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SL307-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77556 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL307-2020 Radicación n.° 77556 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO DEL SOCORRO CARDONA CUERVO contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

La accionada Colpensiones allega con posterioridad a la admisión del recurso extraordinario la Resolución GNR 112383 del 22 de abril de 2016 a través de la cual se reconoce a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por ella peticionada. I.

ANTECEDENTES Amparo del Socorro Cardona Cuervo llamó a juicio a Colpensiones, con fin de que se declare que le asiste el derecho a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, al tener acreditados los requisitos legales para tal fin. En consecuencia, deprecó el pago de las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 7 de abril de 1953, cumpliendo los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2008, que cotizó más de 1000 semanas al sistema general en pensiones en el régimen de prima media con prestación definida; que solicitó el reconocimiento de la prestación al ISS, pedimento que fue denegado mediante las Resoluciones 107493 de 2010 y 017000 de 2011, argumentando el no cumplimiento de las semanas requeridas en el régimen de transición, como quiera que, tenía un total de 931 semanas de las cuales 449 correspondían a los últimos 20 años; que nuevamente elevó requerimiento ante Colpensiones, el cual fue desestimado mediante los actos administrativos 154137 de 2016 y 234815 de 2013 por no reunir la densidad de los aportes requeridos en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que reformó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, normatividad aplicable al perder el régimen de transición por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Agregó, que la legislación interna y algunos instrumentos internacionales refieren los principios de progresividad y seguridad jurídica, como medulares en la prestación de la seguridad social; en armonía con lo anterior citó el artículo 48 de la CN y la sentencia CC C-228 de 2011. Expuso que el derecho a pensionarse bajo el régimen de transición constituía una expectativa legítima; que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tenía como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que iba en contraposición a los derechos de no regresividad y seguridad social, imperando con ello el interés particular sobre el general.

Indicó que la negativa al reconocimiento pensional afecta los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, como quiera que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 le cambiaron las reglas de juego pensionales en donde se fundamentaba su expectativa legitima de pensionarse en condiciones más favorables.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto la fecha de nacimiento y edad de la demandante, así como, que la parte actora solicitó al ISS y a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez; frente a los demás supuestos fácticos dijo que eran apreciaciones de la accionante.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó así: inexistencia de la obligación, por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, imposibilidad de condenar al pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe de Colpensiones, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y, cualquier otra que resultare probada al interior del proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de diciembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES, legalmente representado por el Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, de todas las pretensiones formuladas en su contra, por la señora AMPARO DEL SOCORRO CARDONA CUERVO, identificada con Cédula de Ciudadanía N° 32.308.377, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE UNO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, según los razonamientos expresados.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante, las que se liquidaran oportunamente, por la secretaria del despacho. Acorde con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, se fija el valor de las agencias en derecho, en la suma de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS ($616.000) que deberá ser incluida en la respectiva liquidación. En contra de ésta decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y de no se interpuesto, se ordena remitir el expediente a dicha Corporación para que se surta allí el grado jurisdiccional de CONSULTA.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2016, al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si la accionante era beneficiaria del régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005 y, en consecuencia, si cumplía con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990.

En armonía con lo anterior, esa colegiatura abordó el estudio de los temas referidos, de la siguiente manera: Frente al régimen de transición, explicó que de conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía obrante en el plenario (f.° 51) estaba probado que la actora nació el 7 de abril de 1953, por lo que a la entrada en vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993, a saber, 1° de abril de 1994, contaba con 35 años de edad; aunado a lo anterior, y según consta en el «registro de semanas cotizadas» (f.os 40 y 77) se acreditó que se encontraba afiliada al ISS hoy Colpensiones antes de la data mencionada, habiendo realizado su primera cotización el 20 de octubre de 1970, por lo que «en principio es beneficiaria del régimen de transición de pensiones de vejez del ISS hoy Colpensiones)».

Sin embargo, el Tribunal expuso que era menester recordar que el régimen de transición de pensión de vejez fue objeto de modificaciones con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, disponiendo en su parágrafo transitorio 4° que este terminaba el 31 de julio de 2010, excepto para aquellos que, estando cobijados por dicho régimen, tuvieran 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes se les extendería la transición hasta el año 2014.

Acto seguido indicó que la historia laboral que milita a folio 77 sería que la tendría en cuenta porque fue aportada por la entidad demandada a petición oficiosa del a quo, y coligió que para el 25 de julio de 2005 la accionante contaba con 690,57 semanas cotizadas, densidad que resultada inferior a la exigida por el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 750 ciclos de aportes a tal data, o su equivalente en tiempo de servicios, razón por la que consideró que a la convocante no le asistía «el derecho a que se le conserve el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010 para aplicarle las disposiciones del Decreto 758 de 1990» Aunado a lo anterior, la colegiatura refirió que conforme al reporte de semanas cotizadas por la accionante (f.° 77), era evidente que antes del 31 de julio de 2010 no cumplía el requisito de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo ni las 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la prestación de que trata el Decreto 758 de 1990, por lo que no le asistía derecho a la pensión como beneficiaria de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, de cara a la aplicación del principio de progresividad predicable del derecho a la seguridad social por expreso mandato del artículo 48 constitucional, que se invocó en la demanda inaugural, expuso que: [ ] el derecho a este principio de la progresividad no es absoluto en la medida en que su materialización depende de las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo sus prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera de este sistema.

Sobre este punto se refirió la Corte Suprema de Justicia en sentencia de radicación 32765 del 2 de septiembre del 2008, por lo que no puede la demandante invocar el principio de progresividad para que se le inaplique una norma constitucional que terminó con el régimen de transición antes que ésta adquiriera el derecho a la pensión deprecada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a los pedimentos de la demanda genitora.

Se provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que fueron debidamente replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, porque proponen similar proposición jurídica y argumentación y persiguen el mismo fin propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia gravada, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la CN modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 11 de la O.I.T. aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967), artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58, 93 Constitución Nacional.

En la demostración del cargo transcribe apartes de las consideraciones del Tribunal y hace una exposición de su concepto frente a las normas que regulan el tema pensional y cita la sentencia CSJ SL5470-2014, que trata el tema del principio de la progresividad y del régimen de transición, para respaldar su afirmación de que es pertinente acusar como norma sustancial vulnerada en el recurso extraordinario, el artículo 48 de la CN, además transcribe los artículos 53 ídem y el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional.

Manifiesta que dicha norma no debe interpretarse como protectora solo de los derechos adquiridos, sino también de esa categoría intermedia de derechos específicos en materia pensional, que la Corte Constitucional ha denominado expectativas legítimas, y transcribe aparte de una cita de la revista Actualidad Laboral No. 48, para colegir que las normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social de personas que merecen un grado de protección superior.

Refiere que la Corte Constitucional ha promulgado una sólida línea jurisprudencial respecto de protección de las expectativas legítimas, como las sentencias CC C-789 de 2002 y CC C-754 de 2004, por ello, manifiesta que como el Acto Legislativo 01 de 2005 pone término al régimen de transición, merece inaplicarse si es del caso porque va en contravía de instrumentos internacionales.

Reitera su posición frente a la protección a la situación social, específicamente pensional y la que debe asumir el operador judicial frente a este aspecto, derivando en que los artículos 53 y 93 de la CN hacen parte del bloque constitucional, el cual consagra la aplicación de los principios de progresividad e inclusive de condición más beneficiosa.

Cita los artículos 19-8 de la Constitución de la OIT, 30 del Convenio 128 de la OIT, apartes de la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674 y de la CC C-228 de 2011. A continuación, puntualiza respecto de la demandante, que el derecho de pensionarse bajo el régimen de transición constituye una expectativa legítima, la cual según la Corte es «la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, si se mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada.

Tales expectativas pueden ser modificadas por el legislador en virtud de sus competencias, si ello se requiere para cumplir fines constitucionales, pero no pueden ser modificados de una manera arbitraria en contraposición a la confianza legítima de los ciudadanos ». En torno a la confianza legítima advierte que es el respeto «de las reglas del juego que se habían fijado para los asociados respecto del acceso a un derecho».

Posteriormente advierte que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas para acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. En consecuencia, considera que ponerle término anticipado al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta, en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto al acceso de la demandante a la pensión de vejez, habida cuenta de que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron las reglas pensionales que arraigaban una expectativa legítima de acceder a la prestación de vejez en unas condiciones más favorables, lo que permite establecer que el referido acto fue interpretado erróneamente.

Adiciona que al pretender el Acto Legislativo 01 de 2005 preservar la sostenibilidad financiera contraviene el postulado constitucional consagrado de manera en el Acto Legislativo 003 de 2011, desarrollado por la Ley 1695 de 2013 y que reformó el artículo 334 superior, motivo por el cual razona que lo pertinente fuera, según la Ley 153 de 1887 «No aplicar lo previsto en el parágrafo de la norma en comento», en tanto es una norma jurídica posterior.

VII. RÉPLICA La entidad opositora indica frente a la solicitud de la casacionista de solicitar la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 que éste es consecuencia de la modificación que realizó el legislador al artículo 48 de la CN, por tanto, se encuentra dentro del mismo rango de jerarquía de las fuentes del derecho frente a los convenios de la OIT porque son preceptos constitucionales, razón suficiente para considerar que la recurrente lo que propone es una «antinomia constitucional» o lo que es lo mismo una colisión entre preceptos constitucionales y en respaldo de su argumento cita la sentencia CC C-128 de 2001.

Agrega que, no puede considerarse que exista una antinomia o colisión entre los artículos 48 y 53, ni entre el artículo 48 y los convenios de la OIT porque el hecho que el constituyente le haya impuesto al régimen de transición unos requisitos de densidad de semanas, en nada viola la progresividad en materia de seguridad social, sino que, por el contrario, hace viable el sistema, «que viene de tiempo atrás sosteniéndose con recursos precarios» y que, además, si hipotéticamente se considerara, este se solucionaría aplicando la norma posterior, es decir, el Acto Legislativo 01 de 2005.

De otra parte, y en torno al mismo tema, considera que se debería recurrir a la regla de especialidad regulada de manera concreta sobre el aspecto del régimen de transición, mientras que los convenios de la OIT citados, nada disponen frente al punto, por ello, nuevamente habría que otorgar preponderancia al artículo 48 de la CN, razón por la que no hay lugar a la inaplicación peticionada, máxime si a la corporación que le compete tal labor es a la Corte Constitucional porque a la Sala de Casación Laboral de la Corte le corresponde confrontar la sentencia con la ley.

Frente a la confianza legítima arguye que este precepto ha sido usado en materia de tutela y en el derecho administrativo, para evitar que se genere un cambio repentino de un estatus quo, y razona que no es posible pretender extender este principio a una reforma constitucional, como lo es el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez, frente a este acto lo único que admite es un estudio formal.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia gravada, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 artículo 1, parágrafo 4, en armonía con, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibídem; artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); e infracción directa del artículo 53, 58, 93 Constitución Nacional.

En la sustentación del cargo cita el texto del parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para destacar que a partir del 1 de enero de 2005 se aumentarían las semanas cotizadas, y la edad a partir del 1 de enero de 2011. Considera que si el Acto Legislativo 01 de 2005 dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y que solo lo conserva hasta el año 2014 quien a julio 29 de 2005 tenga 750 semanas, ello nos indica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, solo va a cobrar vigor a partir del año 2011 (en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que, en consecuencia, en estricto rigor, se podrán pensionar con 1.000 semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento de no inicia en el año 2005, como se dijo en precedencia, sino en el 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (La Ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma Constitucional.

IX. RÉPLICA La oposita señala, en lo concerniente a que el aumento de semanas contenido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, entró en vigencia a partir del año 2011, indica que es desatinado este análisis porque esta norma entró en vigencia en el año 2005 y como apoyo de su argumento cita la sentencia CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 34904 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró esencialmente que, aunque la demandante inicialmente era beneficiaria del régimen de transición, no podía favorecerse de él, porque el Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo 4 dispuso que tal amparo desaparecía el 31 de julio de 2010 con excepción de quienes al 29 de julio de 2005 contaran con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, para quienes éste régimen terminaría en el año 2014, y como la actora no acreditó tener los aportes señalados o su equivalente en tiempo de servicios a la referida fecha y tampoco contaba con las semanas requeridas de conformidad al Decreto 758 de 1990 para obtener la acreencia de vejez, porque para la citada fecha disponía de 690,57 semanas, negó la acreencia deprecada.

La censura cuestiona la sentencia desde la perspectiva que el Acto Legislativo 01 de 2005 aplicado por el sentenciador es regresiva, porque afectó las expectativas legítimas que la actora tenía bajo el régimen de transición y que, además, dicho acto va en contravía de los principios de progresividad de los derechos sociales, en consecuencia, afirma que, aunque la intención del legislador al promulgar el Acto Legislativo 01 de 2005 fue preservar la sostenibilidad financiera del sistema, está menoscabando los derechos fundamentales, razón por la que solicita su inaplicación. El problema jurídico que propone la censura, consiste en determinar si el Tribunal erró al haber aplicado el Acto Legislativo 01 de 2005, ello cuanto considerara que el ad quem lo aplicó indebidamente, porque su expedición afectó las expectativas legítimas, los principios de progresividad, de regresión, lo que imposibilitó el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición de la actora, quien se encontraba amparada según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como el cargo se orientó por la vía jurídica quedan acreditados los siguientes supuestos fácticos con relación a la demandante: i) que nació el 7 de abril de 1953; ii) que inicialmente fue beneficiara del régimen de transición; iii) que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 690,57 semanas cotizadas; iv) que a la entrada en vigencia del acto citado con antelación no contaba con 750 semanas cotizadas; v) que al 31 de julio de 2010 no cumplía las exigencias dispuestas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y; vi) que al no cumplir con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005, no se le extendieron los beneficios del régimen de transición. Definido lo anterior, procede la Sala a revisar los argumentos expuestos por la casacionista, advirtiendo de entrada que su reproche no tiene vocación de prosperidad, porque esta Corporación ha definido a través de variados pronunciamientos que el Acto Legislativo 01 de 2005, no vulnera los derechos adquiridos en los términos que alega la casacionista.

Además, ha enseñado esta Corte que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios del régimen de transición las mujeres que al 1 de abril de 1994 contaran con 35 años de edad y los hombres que a la misma data hubieran cumplido 40 años de edad, o quienes a la mencionada fecha contaran con 15 años de prestación de servicios o el mismo tiempo en semanas cotizadas, ello con el objeto de proteger a quienes estuvieran próximos a adquirir su derecho pensional frente a las reformas legislativas que pudieran surgir.

Sin embargo, también ha adoctrinado esta Sala que no se puede calificar como derecho adquirido el hecho de cumplir las exigencias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 puesto que para que considerarlo así, se requiere que la persona haya cumplido todas las exigencias legales ya que quienes hasta ahora están formando su derecho no pueden considerarlo como adquirido, pues en ese caso solo cuentan con una expectativa, por tanto, al contar la actora con la edad requerida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no la hace beneficiaria del régimen de transición, pues para ese momento solo contaba con una mera expectativa, la que no se mantuvo por los cambios normativos que la cubrieron, como lo es el Acto Legislativo 01 de 2005.

De tal modo, se tiene que el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que el régimen de transición iría hasta el 31 de julio de 2010, pero que para quienes contaran con 750 semanas cotizadas a la entrada de su vigencia (29 de julio de 2005), dicho beneficio se extendería hasta el 31 de diciembre año 2014, fecha a partir de la cual éste régimen desaparecería. La anterior determinación la tomó el legislador con el fin de proteger a quienes se encontrarán ante una expectativa legítima, esto es, que estuvieran próximos a pensionarse con el cumplimiento de las exigencias normativas del momento y así no se vieran perjudicados con los requisitos de las nuevas reformas.

En cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, se le debe aclarar a la recurrente que suficiente es citar la norma que en su texto señala: ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

(Subraya la Sala). Como bien se observa, el anterior precepto no deja duda de que a partir del 1 de enero año 2005, el número de cotizaciones se incrementaría en 50 semanas, ascendiendo anualmente estas, hasta alcanzar el tope de 1.300 para el año 2015, por tanto, pierde fuerza el reproche de la recurrente de que la Ley 797 de 2003 entró a regir en el año 2011, pues el legislador impuso este aumento de cotización a partir del 1 de enero de 2005, sin que tenga solidez la tesis de que aconteció seis anualidades posteriores.

Respecto a los temas de controversia propuestos por la casacionista, esta Corte ha emitido diversos pronunciamientos como la sentencia CSJ SL4602-2019, sobre la vigencia y aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, así como sus exigencias que han de cumplirse para conservar o mantener el régimen de transición, en la que se dijo: […] 1.- De los regímenes de transición y los derechos adquiridos.

Esta Corporación ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, sufran las consecuencias de una decisión arbitraria producto de la libertad de la configuración legislativa. Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados.

Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).

Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.

De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.

Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema. 2.- Del parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, su incidencia en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y derechos adquiridos El Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

Puntalmente la norma establece: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el ad quem, en virtud del cual consideró que a la accionante no se le podía extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 por no contar con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios al 29 de julio de 2005, es acertado, al amparo del parágrafo 4° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar esta última disposición, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Carta Política y, además, porque esa reforma no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; antes bien, previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores. 3.- El parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad? Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.

Por tanto, se trata de una norma reformatoria de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.

Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: - El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.

En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.

Ahora, en cuanto al argumento de la recurrente, según el cual el incremento de semanas consagrado en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 solo se dio a partir del 2011, pues el régimen de transición se extendió de manera general hasta el 31 de julio de 2010, debe advertirse que la referida norma es muy clara al establecer que para el año 2005 se incrementaría la densidad de semanas en 50 y para el 2006 en 25 más, y así sucesivamente hasta el año 2015, al consagrar que «A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir  del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015».

En el mismo sentido, debe reiterarse que esta Sala, ha acogido el anterior criterio, como es el caso de la sentencia CSJ SL2185-2019, al considerar que: Quienes antes del 29 de enero de 2003 no habían adquirido el derecho a la pensión de vejez, pues habían satisfecho los requisitos consagrados en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, quedaron sometidos a las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según la cual los afiliados que no alcanzaron a cotizar 1000 semanas antes de que terminara el año 2005, deben acreditar la densidad de aportes con los incrementos que estatuyó dicha regla de derecho.

Adicional a lo anterior, el límite temporal que impuso el Acto Legislativo 01 de 2005 -31 de julio de 2010-, era solo para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, más no para que empezara a regir la modificación introducida por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003. Aunado a que son dos circunstancias distintas, especialmente si se tiene en cuenta que cuando se estudia si una persona acredita los requisitos consagrados en la mencionada norma, es porque no cumplió con las exigencias para beneficiarse de la transición. Finalmente, respecto a la fecha de vigencia del plurimencionado acto legislativo, debe advertirse que le asiste razón a la impugnante al manifestar que dicha norma empezó a regir desde el 29 de julio de 2005 y no desde el 25 del mismo mes y año como lo afirmó el Tribunal, toda vez que el artículo 2.º de dicha reforma constitucional establece que «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación», y dicha divulgación se hizo en el Diario Oficial 45.984 de 29 de julio de 2005.

Sin embargo, ese error en el que incurrió el sentenciador de alzada resulta intrascendente en el sub lite para efectos de casar la sentencia impugnada, toda vez que si al 25 de julio de 2005 contaba con 667,14 semanas matemáticamente era imposible que al 29 de julio de 2005 pudiera reunir 750 semanas, pues entre una fecha y otra solo transcurren 4 días.

Fluye de lo razonado que no le asiste razón a la censura en el reproche que hace a la sentencia del Tribunal de haber aplicado indebidamente el Acto Legislativo 01 de 2005. Ahora en cuanto a que el incremento de cotizaciones previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, solo operó a partir del año 2011, tampoco le asiste la razón al casacionista, porque tal normatividad es clara al establecer que a partir del 1 de enero de 2005 operaba gradualmente el aumento de semanas cotizadas, razón por la que se derrumban consecuencialmente los demás ataques jurídicos de infracción directa entre ellos de la citada norma y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anteriormente indicado, la sentencia refutada se conserva incólume en su doble presunción de acierto y legalidad. Como resultado de lo dicho, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, los que deberán incluirse en la liquidación de costas que se verifique de conformidad con el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO DEL SOCORRO CARDONA CUERVO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 307 - 2020 Radicación n.° 77556 Acta 0 3 Bogotá, D. C., cinco ( 5 ) de febrero de dos mil veinte (2020 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO DEL SOCORRO CARDONA CUERVO contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

La accionada Colpensiones allega con posterioridad a la admisión del recurso extraordinario la Resolución GNR 112383 del 22 de abril de 2016 a través de la cual se re conoce a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por ella peticionada. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL307-2020 Radicación n.° 77556 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO DEL SOCORRO CARDONA CUERVO contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

La accionada Colpensiones allega con posterioridad a la admisión del recurso extraordinario la Resolución GNR 112383 del 22 de abril de 2016 a través de la cual se reconoce a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por ella peticionada.