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SL3069-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1950 de 1973Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3069-2020 Radicación n.º 73215 Acta 031 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAMARIS MARTÍNEZ CUEVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de mayo de 2015, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS, al que fue integrada, como litisconsorte necesaria, la UGPP.

Se reconoce personería para actuar al abogado Carlos Alberto Parra Satizábal, titular de la cédula de ciudadanía 93.291.280 y de la tarjeta profesional 64.401 del Consejo Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 2 Superior de la Judicatura, en los términos del poder otorgado por el PAR ISS (f.º 104 del cuaderno de la corte). I.

ANTECEDENTES Damaris Martínez Cuevas llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que se declarara que laboró a su servicio entre el 7 de diciembre de 1989 y el 30 de noviembre de 2010; que desempeñó el cargo de profesional especializada grado 39 en forma continua e ininterrumpida, a partir del 25 de abril de 1997 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral; que la demandada no le pagó las diferencias salariales y prestacionales, legales y extralegales, derivadas de estar nombrada como auxiliar de servicios asistenciales grado 13, mientras que realmente desempeñaba el cargo de profesional especializada grado 39; que le adeudaba las diferencias resultantes de aplicar los factores salariales y prestacionales con los que le fue liquidada la pensión en el cargo de menor jerarquía, cuando debió aplicarse el de nivel superior, y que no le pagó la indemnización por despido indirecto, en los términos del artículo 5, literal d) de la convención colectiva de trabajo.

Como consecuencia de esas declaraciones solicitó el pago de las diferencias salariales y prestacionales insolutas, resultantes de que fue remunerada como auxiliar de servicios asistenciales grado 13 cuando debió serlo por el cargo que realmente desarrolló, como profesional especializada grado 39, a partir del 25 de abril de 1997, referidas a los salarios y Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 3 prestaciones ya referenciados, la indemnización moratoria, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre las diferencias pensionales, la indemnización por despido de orden convencional y la indexación. Basó sus peticiones en que trabajo al servicio del ISS desde el 7 de diciembre de 1989 hasta el 30 de noviembre de 2010, inicialmente en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales grado 13; que desde enero de 1993, hasta la última data de servicios, fue designada como trabajadora social, directora de guardería, profesional asistencial de apoyo III, y finalmente, en funciones de implementación del proceso de participación ciudadana y comunitaria; que se tituló como trabajadora social el 24 de junio de 1983.

Narró que la Resolución n.º 2800 de 1994 estableció los requisitos, funciones y homologaciones de los cargos de la planta de personal del ISS; que en ese acto administrativo se establecieron las equivalencias por estudios o experiencia y cursos destinados a homologar o compensar los requisitos, sin disminuirlos; que el artículo 40 ibidem estableció que para ser profesional especializada grado 39 se requerían títulos de formación universitaria o profesional, de formación avanzada o posgrado y 3 años y 6 meses de experiencia profesional en el desempeño de funciones relacionadas con el cargo, los cuales cumplía, pues se tituló como especialista en intervención sistémica de la familia en abril de 1997 y fue designada como trabajadora social desde enero de 1993 y en adelante, con lo que acreditó la experiencia exigida.

Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 4 Seguidamente explicó que en el artículo 10 del mismo acto administrativo se establecieron las funciones del cargo de profesional y señaló que, en cumplimiento de órdenes de sus superiores, ejerció tareas similares a las indicadas en esa norma reglamentaria; que como trabajadora social, durante todo el tiempo que fue encargada de ello, realizó visitas domiciliarias y sus informes, conceptuó respecto de las circunstancias personales, familiares y de entorno social de los pacientes afiliados al ISS, realizó informes de gestión, participó en reuniones de coordinación, desde enero de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2010, siendo todas estas funciones propias del cargo.

Agregó que presentaba propuestas para el mejor funcionamiento al gerente de la clínica «Carlos Lleras Restrepo», como la del 20 de diciembre de 2000; que la demandada siempre se dirigió a ella en su calidad de especialista en trabajo social, conforme a diversas comunicaciones que le remitieron; que durante toda la relación laboral la demandada le canceló salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales, correspondientes al cargo de auxiliar de servicios asistenciales grado 13, y no al que realmente tenía derecho, como profesional especializada grado 39, razón por la que le adeudan diferencias en esos rubros, de acuerdo con la CCT vigente en la entidad, de la cual fue beneficiaria, aclarando que se trata de la que se ha prorrogado automáticamente desde el año 2004.

Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo que en virtud de la norma convencional tenía derecho a una prima técnica, que nunca le pagaron; que la misma convención establecía la causación y remuneración de vacaciones y prima de vacaciones, según unos rangos ordenados en sus artículos 48 y 49, que tampoco le fueron pagadas; que en aquella convención se pactó el pago de una prima de servicios adicional a la de orden legal; que el empleador sufragó el auxilio de cesantía sobre el salario del cargo de auxiliar de servicios asistenciales grado 13, y no con base en el de profesional especializada grado 39, por lo que le adeuda las diferencias con retroactividad, porque ingresó a su servicio antes de 1990 y no se acogió al nuevo régimen de liquidación de éstas.

Expuso que la demandada le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución n.º 0422 del 9 de marzo de 2011 a partir del 30 de noviembre de 2010, liquidada con el salario de auxiliar de servicios asistenciales grado 13 y no con aquel al que aspiraba; que en la base de esa pensión debían incluirse, conforme a la norma convencional, la asignación básica mensual, las primas de servicios y las vacaciones; que en varias oportunidades solicitó la reubicación y el pago de las diferencias reclamadas, sin obtener respuesta, razón por la que la entidad se ubicó en el campo de la mala fe.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó, bien porque no le constaban o no eran tales, o por ser ajenos a la liquidación del ISS. Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, cosa juzgada, pago, inexistencia del derecho reclamado, de la obligación y de la convención colectiva, compensación, buena fe del ISS y cobro de lo no debido.

Durante la audiencia dispuesta en el artículo 77 del CPTSS se integró a la UGPP como litisconsorte necesaria, sin embargo, no dio contestación a la demanda inicial. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de septiembre de 2014, absolvió al ISS en liquidación, a Fiduprevisora SA y a la UGPP de todas las pretensiones y le impuso las costas de la instancia a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte activa, mediante fallo del 4 de mayo de 2015, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó el problema jurídico que le correspondía definir en determinar si era procedente la nivelación salarial de la actora al cargo de profesional especializada grado 39 con las Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 7 consecuencias prestacionales que ello generaba.

A tal efecto consideró: Para resolver el primer argumento expuesto en el recurso de apelación, es necesario indicar que, si bien la contestación de la demanda que hizo el ISS no es propiamente un modelo a seguir, es lo cierto que de la misma no se extrae una confesión judicial espontánea, como lo indica el recurso de apelación. En primer lugar, es inequívoca la oposición que allí se hizo respecto de las pretensiones del actor (sic); así se lee a folio 355 de la demanda (sic) y los hechos tampoco fueron aceptados como ciertos, en particular el hecho 9 […] no fue aceptado, siendo clara la entidad en manifestar que la actora no desempeñó el cargo de trabajadora social y mucho menos que haya ejercido las funciones de ese cargo.

Tampoco resulta incongruente la decisión de la primera instancia con los supuestos fácticos fijados en la demanda y en la contestación, pues al efecto realizó un juicio de valor sobre las pruebas aportadas y con base en la sana crítica y el libre convencimiento determinó el valor probatorio que les asignó a las mismas, motivo por el cual no resultan acertados los argumentos expuestos por el apoderado de la activa, quien pretende extraer una confesión de la contestación de la demanda, cuando en realidad no se aceptaron los hechos y, por el contrario, existió oposición a las pretensiones.

Por lo tanto, se pasa a analizar los reparos que se efectuaron en contra de la sentencia. Como marco legal y jurisprudencial tenemos lo siguiente: el artículo 5º de la Ley 6ª del 45 desarrolla el principio de igualdad salarial para los trabajadores oficiales en los siguientes términos: […]. De la citada disposición se destaca que la misma está orientada a proscribir el trato salarial discriminatorio entre trabajadores, y solo se permite su diferenciación cuando se presente en virtud de las conductas descritas en la citada norma.

Debe aclararse que la procedencia de la nivelación salarial no sólo se observa al respecto del marco comparativo entre trabajadores de la misma empresa, sino que también atiende a la ejecución de trabajos equivalentes. Quiere decir ello que, para su viabilidad, se puede colegir también del análisis de los cargos y la escala salarial fijados por la entidad en su organización interna.

Al efecto se trae a colación lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia radicada 41089, del 10 de julio de 2013, en la que señaló lo siguiente: […]. También debemos tener en cuenta como marco legal de referencia la Resolución 2800 de 1994, en particular los artículos 10, 12 y 14 referidos a las funciones del nivel profesional, auxiliar y requisitos para el desempeño del empleo, respectivamente.

Con estos marcos normativo, legal y jurisprudencial, pasamos a analizar el problema jurídico en concreto. Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 8 No fue objeto de discusión en el recurso de apelación que entre las partes existió un contrato de trabajo a partir del 7 de diciembre de 1989 hasta el 30 de noviembre de 2010, vinculación que sirvió para laborar la demandante, inicialmente, como auxiliar de servicios asistenciales grado 13.

El tema objeto de estudio se circunscribe a determinar si procede la nivelación de la remuneración, que en los diferentes cargos ejecutó la actora con el de profesional especializado grado 39, pues, a su juicio, desde el 25 de abril de 1997 cumplió con los requisitos para desempeñar ese cargo y desde esa fecha lo ejecutó hasta la terminación de la relación laboral, lo que permite, según el actor (sic), obtener la reliquidación de las acreencias laborales, conforme lo solicitó en el libelo introductorio.

Como quiera que lo que se pretende es la nivelación salarial con el cargo de profesional especializada grado 39, Se puede precisar cuáles fueron las funciones asignadas al mismo, ya que en cuanto a los requisitos del cargo no existe discusión entre las partes. Bien, el artículo 10 de la Resolución 2800 del 94 señala como tales las siguientes (solamente hacemos mención a la parte introductoria de cada una de esas varias funciones asignadas): Aplicar los conocimientos, principios y técnicas académicas para generar nuevos productos o servicios; efectuar aplicaciones de los ya existentes y desarrollar métodos de producción; analizar, proyectar, perfeccionar y recomendar las acciones que deben adoptarse para el logro de los objetivos y las metas del instituto; participar en el diseño, organización, ejecución y control de planes, programas, proyectos o actividades técnicas y administrativas de la dependencia o grupo de trabajo; realizar investigaciones, experimentos y análisis con el fin de probar, elaborar o perfeccionar bienes y servicios, y controlar o desarrollar procedimientos, proponer el diseño y formulación de procedimientos y sistemas atinentes a las áreas de desempeño; brindar asesoría en el área de desempeño, de acuerdo a las políticas y disposiciones vigentes sobre la materia y vigilar el cumplimiento de las mismas; promover y tramitar asuntos de diferente índole en representación del instituto por delegación de autoridades competentes; realizar investigaciones y preparar informes de acuerdo con las instrucciones; estudiar, evaluar y conceptuar acerca de asuntos de competencia de la entidad o de la dependencia a la cual se encuentre vinculado; analizar, revisar, controlar y evaluar los sistemas y procedimientos para garantizar su efectividad; absolver consultas sobre la materia de competencia de la entidad, de acuerdo con las disposiciones y políticas institucionales; coordinar, supervisar y evaluar las actividades y labores del personal bajo su inmediata responsabilidad; preparar y presentar los informes sobre actividades desarrolladas con la oportunidad y periodicidad requeridas; aplicar y desarrollar métodos de procedimiento de control interno; desempeñar las actividades y funciones asignadas por el jefe inmediato.

Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 9 En orden a corroborar si la demandante ejecutó […] las funciones anteriores se analiza el material probatorio, inicialmente el documental, así: al expediente se allegaron varias certificaciones laborales que registran los cargos desempeñados por la demandante, pero como la nivelación salarial se pretende desde abril de 1997, no se relacionarán las constancias sobre el tiempo […] anterior a tal calenda.

Entonces tenemos las siguientes certificaciones: auxiliar de servicios asistenciales del Departamento de Recursos Humanos en la clínica Carlos Lleras Restrepo, desde el 30 de enero de 1997; profesional asistencial de apoyo III, grado 27, Departamento de Apoyo y Compensación Terapéutica, desde el 25 de junio de 2002; auxiliar de servicios asistenciales grado 13, en la Gerencia Comercial, desde el 29 de enero de 2004; auxiliar comercial de servicios asistenciales grado 13, Secretaría General, a partir del 2 de abril de 2004, cargo que desempeñó hasta la terminación de la relación laboral (folios 46 a 53); el 9 de agosto de 2012 certificó que la demandante desempeñó el cargo de profesional asistencial grado III, según documentos de folios 41.

De la referida relación se aprecia que los cargos desempeñados para el año 1997 fueron de auxiliar asistencial, y desde junio de 2002 como profesional asistencial, aunque desde enero de 2004, se reitera, el cargo de auxiliar de servicios asistenciales. Posteriormente, auxiliar comercial y finaliza, desde el 9 de agosto de 2002, como profesional asistencial de apoyo.

También se acreditó que el Instituto de Seguros Sociales, el 20 de abril de 2004 implementó en la Secretaría General, el programa piloto del Sistema de Participación Ciudadana y Comunitaria, en las seccionales del ISS. En dicho programa la demandante desempeñó el cargo de secretaria general y los compromisos allí adquiridos consistieron en lo siguiente: coordinar la logística para el funcionamiento del aplicativo instalados (sic) por los funcionarios delegados por el nivel nacional; implementar y aplicar el proceso de participación ciudadana y comunitaria; divulgar a los demás funcionarios sobre el proceso de peticiones y cumplimiento estricto entorno al vencimiento de términos (folios 42 a 44).

Las referidas certificaciones, por sí solas, no reflejan las funciones ejecutadas en esos cargos, situación que impide, con base en ellas, determinar que el verdadero cargo desempeñado por la actora hubiese sido el de profesional especializado grado 39, o que al menos las funciones realmente ejecutadas correspondieran a dicho cargo, por ello es necesario pasar a analizar la prueba testimonial: Diana Fabiola Ardila Blanco declaró en el proceso que laboró en el ISS desde mayo de 2007 a septiembre de 2009, como contratista en la Secretaría General, como psicóloga; dijo haber laborado con la actora, les correspondía tramitar los derechos de petición, concretamente, recibir, tramitar y dar seguimiento a los derechos de petición instaurados contra el ISS; elaborar informes Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 10 de gestión y hacer monitoreos.

A la actora de correspondía participar en el diseño y desarrollo de programas del adulto mayor y del pensionado, atender los requerimientos de las asociaciones de usuarios, junto con la testigo desarrollaron las labores en el sistema «Propet» que era un aplicativo […] informático donde registraban toda la información relacionada con los derechos de petición, distribuyéndose el trabajo en partes iguales.

En su condición de psicóloga, y la actora como trabajadora social, aportaron su bagaje profesional para resolver las peticiones; señaló que la actora podía hacer propuestas y modificaciones a los procedimientos adelantados por la entidad, para realizar la gestión encomendada, sin embargo, precisó que sólo la testigo había opinado a ese respecto.

Sergio Hernández Colmenares Torres, también declaró en calidad de director jurídico nacional. Dice que laboró en ese cargo desde agosto de 2007 a febrero de 2011. Manifestó que la demandante era la persona encargada de manejar el sistema «Propet» relacionado con los derechos de petición, y era quien allegaba, cada dos o tres días, los informes de gestión. Aunque no pudo precisar con claridad las funciones desempeñadas por la actora, pero destacó las de control de estadísticas en el cumplimiento de derechos de petición, requerimiento a funcionarios en casos de incumplimiento y atención de las quejas impuestas por los ciudadanos en cumplimiento de la participación ciudadana.

Cree que en virtud de esas funciones debía convocar las reuniones con las asociaciones de ciudadanos. Los citados testigos corresponden a testigos directos de los hechos afirmados, por lo que se les asigna plena credibilidad, sin embargo, las funciones ejecutadas por la actora, de las que dieron cuenta, tampoco encuentran similitud con las asignadas al profesional especializado grado 39, por el contrario, sí resultan coherentes y compatibles con las asignadas como secretaria general; recuérdese que en virtud de ello le correspondía coordinar la logística para el funcionamiento [del] aplicativo instalado por los funcionarios delegados por el nivel nacional, implementar y aplicar el proceso de participación ciudadana y comunitaria, y divulgar a los demás funcionarios sobre el proceso de peticiones y su cumplimiento estricto, entorno al vencimiento de términos, labores que tuvo que desarrollar en el trámite de los diferentes de derechos de petición y hacerle el correspondiente seguimiento.

Finalmente, la testigo Gladys Bejarano Castro, a pesar de que laboró al servicio de la entidad demandada, como trabajadora social, desde 1982 hasta 2005, solo compartió oficina con la actora hasta 1996, razón por la cual su dicho no aporta elementos de juicio que contribuyan a esclarecer la litis, más aún cuando la pretensión se enmarca a partir de 1997; además dijo no haber tenido contacto directo sobre las funciones ejecutadas Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 11 por la actora como secretaria del Grupo de Participación en el nivel asistencial, y los hechos que conoce corresponden a comentarios que le hiciera la propia demandante, por lo que su dicho no resulta relevante para dirimir el presente asunto.

Del análisis conjunto del acervo probatorio, tanto de orden documental como testimonial, no se adquiere certeza de que las funciones que desempeñó la demandante fueran similares a las de un profesional especializado grado 39, pues no se demostró que de conformidad con lo reglado por el artículo 10 de la Resolución 2800 de julio del 94, hubiera aplicado sus conocimientos y técnicas académicas para generar nuevos productos o servicios, o que hubiere proyectado, perfeccionado y/o recomendado las acciones que debían adoptarse para el logro de los objetivos y las metas del instituto; tampoco se demostró que hubiera participado en el diseño, organización, ejecución y control de planes, programas, proyectos o actividades técnicas y administrativas o que hubiera realizado investigaciones, experimentos y análisis con el fin de probar, elaborar o perfeccionar bienes y servicios y controlar o desarrollar procedimientos, que son, entre otras, las funciones que le estaban atribuidas al profesional especializado grado 39.

En fin, no se demostró que hubiera ejecutado las funciones previstas en el referido numeral, para poder acceder a nivelar su salario con dicha categoría, por el contrario, las funciones ejecutadas que fueron debidamente probadas, se ajustan a las funciones generales del cargo de nivel auxiliar que se describen en el artículo 12 […] de la Resolución 2800 (folios 556) de las que se destacan las que estaban orientadas a revisar, clasificar y controlar documentos; llevar y mantener actualizados los registros técnico, administrativo, financiero; orientar a los usuarios y suministrar información, entre otras y que se evidencian en el trámite, resolución y seguimiento de los derechos de petición que les fueron encomendados.

Es de advertir que el derecho a la nivelación salarial no se adquiere solamente con el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo, sino que es relevante demostrar que cumplió con las funciones asignadas al mismo, presupuesto probatorio con el que no se cumplió en el presente proceso y que impiden acceder a la nivelación pretendida.

Tal conclusión no se derruye con el acta de entrega del cargo que realizó la actora, en donde ésta señala que en el Área de Participación Comunitaria coordinó varios procesos a nivel nacional, respecto de las asociaciones ciudadanas de afiliado (sic), y en el que se relacionan otras funciones, pues dicho documento sólo refleja un acto unilateral de la actora, que no está soportado en el acervo probatorio, cómo se expuso en precedencia. Conviene mencionar que, conforme lo precisó el juez de primer grado, si bien es cierto que la entidad estudió la posibilidad de Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 12 designar a la demandante como profesional asistencial de apoyo (folios 39) es lo cierto que no fue con referencia a ese cargo que se pidió la nivelación salarial, por lo tanto, en nada incide en el resultado del presente proceso.

A igual conclusión se arriba, pese a las certificaciones laborales expedidas por la entidad accionada, relacionadas con que laboró como profesional universitaria trabajadora social, pues tampoco es con referencia a este cargo que se solicitó la nivelación y además, se probó que lo ejerció por lo menos hasta el 20 de abril de 2004, época respecto de la cual habría operado la prescripción, pues la reclamación administrativa se elevó el 30 de octubre de 2012, que no tiene sello de recibido por parte de la entidad (folios 23 a 25) y […] la demanda se presentó el 5 de marzo de 2013 (folios 317).

En relación con la indemnización por despido indirecto, el análisis anterior permite desestimar la prosperidad de la pretensión, pues a pesar de que en la carta de despido (sic), que está a folios 26, se alude a que la renuncia obedece al no pagarle las diferencias salariales y prestacionales, en el presente proceso no se encontró el fundamento para acceder a las mismas, razón por la cual se mantendrá la absolución. Reliquidación del auxilio de cesantías.

La manifestación realizada por el apoderado apelante en el sentido de que en la demanda se solicitó su reliquidación, por cuanto la demandante no había renunciado al sistema de retroactividad, no corresponde […] a lo plasmado en los hechos y pretensiones del libelo genitor, pues de manera clara se advierte que las diferentes condenas se pidieron con base en la reliquidación que se obtuviera al reconocer las diferencias salariales entre el cargo de auxiliar de servicios asistenciales y el de profesional especializado grado 39; así se puede ver en el hecho 27 y por ello solicita el pago de la diferencia, de manera retroactiva, pero como en este caso no prosperó la pretensión principal, la misma suerte corren las pretensiones consecuenciales.

En virtud de los argumentos expuestos se confirmará la decisión del primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 13 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, condene a la parte pasiva conforme a lo pretendido en el memorial inaugural.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objetados por el PAR ISS y que serán estudiados en conjunto, pues se orientan a un mismo fin y, aunque no comparten la misma vía, sí se sirvieron de los mismos argumentos, al tiempo que acusaron la violación de similar elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, y «por violación medio», acusó la sentencia de transgredir el artículo 305 del CPC –aplicable por remisión analógica dispuesta en el 145 del CPTSS–, así como el 66A del CPTSS y, consecuencialmente, por «desconocimiento» de los artículos 3, 9, 10, 13, 37, 55, 65, 127, 143, 186, 248, 306 y 308 del CST, 33, 41, 45, 49, 50 y 98 de la CCT y la Resolución 2800 del l de julio de 1994, expedida por la demandada, «que contiene las funciones, los requisitos y las equivalencias u homologaciones para los cargos de planta del I.S.S., y las demás normas concordantes con las pretensiones de la demanda».

En la demostración del cargo planteó que el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, «dejando de aplicar la ley en este conflicto discutido en el proceso, por una rebeldía del juez que pasó por alto los conceptos legales Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 14 que transcribo a continuación constituyéndose en errores en (sic) procedendo».

Enseguida reprodujo el artículo 305 del CPC, para indicar que establece la estricta congruencia que debe existir en la sentencia al definir los hechos y pretensiones de la demanda y las excepciones probadas y alegadas por la demandada, «en desarrollo del principio de la justicia rogada que rige a la jurisdicción ordinaria civil que resulta aplicable al procedimiento laboral por mandato expreso del artículo 145 del C.P.L.» Arguyó que el error «en (sic) procedendo» en que incurrió el Tribunal consistió en que se apartó del problema jurídico planteado en la demanda y en la contestación, en las que se fijó como columna vertebral la pretensión de nivelación salarial y prestacional, legal y convencional.

Además, el pago de las cesantías con retroactividad, la pensión de jubilación, la indexación de las sumas reclamadas, y las condenas ultra y extra petita del periodo comprendido entre el 25 de abril de 1997 y el 30 de noviembre de 2010, con el reconocimiento de las diferencias resultantes entre el cargo que realmente desempeñó la actora, como profesional especializada grado 39, y el de auxiliar de servicios asistenciales grado 13, con base en el cual le cancelaron sus salarios y prestaciones sociales.

Dijo que esa diferencia quedó sustentada en las circunstancias laborales realmente vividas por ella, probadas a través de la documental «que lleva plena certeza al fallador Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 15 por cuanto amerita total valor probatorio». Adujo que el juzgador de alzada cometió una equivocación al determinar que no se demostró que la demandante cumpliera con los requisitos y funciones para desempeñar el cargo de profesional especializada y que sus funciones fueron de secretaria, circunstancia que no fue planteada en la contestación de la demanda, por lo que se apartó del problema jurídico, ignorando el material probatorio, y terminando en conclusiones basadas en presunciones personales de la Sala que no correspondían a la verdad procesal.

Recordó cuáles fueron las pretensiones de la demanda y los hechos en que se basaron. Luego señaló que quedó probado el cumplimiento del requisito de título profesional exigido en la Resolución n.º 2800 de 1994, como quiera que se graduó de trabajadora social y luego, como especialista en intervención sistémica de la familia; también dio por acreditado el cumplimiento continuo de las funciones de profesional especializada, a partir del 25 de abril de 1997 y hasta el 30 de noviembre de 2010, mediante prueba documental y testimonial que analizó en detalle y que consideró veraz y suficiente para crear convicción en el juzgador.

Resaltó que la aludida resolución contenía el manual de funciones y los requisitos para el desempeño de los cargos, indicando las tareas correspondientes, especialmente para el nivel jerárquico al que aspiraba y también para aquél con el que se le pagaron los salarios y prestaciones. Luego reafirmó Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 16 que cumplió las funciones del cargo de mayor rango salarial y, una vez más, se refirió a los testimonios recaudados en el proceso, de los cuales dijo que eran suficientes para determinar el desarrollo de las funciones conforme al acto administrativo que las regulaba.

También consideró relevante el hecho de que la demandada no ejerció oposición alguna respecto de los hechos y las pretensiones de la demanda, como quiera que se resistió a estas últimas de manera genérica, sin establecer razones de tiempo, modo ni lugar relativas al evento debatido, pues enunció las excepciones de forma genérica y sin determinar ningún elemento fáctico o razón para probarlas.

Ante la falta de oposición a los hechos y pretensiones de la demanda, indicó que jurídicamente, para el juez de conocimiento no existía otra alternativa diferente a condenar a la accionada al pago de todas y cada una de las pretensiones, en los términos solicitados y en estricta aplicación de lo establecido en el artículo 305 del CPC, y del principio del debido proceso.

Concluyó que igual suerte corrió la sentencia del ad quem, que incurrió en las mismas vías de hecho, porque la decisión se limitó a afirmar injustificadamente que al a quo le asistía la razón, con fundamento en que no se probaron las funciones de profesional especializada grado 39, las que no debían demostrarse, por cuanto el problema jurídico no se planteó respecto de las funciones de este cargo, «sino del Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 17 que realmente desempeñó la actora», desconociendo de forma intencional que en el proceso aparece aportada la Resolución n.º 2800 de 1994 y la prueba de que efectivamente se dio el desempeño de las tareas correspondientes al puesto ya indicado, entre las fechas señaladas, de forma consistente con las certificaciones expedidas por la demandada, en las que hizo constar que efectivamente se desempeñó como trabajadora social, que fue calificada como tal para efectos de la reubicación del personal que desempeñaba funciones diferentes y que aparecía en la lista para tal fin, en cumplimiento de lo preceptuado en la convención colectiva de trabajo, circunstancia corroborada a través de los diferentes testimonios recaudados, que por ser rendidos por superiores y compañeros de trabajo, dejaron sin asomo de duda la prosperidad de las pretensiones.

Indicó que no sería del caso entrar al detalle de establecer las circunstancias por las que tendría derecho al reconocimiento de las pretensiones de la demanda, pues bastaba con la aplicación del artículo 305 del CPC y del 66A del CPTSS para que se revocara la sentencia de primer grado, condenando según lo solicitado, pero insistió en que no había duda acerca de los derechos que le correspondían.

Empero, consideró que «[l]o que sí resulta evidente es el facilismo, la falta de acuciosidad por parte del fallador de primera instancia, que con mayor decidía (sic) se evidencia de la sentencia de segundo grado, constituyéndose en una franca denegación de justicia». Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 18 Mencionó que, en desarrollo del postulado de justicia rogada, no eran de recibo las consideraciones del fallo atacado, pues el juez sorprendería a las partes quebrantando el ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, advirtió que se probaron los salarios cancelados desde 1997 hasta 2010; que era beneficiaria de la convención colectiva que se aportó autenticada, con constancia de depósito y de forma completa, en cuyo artículo 33 se estableció la obligación de su reubicación, además de unas prestaciones específicas, entre ellas la cesantía con los factores para su liquidación, y que como ingresó al servicio antes de 1991, sin que nunca se acogiera a la Ley 50 de 1990, adquirió el derecho a que la misma se le pagara con retroactividad y con el último salario correspondiente a un profesional especializado grado 39.

De igual forma aseveró que tiene derecho al pago de la pensión de jubilación con los factores salariales establecidos en el artículo 96 de la CCT, descontando los valores que se le hayan cancelado por este concepto, con el cargo de auxiliar de servicios asistenciales grado 13. Indicó que no bastaba con el formalismo de un acto administrativo para generar el derecho a la asignación salarial correspondiente al cargo desempeñado, pues la misma deviene de las funciones que desarrolló en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, aplicable a la prestación del servicio, cuya remuneración debía ser coherente con la labor prestada y la responsabilidad que implicaba, y en esa misma medida debió ser recompensada.

Señaló que al estar probados los Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 19 requisitos para desempeñar el cargo de profesional especializada grado 39, se estableció la violación del principio de igualdad salarial, puesto que no se remuneró conforme a la realidad de lo desempeñado. De lo anterior estimó demostrada la violación normativa denunciada «a través de una rebelión por parte de los falladores que caprichosamente omitieron resolver el asunto en derecho».

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, «en la modalidad de Error de Hecho» de los artículos 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 53 de la CN, en armonía con el 1 y el 2 del Decreto 2127 de 1945; 1 de la Ley 6ª de 1945, lo que condujo a desconocer los artículos 7 del Decreto 1950 de 1973; la Ley 6ª de 1945; 6, 11, 18, 41, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 4, 13, 25, 29, 38, 53, 58, 332 y 336 de la CN; 3, 9, 10, 13, 37, 55, 65, 127, 143, 186, 248, 306 y 308 del CST, 31, 41A, 45, 46, 47, 48, 59 y 95 de la convención colectiva de trabajo, la Resolución 2800 del 1 de julio de 1994 expedida por la demandada y «las demás normas concordantes con las pretensiones de la demanda».

Como errores evidentes de hecho señaló: l. No tener por demostrado estándolo, que la demandante desempeñó las funciones de profesional especializada grado 39, Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 20 de forma continua e ininterrumpida desde el 25 de abril de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2010. 2. No tener por demostrado estándolo, que la demandante cumplía con los requisitos para desempeñar el cargo de profesional especializado grado 39. 3.

Tener por demostrado no estándolo que la demandante desempeñó funciones de secretaria y no de profesional especializado grado 39, desde el 25 de abril de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2010. Consideró que tales yerros se cometieron por la falta de apreciación de: 1. La demanda (fls.2 al 19). 2. Constancias laborales de la actora expedida (sic) por la demandada de fechas: del 23 de agosto de 1994, 8 de marzo de 1995, del 16 de enero de 1996, del 16 de abril de 1996, del 12 de junio de 1996, del 26 de noviembre de 1996, del 29 de abril de 1998, del 9 de agosto de 2002, del 20 de abril de 20014, del 17 de febrero de 2011.

(fls. 9 al 53), que dan cuenta que la demandante desempeñó la actividad de trabajadora social desde enero de 1993 hasta 2010, y que le dio el requisito de experiencia requerido para el desempeño del cargo de profesional especializado. 3. La contestación de la demanda (fls.331 al 337 y subsanación 364 al 371), que no se opone a los hechos ni desvirtúa las pretensiones de la demanda, sin plantear la circunstancia de que la demandante no desempeño (sic) las funciones ni que no cumplía los requisitos para el cargo de profesional especializado de la actora. 4.

Los testimonios (fls464 (sic) CD). En la sustentación del ataque afirmó que el fallador de segundo grado decidió confirmar la sentencia del Juez de conocimiento absolviendo a la demandada, a pesar de que en el transcurso del proceso se demostró que cumplió con los requisitos establecidos para desempeñar el cargo de profesional especializado grado 39 y que desarrolló sus funciones desde el 25 de abril de 1997 hasta el 30 de Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 21 noviembre de 2010, por lo que la sentencia incurrió en errores evidentes de hecho.

Achacó al fallador el desconocimiento y omisión de la valoración de las pruebas documentales aportadas, relacionadas en el acápite respectivo (folios 20 al 157) sin hacer un análisis del material recaudado. Explicó que en el proceso se demostró, a través de certificaciones laborales y demás documental, que desempeñó desde enero de 1993 las funciones de trabajadora social y que cumplió con los requisitos de estudio y de experiencia para el cargo de profesional especializado, desde el 25 de abril de 1997 hasta cuando terminó la relación laboral; las mismas asignadas a otras trabajadoras sociales vinculadas como profesionales al ISS y que cumplió las funciones establecidas en el artículo 10 de la Resolución n.º 2800 de 1994, tal como lo describió a continuación: Como fundamento de las pretensiones se argumentó que de acuerdo a los estatutos internos de la demandada, contenidos en la Resolución 2800 de 1994 (fl.160 y 174 y vuelto), que establece los requisitos y funciones de los cargos de la planta de personal del ISS, para el caso en concreto el de Profesional Especializado Grado 39, requiere: Titulo de formación universitaria o profesional en la disciplina afín con las funciones del cargo, Título de formación avanzada o postgrado en disciplina afín a las funciones del cargo, Tres años seis meses de experiencia profesional en el desempeño de las funciones del cargo; circunstancias que fueron acreditadas en el proceso, como quiera que la demandante se graduó como Trabajadora Social en el Colegio Mayor de Cundinamarca el 28 de febrero de 1984 (fl.55), y como especialista en Intervención sistemática de la familia de la Universidad Santo Tomas, el 25 de abril de 1997 (fl.57), adicionalmente se encuentra acreditado con la documental relacionada en la demanda (sic) la demandante desempeño (sic) las funciones de profesional Especializado de forma continua e ininterrumpida desde el 25 de abril de 1997 hasta el 30 de Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 22 noviembre de 2010, experiencia que se acredito (sic) con la documental relacionada en los hechos 10 y 13, corroborado por !os testimonios de excepción recaudados, toda vez que se trato (sic) de superiores jerárquicos, superiores inmediatos y compañeros de trabajo, que sin lugar a dudas establecieron que la demandante desempeñó las funciones de profesional especializado como lo indica la demanda, y con la documental que se allego (sic) que dan fe de que efectivamente la actora desempeño (sic) dichas funciones a través de las certificaciones laborales y con comunicaciones cruzadas entre las partes, en la documental aportada con la demanda y que cumple con todos los requisitos para obtener certeza de la información allí contenida se extracta con total claridad que la demandante desempeña con eficiencia y gran responsabilidad y cumplimiento a cabalidad las funciones de trabajadora social tal como lo certifico (sic) la Jefe de la Sección de Bienestar de la demanda (sic) por certificación del 23 de agosto de 1994 (fl.27).

De igual forma se reitera el cumplimiento de las funciones de trabajadora social con sendas certificaciones expedidas por los superiores de la actora como son la Coordinadora del Departamento de Beneficios Y Compensaciones que dan cuenta de ello (fls.28 al 38), teniendo en cuenta la realidad que la demandante se desempeñaba como trabajadora social solicitó la reubicación y la nivelación salarial tal como da cuenta la comunicación del 30 de abril de 1999 suscrita por la gerente de la Clínica Carlos Lleras Restrepo (fls.39 y 40), en donde afirma que desempeña el cargo como profesional; también se ratifica el desempeño del cargo de profesional especializado de la actora, a través de las constancias expedidas por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS (fl.41), la demandante suscribe el acta 01 como integrante de la comisión para implementar el piloto del sistema de participación ciudadana y comunitaria en las gerencias seccionales del ISS, en donde se ajusto (sic) y creo (sic) el proceso al centro de atención de pensionados, la socialización e implementación, elaboración del manual, la instalación y propuesta del aplicativo (fls.42 a 44), se reitera el cumplimiento de las funciones con la certificación de la Gerente del instituto realizando funciones propias de la capacitación e implementación del proceso de participación ciudadana y comunitaria en abril de 2004.

A través de la gerencia de Recursos Humanos del Instituto en certificación del 17 de febrero de 2011 da cuenta que la actora desempeño (sic) el cargo de profesional especializado estableciendo de forma concreta las funciones desarrolladas por la actora y que comparadas con las contenidas en la resolución 2800 art.10, coinciden en su integridad, es decir que si desempeño (sic) esas funciones (fls. 50 al 53).

Resaltó que la Resolución n.º 2800 de 1994 contenía el manual de funciones y requisitos para el desempeño de los Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 23 cargos, y que el artículo 10 de la misma establecía las funciones generales, tanto para los del nivel profesional, como para los especializados, que eran los mismos; que igual circunstancia ocurría con los del nivel técnico, que se fijaron de manera general para los diferentes grados.

Agregó que la documental relacionada dio cuenta de que desempeñó de forma continua e ininterrumpida el cargo de trabajadora social, desde enero de 1993 hasta cuando terminó la relación laboral, el 30 de noviembre de 2010, y que cumplió con los requisitos como profesional especializada grado 39, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la resolución de marras, como quiera que es trabajadora social, especializada desde 1997, y cumplió con la experiencia establecida en la norma, de 3 años 6 meses, teniendo en cuenta que en la contestación de la demanda se propuso la excepción de prescripción, que se aplicaría 3 años antes de la terminación del vínculo laboral, esto es, para 30 de noviembre de 2007, por lo que no quedó duda de que le asistían los derechos reclamados.

Reafirmó el cumplimiento de las funciones de profesional especializada a partir de los testimonios recaudados en el proceso, que fueron «de excepción», pues les constaba de forma directa que desarrolló efectivamente las tareas de profesional especializada grado 39, dado que eran compañeros de trabajo y superiores jerárquicos, que de forma espontánea expusieron sobre ese aspecto, conforme al artículo 10 de la Resolución 2800 de 1994, que consistían en que aplicaba sus conocimientos, principios y técnicas Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 24 académicas, propias del trabajo social, para lograr los objetivos y metas del instituto, lo que entendió corroborado con la documental de folios 42 a 44, según la cual se estableció que participó en la creación, implementación y socialización del manual de participación ciudadana y comunitaria que regía para la entidad en todo el país; que analizaba, proyectaba y recomendaba acciones para lograr las metas del ISS; participaba en el diseño, organización y ejecución de los planes, describiendo puntualmente cómo realizaba las funciones, atendiendo a los usuarios, realizando las visitas domiciliarias a los afiliados para establecer sus condiciones, visitas a las empresas afiliadas al instituto, la capacitación, la rendición de los informes, funciones que única y exclusivamente correspondían a una profesional de trabajo social y que no podían ser desempeñadas por ninguno de otra disciplina, pues eran propias del objeto social del instituto y que daban cuenta de que no pudieron ser desarrolladas por una secretaria, como «lo presumió injustificadamente el Tribunal en el fallo».

Sobre los testimonios, expuso que fueron ignorados totalmente en la argumentación de la sentencia atacada, a pesar de que aportaban información relevante para el proceso y daban fe de la labor realizada. VIII. RÉPLICA En cuanto al cargo primero manifestó que la recurrente pretendía una nivelación salarial a partir de presunciones de hecho que hizo a lo largo de las instancias, sin tener en Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 25 cuenta que los medios probatorios demostraron que trabajó para el ISS, hoy liquidado, durante 21 años aproximados, tiempo durante el cual tuvo la oportunidad de convertirse en profesional en trabajo social, sin que esto implique una necesaria modificación a su cargo.

Observó que quien debe adaptarse al cargo es el trabajador y no al contrario, razón por la cual, las actividades, funciones y actuaciones de la demandante en calidad de empleada en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales no pudieron ser otros diferentes a los legal y reglamentariamente descritos en el desarrollo del acto administrativo que así lo determinó. Si bien reconoció que se aportaron documentos creados durante la ejecución del contrato de trabajo, explicó que no determinan una condición de profesionalidad, menos aún de especialidad en una profesión, puesto que la naturaleza del cargo, así el empleado ostentase una condición superior académica, no requería más condiciones que las estrictamente determinadas en el acto administrativo que reguló la planta de empleos.

Sostuvo que una autoridad judicial no podía detenerse a observar los comportamientos de los empleados, que deben ser aplicables a la reglamentación del cargo que ocupan, «pero bajo ninguna circunstancia pueden llegar a constituir un mejoramiento permanente, por una actuación extraordinaria o por la simple condición académica personal del empleado».

Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 26 Advirtió que los cargos en las entidades de naturaleza pública están creados bajo condiciones de grado, código y nivel, debido a la exigencia y la naturaleza de la función pública, de manera que no es viable determinar su modificación caprichosa, por ninguna de las partes. Sobre aspectos técnicos del embate apuntó que el planteamiento hizo referencia a la violación directa de la ley, refiriéndose a la aplicación o inaplicación de una norma directa, concluyendo que nada tenía que ver con un asunto probatorio.

Dijo que la violación directa en la casación debía ceñirse estrictamente a los textos legales de naturaleza sustancial que se considerasen no aplicados, aplicados de manera indebida o erróneamente interpretados, y que el recurrente dejó a la libre interpretación de la sala el planteamiento del submotivo por el cual se habría dado la violación de las normas.

Entendió que no se hizo un planteamiento expreso de la que fue violada directamente y que se dejó a la deriva la infracción medio que, planteada desde el punto de vista de la violación directa de la norma, no determinó si fue por «desconocimiento de la voluntad de un precepto claro de la instancia ordinaria, aplicación inconveniente o negligencia equivocada».

Además de lo anterior, estimó que el texto del cargo resultó contradictorio e inentendible, debido a que se refirió a un error en el procedimiento, sin indicar si fue de hecho o de derecho; siendo así, al determinar una falencia procedimental del tribunal, éste debió ser planteado como una violación indirecta que, también resultaría Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 27 contradictoria con el planteamiento principal de la violación directa de la norma jurídica.

Expresó que, cuando el recurrente afirmó que el tribunal erró en el planteamiento jurídico, al ignorar el material probatorio, contradijo totalmente el planteamiento del cargo, ya que debió mencionarse con claridad el error de hecho frente a la apreciación de pruebas, donde el juez de instancia dé por establecido un hecho no sucedido, o no tenga por verificado un hecho consumado.

Recordó que la casación no es una instancia más, sino un recurso de naturaleza técnica, cuyo fin principal es mantener el imperio de la ley, para conocer si se quebrantaron o no preceptos sustanciales de la legislación correspondiente, en donde se enfrentan el fallo judicial y la ley, mas no los litigantes. En cuanto al planteamiento del segundo cargo, luego de resumirlo, acusó la referencia al comienzo de una foliatura que no fue valorada, mientras que, en la demostración, se aludió a medios aportados en folios diferentes, de manera que no logró atacar claramente el error, pues no se supo qué fue lo pretendido.

Sin embargo, al revisar los elementos documentales mencionados, opinó que ninguno permitía afirmar lo procurado por la recurrente, puesto que la totalidad de ellos hacían parte de los trámites y de las historias laborales de la demandante, en los que, por el contrario, se determinó que siempre su cargo, para el periodo en litigio, de 1997 a 2010, fue designado en el grado y código Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 28 correspondientes a su calidad de auxiliar de servicios asistenciales.

Indicó la plena y clara intención de la demandante de hacer valer una condición inexistente frente al ISS, hoy liquidado, en el sentido de perseguir pagos retroactivos a la terminación de su contrato de trabajo, pues en los oficios relacionados, como es el caso de los folios 14 y 35, lo que se observa es que quiere hacerse reconocer como profesional especializada desde un cargo y unas funciones que ocupaba y desarrollaba, en condición de auxiliar de servicios asistenciales.

Frente a la certificación de folio 51, aportada con el fin de determinar la condición de profesional especializada, puntualizó que hacía constar que la impugnante se desempeñó, a partir del 7 de diciembre de 1989, como profesional asistencial de apoyo III, identificando asignación y fecha de expedición. Por ello, es una certificación que no alcanzó un nivel de coherencia mínimo frente a lo solicitado, pues el cargo hizo específica referencia a su condición laboral y no a la pretendida.

Así, lo que se demostró en el proceso fue que la demandante adquirió el grado de trabajadora social, sin embargo, su cargo fue el de auxiliar de servicios asistenciales, en el grado y código estipulados en el acto administrativo que determinó la planta de personal de la entidad demandada y hoy liquidada, sin que, bajo ninguna circunstancia, se haya determinado que el cargo, las Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 29 funciones o las actividades que desarrolló requiriesen de una condición de profesionalidad especializada.

Pidió que se tuviera en cuenta que el planteamiento frente al error de hecho en violación indirecta de la ley no determina, como mínimo, una enunciación inequívoca de cuál es el error plantado en las instancias para tener claridad en casación, puesto que no se están señalando las prueba, ni la apreciación de estas frente al error de hecho que se recurrió. La censura no afirmó si las pruebas que dijo atacar fueron erróneamente apreciadas o no lo fueron en ninguna circunstancia, o lo fueron de manera equivocada.

Memoró que, una vez se plantea en la casación el error de hecho o de derecho, quien recurre se limitó a afirmar que las pruebas no fueron tenidas en cuenta, sin detenerse a dejar la claridad suficiente acerca de cuál fue la errónea apreciación del juzgador, pues describió una serie de situaciones imprecisas, que no lograrían determinar un error claro y exigible en casación. Planteó que, si bien la falta de apreciación de una prueba puede ser determinante de un error de hecho por aplicación indebida, no es el caso del expediente presentado, puesto que la situación analizada se refirió a medios probatorios mal interpretados por el recurrente en el procedimiento ordinario y a los que no puede pretenderse que les sea otorgada.

IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 30 El Tribunal fundamentó su decisión en que la demandada siempre manifestó oposición a las pretensiones, y que no hubo incongruencia entre la decisión de primer grado y los supuestos fácticos fijados en la demanda y en la contestación. Enmarcó el conflicto en el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, relativo al principio de igualdad salarial para los trabajadores oficiales, a partir del cual consideró que la nivelación salarial no sólo dependía de la comparación entre trabajadores, sino que también atendía a la ejecución de labores equivalentes, bajo el análisis de los cargos y de la escala salarial fijada por la entidad.

A partir de lo expuesto señaló que debían verificarse las funciones asignadas al cargo de profesional especializada grado 39, conforme al artículo 10 de la Resolución n.º 2800 de 1994, puesto que los requisitos para desempeñarlo no revistieron discusión entre las partes. A tales efectos, revisó el contenido de las certificaciones laborales que dieron cuenta de los cargos desarrollados por la recurrente, de las cuales dedujo que no señalaban las funciones ejecutadas durante los periodos indicados en cada una de ellas, o al menos, no daban cuenta de funciones tales como las asignadas al cargo al que ella aspiraba, conforme a la resolución aludida.

Entonces consideró necesario acudir a la prueba testimonial, de la cual tampoco pudo deducir que las tareas cumplidas fueran las de una profesional especializada grado 39, sino las de una secretaria general. De otra parte, refirió que un acta de entrega de cargo como coordinadora de una dependencia llamada Área de Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 31 Participación Comunitaria, sólo reflejaba un acto unilateral, a partir del cual no se demostraba el cumplimiento del presupuesto fáctico acorde con la pretensión. Indicó que, si bien las certificaciones bajo examen daban cuenta de que se desempeñó como profesional asistencial de apoyo o como profesional universitaria, trabajadora social, no fue en relación con esos cargos que se reclamó la nivelación salarial, de modo que ello no incidía en las resultas del proceso.

Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe abordar la corte se contrae a determinar si acertó o no el tribunal al confirmar la negativa a la nivelación salarial de la impugnante al cargo de profesional especializada grado 39. De entrada, advierte la Sala que los embates planteados contienen errores técnicos que hacen inviable su éxito.

En ese sentido, le asiste la razón a varias de las críticas que le hace la entidad opositora. En lo que tiene que ver con el primer cargo, lo cierto es que se anunció que se acudía a la vía del puro derecho, por violación medio de normas procesales –lo que en estricto sentido es admisible, pues tales preceptos se podrían infringir sin necesidad de acudir al entendimiento equivocado de los hechos, pero luego habría que demostrar cómo esa vulneración dio lugar a la de normas de orden sustantivo–.

Sin embargo, resulta reprochable que en el desarrollo del ataque se hicieran análisis que son ajenos a la Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 32 senda manifestada, pues ello desvirtúa el sentido de la acusación que se quiso plantear. La mayor parte de las alegaciones, lejos de ser jurídicas, son de orden fáctico y, en general, el cargo no se dedicó a reprochar la incursión del tribunal en un desvío normativo por haber faltado al principio de congruencia, sino a hacer un estudio de los medios probatorios aportados al expediente, según su visión de lo que de ellos se extraía. Tal situación va en sentido contrario a lo que se esperaba de una acusación de tipo jurídico.

Con ello, olvidó la impugnante que en el recurso de casación no es posible mezclar o cuestionar aspectos fácticos y jurídicos en un solo cargo, pues ello convierte la acusación en un alegato de instancia (CSJ SL2368-2020). Esa mixtura, por lo incoherente de lo planteado, hace inviable la estimación favorable del cargo, aunque sus elementos fácticos pudieran ser revisados en la integración con el formulado por la vía de los hechos, siempre y cuando cumplan con la técnica que aquella acusación requiere.

Ahora bien, si por flexibilización de los requisitos técnicos del recurso extraordinario, se estudiara el escueto planteamiento jurídico que se esbozó en el ataque inicial, relativo al quebrantamiento de los artículos 305 del CPC y 66A del CPTSS, habría que decir, en primer lugar, que no se expuso con claridad a través de qué modalidad fue que el tribunal incurrió en esa conducta, esto es, si fue por infracción directa, aplicación indebida o errónea intelección. Afirmar que la violación se dio por «desconocimiento» de ciertos artículos no da lugar a tener por cumplido ese Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 33 requisito, pues la expresión genérica por demás cabría en cualquiera de las modalidades indicadas.

Sin embargo, de la lectura de la demanda de casación se podría asumir que se trató de la primera de aquellas subvías, pues lo postulado es que no se aplicó en absoluto el principio de congruencia, en la medida en que, tanto el juez unipersonal como el tribunal de apelaciones dieron en resolver una cuestión no planteada en la contestación de la demanda, partiendo de que lo que se deprecó fue «la nivelación salarial, prestacional, legal y convencional», pues los juzgadores establecieron que las funciones desempeñadas correspondían a puestos de trabajo diferentes al que motivó las peticiones de la actora, lo que, según esta última, no fue establecido por la parte pasiva de la litis en su respuesta al libelo introductorio.

Como puede verse, toda esa argumentación también es de orden fáctico, pues invita a la corte a revisar elementos como la demanda y su contestación. Sin embargo, con abstracción de ello, ha de decirse que el tribunal no pudo transgredir las normas procesales señaladas, puesto que desde la misma formulación del problema jurídico indicó que debía estudiarse la nivelación salarial al cargo de profesional especializada grado 39.

Ello es correcto, pues está conforme con lo que surge de una básica lectura de la demanda inicial, y a ese aspecto el ad quem dedicó todo su esfuerzo argumentativo durante la sentencia, con lo cual se desvirtúa el planteamiento elaborado por la casacionista. Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 34 Además de lo anterior, el hecho de que el tribunal encontrara probado el desempeño de las funciones propias de otros cargos distintos de aquel al que aspiraba la actora, no implica que haya resuelto un punto diferente del que esta última planteó, de manera que, así los hallazgos fácticos permitirán establecer hechos que eventualmente no se plantearon en la contestación, ello no constituye error alguno, pues está dentro de la órbita de las probabilidades del análisis probatorio, y no significa que se dejó de resolver sobre la materia propuesta por la parte activa de la litis, que en últimas es lo que critica el cargo, mismo que, como puede verse, erró su planteamiento al punto de volverlo inverosímil.

De contera, debe señalarse que los razonamientos vertidos en ese primer embate se dirigieron tanto a la sentencia del juez de primer grado, como a la del tribunal, como si la primera pudiera ser revisada por la Corte en su función de tribunal de casación, con lo cual se desvirtuó la finalidad que le compete. El recurso extraordinario tiene como objetivo unificar la jurisprudencia nacional, por ello se hace un examen sobre la providencia atacada, que debe ser la que puso fin a las instancias –a menos que se haya intentado la modalidad per saltum, que no es el caso–, de manera que el estudio no recae sobre la controversia sometida al conocimiento de los jueces de instancia, como se pretendió en este evento.

Ahora bien, en cuanto al ataque formulado por la vía de los hechos, debe recordarse –como punto preliminar– que entre los deberes que adquiere quien intenta la anulación de Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 35 un fallo de instancia por aquella senda, figura el relativo a manifestar si la violación que acusa se debió a la errada apreciación de pruebas hábiles en esta sede judicial, o si se omitió la valoración de éstas, lo que habría generado errores de hecho palmarios, evidentes, que deben ser demostrados.

En este evento, la censura se limitó a señalar que el tribunal incurrió en la «falta de apreciación» de la demanda inaugural, su contestación y la subsanación posterior, así como de las certificaciones laborales expedidas por la demandada y los testimonios. En el sentido natural de sus palabras, el tribunal dejó de valorar esas piezas procesales y pruebas, cuando ello es abiertamente falso, pues fueron justamente los planteamientos de la demanda, relativos a una nivelación salarial, los que llevaron al juez de apelaciones a revisar en detalle el contenido de las certificaciones laborales incorporadas al expediente (f.os 39, 41, 42 a 44 y 46 a 53), así como los testimonios recaudados.

En consecuencia, no puede aceptarse que se diga que el Tribunal no apreció esas pruebas, pues sí lo hizo, además, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 61 del CPTSS, pues sus deducciones lucen acordes con las circunstancias relevantes de la litis y con el contenido de las mismas, en tanto que revisó a qué cargos se hacía referencia en las distintas certificaciones laborales, encontrando, válidamente, que en ninguno de ellos se mencionó el cargo al que aspiraba: profesional especializada grado 39, sino otros diferentes, que no darían pie al éxito de las pretensiones.

Ahora, así la contestación no haya sido considerada, como se Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 36 dijo en precedencia, esa omisión no da lugar a yerro fáctico alguno, como los planteados en el recurso, pues al juzgador le bastaba encontrar no probados los hechos de la demanda para denegar las pretensiones, así lo que viera no necesariamente coincidiera con la versión de los hechos plasmada en la contestación. Otra falencia de la casación examinada consiste en que, en ciertos apartes del desarrollo de la segunda acusación, se dedicó a establecer cuáles pruebas daban pie a concluir que la demandante tenía cumplidas las condiciones académicas y de experiencia exigidas en la Resolución n.º 2800 de 1994 para acceder al aludido cargo, cuando uno de los parámetros fácticos que el Tribunal fijó desde el comienzo de sus consideraciones fue, precisamente, que sobre los requisitos para acceder a tal destino laboral no había discusión entre las partes.

Con ello, se descarta la comisión del segundo yerro fáctico anunciado, pues el debate suscitado ante la Corte devino impertinente, ya que va en contra de lo deducido por el juez colegiado. Además, vale la pena anotar que la reglamentación expedida por el ISS, destinada a señalar las funciones inherentes a los cargos de su planta de personal, no es una norma sustantiva de orden nacional, como lo exige el literal a) del numeral quinto del artículo 90 del CPTSS, por lo que en casación laboral debía plantearse como una prueba, no valorada o erróneamente apreciada, y no como un elemento normativo vulnerado por el Tribunal.

Al respecto, véase la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252. Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 37 En similar sentido, tampoco podía acusarse la violación de una convención colectiva de trabajo, pues ha dicho esta corporación que, dado que en sede casacional la misma no tiene carácter normativo (CSJ SL1577-2020), debe considerarse como un contrato que, para ser denunciado en casación, por el equivocado entendimiento de su contenido, debe exponerse por la vía indirecta, además, con la exigencia de que en la proposición jurídica se mencione el artículo 467 del CST como norma sustantiva violada, lo que no ocurrió en el caso bajo examen (CSJ SL, 4 mar. 2006, 27187).

Por otro lado, el segundo cargo no estuvo orientado a rebatir las consideraciones del tribunal, pues su desarrollo se dirigió a lo que, según su percepción, ha debido deducirse de las pruebas, antes que a las conclusiones de hecho plasmadas en la sentencia. Es más, así como en el cargo anterior, también en éste se dice que el juez colegiado «desconoció y omitió realizar la valoración de las pruebas documentales», cuando –ya se dijo– las probanzas mencionadas en el embate sí fueron objeto de análisis.

Lo expuesto significa que el ataque no está fundado en los razonamientos que debieron ser controvertidos, los que permanecerán incólumes, dada la presunción de legalidad y acierto que caracteriza a las sentencias que se critican en casación. Tampoco se elaboró un razonamiento que confrontara lo que dijo el fallador con lo que surge del análisis de los elementos demostrativos.

Por el contrario, el planteamiento Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 38 resulta contradictorio, pues luego de decir que no se valoraron las pruebas, se termina por reconocer que la operación racional que hizo el juzgador de segunda instancia fue equivocada, lo que sólo pudo haber ocurrido de haber valorado las pruebas. En cuanto a la demanda y su contestación, a pesar de que se enuncian, no se dijo qué apartes de su contenido eran contrarias a las deducciones del tribunal, en especial la última de ellas, que solo de manera genérica aseguró que omitió la oposición a las pretensiones, lo cual también fue estudiado por el ad quem, pero llegando a la deducción contraria, esto es, que siempre propuso la oposición directa a los planteamientos de la iniciadora del proceso.

Tampoco es cierto que el juez colegiado hubiese acudido a presunciones u operaciones mentales personales para establecer que las funciones que atendió la actora, al servicio de la entidad demandada, no eran propias del cargo de profesional especializada grado 39. Antes que establecer si el Tribunal se equivocó en su análisis, partiendo de las conclusiones a las que arribó, el decir que acudió a presunciones, sin justificar este aserto, no puede considerarse razón suficiente para casar el fallo por la vía indirecta.

Las falencias anotadas no son salvables, pues la carga argumentativa que corresponde cumplir al casacionista consiste en mostrarle a la Corte que la omisión valorativa denunciada llevó al juzgador a incurrir en los errores anunciados, pero aquí no se hizo ese análisis, en tanto que Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 39 la casacionista sólo planteó su propia visión de las pruebas, especialmente en lo relativo al cumplimiento de las funciones del cargo al que esperaba ser nivelada, lo que equivale a intentar unos alegatos similares a los que correspondería presentar ante los jueces de instancia, sin atacar de manera frontal las deducciones del juez colegiado, y sin establecer cuáles fueron los errores garrafales que pudo cometer el tribunal al deducir lo contrario a lo que pidió. No es cualquier equivocación la que da lugar a la anulación de la providencia acusada, sino aquel yerro fáctico evidente, que brille al ojo del lector, el que determina ese desenlace (CSJ SL1511-2020).

Contrario a lo expuesto, en este caso no puede concluirse que el tribunal haya incurrido en falencias tan graves que ameriten la casación de la sentencia, pues según ya se explicó, al estudiar que la demandante cumplió unas funciones de orden secretarial, lo hizo considerando que todas las establecidas en los documentos extraídos de la hoja de vida de la actora se relacionaban con cargos distintos al de profesional especializada grado 39, de manera que, al no hallar forma de equiparar tales tareas a las establecidas en la Resolución n.º 2800 de 1994, le resultó imposible acceder a lo pretendido, así estuviera demostrado que la señora Martínez Cuevas tenía los títulos y la experiencia necesarios para desarrollar esas funciones.

Una vez más, la Corte no encuentra que tales deducciones estuvieran por fuera del parámetro establecido en el artículo 61 del CPTSS, por lo que no se puede dar crédito al cargo. Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 40 En cuanto a la forma de presentar un cargo por la senda fáctica, recuérdese que esta corte ha emitido pronunciamientos que contienen el preciso derrotero que ha de seguir quien pretenda suprimir los efectos jurídicos de una sentencia de instancia, como en la providencia CSJ SL2186-2020: […] de conformidad con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que así lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión judicial o la inspección judicial.

Lo anterior amerita que, una vez más, se precise que cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

Por la forma como se presentó la demanda de casación, no hay duda sobre la falta del cumplimiento efectivo de esta formalidad, porque el recurrente no efectuó ningún análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas denunciadas y menos aún explicó por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto.

Tampoco identificó los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y su incidencia con la decisión recurrida, por lo que el escrito, como ya se indicó, se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad, entre otras cosas, la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 41 no definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le corresponde a los jueces de primera y segunda instancia. Las anteriores son razones suficientes para desestimar la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente en casación y a favor de la entidad opositora.

Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá incluirse en la liquidación que al efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAMARIS MARTÍNEZ CUEVAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 73215 SCLAJPT-10 V.00 42 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ