CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3068-2023 Radicación n.° 91745 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUBERNEY MEJÍA GUZMÁN, PEDRO ANTONIO NÚÑEZ PLAZA, NELSON POPAYÁN PLATA y JOSÉ ANTONIO SUÁREZ CORDERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauraron al INGENIO PICHICHÍ S. A. I.
ANTECEDENTES Los referidos demandantes llamaron a juicio al Ingenio Pichichí S. A. (en adelante el Ingenio), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido; que fueron enviados en misión por diferentes cooperativas de trabajo asociado y sociedades por Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 2 acciones simplificadas a fin de que prestaran sus servicios a favor de la entidad convocada al proceso.
Como consecuencia de lo anterior, pretendieron que el accionado fuera condenado al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, el auxilio de transporte, las vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social integral, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, los perjuicios morales causados en una suma equivalente a 500 SMLMV, todo debidamente indexado, los que afirmaron se causaron para cada uno de los demandantes en los siguientes extremos temporales: 1.
Huberney Mejía Guzmán EMPLEADOR PERIODO Aldia CTA 04/01/05 a 19/11/05 Progesar CTA 20/11/05 a 01/11/08 Fuerza Interactiva CTA 02/11/08 a 14/06/09 Preservacampo SAS 15/06/09 a 20/02/12 2. Pedro Antonio Núñez Plaza EMPLEADOR PERIODO Fuerza Interactiva CTA 05/12/05 a 11/07/10 Fuerza Interactiva CTA 12/07/10 a 09/02/12 3. Nelson Popayán Plata EMPLEADOR PERIODO Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 3 Aldia CTA 01/03/04 a 19/11/05 Progesar CTA 20/11/05 a 23/03/11 Progresemos CTA 24/03/11 a 29/02/12 4.
José Antonio Suárez Cordero EMPLEADOR PERIODO Nuevo Horizonte CTA 22/11/05 a 01/11/11 Fuerza Interactiva SAS «02/11/11 a 14/06/09»(sic) Servicios Asociados SAS «15/06/09 a 14/02/12» (sic) En igual sentido solicitaron que se les concediera todo aquello a lo que tuvieran derecho conforme a las facultades ultra y extra petita como también se impusieran las costas procesales.
Para sustentar sus peticiones aseguraron que prestaron sus servicios a favor del llamado al plenario como trabajadores en misión, ejecutando labores de corteros de caña bajo la continua subordinación y dependencia del demandado, pero afiliados a las cooperativas y a «las SAS»; que el accionado no les reconoció ningún derecho laboral; que el salario que se les canceló fue inferior al que devengaban sus empleados de planta; que al estar vinculados a través de las CTA y las SAS se les realizaron diferentes deducciones para el pago de las compensaciones semestrales, anuales, sus intereses y el descanso anual.
Agregaron que, ejecutaron la misma actividad en los predios del Ingenio ubicados en los municipios de Guacarí y Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 4 Buga; que su jornada laboral era de 6:00 am a 3:00 pm de lunes a domingo sin descanso; que devengaron un salario promedio en el último año de servicios en los siguientes términos: DEMANDANTE SALARIO Huberney Mejía Guzmán $1.050.000 Pedro Antonio Núñez Plaza $1.095.000 Nelson Popayán Plata $906.363,63 José Antonio Suárez Cordero $1.080.500 Afirmaron que, recibían órdenes del Ingenio a través de Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo y Lizman Bejarano quienes eran supervisores, cabos o monitores de corte encargados de vigilar el cumplimiento del horario y, la ejecución de las labores; que la sociedad demandada «elaboró la información de cada trabajador […]» y la remitía a la supuesta empleadora para que realizara las respectivas planillas de pago semanal.
Expresaron que el accionado condicionó su relación contractual a que se afiliaran a las cooperativas y a las SAS; que, aunque mostraron su inconformidad por no ser vinculados directamente por la compañía nunca se accedió a ello y, por el contrario, se les insinuaba que renunciaran. Anotaron que, sus supuestos dadores de empleo no tenían autonomía técnica, pues no eran propietarios de las herramientas de trabajo necesarias para prestar los servicios; que la labor consistía en el corte de caña, la que Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 5 era recogida por una máquina alzadora de la accionada para ser transportada hacia sus instalaciones donde era pesada y al día siguiente un cabo, apuntador o supervisor adscrito al Ingenio entregaba el reporte de cada funcionario.
Adujeron que, fue la empresa convocada al proceso la que ordenó la disolución y liquidación de las contratistas y, además, pagó los costos al igual que los honorarios que ello causó. Aseguraron que, nunca se les hizo el reintegro de sus aportes como cooperados y que la finalización de las relaciones laborales fue producto de un despido indirecto más no de una renuncia voluntaria, pues de no proceder en ese sentido no hubiesen sido vinculados posteriormente a Pichichí Corte S. A. (f.°11-64 Proceso Huberney Mejía Cuaderno 1 Ppal - Parte 1, exp digital).
El Ingenio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban, precisó que la relaciones que sostuvo con las «CTA ALDIA, CTA PROGESAR, CTA FUERZA INTERACTIVA, PRESERCAMPO SAS, CTA PROGESEMOS, CTA NUEVO HORIZONTE, FUERZA INTERACTIVA SAS, SERVIASOCIADOS SAS, fueron netamente de carácter comercial […]».
En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 6 demandada, prescripción, pago y compensación, buena fe además de la innominada (f.º 262-281 01.Proceso Huberney Mejía Cuaderno 1 Ppal - Parte 1, exp digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 17 de mayo de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación (f.º 421 y ss acta 02. Proceso Huberney Mejía Cuaderno 1 Ppal – Parte 2, f.° 645 carpeta CD, expediente digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, por fallo dictado el 5 de abril de 2021, confirmó el del primer grado (archivo 18.
Sent. 047 2DA Inst., expediente digital). En lo que interesa al medio extraordinario, luego de advertir que su decisión se sujetaría a las materias objeto de litigio y a la impugnación presentada, analizando el acervo probatorio allegado al proceso bajo los lineamientos de la sana crítica y en aplicación de los principios de congruencia y consonancia delimitó el problema jurídico a dilucidar en «establecer los supuestos de existencia del contrato de trabajo entre los accionantes y el Ingenio Pichichí S. A., en virtud del principio de la primacía de la realidad y si nació una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 7 Código Sustantivo de Trabajo».
Ello, por cuanto el recurso vertical se fundamentó en alegar que «las cooperativas de trabajo asociado actuaron como dependientes de la sociedad demandada». Para resolver el anterior planteamiento memoró los argumentos expuestos por los apelantes para señalar que, de las documentales a las que hicieron referencia no era posible inferir de manera protuberante la existencia de una relación laboral ya que no acreditaban la prestación personal del servicio por parte de cada uno de los demandantes a favor del Ingenio Igualmente advirtió que, tampoco se evidenciaba que las contratistas estuviesen bajo subordinación y dependencia de la empresa convocada a juicio, puesto que entre estos lo que existió fue una «relación comercial para el corte de caña»; sin que se configurara la simulación que afirmaron los convocantes.
Frente a las huelgas que se presentaron en la accionada en los años 2005 y 2008, así como en relación con «la documental sobre el cumplimiento de Acuerdos del 2005, Carta del 23/09/11, relacionada a las condiciones de modificación de las relaciones laborales en la agroindustria de la caña de azúcar», anotó que, eran indicativas «del contexto o marco general de las relaciones laborales en tal sector», pero que «no aporta[ban] prueba particular a cada actor (f.º.83-84)»; que lo mismo sucedía con: Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 8 […] la providencia absolutoria a los trabajadores en materia penal, en cuanto no se cum[plía] el requisito de ser específica en prueba a las condiciones laborales que se pretende demostrar por cada uno de los demandantes, condición que no resulta suficiente por la enunciación de donaciones, capacitación en cooperativismo, manejo de báscula, gestión para incapacidades, transporte, reubicación o reasignación de labores y dotaciones.
Memoró que, en el recurso de apelación se hizo referencia a los testimonios con la finalidad de afirmar que lo expuesto en ellos no invalidaba las conclusiones afirmadas sobre las pruebas documentales, insistiendo en que de estas no se derivaba «la certeza en la prestación de los servicios de cada uno de los demandantes»; que, por el contrario, se reafirmó que de parte del Ingenio no existieron «órdenes para los trabajadores asociados a la cooperativa […]».
Resaltó que «la existencia de condiciones de negociación y gestión de las cooperativas y sociedades por acciones simplificadas liquidadas, entrega de dotaciones, pago de los honorarios de las liquidadoras, seguridad social de los asociados, derecho de admisión a los predios» no conducían aún conclusión diferente puesto que, se requería probar «en forma concreta la actividad que correspondía a cada actor, quién se benefició y fijar probadamente los tiempo en que se alega ocurrió», sin que fuera posible impartir condena alguna por el tiempo de servicios que cada accionante prestó a favor de las cooperativas, ya que la labor ejecutada en diferentes predios y en distintas temporadas no permitía «suponer un único beneficiario, si en ello no asiste prueba concreta que cada trabajador estuvo allí real y materialmente laborando dentro de unos extremos y que el demandado, no otro ente o sociedad, fuera el beneficiario».
Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 9 Trajo a colación el artículo 23 del CST con referencia al cual señaló que, el contrato de trabajo se «verifica[ba] por el cumplimiento de los elementos» en él señalados, esto era, la prestación personal del servicio, el salario y la subordinación; que para aplicarse la presunción prevista en el precepto 24 de ese mismo estatuto normativo, solo era necesario acreditar el primero de ellos, es decir, la labor ejecutada para determinar que la relación contractual fue de naturaleza laboral, pues los dos últimos elementos podían presumirse, lo que generaba la inversión de la carga de la prueba, como lo había señalado esta Sala en sentencia CSJ, 2 ag. 2004, rad. 22259; aduciendo, además, que «no se logró en forma concreta evidenciar una subordinación proveniente de la accionada por medio de su personal adscrito».
Determinó que, en el proceso no se observaban los elementos del mencionado artículo 23 o «en subsidio» del 24, conforme lo exigía el 167 del CGP a la parte reclamante, pues para ello faltaba: […] la correlación o armonización esperada entre testimonios ciertos, espontáneos, responsivos y coherentes de quienes en tesis de la demanda, pudieron compartir la jornada de trabajo y estos así, por ejemplo frente a los documentos enunciados, por cada demandante, lo anterior hacia un tiempo cierto de la prestación personal de servicio en cultivos determinados y un beneficiario probadamente identificado en cada tiempo y lugar de trabajo, por lo que no [podía] afirmarse en rigor la existencia del contrato de trabajo para cada demandante o la relación de trabajo identificada y concreta en torno al artículo 24 del CST, por éste motivo los elementos enunciados en el recurso no contienen la especificidad a cada contrato de trabajo alegado en la demostración directa de sus elementos o de la relación de trabajo y el beneficiario plena y debidamente identificado; motivos por los cuales la sentencia recurrida será confirmada.
Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los reclamantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia controvertida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a lo solicitado (f.º 12 carpeta de la Corte, demanda de casación archivo digital).
Con tal propósito formularon cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y a continuación se estudia el embate primero y, en caso de ser necesario, se descenderá al análisis de los restantes. VI. CARGO PRIMERO Acusan la decisión del colegiado de transgredir los preceptos sustantivos por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988, 1°, 5°, y 6°, del Decreto 468 de 1990, 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006, 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CN, 22, 23, 24, 36, 65, 127, 186, 249, 253, 254 y 306 del CST, 1°, 2°, 99 de la Ley 50 de 1990».
Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 11 Explican que, lo anterior se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las documentales por sí solas no constituyen prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación personal del servicio por cada uno de los actores en beneficio del citado Ingenio no se infiere de la documental aportada. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que de las documentales solamente se infiere que las Cooperativas y el Ingenio mantuvieron una relación meramente comercial para el corte de caña. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que sin duda no se trató de actos en simulación en que las condiciones de negociación de las COOPERATIVAS y el INGENIO fueran inexistentes. 5.- Dar por demostrado sin estarlo, que de la documental indicada en el recurso no se infiere el presupuesto de las condiciones de sujeción de las cooperativas y sociedades por acciones simplificadas a los designios del contratante. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se cumplió con el requisito en el artículo 24 del CST con relación que no se probó el servicio personal. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se probó un tiempo cierto de la prestación personal del servicio de los demandantes en cultivos determinados y un beneficiario. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que fue el INGENIO el que ordenó la disolución y liquidación de las CTAs y SAS mediante la celebración de un contrato de servicios por la suma de $159.000.000.oo de pesos.
Refieren que, los yerros denunciados se debieron a que el juez de segundo grado valoró equivocadamente las pruebas que a continuación se enlistan: Las de folios 190, 194, 196, 197, 206, 208, 209, 217, 218, 224,225, 226, 241, 242, 248, 310, 311, 325, 332, 343, 346, 396, 474, 492, 500, 531). Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 12 Las de folios 85, 90 vuelto y 94; 1-113, que de los documentos a folio 198 numeral 14º, 177 numeral 14º, 210 vuelto numeral 14º, 218, que corresponden a la OM-002 de 02/01/009, OM-97 de 10/11/2008, OM-081- 08 de 01/07/008, OM del 02/01/2008.
Las de folio.198 numeral 14, 177 numeral 14, 210 numeral 14, 218, 219, 246, 233, 234, 249, 250, 290, 300, 318, 319, 322, 323, 377, 404, 405, 450, 452, 453, 466, 467, 484, 485, 489, 490, 528, 529. Las de folios 538 a 543 Las de folios 201, 213, 220 y vuelto, 244, 278, 285, 297, 419. Las de folios 252, 321, 393 y 488 Las de folios 219, 246, 290, 300, 377, 450.
Las de folios 233, 234, 318, 319, 322, 323, 404, 405, 452, 453, 466, 467, 484, 485, 489, 490, 528, 529. Las de 134, 135, 136, 137, 138 y vuelto, 140, 141, 142, 192 cláusula 15, 193 numeral 3º, 198 cláusula 4, 199 numeral 5º, 210 cláusula 4, 211 numeral 5º, 219 numeral 9º y vuelto, 227, 258 numeral 3º. Las de folios. 203 cláusula 6, 215, 225, 280, 286 y vuelto, 292, 362, 421, 432.
Las de folios 97 vuelto, 98 y vuelto, 99, 100 y vuelto, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 109, 110, 111, 112. Y, por la falta de apreciación de: 1.- El certificado de existencia y representación del INGENIO PICHICHÍ S.A. a folios 70 al 74, 160 al 164. 2.- Las historias laborales de los demandantes de folios 32 al 69. 3.- La demanda genitora CUADERNO PRINCIPAL 5 AL 31 sentaron LOS DEMANDANTES que ellos prestaron sus servicios al INGENIO por intermedio de las COOPERATIVAS y SAS, y con la contestación del INGENIO vista a folios 106 al 184 dijo que contrató con las CTAS y SAS en los mismos extremos temporales de los demandantes.
Para sustentar el ataque, plantean que el juez de segunda instancia se equivocó al concluir que de los medios probatorios documentales que reposaban en el expediente y de los testimonios no se demostraba la relación laboral Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 13 alegada, así como la prestación de servicios a favor del Ingenio y que, en su lugar, se observaba la autonomía de las cooperativas y de las otras sociedades a través de las cuales ejecutaron actividades para la sociedad demandada.
Lo anterior, porque de «las ACTAS junio de 2005 de agosto de 2010 y febrero de 2011 “ACUERDO ENTRE CORTEROS y el INGENIO PICHICHÍ S. A (folios 85 al 94)» se desprende la ejecución de las labores por parte de los petentes en favor de la empresa convocada a juicio a través de las CTAs y las SAS, de las que también surge que las contratistas no fueron autogestionarias pues aquellas acreditan que el accionado les suministró herramientas de trabajo; realizó los aportes al sistema de seguridad social, pagó incapacidades, hizo donaciones a aquellas por la suma de $317.000.000 para educación y vivienda, exigió realizar capacitaciones en temas como báscula y cooperativismo; situaciones que evidencian que el verdadero empleador era el Ingenio como beneficiario del servicio contratado.
En lo que tiene que ver con lo apreciación que hizo el operador judicial de segunda instancia respecto de « las Actas de Acuerdo y verificación de cumplimiento suscritas el 22/06/005, 26/08/10, 28/08/10 y 23/02/11 obrantes a folio 85, 90 vuelto y 94; 1-113, de los documentos a folio 198 numeral 14º, 177 numeral 14º, 210 vuelto numeral 14º, 218, que corresponden a la OM-002 de 02/01/009, OM-97 de 10/11/008, OM-081- 08 de 01/07/008, OM del 02/01/008», se duelen de que, no obstante estas demostraban que las intermediarias debían mantener informada al demandado de Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 14 los datos de los asociados y dependientes, así como de sus antecedentes judiciales y disciplinarios, el Tribunal hubiese concluido que tales medios probatorios no eran adecuados para declarar las relaciones laborales reclamadas, a pesar de que de ellas reluce que «el INGENIO podía exigir el retiro o impedir el ingreso de algún asociado, quiere decir, que si un asociado cometía una falta, el INGENIO podía determinar que fuera excluido de la CTA o SAS» en otras palabras «el INGENIO imponía las sanciones, descubriéndose como el verdadero empleador y las CTAs y SAS sólo entidades de papel».
Por su parte, respecto del análisis que adelantó el juez plural frente a los documentos de «f.º 190, 194, 196 y 197, 206, 208 y 209, 217, 218, 224, 241, 242, 248, 255, 265, 271, 273 y 274, 288, 289, 295, 382, 308, 310 (CC 084/10) 346, 343, 348,354, 355 Y 356, 389, 414 Y 415, 423, 425 Y 426, 454, 509», resaltan que, contrario a lo afirmado por dicho juzgador en cuanto a que no «eran concluyentes de la existencia del contrato de trabajo porque “no permite claridad de la prestación del servicio de cada uno de los actores”» al corresponder a las ofertas mercantiles y a los contratos de prestación de servicios celebrados entre el Ingenio y las intermediarias, denotan que: […] el INGENIO contrató con las CTAs y SAS sus actividades propias según el CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN de folios 70 al 74 y 160 – 164 (prueba no valorada) como la siembra de caña, el corte, riego y todas las actividades inherentes al cultivo, resultando claro, contario a lo determinado por el Tribunal, que los demandantes prestaron al INGENIO un servicio personal en la labor de sus actividades propias.
Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 15 Plantean que el colegiado pasó por alto que el Ingenio era quien pagaba «los servicios del cabo (f.°.249 y 250, 380 y 391 sin especificar el cuaderno)» lo que refleja claramente la subordinación alegada y la falta de autonomía e independencia de los contratistas, puesto que «el cabo, el capataz, es el que da las ordenes en las labores de campo y ese cabo que estaba pagado y subordinado por el INGENIO a la vez, les impartió las órdenes a los demandantes en el corte de caña […]».
Aducen que, el fallador nada dijo respecto del negocio jurídico de prestación de servicios celebrado entre llamada a juicio y las señoras Licenia Galindo y Amparo López Espejo (f.° 538 a 543 del expediente), a pesar de tratarse de una prueba fundamental para demostrar los hechos en que se soportó la demanda, especialmente la subordinación, así como las historias laborales (f.° 60 y 69 ss del expediente), pues acreditan que: […] [fue] el INGENIO quien disolvió y liquidó las CTAs y SAS lo cual no descubrió el Tribunal (o hubo rebeldía), y por ello pagó a las liquidadoras la suma $159.000.000.oo MILLONES DE PESOS […]; que los demandantes prestaron un servicio personal al INGENIO, quien conocía a los demandantes, su identificación, antecedentes y en ese mismo contrato se estipuló que el INGENIO es el que hace la guarda del archivo de cada trabajador.
Resaltan frente a las ofertas mercantiles (f.° 201, 213, 220V; 244, 278, 285V, 297; 419 del expediente) que en ellas se incluyó una cláusula en la que se «facultó el pago a terceros», sin que el fallador advirtiera que ello denotaba que «las CTAs y SAS no fueron autogestionarias, no tenían recursos propios, el INGENIO respondía con sus propios Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 16 recursos al pago de los acreedores de las CTAs y SAS, resultando entonces que el verdadero empleador lo fue el INGENIO, verdadero subordinador y beneficiario del servicio personal».
Acotan que, el Tribunal señaló, que: […] en la documental de folio 252, 321, 393, 455, 488 e indica que el INGENIO suministró $420.000 a las cooperativas por una ocasión y por cada asociado por mera liberalidad y folios 219, 246, 290, 300, 377, 450 suministró $18.600.000.oo, $15.600.000.oo, $11.600.000.oo y $27.400.000.oo millones de pesos con destino al fondo de solidaridad, al tiempo que en el ANEXO No. 1 del 07/02/11 la demandada se comprometió a permitir que los trabajadores del contratista, utilizaran el servicio de transporte para los trabajadores directos del citado ingenio (f.° 233, 234, 318, 319, 322, 323, 404, 405, 452, 453, 466, 467, 484, 485, 489, 490, 528, 529.
Por lo que no podía concluir que esos valores no generaban una «duda plausible de que se tratara de actos de simulación en que las condiciones de negociación de esta última entidad fueran inexistentes», pues lo que se deriva de ello es que, los accionantes eran trabajadores del Ingenio ya que: […] el incentivo por producción es de la naturaleza de un verdadero empleador para hacer que el trabajador rinda y produzca más. Si las Cooperativas hubiesen sido autogestionarias, no hubieren requerido que el INGENIO les girara las sumas de pesos para el fondo de solidaridad, ni que les facilitara el transporte, ni suministrarles ninguna ayuda a las CTAs y SAS, de ninguna manera las pruebas indican que las entidades fueron autónomas y, por el contrario, se indica que si fueron simuladas.
En relación con los «tiquetes de liquidación impresos con el logo de Ingenio Pichichí S. A.», indican que no fueron tachados de falsos por lo que son auténticos, teniendo que se Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 17 imprimieron «con logo INGENIO PICHICHÍ S. A., quien era [el que] pesaba la caña, distin[guía] a los trabajadores con una ficha e indicaba la suerte o la finca en donde se prestó el servicio de corte de caña y con esa información el INGENIO elaboraba las planillas semanalmente y les ubicaba el pago en un cajero», por lo que insisten en que no existe autogestión de las CTAs y las SAS, puesto que «[…] fue el Ingenio quien controlaba a cada uno de los corteros como se demuestra con el documento, apareciendo como el verdadero empleador y las CTAs y SAS sólo empresas simuladas».
Exponen que el colegiado, a pesar de haber indicado que la dotación y los elementos de trabajo eran entregados a las contratistas por el Ingenio, no concluyó que estas no eran autónomas e independientes, esto es, autogestionarias pues para ello era necesario que fueran propietarias de los bienes de producción, lo cual no acaeció en el presente asunto, ya que era aquel quien tenía esa titularidad.
Dicen que a « f.º 203 cláusula 6°, 215, 225, 280, 286 y vuelto, 292, 362, 421, 432», se observa que en las ofertas mercantiles: i) Se facultó a la demandada «para impedir el ingreso a sus instalaciones o predios bajo su responsabilidad o exigir el retiro de socios, personas o terceros vinculados por el oferente» de lo que a su sentir surge que «EL INGENIO maniobraba las CTAS y SAS a su antojo con el fin de obtener un beneficio, como era el de evadir las prestaciones sociales.
Aquí, vuelve y Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 18 aparece que el INGENIO fue el verdadero empleador y no las CTAs y SAS, que estas fueron simuladas». ii) Se advertía que el objeto contractual era «el suministro de personal de corte de caña, siembra, riesgo, limpieza de caña, saque de piedra, recoger caña de azúcar, labores de guardavía, recoger piedra y escombros, siembra de árboles, mantenimiento de jardines, aplicar control de maleza y labores varias» (negrilla original), por lo que no observó que lo que hacían las CTAs y las SAS era enviar trabajadores en misión lo cual «se caracteriza porque el beneficiario le impone subordinación en la ejecución de actividades misionales permanentes y que los demandantes si prestaron un servicio personal al Ingenio».
Además, que las labores por ellos ejecutadas eran propias del giro ordinario del accionado, conforme lo evidenciaba su certificado de existencia y representación legal (f.º 70 al 74 y 160 al 164 del expediente), de manera que «erró el Tribunal al decir que no encontró prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo, habiendo realizado las actividades del INGENIO en forma personal».
Finalmente anotaron que, como el fallador plural no apreció debidamente la demanda y su contestación no evidenció que allí se aceptó la relación contractual que sostuvo la empresa llamada a juicio con las diferentes CTAS y SAS en los periodos afirmados por ellos, quienes estaban vinculados como «socios aparentes según las historias laborales de f.º 32 a 69», no pudiéndose concluir lo afirmado Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 19 por el Tribunal acerca de que «de la documental no [fluía] la prestación personal del servicio de los demandantes», pues esta permite «llegar a la certeza que laboraron en los extremos temporales indicados en la demanda realizando labores propia del INGENIO» (f.º1-23 demanda casación, carpeta actuaciones Corte, expediente digital).
VII. RÉPLICA Señala que el ataque se planteó de forma incompleta en la medida en que parte de la decisión del colegiado tuvo como sustento los testimonios, los que no fueron controvertidos; que tampoco se cumplió con las cargas propias de un ataque que se enderezó por la vía indirecta, pues las referencia que hace a las pruebas es genérica ya que no «ahondó en su contenido con el fin de acreditar en dónde fue que el Tribunal cometió error de hecho», porque se limitó a ofrecer una visión personal de lo que a su juicio acreditaba el material probatorio lo que conduce a que el discurso expuesto se constituya en un alegato de instancia. Frente al fondo del embate refiere que, ninguno de los medios de prueba denunciados conduce a concluir que el Tribunal incurrió en los errores que se le endilgan, ya que el sustento de su decisión recayó en que: «1) no fue posible adquirir certeza para cada demandante del elemento prestación personal del servicio a favor de la sociedad demandada, 2) no se logró evidenciar subordinación proveniente del personal adscrito al Ingenio Pichichí».
Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 20 Expone que las ofertas mercantiles y demás pruebas enlistadas por los recurrentes, no hacen referencia expresa a ellos por lo que acertó el juez plural al determinar que de ellas no era posible inferir la prestación personal del servicio por parte de los reclamantes a su favor. Esgrime que, la ejecución de actividades para el Ingenio por parte de los convocantes, tampoco es posible sustraerla del hecho de que hubiese existido una relación contractual entre las cooperativas, las SAS y la sociedad llamada a juicio, pues como lo resaltó el colegiado: […] no puede incurrirse en la falacia de afirmar que como los actores le prestaron servicios a las Cooperativas y a las SAS y éstas a su vez al Ingenio, se encuentra acreditada la prestación del servicio, pues bien pudieron cortar caña como trabajadores asociados en favor de otros Ingenios de la zona con los que dichos entes también tuvieron vínculos, aunado a que no se acreditó en qué fechas exactas se prestaron los servicios» Y, que las historias laborales a las que aludió la censura solo acreditan que los petentes trabajaron para las CTAs y las SAS, más no para el Ingenio.
En relación con los argumentos del ataque donde se afirma que la empresa convocada a juicio suministró dotación, herramientas de trabajo y recursos a las CTAs y las SAS, anota que ello no resta validez a la conclusión del sentenciador relativa a que dichas entidades operaron de forma independiente, puesto que esa circunstancia lo que conduce es a mostrar la colaboración armónica que existe entre aquellas y la accionada; que los acuerdos allegados al expediente así como los testimonios «dan cuenta de que esos Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 21 suministros correspondieron al desarrollo de una política de responsabilidad social empresarial […] tendiente a conjurar un “paro”, la cual en ningún momento despojó de independencia a las entidades previamente referidas» práctica que plantea se encuentra permitida por el inciso 3º del artículo 8º del Decreto 4588 de 2006.
Insiste en que, por el hecho de que se hubiera otorgado una ayuda económica a sus contratistas, no resulta posible asegurar que adquirió la condición de empleador, pues dicho entendimiento desconoce la posibilidad de colaboración empresarial en el país y señala: «la autonomía de una persona jurídica no se desvirtúa por el hecho de recibir colaboración o recursos de otra, pues si así fuese, llegaríamos a la absurda conclusión de que toda organización que ha recibido un préstamo ha de considerarse despojada de independencia» (f.º 1 a 8, archivo 13-réplica con anexos, carpeta actuaciones Corte, expediente digital).
VIII. CARGO SEGUNDO Le endilgan a la sentencia del colegiado ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del: […] artículo 24 (subrogado por el Art. 2 de la Ley 50 de 1990) que conllevó a la falta de aplicación de los Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;
Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990 y Ley 1233 de 2008. Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 22 Transcriben algunas consideraciones del Tribunal sobre las situaciones fácticas acreditadas en el juicio, para alegar que dicho juzgador transgredió el artículo 24 del CST, pues, a pesar de que evidenció la prestación personal del servicio «en la ejecución de las ofertas para el corte de caña y labores como el riego, siembra y limpieza etc., y además, que el INGENIO ordenó disolver y liquidar las CTAs y pagó por ello $159.000.000.oo millones de pesos, hiciera donaciones y pagó del cabo o capataz», no declaró la existencia de los contratos de trabajo reclamada.
Afirman que, conforme al aludido precepto normativo, era a la demandada a quien le correspondía desvirtuar «los extremos temporales y no lo hizo», ya que, por el contrario les exigió «más [ellos] para que [comprobaran] la actividad personal, no estando obligados a más, pues el que realiza la actividad propia, presta un servicio personal, está exento de demostrar los demás elementos» como el periodo durante el cual se desarrolló la relación contractual, lo que consideran sí fue probado en el proceso según las historias laborales allegadas.
Manifiestan que, de acuerdo a la presunción establecida en el artículo 24 del CST, le corresponde únicamente comprobar la prestación personal del servicio; mientras que, el empleador tiene el deber de acreditar que la actividad se desarrolló con autonomía e independencia de manera que «no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite, como equivocadamente en este asunto lo hizo el Tribunal» (f.º Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 23 23-26 demanda casación, carpeta actuaciones Corte, expediente digital).
IX. CARGO TERCERO Lo proponen, así: […] se acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por infracción de los artículos 8, 16 y 17 del Decreto 4588 en relación con el 24, 35 del C.S.T. en relación con los Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;
El Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto2025 de 2011, en relación con el artículos 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990. Para demostrar la acusación, reproducen algunos fragmentos de la sentencia del colegiado y luego anotan que, conforme al artículo 8º del Decreto 4588 de 2006, los medios de producción deben ser propiedad de la CTA y que el sentenciador de segundo grado lo transgredió, puesto que, encontró que fue el Ingenio quien suministraba la dotación cada cuatro meses, así como el transporte de los socios de las cooperativas y las SAS.
Aducen que, el precepto 17 del referido cuerpo normativo prohíbe la intermediación laboral y que la Ley 50 de 1990, solo permite acudir a la contratación con temporales para el envío de personal en misión bajo ciertas circunstancias además por un periodo máximo de un año, previsiones que no se cumplieron en el caso bajo análisis puesto que ni las cooperativas como tampoco las SAS tenían dentro de sus objetos sociales el suministro de personal, Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 24 motivo por el cual en este caso lo que acaeció fue una simple intermediación laboral, lo que tiene como consecuencia que «la cooperativa y el tercero, deben responder solidariamente por las “obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”» posición que soporta en el proveído CC T962-2008, para luego transcribir el artículo 16 del Decreto 4688 de 2006.
En ese contexto resaltan que, si el Tribunal no hubiese infringido directamente las aludidas preceptivas, habría declarado la existencia de los contratos de trabajo peticionada (f.º 26-28 demanda casación, carpeta actuaciones Corte, expediente digital). X. CARGO CUARTO Afirman que la decisión proferida por el juez plural es violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa por la vía jurídica de: […] artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con los Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;
Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 ° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990. Trascriben un fragmento de la sentencia fustigada y seguidamente transcriben el precepto 77 de la Ley 50 de 1990, acerca de las circunstancias bajo las cuales puede contratarse con una EST; para alegar, que el operador judicial violó dicha normativa puesto que, conforme a la Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 25 misma las EST solo pueden enviar funcionarios en misión por máximo un año, que superado ese periodo: […] esos trabajadores pasan a ser trabajadores directos del beneficiario, el TRIBUNAL infringió la disposición citada, al tolerar la intermediación laboral de las actividades propias del INGENIO y, además, como lo reseñó el Tribunal, que fue el INGENIO el que ordenó la disolución y liquidación de las CTAs y pagó los costos de tal proceso, allí el tribunal descubrió la intermediación, pero calló, se reveló a la aplicación del rigor de la ley.
Por lo anterior exponen que, si el sentenciador no hubiese infringido directamente la norma en comento habría declarado la existencia de las relaciones laborales reclamadas, ya que «realizaron las actividades propias del INGENIO y eso es una prestación personal del servicio en sus largos extremos temporales de los demandantes desde el 2004 al 2012 que no fueron desvirtuados por la demandada que celebró ofertas mercantiles en extremo temporal con las CTAs y SAS» (f.º 28-30 demanda casación, carpeta actuaciones Corte, expediente digital).
XI. CARGO QUINTO Le endilgan al Tribunal la violación de la ley sustancial, por la senda de puro derecho en la modalidad de infracción directa del: [….] Art. 63 de la Ley 1429 de 2010 en relación con el Art. 24 CST (subrogado por el Art. 2° de la Ley 50 de 1990), Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;
Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 26 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990. Para sustentar el ataque, citan un aparte de la providencia controvertida y recuerdan que el canon 63 de la Ley 1429 de 2010 prohíbe a las «CTAs y SAS actuar como intermediarias o como empresas de servicios temporales», que en caso de que se desconozca dicha disposición el beneficiario del servicio será responsable solidariamente por las obligaciones económicas que se causen a favor de los trabajadores.
Anota que, a pesar que el Tribunal encontró acreditada la relación contractual entre el Ingenio y las cooperativas, así como con las SAS y que el objeto de estas implica la ejecución de actividades del giro ordinario de los negocios de la demandada, no declaró los contratos de trabajo, por lo que en su sentir de haberla aplicado la aludida preceptiva habría colegido que «existió una tercerización o intermediación, la cual es propia de la EST» de manera en el sub examine «se violó esa prohibición en contravía del Art. 53 de la C.P. y que por ello, se dieron los elementos constitutivos del contrato de trabajo plasmados en los Arts. 23 y 24 del CST» ( f.º30-32 demanda casación, carpeta actuaciones Corte, expediente digital).
XII. RÉPLICA De forma común frente a los cargos segundo, tercer y cuarto resalta que fueron ataques que se orientaron por la vía directa lo que supone plena conformidad con las Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 27 conclusiones probatorias a las que arribó el sentenciador, motivo por el cual considera que están llamados al fracaso, ya que el sustento del fallo fue fáctico, por lo que no ataca los verdaderos pilares de la decisión controvertida como lo fueron que no estaba probado «el elemento “prestación personal del servicio” y mucho menos el de “subordinación”».
Igualmente estima que el alcance que el juez de alzada le dio al artículo 24 del CST está acorde con el ordenamiento jurídico, ya que entendió que para se aplicara la presunción en él prevista era necesario que se acreditara la ejecución de las labores por parte de los demandantes a su favor. Recuerda que, en caso de que prospere el recurso extraordinario, en la contestación de la demanda se propusieron como excepciones de fondo las de prescripción, pago, compensación e improcedencia de la sanción moratoria f.º1-18 archivo 13.
Réplica y anexos, carpeta actuaciones Corte, expediente digital). XIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertirse es que no le asiste razón a la opositora respecto de los defectos de orden técnico que le endilga al primer embate puesto que el mismo enuncia errores de hecho, singulariza los elementos de convicción y expone un discurso argumentativo encaminado a demostrar cómo fue que el operador judicial incurrió en los dislates fácticos que se denuncian como consecuencia de la errada valoración de unas pruebas o por la falta de estimación de Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 28 otras.
Aclarado lo anterior, se recuerda que el Tribunal fundamentó su decisión en que, no se podían declarar los contratos de trabajo entre los demandantes y el Ingenio, dado que, conforme a las medios probatorios arrimados al plenario no se había demostrado la prestación personal del servicio a favor de aquel, ni los extremos temporales afirmados en el escrito con el que se inició el proceso y, que además, se observaba que las cooperativas de trabajo asociado y las sociedades por acciones simplificadas a las cuales estuvieron vinculados los reclamantes, ejecutaron sus actividades de forma autónoma e independiente.
La censura asevera que el colegiado incurrió en una serie de desaciertos de índole fáctico, derivados de la descartada a apreciación o la ausencia de análisis de las probanzas enlistadas, pues se encuentra suficientemente comprobada la prestación personal del servicio a favor del Ingenio, así como que, las CTAs y las SAS no eran autogestionarias, sino que dependerían en todos sus aspectos de aquel.
Antes de abordar lo precedente y a pesar que la acusación se dirige por la vía indirecta, como simple ilustración, resulta oportuno hacer unas consideraciones previas para memorar que el ordenamiento sustantivo laboral permite a una empresa celebrar un negocio jurídico con otra, a fin de que ejecute una o varias actividades a su favor a cambio de un precio, situación en la cual se está ante Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 29 la figura del contratista independiente, regulada por el artículo 34 del CST; norma que lo autoriza a vincular a los trabajadores que considere necesarios para llevar a cabo el contrato celebrado siendo su verdadero empleador, connotación que permanece siempre que el contratista cuente con una «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019) o con una capacidad directiva, técnica y administrativa autónoma e independiente (CSJ SL4479-2020).
Sobre dicha temática vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL1089-2022, que reiteró lo dicho en la CSJ SL4479-2020, en la que se sostuvo: Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo.
Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa. En una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial;
(ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible En esa perspectiva ha dicho la Corte que, la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 30 advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».
Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019). 2.
La tercerización laboral a través de la figura del contratista independiente (art. 34 CST): presupuestos y desviaciones En Colombia la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figura del contratista independiente.
De acuerdo con este precepto «son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva» (subraya propia).
Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.
Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.
Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 31 Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.
Y en cuanto a la tercerización laboral a través de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en proveído CSJ SL3436-2021, se expuso: (1) Marco jurídico y jurisprudencial respecto a las actividades de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.
En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha destacado que dicho tipo de organización de trabajo autogestionario constituye una importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados (CSJ SL6441-2015).
De hecho, es una figura que está amparada por los artículo 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, que garantizan y reconocen los derechos al trabajo y a asociarse o constituir asociaciones sin intervención del Estado; y también están respaldadas en la Recomendación 193 de la OIT, que entre los principios fundamentales del cooperativismo establece la solidaridad, las libertades de empresa y de organización, la existencia interna de participación democrática y económica de sus miembros y la prestación de sus servicios con autonomía e independencia. […] Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 32 por el Decreto 2025 de 2011.
Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados. Lo anterior porque en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que consagra la solidaridad para el caso específico de la intermediación laboral a través de las cooperativas y prohíbe expresamente que aquellas actúen como intermediarias o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842-2020).
Incluso, con tales actuaciones ilegales la entidad cooperativa puede verse incursa en causales de disolución y liquidación y perder su personería jurídica, además de ser acreedora de diversas sanciones. En esa dirección, la Corporación ha adoctrinado que la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria (negrilla fuera del texto).
Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595-2019 la Corporación asentó: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.
Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala). Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 33 del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018) (negrilla fuera del texto original).
Sobre este aspecto, nótese que el artículo 3.º del Decreto 2025 de 2011 estipuló que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado serán objeto de sanciones cuando «c) ( ) no tenga[n] la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten». Así, se ratifica lo que esta Corte ha adoctrinado de forma reiterada en su jurisprudencia, en el sentido que en el marco del cooperativismo un elemento distintivo es que los trabajadores asociados sean dueños de los elementos de producción y laborales, pues lo contrario pone de presente un elemento indicativo que la entidad cooperativa no tiene la capacidad estructural, económica y administrativa para ofrecer un servicio especializado.
Precisamente, desde la primera decisión mencionada -CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605- la Sala indicó: […] Además, téngase presente que la empresa contratante y que se beneficia del servicio no puede intervenir en la selección del personal de la cooperativa, pues ello denota a simple vista que esta es una fachada para suministrar personal misional en actividades permanentes.
Al respecto, el citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 estipuló que «[e]n ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado» (negrilla fuera del texto original). En este punto es oportuno destacar que la Corte ha considerado que si bien la tercerización de servicios es un legítimo mecanismo al que pueden acudir las empresas para externalizar actividades que no hacen parte del núcleo de su negocio y centrar sus energías en su producto final o principal para ofrecerlo a un costo reducido y adaptarse a una demanda flexible de servicios, tal objetivo se desdibuja si la intención es simplemente deslaboralizar al personal y trasladarlo a una entidad que carece de estructura propia y especializada y que, en ese contexto, simplemente sirve de cobertura ilegal para desconocer los derechos mínimos laborales de verdaderos trabajadores subordinados y prohijar así el traslado de los riesgos y responsabilidades laborales a estas personas, con el efecto de precarizar su labor. […] Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 34 Por último, es oportuno señalar que la jurisprudencia más reciente de la Corte (CSJ SL 4479-2020 y CSJ SL1439-2021) ha destacado la importancia de la Recomendación 198 de la OIT, que compila un haz de indicios enunciativo para resolver problemas complejos que se ven en las dinámicas de trabajo actuales, especialmente los que se presentan en sectores económicos fragmentados en los que se ha expandido la externalización de servicios.
En la primera decisión, la Corporación señaló que uno de tales indicadores de una verdadera relación laboral es justamente la «integración del trabajador en la organización de la empresa». En ese sentido, la verificación de que el trabajador estaba vinculado a un ente carente de estructura propia, especializada, sin dominio de los medios de producción ni autonomía en la selección del personal y todo esto se correlaciona con una evidente integración del trabajador a la estructura organizativa y productiva de la empresa, serían elementos suficientemente indicativos de una relación laboral subordinada y de la intención oculta de encubrirla (negrilla del texto original).
Lo previo fue reiterado en los proveídos CSJ SL1210- 2022, CSJ SL1585-2023, CSJ SL1676-2023, CSJ SL1483- 2023 entre otros, en los que se resolvieron casos de similares contornos, por no decir idénticos, contra la aquí enjuiciada y se determinó que existía una relación laboral con los demandantes, dado que las entidades a través de las cuales prestaron sus servicios no obraron con independencia y autonomía en la actividad de corte de caña de azúcar que, a su vez, le asignaron a los actores, motivo el cual han debido tenerse como simples intermediarias.
Expuesto el anterior contexto, debe señalar la Sala que los argumentos que se desarrollan en el cargo inicial están dirigidos a cuestionar tres premisas fundamentales, a saber, que: a) las cooperativas de trabajo asociado fueron contratadas para ejecutar labores económicas principales y propias de Ingenio; b) dichas entidades no obraban con autonomía e independencia y, c) en el proceso se acreditó la Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 35 prestación del servicio de los demandantes a favor la enjuiciada, los que pasan a estudiarse en su orden. a) Que las cooperativas de trabajo asociado fueron contratadas para ejecutar actividades propias del objeto contractual del Ingenio.
Para sustentar este argumento los recurrentes acuden a las ofertas mercantiles, sus aceptaciones, los contratos de prestación de servicios, así como las modificaciones que se les efectuaron y al certificado de existencia y representación legal del Ingenio (f.°287 y ss 01.Proceso Huberney Mejía Cuaderno 1 Ppal - Parte 1- 369 09. Cdno pruebas 1, 2, 3, 4, 5 y 6); documentales que esgrimen fueron erróneamente estimadas por el operador judicial lo que lo condujo a no determinar que las labores pactadas con las intermediarias equivalían al objeto social de la empresa demandada y a su actividad misional y que, por tanto, los reclamantes adelantaron servicios en su favor.
Pues bien, de los referidos elementos de convicción objetivamente reluce lo siguiente: 1. Certificado de existencia y representación legal del Ingenio (f.° 109 y ss Primera instancia, 01.Proceso Huberney Mejía Cuaderno 1 Ppal - Parte 1, expediente digital), se señala dentro de las actividades de su objeto social las de: […]: 4.1- elaboración, fabricación o producción de mieles, azucares, alcoholes o de cualquier otro derivado que se pueda obtener de los procesos de extracción de jugos de caña de azúcar. 4.2- la compra, venta, distribución, comercialización, Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 36 importación o exportación de mieles, azucares, alcoholes o de cualquier otro derivado que se pueda obtener del proceso de extracción de los jugos de la caña de azúcar. 4.3- la compra y venta de cana de azucaren mata o en cualquier otro estado. 4.4- la siembra y cultivo de caña de azúcar o de cualquier otro producto agrícola en terrenos propios o ajenos, bajo cualquier modalidad legal. 4. 5 - alce y transporte de caña de azúcar o de cualquier otro producto agrícola. 4.6- la adquisición de terrenos para desarrollar en ellos las actividades de siembra y cultivo de caña de azucaro de cualquier otro producto agrícola, así como la enajenación de ellos. 4.7- la adecuación de terrenos para cultivar caña de azúcar u otros productos agrícolas; y la ejecución de todas las obras de infraestructura o agrícolas necesarias para esos fines y la venta de servicios a terceros; 4.8- la ejecución de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar u otros productos agrícolas; 4.9- la construcción y mantenimiento de diques, jarillones u otras obra de defensa contrarios o sus afluentes para la protección y mantenimiento de los cultivos y su desarrollo. 4[…] 2.
Las ofertas mercantiles, sus aceptaciones, los contratos de prestación de servicios y los otrosíes que soportan la estructuración de las relaciones comerciales entre la sociedad llamada a juicio y Progresar CTA (f.° 287 y ss 01.Proceso Huberney Mejía Cuaderno 1 Ppal - Parte 1), Fuerza Interactiva CTA (f.°363 y ss ibidem) Prescampo SAS (f.°424 y ss ib), Progresemos CTA (f.°31 y ss 02.Proceso Huberney Mejía Cuaderno 1 Ppal - Parte 2 expediente digital) Nuevo Horizonte CTA (f.°116 y ss ibidem), Fuerza Interactiva SAS (f.°204 y ss ibidem) Serviasoacidos del Valle SAS (f.° 256- 296 ibidem), tiene por objeto: EL OFERENTE ofrece prestar los servicios de: 1).
Corte manual de la caña de azúcar sembrada en terrenos de propiedad del ACEPTANTE o de terceros (proveedores), y conforme a la programación que el ACEPTANTE disponga, teniendo en cuenta las condiciones técnicas acostumbradas por EL ACEPTANTE para realizar EL OFERENTE ofrece prestar los servicios de: 1). Corte manual de la caña de azúcar sembrada en terrenos de propiedad del ACEPTANTE o de terceros (proveedores), y conforme a la programación que el ACEPTANTE disponga, Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 37 teniendo en cuenta las condiciones técnicas acostumbradas por EL ACEPTANTE para realizar estas labores de corte de caña, 2) Realizar adicionalmente otras labores inherentes al corte de caña, como siembra, riego y limpieza de caña, entre otras […].
De igual forma, en otrosí que se les efectuó a dichas ofertas se adicionaron las siguientes labores: 3) Efectuar también servicios de guardavías y oficios varios en patios de cañas, realizar labores de recogida de caña, piedra y escombros, control de malezas químico, manual y mecánico, poda y siembra de árboles, tareas de mantenimiento de jardines y zonas verdes, así como realizar labores de mampostería y pintura y aquellas relacionadas con el aseo de oficinas, baños, instalaciones, paredes, patios y demás oficios varios que requiera EL ACEPTANTE en sus instalaciones y otros sitios que éste indique.
Luego, cuando se mutó de la modalidad de oferta mercantil a contratos de prestación de servicios en ellos se fijó como alcance: 1.1. La ejecución del corte manual de la caña de azúcar sembrada en terrenos de propiedad de EL CONTRATANTE, en terrenos de terceros nominados por EL CONTRATANTE o en terrenos de proveedores de caña de azúcar de EL CONTRATANTE, conforme a la programación que EL CONTRATANTE le entregará a EL CONTRATISTA periódicamente, corte que hará siguiendo las condiciones técnicas acostumbradas por EL CONTRATANTE para realizar las labores de corte de caña. 1.2.
La ejecución de otras labores inherentes al corte de caña, como siembra, riego y limpieza de caña, entre otras, los cuales desarrollará asumiendo, todos los riesgos, con medios, elementos e implementos de su propiedad o bajo tenencia legítima, con plena autonomía económica, administrativa y financiera, utilizando para la ejecución sus propios asociados, en la forma y términos que se consignan en el presente documento. 1.3.
La ejecución con asociados afiliados a EL CONTRATISTA de labores de guardavías y oficios varios en patios de cañas, como: recoger caña de azúcar, piedras y escombros; aplicar control de malezas químico, manual y mecánico; poda y siembra de árboles; mantenimiento de jardines y zonas verdes; así como realizar labores de mampostería y pintura y aquellas relacionadas con el aseo de oficinas, baños, instalaciones, paredes, patios y demás oficios varios que requiera EL CONTRATANTE en sus instalaciones y otros sitios que éste indique.
Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 38 De lo precedente surge evidente que los servicios contratados por el Ingenio corresponden a su actividad económica principal, incurriendo en yerro el Tribunal cuando a pesar de encontrar dicha evidencia, no infirió que las personas vinculadas a tales entidades desarrollaron para aquel esas labores. La anterior, además, condujo al fallador a no vislumbrar que las contratistas actuaron como simples intermediarias entre los promotores del proceso y la sociedad llamada a juicio, más aún cuando esta Corte tiene establecido, por ejemplo, en sentencia CSJ SL3436-2021, que: […] la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa.
Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595-2019 la Corporación asentó: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.
Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala). Luego entonces, debe concluirse que en el presente asunto las relaciones comerciales que existieron entre las cooperativas, las SAS y el Ingenio desconocieron la prohibición existente en el ordenamiento jurídico en el Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 39 sentido de que se vinculó a través de dichas entidades, personal para la ejecución de actividades misionales permanentes, como quedó puesto en evidencia con las pruebas antes analizadas.
Lo previo conduce a afirmar que, la demandada acudió a la figura de la tercerización en desmedro de los derechos laborales de los actores, más aún cuando ignoró de forma tajante que el objeto de dicho proceso es permitirle a la compañía concentrase en la ejecución de su actividad principal, acceder a proveedores especializados o dotar a la dinámica empresarial de mayor flexibilidad, pero, en modo alguno tiene como finalidad la contratación de personal para la ejecución de su objeto social. b) Que las CTAs y la SAS no obraban con autonomía e independencia. La censura afirma que el despliegue de los servicios ofrecidos por las contratistas no se desarrolló con autonomía técnica, administrativa y financiera, ya que dependían en todos los ámbitos del proceso comercial de la aprobación y/o apoyo del Ingenio, pues era este quien suministraba la dotación, el transporte, las bonificaciones, los auxilios y las capacitaciones a los asociados.
Además, tenía la facultad de controlar los antecedentes personales y disciplinarios de aquellos, exigir su retiro o prohibir el ingreso, así como que, fue quien ordenó la disolución y liquidación de las CTAs y las SAS. Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 40 Bajo ese contexto se tiene que: 1. En las diferentes ofertas mercantiles suscritas entre el Ingenio y Progresar CTA (f.° 287 y ss 01.Proceso Huberney Mejía Cuaderno 1 Ppal - Parte 1), Fuerza Interactiva CTA (f.°363 y ss ibidem) Prescampo SAS (f.°424 y ss ib), Progresemos CTA (f.°31 y ss 02.Proceso Huberney Mejía Cuaderno 1 Ppal - Parte 2 expediente digital), Nuevo Horizonte CTA (f.°116 y ss ibidem), Fuerza Interactiva SAS (f.°204 y ss ibidem) Serviasoacidos del Valle SAS (f.° 256-296 ibidem), se pactó dentro de las obligaciones del oferente la de «Mantener informado al ACEPTANTE, sobre el número de sus asociados y dependientes, sus datos de identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios.
Además, deberá realizar oportunamente un reporte de los cambios que se presenten entre sus afiliados»; mientras que, en las del aceptante se dispuso «Suministrar en especie […], una vez cada cuatro meses, los siguientes elementos de trabajo: un par de zapatos, un pantalón, una camisa, un par de guantes, dos machetes, dos limas y un dulce abrigo y por una sola vez una capa impermeable y una canillera».
En igual sentido se introdujo una cláusula atinente al pago de terceros, en la que se señaló: Todo pago que deba realizar el OFERENTE a sus asociados o a terceras personas, con causa directa o indirecta, en la presente oferta, podrá ser cubierto por el ACEPTANTE por cuenta del OFERENTE y deducido su valor de las sumas de dinero a pagar a este último por cualquier concepto.
PARÁGRAFO: Quedan expresamente comprendidos dentro de la autorización anterior los pagos de compensaciones, excedentes, salarios y prestaciones sociales si a ello hubiere lugar y toda clase de derechos sociales Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 41 de los asociados comprometidos en el desarrollo y ejecución del presente contrato, los pagos parafiscales y. a la seguridad social, el pago de las primas a las Compañías de Seguros y demás obligaciones.
Y otra, en la que se estableció que: En el evento de que la presente oferta sea aceptada convienen en que el ACEPTANTE sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión puede en cualquier momento: 1. Impedir el ingreso a sus instalaciones o a predios bajo su responsabilidad de socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades. 2.
Exigir el retiro de los socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades. 2. Mediante los otrosíes que se suscribieron se acordó incluir en las ofertas mercantiles celebradas una cláusula adicional denominada «compromiso de gestión» en la que se indicó: Se comprometen las partes a lo siguiente: 1.1.
Apoyo en la Administración: EL ACEPTANTE apoyará a EL OFERENTE con el valor de un salario mínimo mensual vigente para pago de servicios del cabo de campo. 1.2. Transporte: EL ACEPTANTE realizará análisis bien detallado sobre las propuestas que EL OFERTANTE obtenga y la opción de buscar un esquema de consecución de recursos para que EL OFERENTE adquiera los buses para su transporte, a fin de determinar cuál es la mejor opción. 1.3.
Pensionados: EL ACEPTANTE se compromete a tener un resumen del estado de jubilación del personal de EL OFERENTE basado en las historias laborales de los mayores a 60 años que recibió el 24 de septiembre de 2.010. 1.4. Pago Incapacidades: EL ACEPTANTE pagará a EL OFERENTE el 100 % del segundo y tercer día de incapacidad, de los tres días que no cubre la EPS, sobre un tope del 5% del personal total de EL OFERENTE.
Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 42 1.5. Bonificación por productividad: EL ACEPTANTE dará un bono a EL OFERENTE, cuyo valor se definirá en diciembre de 2.010 de acuerdo a la situación financiera de EL ACEPTANTE 1 6 Otras labores diferentes al corte; Esta propuesta se puede manejar con la S.A.S., estarán sujetas a la disponibilidad de las labores que EL ACEPTANTE tenga en el campo. 1.7- Apoyo a familia por muerte de un trabajador: EL ACEPTANTE dará un aporte por una sola vez de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) en el evento de fallecimiento de un trabajador de EL OFERENTE. 1.8- Mejorar Asesoría Jurídica.
EL ACEPTANTE revisará la carga laboral de la Abogada de EL OFERENTE y si es del caso EL ACEPTANTE prestará más apoyo en la parte de documentación. 1-9. Programa de Educación con el SENA: EL ACEPTANTE realizará un censo con el apoyo de EL OFERENTE para identificar la cantidad de hijos que se gradúan como bachilleres y definir un esquema de estudio y apoyo con el SENA y otras empresas patrocinadoras (negrilla del texto original). 3.
En el acuerdo de facilidades de transporte que se celebró con las contratistas, se expresó: Primero - EL CONTRATANTE, con el ánimo de facilitar las condiciones de traslado de los empleados y/o obreros de EL CONTRATISTA, vinculados a través del Contrato Civil de Prestación de Servicios No. CC-009/11, celebrado mediante documento privado del 31 de enero de 2011, autoriza que los trabajadores de EL CONTRATISTA, que se relacionan en documento adjunto: utilicen el servicio de trasporte que EL CONTRATANTE tiene para sus trabajadores directos y sean transportados en las rutas asignadas y horarios establecidos para tal fin. 4.
Igualmente a los contratos de prestación de servicios celebrados se les introdujo «la cláusula de Compromiso de Gestión» en la que se pactó: 1.1. Transporte: Teniendo en cuenta que el CONTRATISTA asume el transporte del personal vinculado a la ejecución de la presente oferta y que contrata el mismo por su cuenta y riesgo en forma autónoma, el CONTRATANTE le restituirá el costo de tal facilidad Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 43 en forma semanal y de acuerdo con la tabla anexa, valor que se facturará adicionalmente a la tarifa del servicio. 4.
En el Acuerdo del 21 de junio de 2005 (f.°137 y ss 01.Proceso Huberney Mejía Cuaderno 1 Ppal - Parte 1), suscrito entre los representantes de las cooperativas, Sintrapichichí y los directivos del Ingenio, cuyo propósito fue «formalizar un acuerdo al cual han llegado sobre algunas reclamaciones de los asociados […] relacionadas con el corte de caña manual», dentro de lo que se destaca que: 1.
La Empresa no contratara en forma directa las labores de corte manual de caña […]. 2. Ingenio Pichichí S. A. en cooperación con el SENA u otra entidad similar se compromete a dar capacitación en cooperativismo de trabajo asociado con énfasis en administración de empresas a un grupo de cuarenta asociados de las actuales CTA, de Sintrapichichí […]. […]. 5.
En el Acta 15 del 23 de febrero de 2011-Verificación Cumplimiento de Acuerdo (f.°148 y ss ibidem), se dejó constancia de que: 3. Se Tienen a enero 31 un total de 720 asociados en las CTAS Y SAS, en corte 628. Se ha evidenciado movimiento de asociados entres las CTAS y SAS. por lo que se han tratado de fijar políticas con respecto o los traslados paro evitar desgastes administrativos. […] 5.
Hay a la fecha 4 CTAs y 4 SAS. […] 9. La entrega de Dotación se continúa realizando de acuerdo a los parámetros acordados […] Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 44 En igual norte se hace seguimiento de los programas y las actividades ofrecidas por el Ingenio enunciados en párrafos precedentes. 6. El Contrato de prestación de servicios celebrado entre el Ingenio y las señoras Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo (f.° 297 y ss, 02.Proceso Huberney Mejía Cuaderno 1 Ppal - Parte 2), se encuentra suscrito por Andrés Rebolledo Cobo quien obra en «representación legal del Ingenio PICHICHÍ S. A» y las «profesionales LICENIA GALINDO JIMÉNEZ […] y AMPARO LÓPEZ ESPEJO», siendo su objeto el de prestar sus servicios profesionales para la «disolución y liquidación» de las siguientes sociedades: 1.
Fe y Esperanza CTA. 2. Asociado de Corteros Nuevo Horizonte CTA. 3. Progresemos CTA. 4. Asociado de Corteros Progresar CTA. 5. Practicaña CTA. 6. Fuerza Interactiva CTA. 7.Presercampo SAS. 8. Creci Valores SAS. 9. Serviasociados del Valle SAS. 10. Fuerza Interactiva SAS. Lo que demuestra que, la demandada tuvo un papel activo en el proceso liquidatario de las intermediarias pues fue quien contrató a las personas para su ejecución, estableció las condiciones del acto jurídico y pagó los honorarios.
Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 45 En consecuencia, el material probatorio antes reseñado, le permite inferir a la Sala que el colegiado incurrió en los yerros imputados, ya que las CTAs y las SAS con la que los demandantes estuvieron vinculados no desarrollaban sus labores por cuenta propia, con autonomía técnica, administrativa y financiera porque los elementos de trabajo, la dotación, el transporte de sus asociados/trabajadores, el pago de incapacidades se encontraba en cabeza del Ingenio, quien también contribuyó con dinero para los fondos de vivienda y educación de aquellas, sin que se observe que tales entidades no contaban con una estructura organizativa que les permitiera tener la capacidad económica y administrativa necesaria para ofrecer el servicio especializado en los términos pactados, en otras palabras, no eran autogestionarias como lo exige el ordenamiento jurídico.
Asimismo, la Corte encuentra que las contratistas delegaron su poder de subordinación en la empresa llamada a juicio cuando aceptaron: i) que el Ingenio interviniera en la forma como se suministraría el transporte de los trabajadores y fuera este el obligado a entregar la dotación a los asociados, ii) la posibilidad de que el contratante exigiera el reporte de los cambios que se presentaran con sus afiliados, junto a sus antecedentes judiciales y disciplinarios y, iii) la facultad por parte del accionado sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión para en cualquier momento: 1.
Impedir el ingreso a sus instalaciones o a predios bajo su responsabilidad de socios, personas o terceros vinculados por el Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 46 OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades. 2. Exigir el retiro de los socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades.
Este contexto permite a la Corporación afirmar que, las intermediarias con las que el Ingenio sostuvieron las relaciones comerciales descritas en párrafos precedentes no contaban con una «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019) o con una capacidad directiva, técnica y administrativa autónoma e independiente (CSJ SL4479-2020), como lo exige la jurisprudencia, tanto que, pactaron en el acuerdo entre corteros y el Ingenio atrás referenciado que el convocado al proceso no contrataría de manera directa personal para el corte de caña, lo que deja entrever que su subsistencia estaba estrechamente relacionada con el número de colaboradores que requiriera la accionada.
Además, los pactos comerciales existentes excedieron lo límites permitidos por la ley lo que condujo a que se incurriera en una indebida intermediación laboral y, por tanto, a que el sentenciador desconociera el principio de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 Constitución Política), al no verificar que los hechos descritos denotan que tales entidades realmente no: […] contaba[n] con la autonomía técnica, administrativa y directiva, que les permitiera garantizar que podía asumir el servicio de corte de caña y algunas actividades inherentes a ella, sin requerir de la estructura empresarial de la usuaria y menos aún sujetar a sus trabajadores a la aceptación, capacitación, Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 47 control e incluso, solicitudes de exclusión de personal […] (CSJ SL955-2021).
En otras palabras, en consonancia con lo acordado, el Ingenio no estaba simplemente ejerciendo facultad de coordinación y supervisión del servicio contratado, pues, como se indicó en la providencia CSJ SL1210-2022: […] sometía el cumplimiento del objeto contractual a las especificaciones que imponía; suministraba elementos importantes para llevar a cabo la función; asumía erogaciones que le competían al empleador, como el pago de incapacidades o de salarios; controlaba la operación, a tal punto, que no permitía que los asociados tuvieran un plan autónomo de trabajo y tenía un verdadero poder de selección, propio de los patronos. Adicionalmente, es claro que el Ingenio tenía total control sobre las CTAs y las SAS, ya que, de otra forma, no tendría injerencia alguna en decidir sobre su extinción de la vida jurídica y el proceso disolutorio que se requiere para ello, comprobándose una vez más su falta de autonomía técnica, administrativa y financiera, además que no tienen capacidad de autogobierno lo que implica un claro desconocimiento a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, que estipuló que «[e]n ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa», reafirmando asimismo que solo actuaron como simples intermediarias y, que todas las conductas aquí desplegadas por la enjuiciada estaban dirigidas a ocultar su verdadera condición de empleador. c) Que en el proceso se acreditó la prestación del servicio de los demandantes a favor del Ingenio.
Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 48 Las historias laborales reseñadas por la censura corresponden al recuento de los periodos aportados al sistema de seguridad social integral por parte de las CTAs y las SAS, sin que se derive nada diferente a que las contratistas fueron quienes sufragaron las cotizaciones en condición de empleador, sus IBC y los ciclos, es decir de ellas no es posible inferir que efectivamente los petentes adelantaron labores de forma personal a favor del Ingenio (f.° 65 y ss 01.Proceso Huberney Mejía Cuaderno 1 Ppal - Parte 1 ).
Empero, de acuerdo con las demás pruebas estudiadas por esta Corporación es claro que las contratistas en la vinculación contractual desempeñaron un papel de simples intermediarias, pues no tenían autonomía técnica, administrativa y financiera, ya que dependían del Ingenio para la ejecución y coordinación de las actividades contratadas, igualmente que los peticionarios prestaron sus servicios a favor de estas compañías y que, por tanto, el juzgador se equivocó cuando no dio por demostrado estándolo que entre estos y la empresa accionada existió una verdadera relación de naturaleza laboral.
Por las razones expuestas se declara la prosperidad del primer cargo y se abstiene la Corte de estudiar los restantes, por cuanto lo evidenciado resulta suficiente para casar la sentencia proferida por el colegiado. Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 49 Sin costas en sede extraordinario, dada la prosperidad del ataque. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA El recurso de apelación propuesto por los reclamantes se dirige a solicitar que se declare la existencia de la relación laboral peticionada, en razón a que las entidades, a través de la cuales prestaron sus servicios, obraron como simples intermediarias y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda (f f.º 421 y ss acta 02.Proceso Huberney Mejía Cuaderno 1 Ppal - Parte 2, f.°645 carpeta CD, expediente digital).
Para resolver el anterior planteamiento, además de las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, resulta necesario realizar algunas precisiones sobre los extremos temporales de las relaciones, la excepción de prescripción que propuso la accionada, el ingreso base de liquidación para determinar el valor que se le adeuda a los convocantes a juicio por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, al igual que la improcedencia de la indexación frente a ciertas condenas, temáticas que se abordan en su orden así: 1.
De los extremos temporales. Lo primero que debe advertirse es que para establecer los periodos bajo los cuales estuvieron vigentes las relaciones reclamadas, no son suficientes las planillas de pago de aportes al sistema de seguridad social, ya que con sustento en estas no es posible dar por probado que en los periodos Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 50 cotizados los servicios adelantados por los actores hayan sido prestados en forma exclusiva al Ingenio.
Así lo dijo esta Sala en providencia CSJ SL3055-2019, en la que en torno a dicha temática se sostuvo: «ello no acredita que el demandante mantuvo un contrato de trabajo con dicha persona natural en ese lapso, toda vez que ese documento solo refiere su historial de cotizaciones». No obstante, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, es deber de los operadores judiciales inferir de los medios probatorios que reposan en el expediente el tiempo durante el cual se desarrolló la relación contractual de naturaleza laboral determinada, cuando ello no se observa con exactitud del negocio jurídico celebrado o del elemento de convicción en el cual el demandante soporta su petición. Así se memoró en las decisiones CSJ SL955-2021, en la que sobre dicha temática se trajo a colación las providencias CSJ SL, 14 nov. 1995 rad. 7332;
CSJ SL, 22 mar. de 2006, rad. 25580, reiteradas en CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 y CSJ SL905-2013, en la que se sostuvo: […] Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 51 En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan.
En tal virtud, se procede a establecer entonces los periodos durante los cuales tuvieron vigencia las ataduras de trabajo, los que conforme a lo afirmado en la demanda se dieron así:. No obstante, acorde con lo que se encuentra acreditado en el expediente según las certificaciones de las historias laborales aportadas por la liquidadora Amparo López, suscritas por ella, así como por el contador público, Edwar Rodas Monte quienes fueron contratados por el Ingenio, como quedó establecido en sede extraordinaria y en las que se deja constancia que «la información de este certificado ha sido tomada de los archivos de la empresa», las que, además fueron incorporadas como prueba al plenario por el juez primera instancia debido a la «veracidad de su contenido (f.°418 02.Proceso Huberney Mejía Cuaderno 1 Ppal - Parte Nombre Inicio Fin Huberney Mejía Guzmán 4/01/2005 20/02/2012 Pedro Antonio Núñez Plaza 27/06/2005 9/02/2012 Nelson Popayán Plata 1/03/2004 29/02/2012 José Antonio Suárez Cordero 22/11/2005 14/02/2012 Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 52 2)», se tiene acreditado que los extremos de la relaciones de trabajo aquí declaradas fueron: 2.
De la excepción de prescripción. i) Se declararán prescritas las acreencias laborales afectadas por el paso del tiempo, como la prima, los intereses a las cesantías y la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causadas con anterioridad al 25 de noviembre de 2011, pues ésta es la fecha que precede en tres años a la presentación de la demanda, que lo fue el mismo día y mes pero de 2014 (f.° 244 01.Proceso Huberney Mejía Cuaderno 1 Ppal - Parte 1, expediente digital), la cual mantuvo los efectos de la interrupción del término trienal dado que su auto admisorio fue notificado al Ingenio el 18 de junio de 2015 (f.º 261 ibídem), en los términos de los cánones 488 del CST y 151 del CPTSS en consonancia con el 94 del CGP. ii) En tratándose de vacaciones, debe recordarse que esta Corporación, en relación con los artículos 187 y 488 del Nombre Inicio Fin Folios Huberney Mejía Guzmán 2/12/2005 28/02/2012 f.°3-5 10.proceso Huberney Mejía Cdno pruebas 7, exp digital Pedro Antonio Núñez Plaza 1/12/2005 28/02/2012 f.°3/49 11.Proceso Huberney mejia Cdno pruebas 8, exp digital Nelson Popayán Plata 2/12/2005 28/02/2012 f.°273 11.Proceso Huberney Mejía Cdno pruebas 8, exp digital, f.°59 12.Proceso Hurberney mejia Cdno pruebas 9, exp digital José Antonio Suárez Cordero 22/11/2005 28/02/2012 f.°153 12.Proceso Hurberney Mejía Cdno pruebas 9, exp digital, f.°286 12.Proceso Hurberney mejia Cdno pruebas 9, exp digital Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 53 CST, ha sostenido que «[ ] una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible» (CSJ SL467-2019, SL3345- 2021), bajo estas condiciones estarían prescritas las causadas con anterioridad al 25 de noviembre de 2010. iii) Las cesantías no se encuentran afectadas por el evento prescriptivo, pues estas solo resultan exigibles a la terminación del contrato de trabajo, calenda en la que comienza a correr el lapso trienal, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL2169-2019 en la que se dijo «[…] el término de prescripción para la reclamación del auxilio de cesantía se empieza a contar a partir del día siguiente a la terminación del contrato».
Ello por cuanto la demanda se interpuso el 25 de noviembre de 2014 ((f.° 244 01.Proceso Huberney Mejía Cuaderno 1 Ppal - Parte 1, expediente digital), y, los actores alegaron que sus contratos de trabajo finalizaron el 29 de febrero de 2012, quedando acreditado en el plenario que lo fue el 28 de dicho mes y año, por lo cual no transcurrió el respectivo término trienal. 3.
Del ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales. Partiendo de los límites temporales descritos, la Sala entra a determinar los salarios base de liquidación de las Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 54 acreencias laborales, teniendo en cuenta lo certificado en las constancias de la historia laboral de los demandantes aportadas por las liquidadoras de las CTA, cuadernos de pruebas 7, 8 y 9, las que se recuerdan fueron elaboradas con la información que reposaba en la empresa, dado que lo afirmado en el hecho 9º de la demanda inicial no presenta soporte documental, ni permite comprender a esta Corporación cómo se obtuvo la cuantía allí señalada.
Como asignación salarial para los años en que estuvieron vigentes las relaciones contractuales declaradas, se tomarán los siguientes valores: Año Salario 2005 $ 633.850,00 2006 $ 510.368,00 2007 $ 623.742,00 2008 $ 1.253.421,00 2009 $ 790.071,50 2010 $ 1.027.099,00 2011 $ 676.636,00 2012 $ 1.137.006,00 Huberney Mejía Guzmán Año Salario 2005 $ 575.000,00 2006 $ 683.878,00 2007 $ 682.410,00 2008 $ 936.816,00 2009 $ 1.032.659,00 2010 $ 599.230,00 2011 $ 1.052.522,00 2012 $ 1.605.785,00 Pedro Antonio Núñez Plaza Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 55 4.
Liquidación de las acreencias laborales. 4.1 Auxilio de cesantías. De acuerdo con los artículos 249 del CST y 1° y 2° del Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, los demandantes tienen derecho al pago de las siguientes sumas: Año Salario 2005 $ 723.158,00 2006 $ 553.268,00 2007 $ 605.768,00 2008 $ 726.640,00 2009 $ 839.669,00 2010 $ 869.774,00 2011 $ 705.041,00 2012 $ 843.581,00 Nelson Popayán Plata Año Salario 2005 $ 750.679,00 2006 $ 622.107,00 2007 $ 552.674,00 2008 $ 567.534,00 2009 $ 601.839,00 2010 $ 1.091.359,00 2011 $ 1.098.712,00 2012 $ 650.988,00 José Antonio Suárez Cordero Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 56 4.2.
Intereses a las cesantías. Este derecho se encuentra regulado en el precepto 1º de la Ley 52 de 1975, según el cual corresponde al 12 % anual Días Año Días Cesantía Salario Mensual Salario Diario Total 2/12/2005 31/12/2005 29 2,42 $ 633.850,00 $ 21.128,33 $ 51.060,14 1/01/2006 31/12/2006 360 30 $ 510.368,00 $ 17.012,27 $ 510.368,00 1/01/2007 31/12/2007 360 30 $ 623.742,00 $ 20.791,40 $ 623.742,00 1/01/2008 31/12/2008 360 30 $ 1.253.421,00 $ 41.780,70 $ 1.253.421,00 1/01/2009 31/12/2009 360 30 $ 790.071,50 $ 26.335,72 $ 790.071,50 1/01/2010 31/12/2010 360 30 $ 1.027.099,00 $ 34.236,63 $ 1.027.099,00 1/01/2011 31/12/2011 360 30 $ 676.636,00 $ 22.554,53 $ 676.636,00 1/01/2012 28/02/2012 57 4,75 $ 1.137.006,00 $ 37.900,20 $ 180.025,95 $ 3.927.253,45 Huberney Mejía Guzmán Inicio Total Días Año Días Cesantía Salario Mensual Salario Diario Total 1/12/2005 31/12/2005 30 2,50 $ 575.000,00 $ 19.166,67 $ 47.916,67 1/01/2006 31/12/2006 360 30 $ 683.878,00 $ 22.795,93 $ 683.878,00 1/01/2007 31/12/2007 360 30 $ 682.410,00 $ 22.747,00 $ 682.410,00 1/01/2008 31/12/2008 360 30 $ 936.816,00 $ 31.227,20 $ 936.816,00 1/01/2009 31/12/2009 360 30 $ 1.032.659,00 $ 34.421,97 $ 1.032.659,00 1/01/2010 31/12/2010 360 30 $ 599.230,00 $ 19.974,33 $ 599.230,00 1/01/2011 31/12/2011 360 30 $ 1.052.522,00 $ 35.084,07 $ 1.052.522,00 1/01/2012 28/02/2012 57 4,75 $ 1.605.785,00 $ 53.526,17 $ 254.249,29 $ 3.875.476,29 Pedro Antonio Núñez Plaza Inicio Total Días Año Días Cesantía Salario Mensual Salario Diario Total 2/12/2005 31/12/2005 29 2,42 $ 723.158,00 $ 24.105,27 $ 58.254,39 1/01/2006 31/12/2006 360 30 $ 553.268,00 $ 18.442,27 $ 553.268,00 1/01/2007 31/12/2007 360 30 $ 605.768,00 $ 20.192,27 $ 605.768,00 1/01/2008 31/12/2008 360 30 $ 726.640,00 $ 24.221,33 $ 726.640,00 1/01/2009 31/12/2009 360 30 $ 839.669,00 $ 27.988,97 $ 839.669,00 1/01/2010 31/12/2010 360 30 $ 869.774,00 $ 28.992,47 $ 869.774,00 1/01/2011 31/12/2011 360 30 $ 705.041,00 $ 23.501,37 $ 705.041,00 1/01/2012 4/03/2012 63 5,25 $ 843.581,00 $ 28.119,37 $ 147.626,68 $ 3.288.750,68 Nelson Popayán Plata Inicio Total Días Año Días Cesantía Salario Mensual Salario Diario Total 22/11/2005 31/12/2005 39 3,25 $ 750.679,00 $ 25.022,63 $ 81.323,56 1/01/2006 31/12/2006 360 30 $ 622.107,00 $ 20.736,90 $ 622.107,00 1/01/2007 31/12/2007 360 30 $ 552.674,00 $ 18.422,47 $ 552.674,00 1/01/2008 31/12/2008 360 30 $ 567.534,00 $ 18.917,80 $ 567.534,00 1/01/2009 31/12/2009 360 30 $ 601.839,00 $ 20.061,30 $ 601.839,00 1/01/2010 31/12/2010 360 30 $ 1.091.359,00 $ 36.378,63 $ 1.091.359,00 1/01/2011 31/12/2011 360 30 $ 1.098.712,00 $ 36.623,73 $ 1.098.712,00 1/01/2012 4/03/2012 63 5,25 $ 650.988,00 $ 21.699,60 $ 113.922,90 $ 3.473.366,90 José Antonio Suárez Cordero Inicio Total Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 57 sobre la cuantía de las cesantías de cada año, debiéndose recordar que se encuentran prescritos los anteriores al 25 de noviembre de 2011, por lo que se tienen los siguientes valores: Días Año % Base Total 2/12/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 24/11/2011 25/11/2011 31/12/2011 36 1,2 676.636,00$ 8.119,63$ 1/01/2012 28/02/2012 57 1,9 180.025,95$ 3.420,49$ 11.540,13$ Inicio Prescrito Total Huberney Mejía Guzmán Días Año % Base Total 1/12/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 24/11/2011 25/11/2011 31/12/2011 36 1,2 1.052.522,00$ 12.630,26$ 1/01/2012 28/02/2012 57 1,9 254.249,29$ 4.830,74$ 17.461,00$ Pedro Antonio Núñez Plaza Inicio Prescrito Total Días Año % Base Total 2/12/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 24/11/2011 25/11/2011 31/12/2011 36 1,2 705.041,00$ 8.460,49$ 1/01/2012 28/02/2012 57 1,9 147.626,68$ 2.804,91$ 11.265,40$ Nelson Popayán Plata Inicio Prescrito Total Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 58 4.3.
Prima de servicios. Regulada en el artículo 306 del CST, concepto por el que se les adeuda las cantidades que se relacionan a continuación, en función de la prescripción que operó con anterioridad al 25 de noviembre de 2011, acorde a los siguientes cuadros: Días Año % Base Total 22/11/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 24/11/2011 25/11/2011 31/12/2011 36 1,2 1.098.712,00$ 13.184,54$ 1/01/2012 28/02/2012 57 1,9 113.922,90$ 2.164,54$ 15.349,08$ José Antonio Suárez Cordero Inicio Prescrito Total Días Año Días Prima Salario Mensual Salario Diario Total 2/12/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 24/11/2011 25/11/2011 31/12/2011 36 3 $ 676.636,00 $ 22.554,53 $ 67.663,60 1/01/2012 28/02/2012 57 4,75 $ 1.137.006,00 $ 37.900,20 $ 180.025,95 $ 247.689,55 Huberney Mejía Guzmán Inicio Total Prescrito Días Año Días Prima Salario Mensual Salario Diario Total 1/12/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 24/11/2011 25/11/2011 31/12/2011 36 3 $ 1.052.522,00 $ 35.084,07 $ 105.252,20 1/01/2012 28/02/2012 57 4,75 $ 1.605.785,00 $ 53.526,17 $ 254.249,29 $ 359.501,49 Pedro Antonio Núñez Plaza Inicio Prescrito Total Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 59 4.4.
Vacaciones. Dado que no se disfrutaron durante la relación laboral procede su compensación en dinero, cuantía que debe ser indexada, ya que, sobre las mismas, de acuerdo con lo establecido por la Corte, no se causa la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST (CSJ SL3629-2021), lo que arroja los siguientes resultados: Días Año Días Prima Salario Mensual Salario Diario Total 2/12/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 24/11/2011 25/11/2011 31/12/2011 36 3 $ 705.041,00 $ 23.501,37 $ 70.504,10 1/01/2012 28/02/2012 57 4,75 $ 843.581,00 $ 28.119,37 $ 133.566,99 $ 204.071,09 Nelson Popayán Plata Inicio Prescrito Total Días Año Días Prima Salario Mensual Salario Diario Total 22/11/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 24/11/2011 25/11/2011 31/12/2011 36 3 $ 1.098.712,00 $ 36.623,73 $ 109.871,20 1/01/2012 28/02/2012 57 4,75 $ 650.988,00 $ 21.699,60 $ 103.073,10 $ 212.944,30 José Antonio Suárez Cordero Inicio Prescrito Total Días Año Días vacaciones Salario Mensual Salario Diario Total 2/12/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 24/11/2010 25/11/2010 31/12/2010 36 1,5 $ 1.027.099,00 34.236,63$ 51.354,95$ 1/01/2011 31/12/2011 360 15 $ 676.636,00 22.554,53$ 338.318,00$ 1/01/2012 28/02/2012 57 2,375 $ 1.137.006,00 37.900,20$ 90.012,98$ 479.685,93$ Inicio Huberney Mejía Guzmán Prescrito TOTAL Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 60 4.5.
Auxilio de transporte. Según los artículos 2º y 5º de la Ley 15 de 1959, son beneficiarios de esta prerrogativa aquellos servidores que devenguen hasta dos SMLMV, a menos que: i) el dependiente viva en el mismo lugar de trabajo o ii) si la empresa suministra gratuitamente el servicio de transporte (CSJ SL885-2021). Días Año Días vacaciones Salario Mensual Salario Diario Total 1/12/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 24/11/2010 25/11/2010 31/12/2010 36 1,5 $ 599.230,00 19.974,33$ 29.961,50$ 1/01/2011 31/12/2011 360 15 $ 1.052.522,00 35.084,07$ 526.261,00$ 1/01/2012 28/02/2012 57 2,375 $ 1.605.785,00 53.526,17$ 127.124,65$ 683.347,15$ Pedro Antonio Núñez Plaza Inicio Prescrito TOTAL Días Año Días vacaciones Salario Mensual Salario Diario Total 2/12/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 24/11/2010 25/11/2010 31/12/2010 36 1,5 $ 869.774,00 28.992,47$ 43.488,70$ 1/01/2011 31/12/2011 360 15 $ 705.041,00 23.501,37$ 352.520,50$ 1/01/2012 28/02/2012 57 2,375 $ 843.581,00 28.119,37$ 66.783,50$ 462.792,70$ Nelson Popayán Plata Inicio Prescrito TOTAL Días Año Días vacaciones Salario Mensual Salario Diario Total 22/11/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 24/11/2010 25/11/2010 31/12/2010 36 1,5 $ 1.091.359,00 36.378,63$ 54.567,95$ 1/01/2011 31/12/2011 360 15 $ 1.098.712,00 36.623,73$ 549.356,00$ 1/01/2012 28/02/2012 57 2,375 $ 650.988,00 21.699,60$ 51.536,55$ 655.460,50$ José Antonio Suárez Cordero Inicio Prescrito TOTAL Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 61 En este contexto, a juicio de la Corporación los demandantes no generaron el rubro pretendido, puesto que, como quedó acreditado en sede extraordinaria dentro de lo pactado entre el Ingenio y las contratistas se encontraba el suministro del transporte a sus sitios de trabajo, lo que inicialmente estaba en cabeza de las intermediarias y posteriormente era desarrollado por la accionada. 4.6.
Indemnización por despido injusto. Ha sostenido de vieja dada la Corte que para que no se cause resulta necesario que el reclamante pruebe la existencia del despido y el dador del empleo que obedeció a una justa causa, pues, de no ser así, deberá cancelarla a favor del empleado (CSJ SL611-2022). En ese sentido, bajo el material probatorio analizado en el proceso, esta Sala advierte que los petentes no cumplieron con la carga de acreditar que su contrato de trabajo finalizó de forma unilateral por parte del Ingenio.
Por consiguiente, se absolverá de esta pretensión. 4.7. Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales del canon 65 del CST y por falta de consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Como se recordó en la providencia CSJ SL1210-2022 que trajo a colación las sentencias CSJ SL, 13 abr. 2005, rad.
Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 62 24397, CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018, reiteradas en CSJ SL5595-2019, ha sido criterio pacífico de la Corporación que su causación no es automática, pues para ello se requiere que el operador judicial analice si el empleador actuó o no de mala fe para sustraerse de su pago.
En tal virtud, de acuerdo con lo que quedó demostrado en el recurso extraordinario, la aquí enjuiciada no hizo uso de la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de acudir a los procesos de tercerización, si no que incurrió en una intermediación ilegal con lo que pretendía enmascarar su verdadera condición de dador de empleo a través de las contratistas.
Por lo anterior, no resulta suficiente con que ahora el Ingenio alegue que su conducta se ajustó a lo pactado comercialmente con aquellas, pues lo que ello denota es su intención de continuar desconociendo la naturaleza laboral de las relaciones que sostuvo con los reclamantes. Bajo este contexto, se condenará al reconocimiento y cancelación de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, según el cual si a la terminación del contrato, no otorga al funcionario los salarios y prestaciones adeudadas, se le adeudará como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses.
Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 63 Y, a partir del mes veinticinco contado desde la fecha de finiquito contractual, al funcionario que no haya iniciado la demanda, se le reconocerán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), hasta cuando se verifique el pago.
En consecuencia, dado que los contratos de trabajo concluyeron el 28 de febrero de 2012, la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2014, es decir, trascurridos los primeros 24 meses desde la calenda inicialmente mencionada, le corresponde a la accionada reconocer a los demandantes, intereses moratorios sobre el monto dejado de cancelar (salarios y prestaciones sociales), a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la finalización de la relación laboral hasta que se efectúe cancelación (CSJ SL3616-2020).
Por su parte, por concepto de la sanción por no pago de las cesantías prevista el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se adeuda: Inicio Fin Inicio Fin 2/12/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 24/11/2011 25/11/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 13 $ 676.636,00 22.554,53$ 293.208,93$ 1/01/2012 28/02/2012 Total 293.208,93$ Prescrito No exigible Huberney Mejía Guzmán Periodo de Causación Periodo de Pago Días Salario Mensual Valor Diario Total Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 64 Así mismo, a partir del 28 de febrero de 2012; hacía adelante, «corre la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se configura por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales», según se ordenó en la decisión CSJ SL2084-2023. 4.8.
Perjuicios morales. En el expediente no existe noticia de su causación, lo que resulta necesario para su procedencia, motivo por el cual se absolverá al Ingenio de estos (CSJ SL955-2021 que reiteró la CSJ SL572-2018). 4.9. Excepciones de compensación y pago. Inicio Fin Inicio Fin 1/12/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 24/11/2011 25/11/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 13 $ 1.052.522,00 35.084,07$ 456.092,87$ 1/01/2012 28/02/2012 Total 456.092,87$ Prescrito No exigible Pedro Antonio Núñez Plaza Periodo de Causación Periodo de Pago Días Salario Mensual Valor Diario Total Inicio Fin Inicio Fin 2/12/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 24/11/2011 25/11/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 13 $ 705.041,00 23.501,37$ 305.517,77$ 1/01/2012 28/02/2012 Total 305.517,77$ Prescrito No exigible Nelson Popayán Plata Periodo de Causación Periodo de Pago Días Salario Mensual Valor Diario Total Inicio Fin Inicio Fin 22/11/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 24/11/2011 25/11/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 13 $ 1.098.712,00 36.623,73$ 476.108,53$ 1/01/2012 28/02/2012 Total 476.108,53$ Prescrito No exigible José Antonio Suárez Cordero Periodo de Causación Periodo de Pago Días Salario Mensual Valor Diario Total Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 65 Según el artículo 1714 del Código Civil la compensación como modo de extinguir las obligaciones opera «cuando dos personas son deudoras uno de otra», igualmente el canon 1716 de ese mismo cuerpo normativo exige para que se configure esta figura que «las dos partes sean recíprocamente deudoras», así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL3436- 2021.
Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta que los accionantes no percibieron ningún pago por parte de Ingenio si no de las contratistas a las que estuvieron vinculados, serían estas respecto de las cuales podría eventualmente declarase probado el aludido medio extintivo, pero en modo alguno operaría en relación con el accionado en la medida en que frente a ésta no se encuentra presente el elemento de «reciprocidad» que exige el ordenamiento jurídico, más aún cuando en el presente proceso el enjuiciado -acorde a lo afirmado por el opositor- no fue vinculado como deudor solidario.
En consecuencia, se declara no probada la excepción de compensación alegada por el accionado debido a que no existen acreencias en su favor que conlleven a tener a los demandantes como sus deudores y, por tanto, se requiera extinguir las obligaciones a través del referido mecanismo de defensa. Ahora, en lo que tiene que ver con el medio exceptivo de pago propuesto por la empresa demandada ( f.º 262-281 Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 66 01.Proceso Huberney Mejía Cuaderno 1 Ppal - Parte 1, exp digital) al haber actuado las contratistas como simples intermediarias, acorde lo tiene establecido esta Corporación (CSJ SL, 27 oct. 1999, rad. 12187, reiterada en CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 30653, CSJ SL868-2013, CSJ SL3116-2022), en armonía con lo preceptuado por el literal b) del artículo 32 del CST y del numeral 2º del precepto 35 ibidem, adquieren la condición de representantes del empleador y, por tanto, la cancelación por parte de estas de las compensaciones ordinarias y semestrales, los intereses a la primeras y el descanso posee la capacidad de extinguir la obligación que se encontraba en cabeza del dador del empleo de reconocer las prestaciones sociales a los accionantes en virtud de los contratos de trabajo declarados hasta el monto a ellos reconocidos.
Igualmente resulta oportuno hacer alusión a lo dicho recientemente por la Sala en el proveído CSJ SL377-2023, en relación con la forma en que opera la excepción de pago en casos como el presente donde se declara que la existencia de una simple intermediación y el beneficiario del servicio como verdadero empleador, la que se trae a colación in extenso por ser sus planteamientos plenamente aplicables y relevantes para el caso controvertido: 1.
Hay lugar a equiparar y declarar el pago de las prestaciones sociales derivadas del declarado contrato realidad de trabajo suscitado entre los demandantes y Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., con los dineros que les canceló COODESA a título de compensaciones ordinarias y extraordinarias. Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 67 La censura radica su inconformidad en la falta de valoración de algunas pruebas y la incorrecta apreciación de otras, que según afirma, llevó al Tribunal a errar cuando consideró que las compensaciones devengadas por los demandantes son iguales a salarios y prestaciones del contrato laboral, cuando ni la liquidación definitiva de beneficios (fs. 273 a 276 Cdno. 1 digital) ni la cancelación de dineros constitutivos del fondo acumulativo (f. 133 ibidem), ni la certificación emanada de Bancolombia S.A. (f. 298 cdno. 2 digital), relacionada con las cuentas de nómina de cada uno de los actores, como tampoco las solicitudes y pago de descanso anual (fs. 290 a 299 cdno. 1 digital), atinentes a la devolución del saldo del fondo acumulativo (fs. 353, 361, 364, 366 ibidem), muestran que lo pagado por Coodesco a los demandantes corresponde a prestaciones sociales, tales como auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones; ya que se refieren a conceptos como bonificación semestral, fondo acumulativo, rendimiento a fondo acumulativo, y descanso anual.
Y, además, por cuanto el fallador confunde las relaciones entre la cooperativa y los socios, al estimar que es igual a la relación entre empleador y el trabajador, en la medida en que la primera se rige por los estatutos, el acuerdo cooperativo (f. 234 a 247 Cdno. 1 digital) y el régimen del trabajo asociado, el cual en cláusula alguna determinó que las compensaciones son iguales o equivalentes a las prestaciones sociales del contrato laboral.
En ese orden, advierte la Sala, que el juez de alzada, no incurrió en los errores fácticos que se le endilgan, ya que, además de no desconocer lo que los documentos reseñados indican con relación al pago de compensaciones legales y extralegales propias del régimen cooperativo, tampoco afirmó que aquellas sean iguales a los salarios y prestaciones propios del contrato laboral, pues lo que consideró y quiso significar, es que independiente del nombre que se le quisiera dar a los referidos pagos, como consecuencia de la primacía de la realidad que advirtió rigió dicho vínculo contractual, así lo declaró, que la relación contractual estuvo regida por una relación laboral y no de trabajo asociado.
Por consiguiente, concluyó, que era evidente que lo recibido por los demandantes durante el referido vínculo y a la terminación del mismo, como contraprestación por la prestación de sus servicios exclusivamente en favor de la empresa Bugueña Aseo S.A. E.S.P., pero con la intermediación de Coodesco, a título de compensación mensual, se correspondía con el salario mensual; el pago de las compensaciones semestrales hacían las veces de prima de servicio, el disfrute de un descanso anual remunerado o vacaciones, la consignación en un fondo de cesantías de lo que se denominó fondo acumulativo, era equivalente con el auxilio de cesantías y, los rendimientos, eran proporcionales a los intereses a las cesantías.
Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 68 Importante resulta recordar, que la pretensión principal de la demanda elevada por los actores, lo constituyó la declaratoria de que los servicios que prestaron a favor de la empresa Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., a través de COODESCO, lo fue mediante un contrato realidad de trabajo con aquella compañía de aseo, y como consecuencia de ello, que fueran condenadas solidariamente las citadas sociedades a reconocer y pagar las prestaciones sociales que de aquel contrato laboral se derivaron; además de las vacaciones, entre otros conceptos.
Igualmente, se debe resaltar, que entre los argumentos soporte de lo pretendido, se afirmó en la demanda, que los recurrentes prestaron sus servicios en forma personal, bajo la continua subordinación de la empresa Bugaseo S.A. E.S.P., pero remitidos en misión por COODESA, para desempeñar labores de barrido y tripulación de vehículo recolector de basuras, con herramientas de propiedad de la empresa de aseo, y en actividades propias del objeto misional de dicha empresa, recibiendo por su fuerza de trabajo “un salario figurado como compensaciones”, contraviniendo las prohibiciones sobre intermediación laboral, dispuesta por la Ley 10 de 1991 y 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990, 2879 de 2004 y 4588 de 2007, la Ley 1429 de 2010 y el Decreto 2025 de 2011.
En atención a los referidos planteamientos, advierte la Sala, que el juez de la alzada, en el análisis de los medios probatorios tanto documentales como testimoniales arrimados al proceso, encontró acreditados los hechos denunciados en la demanda, y al tener por demostrados los presupuestos de la presunción establecida en el artículo 24 del CST, y la señalada por el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, y artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, en aplicación del principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y con base en la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL1430-2018), [declaró] la existencia de los contratos realidad de trabajo entre los demandantes y la sociedad Bugueña de Aseo S. A. E.S.P., y la calidad de intermediaria en aquella relación de Coodesco.
Principio de la primacía de la realidad, que igualmente observa esta Sala, constituyó el argumento central del juez colegiado para dar por acreditado, con la prueba documental que es objeto de cuestionamiento, el pago de las prestaciones sociales demandadas, tales como el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y primas de servicio, como también de las vacaciones y otros auxilios que se derivaron de aquella relación laboral, pues pese a no señalarlo en forma expresa, válidamente consideró, se reitera, que independiente al nombre que se le quiso dar a la remuneración realizadas a favor de los demandantes a través de Coodesco, por los servicios prestados directa y personalmente a la empresa Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., durante y a la terminación del vínculo contractual, era evidente que recibieron un salario mensual, que era superior al mínimo legal, al igual que Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 69 unas compensaciones semestrales que hacen las veces de prima de servicio, así mismo, disfrutaron y se les liquidó unos descansos remunerados, y se realizó consignación anual al fondo de cesantías, que hacía las veces de cesantía, además del pago de rendimientos equivalentes a los intereses a la cesantía, además de sufragarles un auxilio de transporte. […] Luego, es manifiesto que no se demostraron los yerros fácticos y jurídicos que se le imputan a la sentencia, al disponer que había lugar a declarar probado el pago de las referidas acreencias laborales causadas durante la relación laboral suscitada entre las partes, objeto de demanda, con fundamento en los pagos económicos que se verificó realizó Coodesco a cada uno de los demandantes, bajo la denominación de compensaciones semestrales o anuales, rendimientos y por descansos remunerados, los cuales confrontados con el valor que correspondería a cada uno de los conceptos prestacionales generados durante el contrato de trabajo, se determina que están ajustados a los parámetros fijados en materia laboral.
Además, es palmario que tampoco incurrió el ad quem, en el yerro jurídico que se le imputa, bajo el presunto desconocimiento del elenco normativo descrito en los cargos segundo y tercero, ya que, para declarar la existencia del contrato realidad laboral y determinar si lo pagado a los demandantes a través de Coodesco, correspondía con las prestaciones sociales derivadas de aquella relación laboral, acudió a la aplicación e interpretación de los dispositivos relacionados en el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, así como a lo preceptuado por el artículo 7 del Decreto 4588 de 2006 y 7 de la Ley 1233 de 2008; además del artículo 53 de la Constitución Nacional.
Y, en lo que se refiere a los dispositivos del régimen que regula las relaciones y prestaciones de las cooperativas de trabajo y sus asociados, a excepción de las ya citadas reglas, resulta elemental que el régimen legal del cooperativismo no era el llamado a resolver el tema objeto de análisis, pues al encontrar acreditados los presupuestos fácticos que condujeron a declarar que la relación contractual estuvo regida por un contrato realidad de trabajo, ante la ausencia autogestionaria en la ejecución de la labor de los demandantes, desdibuja la existencia de un verdadero contrato de asociación, para a su vez ponerlo en el plano de una relación subordinada; lo propio cabe decirse frente a las denominadas compensaciones ordinarias y extraordinarias, para ubicarlas en el concepto de salarios y prestaciones sociales, tal como lo concluyó el juez de la alzada.
Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 70 Así las cosas, resulta procedente declarar parcialmente probada la excepción de pago propuesta respecto al reconocimiento de las prestaciones sociales y las vacaciones deprecadas, como consecuencia de haberse determinado la existencia del contrato de trabajo entre los promotores del juicio y la empresa demandada en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ya que como se adoctrinó en el fallo atrás citado, es viable tener los reconocimientos que percibieron aquellos a través de las intermediarias como equivalentes a los derechos peticionados, los cuales se cancelaron a los actores bajo los conceptos de compensaciones ordinarias (salario), anuales( cesantías), intereses de estas (intereses a las cesantías), semestrales (prima de servicio) y descanso anual (vacaciones) (CSJ SL2084-2023).
Lo afirmado, en concordancia con: 1. Los estatutos de Fuerza Interactiva CTA (04.Proceso Humberney Mejía Cdno pruebas 1), Fuerza Interactiva SAS (ibidem), Prescampo SAS (05.Proceso Huberney Mejía Cdno pruebas 2), Progresar CTA (06.Proceso Huberney Mejía Cdno pruebas 3), Nuevo Horizonte CTA (07.Proceso Hurberney Mejía a Cdno pruebas 4- 08.Proceso Huberney Mejía Cdno pruebas 5) y Progresemos CTA (09.Proceso Huberney Mejía Cdno pruebas 6). 2.
Las certificaciones de historias laborales con firma de la liquidadora Amparo López y el contador Edwar Rodas Montes, así: Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 71 3. Las constancias de aceptación del cargo nombrado y ser miembro activo de la cooperativa, los acuerdos cooperativos suscritos, los formularios de vinculación al sistema de seguridad social integral; las historias de los aportes efectuados en relación con cada uno, los comprobantes de pago de «las compensaciones anuales, interés, compensación descanso y semestral» que se les cancelares y los comprobantes de transacción exitosa frente a tales reconocimientos que reposan en los cuadernos atrás señalados.
Elementos de convicción que se recuerda fueron aportados al plenario por parte de la liquidadora de las contratistas en respuesta al Oficio n.°582 del 16 de mayo de 2018 (f.°376 y ss 02.Proceso Huberney Mejía Cuaderno 1 Ppal - Parte 2), incorporadas como prueba en la audiencia adelantada el 9 de mayo de 2019 por el juez singular (f.°417 ss ibidem) y que no fueron tachados de falsas.
En ese escenario se tiene que, los documentos referenciados acreditan la cancelación de algunos valores Nombre Folios Huberney Mejía Guzmán f.°3-5 10.proceso Huberney Mejía Cdno pruebas 7, exp digital Pedro Antonio Núñez Plaza f.°3/49 11.Proceso Huberney mejia Cdno pruebas 8, exp digital Nelson Popayán Plata f.°273 11.Proceso Huberney Mejía Cdno pruebas 8, exp digital, f.°59 12.Proceso Hurberney mejia Cdno pruebas 9, exp digital José Antonio Suárez Cordero f.°153 12.Proceso Hurberney Mejía Cdno pruebas 9, exp digital, f.°286 12.Proceso Hurberney mejia Cdno pruebas 9, exp digital Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 72 reconocidos a los reclamantes a título de «compensaciones anuales, interés, compensación descanso y semestral» por parte de las intermediarias, de manera que frente a las condenas aquí impuestas se ordenará su equivalencia respecto a los periodos que allí se constatan siempre que no se hallen afectados por la prescripción en punto de su «cuantificación, monto y periodicidad».
Por su parte en lo que tiene que ver con los descuentos que los petentes afirmaron les fueron realizados sobre los aludidos rubros, observa la Sala que no cumplieron con la carga que les impone el artículo 167 del CGP, razón por la cual nada se dirá al respecto. 4.10. Aportes a la seguridad social. i) Salud y riesgos laborales. La Corte tiene establecido frente a este tipo de contingencias que, cuando no se afilie el trabajador o el empleador se encuentre en mora en el momento que se configure un hecho que deba ser cubierto por uno de estos sistemas será el dador de empleo el llamado a cancelar directamente los perjuicios ocasionados y/o los gastos generados y bajo ese entendimiento tiene adoctrinado que no resulta procedente el pago directo al servidor por concepto de aportes a salud y riesgos laborales.
Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta que en la materia bajo análisis no se acreditó ningún Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 73 incidente que genere el reclamo de los aludidos conceptos no resulta viable imponer condena por tales rubros (CSJ SL3009-2017). ii) Pensiones. No es viable ordenar el pago de los aportes al sistema general de pensiones ya que su cancelación fue realizada por parte de las CTAs y las SAS a través de la cual prestaron servicios, conforme se observa en las pruebas atrás referenciadas, cuyas bases de cotización se encuentran acorde con lo establecido en párrafos precedentes como salario de referencia para la liquidación de los derechos laborales. 5.
De la improcedencia de la indexación de las prestaciones sociales Tiene establecido esta Corporación que la indemnización moratoria no es compatible con la indexación de las sumas adeudadas por prestaciones sociales, esto es, prima de servicios, las cesantías y sus intereses, «puesto que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella» (CSJ SL807- 2013, CSJ SL9641-2014, CSJ SL1705-2016), motivo por el cual no resulta procedente ordenar la actualización de los valores debidos por los referidos réditos.
Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 74 Las costas correrán en ambas instancias a cargo de la demandada. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que le instauraron HUBERNEY MEJÍA GUZMÁN, PEDRO ANTONIO NÚÑEZ PLAZA, JOSÉ ANTONIO SUÁREZ CORDERO y NELSON POPAYÁN PLATA al INGENIO PICHICHÍ S. A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, para en su lugar, DECLARAR que HUBERNEY MEJÍA GUZMÁN, PEDRO ANTONIO NÚÑEZ PLAZA, NELSON POPAYÁN PLATA y JOSÉ ANTONIO SUÁREZ CORDERO estuvieron vinculados al INGENIO PICHICHÍ S. A. mediante un contrato de trabajo a término indefinido, así: Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 75 SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHÍ S. A. a cancelar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se relacionan a continuación a favor de: 1.
Huberney Mejía Guzmán: Cesantías: $ 3.927.253,45 Intereses a las Cesantías: $ 11.540,13 Prima de servicios: $ 247.689,55 Vacaciones compensadas: $ 479.685,93 las que deberán sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago. Intereses moratorios sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de prima y cesantías, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, Nombre Inicio Fin Huberney Mejía Guzmán 2/12/2005 28/02/2012 Pedro Antonio Núñez Plaza 1/12/2005 28/02/2012 Nelson Popayán Plata 2/12/2005 28/02/2012 José Antonio Suárez Cordero 22/11/2005 28/02/2012 Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 76 desde la terminación del contrato hasta que se efectúe la cancelación de las prestaciones sociales señaladas.
Indemnización moratoria por no depósito de cesantías en la suma de $293.208,93, y a partir del día siguiente de la terminación del contrato se deberá cancelar la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, acorde al o dicho en la parte motiva de la providencia. 2. Pedro Antonio Núñez Plaza Cesantías: $ 3.875.476,29 Intereses a las Cesantías: $ 17.461,00 Prima de servicios: $ 359.501,49 Vacaciones compensadas: $ 683.347,15 las que deberán sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.
Intereses moratorios sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de prima y cesantías, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato hasta que se efectúe la cancelación de las prestaciones sociales señaladas. Indemnización moratoria por no depósito de cesantías en la suma de $456.092,87, y a partir del día siguiente de la terminación del contrato se deberá cancelar la moratoria del Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 77 artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, acorde al o dicho en la parte motiva de la providencia. 3.
Nelson Popayán Plata Cesantías: $ 3.288.750,68 Intereses a las Cesantías: $ 11.265,40 Prima de servicios: $ 204.071,09 Vacaciones compensadas: $ 462.792,70 Las que deberán sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago. Intereses moratorios sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de prima y cesantías, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato hasta que se efectúe la cancelación de las prestaciones sociales señaladas.
Indemnización moratoria por no depósito de cesantías en la suma de $305.517,77, y a partir del día siguiente de la terminación del contrato se deberá cancelar la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, acorde al o dicho en la parte motiva de la providencia. 4. José Antonio Suárez Cordero Cesantías: $ 3.473.366,90 Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 78 Intereses a las Cesantías: $ 15.349,08 Prima de servicios: $ 212.944,30 Vacaciones compensadas: $ 655.460,50 las que deberán sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.
Intereses moratorios sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de prima y cesantías, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato hasta que se efectúe la cancelación de las prestaciones sociales señaladas. Indemnización moratoria por no depósito de cesantías en la suma de $ 476.108,53, y a partir del día siguiente de la terminación del contrato se deberá cancelar la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, acorde al o dicho en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y de pago en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia, así como que no se acreditaron los demás medios exceptivos alegados, inclusive el de compensación.
CUARTO: Se absuelve a la demandada de las otras pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 91745 SCLAJPT-10 V.00 79 Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO