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SL3069-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 290 de 1979Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 2351 de 1965Ley 6 de 1945Ley 60 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58155 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3069-2018 Radicación n.° 58155 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA BONILLA FIGUEROA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN I.

ANTECEDENTES MARTHA BONILLA FIGUEROA llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN- MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara: i) que existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de diciembre de 1983 hasta el 31 de marzo de 2009, sin solución de continuidad; que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería nocturna en el Hospital San Juan de Dios; ii) que laboró 60 días, de forma interrumpida, antes de la vigencia de dicho contrato, por lo que debían incluirse para efectos del cálculo de la pensión de jubilación; iii) que el vínculo laboral, a término indefinido, no tuvo ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha en que la demandante dio terminación unilateral al mismo; iv) que en 1999, devengó un salario mensual de $760.920,25; v) que durante la vigencia del contrato tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales, por acuerdo colectivo celebrado, entre la Fundación y el sindicato de trabajadores SINTRAHOSCLISAS; vi) que no recibió los incrementos salariales convencionales desde el año 2000 a 2009, correspondientes al 18.5% anual; vii) que a partir del 14 de junio de 2005, la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA sustituyó a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, como empleadora, de conformidad con lo expuesto en el artículo 67 del CST y la sentencia del Consejo de Estado que anuló los decretos de creación de la misma; viii) que dentro del cálculo de la pensión de jubilación a que tenía derecho la actora se debía incluir no solo el salario básico, sino las primas de antigüedad y de alimentación, auxilio de transporte, el promedio de las primas de vacaciones, navidad y de servicios y que se debía incrementar anualmente de acuerdo al IPC.

Como consecuencia, solicitó que se condenara a las entidades demandadas, en forma solidaria al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos en su totalidad de noviembre de 1999 a septiembre de 2001, por no habérsele reconocido los factores salariales convencionales de prima de antigüedad, alimentación y subsidio de transporte; ii) los salarios completos que percibió, desde octubre de 2001 hasta la fecha de la presentación de la demanda y futuros, con los descuentos por concepto de licencias no remuneradas; iii) las primas de navidad desde el 2001 hasta el 2008; iv) primas semestrales y vacaciones convencionales, desde el año 2002 hasta el 2009; v) prima de vacaciones convencional, desde el 2002 hasta el 2008; vi) las cesantías junto con sus intereses; y la sanción por el no pago oportuno causadas en ejecución del contrato; vii) prima de antigüedad convencional; viii ) indemnización moratoria por la no cancelación de los anteriores conceptos; ix) reajuste de los incrementos salariales anuales equivalentes al 18.5%, desde el 2000 hasta el 2009; x) una pensión de jubilación, a partir del 12 de octubre de 2003, con inclusión de todos los factores relacionados e incremento anual, conforme con el IPC, por causa de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 30 de la CCT 1982; xi) indexación con excepción de las pretensiones indemnizatorias; xii) lo que resulte probado extra y ultra petita y xiii) de las costas del proceso.

Adicionó, como petición subsidiaria a la del reconocimiento pensional, el pago indexado de los aportes al régimen de seguridad social de la Ley 100 de 1993, por el número de semanas comprendidas en los extremos temporales del vínculo laboral (f.° 78 a 85, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era empresa privada que contaba con personería jurídica y tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud; que prestó sus servicios a dicha Fundación, en el Hospital San Juan de Dios, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de diciembre de 1983 hasta el 31 de marzo de 2009, como auxiliar de enfermería nocturna; que al ser una entidad privada estaba regulada en sus relaciones con empleados y pensionados por las normas de derecho laboral y derecho privado; que fue beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, suscritas por la empleadora y el sindicato de trabajadores SINTRAHOSCLISAS, en las que se consagró, entre otras, las prestaciones reclamadas; que el 12 de octubre de 2003, cumplió con 20 años de servicios, es decir, que adquirió el derecho a gozar de la pensión de jubilación convencional, por lo que solicitó su reconocimiento, sin que se le haya otorgado ese derecho.

Adujo, que a pesar de que el Hospital San Juan de Dios dejó de recibir pacientes, el 21 de septiembre de 2001, continuó asistiendo a cumplir con su horario de trabajo aun cuando no ejecutó labor alguna, ya que sus superiores inmediatos no le asignaron ninguna; que presentó renuncia motivada el 1° de abril de 2009, conforme con los numerales 4°, 6° y 8° del Decreto Ley 2351 de 1965; que se le dejaron de cancelar los salarios y prestaciones, tal y como lo señaló en las pretensiones; que agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción con derechos de petición que elevó ante las demandadas y que anexó con la demanda.

Manifestó, que el 14 de junio de 2005, quedó en firme la sentencia proferida por el Consejo de Estado, en la cual se ordenó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998, por lo que mediante Decretos 099 y 0117 del 21 y 30 de junio de 2006, se ordenó a liquidar la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que era beneficiaria del fondo pasivo prestacional del sector salud de la Ley 60 de 1993, del cual se transfirió la responsabilidad financiera al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-484-2008, unificó la jurisprudencia y determinó que hubo violación de los derechos fundamentales de los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y, precisó, que las acreencias causadas en contra de la Fundación debían ser cubiertas por LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA y el DISTRITO CAPITAL, en las proporciones que fijó. Aseguró, que no fue desvinculada materialmente, por lo que su contrato de trabajo estuvo vigente, hasta el 31 de marzo de 2009; que interpuso acción de tutela contra su primera empleadora, obteniendo, el 24 de febrero del 2000, un fallo condenatorio y le fue reconocido pagó de salarios en cuantía de $ 29.860.528 (f.° 86 a 90, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo como ciertos, los relacionados con la declaración de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la transferencia de las obligaciones del fondo del pasivo prestacional del sector salud a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, lo dispuesto en la sentencia CC SU-484-2008, pero aclaró que no tiene un carácter vinculante en los procesos ordinarios laborales y, por ende, tendrá que estudiarse en el presente asunto su ausencia de la responsabilidad; de los demás, adujo, que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de no lo debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 109 a 141, ibídem ). Por su parte, la NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones e indicó como ciertos, los referidos a la naturaleza de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la liquidación de la misma y el agotamiento de la vía gubernativa por la demandante, lo relatado en cuanto a la acción de nulidad y las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, pero que no existió una sustitución patronal; que la responsabilidad del pago del pasivo prestacional se encontraba compartida entre la Nación, departamento o municipio y el empleador.

De los restantes, expresó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. Propuso como excepciones perentorias, las de falta de jurisdicción y falta de legitimación por pasiva (f.° 315 a 338, ibídem ). A su turno, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió, los relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación y la sentencia proferida por el Consejo de Estado, pero no respecto de la interpretación que le dio la demandante, porque no existió sustitución patronal; con respecto a los demás, señaló que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.

Planteó como excepciones de perentorias, las de pago, falta de causa, cobro de lo debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 350 a 376, ibídem ). De otro lado, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó los relacionados con la naturaleza de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la liquidación de la misma, la acción de nulidad, la transferencia de la responsabilidad financiera del fondo del pasivo prestacional a LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el agotamiento de la vía gubernativa de la demandante.

Como parcialmente cierto, expresó que la Corte Constitucional no estableció una responsabilidad patrimonial, sino un llamado de solidaridad a favor de la Fundación mencionada; de los demás, indicó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. Expuso, como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el Departamento y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de solidaridad en el pago de dichas obligaciones (f.° 567 a 597, ibídem ).

Por otra parte, la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a todas las pretensiones y señaló que los hechos no eran ciertos o no le constaban. Planteó, como excepciones de fondo las que denominó: la relación laboral existió entre la demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; improcedencia a la aplicación de la convención colectiva; falta de legitimación en la causa por pasiva; pago; prescripción y la genérica (f.° 746 a 765, ibídem ).

Por último, BOGOTÁ DC, se opuso a las pretensiones. Acerca de los hechos, admitió la firma del acuerdo marco suscrito con el propósito de avanzar en la solución de la crisis de la extinta Fundación, pero que no se establecieron obligaciones de carácter laboral a su cargo; de los demás aseveró, que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.

Formuló, como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica (f.°830 a 845, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de septiembre de 2011, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante (f.° 73 a 81, cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, confirmó la sentencia de primer grado, sin costas en la alzada (f.° 73, cuaderno del Tribunal). Señaló, que el problema jurídico global que se plantea es en torno a la naturaleza jurídica de la relación que unió a la demandante con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, es decir, si se trataba de una trabajadora particular, pero para resolver el asunto, el conflicto puntual es determinar, el efecto en el tiempo que produjo lo resuelto por el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de marzo de 2005.

Advirtió, que para desentrañar la situación se apoya en el análisis que hizo la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, en lo relativo a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, por ser relevante para el esclarecimiento del caso, para concluir que, si bien es cierto la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1988 expedidos por el Gobierno Nacional, produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de dicha Fundación y todas las entidades que la conformaban, regresando la misma a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 de 1979, como establecimientos pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que conlleva a la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos, lo cierto es que en este asunto, dicha situación en nada afecta los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató a las partes.

Luego de citar la referida sentencia de unificación, coligió que el nexo laboral que ató a la demandante con la convocada a juicio, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, estuvo vigente hasta el 29 de octubre de 2001, en virtud del cual desempeñó el cargo de auxiliar enfermería nocturna, máxime si se tiene en cuenta que la relación laboral no se puede prolongar en el tiempo como lo pretendía la demandante, amén que el Hospital Fundación San Juan de Dios, cerró sus puertas al público en el año 2001.

Agregó, que se ha de advertir que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, si bien tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, ello no implicaba desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares y en este caso derechos laborales que entraron al patrimonio de la actora, los cuales emanan de su prestación efectiva del servicio y, que por tanto, generan obligaciones correlativas, por ser la relación laboral de tracto sucesivo, no siendo viable afectarlas posteriormente, so pretexto de los efectos ex tunc, pues debe entenderse que dichos decretos durante su vigencia estaban revestidos de una presunción de legalidad y, como tal, generan una seguridad jurídica a los coasociados, que en este particular caso, los trabajadores entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe.

Concluyó, que es del caso señalar que, entre la demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, existió un contrato de trabajo, el cual estuvo vigente, durante el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 1983 y 29 de octubre de 2001, lo anterior, de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la citada sentencia, aspectos que le permitían abordar las solicitudes de condena para lo cual estudió la prescripción. Al respecto, determinó que para que no opere el fenómeno jurídico de la prescripción, el interesado debió hacer la reclamación de los derechos que cree poseer dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la obligación se haya hecho exigible; que en el asunto sub examine la obligación se hizo exigible el 8 de marzo de 2005, tal y como lo estableció la sentencia CC SU-484-2008, fecha en la cual de conformidad con los parámetros establecidos se dio por terminado el nexo laboral; que al revisar el material probatorio allegado al expediente se concluía que, con posterioridad a dicha calenda, la demandante no presentó reclamación administrativa con el fin de interrumpir la prescripción, lo que permitió concluir que, es a partir de la fecha mencionada que se empezaban a contar los tres años con los que contaba la promotora de la presente litis para iniciar el proceso ordinario laboral, con el fin de reclamar los derechos laborales a los que creía tener derecho, es decir, que la demanda debía presentarse antes del 8 de marzo de 2008, con el fin de interrumpir el término prescriptivo; que al revisar el acta individual de reparto visible a folio 101 del instructivo, se observó que la demanda se radicó en la oficina de reparto el pasado 10 de junio de 2009, transcurridos más de tres años (f.° 65 a 73, ibídem ), siendo afectada por la figura de la prescripción. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a: […] 2.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, celebrado entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y MARTHA BONILLA FIGUEROA. 2.2.

Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3. Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.4. Declarar que el referido contrato de trabajo rigió desde el 1º de agosto de 1988 a la fecha de cumplimiento de los 20 años de servicio, descontando las licencias que hubiere solicitado. 2.5.

Declarar que la demandante inicial, antes de la vigencia del contrato de trabajo laboró para la Fundación San Juan de Dios durante 60 días en forma interrumpida. 2.6. Que se declare que la demandante MARTHA BONILLA FIGUEROA tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 2.7.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.6, se condene a las entidades demandadas FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION (sic), A NACION (sic)-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic), LA NACION (sic) MINISTERIO DE PROTECCION (sic) SOCIAL, BOGOTA D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, subsidio de transporte, prima de alimentación) de noviembre de 1999 al 30 de septiembre de 2001) b) Los salarios completos (básico más factores salariales) del mes de octubre de 2001 al 31 de marzo de 2009; c) Las primas de Navidad de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008; d) Las primas de servicio de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; e) Las primas de vacaciones de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008; f) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. g) Los intereses a las cesantías acumuladas al 31 de diciembre de 1999 y hasta cuando el pago se verifique. h) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. i) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por cumplir los 20 años de servicio a la Fundación San Juan de Dios, prestación que debe ser reconocida a partir del 12 de octubre de 2003, en adelante. j) En el evento de que la Honorable Corte considere que no es del caso conceder la pensión de jubilación a mi poderdante que se condene subsidiariamente, al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 12 de diciembre de 1983 al 31 de marzo de 2009. k) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementado en 18.5% incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad y de las cesantías definitivas. l) La indemnización por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía. m) La indexación de todas las acreencias laborales que la causen. 2.8.

Que se condene en costas a los demandados (f.° 27 a 29, del cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, BOGOTÁ DC y por la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, los cuales se estudian de manera conjunta por compartir defectos formales.

CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de, […] las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art.187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados),Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5º (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art.37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art.39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo) (f.° 30, ibídem ).

Señala como errores de hechos, los siguientes: […] v) […] no tener como demostrada (sic), estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería; (v) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia;

(vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente […] (f.° 30, ídem ). Indica las siguientes pruebas como no apreciadas: a) Las solicitudes de vacaciones de los folios 8,16, 18, 22, 37, 38, 1315, 1316, 1321, 1322, 1325, 1332,1341 del cuaderno principal. b) La reclamación a través de derecho de petición de los folios 12 a 14 y 1333 a 1335 del cuaderno principal, en donde mi mandante para enero 21 de 2002 solicita el pago de sus acreencias laborales. c) El escrito del folio 15 del cuaderno principal, en donde mi mandante para septiembre 17 de 2002, solicita el pago de las acreencias laborales, radicado en la Fundación San Juan de Dios. d) La certificación del folio 17 del cuaderno principal, del 1° de noviembre de 2003, en donde la Jefe de Nomina Ingreso y Registro del Hospital San Juan de Dios, acredita que la demandante inicial se vinculó laboralmente mediante contrato de trabajo a término indefinido al Hospital San Juan de Dios desde el 12 de diciembre de 1983, y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna, y que con anterioridad prestó sus servicios en forma interrumpida durante 60 días. e) El oficio del folio 19 del cuaderno principal, en donde la Directora Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección social, para enero 9 de 2004, informa que en los registros no se encuentro solicitud de despidos colectivos o suspensión de contratos de trabajo de la Fundación San Juan de Dios. f) El escrito del folio 20 del cuaderno principal, en donde mi mandante para septiembre mayo (sic) 13 de 2004, solicita el pago de las acreencias laborales, radicado en la Fundación San Juan de Dios. g) El escrito del folio 21 del cuaderno principal, en donde mi mandante para septiembre 25 de 2002, solicita al Ministerio de la Protección Social, interceder para que la Fundación San Juan de Dios le reconozca la pensión de jubilación. h) La reclamación a través de Derecho de Petición de los folios 23 a 35 del cuaderno principal, en donde mi mandante para el 11 de agosto de 2005 solicita el pago de sus acreencias laborales. i) La reclamación a través de Derecho de Petición del folio 36 del cuaderno principal, en donde mí mandante para el 1° de noviembre de 2005, solicita el pago de sus acreencias laborales. j) La reclamación a través de Derecho de Petición de los folios 31 a 46 del cuaderno principal, en donde mi mandante para enero 2 de 2007, solicita el pago de sus acreencias laborales. k) El formulario para registrar dato reclamación de acreencias del folio 47 del cuaderno principal, radicado en la Fundación San Juan de Dios. l) La Resolución No. 894 de 2007 expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, junto con los anexos, de los folios 53 a 57 del cuaderno principal, en donde se le reconoce a mi mandante el pago del salario básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000 por $7.346.797, efectuado en el año 2007. m) La Resolución No. 2179 de 2007, junto con los anexos, de los folios 58 a 61 del cuaderno principal, expedida por la fundación San Juan de Dios, por la cual se adiciona la Resolución No. 894 de 2007, en orden a dar cumplimiento a una sentencia. n) El oficio del folio 64 del cuaderno principal, en donde la Directora Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección social (sic), para el 30 de octubre de 2007, informa a mi mandante que en los registros no se encuentra solicitud de despidos colectivos o suspensión de contratos de trabajo por parte del Hospital San Juan de Dios. o) El escrito de radicación de la demanda del folio 101 del cuaderno principal, efectuada el 1° de junio de 2009. p) El auto del folio 102 del cuaderno principal, fechado en julio 22 de 2009, admisorio de la demanda. q) Las notificaciones por aviso judicial de los folios 105 a 108 del cuaderno principal, para efectos de la interrupción de la prescripción de la acción. r) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 846 a 951 del cuaderno principal, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. s) La Resolución No. 2258 de 2010, junto con los anexos, de los folios 1277 a 1295 del cuaderno principal, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la cual se efectúa un abono al Instituto de Seguros Sociales de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social de ex funcionarios de la Fundación San Juan de Dios. t) La certificación del folio 1317 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, acredita que la demandante inicial se vinculó laboralmente mediante contrato de trabajo a término indefinido al Hospital San Juan de Dios desde el 12 de diciembre de 1983, que actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna, y que con anterioridad prestó sus servicios en forma interrumpida durante 60 días. u) El escrito del folio 1318 del cuaderno principal, de fecha diciembre 19 de 2006, en donde mi mandante solicita una certificación laboral. v) La certificación del folio 1319 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, acredita que la demandante inicial se vinculó laboralmente mediante contrato de trabajo a término indefinido al Hospital San Juan de Dios desde el 12 de diciembre de 1983, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna, y que con anterioridad prestó sus servicios en forma interrumpida durante 60 días. w) El escrito del folio 1320 del cuaderno principal, de abril 24 de 2006, en donde mi mandante solicita constancia laboral. x) El escrito del folio 1323 del cuaderno principal, en donde mi mandante para diciembre 19 de 2003, solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación. y) La certificación del folio 1326 del cuaderno principal, en donde la Jefe de Nómina Ingreso y Registro del Hospital San Juan de Dios, acredita que la demandante inicial se vinculó laboralmente mediante contrato de trabajo a término indefinido al Hospital San Juan de Dios desde el 12 de diciembre de 1983, y que para la fecha de la certificación (10 de noviembre de 2003),que actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna, y que con anterioridad prestó sus servicios en forma interrumpida durante 60 días. z) El escrito del folio 1327 del cuaderno principal, en donde mi mandante para octubre 29 de 2003, solicita un certificado de tiempo de servicio, cargo y salario. aa) La certificación del folio 1328 del cuaderno principal, en donde la Jefe de Nómina Ingreso y Registro del Hospital San Juan de Dios, acredita que la demandante inicial se vinculó laboralmente mediante contrato de trabajo a término indefinido al Hospital San Juan de Dios desde el 12 de diciembre de 1983, y que para la fecha de la certificación (17 de septiembre de 2003), que actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna, y que con anterioridad prestó sus servicios en forma interrumpida durante 60 días. bb) El escrito del folio 1329 del cuaderno principal, en donde mi mandante para septiembre 16 de 2003, solicita una certificación de lo que le adeudan. cc) El escrito del folio 1330 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita al Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios, en mayo 13 de 2004, el pago de los derechos laborales que le adeuda la Fundación. dd) El oficio No. 2425 de diciembre de 2003, del folio 1331 del cuaderno principal, en donde la Jefe de Nómina Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios comunica a mi mandante el disfrute de vacaciones del periodo diciembre 12 de 2002 a diciembre 11 de 2003. ee) Las solicitudes de compensatorios para el 20 de septiembre de 2002 y 14 de junio de 2002, de los folios 1336 y 1338 del cuaderno principal. ff) El oficio No. 392 del 9 de enero de 2002, del folio 1342 del cuaderno principal, en donde la Jefe de Nómina-Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios comunica a mi mandante el disfrute de vacaciones del periodo diciembre 12 de 2000 a diciembre 11 de 2001, a partir del 3 de enero de 2002. gg) El escrito del folio 1343 del cuaderno principal, del 29 de enero de 2002, en donde mi mandante solicita el pago de las acreencias laborales. hh) La certificación del folio 1344 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 7 de noviembre de 2001 que la demandante inicial "presta sus servicios a la institución desde el día 12 de diciembre de 1983 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna", además de que certifica el monto de acreencias que le adeudan. ii) La certificación del folio 1345 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 7 de noviembre de 2001 que la demandante inicial "presta sus servicios a la institución desde el día 12 de diciembre de 1983 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna", además de que certifica el monto de acreencias que le adeudan.

Para la demostración del cargo, manifiesta que la fecha de terminación del contrato de trabajo, definida por el Tribunal, no tiene base probatoria, pues no existe en el expediente escrito unilateral o de mutuo acuerdo, ni decisión judicial que la declare, lo que significa que ante la no existencia de prueba en ese sentido, habrá de tenerse como vigente la relación laboral, más allá del 29 de octubre de 2001, sin que pueda afirmar que la sentencia CC SU-484-2008, fijó esta última fecha como el día de terminación de su contrato, porque además de lo expuesto, ella no hizo parte dentro de las acciones de tutela que fueron revisadas en la referida sentencia de unificación, para que se aplique dicha data de finalización del vínculo, por lo que esta no la cobija.

Asimismo, indica que el Ministerio de Protección Social ha acreditado que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, jamás obtuvo autorización de suspender los contratos de trabajo; por consiguiente, se debe aplicar lo consagrado en el artículo 140 del CST, que reza que, durante la vigencia del contrato, el trabajador tiene derecho a percibir el salario, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador; que por este error de hecho manifiesto, el ad quem negó las acreencias laborales.

Asegura, que el error del Tribunal se evidencia, por desconocer la prueba documental enlistada y que no existió ninguna terminación del vínculo; así como, por no tener por probada la mala fe de la Fundación empleadora por la omisión del pago de las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral. Menciona, que los medios probatorios documentales enlistados y que fueron ignorados por el Tribunal acreditan: Los literales b), c), f), h), i), j), k) y gg), prueban la solicitud de la demandante con fecha ulterior al 29 de octubre de 2001, reclamando el pago de sus acreencias laborales causadas con posterioridad a dicha data, el reconocimiento de su pensión de jubilación, el pago de aportes al sistema de seguridad social.

Los literales d), t), v), y), aa), hh), ii), acreditan que la propia empleadora certificó que laboró más allá del 29 de octubre de 2001. Los literales a), dd), ee), ff), demuestran que la demandante, inicialmente, solicitó y obtuvo el disfrute de vacaciones anuales y compensatorias en periodos de tiempo más allá del 29 de octubre de 2001, documentos que dan suficiencia probatoria de la existencia del vínculo después de la supuesta fecha de terminación del contrato de trabajo aducida en la sentencia acusada en casación. El literal r), acredita que efectivamente la Fundación violó los derechos fundamentales de los trabajadores, es decir, que actuó de mala fe, por lo que la hace acreedora a la indemnización moratoria por el no pago de sus salarios y prestaciones (f.° 35 a 38, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, manifiesta que los cargos no están llamados a prosperar, pues lo cierto es que la sentencia CC SU-484-2008, precisa en forma inequívoca la fecha de terminación de los contratos cuando declara que quedaron terminadas las relaciones de trabajo el 29 de octubre de 2001; además, señala que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero solo después de cumplida.

(f.° 54 a 58, ibídem ). Por su parte, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS expresa, que la acusación de normas procesales sólo procede por violación medio y que las sustanciales reprochadas no son aplicables al caso, pues la demandante tuvo la calidad de servidora pública. Asimismo, que en el cargo encaminado por la vía indirecta, no es suficiente indicar las pruebas, sino que el censor debe realizar un juicio lógico para demostrar su incidencia. Por otro lado, aduce que la sentencia constitucional, que es de obligatorio cumplimiento para toda la empresa, si fue incluida en la sentencia impugnada, pues de lo contrario, el Tribunal, no hubiese podido definir su naturaleza jurídica, por lo que la censura no podía señalarla como no apreciada (f.° 63 a 64, ibídem ).

A su turno, BOGOTÁ DC, considera que el cargo no conlleva un yerro fáctico manifiesto u ostensible, capaz de quebrantar el fallo de segunda instancia, ya que los documentos obrantes en el plenario si fueron valorados por el ad quem, pues de ellos junto con la sentencia constitucional, determina la naturaleza jurídica de la Fundación comentada.

Agrega, que el mismo fallo, dispone que el 29 de octubre de 2001, se produjera la terminación de los contratos de trabajo de los empleados de la demandada, por lo que la relación no se pudo prolongarse, como erróneamente lo afirma la demandante. Finalmente, señala que el cargo debió ser formulado por la vía directa y no la de los hechos, que el mismo se asemeja a un alegato de instancia (f.° 90 a 93, ibídem ).

Por último, la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, fundamenta su oposición en la sentencia constitucional, por medio de la cual se anula los decretos que le dieron vida jurídica a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, con efectos retroactivos hasta antes de la expedición de dichos actos, es decir, calificando al Hospital San Juan de Dios como establecimiento de beneficencia del Estado, por lo que según el decreto proferido el 28 de febrero de 2005, la naturaleza jurídica de esta es la de establecimiento público del orden departamental, como consecuencia de dicha nulidad, se procede a la liquidación y cancelación de todos los contratos de trabajo (f.° 102 a 102 reverso, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las: […] siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso),Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art.187 (en cuanto ordena aprecia las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5º (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público),Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del C.P.T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el C.S.T), Art. 489 C.S.T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción).

Las siguientes disposiciones del Código Civil Art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declarar la de oficio) Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción) Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar la prescripción), Art 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios) (f.° 38 a 39, ibídem ).

Señala, que el Tribunal yerra al no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados. Indica como pruebas no apreciadas las siguientes: a) El formulario para registrar dato reclamación de acreencias del folio 47 del cuaderno principal, radicado en la Fundación San Juan de Dios. b) El escrito de radicación de la demanda del folio 1O1 del cuaderno principal, efectuada el 1° de junio de 2009. c) El auto del folio 102 del cuaderno principal, fechado en julio 22 de 2009, admisorio de la demanda. d) Las notificaciones por aviso judicial de los folios 105 a 108 del cuaderno principal, para efectos de la interrupción de la prescripción de la acción. e) La Resolución No. 894 de 2007 expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, de los folios 53 a 57 del cuaderno principal, en donde se le reconoce a mi mandante el pago del salario básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000 por $7.346.797. f) La Resolución No. 2179 de 2007, de los folios 58 a 61 del cuaderno principal, expedida por la fundación San Juan de Dios, por la cual se adicional la Resolución No. 894 de 2007, en orden a dar cumplimiento a una sentencia. g) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 846 a 951 del cuaderno principal, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. h) La Resolución No. 2258 de 2010, junto con los anexos, de los folios 1277 a 1295 del cuaderno principal, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la cual se efectúa un abono al Instituto de Seguros Sociales de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social de ex funcionarios de la Fundación San Juan de Dios.

Para la demostración del cargo, manifiesta que yerra el Tribunal al considerar que al momento de la presentación de la demanda, las prestaciones pretendidas se encontraban prescritas, con base en que el fallo constitucional consagraba que este término iniciaba el 8 de marzo de 2005, toda vez que: i) para las demandadas MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ DC, sus obligaciones tienen fundamento en esta sentencia, pues así se determinó en los numerales 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11 y 12 de la parte resolutiva del fallo en mención; ii) no es procedente extender, para toda la pasiva, la inexistencia de la renuncia tácita a la prescripción que se estableció en la apelación y iii) el pago de las acreencias surgió mediante providencia expedida con posterioridad al escrito de la demanda.

Asimismo, expresa, que según el artículo 22 del CST, la consecuencia de la relación laboral entre la demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, es el pago de las obligaciones laborales exigibles dentro del término consagrado en el artículo 151 del CPTSS, en concordancia con el artículo 488 del CST. Por otro lado, indica que las documentales enlistadas en los literales e), f) y h), demuestran los actos manifiestos de las demandadas sobre el reconocimiento de las acreencias, como los pagos realizados en el 2007, la fuente judicial de donde emerge para el litis consorcio de las mismas, la obligación de cubrir a quienes laboraron en la fundación mencionada y sus acreencias causadas, a partir de la expedición del fallo constitucional.

Asimismo, el literal g) establece la vigencia en las existencias de dichas acreencias originadas en la sentencia y los literales o), p) y q), los actos procesales que interrumpen el término prescriptivo. (f.° 41 a 46, ibídem ). RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, expresa que la institución de la prescripción sólo puede ser renunciada de forma expresa o tácitamente después de cumplida (f.° 58 a 60, ibídem ).

Por su parte, LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, manifiesta que es inexistente la proposición jurídica del cargo, pues no señala normas sustanciales de carácter nacional aplicables al caso (f.° 64 a 65, ibídem ). A su turno, BOGOTÁ DC, asevera que la recurrente: i) no indica los yerros en que incurre el Tribunal por no apreciar los documentos relacionados; ii) no cita normas sustanciales concernientes al derecho reclamado; iii) señala dos conceptos excluyentes, como la aplicación indebida y falta de aplicación en el mismo cargo; y iv) no se presenta un error de derecho en el fallo atacado, pues en este se contempla una interpretación o inaplicación de las normas legales que lo gobierna (f.° 93 a 97, ibídem ).

Por último, LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, expresa que no se acreditó dentro del proceso que la demandante hubiera desempeñado funciones de los trabajadores oficiales, por lo que los juzgadores de instancia sí aplicaron las normas y pruebas pertinentes. Asimismo, indica que como empleada pública no puede celebrar convenciones, ni elevar pliego de peticiones con base en lo establecido en el artículo 416 del CST (f.° 102 reverso a 103, ibídem ).

CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por recordar que la demanda de casación, debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núm. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.

Respecto del primer cargo En este primer cargo que endereza por la vía indirecta, se observa que en el capítulo que denomina causal de casación señala: «(i) de ser violatorio por la causal primera, por la vía indirecta, por error manifiesto de hecho, en la modalidad de falta de aplicación, de normas sustantivas, en relación con preceptos procesales que regulan la prueba documental» y, luego ya en «el cargo primero», dice que acusa la sentencia por la indirecta en la modalidad de aplicación indebida.

Así las cosas, se advierte que primero, aduce como concepto de violación la falta de aplicación y luego la aplicación indebida, ante lo cual se debe precisar que la «falta de aplicación», no es un concepto de vulneración que contempla el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en asimilarlo, al denominado infracción directa, que se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma legal a la luz de la cual se debe desatar la controversia; pero ocurre que la referida infracción directa se debe plantear cuando la controversia es de puro derecho y no cuando se cuestionan las pruebas que sirvieron o no de medio de convicción o los hechos que el juez de alzada dio por establecidos, como equivocadamente se propone en el cargo por la vía indirecta cuya violación tiene su origen en la prueba y en los supuestos fácticos que fundaron la decisión del Tribunal y que fue la que precisamente seleccionó la impugnante para acusar el fallo.

Sin embargo, la jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos excepcionales, que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por «falta de aplicación» de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso, que podría entenderse es lo que pretende la recurrente al indicar todas esas normas que no fueron empleadas por el ad quem; no obstante, no logra explicar concretamente, porque los errores de hecho conducen a la no aplicación de las normas que denuncia y considera debieron ser fundamento de la decisión adoptada.

Ahora bien, cita una serie normas procedimentales que solo pueden servir a la proposición jurídica en casación cuando la acusación se plantea por violación de medio, es decir, que dichas normas son el vehículo para alcanzar el quebranto de preceptos sustanciales, sin que en este caso la censora haya formulado el cargo por dicha violación y, mucho menos, que su argumentación fuese dirigida a acreditarla.

Respecto de las pruebas que señala no fueron consideradas por el fallador colegiado, hay que decir que frente a los literales e), g), n), o), p), q), u), w), x), y), z) bb), cc) se limita a enunciarlas, pero no señala que incidencia tendría su contenido en el fallo, de manera que logre desquiciar la decisión adoptada, lo que impide un examen de fondo.

Así mismo, menciona dentro de los medios de convicción que no fueron considerados por el fallador la sentencia CC SU-484-2008, cuando la misma constituyó la base fundamental del fallo atacado, por ende, el ad quem no pudo cometer la equivocación señalada. De otro lado, advierte como un error de hecho el no tener por probada la mala fe de la Fundación, al no cubrir oportunamente las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, para concluir que estaba obligada a pagar la indemnización moratoria; al respecto se evidencia que el juzgador no pudo cometer ningún yerro en ese sentido, toda vez que no se pronunció sobre el tema, debido a que lo que concluyó es que la acción estaba prescrita y por ello no era pertinente que entrara a examinar este aspecto. 2.

Respecto del segundo cargo En esta acusación también encauzada por la vía indirecta se evidencia que comete la misma falencia que en el cargo anterior, en cuanto al concepto de violación que refiere y respecto a la cita de normas procedimentales en la proposición jurídica sin acudir a la violación de medio. Acerca de las pruebas cuya existencia señala no fue considerada por el fallador de segundo grado se observa que frente a las señaladas los literales a), b), c), d), y h) se limita a enlistarlas, pero no advierte que incidencia tendría su contenido en la sentencia que ataca, que logre derruir el sustento de esta.

De igual modo, se evidencia que en la sustentación se refiere a la documental de los literales o), p), q), no obstante, cuando enlista las pruebas, solo llega hasta el literal h), por tanto, no es claro cuáles son los medios de convicción a los que aduce que acreditan actos procesales de la demandante con los cuales acciona en demanda sus derechos para demostrar lo referente a la interrupción de la prescripción. En el mismo orden de ideas, nuevamente indica dentro de los medios probatorios que no fueron considerados por el juzgador de segunda instancia, la sentencia CC SU-484-2008, cuando dicha sentencia constituyó el pilar fundamental para la adopción del fallo atacado.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Con todo, aun en el evento de haberse encontrado probado alguno de los yerros endilgados al Tribunal, la Sala advierte que al no estar demostrada la condición de trabajadora oficial de la actora, lo pretendido en el recurso extraordinario no puede prosperar, ya que a la accionante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de las acreencias legales y extralegales que aquí implora, pues así lo ha establecido la línea jurisprudencial de la Corte, como pasa a explicarse.

Esta Corporación ya ha tenido oportunidad de abordar el estudio de procesos seguidos contra la misma Fundación, en los que se persiguen similares pretensiones; reiterando lo que ha adoctrinado la Corte desde la sentencia CSJ SL17428-2016, la cual ha sido invocada por ésta Sala en decisiones CSJ SL15389-2017, CSJ SL15389-2017, CSJ SL14513-2017, CSJ SL13743-2017, CSJ SL8907-2017 y recientemente CSJ SL677-2018 y CSJ SL803-2018, oportunidades en las que se ha definido la situación jurídica de los servidores de la Fundación San Juan de Dios, respecto a las reclamaciones derivadas de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el sindicato SINTRAHOSCLISAS y la Fundación empleadora, a las cuales no se tiene derecho, mientras no se demuestre la calidad de trabajador oficial.

Al respecto, se ha puntualizado: […] lo que buscan los casacionistas es el reconocimiento de «los derechos adquiridos» frente a la Fundación accionada, durante la vigencia de los Decretos 290 de 1979 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, sin embargo, no les asiste razón en su reparo. Se afirma ello ya que no se podría predicar la existencia de un contrato laboral a término indefinido con cada uno de los recurrentes, pues no probaron la prestación de sus servicios en calidad de trabajadores oficiales, ataque que por contraer reparos fácticos ha debido dirigirse por la vía indirecta, por lo que no tendrían ningún tipo de prerrogativa convencional que reclamar.

Ahora, desde el plano jurídico, la Sala debe aclarar que sólo se pueden estructurar «derechos adquiridos» cuando han ingresado al patrimonio y tal como ya lo ha precisado esta Corporación en providencias anteriores. La decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los referidos decretos, tiene efectos ex tunc, es decir, «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como lo quiere hacer ver de manera equivocada la censura, por lo que es imposible hablar en el caso particular de los actores «de derechos adquiridos» convencionales, en razón a que siempre ostentaron la calidad de empleados públicos.

Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, por tanto, como el actor se vinculó el 11 de octubre de 1984, se concluye que ostentó la calidad de empleado público y no de trabajador oficial. Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleado público que ostentó el demandante, es pertinente volver a lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL17428-2016, cuando al efecto consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: «En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. […] Lo anterior indica que en ningún momento la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado, como lo quiere hacer ver la censura.

(Subraya la Sala). En ese orden, la Sala ha establecido que los únicos beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas por la Fundación San Juan de Dios, son los trabajadores oficiales, calidad que en el sub examine no se acreditó, máxime que es un hecho indiscutido que la actora desempeñó el cargo de « auxiliar de enfermería nocturna», por ende, no ejercía labores relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, al tenor del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para rechazar la acusación. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la demandante recurrente MARTHA BONILLA FIGUEROA y en favor de las opositoras, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA BONILLA FIGUEROA, contra DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DC, BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN- MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 37 SCLAJPT-10 V.00