ii) Adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) Confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de Radicación n.° 94187 SCLAJPT-10 V.00 18 convicción y, iv) Explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Sin embargo, contrario a lo exigido, el recurrente no precisa cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juez de la apelación, ni discrimina las pruebas indebidamente apreciadas u omitidas de valoración, porque si bien es cierto, en la demostración del cargo se alude a «los propios contratos suscritos», también lo es que no se indica a cuál de todos se refiere, ni mucho menos se especifica su ubicación en el expediente, sin que la Corte pueda realizar una búsqueda oficiosa en el plenario para identificar los medios de convicción aludidos; labor que es propia de quien acude en sede no ordinaria, pues este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038-2018, memorada en CSJ SL458- 2021).

En tal contexto, se impone resaltar que, al no demostrarse la ocurrencia de yerros evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la asunción o pretermisión de elementos demostrativos con carácter calificado, la actividad probatoria del colegiado sigue protegida bajo el amparo del fuero de libre apreciación de los medios de convicción, originario de los artículos 61 del CPTSS y 228 de la CP, debiéndose por último acotar que el Tribunal tampoco se apartó de lo que enseñan las pruebas que examinó, pues de Radicación n.° 94187 SCLAJPT-10 V.00 19 ellas, evidentemente, se desprende que el reclamante realizaba su actividad de transporte por cuenta propia, en un vehículo de su propiedad, de manera autónoma e independiente, sin sujeción laboral alguna con el extremo demandado.

Principalmente por lo expuesto, la impugnación se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 19, 22, 23 y 24 del CST, […] elementos y presunción de existencia del contrato de trabajo, así como la aplicación de las Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, en especial la Recomendación 198 de 2006.

Tal presunción se estable[ce] también al no dar aplicación la sentencia de segunda instancia, callando al respecto, de las consecuencias prevista en el artículo 205 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTySS, tal como si lo hizo expresamente la sentencia de primera instancia. Tales normas sustanciales de orden legal se violaron por parte de la sentencia atacada en concordancia con principios fundamentales constitucionales en desarrollo de los artículos 13, 25, 53, 83, 93 y 94 constitucional como son: - Presunción de existencia del contrato de trabajo,– Principios de igualdad ante la ley -Principio del derecho a la protección del Trabajo y del Trabajador por parte del Estado garantizando condiciones justas y dignas- Principio de primacia (sic) de la realidad sobre las formas contractuales, y -Principio de la buena fe en la ejecución de los contratos, prevalencia de los Tratados y Convenios Internacionales en el Orden Jurídico Interno, y no negación de los derechos inherentes a la persona humana (negrillas del texto).

Reitera que el Tribunal no efectuó un completo y debido análisis de las pruebas, lo que a su vez lo condujo a un yerro Radicación n.° 94187 SCLAJPT-10 V.00 20 en la apreciación de las mismas, […] expresamente la no apreciación de la confesión ficta que se produjo en el interrogatorio de parte de la demandada, (Art. 90, numeral 5, literal b), en concordancia con los artículos 23, 24 del CST, y, sobretodo de la confesión presunta que se derivó de la no aplicación de las consencuencias (sic) previstas en el artículo 205 del Código General del Proceso, en especial de la forma como no contestó las preguntas en el interrogatorio de parte el representante de la demandada debidamente, al dar respuestas de ”no me consta” a preguntas concretas sobre los hechos demandados, a pesar de tener todas las facultades para ello y estar los contratos acompañados con su firma, incluído (sic) un silencio sobre algunos aspectos de las mismas.

Confesión presunta sobre la cual se produjo un silencio de valoración de la prueba por parte de la Sala del Tribunal Superior de Bogotá en su sentencia. Limitándose a señalar, en contrario, que el demandante aceptó en su interrogatorio que había un contrato civil al reconocer que estaba inscrito como transportador, que los vehículos eran de su propiedad (verdad que hay prueba en contrario que no era absoluta como lo señaló la sentencia de primera instancia), que era quien acordaba con los trabajadores la hora de su recogida (lo cual se cae de su peso su falsedad porque no es el conductor quien va a decidir a qué hora llegan al trabajo o salen del mismo los trabajadores – hay que tener un mínimo de sentido común al valorar las pruebas-), que una vez que “cumplía” con el deber de llevar los trabajadores “ se devolvía a su casa” (no entiendo esta línea de argumentación), y, otras afirmaciones que de ninguna manera contradicen las líneas (sic) importantes: […] Refiere que lo confesado por él no desvirtuaba: i) la prestación del servicio, ii) que «el vehículo no se manejaba solo»; iii) que recibió un pago mensual durante 20 años y, iv) que era la empresa la que decidía cuáles eran los trabajadores a recoger.

Acota que la trasgresión directa también tuvo lugar ante la no aplicación de los artículos 65, 69, 102, 249 y 253 del CST, sobre el derecho a la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales al término de la relación laboral, lo que de contera implicó la comisión de los desatinos Radicación n.° 94187 SCLAJPT-10 V.00 21 consistentes en: - No dar por demostrado, estándolo, que al quedar plenamente acepatada (sic) una prestación personal de servicios por parte del demandante de manera continuada, con disponibilidad permanente a favor del mismo beneficiario para transportar al personal encargado del cobro de los peajes, se viola por falta de aplicación las siguientes normas sustantivas laborales, artículos 22, 23 y 24.

Enfatiza en cada una de las inferencias del juez de primer grado al proferir la sentencia condenatoria y acude al tenor literal del artículo 205 del CGP en lo que respecta a la confesión presunta ante la renuencia a responder y a las respuestas evasivas (archivo «Recursos Extraordinarios Casacion Demanda de Casacin_2022031245541», ibidem).

X. RÉPLICA Alude que el impugnante omite confrontar el razonamiento del colegiado con la ley sustancial para demostrar en qué casos aquel incurrió en yerros protuberantes; que desatiende la técnica propia del recurso no ordinario, pues el reproche gravita en torno a la valoración dada por el Tribunal al interrogatorio de parte del representante legal de Opeinvías S. A. y a la confesión ficta que se configuró en él, resultando claro que dicho medio de convicción no es calificado en casación, como si lo es la confesión judicial, pero no a la que refiere la censura (CSJ AL1491-2020).

Estima que las afirmaciones del recurrente son irrelevantes para quebrar la decisión confutada, porque el Radicación n.° 94187 SCLAJPT-10 V.00 22 juez de la apelación fue coherente y lógico; que aunque el impugnante no está de acuerdo con lo determinado, no demuestra yerro manifiesto en el fallo que recurre; que en segunda instancia quedaron desvirtuadas las conclusiones de la primera, pues se demostró que la demandada no subordinaba al reclamante; que de lo dicho por el representante legal en su interrogatorio de parte no podía deducirse una confesión, pues ni siquiera se explica en el cargo en qué momento se aceptó la existencia de un contrato de trabajo (archivo «Recursos Extraordinarios Casacion Escrito de oposicin_2022073956623», ib).

XI. CONSIDERACIONES De manera similar a lo acontecido con el cargo inicial, en el segundo el acudiente en casación se remite a los argumentos expuestos por el juez unipersonal al resolver el litigio y se amalgama la vía jurídica con la fáctica, por lo que la Corte se remite a los pronunciamientos expuestos previamente, para hacer notar las deficiencias formales de la acusación. Tampoco se pasa por alto que en la proposición jurídica se denuncia la «falta de aplicación» normativa, modalidad de violación legal que no corresponde a ninguna de las que se puedan proponer en la casación del trabajo y, además, se alude al artículo 205 del CGP sin plantearse, como debía, la violación medio de ese precepto, en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo Radicación n.° 94187 SCLAJPT-10 V.00 23 para la de los preceptos sustanciales (CSJ SL1379-2019).

Ahora, aunque la Corte ha salvado la desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo, analizando el cargo de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022, CSJ SL2002-2022, CSJ SL2003-2022, CSJ SL2012-2022, CSJ SL2290-2022, CSJ SL1148-2022, CSJ SL874-2022, CSJ SL413-2022, CSJ SL154-2022) o realizando el examen conjunto de los ataques propuestos, que permitan extraer un conflicto de legalidad bien definido (CSJ SL1729-2022, CSJ SL755-2022), ello no devendría en suficiente para el buen suceso de la impugnación, porque: Aún si se asumiera que lo planteado es la trasgresión de la ley por la vía de los hechos, se advertiría que la censura, además de no individualizar yerro fáctico alguno, tampoco adjudica claramente el error de apreciación o pretermisión en la valoración de pruebas calificadas que lo precipitaran y prescinde de cualquier ejercicio dialéctico tendiente a confrontar, mediante un razonamiento lógico, lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción mal valorado o no aprehendido, así como obvia explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

No desconoce la Corporación que en la demostración de la impugnación, el censor reprocha la «no apreciación de la confesión ficta», que supuestamente surgió del interrogatorio Radicación n.° 94187 SCLAJPT-10 V.00 24 de parte absuelto por el «representante legal de la demandada», lo que a su juicio tuvo lugar cuando respondió «no me consta» a las diversas preguntas formuladas; empero, de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, son hábiles en la casación del trabajo el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión judicial.

Luego entonces, surge diáfano que ni la confesión ficta ni el interrogatorio de parte detentan tal calidad, pues, la primera, ni siquiera es un medio de prueba en sí misma, tal como se colige del artículo 165 del CGP, aplicable por la remisión analógica autorizada por el 145 del CPTSS y, frente al segundo, se tiene asentado por la Corte que es la confesión judicial que de él se derive la que se considera hábil, misma que debe configurarse según los precisos términos del artículo 191 del CGP (CSJ SL1016-2020).

De otro lado, también se impone aclarar que, si bien el impugnante refiere que el Tribunal únicamente señaló lo confesado por él al rendir su interrogatorio, lo cierto es que no avanza hasta estructurar ningún reproche al respecto, pues llanamente sostiene que lo confesado no desvirtuaba: i) la prestación del servicio, ii) que «el vehículo no se manejaba solo»; iii) que recibió un pago mensual durante 20 años y, iv) que era la empresa la que decidía cuáles eran los trabajadores a recoger.

Sin embargo, olvida que lo que el juez plural dedujo de su confesión fue la autonomía de dicha prestación personal del servicio, que se vio reflejada en que: i) estaba inscrito Radicación n.° 94187 SCLAJPT-10 V.00 25 como transportador; ii) los vehículos en los cuales prestaba el servicio eran de su propiedad; iii) era él quien les hacía mantenimiento; iv) él mismo acordaba los horarios con los trabajadores para recogerlos; v) una vez cumplía con llevarlos, se devolvía a su casa y usaba el vehículo para diligencias personales y familiares y, vi) nunca recibió llamados de atención de la reclamada, afirmaciones que, dicho sea de paso, sí efectuó el solicitante tal y como se corrobora entre los minutos 14:30 a 38:43 del audio 2 del CD de f. ° 436 del cuaderno principal, lo cual descarta error fáctico al respecto, siquiera leve.

En tal sentido, el recurrente dejó libre de ataque dos de las premisas basales del fallo impugnado, a saber, lo confesado por él, como ya se dijo y lo atestiguado por Fabio Tiberio Aragón Rodríguez, medio de prueba respecto del cual no se hace alusión alguna en el recurso y del cual el fallador plural decantó que: i) al accionante nunca se le impusieron rutas ni llamados de atención por parte de Opeinvías SAS, ya que lo único que interesaba a la empresa era que se transportara a sus trabajadores cuando culminaran el turno; ii) tampoco se le exigió exclusividad en cuanto al servicio y, iii) a partir del 2015, por orden de contabilidad y por requisito legal, se le exigió que debía estar afiliado a una empresa de transportes y el vehículo ya no podía tener matrícula privada, sino pública.

Composición de cosas que, allende las inconsistencias de la acusación, hace imperativo el sostenimiento de la decisión del Tribunal, por cuanto sigue soportada en las Radicación n.° 94187 SCLAJPT-10 V.00 26 inferencias fácticas que no fueron desquiciadas en esta sede y le permite seguir amparada por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las decisiones judiciales (CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019).

Por consiguiente, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán responsabilidad del recurrente, a favor de la opositora Opeinvías SAS. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBERTO CASALLAS VILLAMIL contra TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS, OPERADORES Y ADMINISTRADORES INTERNACIONALES DE VÍAS SAS - OPEINVÍAS y FLOTA INTEGRAL DE TRANSPORTES ESPECIALES SAS.

Radicación n.° 94187 SCLAJPT-10 V.00 27 Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.