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SL3069-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2651 de 1991Ley 1149 de 2017Ley 16 de 1968Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3069-2022 Radicación n.° 80678 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ORLANDO PERALTA CLAVIJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que el recurrente le instauró a FABIO HUMBERTO GIL y a la SALSAMENTARÍA EL REY EU.

I.

ANTECEDENTES José Orlando Peralta Clavijo llamó a juicio a Fabio Humberto Gil y solidariamente a la Salsamentaría el Rey EU, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido del 15 de enero de 2001 al 28 de Radicación n.° 80678 SCLAJPT-10 V.00 2 octubre de 2013, que finalizó por su decisión, porque no le cancelaron salarios y prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de los conceptos relacionados con antelación, las vacaciones, la dotación, el subsidio de transporte, la indemnización por mora, la de terminación de la vinculación, la sanción por no consignación de las cesantías, la cuota monetaria por subsidio familiar y las cotizaciones a pensión (f.° 3 a 22 del cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones en que el 15 de enero de 2001 se vinculó con la modalidad contractual relacionada previamente, para desempeñar el cargo de operario; que, hasta el mes de agosto de 2013, se le pagó la retribución convenida; que las cotizaciones a pensión, solo se realizaron desde el 19 de mayo de 2005, hasta el 20 de marzo de 2007, pero a través de la Precooperativa de Trabajo Asociado Interempresas.

Manifestó, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Oriente consignó los aportes del 9 de marzo de 2007 al 28 de noviembre de 2008; que la persona natural demandada, en su condición de representante legal de Salsamentaría el REY EU, hizo la misma acción desde el 12 de marzo de 2010 finalizando el 13 de mayo de 2013. Alegó, que no se le consignaron, de forma oportuna, sus cesantías y no se le entregaron los demás conceptos relacionados en el líbelo inicial.

Radicación n.° 80678 SCLAJPT-10 V.00 3 Los accionados, en conjunto, haciendo oposición a las súplicas formuladas en su contra, manifestaron que la vinculación fue civil regida por la modalidad verbal de asesoría externa y, para brindarle un apoyo se le colaboró, a partir del 19 de mayo de 2005, con el pago de la seguridad social, por solicitud del petente, quien, además, se afilió libre y voluntariamente a la cooperativa de trabajo asociado.

En su defensa formularon las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de conceptos salariales, porque nunca se convinieron con el actor, mala fe del demandante y prescripción (f.° 50 a 59 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (f.° 92 del cuaderno 1), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la empresa SALSAMENTARIA EL REY EU y el señor […], se verificó una relación de trabajo vigente entre el 01 de marzo de 2005 y el 11 de mayo de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa […] y solidariamente al socio capitalista Fabio Humberto Gil hasta el límite de su responsabilidad como socio, a pagar al señor […], los aportes a pensión entre el 01 de marzo de 2005 hasta el 11 de mayo de 2011, sobre el cálculo actuarial a satisfacción del fondo de pensiones PROVENIR S.A. […], cuya liquidación se efectuará por dicho fondo sobre el salario de $1.600.000.

TERCERO: ABSOLVER […]. Radicación n.° 80678 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las cesantías, intereses […], vacaciones, dotaciones de calzado y vestido, subsidio de transporte, indemnización moratoria, indemnización por despido, sanción por la no consignación de cesantías, subsidio familiar, causadas hasta el 11 de mayo de 2011, salvo los aportes a pensión y no probadas las demás excepciones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia de 11 de julio de 2017, confirmó la del Juzgado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión que debía definir si procedía el decreto de la prueba solicitada en segunda instancia y luego el extremo final, para contar el termino prescriptivo.

Manifestó que la recurrente pidió decretar una serie de pruebas, como testimonios, interrogatorio de parte del demandado, así como planillas de cotización, entre otros. Esa solicitud no la acogió, porque no estaban dentro de las situaciones del artículo 83 del Estatuto Procesal Laboral, que citó, porque fueron expresamente negadas por el Juez unipersonal, el 15 de marzo de 2016, ya que, no fueron solicitados en debida forma, absteniéndose de decretar la documental y la inspección, ya que, los primeros eran impertinentes y la segunda no reunía los requisitos del artículo 55 ibídem.

Decisión, contra la que no se formuló medio de impugnación. Radicación n.° 80678 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó, que el testimonio de Jorge Isack Camelo Chávez, fue ordenado, pero no se llevó a cabo e indicó, que no era procedente el interrogatorio de la accionada, porque, la consecuencia por su inasistencia, era que había operado la confesión ficta.

Advirtió, que el debate probatorio se cerró, sin que se manifestara alguna inconformidad, razón por la cual, no debía decretarlas. Dicho esto, se ocupó de la fecha final del contrato y al revisar el material probatorio, no encontró prueba de esa situación, dado que los folios de 71 a 73, contentivo de la certificación laboral, dice que trabajó con contrato de trabajo a término indefinido desde el 2005, desprendiéndose que le asistía, a la primera instancia, razón en la forma como determinó el extremo último, estando por lo tanto, prescritos los derechos, porque la relación feneció el 11 de mayo de 2011 y la demanda se intentó el 19 de junio de 2015, sin que existiera una reclamación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 80678 SCLAJPT-10 V.00 6 Pretende que la Corporación case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, declare que el extremo final de la relación es el 28 de octubre de 2013, ordenando al demandado el pago de salarios, prestaciones, vacaciones, indemnización moratoria, subsidio familiar y de transporte, calzado y overoles, con los aportes a pensión. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se decidirán en conjunto, pues aun cuando no se presentan por la misma vía, se sirven de similar argumentación y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: […] en el proceso de la referencia, en audiencia de juzgamiento celebrada el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa de la siguiente disposición legal “el artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo: Protección al Trabajo: El trabajo goza de la protección del Estado prevista en la Constitución Nacional y las leyes.

Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones.” Habida consideración, que tanto el Juez de la primera instancia como el Tribunal, pese a los poderes que le concede el artículo 48, al asumir la dirección del proceso permitiéndole que adopte medidas necesarias para garantizar el respeto a los derechos fundamentales y el equilibrio de las partes, omitiendo dichos juzgadores esas facultades, y contrarium sensu, insistieron en la negativa de la práctica de inspección judicial, de oficiar de practicar interrogatorio de parte al demandante en audiencia de pruebas del 27 de mayo de 2016, encontrándose en dicha oportunidad presente la apoderada del demandado quien Radicación n.° 80678 SCLAJPT-10 V.00 7 había solicitado la prueba y encontrándose presente el demandante para absolver el interrogatorio; insistiendo en negar la medida cautelar del artículo 85ª del CPL, solicitada desde la demanda pese a ser un hecho notorio que no requiere prueba la falta de lealtad del demandado, quien desde el escrito contestario de la demanda hizo afirmaciones contrarias a la verdad procesal, como alegar para solicitar la excepción de prescripción, que el demandante afirmaba laborar hasta el 2012, cuando en la demanda es expreso en el numeral vigésimo PRIMERA DE LOS HECHOS, que el trabajador laboró hasta el veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), y en el caso de la Juez de primera instancia, decretar en la audiencia del 15 de marzo de 2016, audiencia del artículo 77 del CPL, la PRESUNCIÓN EN FAVOR DEL DEMANDANTE QUE CONSAGRA DICHO ARTÍCULO EN SU INCISO SEXTO, LA PRESUNCIÓN DE DECRETAR POR CIERTOS LOS HECHOS SUCEPTIBLES DE CONFESIÓN O EN SU DEFECTO, DECRETAR COMO INDICIOS GRAVES EN CONTRA DEL DEMANDADO, QUIEN NO ASITIÓ A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN NI PRENSENTÓ NINGUNA EXCUSA POR SU AUSENCIA. Ni asistió nunca a audiencia alguna.

Violación de la ley, que hizo posible una sentencia con un análisis probatorio deficiente y amañado, concluyendo con una inexacta declaratoria de prescripción en contra de las pretensiones de mi mandante (negrillas, mayúsculas y subrayas del texto original). VII. CARGO SEGUNDO Dice esto: Acuso la sentencia recurrida, proferida por la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso de la referencia, en audiencia de juzgamiento celebrada el once (11) de dos mil diecisiete (2017), por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa al transgredir por falta de aplicación lo dispuesto en el artículo 54 del CST, y lo dispuesto en el artículo 55 del CPL: que expresan, respectivamente, “la existencia y condiciones del contrato de trabajo puede acreditarse por medios probatorios ordinarios.”, “diligencia de inspección judicial, cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos, el Juez podrá decretar inspección judicial, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave daño para las partes o los terceros, y sin obligarlos a violar secretos profesionales, comerciales o artísticos.

Radicación n.° 80678 SCLAJPT-10 V.00 8 “Para la verificación de la prueba el Juez podrá valerse de los apremios legales.” Requisitos estos que se reunieron dentro de litigio para decretar de inspección judicial, en razón, que hubo fundados motivos que se pusieron de manifiesto, con la renuncia de la parte demandada a exhibir documentos relacionados con la relación civil que argüía existió entre las partes, y cuya exhibición pese a ser dos veces requerida, terminó la demanda de un escrito que reposo en folio 80 y 81, manifestando que no existían documentos relativos a dicha relación, porque se había liquidado la empresa SALSAMENTARIA EL REY y por qué nunca tuvo el demandante vinculación con el demandado, PESE A QUIEN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA ARGUYÓ, QUE ENTRE LOS DEMANDADOS Y EL DEMANDANTE EXISTE UNA RELACIÓN CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA ASESORÍAS.

Igualmente, por la carencia de testimonios negados por las dos instancias, dudas respecto al lapso de existencia de la relación laboral, terminando los juzgadores decretando prescripción, sin suficientes motivos probatorios. Aún los juzgadores se fueron contra las disposiciones citadas e insistentemente, tanto en auto, como en recursos fue negada a la práctica de la inspección judicial (negrillas, mayúsculas y subrayas del texto original).

VIII. CARGO TERCERO Expresa: Acuso la sentencia recurrida, proferida por la sala laboral del Tribunal superior de Bogotá en el proceso de la referencia, en audiencia de juzgamiento celebrada el once (11) de Julio de dos mil diecisiete (2017), por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa al omitir lo dispuesto en el inciso primero del artículo 29 de la C.N. "el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas"; en congruencia con el artículo 77, inciso 6°, modificado. ley 712 de 2001, artículo 39.

Modificado ley 1149 de 2017, artículo 11, que prescribe: "artículo 77 audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio: ( ) "Excepto los casos contemplados en los dos incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurre a la audiencia de conciliación, el Juez la declarará la clausurada, y se producirán los siguientes consecuencias procesales: 1.

Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos Radicación n.° 80678 SCLAJPT-10 V.00 9 susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones previas. 2. El demandado se presumirá en ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión ( ) 3. Cuando los hechos más metan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciara como indicio grave en su contra ( )" Violación directa de la ley porque de plano, la Juez de la primera instancia, en la audiencia del 15 de marzo del 2016, verificada la inasistencia del demandado, sin haber presentado oportuna excusa por su inasistencia, lo cual se verificó, decretó solo no haber ánimo conciliatorio y ordenó seguir con la siguiente etapa de saneamiento, NO DECRETANDO LAS CONSECUENCIAS PROCESALES POR LA INJUSTIFICADA INASISTENCIA DEL EMPLEADOR O DEMANDADO TRANSGREDIENDO LA NORMA DIRECTAMENTE AL OMITIR SU APLICACIÓN. Con cuya agresión, perjudicó a mi mandante, porque va a estar y al decreto de chapa Asunción y sus consecuencias legales, para qué sirve la considerada la existencia del demandado como indicio grave en su contra, lo cual sumado a la presunción ficta, consagrada en el artículo 210 del C de P. C., En congruencia con el artículo 205 del C. G del P., Qué quitó la Juez en la audiencia del 21 de octubre de 2016, por la inasistencia del demandado absolver interrogatorio de parte, hubiera bastado para considerar ciertos todos los hechos de la demanda, sin entrar a discutir el tiempo de permanencia de la relación laboral, aceptando como cierto lo alegado en la demanda al respecto, dónde se expone que la relación laboral tuvo vigencia desde el 15 de febrero de 2001 (f. 8, hecho primero) y finiquito el 28 de octubre de 2013 (f. 11) hecho 21°, haciendo inoponible la excepción de prescripción (negrillas, mayúsculas y subrayas del texto original).

IX. CARGO CUARTO Expone: ACUSO LA SENTENCIA RECURRIDA, proferida por la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso de la referencia, en audiencia de juzgamiento celebrada el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), POR VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY, al incurrir tanto el juzgador de primera instancia como el Tribunal en error de hecho al apreciar indebidamente la prueba que reposa en la página 71, decretada como prueba en audiencia de mayo de 27 de 2016 (negrillas, mayúsculas y subrayas del texto original).

Radicación n.° 80678 SCLAJPT-10 V.00 10 Aduce que la certificación que transcribe sirvió de fundamento a las dos instancias para concluir que la relación laboral se verificó entre el 1 de marzo de 2005 y el 11 de mayo de 2011, fecha en la que se expidió ese documento; que el sentenciador, vulneró la confesión ficta decretada en la audiencia del 21 de octubre, por la ausencia del demandado a la diligencia donde debía absolver el interrogatorio de parte.

Sostiene, que el «Juez y el Tribunal», desecharon el hecho primero susceptible de confesión; que el certificado, expresamente enseña, sin ambigüedades, vacíos o contradicciones, que el trabajador, a la fecha de su expedición, laboraba, es decir, a esa calenda tenía vigente el contrato de trabajo, pero no dice que en esa calenda finalizó. Agrega que ese medio, así como los comprobantes de egreso y el certificado de ingresos y retenciones de la DIAN, últimas allegadas extemporáneamente, pero decretadas oficiosamente como pruebas, se expidieron por la convocada para presentarse ante el Fondo Nacional del Ahorro, para obtener a favor del petente, un crédito y que se dató, el 11 de junio de 2011, sin que quiera decir que ahí, se dio por terminada la relación laboral.

Por último, alega que, por falta de notificación, no asistió a la audiencia de juzgamiento de segundo grado y tampoco obtuvo copia del audio y del acta respectiva. Radicación n.° 80678 SCLAJPT-10 V.00 11 X. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica, que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, porque cada una de las acusaciones presentan graves y protuberantes deficiencias que imposibilitan su estudio de fondo, como pasa a explicarse a continuación: 1.

El recurrente, en los cargos primero a tercero, presenta una inconformidad dirigida a cuestionar al Tribunal por no decretar la inspección judicial y por la carencia de testimonios negadas en ambas instancias. Esa situación implica que el censor pasa por alto, conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Corporación, que la casación del trabajo se limita Radicación n.° 80678 SCLAJPT-10 V.00 12 únicamente a los vicios in judicando y no a los in procedendo, es decir, que este medio de impugnación no está instituido para corregir errores u omisiones cometidos en las instancias, pues, existen otros medios de defensa procesales para intentar su enmienda (sentencia de casación CSJ SL, 21 feb 2012.

Rad. 39602). 2. La tercera acusación se presenta por la senda directa «al omitir lo dispuesto en el libelo primero del artículo 29 de la C.N.»; submotivo ajeno al recurso de casación de esta especialidad, pues bien se sabe, está circunscrito a la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida. Aun de entender que el escogido corresponde a la senda inicial, se encontraría que la disposición denunciada como transgredida no cumple con la exigencia prevista en el numeral 5° del artículo 90 del CPTSS que impone, a quien acude a este recurso extraordinario, señalar «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado».

Precisamente esta Corporación, en la sentencia de casación CSJ SL, 17 abr 2013, rad. 43753, indicó: 2.- El cargo carece de proposición jurídica que sea idónea en casación, habida cuenta que el recurrente no indica en forma concreta las normas de carácter sustancial de orden nacional que hubiesen podido ser transgredidas por la Colegiatura, esto es, los preceptos sustanciales que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que consagran modifican o extinguen el derecho sustancial negado, que no son otros que los que regulan y definen los derechos reclamados, sin que sea posible que la Corte realice indagaciones para determinar las normas quebrantadas.

Radicación n.° 80678 SCLAJPT-10 V.00 13 Cabe anotar, que no se cumple con esta exigencia al centrar exclusivamente el cargo en la vulneración del artículo 29 de la C.P. En efecto, los principios constitucionales (como el consagrado en el artículo 29 superior), constituyen mandatos de optimización, o sea, normas jurídicas que ordenan ser realizadas en la mayor medida posible, según lo permitan las condiciones fácticas y jurídicas.

Difieren de las reglas jurídicas en que éstas contienen mandatos que deben realizarse exactamente como ellas ordenan1. Tanto las reglas como los principios jurídicos son normas. Sin embargo, no es igual su grado de aplicación en juicios concretos de deber ser, ya que, en principio, solamente las reglas jurídicas permiten tal aplicación. Los principios son razones para las reglas2.

Es decir, al aplicar la regla al caso concreto, el intérprete o el Juez deberán encontrar en el principio o principios la dirección o sentido más correcto para tal aplicación. La mayoría de tales principios posee un significado que la jurisprudencia ha decantado y que permite al intérprete tener en cuenta. Ese significado es el que les permite constituirse en razones o directrices al aplicar una determinada regla jurídica.

Por eso resulta ciertamente forzado dentro de un proceso de subsunción jurídica, como en buena medida lo es el recurso extraordinario de casación, encontrar en un mero principio – sin combinarlo, en su carácter de razón, con una regla- la sustentación suficiente para un juicio de deber ser. En el recurso extraordinario de casación –cuyos orígenes históricos abrevan en la más rancia escuela exegética-, la proposición jurídica debe centrarse en disposiciones sustanciales de orden nacional, que, en cuanto reglas jurídicas, expresen unos supuestos fácticos a los cuales deban corresponder unas determinadas y concretas consecuencias.

En otras palabras, el recurso extraordinario exige la demostración de la existencia de un derecho subjetivo, en el sentido clásico del término, o sea, de una posición jurídica soportada expresamente en una regla jurídica sustancial y explícita, que permita hacer coercible su cumplimiento ante el sujeto pasivo del derecho. En el recurso de casación, y de suyo en la vía directa, la posición jurídica debe entenderse en el contexto de una relación deóntica, en la cual, o bien el titular del derecho está en situación de exigir concretamente algo de otro, o bien en posición de exigir una 1 Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de estudios políticos y constitucionales, 2ª edición, 2007, pp 79 y siguientes. 2 Ibídem, pág. 82 y ss.

Radicación n.° 80678 SCLAJPT-10 V.00 14 prestación del estado, por haber consolidado una determinada competencia. Por lo dicho, el principio del artículo 29 superior no es un enunciado normativo que permita con suficiencia sustentar una proposición jurídica en el recurso de casación laboral. 4. Se hace notar, que este medio extraordinario está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos, así como el servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes (sentencia CSJ SL041-2021).

Para alcanzar ese cometido y, en atención a su carácter dispositivo, el recurrente debe seguir una serie de requisitos de orden formal y técnico al momento de presentar su demanda, conforme a lo previsto en el artículo 90 del CPTSS, concordante con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968. Entre esas exigencias, se encuentra la relativa a la expresión de los motivos de casación, tal como lo prevé el numeral 5° de la norma procesal laboral atrás mencionada, donde además se debe indicar el precepto contentivo de los derechos pretendidos, junto con el concepto de vulneración (infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida) De ahí que el censor, al momento de formular su demanda, debe tener especial cuidado al integrar su Radicación n.° 80678 SCLAJPT-10 V.00 15 proposición jurídica, ya que no cualquier artículo la puede conformar, sino solo aquel que contenga los derechos reclamados y que además sea de orden nacional.

Así, se destaca que en la última acusación se recrimina el haber incurrido en un error de hecho, pero no se incluye una norma de orden legal sustancial e implica, que no se presenta en debida forma aquella. Frente a lo tratado, en la sentencia de casación CSJ SL3293-2020, se dijo: En el sub examine el objeto del debate ha sido la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con el consecuente pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, sin embargo, el censor no formuló proposición jurídica alguna, pues no indicó ni tan siquiera una norma sustancial de alcance nacional que pudiera haber violado el tribunal por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Aspecto medular a la demanda de casación por ser sabido que, de una parte, la sentencia llega revestida de las presunciones de acierto y legalidad, las cuales al recurrente corresponde derruir, lo que no puede ocurrir si ni siquiera indica una normas sustancial de la disciplina laboral o de la seguridad, según sea el caso, que pudo ser violada por el Tribunal; y, por otro, porque una de las finalidades del recurso extraordinario, por no decir, la esencial a su historia, es la de uniformar la jurisprudencia y si no hay norma jurídica que estudiar por requerimiento del recurrente, la impugnación se torna inane, inocua a sus finalidades primordiales.

Lo hasta aquí expuesto, enseña que los cargos presentan serios y evidentes yerros de técnica y, por esa razón, se asemejan más a un alegato de instancia; circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que no permiten, se reitera, abordar su estudio. Radicación n.° 80678 SCLAJPT-10 V.00 16 De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman.

Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ORLANDO PERALTA CLAVIJO contra FABIO HUMBERTO GIL y SALSAMENTARÍA EL REY EU.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80678 SCLAJPT-10 V.00 17