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SL307-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69287 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL307-2019 Radicación n.° 69287 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la BANCO SANTANDER S. A., hoy BANCO CORPBANCA COLOMBIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró PABLO ALCIDES JARAMILLO ORTÍZ. I.

ANTECEDENTES PABLO ALCIDES JARAMILLO ORTÍZ llamó a juicio a al BANCO SANTANDER S. A., con el fin de que se declarara que: i) la demandada está obligada a cancelar los aportes para salud en seguridad social, establecidos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en forma « indefinida», conforme lo acordado en el acta de conciliación, suscrita por las partes el 23 de diciembre de 1997; ii) que desde el 29 de diciembre de 1998, la accionada incumplió con el acuerdo y iii) que el descuento por aportes en salud se realizó vulnerando el acuerdo conciliatorio y, por lo tanto, es ilegal.

En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a: i) asumir de forma indefinida el pago de las cotizaciones en salud, establecidas en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que corresponden por pensión de jubilación que reconoció la entidad bancaria, así como por la de vejez que otorgó el ISS; ii) al reembolso de los dineros retenidos de la pensión de jubilación, desde el 29 de diciembre de 1998, como los realizados por el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 20 de abril de 2001 y hasta cuando se realice el pago total de las cotizaciones en salud; iii) la indexación; iv) lo que resulte probado y v) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para el Banco Comercial Antioqueño S. A., desde el 18 de febrero de 1965 hasta el 28 de diciembre de 1997, cuando terminó la relación por mutuo acuerdo, mediante Acta de Conciliación del 23 de diciembre de 1997, celebrada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde la entidad bancaria le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 29 de diciembre de 1997 y se comprometió al pago de las cotizaciones o aportes obligatorios en salud, según el texto de la cláusula sexta que establece: El Banco asumirá los aportes obligatorios en Salud establecidos en el artículo 143 de la ley 100 / 93 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el Banco dará por el término de un año en forma anticipada al momento del retiro el valor ($1.737.599.oo), según clausula Sexta.

Indicó, que el demandado, desde el 29 de diciembre de 1998, comenzó a descontar o gravar la pensión reconocida al accionante con el 12 % mensual, para aportes obligatorios en salud, desconociendo el acuerdo suscrito entre las partes al momento de la terminación del contrato de trabajo, por lo que tenía derecho a que se le diera cumplimiento a lo pactado en la cláusula sexta de la conciliación, celebrada el 23 de diciembre de 1997; que mediante Resolución n.° 014710 del 2001, el ISS le reconoció pensión de vejez, a partir del 20 de abril del mismo año, en cuantía de $1.994.554, que fue compartida con la que reconoció el Banco demandado (f.° 2 a 11, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la vinculación laboral del demandante, los extremos temporales, la celebración de la audiencia de conciliación, el otorgamiento de la pensión de jubilación por parte del Banco y la de vejez por el Instituto de Seguros Sociales. De los demás, manifestó que no eran ciertos.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: el respeto al acto propio, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada y a favor del actor, pago, compensación y prescripción (f.° 82 a 94, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (f.° 131 a 142 del mismo cuaderno), resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. ha incumplido la conciliación realizada con el señor PABLO ALCIDEZ JARAMILLO ORTÍZ del día 23 de diciembre de 1997, en cuanto al pago de los aportes en salud.

SEGUNDO. - CONDENAR al BANCO DE SANTANDER COLOMBIA S,A,, a reconocer y pagar al señor PABLO ALCIDEZ JARAMILLO ORTIZ […], la suma indexada de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($26.332.967), a título de reembolso de los aportes que ha efectuado a salud. TERCERO.- CONDENAR al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., a asumir el valor de las cotizaciones para salud, a partir del 1 de octubre de 2012, del señor PABLO ALCIDEZ JARAMILLO ORTÍZ […], según lo expuesto en la motiva.

CUARTO. - DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción. QUINTO.- DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de mérito propuestas. SEXTO.- CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada y a favor del demandante en un monto equivalente al veinte por ciento (20%) de las pretensiones en esta instancia. Liquídese (negrilla del texto original).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), modificó y adicionó la sentencia de primera instancia y resolvió:

PRIMERO: SE MODIFICA el numeral Segundo de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. al pago de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($24.764.984) por concepto de reintegro de los aportes que ha efectuado en salud.

SEGUNDO: ADICIONASE (sic) el numeral Segundo de la sentencia apelada, en el sentido de que; i) CONDENASE a pagar la suma TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS PESOS ($301.700) por concepto de reintegro de los aportes que ha efectuado en salud por el lapso 1° de abril del año 2008 y hasta agosto del año 2011, deducción que se ha realizado sobre el monto del mayor valor de pensión que paga el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.; ii) será el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. quién al momento del pago cuantifique el valor de la indexación de los valores a reintegrar y para ello deberá seguir los parámetros dados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: ADICIONASE (sic) el numeral tercero, en el sentido de CONDENAR a asumir el pago de las cotizaciones para salud también sobre el mayor valor de pensión que está a cargo del BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A., a partir del 1° de septiembre del año 2011, y en el evento de haber realizado algún descuento al señor PABLO ALCIDES JARAMILLO ORTÍZ por concepto de aportes en salud, se los deberá reintegrar debidamente indexados.

CUARTO: CONFIRMARSE la sentencia e todo lo demás.

QUINTO: CONDENASE (sic) al BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. a cancelar la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA U CUATRO PESOS ($1.253.334) como AGENCIAS EN DERECHO de la segunda instancia.

SEXTO: CONDÉNASE al BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. a cancelar las costas en la segunda instancia (negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de reproducir las cláusulas sexta y séptima del acta de conciliación que suscribieron las partes, consideró que, respecto de los argumentos de alzada de la demandada, el hecho que el demandante haya demorado algunos años en acudir a la jurisdicción en busca de la solución a su conflicto, es una circunstancia que no hace desaparecer del mundo jurídico el compromiso adquirido por parte del Banco Santander Colombia S.A. en el acta de conciliación, pues como se analizó, se encuentra intacto y vigente, es decir, que la única consecuencia por la inactividad para el ex- empleado será que algunos de esos pagos se verán afectados por el fenómeno de la prescripción, tal y como se pasa a estudiar.

Realizó precisiones frente a la prescripción y compensación y reprodujo los artículos 488, 489, 59 y 149 del CST, 151 y 145 del CPTSS y 1715 CC, para concluir: La consecuencia razonable de que los créditos laborales consolidados o de los que se tuviere la expectativa de que se van a generar por la subsistencia del vínculo laboral futuros, se hubieren ofrecido como garantía de pago de dinero es que valgan como tales y por tanto obren sin restricciones en el momento límite de su eficacia, esto es para cuando se ha de liquidar el contrato de trabajo y se clausura la posibilidad de la causación de más salarios o prestaciones sociales.

Tiene decisiva incidencia el momento en el cual se hace valer el descuento, para determinar si se requiere o no la autorización de descuento, pues si es el de la terminación del contrato de trabajo, porque hasta allí es el ámbito en que actúa la vocación tuitiva que inspira el artículo 59 del CST sin producir consecuencias adversas en el mundo laboral; si a los créditos laborales se les niega su valor pignoraticio por no poder obrar frente a ellos la compensación en el momento de la terminación del contrato, se afecta la fluidez de aquellas relaciones laborales para cuyo cabal desarrollo se deban entregar valores al trabajador; o el que los trabajadores se beneficien de formas de crédito empresariales que no pueden obtener en el mercado financiero.

Las razones anteriores persuaden a la Sala a seguir la línea doctrinaria fijada cuando dijo: (Sent. 1 de marzo 1.967). En este orden, concluyó que no era prospera la apelación de la demandada (f.° 87 a 99, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte « case parcialmente» la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín y, en sede de instancia, […] deberá revocar la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 28 de septiembre de 2012, en cuanto declaró que el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. debia reconocer y pagar al señor PABLO ALCIDES JARAMILLO ORTIZ la suma de $26.332.967.00, a título de reembolso de los aportes que ha efectuado la entidad, y condenó al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A a asumir las cotizaciones para salud a partir del 1° de octubre del 2012 del señor PABLO ALCIDES JARAMILLO ORTIZ, debe confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y debe dejar sin costas el proceso en la primera instancia. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual objeto de réplica por la parte demandante y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación indirecta y aplicación indebida de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y 1622 del Código Civil (f.°52 ibídem ).

Aduce, como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1º El sentenciador incurrió en un error evidente de hecho, cuando dio por probado sin estarlo, que las partes en el acta de conciliación suscrita por ellas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Medellín el día 23 de diciembre de 1997, establecieron para el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S. A. la obligación de pagar indefinidamente la cotización para el riesgo de salud consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. 2º No dar por demostrado estándolo, que el texto literal del acta de conciliación suscrita por las partes del 23 de diciembre de 1997 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Medellín, solo establecía como obligación para el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. hoy BANCO CORPBANCA COLOMBIA S. A. el pago de la cotización de salud, por el término de un año y no en forma indefinida.

Relaciona, como prueba erróneamente apreciada, el acta de conciliación obrante a folios 18 a 20 del cuaderno de principal. En la demostración del cargo, el recurrente transcribe un aparte de la sentencia cuestionada, para establecer que el Tribunal erró en la apreciación que le dio al acta de conciliación denunciada, pues el compromiso allí adquirido, respecto de los aportes en salud, que legalmente le corresponde realizar al pensionado, se concretó al cancelarlos durante el primer año de reconocimiento de la pensión de jubilación, mas no, como lo entendió el Juez colegiado, que esta obligación era indefinida (f.° 54 a 56, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Alega, que el cargo no ataca todos los soportes de la decisión y que no existe error de hecho frente al acta de conciliación, pues no permite una interpretación diferente a la derivada por el fallador, máxime que existe un precedente de esta Corporación, dirigido a la misma conclusión. En soporte de ello, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 33745, CSJ SL, 29 mar. 2004, rad. 21752 y CSJ SL, 26 jun 2013, rad. 42834 (f.° 63 a 68, ibídem).

CONSIDERACIONES No encuentra la Corte configurado ningún error de hecho por parte del Tribunal, respecto del acta de conciliación, celebrada por las partes el 23 de diciembre de 1997, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuya finalidad fue dar por terminada la vinculación laboral y otorgar la pensión de jubilación convencional al trabajador, por lo que no existe mérito para infirmar la sentencia impugnada, tal como lo pretende el Banco recurrente.

Corresponde recordar, en lo pertinente, que en las cláusulas citadas, se pactó lo siguiente, según se lee a folio 19 del cuaderno principal: SEXTA: Le he solicitado al Banco asumir el costo de los aportes obligatorios en Salud establecidos en el Artículo 143 de la Ley 100/93 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el Banco dará por el término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor ($1.737.599.00) de estos aportes, calculados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador.

SÉPTIMA: El Banco asumirá los aportes obligatorios en Salud establecidas en el Artículo 143 de la Ley 100/93 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el Banco dará por el término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor ($1.737.599.00), según cláusula Sexta. Así las cosas, en ningún yerro, menos con entidad de manifiesto, incurrió el Tribunal en la sentencia controvertida, cuando consideró que el acto jurídico conciliatorio, en punto de la obligación que adquirió la empleadora de pagar en favor del demandante, las cotizaciones obligatorias para el sub sistema de seguridad social en salud, no tiene límite, pues esa intelección se aviene a lo que el trabajador y el empleador acordaron en ese instrumento de autocomposición, conforme incluso ya lo ha expresado esta Corporación en otras oportunidades.

Efectivamente, como incluso reposa en el expediente, la Corporación ya se había ocupado del tema, en la sentencia CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 33745, reiterada en la CSJ SL2890-2017 y CSJ SL17205-2015, en donde concluyó lo siguiente: Planteada así la controversia, observa la Sala que desde el comienzo se vislumbra, sin duda, la obligación de la demandada de asumir las cotizaciones obligatorias en salud sin establecer restricción alguna, para a renglón seguido establecer una forma de pago de tales aportes durante el primer año en forma anticipada, calculados sobre el último salario devengado por el trabajador.

Pero ello no significa que en realidad el Banco se haya obligado a pagar los aportes solamente durante un año, porque ello repugna con la precisión inicial que trae la cláusula en el sentido de asumir libremente el costo de las cotizaciones obligatorias para salud. Y el hecho de que se haya dispuesto el pago anticipado durante un año, simplemente refleja una forma de pago, especial si se quiere, de dichos aportes, pero no enerva la obligación de la demandada, una vez vencido el tiempo pagado, de seguir asumiendo las referidas cotizaciones en la forma como se obligó. Por lo demás, este mismo criterio fue repetido en la sentencia CSJ SL395-2013, al resolver otro caso análogo contra la misma entidad bancaria, en los siguientes términos: Examinado en su integridad el documento aludido y en especial el texto de la cláusula anteriormente transcrita, concluye la Corte que el alcance que le asignó el Tribunal a lo que acordaron las partes para deducir que en ella se estipuló sin límite de tiempo la obligación del Banco demandado de asumir las cotizaciones obligatorias en salud, no configura un desacierto fáctico protuberante con la virtualidad suficiente para invalidar la decisión atacada, en tanto que no se advierte una interpretación ostensiblemente desacertada, sino una inteligencia razonable, independientemente de que la Sala comparta o no el entendimiento que le imprimió el sentenciador de alzada.

En esas condiciones, no es posible deducir de la consideración del Tribunal un error de hecho protuberante, pues aunque pudiera estimarse que es de recibo el argumento del recurrente, también tendría cabida el alcance que le dio el ad quem, y ante esa posibilidad de admitir diversas interpretaciones formalmente valederas, no encuentra prosperidad el cargo, ya que de acuerdo con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el error de hecho debe aparecer de modo ostensible o manifiesto en los autos.

La Sala en reiteradas ocasiones ha expuesto que cuando respecto de una disposición contractual exista más de una interpretación razonable, esa sola circunstancia es suficiente para descartar el carácter de ostensible y protuberante del yerro denunciado, en tanto se deben respetar las apreciaciones sensatas que hace el juzgador en el marco de la libertad de apreciación probatoria que tienen los jueces, por virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; en ese sentido, puede consultarse la sentencia del 13 de septiembre de 2011, radicación 39090.

Al tenor de lo visto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación serán a cargo del recurrente, pues su acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.0000.oo, las cuales serán tenidas en cuenta al liquidar las costas en primera instancia, de conformidad con el Código General del Proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por PABLO ALCIDES JARAMILLO ORTÍZ al BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S. A., hoy BANCO CORPBANCA COLOMBIA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00