Micelio
SL307-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1406 de 1999Decreto 1818 de 1996Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL307-2022 Radicación n. 78712 Acta 03 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por HERMILA FONSECA DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, dentro del cual se dictó sentencia el 2 de junio de 2020, CSJ SL1853-2020, casando la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 1 de marzo de 2017.

Para efecto de mejor proveer se dispuso oficiar a: i) Colpensiones para que explicara las razones por las cuales, en la historia laboral expedida el 18 de enero de 2017, no se relacionaron los ciclos que, en cambio, sí aparecen registrados en la primera historia laboral aportada con la demanda, de fecha 28 de febrero de 2014 y que había sido Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 2 obtenida vía internet, con la anotación de «Su empleador presenta deuda por no pago»; además, para que aportara la historia laboral de la actora, actualizada y con convalidación de tiempos; y ii) a las empresas Maquiladora Internacional Ltda., Roca Maquila E.U. y Dismoda Ltda., a fin de que enviaran los respectivos soportes documentales que acrediten la existencia de una relación laboral con la actora, los extremos temporales, la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones; la copia de las nóminas o volantes de pago en los que aparecieran los descuentos a pensión y pago de aportes realizados a nombre de la trabajadora.

Posteriormente, y a través de proveído del 21 de mayo de 2022, se amplió el decreto de pruebas. En consecuencia, se ordenó oficiar: a Colpensiones a efectos de complementar la respuesta al primer oficio decretado; y a la demandante, para que se sirviera allegar contratos de trabajo, liquidaciones, comprobantes de nómina o cualquier otro documento en su poder, correspondiente a los años 1996, 1997, 1998 y 1999, y que permitan esclarecer la existencia de una relación laboral durante ese periodo.

Recibida la documentación respectiva y surtidos los traslados del caso, sin que las partes se hubiesen pronunciado, la Sala procede a dictar la decisión correspondiente. Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 3 I.

ANTECEDENTES En sede extraordinaria, la Corte resolvió el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 1 de marzo de 2017 y decidió declarar la prosperidad de los cargos formulados, en lo que tiene que ver con la decisión del juez de segundo grado de absolver a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la afiliada.

La Sala advirtió que el Tribunal «omitió analizar el reporte de semanas de cotizaciones de folios 17 a 27», lo que, a la postre impidió hacer un juicio sobre el eventual derecho a convalidar un número de semanas que se alegaron como deducidas de la remuneración reconocida a la ex trabajadora afiliada y pagadas en forma extemporánea al sistema.

Dentro de la providencia se consideró: Así, es claro que el Tribunal, pese a que era su obligación, omitió analizar el reporte de semanas de cotizaciones de folios 17 a 27, con lo cual desconoció los reportes en los que se registró «deuda por no pago» de los diferentes empleadores y, por tanto, la posibilidad de convalidar algunas semanas que pudieran incidir en la generación de la prestación debatida, y que Colpensiones sustrajo sin motivo aparente de la historia laboral de la actora.

Corolario que se acompasa con lo concluido en la sentencia que se citó en precedencia, sin que acudan circunstancias especiales para que, en esta oportunidad, la Sala se aparte de suministrar una solución similar en torno al aspecto jurídico debatido. Para despejar la anterior duda, se ofició a la demandada para que explicara sobre la razón por la cual, en la historia laboral expedida el 18 de enero de 2017, no se relacionaban Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 4 los ciclos que, en cambio, sí aparecen registrados en la primera historia aportada con la demanda, de fecha 28 de febrero de 2014 y obtenida vía internet; además, de la orden dirigida a que expidiera una historia laboral actualizada y con convalidación de tiempos, como se dijo en la parte introductoria de este proveído.

Así mismo, se ofició a las empresas Maquiladora Internacional Ltda., Roca Maquila E.U. y Dismoda Ltda., a fin de que remitieran los respectivos soportes documentales pertinentes a acreditar la existencia de relación laboral con la actora, los extremos temporales, la afiliación de la demandante al sistema de seguridad social en pensiones; las copia de las nóminas o volantes de pago contentivos de los descuentos a pensión y pago de aportes a favor de la accionante.

En respuesta a lo anterior, el director de Procesos Judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante comunicación visible a folio 97 (cuaderno Corte), envió el reporte de semanas cotizadas en pensiones correspondiente a la afiliada Hermila Fonseca Díaz, actualizado a 24 de octubre de 2020, y que corresponde al tiempo comprendido entre mayo de 1988 y julio de 2008, dentro del cual se incluye, además, los detalles de pagos efectuados antes, y también a partir de 1995.

Como parte de la misma respuesta también se allegó comunicación del 24 de octubre de 2020, suscrita por el director de Historia Laboral, adscrito a la Gerencia de Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 5 Gestión de la Información, quien suministró la respectiva explicación sobre «la razón por la cual, en la historia laboral expedida el 18 de enero de 2017 no se relacionan los ciclos que, en cambio, sí aparecen registrados en la primera historia aportada con la demanda, de fecha 28 de febrero de 2014 y obtenida vía internet» (folio 98 c. Corte).

Así mismo, en respuesta dada el 16 de junio de 2021 al requerimiento realizado por esta corporación, la entidad aportó información adicional. Dichos documentos, se analizarán al efectuar las consideraciones en las que se sustenta la presente decisión. Por su parte, los oficios remitidos, tanto al liquidador de Dismoda Ltda. (folio 86), como a las Gerentes de las sociedades Maquiladora Internacional Ltda. en Liquidación (folio 90), y Roca Maquila en Liquidación (folio 93) fueron devueltos al remitente porque los destinatarios no residen en las direcciones indicadas (folios 88 y 104).

A su vez, la demandante allegó certificado de incapacidad correspondiente al año 1999; carnés y comprobantes de egreso de los años 1988 a 1999 de las empresas Dismoda Ltda. Maquiladora Internacional Ltda. y Roca Maquila EU, comprobantes de pago de prima de servicios de esta última empresa; y una serie de «copias de los pagos de autoliquidaciones y listado de trabajadores» correspondientes a los años 1997 y 1999.

De estos documentos se le corrió traslado a las partes por el término legal sin que se hubiesen pronunciado, por lo Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 6 que están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES El juez de primera instancia declaró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, al considerar satisfechos los presupuestos que establece la norma pensional aplicable a su situación particular, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, declaró la existencia del derecho a la pensión de vejez a partir del 27 de agosto de 2011, en cuantía inicial de $583.613.

Como fundamento de su decisión consideró que la entidad administradora estaba obligada a computar las cotizaciones correspondientes a aquellos periodos que, habiendo sido reportados dentro de la historia laboral aportada por la actora, no se encontraban contabilizados como consecuencia de la omisión en efectuar el pago por parte de los diferentes empleadores involucrados, lo cual correspondía a 216,98 semanas.

Para el efecto señaló que, conforme a las reglas legales previstas en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y a los criterios jurisprudenciales aplicables, los Fondos están obligados a exigir el pago de los aportes en la oportunidad debida y en caso de que no se efectuaren, realizar el cobro con los intereses de mora, y cálculos actuariales; sin que se puedan trasladar los efectos de dicha omisión al trabajador.

Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 7 En consecuencia, estimó que la entidad estaba obligada a incluir, dentro de la historia laboral aportada por la demandante 216,98 semanas expresamente calificadas como afectadas por mora en el pago, lo que arrojaba un total de 971 semanas durante toda la vida laboral. De esa manera, dado que, de esas semanas, 796 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para obtener el reconocimiento de la pensión, y que tal densidad era suficiente conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, reconoció el derecho reclamado.

Así mismo consideró, tomando como base la inclusión de dichos periodos, que la afiliada no había perdido las garantías derivadas del régimen de transición, ya que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 873 semanas cotizadas. La anterior decisión fue controvertida a través del recurso de apelación por la accionada quien manifestó que «la demandada se (sic) realizó el cálculo de semanas cotizadas, teniendo en cuenta que los periodos estaban dobles y descontados éstos nos arrojan un total 846,72 semanas y reiterando que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía un total de 682,18 semanas, en consecuencia, no cumple con los requisitos art.12 Acuerdo 049 de 1990».

Así, y pese a la poca claridad que afecta el recurso de apelación promovido por la pasiva, la controversia se centra en definir el número real de semanas cotizadas por la afiliada al régimen pensional, para efectos de determinar: i) la extinción o vigencia del régimen de transición; y ii) la Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 8 existencia del derecho pensional conforme a las disposiciones aplicables a su situación particular. 1.

Semanas cotizadas Para establecer el número de semanas que cotizó la accionante obran como pruebas relevantes: los reportes de semanas cotizadas en pensiones actualizados a 28 de febrero de 2014 (folios 19 a 20), a 18 de enero de 2017 (folio 116 y 127), y a 24 de octubre de 2020 (folios 100-cuaderno casación), con los respectivos documentos explicativos de los detalles de pagos efectuados a partir de 1995 (folios 21 a 26; 128 a 131; 101 a 102 cuaderno casación); las comunicaciones del 24 de octubre de 2020 y 16 de junio de 2021, suscrita por el director de Historia Laboral de Colpensiones frente al requerimiento de esta corporación en relación con la justificación sobre la existencia de diferencias en la información incluida en las historias laborales expedidas en 2014 y 2017 (folios 98 a 99, y 150 a 151 idem.); y los desprendibles de pago aportados por la demandante de los años 1996, 1997, 1998 y 1999 (folios 28 a 75).

Dicho análisis se emprende enseguida, para lo cual se adoptará la siguiente metodología: inicialmente se hará una descripción de la información contenida en los diferentes elementos de prueba, luego se expondrán las conclusiones que se deriven de ellos y finalmente, se materializará en un cuadro los resultados obtenidos. Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 9 a. Reporte de semanas actualizado a 28 de febrero de 2014 (folios 19 a 20), y detalle de pagos efectuados a partir de 1995 (folios 21 a 26).

En dicha documental Colpensiones certifica que Hermila Fonseca Díaz cotizó al sistema entre el 1 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 2008 un total de 754,12 semanas, a través de diversos empleadores. En relación específica con los periodos cuya inclusión fue reconocida por el a quo, y frente a los cuales se presenta controversia, se tiene lo siguiente:  Entre noviembre de 1995 y marzo de 1996 Colpensiones reconoció 21,43 semanas de cotización por cuenta del empleador Dismoda Ltda. (folio 19).  La cotización correspondiente a abril de 1996 fue pagada por cuenta del mismo empleador el 29 de abril de 1998, tomando como base 30 días de servicios (folio 24).

En esta historia laboral, Colpensiones apenas reconoció 0,43 semanas correspondientes a ese periodo (folio 19).  En relación con mayo y junio de 1996, el mismo empleador pagó los respectivos aportes en forma extemporánea hasta el 17 de septiembre de 1998 (folio 24). Sin embargo, Colpensiones incluyó 0,00 semanas por este lapso (folio 19).  El aporte correspondiente al mes de julio de 1996 se pagó por este empleador hasta el 18 de septiembre de 1998 (folio 24).

Por su parte, en el reporte, Colpensiones no reconoció semanas por ese mes (folio 19). Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 10  La cotización relativa al mes de agosto de 1996, efectuada por cuenta de la misma empresa, se pagó el 12 de septiembre de 1996 (folio 24) y Colpensiones no lo contabilizó.  Entre septiembre y noviembre de 1996 no se pagaron aportes (folio 24) y no se incluyeron en la historia laboral.

En las observaciones se dejó una anotación, según la cual, «su empleador presenta deuda por no pago».  La cotización de diciembre de 1996 se pagó el día 19 del mismo mes y año, pero se aplicó a periodos anteriores (folio 24). Sin embargo, en la historia laboral no aparecen semanas correspondientes a ese periodo (folio 19).  Desde noviembre de 1996 y hasta septiembre de 1999 aparece como empleador la sociedad Maquiladora Internacional Ltda., por cuenta de quien se efectuaron aportes únicamente en las mensualidades de noviembre de 1996 y febrero de 1997.

Respecto de los demás meses incluidos en ese periodo, se dejó la observación «su empleador presenta deuda por no pago». En el reporte de semanas, Colpensiones computó 8,57 semanas correspondientes a noviembre y diciembre de 1996; 4,29 del mes de enero de 1997; y 0,43 por los demás periodos (folio 19).  Desde enero de 1997 a septiembre de 1999, aparece que el empleador Dismoda Ltda. presenta deuda por no pago (folios 24 a 25).  Desde agosto y hasta septiembre de 1999 se incluyó un nuevo empleador identificado como Roca Maquila EU, Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 11 quien pagó los aportes correspondientes a agosto y septiembre de 1999 (folio 22), los cuales fueron tenidos en cuenta en el reporte de semanas (folio 19). b. Reporte de semanas actualizado a 18 de enero de 2017 (folio 116 y 117), y detalle de pagos realizados a partir de 1995 (folios 118 a 120).

En dicha documental Colpensiones reconoció que Hermila Fonseca Díaz cotizó al sistema entre el 1 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 2008 para un total de 763,67 semanas, a través de diversos empleadores. Así, en este reporte, Colpensiones incluyó 9,55 semanas adicionales no reconocidas en el primer documento analizado, que se explican así:  En relación con el periodo abril de 1996, respecto del cual solo se habían incluido 0,43 semanas de cotización en la versión de la historia laboral en 2004 (folio 19), Colpensiones reconoce 4,29 semanas por esa mensualidad (folio 127).  En esta versión actualizada de la historia laboral, se reportan 4,29 semanas de cotización correspondientes a mayo, y 1,43 a junio de 1996 (folio 127), periodos no reconocidos en la versión anterior de la historia laboral.

Ahora, frente al vínculo, existente con el empleador Maquiladora Internacional Ltda., Colpensiones efectuó una modificación con relación al reporte anterior, pues solamente Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 12 admitió la existencia de una afiliación por cuenta de dicho empleador entre noviembre de 1996 y hasta febrero de 1997 (folio 118) y no hasta septiembre de 1999 como se había establecido en la historia laboral expedida en 2014.

Dentro de ese periodo, la Administradora contabilizó 8,57 semanas correspondientes a las mensualidades de noviembre y diciembre de 1996; 4,29 por enero y 0,43 por de febrero de 1997 (folio 116). Así mismo, en este nuevo reporte la entidad eliminó del detalle de pagos efectuados (folios 118 a 120), las anotaciones correspondientes al periodo transcurrido entre marzo de 1997 y septiembre de 1999 relacionadas con la existencia de una vinculación al sistema por cuenta de los empleadores Dismoda Ltda. y Maquiladora Internacional.

En dicho periodo, solamente se reportan cotizaciones hechas por el empleador Roca Maquila EU, durante los meses de agosto y septiembre de 1999 (folios 118), las cuales fueron debidamente contabilizadas por Colpensiones (folio 116). c. Reportes de semanas actualizado a 24 de octubre de 2020 y 16 de junio de 2021 (folios 100 y 152, cuaderno casación), y detalle de pagos efectuados a partir de 1995 (folios 101 a 102 vuelto, y 153 a 154 idem.).

A través de estos reportes la entidad administradora de pensiones reconoció un total de 765 semanas cotizadas por Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 13 cuenta de la accionante, correspondientes al mismo periodo, esto es, mayo de 1988 a junio de 2008. Así, mediante este registro se incluyen 1,33 semanas sobre la densidad informada en el documento expedido en 2017, que se explica así: En relación con el mes de junio de 1996, cuya cotización se reputa efectuada por el empleador Dismoda Ltda. Colpensiones pasó de reconocer 1,43 (folio 116) a 2,71 semanas (folios 100 y 152 cuaderno Corte); mientras que, respecto del aporte realizado por Maquiladora Internacional Ltda. para el mes de febrero de 1997, la entidad reconoció 0,57 semanas, en lugar de 0,43 reconocidas en la historia expedida en 2017.

Respecto de los demás periodos correspondientes al interregno transcurrido entre marzo de 1997 y septiembre de 1999, tampoco aparece vínculo de afiliación por cuenta de los empleadores Dismoda Ltda. y Maquiladora Internacional. Al igual que en el reporte expedido el 18 de enero de 2017, solamente se deja constancia de las cotizaciones realizadas por el empleador Roca Maquila EU durante los meses de agosto y septiembre de 1999 (folios 101 y 152, cuaderno Corte vto), las cuales fueron debidamente contabilizadas por Colpensiones (folio 100, cuaderno Corte vto). d. Comunicaciones del 24 de octubre de 2020 y el 16 de junio de 2021, suscritas por el Director de Historia Laboral de Colpensiones respecto a la existencia de diferencias en la Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 14 información incluida en las historias laborales expedidas en 2014 y 2017 (folios 98 a 99, cuaderno casación).

Mediante, la comunicación, expedida en respuesta al oficio librado por esta corporación el 7 de junio de 2020, en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia dictada dentro de este trámite, el referido funcionario explicó la razón que justifica la discordancia entre la información contenida en la historia laboral del 28 de enero de 2014, y aquella expedida el 18 de enero de 2017, ilustrando que, el reporte de 2014 contenía inconsistencias que se presentaron durante el tiempo que el informe era administrado por el ISS, las cuales eran de variada índole relacionadas con las novedades, licencias simultáneas con diferentes patronales, ciclos en deuda, entre otras.

Tales inconsistencias, explicó, fueron corregidas cuando Colpensiones asumió la administración, en particular frente al ciclo marzo de 1997 a septiembre de 1999, en el que se había registrado la observación «su empleador presenta deuda por no pago», frente al cual se solicitó verificar, o, si era del caso, efectuar las acciones de cobro o aclaración ante el empleador Maquiladora Internacional Ltda. porque ello podía obedecer a una omisión en reportar la novedad.

Que el resultado de esa gestión fue la corrección de la información, por lo que no se verían reflejados esos tiempos en la historia laboral, generándose así el reporte de 2017. Al efecto expresó: Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 15 Esta situación se originó desde el extinto ISS, en donde, en el reporte de historia laboral se incluían las semanas que presentaban inconsistencias tales como novedades laborales no correlacionadas (no asociados al ciudadano o al empleador), licencias simultáneas entre patronales (novedad de licencia para un mismo ciclo con diferente patronal) y ciclos en deuda entre otros, situación que fue transferida a Colpensiones, por lo cual el reporte generado en febrero 28 de 2014 reportaba los ciclos que presentaban novedades con inconsistencias.

(Subrayado del original). Ante esta situación y una vez Colpensiones tuvo claridad de la inconsistencia presentada, la cual desde el ISS era administrada, se hicieron los desarrollos y ajustes pertinentes de tal forma que el reporte generado y entregado a los ciudadanos solamente contuviera los ciclos sin inconsistencia alguna, razón por la cual el reporte de semanas cotizadas de 18 de enero del 2017, ya no contempla los ciclos con inconsistencias 199703 a 199909 que registraban la observación “Su empleador presenta deuda por no pago”.

Ahora bien, de acuerdo a la normatividad vigente y a las atribuciones de fiscalización que le competen a esta Administradora, se requirió a nuestra dirección de Ingresos por Aportes valide y de ser procedente efectuar las acciones de cobro y/o aclaración correspondiente de los períodos 199703 a 199909 ante el empleador Maquiladora Internacional Ltda. Lo anterior, teniendo en cuenta que la deuda puede obedecer a errores en la información u omisión de novedades de retiro, por lo que se advierte que, si el resultado de las Gestión es la corrección de información y/o reporte de novedad, no se verán reflejados los tiempos en la Historia laboral del afiliado.

Adicionalmente, es oportuno indicar que en aquellos eventos en los cuales se presentan errores u omisiones en el reporte de novedades, que afectan el cubrimiento y operatividad del sistema de Seguridad Social integral o la prestación de los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados, las consecuencias de dicha omisión son responsabilidad exclusiva del aportante, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999.

En relación con la anotación inicial incluida en la historia laboral, referida al estado de mora del empleador, y el subsecuente retiro de un conjunto de semanas que Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 16 inicialmente contenían esa observación, el referido funcionario explicó: 1. La presunta “disparidad” entre la historia laboral presentada por la demandante del 28 de febrero de 2014 y la expedida por Colpensiones el 18 de enero de 2017, no corresponde a una irregularidad, ni es consecuencia de un proceso de corrección manual realizado en la misma por parte de un funcionario de la entidad. 2.

La diferencia entre las historias laborales (la que presenta los ciclos 1997 a 1999 en deuda y la que no) no corresponde (sic) a una irregularidad ni a una omisión de información por parte de la Administradora o de la Dirección de Historia Laboral, sino que corresponde a un cambio en el formato de presentación de la historia laboral y ajustes tecnológicos de automatización. (…) 3.

En lo que respecta a la situación específica del caso sub examine, una de las inconsistencias que se hacía visible en el formato de historial laboral (ajustada con los procesos de automatización llevados a cabo paulatinamente por Colpensiones) era la generación automática de la observación de deuda (que era presunta y no real) hasta septiembre de 1999.

Así cuando periodos post (es decir de 1995-01 en adelante) el sistema no detectaba el reporte de novedad de retiro en el último pago realizado por los aportantes para el caso del ciclo 1996-12 con DISMODA LTDA o el período 1997-02 con MAQUILADORA INTERNACIONAL LTDA), se generaba de manera automática la observación su empleador presenta deuda por no pago para todos los periodos posteriores a ese último pago y hasta 1999-09.

La razón que esa observación se extendiera únicamente hasta septiembre de 1999 se debió a que el 01 de octubre de1999 entró en vigencia el Decreto 1406 de 1999 (que derogó el Decreto 1818 de 1996), lo que implicó que entraran a regir nuevas reglas para la imputación -aplicación- de pagos y por tanto el sistema para los ciclos 1999-10 a la actualidad aplica las reglas de negocio estipulados en esa norma.

Siendo un error la situación descrita, ésta fue subsanada con desarrollos tecnológicos y automatizaciones aplicadas en el formato en aras de que la historia laboral mostrara, como ya se explicó en el numeral anterior, únicamente los períodos realmente cotizados. Lo anterior implica y por tanto argumenta que el formato de historia laboral de Fonseca Díaz Hermila presentado al Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 17 proceso por la demandante (y en general ninguna de las expedidas actualmente), contengan en el detalle periodos con anotación “su empleador presenta deuda por no pago” y en cambio, que el formato allegado por Colpensiones al despacho ya no contenga ciclos con esta descripción en la sección de detalle.

(Subrayado y comilla del original). e. Desprendibles de pago aportados con la demanda correspondientes a los años 1996, 1997, 1998 y 1999 (folios 28 a 75). Si bien en la demanda se alega que la empresa Maquiladora Internacional Ltda. «presenta una mora en el pago de los periodos comprendidos entre el 03/1997 hasta 09/1999 lo cual representaría (…) 132,99 semanas de cotización», lo cierto es que no existe prueba pertinente a probar la existencia de una relación laboral con dicha persona jurídica durante ese interregno. Lo cual resulta coherente con lo informado por la entidad Colpensiones, quien ilustró que tal inconsistencia podía deberse a la ausencia de novedad, y que, si ello obedecía a la corrección de la información, se vería reflejado en la ausencia de tiempos en la historia laboral.

Frente a este lapso la actora acompañó dos grupos de comprobantes de pago. En primer lugar, aquellos correspondientes a los meses de enero (folios 35), febrero (folio 31), marzo (folio 33), agosto (folio 34), septiembre (folios 30 y 32), y octubre de 1996 (folio Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 18 28, 29) los cuales contienen el nombre y logo de la empresa Dismoda Ltda., y dentro de los cuales se relacionan los diferentes rubros que componían la remuneración de la accionante (trabajo ordinario, y extraordinario) y el auxilio de transporte, así como las deducciones efectuadas por el empleador, en particular, aquellas con destino al pago de las coberturas en IVM.

En particular, la Sala encuentra necesario resaltar que, con excepción de agosto, septiembre y octubre de 1996, durante las demás mensualidades, el empleador Dismoda sí pagó los aportes conforme a estos documentos y tales ciclos fueron computados por Colpensiones dentro de la historia laboral. En tanto que agosto, septiembre y octubre de 1996, serán tenidos en cuenta en esta sede, como se verá más adelante.

Luego, aparecen diversos comprobantes, cuya autoría se imputa a la empresa Roca Maquila EU correspondientes a los meses de enero (folio 41, 42), febrero (folios 39 a 40), marzo (folio 36), abril (folios 37 y 47), mayo (folios 46 y 48), junio (folios 43 y 44), julio (folios 45 y 50), agosto (folio 51), septiembre (folios 49 y 57), octubre (folios 55 y 56), noviembre (folios 53 y 54) y diciembre de 1998 (folios 60); enero (folios 59) febrero (folios 63), marzo (folios 61 y 62), abril (folio 66), mayo (folio 65), junio (folios 72), julio (folios 70 y 71) agosto (folio 69), septiembre (folios 68), octubre (folio 67), noviembre (folio 73) y diciembre de 1999 (folio 74 y 75).

Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 19 Dichos documentos carecen de firma o rúbrica, o cualquier otro elemento que permita identificar su autoría, lo cual, en principio constituiría una limitación, para colegir que provengan del referido empleador (Roca Maquila EU), sin embargo, la liquidación aportada en sede extraordinaria contribuye a determinar la veracidad de su contenido como se expondrá a continuación. f. Carnés, comprobantes de pago y egreso, nóminas y autoliquidaciones aportados por la demandante en sede extraordinaria (folios 122 a 144, c. Corte).

En respuesta a la ampliación del decreto de pruebas dispuesto por esta sede judicial a través de auto del 19 de mayo de 2021, la demandante aportó diversos documentos relacionados con la existencia de contratos de trabajo con las personas jurídicas convocadas a juicio, correspondientes a diversos periodos entre 1988 y 1999, así:  Copia de formato de reconocimiento de licencia de maternidad del 19 de septiembre de 1999 (folio 122 cuaderno Corte).

El periodo admitido como laborado y aportado dentro de la historia laboral según se expuso en precedencia, ya incluye esta mensualidad como laborada, y su respectivo aporte, siendo entonces irrelevante la información respecto de los periodos en discusión.  Carné de ingreso a la empresa Dismoda Ltda., y liquidación final de prestaciones sociales en las que se Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 20 define como fecha de ingreso de la actora el 13 de abril de 1988 y de retiro el 28 de octubre de 1996 (folios 124 ibid.).

En la valoración de estas documentales, deber resaltar la Sala que la liquidación (única en la que se incluye el extremo final) carece de firma del empleador, pues el espacio reservado para tal fin permanece vacío. Aunque este último documento serviría, eventualmente, para acreditar la existencia de un vínculo en diversos meses no computados por la administradora del RPM (septiembre y octubre de 1996), lo cierto es que, la falta de suscripción por el presunto empleador impide atribuirle valor probatorio.  Carné de ingreso a la empresa Maquiladora Internacional Ltda., y liquidación final de prestaciones sociales en las que se define como fecha de ingreso el 12 de noviembre de 1996 y de retiro el 20 de diciembre de 1997 (folio 126 ibid.).

Al igual que la liquidación analizada en el apartado precedente, ésta carece de suscripción por parte del sujeto respecto de quien se acusa la calidad de empleador, lo que impide otorgarle eficacia probatoria.  Carné de ingreso a la empresa Roca Maquila EU, y liquidación final de prestaciones sociales en las que se define la existencia de dos relaciones laborales: una primera del 5 de enero de 1998 al 23 de diciembre la misma anualidad (folio 128 ibid.), y una posterior del 4 de enero al 30 de diciembre de 1999 (folio 130 ibid.).

Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 21 A la primera liquidación se atribuye pleno valor probatorio debido a que, a diferencia de las demás recaudadas, sí se encuentra suscrita. No existe claridad frente a la suscripción de la segunda por parte de la empresa (folio 130 ibid.), la que, en todo caso, no fue firmada por la ex trabajadora. En todo caso, el carné si fue firmado por la empresa, y además, existen comprobantes de pago (sin firmar) de ese periodo.

Aún admitiendo, con base en esa documental y pese a las deficiencias advertidas, tanto la existencia de relación laboral y el deber de pagar aportes, como de la obligación de ejercer acciones de cobro por ciertas cotizaciones a cargo del entonces ISS, en el periodo que cubre entre enero de 1998 a diciembre de 1999 (102,96 semanas), y del cual Colpensiones sí reconoció 8,58 referentes a los meses de agosto y septiembre de este último año (folios 19, 116, 100, y 152 ibid.).

De esa manera, eventualmente habría que adicionar únicamente 94,38 semanas, como se graficará en el cuadro más adelante.  Los comprobantes del pago de primas de servicios por cuenta de la empresa Roca Maquila EU (folios 131 a 133 id.), además de que carecen de rúbrica u otro elemento que permita verificar su autoría, se refieren a periodos de 1998 y 1999, los cuales, y en atención a las liquidaciones aportadas, la Sala valorará como se explicará posteriormente.

Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 22  El formulario de pago de aportes al SGSSI visible a folio 134, presentado por la Empresa Maquiladora Internacional Ltda., y correspondiente al mes de junio de 1997 no incluye una lista de los trabajadores respecto de quienes se efectuaron cotizaciones a salud ni pensiones.  Los documentos contentivos de la autoliquidación de aportes al SGSSI y Riesgos Profesionales por parte de la empresa Maquiladora Internacional Ltda. del mes de abril de 1997 (folios 135 y 136 id.) relacionan a la demandante como trabajadora.

Sin embargo, éstos carecen de firma u otro elemento que permita identificar su autoría.  Los comprobantes de pago de aportes al sistema por cuenta de Roca Maquila EU (folios 137, 140, 142 y 144 id.), junto con los formatos de autoliquidación de aportes, que tampoco se encuentran suscritos, dan cuenta de la eventual realización de cotizaciones por parte de esa empresa en febrero, septiembre, octubre y noviembre de 1999, periodos que la Sala tendrá en cuenta por la existencia de un documento contentivo de liquidación final de prestaciones suscrito por dicha empresa, o porque ya fueron tenidos en cuenta por el ISS (en el caso de septiembre de 1999).

Con fundamento en el análisis conjunto de los medios referidos y descritos, la Sala puede deducir las siguientes conclusiones: Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 23 1. En la versión más actualizada de la historia laboral (año 2020), Colpensiones reconoció 765 semanas de cotización a favor de la demandante, efectuadas entre mayo de 1988 y junio de 2008.

Este cálculo, ya incluye días de cotización no registrados en reportes anteriores, conforme a los documentos que explican los «detalles de pagos efectuados a partir de 1995», como en el caso de junio de 1996 y febrero de 1997. 2. Dicho cómputo no incluyó las semanas pagadas en forma extemporánea por Dismoda Ltda., en los meses de julio y agosto de 1996 según los detalles de pagos posteriores a 1995 reportados por la entidad (folios 101 a 102, cuaderno Corte).

Pese a que se reconocieron como pagados en septiembre de ese mismo año por ese empleador (folio 101 vuelto, cuaderno Corte) los mismos no fueron contabilizados como cotizados (folio 100 id.). En lo que respecta a junio de ese mismo año solo se reconocieron 2,71 semanas, pese a que la demandante estaba afiliada, y la Administradora no efectuó las acciones de cobro para obtener el recaudo de la cuota correspondiente a este mes, a pesar de que ella venía prestando servicios, lo cual se deduce de los desprendibles de pago (28 a 35) y la respectiva historia laboral (folio 100).

Tampoco se incluyeron las 8,58 semanas que corresponden a los meses de septiembre y octubre de 1996, Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 24 no obstante que fueron trabajadas por la ex afiliada (folios 28, 29, 30 y 32). 3. Aun cuando diciembre de 1996 tampoco se reconoció como pagado por el mismo empleador Dismoda Ltda. lo cierto es que dicha mensualidad sí se incluyó en el cómputo general, por cuenta del empleador Maquiladora Internacional Ltda. (folio 100). 4.

No existe prueba idónea alguna de la cual se pueda deducir la existencia de una relación laboral entre la demandante y la sociedad Maquiladora Internacional -ni con ningún otro empleador -en el lapso que va desde marzo de 1997 hasta febrero de 1998, para colegir que la entidad convocada a juicio tuviese la obligación de efectuar acciones de cobro.

Como se advirtió, los comprobantes de pago adosados a la demanda dan cuenta de una vinculación con Dismoda Ltda. hasta octubre de 1996; y de otro vínculo con Roca Maquila EU desde enero de 1998 y hasta diciembre de 1999, como a continuación se explica; pero, se insiste, de ningún otro periodo. La liquidación aportada por la demandante en el trámite surtido ante esta corporación (folio 126 c. Corte), y relacionada con la existencia de un vínculo con Maquilara Internacional Ltda. entre noviembre de 1996 y diciembre de 1997 carece de firma por parte de quien se atribuye su Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 25 autoría, siendo imposible, por ello, atribuirle validez probatoria. 5.

Colpensiones no reconoció semanas cotizadas desde marzo de 1997 y hasta julio de 1999 (72,85 semanas). A este respecto cabe señalar que, aunque la primera historia laboral reflejaba la existencia de cotizaciones en mora por cuenta de dos empleadores distintos: Dismoda Ltda. y Maquiladora Internacional (folios 21, 24 y 25); y posteriormente procedió a eliminar ese registro de los «detalles de pagos efectuados con posterioridad a 1995» acompañados con las historias laborales expedidas en 2017, 2020, y 2021 de acuerdo a la explicación ofrecida ante esta sede judicial por el Director de Historia Laboral, en la existencia de «inconsistencias» (folio 98, cuaderno Corte), lo cierto es que, la sustracción de dicha información se encuentra plenamente justificada.

En efecto, de acuerdo con el material probatorio recaudado y sobre el cual se hizo un análisis previo, se tiene que, tal como lo advirtió Colpensiones, existe una inconsistencia en la historia laboral que justificaba la exclusión de dichos periodos, pues, al menos entre marzo de 1998 y septiembre de 1999, las pruebas recaudadas permiten establecer que la actora sí prestaba servicios, pero a favor de otro empleador diferente de quienes se registraba la mora (Dismoda Ltda. y Maquiladora Internacional), esto es, a favor de Roca Maquila EU.

Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 26 Basta remitirse a los comprobantes de pago acompañados al libelo inicial, correspondientes a los meses de enero (folio 41, 42), febrero (folios 39 a 40), marzo (folio 36), abril (folios 37 y 47), mayo (folios 46 y 48), junio (folios 43 y 44), julio (folios 45 y 50), agosto (folio 51), septiembre (folios 49 y 57), octubre (folios 55 y 56), noviembre (folios 53 y 54) y diciembre de 1998 (folios 60); y enero (folios 59) febrero (folios 63), marzo (folios 61 y 62), abril (folio 66), mayo (folio 65), junio (folios 72), julio (folios 70 y 71) agosto (folio 69), septiembre (folios 68), octubre (folio 67 ), noviembre (folio 73) y diciembre de 1999, y las liquidaciones aportadas (folios 128 y 130, c. Corte) para corroborar dicha afirmación. En conclusión, se tiene que la demandante efectuó cotizaciones al sistema durante 765 semanas correspondientes al periodo que transcurrió desde mayo de 1988 hasta junio de 2008; que Colpensiones omitió contabilizar 1,58 semanas de junio de 1996, 4,29 semanas de julio y 4,29 de agosto de 1996, las que fueron pagadas extemporáneamente por el empleador Dismoda Ltda.; tampoco incluyó 8,58 adicionales (relativas a los meses de septiembre y octubre de 1996) respecto de las cuales no ejerció acciones de cobro, pese a que fueron laboradas.

Así mismo, del total de semanas que comprenden los años 1997 y 1999 Colpensiones no contabilizó las 81,43 semanas comprendidas entre enero de 1998 y julio de 1999, ni las 12,57 que van de octubre a diciembre de 1999 (folio 100 y 152 cuaderno Corte), pese a que, dentro del expediente, Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 27 se acreditó la prestación de servicios por parte de la actora a la empresa Roca Maquila EU durante ese periodo.

En síntesis, se tiene que la demandada omitió contabilizar 113,04 semanas, correspondientes a los empleadores Dismoda Ltda. y Roca Maquila EU conforme a la siguiente relación: RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS POR EMPLEADOR - COLPENSIONES (folio 100, cuaderno Corte) SEMANAS NO CONTABILIZADASCO N OBLIGACIÓN DE INCLUIR Nombre o Razón Social Desde Hasta Semanas Semanas DISMODA LTDA 27/08/1991 30/04/1993 87,43 DISMODA LTDA 1/05/1993 31/05/1993 4,29 DISMODA LTDA 1/06/1993 31/12/1994 82,71 DISMODA LTDA 1/01/1995 31/01/1995 4,29 DISMODA LTDA 1/02/1995 31/03/1995 8,57 DISMODA LTDA 1/04/1995 30/04/1995 4,29 DISMODA LTDA 1/05/1995 31/05/1995 4,29 DISMODA LTDA 1/06/1995 30/06/1995 4,29 DISMODA LTDA 1/07/1995 31/08/1995 8,57 DISMODA LTDA 1/09/1995 30/09/1995 4,29 Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 28 DISMODA LTDA 1/10/1995 31/10/1995 4,29 DISMODA LTDA 1/11/1995 29/02/1996 17,16 DISMODA LTDA 1/03/1996 31/03/1996 4,29 DISMODA LTDA 1/04/1996 30/04/1996 4,29 DISMODA LTDA 1/05/1996 31/05/1996 4,29 DISMODA LTDA 1/06/1996 30/06/1996 2,71 1,58 DISMODA LTDA 1/07/1996 31/07/1996 0,00 4,29 DISMODA LTDA 1/08/1996 31/08/1996 0,00 4,29 DISMODA LTDA 1/09/1996 31/10/1996 8,58 MAQUILADOR A INTERNAC 1/11/1996 31/12/1996 8,57 DISMODA LTDA 1/12/1996 31/12/1996 0,00 MAQUILADOR A INTERNAC 1/01/1997 31/01/1997 4,29 MAQUILADOR A INTERNAC 1/02/1997 28/02/1997 0,57 ROCA MAQUILA E.U 1/01/1998 30/07/1999 81,43 ROCA MAQUILA E.U 1/08/1999 31/08/1999 4,29 ROCA MAQUILA E.U 1/09/1999 30/09/1999 4,29 ROCA MAQUILA E.U 1/10/1999 31/12/1999 12,87 COL MARTE S.A 1/01/2000 31/01/2000 3,86 Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 29 COL MADE S.A 1/02/2000 29/02/2000 4,29 COL MADE S.A 1/03/2000 31/03/2000 4,29 COL MADE S.A 1/04/2000 30/04/2000 4,29 COL MADE S.A 1/05/2000 31/05/2000 4,29 COL MADE S.A 1/06/2000 30/06/2000 4,29 COL MADE S.A 1/07/2000 31/08/2000 8,57 COL MADE S.A 1/09/2000 31/10/2000 8,57 COL MADE S.A 1/11/2000 30/11/2000 4,29 COL MADE S.A 1/12/2000 31/12/2000 4,29 COL MADE S.A 1/01/2001 31/01/2001 4,29 COL MADE S.A 1/02/2001 28/02/2001 4,29 COL MADE S.A 1/03/2001 30/04/2001 8,57 COL MADE S.A 1/05/2001 31/05/2001 1,14 SLACK S.A 1/05/2001 31/05/2001 3,14 SLACK S.A 1/06/2001 30/06/2001 4,29 TOTAL 180,75 113,04 Por lo anterior, adicionadas estas 113,04 semanas a las 765 que Colpensiones aceptó y que se registran en los informes de 2020 y 2021, se tiene un gran total de 878,04 Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 30 cotizadas en toda la vida laboral (incluidas las que se deducen de los reportes de pago aportados por la actora). 2.

Régimen de transición El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición, en virtud del cual, se autoriza la aplicación de las normas, que en materia de pensión regían con anterioridad a su vigencia, respecto de aquellos afiliados que a la fecha de entrada en vigencia tuvieran 35 años de edad (en el caso de las mujeres) o 15 o más años de servicios cotizados, cuando en el inciso 2 del referido artículo señaló: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Por su parte, el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció una limitación temporal a la aplicación del régimen de transición, hasta el 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que, estando en dicho régimen, además, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, para quienes garantizó la extensión de los efectos hasta año 2014.

Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 31 No fue objeto de controversia, la fecha de nacimiento de la demandante el 27 de agosto de 1956, que, además, se corrobora con la copia del respectivo documento de identidad (folio 11). Conforme a éste, y como quiera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 aquella tenía 37 años de edad, es clara su condición de beneficiaria del régimen de transición. De la historia laboral visible a folio 100 (cuaderno Corte), se deduce que, al 29 de julio de 2005 la demandante tenía cotizadas 676,75 semanas.

Si a dicha densidad se adicionan las 113,04 semanas que debía incluir Colpensiones y que están dentro de ese límite temporal, conforme se definió en el primer apartado, se tiene, que a la entrada en vigencia de dicha Acto Legislativo la afiliada contaba con 789,89 semanas, lo cual le garantizaba la extensión de dicho régimen hasta 2014. 3.

Pensión de vejez El artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y el cual resulta aplicable a la situación controvertida, establece el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, para las mujeres que, habiendo alcanzado los 55 años de edad, hubieren efectuado cotizaciones durante un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 32 cumplimiento de ésta, o 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

En el caso analizado se tiene que la demandante alcanzó la edad de 55 años el 27 de agosto de 2011, luego, el periodo de 20 años anteriores se debe computar desde el 27 de agosto de 1991. Durante dicho interregno completó 347,64 semanas, las que, al adicionar 113,04 que correspondía al ISS, según los mismos razonamientos en los apartados 2 y 3, arroja un total de 460,68 semanas, el cual resulta insuficiente para la asignación del derecho pretendido, pues, tampoco igualó las 1000 exigidas en toda la vida por el Acuerdo 049 de 1990.

Así, dado que el número de semanas acreditado, incluso con la adición de las que fueron pagadas en forma extemporánea, y aquellas sobre las cuales, el entonces ISS, no ejerció acciones de cobro, resulta inferior a la densidad que exige la norma aplicable para conceder el derecho pretendido, se impone revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la accionada.

Finalmente, basta indicar que no es posible acceder a la interpretación que plantea la demandante en el libelo introductorio y que, en últimas, es el que ha justificado el cálculo que propone como fundamento de la acción, toda vez que ello implicaría efectuar el cómputo doble de tiempos de servicios con diferentes empleadores, posibilidad que se encuentra proscrita por las reglas que regulan el sistema, Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 33 pues se trata de tiempos simultáneos, que, a lo sumo, solo tendrían efecto para incrementar el IBL pero no el tiempo cotizado, máxime que tampoco se arrimó prueba que diera cuenta clara sobre la existencia de las relaciones laborales y de la extensión de las mismas.

Sobre este particular asunto, en relación con la imposibilidad de contabilizar tiempo doble, esta corporación, en CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42299, consideró: Debe aclararse que los ciclos que refiere el recurrente, como aquellos que se dejaron de incluir por el ISS y que el Tribunal no tuvo en cuenta en la sumatoria de semanas, correspondientes a 867 días o lo que es lo mismo 123,85 semanas cotizadas para el “16 de marzo de 1971 al 10 de noviembre de mismo año, el 12 de noviembre de 1971 al 12 de diciembre del mismo año, 13 de noviembre de 1971 al 3 de diciembre de 1973, del 28 de septiembre de 1970 al 15 de abril de 1971”, no es dable considerarlos, por la potísima razón de que se trata de semanas aportadas de manera simultánea con otros empleadores, es así que en el anterior cuadro de semanas válidas se refleja por esos mismos períodos aportes entre el “14/08/1970” y el “29/01/73” por 900 días o 128,57 semanas.

(Negrilla del original) De tal modo que independiente de que los aportes que reclama la censura estuvieran o no en mora, lo cierto es que no es dable sumarlos al total de semanas cotizadas, habida cuenta que el ISS subroga el riesgo por un mismo período y no por tiempos dobles. Por tanto, en los eventos de servicios prestados por el asegurado en forma simultánea a varios empleadores, los diferentes aportes se tienen en cuenta únicamente “para establecer el promedio del salario de base correspondiente, para efectos del pago de las prestaciones económicas, sin que sobrepase el salario base máxime asegurable al momento de causarse el derecho” conforme lo dispone el artículo 81 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, es decir, incrementa el ingreso base de cotización más no aumenta el tiempo de cotización o semanas aportadas.

Por todo lo expuesto, no queda otra alternativa que revocar la decisión de primera instancia y absolver de las Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 34 súplicas incoadas, debiéndose aclarar que no siempre que se casa la sentencia implica que se tenga que acceder a lo pretendido, pues, en sede de instancia se valora todo el acervo probatorio sin las limitaciones propias del recurso extraordinario, y que en este caso determinó que, no obstante el análisis de toda la información obtenida y actualizada frente a la historia laboral de la actora, no se logró concretar el derecho pensional.

Sin costas en la alzada. Las de primera instancia serán a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada según la liquidación que realice el juzgado conforme al artículo 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la decisión dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 24 de noviembre de 2014.

SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Hermila Fonseca Díaz, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 35 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.