CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3069-2021 Radicación n.° 78799 Acta 23 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO HUMBERTO CASTILLO CADENA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Jairo Humberto Castillo Cadena llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la «pensión restringida de jubilación o pensión sanción», prevista en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, Radicación n.° 78799 SCLAJPT-10 V.00 2 con efectividad, a partir del 20 de junio de 2014, junto con los reajustes anuales, indexación y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 20 de junio de 1954; que tuvo una relación laboral con la demandada, desde el 16 de julio de 1975 hasta el 27 de noviembre de 1989, esto fue, por 14 años, 2 meses y 2 días; que durante ese tiempo ostentó la calidad de trabajador oficial y, que ejecutó como último cargo el de reemplazador 1, con un salario de $ 86.578,56.
Informó, que fue despedido de forma unilateral y sin justa causa, sin que se le precisara el motivo; que no se le comunicó dicha decisión, pues sólo se dejó constancia de ello en el boletín del personal correspondiente; que no se le abrió investigación disciplinaria, ni se le brindó la posibilidad de rendir descargos, asesorarse del sindicato de la empresa o presentar algún recurso; que no se le oficializó su desvinculación mediante acto administrativo, como reza el artículo 44 del reglamento interno de trabajo, ni se cumplió lo previsto en las CCT 1963, 1973 y 1978; que solicitó directamente a la accionada el derecho (f.° 2 a 10, cuaderno principal).
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de natalicio del accionante, los extremos laborales, el tiempo total de servicios, la calidad de trabajador oficial, la función que desempeñó y la petición Radicación n.° 78799 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativa.
Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos. Precisó, que al convocante se le inició investigación administrativa por abandono del cargo del 8 al 20 de septiembre de 1989, proceso en el que rindió descargos, conforme a la normativa y convenciones colectivas vigentes. Además, se le entregó certificación en la que se indicó como causal de retiro: «cancelación unilateral del contrato por violar el artículo 35, numerales 1°, 6°, 9° y 10 y artículo 36, numeral z) del reglamento general de trabajo de la empresa, en concordancia con el artículo 42, numeral 6 […]».
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, genérica, «ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones en contra de mi representada», falta de causa y título para pedir (f.° 28 a 33, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de noviembre de 2016, absolvió a la demandada y condenó en costas al accionante (f.° 80, 195 y 196 CD, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 78799 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación del demandante, a través de decisión del 30 de marzo de 2017 (f.° 200 CD y 201, ibidem), confirmó el proveído inicial y dispuso costas a cargo del actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, determinar si el despido fue injusto y, en caso de ser positivo, analizar si procedía el reconocimiento de la prestación proporcional de jubilación Para ello, reprodujo la sentencia CSJ SL7919-2015, en donde se rememoró la que identificó con radicado «41048 del 2011», con apoyo en la cual aseveró que en el caso de estudio no tenía que estar motivada la decisión del despido, como se exigía para los trabajadores particulares, a quienes se les debía manifestar al momento de la extinción la causal y razones de la terminación, de conformidad con el parágrafo del artículo 62 y 63 del CST.
Ahora bien, como el apelante insistió en que la desvinculación fue injusta porque nunca reconoció que abandonó el cargo, acudió a la documental del trámite administrativo disciplinario adelantado al demandante, Expediente SG 1-1-360, en el que encontró lo siguiente: i) Memorando 1082 DCTR-3 del 19 de septiembre de 1989, por el cual el jefe del departamento de transportes de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó efectuar la investigación administrativa al convocante por presunto Radicación n.° 78799 SCLAJPT-10 V.00 5 abandono del cargo, desde el 8 de septiembre de ese año (f.° 80, ibidem). ii) Auto cabeza de proceso administrativo del 21 de septiembre de 1989, que declaró formalmente abierta la investigación, se ofició a las organizaciones sindicales de la iniciación, se requirió al departamento médico certificación de la posible hospitalización del demandante y se ordenó escuchar en descargos al convocante (f.° 81, ibidem). iii) Documento del 21 de septiembre de 1989 por el que se notificó a Sintraferroviarios el inicio de la investigación administrativa contra el actor (f.° 82, ibidem). iv) Acta de Descargos del 22 de septiembre de 1989 (f.° 83, ibidem), en la cual el señor Castillo Cadena manifestó que: […] no era necesario el acompañamiento del representante del sindicato porque no necesitaba que abogaran por él; que dejó de asistir al sitio de trabajo desde el 8 al 20 de septiembre de 1989, por cuanto el 7 de septiembre había ido a Puerto Salgar a cobrar la quincena y llevarle el dinero a su esposa, [quien le informó] que lo había ido a buscar un hombre y que al hacerle la descripción recordó que era una persona con la que había tenido inconvenientes y lo había amenazado […] a raíz de una mujer y agregó que no había informado a sus superiores, por cuanto el servicio de Telecom era muy diferente y el horario no era amplio.
Agregó, que había formulado una denuncia al respecto. v) Informe rendido por el demandante al gerente divisionario, recibido el 5 de mayo de 1988, en el que expuso que había sido objeto de agresiones verbales por parte de «Jorge N Alias El Minero» (f.° 86, ibidem). Radicación n.° 78799 SCLAJPT-10 V.00 6 vi) Constancia del Juzgado Primero Penal de la Dorada, Caldas, que certificó que el convocante presentó denuncia por el delito de violación y permanencia ilícita en el trabajo en contra del señor «Jorge N Alias El Minero» (f.° 87, ibidem).
Del material probatorio relacionado, dedujo que el señor Jairo Humberto Castillo Cadena tuvo conocimiento del motivo por el cual la empresa tomó la decisión de desvincularlo, pues se le informó en el curso de la investigación que obedeció a la ausencia laboral del 8 al 20 de septiembre de 1989, «es más el mismo accionante lo acept[ó] en los descargos rendidos.
También, se le indicó al sindicato la diligencia descargos y la iniciación de la diligencia administrativa». Dicha causal se acompasaba con lo previsto en el numeral 1.°, artículo 35, numeral 2.°, artículo 36 y numeral 6.° del artículo 42 del RIT (f.° 116, ibidem), frente a la justa causa de despido en caso de abandono del cargo. Precisó que, si bien es cierto el numeral 6.° del artículo 42 del reglamento aludido disponía que cuando se demostrara la fuerza mayor para dejar el puesto de trabajo no se despediría al trabajador, también lo era que en el examine no se probó esa situación, porque el accionante señaló que temía por su vida pero no lo acreditó, sin que fuera viable acoger la denuncia penal, ante la ausencia de fecha que impedía conectar tal hecho con la data en que se dio el ausentismo.
Radicación n.° 78799 SCLAJPT-10 V.00 7 Finalmente, concluyó que se expuso la justeza del despido y que al accionante se le dio la oportunidad para que ejerciera su derecho de defensa, ya que se siguió el procedimiento establecido en el artículo 44 del reglamento interno de trabajo. Por tanto, no era posible estudiar la prestación solicitada, al no acreditarse el despido injusto, como lo exige el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jairo Humberto Castillo Cadena, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la providencia del a quo y, en su lugar, profiera decisión que «contenga un acogimiento favorable de la totalidad de las pretensiones promovidas […] desde la demanda inicial», proveyendo en costas como corresponda (f.° 12, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 78799 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa el proveído atacado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 1.°, 9.°, 10, 13, 16, 18, 21, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 2°, 11, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 2° de la Ley 65 de 1946; 1°, 2° y 6° del Decreto 1160 de 1947; 27, 28, 29, 39 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 73, 74, 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969.
Transgresiones estas a las que fue compelido el ad quem al cometer violación medio de las siguientes normas procesales: artículo 177, 194, 195, 273, 284 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Plantea como errores de hecho en los que incurrió el Colegiado, los siguientes: a. No dar por demostrado, estándolo, que a mi mandante los Ferrocarriles Nacionales de Colombia lo despidió sin justa causa, el 27 de noviembre de 1989. b. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mi cliente los Ferrocarriles Nacionales de Colombia lo despidió con justa causa, el 27 de noviembre de 1989.
Lo previo, debido a la apreciación errónea de: 1. El Boletín de retiro por medio del cual los Ferrocarriles Nacionales de Colombia [lo] despidió (f.° 12, cuaderno principal). 2. Descargos […] en la investigación administrativa que se le adelantó (f.° 20 a 21, 83 a 85 y 102 a 104, ibidem). 3. Informe de mi procurado acerca de los acosos contra su vida e integridad personal padecido en los días previos al despido (f.° 22, ibidem). 4.
Reglamento interno de trabajo, que en sus artículos 12 y 44 [..] (f.° 50 a 71, ibidem). 5. Declaración jurada rendida por el extrabajador ferroviario Orlando Martínez Vanegas, en la cual explica que la ausencia en el trabajo del demandante para los días del 8 al 20 de septiembre Radicación n.° 78799 SCLAJPT-10 V.00 9 de 1989 se debió a continuas amenazadas y acosos contra su vida padecidos en su sitio de trabajo (f.° 90 y 91, ibidem).
En la demostración del cargo, aduce que centra su debate en derruir la conclusión del Tribunal, sobre que fue despedido con justa causa, como lo acredita la indagación administrativa. Manifiesta, que solo le correspondía demostrar el hecho del despido y al empleador acreditar la justeza del mismo. Por tanto, si el Colegiado hubiese analizado las documentales de folios 12, 20 a 21, 83 a 85, 90 a 91, 102 a 104, 50 a 71 del cuaderno principal, habría inferido que fue desvinculado de manera injusta.
Considera, que la investigación administrativa, al igual que la valoración del Juez de alzada, es sesgada y en su contra, porque: i) explicó los reales motivos de su ausencia laboral y tales declaraciones no fueron tenidas en cuenta; ii) de un análisis objetivo e imparcial de la diligencia de descargos, se hubiese extraído que se explicaron con detalle los eventos que lo llevaron a faltar a su lugar de trabajo, que fue una fuerza mayor y, iii) no hay ninguna evidencia en dicha investigación, de que el actuar ocurrió voluntariamente o fue una conducta dolosa o temeraria, por el contrario se demuestra «su ajenidad y falta de culpa en los hechos».
Asimismo, exalta que no se analizó el informe que realizó sobre el acoso frente a su vida e integridad, sufridos días previos al despido. Tampoco, se observó que a folio 12 del cuaderno principal, se evidencia que se omitió con la Radicación n.° 78799 SCLAJPT-10 V.00 10 formalidad prevista en el artículo 44 del RIT, sobre «darle la oportunidad al despedido para apelar, lo cual entraña la información en aquel acto de la posibilidad de irse en alzada contra la terminación del contrato», lo que es esencial para garantizar el derecho de defensa; máxime que el despido no es una sanción disciplinaria.
En ese orden, «no es dable pretextar que mi mandante tenía que ser sabedor que se podía apelar su despido y [..] no predicar que los Ferrocarriles Nacionales de Colombia debía rodear el acto de despido de las máximas garantías para tutelar el derecho de defensa y debido proceso […]». Finalmente, menciona que no se analizaron las falencias de la carta de despido, pues no se le informó la causal, con lo que se vulneraron los artículos 12 y 44 del RIT, sin que sea ajustado a derecho «que el ad quem sostenga que esta formalidad tan esencial para el derecho de defensa del despedido sea entienda cumplida por la sencilla razón de que en la investigación administrativa se le había informado […] el por qué se le estaba investigado».
Por lo narrado, manifiesta que la demandada no logró acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el motivo de la desvinculación. En consecuencia, no cabe otra conclusión que el despido fue injusto y, en ese orden, debía asumir la responsabilidad con la pensión sanción (f.°12 a 18, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 78799 SCLAJPT-10 V.00 11 VII.
CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual se hace imposible el estudio de fondo del cargo.
En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL5798-2018, se dijo que: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Lo previo por cuanto, identifica la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias de orden técnico, como pasa a decantarse. i) El impugnante denunció inicialmente la aplicación indebida de los elementos de convicción y en el desarrollo de la acusación, aduce que no fueron estudiados, como cuando afirma que: el «informe de mi procurado […] no fue tenido en cuenta por el ad quem», «si el Tribunal hubiese analizado, Radicación n.° 78799 SCLAJPT-10 V.00 12 estimado y ponderado los folios 12, 20 a 21, 22, 83, a 85, 90 a 91, 102 a 104», «esta deposición [refiriéndose a la declaración del extrabajador Orlando Martínez Vanegas], no fue tenida en cuenta por el ad quem» o «el Tribunal no tuvo en cuenta las falencias que tiene o tuvo la documental visible a folio 12 […]».
Con lo dicho, se incurre en la impropiedad de acusar indistintamente el medio probatorio como estimado erróneamente y no estudiado, lo cual es un yerro pues no es lo mismo señalar, de una prueba, que no se valoró o que se hizo de manera equivocada, como se dijo en fallo CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterado en CSJ SL1810-2018. En tal virtud, le concernía precisar si los errores fueron producto de la omisión o a la tergiversación de las pruebas y si su intención era acusar un concepto frente a determinado material probatorio y acudir al otro para atacar las restantes pruebas.
Debió discriminarlo expresamente de tal forma, lo que no ocurrió y no es una labor propia de esta Corte escoger lo debido. ii) El cargo se encauza por la vía indirecta, por lo que es deber de la parte impugnante, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, como lo ha dicho esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar.
Radicación n.° 78799 SCLAJPT-10 V.00 13 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018. Aunado a ello, cuando la censura se basa en la indebida valoración del material probatorio, como ocurrió en el caso de marras, le corresponde, de conformidad con lo expuesto en el proveído CSJ SL544-2013, reiterado en CSJ SL4800- 2019 y CSJ SL685-2021: […] exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Sin embargo, las mencionadas exigencias no se cumplieron en su integridad en la demostración, porque brilla por su ausencia el ejercicio comparativo entre el contenido de los elementos de convicción y lo deducido de ellos por el Tribunal y no demuestra con contundencia que el juzgador los puso a decir algo distinto de lo que objetivamente expresan o que no los analizó debiendo hacerlo, así como la incidencia de ese error en la decisión. Lo precedente se afirma, porque el impugnante: i) de la Declaración Juramentada de Orlando Martínez Vanegas del 25 de septiembre de 1989 sólo refiere lo que éste narró; ii) del Radicación n.° 78799 SCLAJPT-10 V.00 14 Acta Descargos realizada el 22 de septiembre de 1989 aseveró que se contó con detalles los motivos de la ausencia laboral; iii) del Boletín de Personal n.° 110 del 7 de noviembre de 1989, adujo que no se le indicó causal de despido, lo que limitó su derecho de defensa y, iv) del Informe del 5 de mayo de 1988, simplemente afirmó que no fue tenido en cuenta.
Incluso, el censor enlistó como apreciado equivocadamente el reglamento interno de trabajo (f.° 12 a 44, ibidem). No empece, en sus consideraciones no hace alusión si quiera sumaría a cuál fue la exégesis errada y la que debía ser la correcta. Por el contrario, se refiere a los artículos 12 y 44 de dicho compendio, pero para afirmar que con el Boletín de Personal n.° 110 respectivo no se cumplió con tales disposiciones.
Es decir, acudió a él para exaltar su inobservancia en la elaboración de otro medio de convicción, sin presentar una fundamentación enfocada a evidenciar inconformidad alguna frente al estudio que del mentado reglamento hizo el Tribunal. En ese orden, ante la ausencia de reproche fáctico de su posible interpretación, le resulta a la Corte inviable proceder a su análisis. iii) Igualmente, en cuanto al acta de descargos y la declaración juramentada atacada, resulta menester hacer apreciaciones adicionales: Por un lado, si lo pretendido por el actor era extraer una confesión de la diligencia de descargos, al considerar que se explicó la fuerza mayor, no puede pasarse por alto que, según al artículo 7.º Ley 16 de 1969, únicamente la confesión Radicación n.° 78799 SCLAJPT-10 V.00 15 judicial o la extrajudicial, cuando ha sido probada dentro del proceso, son las que constituyen un medio de prueba apto en el recurso extraordinario, lo que no ocurre en este asunto.
Así lo expuso esta Sala, en providencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 40192, repetida en CSJ SL3334-2018 y CSJ SL3235- 2020, al sostener que: Si bien, en lo atinente al documento recién examinado, no resulta adecuado hablar de una confesión de quien rindió los descargos, en la medida en que tal connotación sólo puede extenderse a la confesión judicial, o a la extrajudicial, cuando ha sido probada dentro del proceso judicial, en los términos del numeral 6º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, exigencia no satisfecha en este caso, la Sala juzga razonable la deducción del juez de la alzada, y por lo tanto improbable un yerro fáctico ostensible [….].
La sentencia CSJ SL3334-2018 mencionada con antelación, señaló: En lo que tiene relación con lo dicho por el demandante en el acta de descargos en el marco del proceso disciplinario llevado a cabo por el empleador, la que fue denunciada por la censura como mal apreciada en la medida en la que constituía confesión, importa decir a la Sala que conforme la ya citada Ley 16 de 1969, sólo la confesión judicial, o la extrajudicial cuando ha sido probada dentro del proceso judicial, es la que constituye prueba hábil en casación, de manera que lo dicho por el trabajador en aquel escenario, aún si tuviera el mérito de considerarse una aceptación de hecho alguno, no alcanzaría a estructurar yerro fáctico en casación. Así lo sentó la Corporación en las providencias CSJ SL, 2 agosto 2011, radicación 40192; y CSJ SL, 5 octubre 2010, radicación 42542.
Por otra parte, con relación a la declaración juramentada de Orlando Martínez Vanegas del 25 de septiembre de 1989 (f.° 90 y 91, ibidem), que rindió en la investigación administrativa, aunque se hubiese efectuado su correcto análisis, es de recordar que no es prueba hábil Radicación n.° 78799 SCLAJPT-10 V.00 16 en casación, porque es tenida en esta sede como testimonio, pues emana de un tercero y al tenor del artículo 7.º de la Ley 16 mencionada con antelación, lo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular (CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL2644-2016 y CSJ SL4382-2020).
Sin embargo, su estudio procede cuando previamente se demuestra una equivocación ostensible y manifiesta con base en medios calificados (CSJ SL4631-2019), caso en el cual si son parte del núcleo esencial de la decisión deben atacarse, para no dejar incólume los soportes esenciales del fallo (CSJ SL, 23 sep. 2003, rad. 20637), lo que no ocurre en el examine.
Así las cosas, tales pruebas no sirven para estructurar yerro fáctico en casación. iv) También, la Sala encuentra que es deber de la censura derribar todas las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del Colegiado, aun cuando no sean calificadas. En tal sentido se pronunció esta Corporación, en decisiones CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260- 2019 y CSJ SL3420-2020, al señalar que: […] cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de Radicación n.° 78799 SCLAJPT-10 V.00 17 ataque.
Pese a lo precedente, en el examine se dejó libre de reproche el Memorando n.° 1082 DCTR 3-19 del 19 de septiembre de 1989 (f.° 80, cuaderno principal), el Auto de Cabeza del proceso administrativo del 21 de septiembre de 1989 (f.° 81, ibidem), el Documento del 21 de septiembre de 1989 (f.° 82, ibidem) y la constancia del Juzgado Primero Penal de la Dorada, Caldas (f.° 87, ibidem). v) Al hilo de lo anterior, tampoco se derruyeron las conclusiones del Juez de alzada, frente a que: i) el señor Jairo Humberto Castillo Cadena tuvo conocimiento del motivo del despido, pues se le indicó en el curso de la investigación que obedeció a la ausencia laboral desde el 8 al 20 de septiembre de 1989; ii) se le garantizó el derecho de defensa, ya que se siguió el procedimiento establecido en el artículo 44 del reglamento interno de trabajo; iii) se demostró que la desvinculación fue por el abandono del cargo, lo cual era una justa causa de contemplada en numeral 1.°, artículo 35, numeral 2.°, artículo 36 y numeral 6.° del artículo 42 del reglamento aludido y, iv) ésta última disposición prevé que la fuerza mayor debidamente demostrada es una excepción al despido, la cual en el examine no se probó, sin que fuera viable relacionar la denuncia penal con el ausentismo laboral, ante la carencia de fecha de tal documento.
Sobre el asunto, esta Corporación, en providencia CSJ SL925-2018 dijo que: Radicación n.° 78799 SCLAJPT-10 V.00 18 Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley En ese orden, al no ser controvertidos los fundamentos cardinales de la decisión de segundo grado, ésta se mantiene inalterable, por estar amparada de la doble presunción de acierto y legalidad que arropan las decisiones judiciales.
Con todo, aunque se superaran las falencias enrostradas y se estudiaran los medios de convicción denunciados, la Sala no observa un yerro notorio, protuberante y manifiesto, en la conclusión del Juez de alzada de haber dado por demostrado que Ferrocarriles Nacionales de Colombia despidió con justa causa al demandante, como se explica a continuación: 1.
El Boletín de Personal n.° 110 del 7 de noviembre de 1989 (f.°12, cuaderno principal), suscrito por el director o jefe del departamento de personal de la demandada, refleja la novedad de retiro del señor Jairo Humberto Castillo Cadena, en donde se expuso como motivo la cancelación unilateral del contrato y en observaciones se precisó «de conformidad con el Oficio DCTR 1-1559 de noviembre 2/89, Expediente Administrativo n.° 360».
De tal contenido no se infiere nada distinto a lo concluido por el ad quem, sobre que la terminación del Radicación n.° 78799 SCLAJPT-10 V.00 19 vínculo obedeció a lo hechos investigados mediante Expediente Administrativo n.° 360, que correspondieron al abandono del cargo desde el 8 al 20 de septiembre de 1989. 2. En este punto, debe anotarse que el recurrente refirió la ausencia de estudio de la carta de despido y la identificó en el folio 12 del cuaderno principal, paginario que en realidad incumbe al aludido boletín y la argumentación frente a los dos medios probatorios, aunque se hizo de forma independiente, atañe al unísono que no se indicó la causal de despido, con lo cual se vulneró su derecho de defensa, al no poder apelar tal decisión. Frente tales argumentos, es de precisar dos aspectos.
En primer lugar, en el boletín aludido se indicó la causal, como se mencionó previamente y así lo entendió el demandante, porque mediante Comunicado del 11 de enero de 1990 suscrito por él, solicitó que «se reconsidere el boletín citado de cancelación unilateral del contrato de trabajo, por presunto abandono del cargo como lo estipula su calificación DCTR-1-1559 de noviembre 2 de 1989», lo que evidencia que se le manifestó y conocía que el motivo de la desvinculación fue el ausentismo laboral, por la que se realizó la respectiva investigación administrativa.
Por tanto, no le asiste razón a la censura cuando afirma que el empleador omitió la formalidad de decir el motivo del despido. En segunda medida, en cuanto al razonamiento de que el boletín no contenía textualmente la viabilidad de recurrir, es de precisar que siguiendo el artículo 44 del RIT, no se Radicación n.° 78799 SCLAJPT-10 V.00 20 contempló como obligación especial del empleador informarle los recursos que procedían contra la decisión de finalizar el contrato, pues lo que la norma reglamentaria previó fue la opción de que el trabajador pudiera formular el recurso de apelación contra la determinación de despedirlo con justa causa.
Es decir, se consagró la potestad de la persona involucrada de impugnar, pero no el deber del demandado de anunciar esa situación. En tal sentido se pronunció esta Corporación en providencias CSJ SL168887-2015, CSJ SL1193-2018, SL2084-2020, en las cuales se estudiaron casos de similares contornos interpuestos frente al mismo empleador. En especial, en la primera sentencia aludida se indicó: Por manera que el despido del actor se hizo conforme al trámite disciplinario previsto en el reglamento interno de trabajo, que finalizó en el Boletín de Personal No.1101 mencionado, el cual, como ya se dijo cumple las veces de una resolución, no obstante que la norma en comento no hace alusión a esta expresión, sino a que el funcionario dictará la providencia del caso, motivo por el que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la empresa no cumplió la formalidad de decidir el despido a través de una resolución motivada, en la que se le hubiese brindado la oportunidad de apelar, puesto que de conformidad con el artículo 44 ibídem, no se impone que en el boletín estuviera contenida la procedencia del recurso de apelación, el cual sí resultaba procedente, según el mandato de dicha norma y que, en principio, al tratarse de una disposición del Reglamento General del Trabajo debía ser conocida por el trabajador, como él mismo admitió conocerlo en la diligencia de descargos, por manera que en ningún desconocimiento al derecho de defensa incurrió la empresa demandada (subrayado añadido).
También, es oportuno exaltar que, contrario a lo dicho por el demandante sobre que no se oficializó su despido mediante acto administrativo, el boletín de personal cumple Radicación n.° 78799 SCLAJPT-10 V.00 21 las veces de una resolución, como se instruyó en proveído CSJ SL, 28 may. 2005, rad.44836, repetida en CSJ SL16887- 2015, al señalar que: […] para la Corte es claro que la desvinculación del actor se hizo con apego al trámite disciplinario previsto en el reglamento, que finalizó en el Boletín de Personal No. 0481, el cual cumple las veces de una “resolución motivada”, aunque claramente la norma en comento no hace alusión a esta expresión, sino solamente a que el funcionario dictará la providencia del caso, motivo por el cual no le asiste razón al apelante cuando afirma que la empresa no cumplió la formalidad de decidir el despido a través de una “resolución motivada”[…]. 3.
De la Diligencia de Descargos del 22 de septiembre de 1989 (f.° 83 a 85, ibidem), el censor aduce que no se efectuó un análisis objetivo e imparcial, pues se hubiese concluido que se explicaron con detalle los hechos de fuerza mayor que lo llevaron a faltar a su lugar de trabajo. No obstante, si se pudiera analizar, la Sala no observa que el fallador de alzada cometiera error en su valoración, como quiera que, en síntesis, se adujo en tal oportunidad que: i) se ausentó desde el 8 de septiembre de 1980 hasta el 20 de septiembre del mismo año: ii) el 7 de septiembre de la anualidad aludida, fue a Puerto Salgar a reclamar la quincena y llevársela a su compañera, hijos y hermana, momento en el que su «esposa» le informó que lo había ido a buscar un hombre, que por sus características logró identificar y sintió miedo pues «es alguien que no guarda rencor para matar»; iv) trató de comunicarse con su jefe inmediato pero fue imposible porque el servicio de Telecom era muy deficiente y no es amplio, no salió a buscar comunicación desde otro lado; v) identificó que el hombre con Radicación n.° 78799 SCLAJPT-10 V.00 22 el que tiene problemas, debido a la relación que tuvo con la señora Blanca Nubia Atehortúa, es «Jorge N apodado El Minero»; vi) el 20 de abril del año 1988 presentó denuncia en contra de Jorge N y, v) Carlos Atehortúa y Hubert Atehortúa, padre y hermano, respectivamente, de la señora Blanca Nubia, lo han asediado para «ajustar cuentas», porque ella estaba embarazada.
Lo preliminar no resulta disímil a lo que extrajo de dicho oficio el Colegiado, sobre que: […] no era necesario el acompañamiento del representante del sindicato porque no necesitaba que abogaran por él; que dejó de asistir al sitio de trabajo desde el 8 al 20 de septiembre de 1989, por cuanto el 7 de septiembre había ido a Puerto Salgar a cobrar la quincena y llevarle el dinero a su esposa, [quien le informó] que lo había ido a buscar un hombre y que al hacerle la descripción recordó que era una persona con la que había tenido inconvenientes y lo había amenazado […] a raíz de una mujer y agregó que no había informado a sus superiores, por cuanto el servicio de Telecom era muy diferente y el horario no era amplio.
Agregó que había formulado una denuncia al respecto. 4. El informe del accionante dirigido al señor Julián Silva, gerente divisionario de la accionada, el 5 de mayo de 1988 (f.° 22, ibidem), refleja que el 19 de abril de dicha anualidad el actor tuvo un imprevisto con ataques verbales con el señor Jorge N, apodado El Minero, hecho que informó al ingeniero Brizneda y a la policía, quien no lo socorrió. De este medio de convicción tampoco se extrae que el ad quem haya tergiversado su contenido, pues aseveró que allí se expuso que «ha sido objeto de agresiones verbales por Radicación n.° 78799 SCLAJPT-10 V.00 23 parte de Jorge N Alias El Minero», lo que responde a su literalidad.
Además, aunque es verídico, como aduce el recurrente, se narró un suceso que podía afectar su integridad, también lo es que dicha documental no tiene la virtualidad de demostrar que la ausencia laboral que ocurrió 1 año y 4 meses después, del 8 al 20 de septiembre de 1989, obedeció a tal altercado. 5. El reglamento interno de trabajo (f.° 116 a 190, ibidem), contempla en su artículo 12 que las resoluciones sobre la terminación del contrato de trabajo deben ser adoptadas por la administración, las cuales se pueden recurrir ante el Ministerio de Obras Públicas.
Y en el artículo 44 reza: Artículo 44.- Para la imposición de la sanción de despido se procederá de conformidad con las siguientes normas: a) Noticiado el Administrador de la Empresa respectiva de la comisión de la falta, ordenará, si no lo puede hacer personalmente, por escrito la correspondiente investigación; b) Perfeccionada la investigación citará a su despacho al inculpado, a quién oirá los descargos que tenga a fin formular, practicará las diligencias que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y dictará la providencia del caso.
De la providencia que se dicte, y por medio de la cual se imponga una sanción, el trabajador podrá apelar ante el Administrador General, el cual resolverá el recurso con vista en la actuación adelantada. Si se tratare de trabajadores dependientes directamente del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, la investigación de que trata este artículo se adelantará por la Sección Jurídico Social del Departamento de Personal del Radicación n.° 78799 SCLAJPT-10 V.00 24 Consejo, y la Resolución se dictará por el Administrador General.
De la providencia, que en este caso se dicte y por medio de la cual se imponga una sanción, el trabajador podrá apelar ante el Ministerio de Obras Públicas. Como lo concluyó el Tribunal, este procedimiento fue cumplido a cabalidad por la entidad demandada, como se deduce de la documental visible a 79 a 96 ibidem, referente al Expediente Disciplinario SG 1-1-360, en el que se evidencia, principalmente, que se profirió Auto Cabeza de Proceso Administrativo, el 21 de septiembre de 1989, en el que se solicitó: 1.
Oficiar a las organizaciones sindicales de la iniciación de la presente administración. 2. Recepcionar en diligencia de ratificación y ampliación al señor Orlando Martínez Vanegas. 3. Solicitar al departamento médico certificación de posible hospitalización del señor Jairo Humberto […]. 4. Escuchar en descargos al supuesto infractor Jairo Humberto […] y anexar su hoja de servicio. 5.
Adelante las demás diligencias que a juicio del instructor sean pertinentes. 6. Remitir el expediente al investigador especial, una vez culminado su diligenciamiento, para que se surtan demás trámites. Junto con ello reposa el Oficio SG-1-1-168 del 21 de septiembre de 1989 dirigido a Sintraferroviarios, en el que se informó la iniciación de la investigación (f.° 82, ibidem), el Acta de Descargos del actor el 22 de noviembre de 1989, cuyo contenido se sintetizó con antelación (f.° 83 a 85, ibidem), el Acta de ratificación y ampliación que rindió Orlando Martínez Radicación n.° 78799 SCLAJPT-10 V.00 25 Vanegas, el 25 de septiembre de 1989 (f.° 90 y 91, ibidem) y, entre otros, el Boletín de Personal n.° 110 del 7 de noviembre de 1989, por el que finalizó el proceso disciplinario (f.°12, cuaderno principal).
Tales medios probatorios permiten inferir que al señor Jairo Humberto Castillo Cadena se le brindaron plenamente las garantías consagradas en el reglamento interno y se le otorgó la posibilidad de justificar su conducta, respetando el debido proceso para efectuar el despido. 6. Finalmente, la declaración de Orlando Martínez Vanegas el 25 de septiembre de 1989 (f.° 90 y 91, ibidem), en el escenario que se pudiera analizar en casación, no aporta elemento diferente para encontrar yerro en la conclusión del ad quem, porque dicho extrabajador ratificó los extremos en que el accionante no asistió a laborar, que éste no estaba incapacitado, detenido, no tenía permiso, ni licencia y que el día en que el señor Castillo Cadena se presentó al trabajo, le narró los hechos por los que se ausentó, referentes a los problemas con un hombre que lo amenazó. No está de más memorar que la Sala ha precisado que la terminación del contrato en razón de la falta de prestación del servicio por parte del trabajador sin justificación alguna, aunque no constituye justa causa para dar por terminado el contrato, ni un modo legal de su finalización, puede ser utilizada por el empleador para los mencionados efectos, al ser un sistemático incumplimiento a las obligaciones y prohibiciones del trabajador, como se instruyó en sentencia Radicación n.° 78799 SCLAJPT-10 V.00 26 CSJ SL6851-2015, reiterada en CSJ SL1193-2018, en la que se debatió un asunto de contornos similares a los aquí estudiados.
De acuerdo con lo narrado, no se observa de la estimación realizada por el Colegiado error fáctico, menos que pueda ser calificado como protuberante, manifiesto y ostensible y, por el contrario, si el operador judicial en ejercicio de la libertad de valoración probatoria del que están investidos los falladores en instancias, como se indicó en proveídos en CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020, así como en uso de las reglas de la sana crítica, encontró que la causal de «abandono del cargo» que refirió la demandada estaba acreditada, pues el actor no asistió a laborar, sin que pudiese justificar correctamente su ausencia, resultaba procedente considerar que el despido fue con justa causa.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima y no se condena en costas, ante la usencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO HUMBERTO CASTILLO CADENA contra Radicación n.° 78799 SCLAJPT-10 V.00 27 el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas, como se expuso en la considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 78799 SCLAJPT-10 V.00 28