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SL3069-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1299 de 1994Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 3798 de 2003Decreto 3995 de 2008Decreto 692 de 1994Decreto 812 de 2003Ley 100 de 1993Ley 1214 de 1990Ley 812 de 2003Ley 90 de 1946Ley 91 de 1989

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3069-2024 Radicación n.° 88866 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 17 de julio de 2020, dentro del proceso promovido por JOSÉ ROBERTO GARCÍA HILARIÓN contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. AUTO Se reconoce personería al doctor Oscar Andrés Blanco Rivera, identificado con CC n.° 19.090.427 y TP n.° 11.289 del CSJ, como apoderado de Porvenir S.A., para los efectos y Radicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 2 en los términos del poder que le fue conferido.

I.

ANTECEDENTES José Roberto García Hilarión persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 2 a 15), que se declarara que tiene derecho a la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el bono pensional; que se ordenara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagar el valor bono pensional a favor de la AFP Porvenir S.A., correspondiente a los aportes efectuados al ISS entre el 15 de mayo de 1975 y el 17 de mayo de 1994; que el valor del bono pensional para el año 2000 ascendía a la suma de $38.962.239,00 y, como consecuencia, que se condenara a la AFP Porvenir S.A. a reconocer y pagar la devolución de saldos a que tiene derecho, incluido el bono pensional, y se condenara a las demandadas a pagar las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el 30 de enero de 1954; ii) laboró en varias empresas privadas desde el 15 de mayo de 1975 hasta el 17 de mayo de 1994, cotizando al ISS un total de 628 semanas; iii) se trasladó a la AFP Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A. el 24 de noviembre de 1999; iv) el 4 de mayo de 2015 presentó a la AFP Porvenir S.A. solicitud para la devolución de saldos y el bono pensional, la cual fue resuelta de forma negativa; v) el 14 de julio de 2017 solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el pago del bono pensional, la cual fue negada por oficio del 04 de agosto de 2017; el Fondo Nacional de Radicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 3 Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Pereira, le reconoció pensión en su condición de docente oficial, mediante Resolución 519 de 1° de septiembre de 2014, a partir del 12 de julio de ese mismo año, cuando ya tenía más 60 años; vi) le asiste derecho a la devolución de saldos por acreditar los requisitos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993; y vii) la pensión del magisterio es compatible con los beneficios o prestaciones del régimen de ahorro individual, conforme la jurisprudencia. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda (f.° 89 a 94), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la respuesta negativa a la solicitud de pago del bono pensional, por considerarlo inconstitucional e improcedente.

Alegó que el demandante era beneficiario de una pensión de jubilación otorgada por el Fondo del Magisterio; que se afilió «erradamente» al RAIS el 24 de noviembre de 1999; que por pertenecer al régimen exceptuado por el art. 279 de la Ley 100 de 1993 no podía afiliarse al Sistema General de Pensiones; que los pensionados del Fondo del Magisterio no podían acceder a un bono pensional por cuanto estarían percibiendo más de una asignación del Tesoro Público; y, que al momento de la afiliación al RAIS estaba afiliado al Fondo del Magisterio, presentado múltiple vinculación por estar afiliado al RAIS y al régimen exceptuado.

Propuso como excepciones la violación al principio de inescindibilidad de la Ley, la imposibilidad de financiar la pensión con un bono pensional y la genérica. Radicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda (f.° 106 a 120), Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones, salvo en lo relacionado con la devolución del bono pensional si se depositara en la cuenta individual.

En cuanto a los hechos, aceptó las semanas de cotización que se encuentran registradas en la historia laboral, el traslado del ISS a la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A. el 24 de noviembre de 1999, el valor del bono pensional al 1 de enero de 2000, la respuesta negativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la solicitud de pago del bono pensional y la condición de pensionado del Fondo del Magisterio.

De los demás hechos dijo que unos no eran ciertos y otros le constaban. Expresó que el 1° de marzo de 2016 pagó al demandante la suma de $5.186.402 por concepto de devolución de saldos de la cuenta individual; que se encuentra imposibilitada para la devolución del bono pensional, dado que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha negado el reconocimiento por considerar que el bono es incompatible con la pensión reconocida por el Fondo de Prestaciones del Magisterio, sin embargo, consideró que las dos prestaciones sí eran compatibles.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y responsabilidad exclusiva a cargo de la OBP, pago, compensación, prescripción, buena fe y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 26 de junio de 2019 (f° 189 y 190), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “LA PENSIÓN QUE PRETENDE EL DEMANDANTE NO PUEDE SER FINANCIADA CON BONO PENSIONAL” propuestas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDO Y CRÉDITO PÚBLICO, expedir, emitir y pagar el Bono Pensional Tipo A, al cual tiene derecho el señor JOSÉ ROBERTO GARCÍA HILARIÓN, por concepto de los aportes que realizó al Instituto de los Seguros Sociales entre el 15 de mayo de 1975 y el 17 de mayo de 1994 como trabajador en el sector privado.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. cancele al señor JOSÉ ROBERTO GACÍA HILARIÓN los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual con base al bono pensional tipo A que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un término improrrogable de 10 días posterior a la recepción de los saldos correspondientes al bono pensional.

CUARTO: CONDENAR en costas procesales al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a favor del demandante, para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $4.968.696 que corresponde a las agencias en derecho.

QUINTO: Se abstiene el Despacho de realizar condena en costas a la AFP PORVENIR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva.

SEXTO: La presente sentencia queda notificada en estrados, y se les hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia de 17 de julio de 2020, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Radicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, en los siguientes términos: Primero: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso de la referencia, en el sentido de AUTORIZAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a cobrar a los contribuyentes las cuotas partes respectivas del bono, si a ellas hubiere lugar, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 1513 de 1998.

Segundo: CONFIRMAR en todo lo demás Tercero: Costas en esta instancia a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en favor del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio respuesta los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si el demandante, por pertenecer a un régimen exceptuado, estaba imposibilitado para recibir una prestación del sistema general de pensiones; ii) si las cotizaciones efectuadas al ISS pertenecían al régimen de parafiscalidad; y iii) establecer si el demandante tenía derecho a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público redimiera el bono pensional Tipo A y lo trasladara a la AFP, a pesar de que era titular de una pensión a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Para resolver los anteriores planteamientos, el Tribunal resaltó que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del sistema de seguridad social, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Explicó que con la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, artículo 81, el régimen del Magisterio dejó de ser Radicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 7 exceptuado y pasó a ser parte del Sistema General de Pensiones, «[…], para aquellos docentes que se vincularon al sector público a partir de la entrada en vigencia de dicho cambio legislativo, es decir, del 27 de junio de 2003, según lo dispuso el Parágrafo Transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Agregó que aquellos docentes que se vincularon al sector público con antelación a la entrada en vigencia de la precitada norma, siguieron cobijados por el régimen pensional exceptuado de que trata la Ley 91 de 1989, por lo que podían acceder a una pensión vitalicia de jubilación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, «[…] teniendo además la posibilidad de acceder a las prestaciones otorgadas por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, en caso de haber efectuado aportes al ISS y/o a una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad, derivados del sector privado […]».

Destacó que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994, en concordancia con los artículos 113, 118, 119 y 121 de la Ley 100 de 1993, los bonos pensiones se redimían, entre otros eventos, cuando hay lugar a la devolución de saldos; así mismo, anotó que también tenían derecho al bono pensional quienes hubiesen efectuado cotizaciones al ISS o a las Cajas o Fondos de previsión del sector público, según el literal a) del artículo 115 ibidem.

Radicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 8 Adujo que el bono pensional Tipo A incorpora los tiempos cotizados en el antiguo sistema para ser trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, «[…] por lo que según las voces del artículo 121 ibídem, le corresponde a la Nación expedir dicho instrumento de deuda pública en favor de los afiliados, por tratarse de una responsabilidad a cargo del ISS, y asumir el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades […]».

Planteó estar fuera de controversia que, (i) el demandante realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajador particular entre el 15 de mayo de 1975 al 17 de mayo de 1994, cotizando un total de 628 semanas (fl.28) las cuales no fueron tenidas en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación a cargo del FOMAG, como quiera que esta prestación únicamente tuvo en cuenta los 20 años de servicios exclusivos como docente vinculado al Magisterio.

(fls 29-30); ii) que en la actualidad se encuentra afiliado a la AFP Porvenir S.A. desde el 24 de noviembre de 1999 – ver folio 121; (iii) que el 4 de mayo de 2015 el demandante solicitó ante dicho fondo privado la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual (fl.18), (iv) que dicha petición que fue atendida mediante comunicación del 18 de febrero de 2016, en la cual AFP Porvenir S.A. aprobó la devolución de los saldos en la suma de $5´186.403, monto que corresponde de manera exclusiva a los tiempos de servicio privado cotizados en dicha entidad (fls.154 y 155); vi) se encuentra igualmente acreditado que en la actualidad el demandante está disfrutando de una pensión vitalicia de jubilación como docente de vinculación nacional a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según se observa en la Resolución No.519 del 1 de septiembre de 2014 expedida por la Secretaria de Educación Municipal de Pereira, visible a folios 29 y 30.

Aseguró que las cotizaciones efectuadas por el demandante al ISS correspondían a tiempos de servicios prestados en instituciones privadas antes del efectuarse el traslado al RAIS, los cuales no fueron tenidos en cuenta para Radicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 9 el reconocimiento de la pensión de jubilación y, por tanto, eran válidos para reclamar prestaciones del sistema general de pensiones, pues al estar financiadas con recursos diferentes, «[…] no existe incompatibilidad alguna entre el bono pensional que reclama por el tiempo cotizado al ISS y la pensión oficial que viene percibiendo, tal cual se explicó previamente».

Precisó que los dineros que conformaban el fondo común de naturaleza pública del régimen de prima media con prestación definida tenían naturaleza de recursos parafiscales, y no pertenecían al Estado ni al ente administrador, de suerte que no se encontraban afectados de la restricción contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC C378-1998.

En apoyo de sus dichos, citó la sentencia CSJ SL451- 2013, en la que se rememoró la CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 24062, para concluir que el bono pensional representaba en tiempo y en dinero los aportes efectuados al antiguo régimen, para ser trasladados al otro régimen, «[…] por lo que el ordenamiento legal prefirió convertir dichos aportes en un instrumento de deuda pública, que en últimas, corresponde a una prestación del trabajador como retribución por sus labores […]», lo que no permitía tener al bono pensional como una erogación del tesoro público.

Asentó que era procedente la expedición de un bono pensional Tipo A por el tiempo cotizado en el régimen de prima media con prestación definida con destino a la AFP Radicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 10 Porvenir S.A., sin perjuicio de lo que el emisor debía cobrar a los contribuyentes y, en consecuencia, modificó en sede de consulta el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia, «[…] para aclarar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá integrar las cuotas partes del bono con cargo a los contribuyentes, en caso de que estos existan […]», y se confirma en lo demás. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, absuelva al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones formuladas en la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 66, 279 de la Ley 100 de 1993 y articulo 81 de la Ley 812 de 2003; «[…] por Radicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 11 infracción directa de los artículos 15, 19, 65, 67, 115, 119, 120 y 121 de la Ley 100 de 1993, 31 del Decreto 692 de 1994, 11 y 17 del Decreto 1299 de 1994, 11 del Decreto 3995 de 2008, 22 del Decreto 1748 de 1995, 10 y 20 del Decreto 1513 de 1998, 11 del Decreto 3798 de 2003, lo que condujo a la violación de medio del artículo 128 de la Constitución Política».

En la demostración del cargo, la recurrente expone que el Tribunal se equivocó al disponer que era procedente la expedición y pago del bono pensional por las cotizaciones efectuadas con empresas del sector privado y, además, que no advirtió que el demandante no estaba válidamente afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Destaca que dada la vía escogida no discute las siguientes conclusiones fácticas: i) que el actor era afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y ii) que en razón de los servicios prestados a la docencia oficial le fue otorgada una pensión de jubilación. Asegura que en razón de los anteriores supuestos fácticos, al Tribunal correspondía dar aplicación al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en tanto excluye a tal personal del sistema integral de seguridad social, sin embargo, asegura que la normativa fue mal interpretada; agrega, demás, que al estar los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio excluidos por el sistema, «[…] resulta inviable que estos hagan parte de los regímenes pensionales que esta prevé […]», por lo que las afiliaciones que Radicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 12 se realizaron a uno cualquiera de los dos regímenes, serían irregulares e inválidas.

Sostiene que la interpretación errónea también se deriva «[…] de la falta de aplicación de las normas que desarrollan el tema de los bonos pensionales. En ese sentido, se acusa por infracción directa los artículos 15, 19, 65, 67, 115, 119, 120 y 121 de la Ley 100 de 1993 […]». Plantea que conforme al artículo 113 de la Ley 100 de 1993, cuando se produce un traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, hay lugar al reconocimiento de bono pensional, siempre que el traslado sea válido, pero no como en este caso que la afiliación al RAIS era inválida.

Por ello, señala que para resolver la solicitud elevada por el reclamante no era viable la expedición del bono pensional Tipo A; así mismo, que solo era posible su expedición si se verificara el cumplimiento de los requisitos del régimen de ahorro individual, pues los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados del sistema general.

Aduce que el Tribunal estimó de manera errada que era procedente la expedición del bono pensional, con independencia de si al demandante le asistía o no el derecho a una pensión de vejez, «[…] siendo que era un imperativo el cumplimiento de los requisitos de tal prestación a la luz del Radicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 13 régimen al que se encontraba afiliado, pues de acuerdo con la literalidad del citado artículo 115 de la Ley 100 de 1993, sólo es procedente cuando se van a financiar las pensiones […]».

Manifiesta que el Tribunal paso por alto que de acuerdo con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, el bono pensional es un instrumento de deuda pública que se asume con cargo a recursos públicos, «[…] lo que resulta incompatible con la pensión de jubilación que le viene pagado el magisterio, que precisamente proviene de fondos del erario […]».

Asevera que el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 consagra la devolución de saldos para quienes lleguen a las edades allí previstas, no reúnan las semanas de cotización exigidas para la pensión de garantía mínima, ni el capital suficiente para financiar una pensión en los términos dispuestos por la ley, por tanto, la figura de devolución de saldos es distinta a la de la pensión de vejez, «[…] razón por la cual es improcedente la expedición del bono pensional tipo A».

Señala que los afiliados que tengan derecho al bono pensional sólo podrán hacerlo efectivo si acreditan los requisitos para acceder a la pensión, conforme a los artículos 65 y 67 de la Ley 100 de 1993, «[…] pero en manera alguna establecen el mandato relativo a la emisión del bono pensional en el caso de devolución de saldos». Advierte que según el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994, «[…] es posible determinar que la norma establece la Radicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 14 posibilidad de redención de bonos pensionales cuando hay lugar a la devolución de saldos, pero no la expedición de estos cuando aún no han integrado el capital», para lo cual acude a la definición del verbo redimir que trae la Real Academia de la Lengua Española, acotando la siguiente transcripción: Redimir.

Conjugar el verbo redimir Del lat. redimĕre. 1. tr. Rescatar o sacar de esclavitud al cautivo mediante precio. U. t. c. prnl. 2. tr. Comprar de nuevo algo que se había vendido, poseído o tenido por alguna razón o título. 3. tr. Dicho de quien cancela su derecho o de quien consigue la liberación: Dejar libre algo hipotecado, empeñado o sujeto a otro gravamen. 4. tr.

Librar de una obligación o extinguirla. U. t. c. prnl. 5. tr. Poner término a algún vejamen, dolor, penuria u otra adversidad o molestia. U. t. c. prnl.” Así, asegura que en ese contexto respecto de los bonos pensionales «[…] tendríamos que acudir al significado que se le atribuye desde la liberación de la deuda o su equivalente al pago de la suma que contiene el título», para luego concluir que, «[…] el significado de redención dista notablemente de lo que es la expedición, siendo esta última la fase previa al pago […]».

Aduce que cuando el docente oficial comporta otra vinculación con el sector privado, es claro que por el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, deben «[…] acumularse sus cotizaciones en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio […]», por lo que el ad quem olvidó el carácter imperativo de la norma. Radicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 15 Arguye que a partir de la vigencia del artículo 81 del Decreto 812 de 2003, se estableció la incorporación del personal docente al sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, «[…] lo que de contera significa que con anterioridad a ese momento no hacían parte del mismo ni podían afiliarse a alguno de los regímenes en ella previstos» [ ] «Tal como se ha expresado a lo largo del proceso, la afiliación del señor JOSÉ ROBERTO GARCIA HILARIÓN al RAIS, es inválida, pues hacía parte del personal docente oficial expresamente excluido de la Ley 100 de 1993».

Expone que de acuerdo con artículo 11 del Decreto 3995 de 2008, el Tribunal debió ordenar a Colpensiones «[…] para que trasladara a PORVENIR S.A. los aportes que en su momento se realizaron por el demandante al ISS, para que la AFP los integre a su cuenta y disponga la devolución de saldos» […] «Pero, al omitirse la aplicación de tal normativa, la resolución del presente asunto fue diversa a la planteada».

Refiere que la violación del artículo 128 de la Constitución Política, que establece la prohibición de percibir dos asignaciones que provengan del tesoro público, deviene por considerar que, «[…] el bono pensional otorgado por la justicia laboral es un instrumento de deuda pública nacional y la pensión de jubilación reconocida al señor JOSÉ ROBERTO GARCIA HILARIÓN se financia con recursos de la Nación».

VII. RÉPLICA Radicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 16 Porvenir SA presentó escrito dentro del término de traslado, el cual en estricto sentido no es una oposición al cargo ya que se limita a coadyuvar los argumentos esgrimidos por la acusación, al indicar que lo manifestado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se corresponde con lo consagrado por el sistema general de pensiones, […] puesto que uno de los pilares que se quiso derruir por el legislador fue la de eliminar privilegios concedidos por regímenes anteriores, en el sentido de que toda persona tiene derecho a una pensión de vejez, pero solo una, no dos o tres, como se llegaron a establecer en el pasado bajo la regla de la compatibilidad pensional».

En ese sentido, advierte que según el artículo 113 de la Ley 100 de 1993, cuando el afiliado es beneficiario de una pensión de jubilación del magisterio, «[…] esos dineros pagados al sistema de pensiones, deben tener como destino engrosar el fondo de financiación de pensiones del magisterio y no el bolsillo del demandante», puesto que es esa interpretación la correcta conforme al espíritu del legislador, «[…] precisamente para evitar la duplicidad de beneficios pensionales […]» Asegura que la falta de claridad del legislador en este punto genera para el conglomerado la carga de tener que financiar una prestación adicional, «[…] bajo la denominación de pensión de vejez o de devolución de un bono pensional, que se financian con los impuestos nacionales, para beneficiar a unos pocos., cuando la regla general debe ser al contrario: el interés particular debe ceder al interés nacional».

Radicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 17 Asegura que, si el Fondo del Magisterio no puede contribuir a la Nación con la cuota parte del bono pensional, entonces, […] debe suceder una cosa u otra: o bien que el fondo del magisterio financie la cuota parte que le corresponde o que LA NACION financie su cuota parte pero con destino a engrosar el fondo del magisterio con el cual se está pagando la pensión de jubilación del demandante.

Por último, estima que lo cotizado por el reclamante en el RAIS debe destinarse al fondo del magisterio y que, de no ser posible ello, se debe hacer la devolución de lo aportado al trabajador y empleador en la proporción que corresponda, […] pues no es de equidad que el trabajador se beneficie de dineros que fueron aportados por un empleador con la finalidad de conformar el capital necesario para financiar una pensión de vejez, pero no que vaya directamente al bolsillo de ese trabajador, generando un enriquecimiento sin causa.

VIII. CONSIDERACIONES Debe iniciar la Corte por recordar que, en providencia de 26 de junio de 2019 (Auto 1006), contra la cual no se interpuso ningún recurso y por consiguiente se encuentra en firme, el juzgador de primer grado ordenó desvincular del trámite procesal a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por cuanto dicha entidad no fue convocada a la litis por parte del demandante ni fue vinculada de oficio por ese despacho, dejando sin efecto las actuaciones procesales que se habían realizado respecto de ésta y, en consecuencia, no procedía correr el traslado como Radicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 18 parte opositora, actuación que por tal razón no surte ningún efecto, encontrándose esta Sala relevada de hacer cualquier pronunciamiento frente a Colpensiones.

Pues bien, explicado lo anterior, corresponde a la Corte discernir si se equivocó el Tribunal al determinar la compatibilidad entre la pensión vitalicia de jubilación otorgada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la expedición del bono pensional Tipo A por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que éste haga parte de la devolución de saldos que le corresponde recibir al demandante en instancias, por parte de la AFP Porvenir S.A. Dada la vía seleccionada por la recurrente, resulta pertinente precisar que son indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: i) que al actor se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución n.° 519 de 1° de septiembre de 2014, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) que como docente de diversas instituciones privadas cotizó al ISS por el período comprendido entre el 15 de mayo de 1975 y el 17 de mayo de 1994, para un total de 628 semanas; iii) que posteriormente se trasladó a la AFP Porvenir S.A., donde cotizó 110.14 semanas y iv) que Porvenir S.A. le reconoció la suma de $ 5.186.402 por concepto de devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual.

La censura afirma que erró el Tribunal al interpretar el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por cuanto los docentes Radicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 19 oficiales están excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y los regímenes pensionales en ella establecidos. La norma establece lo siguiente.

ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. […] El argumento planteado carece de asidero, pues el recto entendimiento de la norma fue el que le dio el Colegiado de instancia, mismo que coincide con aquel que de antaño ha sostenido la Corte, consistente en que el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares con el fin de adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS a través de un bono pensional.

Así se dijo en sentencias CSJ SL, 19 jun. 2008, rad. 28164; CSJ SL, 06 dic. 2011, rad. 40848 y CSJ SL451- 2013, última en la cual se expresó: Radicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional.

La impugnación parece desconocer el hecho de que desde la vigencia de la Ley 90 de 1946 existe para los trabajadores del sector privado la obligación de afiliación al seguro social, lo que se materializó de forma progresiva a partir del año 1967, con lo cual no le era dable a los empleadores privados soslayar tal exigencia de estirpe legal, so pena de hacerse acreedores a las sanciones contempladas en la ley, por evadir la responsabilidad que les atañía en cuanto a vincular a sus trabajadores al sistema, para que ellos obtuvieran cobertura en los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Dicho de otra manera, no era optativo para un empleador afiliar al trabajador a su servicio a la seguridad social, con lo cual, en el caso específico, las instituciones particulares que se beneficiaron con los servicios docentes prestados por el actor simplemente dieron cabal cumplimiento a la normativa que, se itera, era obligatoria, cotizando en primera medida el ISS y, posteriormente, a la AFP Porvenir S.A. Radicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 21 Es que no puede confundirse el hecho de la afiliación del demandante en instancias al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su calidad de docente vinculado laboralmente a instituciones de carácter público, con su trabajo para instituciones particulares y la consecuente incorporación al Sistema General de Seguridad Social, pues, en cada caso, rigen reglas específicas que aplican según la relación que se predique, lo que no significa que no sea posible gozar de la doble atribución, simultáneamente, y obtener las prestaciones que correspondan a cada uno de ellas, previo cumplimiento de los requisitos del caso.

De esta manera, no le asiste razón a la censura en su exposición sobre la imposibilidad que tenía el demandante de afiliarse válidamente al sistema general de pensiones, por pertenecer al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues es claro que su afiliación al sistema general de pensiones obedeció a la vinculación que lo ató con varias instituciones del sector privado, no como docente oficial, porque en esta última condición era que sí se encontraba exceptuado de hacerlo, pues ya estaba o debía estar afiliado al fondo del magisterio.

El planteamiento que se hace respecto del supuesto «imperativo» de la acumulación de cotizaciones en el Fondo de Prestaciones del Magisterio, existente para los docentes oficiales, obliga a examinar el contenido del artículo 31 del Decreto 692 de 1994: Radicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 22 ARTICULO

31. POSIBILIDAD DE ACUMULAR COTIZACIONES EN EL CASO DE PROFESORES. Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.

(Subrayado y cursiva de la Sala). Una lectura desprevenida de la norma en cita permite colegir que desde el título mismo del precepto se descarta la mentada «imperatividad» pregonada por la recurrente, pues lo que allí se establece, claramente, es una opción formulada en términos positivos, como un derecho y no como una imposición, que permite a los docentes oficiales afiliados al Fondo del Magisterio que cumplan la condición de recibir remuneraciones del sector privado, seleccionar la opción que consideren pertinente en relación con las alternativas que allí se plantean: i) que esos aportes adicionales se administren en el Fomag o, ii) que sean gestionados en cualquiera de las administradoras del régimen de prima media o de ahorro individual con solidaridad.

La Corte ya había fijado posición en torno a la correcta comprensión de esta disposición, y en la ya mencionada sentencia CSJ SL, 06 dic. 2001, rad. 40848 asentó: A su vez, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra la posibilidad de que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “(…) que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones Radicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 23 se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes”; precepto reglamentario que sólo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo.

(Subrayas de la Sala) De esta suerte, lo que ocurrió en el sub-lite fue que el actor decidió que sus aportes pensionales, derivados de la relación laboral con instituciones del sector privado, se efectuaran inicialmente al ISS y luego a la AFP Porvenir, es decir, hizo uso de las prerrogativas que el marco legal le brindaban, tal como rectamente lo entendió el Tribunal.

Por otra parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario», trazó el límite temporal hasta el cual operaría el régimen exceptuado en materia pensional de que trataba el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para los docentes oficiales, esto es, el contenido en la Ley 91 de 1989, estableciéndolo hasta su entrada en vigencia, acaecida el 27 de junio de 2003, por cuanto la dicha ley fue publicada en el Diario Oficial 45231 de esa fecha.

El mencionado precepto señala:

ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Radicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 24 Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Vale decir, el régimen exceptuado, tal y como venía funcionando, con las explicaciones ya dadas, se mantuvo para aquellos docentes que se encontraban vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, es decir, para el caso, dado que el demandante se afilió al fondo del magisterio antes de dicha data, continuó perteneciendo al régimen exceptuado y, por lo tanto, ninguna incidencia tenía sobre su situación particular lo prescrito por el artículo 81 citado, pues se encontraba plenamente habilitado en el ejercicio de la docencia particular para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad real de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, de acceder a una indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, con independencia de la pensión de jubilación de que pudiera disfrutar del régimen de excepción, como ocurrió. También se acusa al juez colectivo de haber desconocido el contenido normativo de los artículos 113, 115, 118 y 121 de la Ley 100 de 1993, cuando, en verdad, en la providencia acertadamente hizo suyos los argumentos de la sentencia CSJ SL451-2013, pues los bonos pensionales no son cosa distinta a un mecanismo financiero, con forma Radicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 25 documental inmaterial mediante el cual se reconoce una deuda, la que corresponde pagar al Estado en razón del traslado del afiliado al nuevo régimen pensional, y que forma parte del capital necesario para acceder a una prestación pensional.

Ahora bien, el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994 preceptúa:

ARTICULO

11. REDENCION DEL BONO PENSIONAL. El bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia. 3.- Cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993.

(Subrayas de la Sala) Nótese que uno de los eventos frente a los cuales procede la redención del bono pensional es, precisamente, el señalado en el numeral 3 del artículo bajo escrutinio, lo que hace necesario verificar cuándo procede la devolución de saldos, lo que está previsto en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993:

ARTÍCULO

66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.

(Subrayas de la Sala) Radicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 26 Así las cosas, resulta fácil armonizar las dos normas, pues, en tanto el artículo 11-3 del Decreto 1299 de 1994 prevé como una de las condiciones de redención de bono pensional la devolución de saldos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; el artículo 66 de ésta señala que la devolución de saldos ocurre cuando quienes lleguen a las edades establecidas en el artículo 65 no hayan cotizado el número mínimo de semanas requeridas y no hayan acumulado el capital necesario para financiar por lo menos una pensión igual al salario mínimo.

Es importante tener en cuenta que el derecho a la emisión del bono pensional surge con el traslado del RPM al RAIS, no con la petición de emisión por parte del afiliado o la AFP, es decir, para el caso, cuando el actor se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual causó a su favor la emisión del bono pensional, en tanto que al momento en que se trasladó de régimen ya había cotizado más de 150 semanas (art. 2. ° del Decreto 1299 de 1994).

El artículo 121 de la Ley 100 de 1993, prevé:

ARTÍCULO 121. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACIÓN. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

Radicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 27 Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. Significa lo anterior que el reconocimiento en los términos del artículo 121 de la citada ley se encuentra a cargo de la Nación, en consideración a que a ella le corresponde la expedición de esos bonos, en tratándose de una afiliación al ISS producida con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley 100 de 1993, pues recuérdese, el actor se vinculó a los Seguros Sociales el 15 de mayo de 1975.

Con base en lo hasta aquí expuesto, tampoco es de recibo el argumento de que para la expedición del bono pensional se requiera tener derecho a una pensión, pues en los términos de los artículos 2. ° y 11 del Decreto 1299 de 1994, no es un requisito exigido, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL2649-2020: En lo que se refiere al argumento según el cual, de los artículos 113, 115 y 120 de la Ley 100/1993 se desprende, como requisito indispensable, tener derecho a la pensión de vejez para poder establecer si es necesaria la expedición del bono pensional, valga recordar que el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994 prevé que «(…) el bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia. 3.- cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993».

A su vez, según el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 los bonos pensionales deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos. De acuerdo con tales disposiciones, el raciocinio del censor es infundado, dado que el bono pensional no está contemplado Radicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 28 únicamente para financiar una pensión de vejez, por lo que no es indispensable tener derecho a la misma para que sea posible su emisión, como equivocadamente se denuncia en el cargo.

Así las cosas, el argumento aducido cae al vacío, porque no es posible pretender dentro de la estructura del Régimen de Ahorro Individual, en el cual el conjunto de cuentas constituye un patrimonio autónomo, propiedad de cada uno de los afiliados y en el que cada cuenta de ahorro individual está integrada por las cotizaciones obligatorias, las cotizaciones voluntarias de cada uno de los titulares, los rendimientos financieros que genere el fondo y los bonos pensionales, que los valores correspondientes a este último concepto, si no se obtiene la prestación pensional, simplemente desaparezcan, cuando conceptual y estructuralmente hacen parte de las sumas que son propiedad del titular de la cuenta y que, se repite, ya fueron causadas con el simple acto del traslado de régimen.

No sin razón, la Corte adoctrinó en sentencia CSJ SL6558-2017 lo siguiente: Al respecto precisa la Sala que el sistema de seguridad social en pensiones instituido por la Ley 100 de 1993, es de carácter contributivo, y los afiliados acceden a las distintas prestaciones en la medida en que, además de las exigencias específicas para cada contingencia, hayan satisfecho la densidad mínima de cotizaciones o reunido el capital necesario para financiarlas.

La devolución de saldos es un beneficio de la seguridad social, que se concede en el régimen de ahorro individual a quienes no alcancen a cumplir los requisitos legales mínimos para acceder a la respectiva pensión; pero que de todas maneras, en cuanto han hecho parte del sistema y han contribuido a él, no pueden quedar totalmente desamparados.

En lo que respecta a la alegada incompatibilidad entre la pensión vitalicia de jubilación y el bono pensional, no le Radicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 29 asiste la razón a la censura en este medular aspecto que fue bien abordado por el juez plural, en la medida en que, como se ha venido explicando, el bono pensional si bien, es título de deuda pública según lo establecido en el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, también hace parte de las regulaciones y figuras propias del Sistema General de Pensiones y su finalidad, como ya se dijo, consiste en contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las prestaciones de los afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Por todos es sabido que ha determinado esta Sala de Casación en numerosas sentencias, que no es del caso recordar ahora, que los recursos del Sistema Pensional en el caso de la administradora pública del Régimen de Prima Media son de naturaleza parafiscal, de donde no tiene sentido sostener que uno de los elementos que conforman esos recursos y con los cuales finalmente se va a financiar una prestación económica, goza de una naturaleza distinta que los hace incompatibles con la prestación a la cual está afectado, pues, se recuerda, una vez más, ese instrumento no es otra cosa que la conversión en dinero de las semanas servidas o cotizadas y que tienen por eje central el trabajo humano, que para esos efectos se encuentra reflejado en un dispositivo financiero.

A través de los cálculos complejos con que fue concebido legal y conceptualmente el bono pensional, representa el tiempo cotizado por los empleadores privados y el trabajador al ISS, en este caso particular, entre el 15 de mayo de 1975 y el 17 de mayo de 1994, con lo cual no puede Radicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 30 confundirse el origen primigenio de los recursos con el instrumento que posteriormente los suple y materializa.

El bono pensional es el elemento financiero articulador entre el anterior y el nuevo sistema de pensiones, que dio solución el problema no menos complejo de poder trasladar al nuevo régimen tiempos del anterior. Ahora bien, que si el bono pensional Tipo A modalidad 1 o el bono pensional Tipo A modalidad 2 incluyen fórmulas distintas en cuanto a su cálculo, dependiendo de si la primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992 (modalidad 1) o si se inició con anterioridad (modalidad 2) y, en esa medida, el valor del bono debe estar representado en un cálculo actuarial (modalidad 2) o en la simple devolución de las cotizaciones más los rendimientos (modalidad 1), nada aporta para variar la conclusión del ad quem, por cuanto la compatibilidad materia de controversia no solamente deviene del origen primigenio de los recursos que se representan con un bono, como se explicó en precedencia, sino también de la excepcionalidad del régimen de los afiliados al fondo del magisterio, que les permite en paralelo prestar servicios al sector privado y, por tanto, pertenecer al sistema general de pensiones en calidad de afiliados obligatorios conforme al artículo 15 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, tampoco encuentra eco el argumento en torno a la aplicación del artículo 11 del Decreto 3995 de 2008, en la medida en que lo allí dispuesto opera en los casos en que proceda el traslado del RPM al RAIS y «no haya lugar Radicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 31 a la emisión del bono pensional», supuesto que en este caso no se cumple, porque a diferencia de lo que plantea la impugnación a lo largo de su escrito, la afiliación del actor al RPM y su posterior traslado al RAIS es válido, de conformidad con las normas aplicables, tal como se ha expresado a lo largo de esta providencia, lo que significa, en últimas, que sí hay lugar a la emisión del bono pensional, cuya fecha de corte está señalada en el inciso primero del mismo artículo en comento, en concordancia con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 1299 de 1994, que establece, para el caso, en cabeza de la Nación esa responsabilidad.

Fuerza concluir, entonces, que los bonos pensionales no sólo deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos que regula el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sino que las dos erogaciones: pensión vitalicia de jubilación oficial y la devolución de saldos integrada por el bono pensional, no son incompatibles, ni con su reconocimiento se incurre en la prohibición incorporada por el artículo 128 de la CP, en tanto el bono pensional hace parte del capital acumulado por el afiliado dentro de su cuenta de ahorro individual, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL451-2013: […] aunque la meta ideal del Sistema de Seguridad Social es que los bonos pensionales contribuyan, en principio, a la financiación de una pensión de vejez, pues lo deseable es que todas las personas adquieran una, como fruto de su trabajo, lo cierto es que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hacen parte de una reserva de propiedad del afiliado, que debe serle reintegrada cuando no alcanza los límites legales para pensionarse.

Radicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 32 Por lo mismo, cuando la norma condiciona la inclusión del bono pensional dentro de la devolución de saldos, a través de la expresión “si a éste hubiere lugar”, no hace cosa diferente a preveer (sic) que su cómputo debe partir de la base de que hubiera sido posible emitirlo, para financiar una eventual pensión de vejez.

En otras palabras, cuando es viable pagar un bono pensional para financiar una potencial pensión de vejez, porque se dan las condiciones legales necesarias para esos efectos, esa erogación también puede ser comprendida dentro del cálculo de una devolución de saldos, pues hace parte del capital del afiliado acumulado dentro de su cuenta de ahorro individual.

Sería irracional y contrario a la justicia pensar en que, como lo propone la censura, si el afiliado no alcanza las condiciones para pensionarse, que entre otras es una realidad derivada de las arduas exigencias legales necesarias para ello y del azaroso mercado de trabajo, debe perder también el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, que ha sido el fruto de su trabajo y de sus contribuciones al sistema.

Por lo mismo, la devolución de saldos debe ser pensada y entendida como una prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra manera con los fines de la seguridad social, por lo que debe comprender todos aquellos factores derivados del trabajo y del ahorro del afiliado, que buscaban soportar financieramente su jubilación, como el bono pensional.

Viene de lo dicho, que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la parte demandante no presentó réplica al cargo y el escrito de Porvenir SA no es una oposición al cargo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 33 Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ROBERTO GARCÍA HILARIÓN contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 01359D1A6A16F9252AC675F32CA2A6F4E5CD673B6E9927250469DCC3E9BA2110 Documento generado en 2024-11-22