SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3068-2024 Radicación n.° 101829 Acta 35 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN SA – PROTECCIÓN, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de noviembre de 2023, en el proceso que LUIS ALFREDO VALENCIA SÁNCHEZ, instauró contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Luis Alfredo Valencia Sánchez persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 4 - 20) el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, y las costas del proceso. Radicación n.° 101829 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el 25 de julio de 1973 y ha cotizado al Sistema de Pensiones administrado por Protección un total de 300.86 semanas; ii) el 02 de abril de 1990 fue impactado con arma de fuego, lo que le ocasionó un trauma raquimedular que derivó en múltiples dolencias conexas de carácter crónico y progresivo, quedando imposibilitado para realizar cualquier actividad, dado que los daños sufridos son irreversibles; iii) fue calificado por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida SA el 28 de mayo de 2018, con una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de origen común del 75.08%, estructurada el 02 de abril de 1990; iv) el 23 de octubre de 2018 Protección negó la pensión de invalidez de origen común que reclamó el 06 de septiembre del mismo año, aduciendo que la fecha de estructuración establecida en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral es anterior a la vinculación a esa administradora y, v) a pesar de ello, el fondo privado reconoció la devolución de saldos por valor de $6.577.323, el cual aduce nunca retiró. Al dar respuesta a la demanda (f.° PDF 107 - 119), Protección se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al número de semanas cotizadas, con aclaración de que los últimos 46 ciclos de aportes los efectuó el demandante en calidad de cotizante independiente; el trauma por arma de fuego y las patologías derivadas de él; la calificación de pérdida de capacidad laboral del 75,08% de origen común; la reclamación pensional; la negación de la prestación económica solicitada y el reconocimiento de la devolución de Radicación n.° 101829 SCLAJPT-10 V.00 3 saldos.
De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, sostuvo que, al efectuar el análisis de la situación del actor respecto a los requisitos legales para generar la pensión de invalidez, se concluyó que no reunía el requisito referente a la densidad de cotizaciones dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Agregó que la fecha de estructuración, es decir, el 02 de abril de 1990, es muy anterior a la fecha de vinculación del actor al sistema de pensiones, lo cual permite ver claramente que el señor Valencia estaba imposibilitado para laborar desde esa misma calenda, por lo que «aducir que tiene “una capacidad residual” de trabajo» contradice el sentido finalístico de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que invocó en su favor.
Por otra parte, precisó que, observándose una PCL superior al 50% desde antes de vincularse el demandante al Sistema General de Pensiones, a quien corresponde atender las circunstancias especiales de aquél es al Estado Social de Derecho, a través de mecanismos alternativos de Seguridad Social, y no trasladar dicha obligación a las entidades privadas como lo es la AFP, «a través de interpretaciones minimalistas, detallistas y especiosas como lo hace la Corte Constitucional, asumiendo una función de colegislador que no le corresponde».
Radicación n.° 101829 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (f.° PDF 118 – 119). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de agosto de 2022 (f.° PDF 408 – 414 y archivo digital), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que al señor LUIS ALFREDO VALENCIA SÁNCHEZ, con CC [ ], le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez que consagra el artículo 01 de la Ley 860 de 2003, prestación que se causó a partir del 1 de diciembre de 2019, en cuantía equivalente a 1 SMLMV, y por concepto de 13 mesadas al año.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar a favor de LUIS ALFREDO VALENCIA SÁNCHEZ, con CC [ ], la prestación económica de pensión de invalidez, en cuantía equivalente a 1 SMLMV a partir 1 de diciembre de 2019 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar a favor de LUIS ALFREDO VALENCIA SÁNCHEZ, con CC [ ], la suma de $32’050.393, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 1 de diciembre de 2019 y el 31 de agosto de 2022, incluidas las mesadas adicionales de diciembre de cada anualidad, suma sobre la que se autoriza descontar el valor de los aportes para el Sistema General de Salud, y que deberá cancelarse de forma indexada.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar a favor de LUIS ALFREDO VALENCIA SÁNCHEZ, con CC No.71.526.057, la suma de $1’000.000 mensuales, a partir del 01 de septiembre de 2022, por concepto de mesada pensional, suma sobre la que operan los descuentos e incrementos de ley.
QUINTO: DECLARAR imprósperas las excepciones propuestas por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la Radicación n.° 101829 SCLAJPT-10 V.00 5 parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: DENEGAR los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A y a favor de LUIS ALFREDO VALENCIA SÁNCHEZ, con CC [ ]. Inclúyase como agencias en derecho, a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, la suma de $961.511 que equivalen al 3% del retroactivo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció de la apelación interpuesta por Protección y, mediante fallo del 22 de noviembre de 2023 (f.° PDF 17 – 34, cuaderno digital del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 17 de agosto de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Ante la desventura del recurso de alzada. Las costas en ambas instancias corren en favor del señor Luis Alfredo Valencia Sánchez y a cargo de Protección. Se fijan las agencias en derecho, en la suma total de $1.160.000, para esta instancia. Previamente, el Tribunal advirtió que «de conformidad con lo previsto en el artículo 66A del CPTYSS, adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, el análisis del tema objeto de alzada se circunscribe al puto (sic) concreto de apelación», frente al cual estimó que, […] el recurso de apelación no cuestionó el reconocimiento de la Radicación n.° 101829 SCLAJPT-10 V.00 6 prestación objeto de condena, con base en la capacidad laboral residual, sino la forma como fue recaudada la respectiva prueba, por lo que no (sic) será este último el punto en que se centrará la atención de la sala para resolver la inconformidad respectiva.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar, si ante la desidia probatoria de la parte demandante, en quien recaía la carga de probar una verdadera «capacidad residual» para acceder al derecho pensional, el juez de primera instancia podía suplirla en virtud de la potestad con que cuenta para decretar pruebas de oficio, en específico, la documental que fue incorporada en la audiencia de trámite y que dio lugar a establecer que el actor prestó sus servicios como contratista para el INDER.
Así mismo, establecer si había lugar a la indexación del retroactivo pensional reconocido. En ese sentido, memoró que el juzgador de primera instancia en la audiencia de trámite, con coadyuvancia de los apoderados de las partes, extrajo de la página web documentos relacionados con el contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandante y una institución adscrita al Municipio de Medellín (INDER), y respecto del cual cierto porcentaje acordado le era consignado al señor Valencia para ser destinado a lo correspondiente a Seguridad Social, todo ello ante la afirmación hecha en el interrogatorio de parte por el demandante, en el sentido de haber efectuado cotizaciones como independiente entre los años 2016 y 2019, Radicación n.° 101829 SCLAJPT-10 V.00 7 cuando prestó servicios al INDER.
Observó el Tribunal que previo traslado a las partes, el juez de primera instancia procedió a incorporar los mentados documentos al expediente como pruebas de oficio, amparado en el artículo 54 del CPTSS y, al respecto, consideró que el a quo, como director del proceso según lo dispuesto por el art. 48 de la misma codificación, tenía la facultad de decretar y practicar dichas pruebas.
Acto seguido, con fundamento en el art. 51 del estatuto adjetivo laboral, discurrió sobre la admisibilidad de todos los medios de prueba, destacando las restricciones sobre aquellas solemnes, y, finalmente, abordó el estudio relativo a la carga de la prueba en general, la carga dinámica de la prueba en particular y la figura del decreto oficioso de pruebas, de conformidad con los artículos 167 y 170 del Código General del Proceso, para concluir que esta última actividad deja de ser una mera potestad del operador judicial y se constituye en un deber funcional, aún más cuando las partes no le proporcionan al juez certeza de los hechos con los medios de convicción allegados al plenario.
Advirtió que obrar como se ha descrito en precedencia, se enmarca en el precepto constitucional del debido proceso (art. 29 Superior), lo que se traduce en que el juez, al interpretar la ley procesal, debe tener en cuenta el objeto de los procedimientos y la efectividad de los derechos Radicación n.° 101829 SCLAJPT-10 V.00 8 reconocidos por la ley sustancial.
Todo lo anterior para colegir que en materia laboral se busca la verdad real por encima de la meramente formal y, precisamente, en virtud de la naturaleza tuitiva del derecho del trabajo y de la seguridad social, el juzgador debía actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial que pudiesen presentarse con el propósito de evitar privar de un derecho a quien realmente se le debe reconocer.
En ese sentido, destacó que el funcionario debe decretar pruebas de oficio (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir, o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.
Para el Tribunal, lo dicho en el párrafo anterior armoniza con la unificación de jurisprudencia sobre facultades oficiosas en materia probatoria de los jueces laborales que estableció la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-219 de 06 de mayo de 2021, en la cual ese Alto Tribunal recordó que decretar y practicar pruebas de manera oficiosa pasa de ser una facultad a ser un imperativo para el juez, porque «“…de no acudir a nuevos elementos probatorios la sentencia final [sería] contraria a los postulados de la Radicación n.° 101829 SCLAJPT-10 V.00 9 justicia o a la naturaleza tutelar del derecho laboral…”».
Así, en criterio del fallador de segundo grado, el a quo, como director del proceso, estaba facultado por el artículo 54 del CPTSS para decretar e incorporar como prueba de oficio el documento denominado «“ACTA DE SUPERVISIÓN PARA ACREDITACIÓN DE PAGOS – INDER MEDELLIN”» de 2016, allegado por la parte actora, y los documentos titulados «“RELACIÓN DE CONTRATOS LEGALIZADOS EN ENERO […]”» correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019, extraídos de la página web del INDER https://www.inder.gov.co>sites>default>files>, por lo que «lo resuelto por el Funcionario de primera instancia en este aspecto, no merece reparo alguno».
Finalmente, respecto de la indexación del retroactivo pensional reconocido al actor, consideró que éste resultaba procedente por razones de justicia y equidad y, al efecto, citó las sentencias CSJ SL, 02 sep. 2008, rad. 31213 y CSJ SL9316-2016; así como la sentencia CC T-007-2013. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 101829 SCLAJPT-10 V.00 10 «revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a mi representada de la totalidad de las pretensiones de la demanda y se provea en costas como corresponda».
Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley, «en la modalidad de aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, Decreto 1507 de 2014, artículo 3 […]». Señala como errores de hecho: 1.
Dar por probado sin estarlo que las patologías derivadas del accidente sufrido por el demandante día 2 de abril de 1990, tiene la calidad de crónicas o degenerativas. 2. No dar por probado, estándolo, que el demandante para el día 2 de abril de 1990, adquirió la calidad de invalido (sic). Como pruebas no apreciadas indica: 1. Escrito de demanda. 2.
Historia clínica. Como pruebas no calificadas designa: 1. Certificaciones extraídas de la web del Inder y aportada Radicación n.° 101829 SCLAJPT-10 V.00 11 (sic) por la parte demandante. 2. Dictamen de pérdida de capacidad laboral. En la demostración del cargo asegura que resulta claro y no discutido que el demandante perdió su capacidad laboral desde el 02 de abril de 1990 y que las patologías desarrolladas con posterioridad a dicha data no generaron la invalidez.
Afirma que «la sentencia Ad quem se funda en la prueba practicada de oficio, consistente en las certificaciones del INDER para de allí concluir la existencia de capacidad laboral residual y validar el ultimo aporte como fecha a partir de la cual se debe contar la cobertura del sistema». Estima que al interior del proceso no obra prueba de la calidad crónica o degenerativa de las dolencias del demandante, en atención a que el a quo desistió de la unidad de la prueba «en tal sentido que decreto (sic)» y, en consecuencia, no ameritaba la aplicación de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia que sustenta la condena.
Destaca que el escrito de demanda contiene una confesión no valorada por el ad quem, la que figura en el hecho tercero, en el cual, «precisamente relata que las demás patologías son consecuencia de la lesión sufrida en el año 1990, al tiempo que el dictamen de pérdida de capacidad laboral así reconoce que la invalidez data de dicho año». Radicación n.° 101829 SCLAJPT-10 V.00 12 En consecuencia, señala que las certificaciones del INDER no constituyen prueba de la naturaleza de las enfermedades, que permitan aplicar la jurisprudencia de la Corte y, en tal sentido, la equivocada valoración probatoria ocasiona que se apliquen indebidamente las normas señaladas y no se tenga como probada la Fecha de Estructuración de Invalidez de 1990.
VII. RÉPLICA De conformidad con el informe secretarial de 19 de julio de 2024, en el término del traslado no se aportó escrito de réplica por parte del opositor. VIII. CONSIDERACIONES Pese a que la demanda de casación no lo señala expresamente, dada la estructura del embate, entiende la Sala que la acusación se plantea por la vía indirecta y, en ese orden, correspondería determinar si el Tribunal valoró defectuosamente las piezas procesales y medios de convicción denunciados, lo que conllevó la confirmación de la sentencia de primer grado.
No obstante, conviene tener presente que fue con fundamento en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que el Tribunal advirtió que «[…] el recurso de apelación no cuestionó el reconocimiento de la prestación objeto de condena, con base en la capacidad laboral residual, sino la forma como fue recaudada la Radicación n.° 101829 SCLAJPT-10 V.00 13 respectiva prueba […]», razón por la cual se dio a la tarea de dilucidar si el a quo tenía o no la potestad de decretar pruebas de oficio e incorporarlas al expediente, sin adentrarse en «el reconocimiento de la prestación objeto de condena, con base en la capacidad laboral residual».
Bien vale la pena memorar que en los asuntos laborales y de la seguridad social el apelante tiene el deber, ineludible, de sustentar el recurso, tal cual lo establece el artículo 57 de la Ley 2.ª de 1984, y el Tribunal el de delimitar su estudio a lo apelado y sustentado, de conformidad con el artículo 66A del CPTSS, norma especial del procedimiento laboral que demarca las facultades del juzgador de segunda instancia: ARTÍCULO 66-A. PRINCIPIO DE CONSONANCIA. CONDICIONALMENTE exequible> artículo 35 de la Ley 712 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. (Subraya de la Sala) Respecto del alcance de esta norma, en relación con los puntos que debe comprender la sustentación de la apelación, ha dicho la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL041- 2021: Es por ello que en la sustentación del recurso de apelación, el impugnante, con claridad, debe manifestar las razones por las cuales se encuentra inconforme con el pronunciamiento de primer grado, lo cual no requiere, por supuesto, de fórmulas sacramentales, sino más bien, de un desarrollo lógico que permita agotar en debida forma la totalidad de las temáticas sobre las cuales muestra su contrariedad, para que así quede debidamente delimitada la actividad del Tribunal, todo ello, por supuesto, de conformidad con lo señalado en la sentencias CC C-968-2003 y CC C-070-2010, que declararon exequible condicional el art. 66A del CPTSS.
Radicación n.° 101829 SCLAJPT-10 V.00 14 Dispone la norma en cita: […] Aquí, el Tribunal al establecer el objeto de la apelación de la cual derivó los problemas jurídicos a resolver, invocó expresamente el principio de consonancia y, por ello, no hizo alusión alguna a los reajustes de la pensión derivados de lo ordenado por la Ley 4.ª de 1976 y su decreto reglamentario 732 del mismo año, razón por la cual la sentencia objeto del recurso extraordinario no se refirió a ese tópico en particular, por la potísima razón de que dicha temática no fue materia de sustentación en el recurso de apelación, no obstante que la juez de primera instancia expresamente se refirió a dicho pedimento, denegándolo (min. 32:08 audiencia art. 80 CPTSS), sin que, se itera, la demandante adujera inconformidad alguna en relación con este pronunciamiento, como sí lo hizo frente a otros al sustentar la apelación (min. 36:48 a 39:50 audiencia art. 80 CPTSS), que fueron desatados en la sentencia de segundo grado, pero de manera desfavorable a sus intereses, en cuanto confirmo el fallo impugnado.
De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquello temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso. En reciente pronunciamiento CSJ SL5107-2020 manifestó la Corporación: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, Radicación n.° 101829 SCLAJPT-10 V.00 15 ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, bajo las anteriores consideraciones, no le es posible a la Sala abordar el estudio del cargo formulado, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento, pero aún, si no existiera este escollo, lo cierto es que no es el único defecto técnico que se presenta en la acusación, pues como bien lo ha sostenido la opositora, la demostración hecha por la censura es desacertada, como pasa a explicarse.
(Subrayas de la Sala) De esta suerte, tal como se anunció en precedencia, la aplicación del principio de consonancia en la apelación acarrea consecuencias en sede casacional, pues tal como lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia no podrá estudiar sino los temas que fueron controvertidos en la alzada. Se itera, en el caso concreto, el reconocimiento mismo de la prestación pensional con base en la capacidad laboral residual no fue objeto de inconformidad, razón por la cual el Tribunal no hizo pronunciamiento respecto de la revisión de los requisitos de causación del derecho objeto de la controversia, sino que limitó su análisis, al compás de lo propuesto en la alzada, a estudiar la validez y aducción al plenario de las pruebas que fueron decretadas oficiosamente por el a quo, aspecto que debería controvertirse por la vía del puro derecho, por atañer a una cuestión eminentemente jurídica (CSJ SL, 08 jul. 2009, rad. 35784, reiterada en las sentencias CSJ SL781-2022 y CSJ SL3147-2023).
En esa línea, la acusación es inabordable, porque el eje de ésta tiene que ver con puntos que no fueron controvertidos Radicación n.° 101829 SCLAJPT-10 V.00 16 en la alzada y, en este caso, el verdadero objeto del recurso de casación propuesto consiste, precisamente, en que la Sala examine las pruebas enlistadas como no apreciadas, todo ello para demostrar que el demandante no satisfizo, en debida forma, la densidad de semanas requeridas para causar la pensión de invalidez, que fue uno de los pilares del pronunciamiento de primer grado y no fue objeto de impugnación alguna por la AFP recurrente, tal como expresamente lo mencionó el sentenciador de segunda instancia. Nótese que el Tribunal, en el fallo, no aludió al conjunto normativo denunciado como quebrantado, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, y el artículo 3.° del Decreto 1507 de 2014, el primero de los cuales regula los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en tanto el segundo se refiere a las definiciones para aplicar el Manual Único de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, por la potísima razón, se insiste a riesgo de fatigar, que el sentenciador no se ocupó de esa temática.
Téngase presente, el análisis de la segunda instancia gravitó en torno a establecer la legalidad del decreto y aporte de pruebas de oficio en el proceso, para los cual cimentó su decisión en los artículos 48, 51 y 54 del CPTSS, 167 y 170 del CGP, ninguno de los cuales fue reprochado por la recurrente como violación de medio que hubiese conducido al quebrantamiento de por lo menos una norma sustancial, en cualquiera de las modalidades señaladas en la ley.
Radicación n.° 101829 SCLAJPT-10 V.00 17 Si el juez colectivo no activó las normas cuya violación se acusa, mal podría haber incurrido en el vicio de aplicarlas indebidamente, como lo sostiene la censura, y más bien, lo que se presenta es un problema de enfoque o extravío en la acusación, quedando incólumes los verdaderos y esenciales pilares y razonamientos del juez de alzada para confirmar las condenadas fulminadas en primera instancia, por lo que éstos adquieren total firmeza.
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFREDO VALENCIA SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN SA – PROTECCIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E466C21C61ECFE2F6A72AFBE8DADFE893581B033743F70CA4898F34DF140D6D3 Documento generado en 2024-11-20