CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3068-2021 Radicación n.° 76639 Acta 23 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO DURÁN GALLO y COGECAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que les promovió ORLANDO MARTÍNEZ MACHUCA.
I.
ANTECEDENTES Orlando Martínez Machuca, llamó a juicio a Roberto Durán Gallo y Cogecar S. A., con el fin de que se condenaran al pago de: i) comisiones que se pactaron por cada viaje sobre el valor del flete de la carga transportada; ii) reajuste de la cesantía, desde el 2 de enero de 2001 hasta el 18 de febrero de 2012; iii) indemnización por mora por falta de consignación y pago del total de la cesantía causada durante el contrato de Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo; iv) reajuste de los intereses sobre la cesantía y la multa por su no pago oportuno; v) vacaciones por todo el tiempo de servicio; vi) reajuste de las primas de servicios, de los aportes a la seguridad social integral, de los parafiscales; vii) indemnización moratoria e intereses, de conformidad con el artículo 65 del CST por la falta de pago oportuno de salarios y prestaciones; viii) indemnización por despido indirecto; ix) dotación x) indexación sobre las acreencias adeudadas y xi) costas.
En subsidio, pidió que se condenara a la empresa a pagar: i) la diferencia de la pensión que debió calcular el ISS si hubiese liquidado y pagado las cotizaciones para ella, con base en el verdadero salario pactado y devengado y ii) el valor correspondiente al subsidio familiar que mensualmente se le tenía que cancelar. Fundamentó sus pretensiones en que Roberto Durán Gallo se dedicaba a la explotación de transporte de carga en todo el país y tenía constituidas empresas limitadas y/o anónimas para lograr esa actividad económica; el citado demandado fue empleador; que estuvo vinculado mediante contratos de trabajo así: i) verbal del 1° de noviembre de 1995 al 30 de septiembre de 1999 y ii) a término fijo del 2 de enero de 2001 al 30 de diciembre de 2001, el cual se prorrogó por un año y así sucesivamente; que renunció el 18 de febrero de 2012; que la sociedad empleadora le hizo suscribir varios contratos a término fijo inferiores a un año. Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que para evitar su responsabilidad personal y solidaria el señor Durán Gallo lo contrató a través Cogecar Ltda, siendo el socio principal; que por tanto, es solidariamente responsable con la empresa de sus obligaciones laborales; que trabajó de manera permanente a órdenes directas del enjuiciado como persona natural; que esto lo hizo en dos contratos escritos firmados el 2 de enero de 2006 y el mismo día y mes del 2007; que en razón de lo anterior, el demandado decidió asumir la sustitución de la obligación de su sociedad limitada de la cual era propietario principal del único contrato de trabajo; que desde el 2 de enero de 2001 hasta la terminación del vínculo no hubo solución de continuidad; que la empleadora acostumbraba a cambiar su razón social para interrumpir la continuidad de los contratos de trabajo.
Adujo que recientemente los propietarios o accionistas de Cogecar Ltda o Cogecar S. A. adoptaron el nombre de Durán Trans S. A. S. para continuar con idéntica explotación económica y objeto social; que así mismo, se le cambió a la empresa el domicilio en Bogotá por el de la ciudad de Cali; sin embargo, el principal responsable de las obligaciones era Roberto Durán Gallo.
Aseveró que el cargo desempeñado fue el de conductor de vehículos pesados, tractomulas, de propiedad de los demandados; que su remuneración mensual estuvo integrada por un sueldo fijo que correspondía al salario mínimo, auxilio de transporte y unas comisiones que equivalían al 10 % o lo que se probara liquidado sobre el valor bruto del flete de la carga transportada en cada viaje; que se trataron de camuflar esas Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 4 comisiones bajo la extraña figura de anticipo de gastos y porcentaje de los fletes; que con ese disfraz las comisiones no fueron tenidas en cuenta como factor salarial para liquidar y pagar las cesantías, intereses sobre las mismas, primas, vacaciones, cuotas para seguridad social integral (pensión, salud, riesgos profesionales) ni parafiscalidad (ICBF, SENA, Caja de Compensación Familiar ).
Aludió que el valor del sueldo y el auxilio de transporte le era pagado por nómina; que las comisiones se pactaron para ser liquidadas por realización de cada viaje sobre el valor del flete de la carga transportada y que no le fueron canceladas; que durante el último año recibió en promedio $2.000.000,oo; que los fletes cobrados por la empresa estaban registrados, porque era obligación mantener planillas y de todas maneras eran asentados en la contabilidad de la empresa; que era un hecho notorio en este gremio que a los conductores a parte del salario se les pagaba un salario mínimo y las comisiones sobre fletes.
Indicó que presentó renuncia provocada por la empresa; que la causa principal fue la continua y evidente persecución laboral que no podía seguir soportando, pues ponía en peligro su propia vida; que el empleador se negaba a dar mantenimiento al automotor que conducía; que el demandado lo obligó a firmar paz y salvo por los últimos cuatro años de vacaciones no disfrutadas ni compensadas; así como a trabajar los días 14 y 15 de febrero de 2012 estando incapacitado; que el despido indirecto se produjo el 18 de febrero de 2012 por causas imputables al empleador; finalmente insiste en que los Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 5 demandados eran solidariamente responsables (f.° 2 a 14, cuaderno del juzgado).
Cogecar S. A. y Roberto Duran Gallo se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron el cargo desempeñado por el actor; la celebración de contratos de trabajo a término fijo entre el demandante y señor Durán Gallo así: del 2 de enero al 30 de septiembre de 2006 y el segundo a término indefinido del 2 de enero de 2007 hasta el 18 de febrero de 2012, que terminó por justa causa al encontrarse el empleado pensionado; que el salario devengado era el mínimo mensual vigente con el auxilio de transporte, pero este último no por todo el tiempo señalado, sino durante los contratos que se indicaron; que la seguridad social integral y las prestaciones se liquidan con base en el mínimo.
Respecto de los demás dijo no ser ciertos o que no eran hechos. Formuló como excepciones de fondo las de terminación del contrato por justa causa, inexistencia de obligaciones laborales y/o prestacionales, cobro de lo no debido, prescripción de las acciones de las prestaciones laborales; imposibilidad de la demandante de alegar su propia culpa en su favor, buena fe de los demandados y la genérica (f.° 226 a 254, cuaderno del principal) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de mayo de 2016 (f.° 341 a 343 acta y 344 CD, cuaderno del juzgado), resolvió: Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre COGECAR y el demandante señor ORLANDO MARTÍNEZ, relación laboral que se dice entre el día 02 de enero de 2001 al 12 de febrero de 2012.
SEGUNDO. CONDENAR' a la demandada COGECAR a pagar a favor del señor Orlando Martínez las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se relacionan a continuación. CESANTÍAS AÑO 2001 $316.000 AÑO 2002 $343.000 AÑO 2003 $369.000 AÑO 2004 $399.600 AÑO 2005 $426.000 AÑO 2006 $455.700 AÑO 2011 $599.200 INTERESES A LAS CESANTÍAS AÑO 2011 $ 71.904 SANCIÓN MORATORIA (Art.99 Ley 50/99) $ 285.653 VACACIONES $ 566.700 SANCIÓN MORATORIA (Art. 65 CST) $13.789.700 Se condena a Cogecar a cancelar por concepto de costas procesales la suma de medio SMLMV.
Se absuelve al demandado Roberto Durán de la totalidad de las pretensiones de la demanda y que fueron incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes, a través de sentencia del 6 de julio de 2016 (f.° 364 a 365 vto. acta y 363 CD, cuaderno del juzgado) decidió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada para declarar que entre Orlando Martínez Machuca y la sociedad COGECAR S.A. existió una relación laboral regida por varios contratos de trabajo, así: 1) un contrato de trabajo a término fijo entre el 2 de enero de 2001 y el 30 de diciembre de 2001 que se prorrogó hasta el 30 de diciembre de 2002; 2) un contrato de trabajo a término fijo en que el 1° de enero de 2003 y el 31 de julio de 2003; 3) un contrato de trabajo a término indefinido en el 1° de agosto de 2003 y el 31 diciembre 2005 y 4) un Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 7 contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de enero de 2006 y el 18 de febrero de 2012.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia apelada para condenar a la sociedad COGECAR S.A. a pagar al demandante de Orlando Martínez Machuca los siguientes valores y conceptos: $343.000 por concepto de las cesantías de 2001 $369.500 por concepto de las cesantías de 2002 $399.600 por concepto de las cesantías de 2003 $399.600 por concepto de las cesantías de 2004 $464.833.33 por concepto de las cesantías de 2005 $845.500 por concepto de las cesantías de 2006 $70.000 por concepto de la reliquidación de las cesantías de 2008 $2´342.167 pesos por concepto de reliquidación de las cesantías de 2010 $5´016.089.93 por concepto de reliquidación de las cesantías de 2011 $270.920 por concepto de reliquidación de las cesantías de 2012 $76.176 por concepto de reliquidación de intereses sobre las cesantías de 2011 $1´333.350 por concepto de reliquidación de vacaciones de 2011 $139.980 por concepto de reliquidación de vacaciones 2012 $84.640 por concepto de reliquidación de prima de servicios de 2012 $3´911.160 pesos por concepto de la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías entre el 1° de enero y el 14 febrero de 2012 $64´000.800 por concepto de la indemnización moratoria por el pago inoportuno e incompleto de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de los primeros 24 meses Los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 20 febrero de 2014 hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales.
TERCERO: MODIFICAR la sentencia apelada para condenar a la sociedad COGECAR S.A. a reajustar los aportes a seguridad social en pensiones del demandante con los siguientes salarios base de cotización a satisfacción de la entidad administradora de fondos de pensiones a la que se encuentra actualmente afiliado IBC $464.833.33 para 2005 IBC $845.500,oo para 2006 IBC $586.500,oo para 2008 IBC $2.918.667,oo para 2010 IBC $5´615.289.33 para 2011 IBC $5´615.289.33 para 2012 CUARTO: MODIFICAR la sentencia apelada para condenar a Roberto Durán Gallo a pagar de manera solidaria al demandante lo relativo a las prestaciones sociales adeudadas e indemnizaciones impuestas a la sociedad COGECAR S.A. Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 8 QUINTO: ADICIONAR la sentencia apelada para absolver a los demandados de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
SÉPTIMO: sin costas en esta instancia ante su no causación. Consideró como problemas jurídicos determinar sí: i) la relación laboral existente entre las partes estuvo regida por uno o varios contratos de trabajo; ii) la remuneración del demandante estaba integrada o no por un porcentaje sobre el valor bruto de los fletes de cada viaje más comisiones y por tal motivo era procedente el reajuste del auxilio de cesantía y las vacaciones; iii) había lugar o no a imponer la indemnización por despido indirecto; así como del auxilio de cesantías y vacaciones, iv) era procedente la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, v) la prescripción de los intereses sobre las cesantías e indemnización por falta consignación de aquellas debía seguir la misma suerte de la prestación social principal, vi) debía condenar solidariamente a Roberto Durán en los términos del artículo 15 de la Ley 15 de 1959 y vii) era viable o no ampliar la condena en costas.
Frente al tema de la unidad contractual arguyó que la jurisprudencia tenía definido que en el caso de varios contratos de trabajo de manera sucesiva entre las mismas partes los jueces debían ser muy cautelosos en el examen de las pruebas para establecer la unidad de la relación laboral, ya que es bien conocido que no pocas veces las empresas han adoptado estas prácticas llevadas por el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador bien para favorecerse en la liquidación de cesantías o para beneficiarse al momento de ejercer la Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 9 potestad de dar por terminado el contrato de manera unilateral; que en ese sentido se podían consultar, entre otros. los radicados «37435 de 2011, 41829 de 2013 y 44296 de 2014».
Para definir si en el presente caso operó o no la unidad contractual era pertinente precisar primero lo referente a la prestación del servicio del actor entre el 1° de agosto de 2003 y el 1° de enero de 2006. Coligió que al haberse acreditado que éste prestaba servicios como conductor de varios vehículos de propiedad de Roberto Durán Gallo y de su núcleo familiar todos afiliados a Cogecar Limitada hoy Cogecar S. A. con las mismas rutas y condiciones inicialmente pactadas con aquella entidad, se estimó razonable entender tal y como lo hizo la juzgadora de instancia que entre el demandante y la entidad encausada existió una relación laboral que abarcó el período comprendido entre el 2 de enero de 2001 y el 18 febrero de 2012, desde luego con la inclusión del correspondiente entre el 1° de agosto de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, aunque no mediante un solo contrato de trabajo como lo entendieron los demandados por una imprecisión en la parte resolutiva del fallo sino mediante varios contratos de trabajo como se estimó en la parte considerativa del mismo, porque con fundamento en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 el vínculo de los choferes asalariados del servicio público debía entenderse celebrado con las empresas a las que se encontraba afiliados.
Aseveró lo anterior, en razón a que en el proceso existían serios comportamientos que permitían dar por demostrado que en realidad la relación laboral que ocurrió fue con la entidad Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 10 demandada mas no con los terceros aquí involucrados sobre los cuales podría decirse, fueron utilizados para afectar la antigüedad del trabajador en la empresa y, por consiguiente, los derechos laborales de aquél. Explicó que, a pesar de que la juzgadora de instancia reconoció en la parte considerativa del fallo varios contratos de trabajo, unos a término fijo y otros a término indefinido sin individualizarlos ni precisarlos, incurrió en contradicción en la parte resolutiva, lo que procedió aclarar de la siguiente forma.
Para el efecto, se tuvo por demostrado que entre las partes existieron los siguientes a término fijo: entre el 2 de enero y el 30 diciembre de 2001, que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2002, entre el 1° de enero y el 31 de julio de 2003, que terminó por renuncia del trabajador y otros a término indefinido así: entre 1° de agosto de 2003 y el 31 de diciembre de 2005; desde el 1° de enero del 2006 hasta el 18 de febrero del 2012 sobre el cual se hará una precisión más adelante acerca de su finalización. Anotó que si bien, obra a folio 17 un formato de contrato de trabajo a término fijo con fecha de inicio 2 de enero de 2006 y de terminación 30 de noviembre del mismo año se da preferencia al contenido de la certificación laboral expedida el 14 de enero de 2011 por Roberto Durán Gallo, donde constaba que el demandante prestó sus servicios como conductor de una tractomula, desde el 2 de enero de 2006, es decir, desde la misma fecha mencionada en ejecución de un contrato, pero a término indefinido con Cogecar S. A., lo anterior, en el entendido que el juez podía tener como un hecho cierto el contenido de lo Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 11 que se expresaba en cualquier constancia o certificación que expidiera un empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, toda vez que no era usual que una persona faltara a la verdad y al mismo tiempo diera razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen en definitiva su responsabilidad patrimonial.
Respecto de los anticipos por fletes consideró que eran constitutivos de salario, aspecto que fue aceptado como se verificó a la respuesta al hecho 2.2.6 de la demanda, pues a la luz del artículo 130 del CST en realidad se pagaron con el fin de sufragar gastos de cargue y descargue, peajes, ACPM, garajes de mula, hotel y comida, estos dos últimos claramente encasillados por la disposición en mención como factor salarial por tratarse de viáticos permanentes, o sea, por originarse de un requerimiento laboral ordinario habitual o frecuente por parte de empleador; la permanencia de los anticipos estaba demostrada precisamente con las planillas descartadas por la juzgadora de instancia en una desafortunada valoración probatoria, donde se verificó que en algunos periodos de 2005, 2006, 2008 y durante todo el año 2010, 2011 y los dos meses de 2012 se pagaron estos conceptos; para mayor ilustración se anexan al expediente los anticipos encontrados por contravenir el pacto de exclusión salarial contemplado en las cláusulas de los contratos de trabajo que obraban en el plenario y de acuerdo con lo dispuesto en las normas laborales.
Sobre este punto procedía la declaratoria de la ineficacia de la misma a la luz del artículo 43 del CST como lo estimó el a quo. Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 12 Discurrió que en los pagos realizados como anticipo no se podían determinar, a cuánto correspondía lo relativo a manutención y alojamiento y, qué era obligación del empleador establecer cuáles destinaba a cubrir los gastos por los conceptos antes mencionados y cuáles a otra finalidad, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 130 mencionado, por tanto, juzgó que la totalidad de los pagos realizados constituyen factor salarial y accedió a lo peticionado frente a la reliquidación de las acreencias laborales aquí reclamadas, por ser esta la consecuencia lógica y razonable de la inclusión de un nuevo concepto como salario.
Sostuvo que sobre este tópico se podía consultar «la sentencia 7155 de 1994 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia»; que para la reliquidación anterior tuvo en cuenta también lo referente a las comisiones que aparecían canceladas a folios 107 a 108, 111 a 113 ibídem, donde se verificaban unos desprendibles de pago con membrete y sello de Cogecar S.A. por la suma de $100.000 por los meses marzo, abril, junio y agosto de 2011.
Que los documentos que obran a folios 109 a 110 ibidem, no serán objeto de valoración probatoria, puesto que mientras el primero no tenía plena identificación de su procedencia el segundo no provenía directamente de los aquí demandados. Arguyó que era factible la reliquidación de auxilio de cesantías, para lo cual tuvo en cuenta los salarios base para el año 2005, 2006, 2008 a 2012, sin que fuera viable el pago del reajuste por años diferentes a los mencionados; que efectuados los descuentos correspondientes se obtuvieron los siguientes Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 13 saldos por pagar para 2005 $464.833.33, para 2006 $845.500, para 2008 $70.000, para 2010 $2´342.167, para 2011 $5´016.089.93 y para 2012 $270,920; que los valores obtenidos en primera instancia por los años 2001 2002, 2003 y 2004 se mantendrán incólumes al no haber sido afectados por la reliquidación, teniendo en consideración la por inclusión de anticipo constitutivo de salario.
En cuanto a los intereses sobre las cesantías de 2011 procedía la reliquidación de la suma determinada por el juzgado para modificarla en $525.754.74, que se obtuvo de restarle a $601.930.72, $76.176 valor pagado en la liquidación. Con relación a la reliquidación de las vacaciones resultaba viable por los 48 días laborales que equivaldrían a $177.780, pero que al restársele lo pagado por el empleador arrojó como resultado $139.980.
Sobre la de primas de servicio en atención a la prescripción declarada por el juzgado con antelación a 2011 el demandante tenía derecho a los 48 días laborados en 2012, por la suma de $270.920. En lo tocante al reajuste de los aportes al sistema de seguridad social integral, dado que son obligatorios durante la vigencia de la relación laboral, según el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y que no están sujetos al término prescriptivo, porque el derecho pensional estaba en formación y, en virtud del artículo 22 ibídem, correspondía al empleador responder por tal obligación en caso de no descontarla del salario del trabajador; por tanto, era procedente imponerle condena al pago de las diferencias causadas entre el IBC reportado y pagado y los Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 14 salarios aquí obtenidos, para lo cual se estableció que sobre el que debió hacerse el reajuste eran los siguientes a satisfacción de la entidad de seguridad social a la que actualmente se encontraba afiliado el actor, para 2005 $464.833.33, para el 2006 $845.500, para el 2008 $586.500, para el 2010 $2´918.667, para 2011 $5´615.289.33 y para 2012 $2´666.700.
Aseguró que no hay lugar a reajustar las cotizaciones a salud, porque cuando se terminó la relación laboral en este caso en 2012 estas pierden su razón de ser que era la de cubrir la contingencia concomitante al servicio que se prestó; tampoco resulta viable ordenar el reajuste de aportes a riesgos laborales; que, igual suerte corre lo concerniente a los aportes parafiscales del ICBF y SENA que fueron desmontados con la Ley 1607 de 2012, así como de los destinados a las cajas de compensación familiar.
Referente a la indemnización por despido indirecto se precisa que para que tuviera éxito tal concepto se requería demostrar que en el acto de terminación del contrato de trabajo el demandante expresó al empleador con claridad y precisión el motivo o los motivos de la ruptura contractual; así como que los hechos objeto de la renuncia encuadran en algunas de las justas causas para dar por terminado el mismo a la luz del artículo 62, en el caso bajo estudio no hay prueba de la negativa de dar mantenimiento debido al automotor que condujo el demandante, de la desmejora en la cuantía de los anticipos recibidos, del abuso al obligarlo a firmar paz y salvos por los últimos cuatro años de vacaciones sin pagarlos ni de las acciones que conllevaron a que él tuviera que trabajar durante Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 15 los 14 y 15 de febrero de un año no identificado, a pesar de estar en incapacidad.
Dijo que lo relativo al no pago de las cesantías ni el reconocimiento de la pensión de vejez como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por el empleador no pueden ser tenidos en consideración para estudiar una eventual indemnización por despido indirecto en la medida en que el primer aspecto reseñado no fue motivo de renuncia y el segundo no fue discutido en el proceso, dado que la entidad demandada no desconoció que el contrato terminara por renuncia del trabajador sino que atribuyó dicho proceder al reconocimiento de la pensión de vejez.
En este sentido, confirmó la absolución. Sobre la indemnización moratoria por el pago incompleto e inoportuno de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo manifestó que para estudiar su imposición la jurisprudencia laboral tenía sentado que el juez laboral debía examinar y analizar la conducta del empleador en razón a que la misma no procedía en forma automática, en el caso bajo estudio no existía un solo elemento de juicio que permitiera ubicar la conducta de la entidad demandada en el campo de la buena fe, por tal motivo estima que acertó la jueza de instancia cuando consideró procedente tal condena por ausencia de buena fe.
Añadió que, sí se incurrió en una imprecisión en la forma como se calculó y que procedía a razón de un día de salario por cada día de retardo, esto es $88.890 diarios, a partir del 19 Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 16 febrero de 2012, por el término de 24 meses y a partir de la iniciación del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta el día en que se realizara el pago total de las prestaciones sociales.
Por consiguiente, modificó la sentencia apelada para condenar a la entidad demandada al pago de $64´800.000 más los intereses moratorios mencionados, desde del 20 de febrero de 2014 hasta el pago efectivo. Impuso condena solidaria entre Roberto Durán Gallo y la entidad a la que estuvieron afiliados los vehículos conducidos por el demandante con fundamento en el artículo 15 de la Ley15 de 1959 que podía ser aplicado al caso del transporte público de carga pesada concretamente, por lo adeudado por concepto de salarios prestaciones e indemnizaciones, en razón a que no fue objeto de reparo que aquel fuera socio de Cogecar S. A. ni que fuera propietario de los vehículos conducidos por el actor, por tal razón revocó la absolución decretada por el juzgado para, en su lugar, condenarlo de manera solidaria al pago de lo relativo a las cesantías indemnizaciones moratorias e indemnización por despido indirecto, condena en costas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Roberto Durán Gallo y Cogecar S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 17 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia, revoque en su totalidad la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a los demandados de las pretensiones de la demanda (f.° 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta por perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: «artículo 7° y 29 del Decreto 173 de 2001 del Ministerio de Transporte, artículos 2 y 11 de la Resolución 2000 de 2004 del Ministerio de Transporte, artículos 128 y 139 del CST» Indica como errores de hecho: a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el valor anticipo que aparece en los manifiestos de carga corresponden a pagos por concepto de anticipos que se le pagaban los demandados al demandante, señor Orlando Martínez Machuca cuando en realidad corresponden a pagos que realizaron las empresas de transporte por adelantado (al inicio de los viajes) al propietario del vehículo, que en este caso es el señor Roberto Durán Gallo. b) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el valor de anticipo de los manifiestos de carga corresponde a pagos de los demandados al demandante y que por lo tanto son viáticos permanentes y que como no se discriminó que correspondía a manutención y alojamiento, en virtud del artículo 130 numeral 2° del Código Sustantivo de Trabajo, Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 18 el ad quem determinó que todo correspondía a salario, ordenando la reliquidación c) Haber dado por demostrado, sin estarlo que el valor de las comisiones que obran en los folios 107 a 109 y 111 a 113 del cuaderno principal, corresponde a pagos de comisiones que realizaron los demandados al demandante, cuando en verdad son dineros que se pagaron a terceros.
Que estos recibos de caja corresponden a dineros que devolvía el señor Orlando Martínez Machuca a el señor Roberto Durán Gallo, por excedentes que le quedan de cada viaje. d) No haber dado por demostrado, estándolo, que el propio demandante en sus declaraciones y en las certificaciones laborales anexas a la demanda, acepta que su salario era un salario mínimo legal mensual vigente.
Se pregunta si el demandante no hubiese estado de acuerdo o si considerara que los fletes hacían parte de su salario, porque cuando declaró en el proceso que ganaba un salario mínimo y/o cuando le entregaron las certificaciones laborales durante todo este tiempo, no alegó que el valor registrado en dichas certificaciones era errado y/o no correspondía al valor real o pactado con su empleador. e) No haber dado por demostrado, estándolo, que al demandante solo se le pago el salario mínimo legal mensual vigente.
El señor Orlando Martínez Machuca en su interrogatorio confesó que nunca le pagaron comisiones, sobre sueldos o valores adicionales al salario mínimo legal mensual vigente, Transcribe los artículos 128, 130 del CST, 7°, 29 del Decreto 173 de 2001, 2° y 11 de la Resolución 2000 de 2004 del Ministerio de Transporte y se refiere a las pruebas mal valoradas que están constituidas por las documentales que obra en: i) Los folios 35 a 93 y 95 a 105 concretamente unos manifiestos de carga en los cuales aparece casilla denominada «valor anticipo» que fueron calificados de manera errónea por el fallador de segunda instancia como pagos que realizaron los demandados, durante los años 2005, 2006, 2008, 2010, 2011 y 2012, ordenando la reliquidación de salarios, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicios, pensiones e indemnizaciones moratorias; que incurrió en un Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 19 yerro con tal conclusión y desconoció que estos son documentos que están regulados por disposiciones del Ministerio de Transporte tales como el Decreto 173 de 2001 que reglamentó el servicio público de transporte terrestre automotor de carga y la Resolución 2000 de 2004, que en su artículo 11 estableció los datos que se deben diligenciar en el formato del manifiesto de carga, en el literal e) sobre los datos de costos de viaje dice valor anticipo: «es el que la empresa paga por adelantado al propietario o tenedor del vehículo en el inicio del viaje».
Por consiguiente, no corresponde a ningún pago que hayan realizado los accionados como erradamente lo interpretó el ad quem, por el contrario, fue el anticipo del viaje que realizaron las empresas al propietario o tenedor de los vehículos, que era Roberto Durán Gallo (f.°8, cuaderno de la Corte) Igualmente, preciso que estos anticipos no corresponden a ningunos viáticos permanentes como lo manifestó el ad quem para darles el calificativo de factor salarial, ordenando la reliquidación de salarios, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, prima de servicios, pensiones e indemnizaciones moratorias ii) Folio 35 cuando afirmó que correspondía a noviembre de 2005 cuando en realidad era del 2 de noviembre de 2006, lo que trajo como consecuencia que se creara un vínculo laboral que no existió en ese periodo y, ordenó la liquidación y pago para el año 2005 de cesantías y pensión; así mismo condenó a la indemnización moratoria por la no cancelación de las cesantías.
Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 20 iii) Recibos de caja de folios 109 y 111 a 113, donde Orlando Martínez Machuca paga a favor de Roberto Durán Gallo los excedentes de dinero que le quedan de los viajes que realizó; así mismo, en dichos documentos se evidencia el pago de comisiones a terceros y no al demandante como lo manifestó el ad quem, que por tanto no constituyen factor para la reliquidación de prestaciones, vacaciones e indemnizaciones. iv) Interrogatorio de parte de Orlando Martínez que no fue valorado y considera de gran importancia para determinar cómo estaba compuesta la remuneración, si hacía parte de ella el valor bruto de los fletes de cada viaje y si era procedente la reliquidación, pues el mismo demandante confesó que el ingreso solo fue el salario mínimo legal mensual vigente y el juzgador colegiado incurrió en yerro al crear factores de salarios que nunca se le cancelaron y ordenar la reliquidación de los años 2005, 2006, 2010, 2011 y 2012.
Concluye que, de no haber sido por los errores fácticos, trascedentes, notorios y evidentes en que incurrió el Tribunal en la valoración y apreciación de la prueba documental y las que dejó de valorar como el interrogatorio de parte la conclusión hubiere sido otra, ello es, no condenar a los demandados al pago y reliquidación de acreencias laborales.
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 21 del artículo 23 del CST y los artículos 60 y 61 del CPTSS (f.°18 a 28, cuaderno de la Corte) Alude la incorrecta valoración de las pruebas documentales, los contratos de trabajo suscritos por el señor Martínez Machuca y los demandados que obran a folios 15 a 18 del cuaderno principal, la Carta de Renuncia que presentó el actor a Cogecar con fecha 31 de julio de 2003 folio 264; la historia laboral del actor expedida por el ISS, folio 267 ibídem, el Manifiesto de Carga de 2 de noviembre de 2006 a 35 ib. y el testimonio de Javier Durán Tovar.
Reproduce los artículos 23 del CST, 60 y 61 del CPTSS y señala como errores de hecho: a)Haber dado por demostrado, sin estarlo, que con fundamento en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 concluyó que la relación laboral del demandante fue con COGECAR S.A., en consecuencia, declaró que existió una relación laboral entre Orlando Martínez Machuca y la Sociedad COGECAR S.A., regida por varios contratos de trabajo, así: 1) un contrato de trabajo a término fijo entre el 02/01/2001 y 30/12/2001, que se prorrogó hasta el 30 de diciembre de 2002; 2) un contrato de trabajo a término fijo entre el 01/01/2003 y el 31/07/2003; 3) un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01/08/2003 y 31/12/2005 y 4) un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01/01/2006 y el 18/02/2012.
Desconociendo que el demandante no tuvo ningún tipo de vinculación laboral con los demandados en el periodo comprendido entre el 1 ° de agosto de 2003 hasta el 2 de enero de 2006. Se pregunta, si fuera cierta y probada la valoración realizada por el ad-quem en cuanto se trataba del mismo empleador y por lo tanto manifestó que se trata de una sola relación laboral.
¿Qué necesidad había de que el demandante renunciara a su cargo en COGECAR el día 31 de Julio de 2003 y luego se vinculara con el señor Diego Javier Duran Tovar a partir del día 1 de agosto de 2003, si se trataba del mismo empleador? b) Haber dado por demostrado, sin estarlo, la continuación de la relación laboral entre el demandante y los demandados a partir del 1 ° de agosto de 2003, sin considerar que hubo plena prueba de la renuncia del demandante el 31 de julio de 2003 (folio 254), es decir desconoció una prueba documental allegada y expuesta Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 22 durante el proceso es decir que la sala laboral no da por demostrado, estándolo, la terminación de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito por las partes en conflicto el día 1° de Enero de 2003. c)Haber dado por demostrado, sin estarlo, que existió contrato laboral a término indefinido entre el demandante y COGECAR S.A, en el periodo comprendido entre el día 1 de agosto de 2003 y el día 31 de diciembre de 2005.
Desconociendo, en primer lugar, que el demandante presentó carta de renuncia al cargo de que venía desempañando con COGECAR S.A., el día 31 de julio de 2003; en segundo lugar, que durante el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 el demandante trabajo con el señor Diego Duran; en tercer lugar, que el señor Diego Duran cuando fue interrogado declaró que el demandante había trabajado con él directamente y aportó los siguientes documentos para demostrarlo: la vinculación al Sistema General de Riesgos Profesionales de Orlando, el formulario está firmado por él;
Informe del Seguro Social donde reportan las semanas cotizadas, donde tiene el resumen de semanas por empleador, donde consta que yo le realice aportes desde el 1 ° de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004; tengo la vinculación al Sistema General de Pensiones, radicada, donde consta que yo soy el empleador, igual está firmada por él; en cuarto lugar, el señor Diego Duran en el interrogatorio manifestó: Cuando el dejo de trabajar conmigo, yo lo liquide como es legalmente, y se lo pueden preguntar a él, que el da fe que yo le pague todo lo que tenía que pagarle por ley, como Diego Durán; por último, creo un vínculo laboral inexistente entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2005, pues no hay pruebas suficientes que demuestren que esa relación laboral existió, con quien fue y por cuanto tiempo. d) No haber dado por demostrado, estándolo, que con el testimonio del señor Diego Javier Duran Tovar y la Historia Laboral del demandante fl. folio 207, anexo allegado y expuesto en el proceso, se estableció un vínculo laboral independiente y autónomo entre el señor Orlando Martínez Machuca y el señor Diego Javier Duran Tovar en el periodo comprendido entre el día 1° de agosto de 2003 y el día 31 de diciembre de 2004.
Tan cierto es lo anterior, que el propio Diego Javier Duran Tovar como persona natural y trabajador independiente, afilió a la seguridad social en pensiones (ISS, hoy COLPENSIONES) y al Sistema General de Riesgos Profesionales al señor Orlando Martínez Machuca (fl. 270). e) Haber dado por demostrado, sin estarlo, la existencia de un contrato de trabajo para el periodo comprendido entre el 1° de Enero y el 31 de Diciembre de 2005, entre el demandante y la demandada COGECAR S.A. por el simple hecho que en el testimonio del señor Diego Javier Duran Tovar el declaro que: "EI trabajo con mi papá después de trabajar conmigo, trabajo con un hermano mío, no sé dónde más trabajo, después volvió a trabajar con mi papá y trabajo hasta 2012, si no estoy mal febrero de 2012", es decir, que con la Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 23 simple afirmación "que trabajo con un hermano mío", el ad-quem estableció un hecho con un medio probatorio no autorizado en la medida que crea un vínculo laboral entre COGECAR y el demandante, con una simple afirmación, sin saber cuál era el hermano al que Diego Duran hizo referencia, y concluyendo que era miembro de la Junta Directiva de COGECAR S.A., para crear el vínculo laboral.
Se pregunta ¿Puede afirmar o suponer jurídicamente que dicha relación laboral se puede imputar a COGECAR S.A. y que la misma duro entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005? f) Haber dado por demostrado, sin estarlo, una relación laboral del 10 de enero al 31 de diciembre de 2005, entre el demandante y COGECAR S.A., lo que implica que existieron 3 elementos propios de todo contrato laboral: salario, prestación de un servicio y subordinación. Lo que nos lleva a preguntar ¿De dónde dedujo los tres elementos esenciales para declarar la existencia del contrato de trabajo? g) Haber dado por demostrado, sin estarlo, la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre el día 10 de enero de 2006 y el 18 de febrero de 2012.
Que como consecuencia de la anterior declaración la sala Laboral da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley en la medida que crea una prueba y extingue otra sin ninguna clase de fundamento legal, en la medida que no da por demostrado, estándolo, la prueba del contrato a término fijo inferior a un año suscrito entre el demandante y COGECAR S.A para el periodo comprendido entre el día 2 de enero y el día 30 de noviembre de 2006 (folio 17), con el agravante que con su declaración no da por demostrado, estándolo la existencia de otra prueba allegada y expuesta en el proceso cual es el contrato a término indefinido suscrito por el demandante y COGECAR S.A. el día 2 de enero de 2007.(Folio 18), lo que trajo como consecuencia que el ad-quem declarará que no se había pagado las cesantías correspondientes al año 2006, porque no apareció la consignación de las mismas en el fondo de pensiones, sin tener en cuenta que era un contrato a término fijo que terminó en noviembre de 2006 y que fue liquidado y pagado directamente al señor Orlando Martínez Machuca, condenando a los demandados al pago de dicha obligación no adeudada. h) Que la sala Laboral por el simple hecho del parentesco familiar da por demostrado sin estarlo que cualquier relación contractual existente entre el demandante y cualquiera de los hijos del demandado Roberto Durán Gallo y/o por el simple hecho de hacer parte de la Junta Directiva de Cogecar S.A. presupone jurídicamente una apelación de tipo laboral.
(negrillas del original)) Indica que fueron objeto de error en su valoración las pruebas documentales obrantes a folios 15 a 18 del cuaderno principal que consisten en unos contratos entre el actor y los Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 24 demandados a término fijo, estos son: del 2 de enero al 30 de diciembre de 2001; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003; del 2 de enero al 30 de noviembre de 2006 y a término indefinido el 2 de enero de 2007; que con la interpretación de normas y valoración de las pruebas que hizo el Tribunal destrozó y desintegró gravemente el concepto de contrato de trabajo y sus clases en la medida en que se desprende que termina siendo lo mismo un contrato a término fijo que un contrato a término indefinido con las premisas que cualquier declaración de voluntad de las partes debe ser tomada como falsa o simulada.
Desconoció los contratos aportados por el demandante. Que lo expuesto, llevó al juez colegiado a crear una relación laboral entre el demandante y los demandados en virtud del artículo 15 de la Ley 15 de 1959, pero regida por varios contratos de trabajo condenando al pago de cesantía de los años 2001 a 2006 y 2011 y, la reliquidación de las mismas de los años 2005, 2006, 2008, 2010, 2011 y 2012 por aplicar equivocadamente unos anticipos que nunca se le pagaron llegando a la conclusión errada de que los enjuiciados actuaron de mala fe por haber cancelado a la terminación del contrato de trabajo esas acreencias laborales condenándolo a la indemnización moratoria sin tener en cuenta que el único contrato laboral existente entre las partes fue suscrito el 2 de enero de 2007 a término indefinido que finalizó el 18 de febrero de 2012 dentro del cual se cumplió a cabalidad con todas las obligaciones laborales.
Refiere que, así mismo, se cometió error en la valoración de la carta de renuncia que presentó el demandante el 31 de Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 25 julio de 2003 a Cogecar, pues manifestó que se trataba del mismo empleador y de una sola relación laboral para crear un contrato a término indefinido, desde el 1° de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005, con las consecuencias que ello trae; respecto de la historia laboral alega su falta de apreciación, pues de lo contrario se hubiere dado cuenta que durante el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, quien realizó los aportes a pensión fue el empleador Diego Javier Durán, situación que hubiese llevado al juzgador a una conclusión diferente a crear un contrato a término indefinido, que trajo como consecuencia que se condenará a los demandados al pago de unas obligaciones que no le corresponden.
Insiste en que se equivocó el fallador cuando afirmó que el manifiesto de carga concernía a noviembre de 2005 cuando en realidad su fecha era de l2 de noviembre de 2006 y, condenó por un vínculo que no existió; que se concluyó erróneamente la existencia de los tres elementos del contrato de trabajo sin estar probados dentro del proceso. Añade que la prueba testimonial de Diego Durán Tovar fue mal apreciada, pues de ella y la documental que se allegó al plenario se establecía que el reclamante estuvo vinculado entre el 1° de agosto y el 31 de diciembre de 2004; que el empleador pagó el total de las acreencias laborales, razón por la cual se cometió un yerro al condenar al pago de acreencias laborales.
Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 26 VIII. CARGO TERCERO Le atribuye a la sentencia impugnada la violación de la ley sustancial por vía indirecta por aplicación indebida artículo 65 del CST, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículos 60 y 61 del CPTSS. Reproduce las normas que señala como violadas e indica como errores de hecho a. Haber dado por demostrado, sin estarlo, la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre el día 1° de enero de 2006 y el 18 de febrero de 2012.
Que como consecuencia de la anterior declaración la Sala Laboral da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley en la medida que crea una prueba y extingue otra sin ninguna clase de fundamento legal, en la medida que no da por demostrado. estándolo, la prueba del contrato a término fijo inferior a un año suscrito entre el demandante y COGECAR S.A para el periodo comprendido entre el día 2 de enero y el día 30 de noviembre de 2006 (folio 17), con el agravante que con su declaración no da por demostrado. estándolo, la existencia de otra prueba allegada y expuesta en el proceso cual es el contrato a término indefinido suscrito por el demandante y COGECAR S.A. el día 2 de enero de 2007.(Folio 18), lo que trajo como consecuencia que el ad-quem declarará que no se había pagado las cesantías correspondientes al año 2006, porque no apareció la consignación de las mismas en el fondo de pensiones, sin tener en cuenta que era un contrato a término fijo que terminó en noviembre de 2006 y que fue liquidado y pagado directamente al señor Orlando Martínez Machuca, quien no realizó ninguna salvedad por deudas laborales pendientes por salarios o prestaciones sociales de años anteriores al 2012.
Esa situación condujo a condenar a los demandados al pago de las cesantías del año 2006, suma de dinero no adeudada, que trajo como consecuencia que los condenarán al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., por la mala fe del empleador al no cumplir con las obligaciones laborales del contrato en mención. b) No haber dado por demostrado, estándolo, que al demandante se le pago la totalidad de las obligaciones laborales, tales como: salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, a la terminación del único contrato de trabajo que se encontraba vigente para la fecha de terminación del mismo, es decir el 2 de enero Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 27 de 2007 (folios 18, 30 y 259).
Razones más que suficientes para que no se hubiese condenado al pago de la indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías en un Fondo de Cesantías y la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., ya que está demostrada la buena fe y que él cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones laborales a su cargo. c) No haber dado por demostrado, estándolo, que al demandante se le consignaron las cesantías del año 2011 al año siguiente el 14 de febrero de 2012 (fol 22), al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR.
Por consiguiente, el ad-quem no lo debió condenar al pago de la indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías en un Fondo de Cesantías. d) No haber dado por demostrado, estándolo, la consignación de las cesantías de los años 2007 a 2011, de la siguiente manera: el año 2007 se consignó el 14 de febrero de 2008; el año 2008 se consignó el 13 de febrero de 2009; el año 2009 se consignó el 15 de febrero de 2010; el año 2010 se consignó el 14 de febrero de 2011; el año 2011 se consignó el14 de febrero de 2012, tal y como se observa en la certificación expedida por el Fondo de Pensiones y Cesantías de PORVENIR S.A., de fecha 6 de marzo de 2012 (fI.22), lo que trajo como consecuencia que se condenará a los demandados al pago de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías en un Fondo de Cesantías y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, estando demostrada la buena fe de los demandados y que ellos cumplieron a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones laborales a su cargo. e) No haber dado por demostrado, estándolo, que en la liquidación definitiva se pagó: las cesantías del 1° de enero al 18 de febrero de 2012; los intereses a las cesantías de tres (3) años 2009, 2010 Y 2011 y cuarenta y ocho (48) días del 1° de enero al 18 de febrero de 2012; las vacaciones correspondientes a tres (3) años desde el 2008 hasta 2011 y cuarenta y ocho (48) días del 10 de enero al 18 de febrero de 2012; la prima de servicios del periodo comprendido entre el 1° de enero al 18 de febrero de 2012; el sueldo y el subsidio de transporte del 1° de enero al 18 de febrero de 2012.
También se puede evidenciar que fue aceptada y suscrita por el trabajador, sin que hubiese hecho salvedad alguna sobre prestaciones u salarios pendientes de pago, por el contrario, en la liquidación quedo una certificación que dice: "CERTIFICO QUE CON ESTA LIQUIDACIÓN COGECAR S. A. QUEDA TOTALMENTE A PAZ Y SALVO POR CONCEPTO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES 2012 INTERESES DE CESANTIAS 2007-2008-2011-2012 VACACIONES 2008-2010-2011-2012" (Negrillas y subraya do fuera de texto), Con lo expuesto, queda demostrado que no se adeudaba al demandante suma alguna por concepto de salarios y prestaciones sociales, y que los demandados cumplieron con todas las obligaciones laborales respecto del único contrato que se encontraba vigente para la fecha Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 28 de la terminación del mismo (18 de febrero de 2012).
Razones más que suficientes para que no se condenará a los demandados al pago de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, Por lo expuesto, se evidencia la buena fe con que actuaron los demandados. f) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que con fundamento en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 concluyó que la relación laboral del demandante fue con COGECAR S.A., en consecuencia, declaró que existió una relación laboral entre Orlando Martínez Machuca y la Sociedad COGECAR S.A., regida por varios contratos de trabajo, así: 1) un contrato de trabajo a término fijo entre el 02/01/2001 y 30/12/2001, que se prorrogó hasta el 30 de diciembre de 2002; 2) un contrato de trabajo a término fijo entre el 01/01/2003 y el 31/07/2003; 3) un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01/08/2003 y 31/12/2005 Y 4) un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01/01/2006 y el 18/02/2012.
La que trajo como consecuencia que se condenará a los demandados al pago de las cesantías de los años 2001, 2002,2003, 2004 2005 Y 2006, desconociendo que: primero, en el presente asunto, es claro que no se puede hablar del mismo empleador, y más aún cuando se ha probado el error en que incurre la Sala Laboral, cuando ha establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, al declarar que existió contrato de trabajo entre el demandante y COGECAR S.A. para el periodo correspondiente entre el 1° de enero al 31 de Diciembre de 2005; segundo, que el empleador COGECAR S.A. cumplió a cabalidad sus obligaciones como empleador, tanto así que en la sentencia de segunda instancia respecto del pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre 2 de enero de 2007 y 18 de febrero de 2012, se reconoció su pago, pero cometió un yerro el ad-quem al ordenar la reliquidación de las mismas porque aplico mal el valor anticipas y comisiones, al considerar que fueron dineros pagados el demandante y darles el concepto de factor salarial, que trajo como consecuencia, que el ad-quem calificará como una conducta de mala fe y condenará a los demandados al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST., desconociendo la buena fe de los demandados y que ellos cumplieron a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones laborales a su cargo. g) Haber dado por demostrado, sin estarlo, el dolo del empleador, porque asume erradamente, que como se trata de una misma relación contractual, el empleador incurrió en mala fe al no haber pagado a tiempo las cesantías correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, olvidando que si en la conducta del empleador se predicaran comportamientos que fundaran mala fe, pues sería lógico, que dicho comportamiento fuere similar a lo largo de toda la relación laboral declarada por la Sala, es decir, desde el año 2001 hasta el año 2012, entonces se pregunta ¿Por qué entonces es tan evidente que un mismo empleador, tenga dos comportamientos diferentes en dos lapsos de tiempo a analizar? Según la sala Laboral, el comportamiento manifestado por el Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 29 empleador del periodo comprendido entre el día 1° de enero de 2001 y el día 31 de diciembre de 2006 fue manifiesto de mala fe y según esta misma sala Laboral, el mismo empleador, en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2007 y 18 de febrero de 2012, tuvo un comportamiento manifiesto de buena fe.
Lo anterior en la medida que si se observan las declaraciones y condenas impuestas a los demandados, las mismas están básicamente sustentadas en hechos comprendidos en el primer lapso de tiempo mencionado y en unos reliquidaciones que ordenó realizar el ad-quem erradamente al considerar que el valor anticipo y comisiones que nunca se pagaron al demandante, los calificó de viáticos y por ende en salario, ordenando la reliquidación del salario base de liquidación por los años 2005, 2006, 2008, 2010, 2011 y 2012.
Que trajo como consecuencia, que se condenará a los demandados al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST., desconociendo la buena fe de los demandados y que ellos cumplieron a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones laborales a su cargo. h) No haber dado por demostrado que con el testimonio del señor Diego Javier Duran Tovar se estableció un vínculo laboral independiente y autónomo entre el señor Orlando Martínez Machuca y el señor Diego Javier Duran Tovar en el periodo comprendido entre el día 1° de agosto de 2003 y el día 31 de diciembre de 2004.
Tan cierto es lo anterior, que el propio Diego Javier Duran Tovar manifestó en el interrogatorio que: "Cuando el dejo de trabajar conmigo, yo lo liquide como es legalmente, y se lo pueden preguntar a él, que el da fe que yo le pague todo lo que tenía que pagarle por ley, como Diego Durán", (Negrillas y subrayado adicionado). En consecuencia el ad-quem está condenando a los demandados al pago de sumas de dinero que no deben y que fueron canceladas por el señor Diego Duran con quien tenía su relación laboral en el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2004, con el agravante que esto llevo a que se calificará dicha conducta como de mala fe y se les condenará al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CS, desconociendo la buena fe de los demandados y que ellos cumplieron a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones laborales a su cargo.
(negrillas del original) Señaló como pruebas calificadas en las cuales el ad quem incurrió en error de hecho en su valoración la documental de: i) Folio 17, cuaderno principal, que incumbe al contrato a término fijo del 2 de enero al 30 de noviembre de 2006 suscrito entre Orlando Martínez Machuca y los demandados, que a la terminación del mismo se pagó la totalidad de las obligaciones Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 30 laborales, razón por la cual no se consignaron las cesantías en un fondo, hecho que conllevó a que se concluyera erradamente que los enjuiciados actuaron de mala fe, desconociendo que para ello el único contrato vigente a la terminación del vínculo era el suscrito a término indefinido el 2 de enero de 2007 respecto del cual se cumplió con la totalidad de las obligaciones a su finalización, sin embargo el fallador soslayó que las cesantías 2011 se consignaron en Fondo de Pensiones Porvenir el 14 de febrero de 2012 y condenó a las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. ii) Folio 18, ibídem, Contrato de Trabajo a término indefinido suscrito el 2 de enero de 2007 respecto del cual se cumplió con todos y cada uno de los deberes salariales y prestacionales, pues las cesantías del 2007 al 2011 se consignaron en un fondo y las que se causaron del 1° enero al 18 de febrero de 2012 junto con el salario adeudado se pagaron con la liquidación definitiva la cual fue aceptada y suscrita por el trabajador sin que hubiera hecho salvedad alguna. iii) Folio 22, cuaderno principal, certificación expedida por Porvenir S. A. de 6 de marzo de 2012 en la cual se evidencia la consignación de cesantías de los años 2007 a 2011. iv) Folios 30 y 259, cuaderno principal que obedece a la liquidación definitiva que da cuenta del pago de las cesantías, la prima de servicios, el sueldo y el subsidio de transporte del 1° de enero al 18 de febrero de 2012, el pago de intereses a las mismas de los años 2009, 2010 y 2011, las vacaciones correspondientes a tres años desde 2008 hasta el 2012.
Con lo Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 31 que expuesto queda demostrado que no se adeudaba suma alguna por el único contrato que se encontraba vigente razón suficiente para que no se condenara al pago de las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. Agregó que el ad quem incurrió en yerros fácticos con la valoración y falta de estimación, lo que llevó a calificar la conducta de los demandados de mala fe, porque asume erradamente que como se trata de una misma relación contractual y el empleador incurrió en dolo al no haber pagado a tiempo las cesantías correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, que así mismo se basó en reliquidaciones erradas al considerar que el valor del anticipo y comisiones que nunca se pagaron al demandante, eran viáticos y, por ende, salario ordenando la reliquidación del salario base para los años 2005, 2006, 2008, 2010, 2011 y 2012 que trajo como consecuencia que se condenara al pago de la moratoria del artículo 65 del CST, desconociendo la buena fe de los demandados, a más de que cumplieron a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones del único contrato vigente al momento de la terminación de la relación laboral, el cual era el suscrito por las partes el 2 de enero de 2007 a término indefinido. v) El testimonio del señor Diego Javier Durán Tovar que obra en el audio CD de la audiencia del 10 de mayo de 2016 no fue valorado y apreciado en debida en forma, siendo de gran importancia para determinar la relación laboral existente entre el demandante y los demandados y, el cumplimiento de las Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 32 obligaciones laborales que tenían éstos para el cumplimiento o no de las mismas para así establecer o no las condenas que impuso el cuerpo Colegiado tales como: el pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, reliquidación de pensiones e indemnizaciones por el no pago de cesantías y salarios cancelados oportunamente; que también desconoció que con el testimonio de Diego Durán se demostró que el actor no siempre trabajó con Cogecar, que estuvo vinculado con Diego Durán durante el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2004 y este le pagó todas sus acreencias laborales IX.
RÉPLICA Advierte que el alcance de la impugnación es incompleto y confuso; que en el cargo primero no atacó los fundamentos del fallo que llevaron al juzgador a definir que existió el pacto de un porcentaje; este pilar en consecuencia queda incólume y es suficiente para sostener la decisión, pues no fue desquiciado en ningún momento. En efecto, la censura se centra en si los valores deducidos de las planillas constituían salario a la luz del artículo 128 del CST y que no eran viáticos al tenor del 130 ibídem, pero no rebatió las razones del juez colegiado, implícitas o explícitas, respecto a la causa contractual u origen de los porcentajes que es de donde provienen los reajustes, es decir, que es la premisa de la que partió el sentenciador para deducir las reliquidaciones y que no fue objeto de censura.
Agregó que el Tribunal no apreció erróneamente las pruebas que el cargo indica, puesto que entendió lo que ellas Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 33 contienen, concretamente unos valores que no se inventó sino que están allí consignados, lo que hizo fue, luego de estimar que un porcentaje de los mismos constituía salario del trabajador por estar pactado entre las partes, practicar las operaciones aritméticas a las prestaciones, vacaciones, indemnizaciones y pensiones en cantidades igualmente concretas por las que condena.
En suma, considera que no están demostrados los errores de hecho. En la segunda acusación asegura que caben las mismas consideraciones en cuanto a que no logra demostrar los yerros que le enrostra al Tribunal para incurrir en la violación, en primer lugar, del artículo 23 del CST citado, porque con el examen del discurrir de la acusación y de la relación de las pruebas supuestamente mal apreciadas, lo que se encuentra es que con cada contrato de trabajo se reafirma que el sentenciador obró plenamente conforme a lo dispuesto por esta norma.
En efecto, nunca se apartó de que hubo una prestación de servicios personales del demandante a los demandados, una subordinación y una remuneración, es decir, fundó sus argumentaciones y conclusiones encajándolas perfectamente a la definición legal del contrato de trabajo. Por consiguiente, mal pudo haber aplicado indebidamente la norma si las pruebas dicen que se dieron esos requisitos.
Añade que en un mismo cargo no se pueden mezclar la vía directa e indirecta para atacar igual norma a través de diferentes modalidades, ya que son incompatibles, error que está cometiendo la parte recurrente a folio 17 de la demandada donde se lee: «Con la interpretación de normas y valoración de Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 34 pruebas que hizo el ad quem destrozó y desintegró gravemente el concepto de contrato de trabajo».
Respecto al tercer cargo alude que como los planteamientos son semejantes, traslada las razones expuestas al oponerse a los cargos primero y segundo, sin perjuicio de hacer énfasis en que el esfuerzo de la demanda no logra demostrar que el Tribunal hubiese incurrido en los errores que enuncia, ya que las pruebas fueron analizadas correctamente y de ellas dedujo los hechos verdaderos que le sirvieron para llegar a las conclusiones jurídicas a las que arribó para reconocer los derechos conculcados por parte de los demandados.
Que, de igual forma, el cargo presenta una falencia, pues nuevamente mezcla la vía directa con la indirecta indica que las mismas normas no pudieron ser aplicadas indebidamente y al mismo tiempo ser interpretadas bien o mal. X. CONSIDERACIONES Sea lo primero, recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.
La censura encauza los cargos por la vía indirecta y formula como errores en que incurrió el Tribunal, que hubiera Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 35 dado por probado que: i) el valor del anticipo que aparece en los manifiestos de carga corresponde a pagos que hacían los demandados al demandante siendo viáticos permanentes; ii) con fundamento en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 la relación laboral del demandante que se desarrolló mediante varios contratos de trabajo fue con Cogecar S. A.; iii) la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre el 1° de enero de 2006 y el 18 de febrero de 2012, lo que condujo que se condenara a sumas no adeudas y al pago de la indemnización moratoria.
Así las cosas, sea lo primero indicar que la demanda presenta falencias de técnica, que impiden un pronunciamiento de fondo, pues a pesar de que plantea las tres acusaciones por la vía de los hechos, trae como fundamento de sus alegaciones aspectos jurídicos como cuando en el primer cargo discute la connotación que se le dio a los anticipos como viáticos permanentes, de acuerdo con la norma para darles el calificativo de factor salarial.
Así mismo el supuesto de error de hecho que cita a lo largo de los cargos segundo y tercero relacionado con que el ad quem hubiera dado por demostrado sin estarlo, con fundamento en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 que la relación laboral del demandante fue con Cogecar S. A., esto no corresponde a un yerro fáctico, se trata de un tema eminentemente jurídico relacionado con la interpretación del precepto, que no es posible analizar por el sendero escogido, de igual modo en el segundo se refiere indistintamente a aspectos fácticos y jurídicos cuando señala: «Con la interpretación de normas y valoración de pruebas Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 36 que hizo el ad quem destrozó y desintegró gravemente el concepto de contrato de trabajo», y en la tercera acusación, indica: «Con la interpretación de normas y valoración de pruebas que hizo el ad quem desconoció que para la fecha de terminación de la relación laboral (18 de febrero de 2002) el único contrato de trabajo vigente fue el suscrito por las pare a término indefinido…».
Con lo anterior, se colige que está entremezclando las vías directa e indirecta en un mismo cargo, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios errores fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. En el primer cargo en la proposición jurídica plantea la aplicación indebida del Decreto 173 de 2001 y de la Resolución 2000 de 2004; no obstante, en la sustentación del mismo hace referencia a que no se tuvieron en cuenta, es decir, que hace alusión a la infracción directa, por lo que está confundiendo dos conceptos de violación que resultan excluyentes; además la mencionada resolución no sirve para conformar una proposición jurídica en casación, pues no se trata de una sustantiva de carácter nacional.
Aunado a lo anterior, no ataca todos los elementos de prueba que sirven de soporte al fallo ni los fundamentos del mismo, como cuando se refiere a los anticipos, pues señala que el Tribunal valoró erróneamente los manifiestos de carga en los cuales aparece una casilla denominada anticipo los que calificó como pagos que se realizaron al demandante por los Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 37 demandados, cuando en realidad corresponde al anticipo que paga la empresa de transporte al propietario o tenedor del vehículo, que para el caso en estudio es el demandado; no obstante, deja libre de ataque las siguientes razones que tuvo el juzgador de segundo grado para adoptar la decisión al respecto: en segundo lugar respecto de los pagos constitutivos de salario anticipos debe decirse que tiene razón el apelante en cuanto alega que los anticipos por fletes que se le otorgaban por los demandados; aspecto que no fue desconocido sino por el contrario aceptado cómo se verifica la respuesta al hecho 2.2.6 de la demanda constituyen salario, pero a la luz del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, porque en realidad se pagaron con el fin de sufragar gastos de cargue y descargue, peajes ACPM, garajes de mula hotel y comida estos dos últimos claramente encasillados por la disposición en mención como factor salarial por tratarse de viáticos permanentes Es decir que la parte recurrente no controvierte el hecho de que en la contestación de la demanda se haya aceptado que al actor se le pagaban anticipos de gastos, lo que trae como consecuencia que la sentencia permanezca incólume y conserve su presunción de legalidad y acierto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
Ahora bien, no le asiste razón a la censura cuando afirma que el ad quem se equivocó al afirmar que el documento de folio Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 38 35 del cuaderno principal, tenía como fecha noviembre de 2005 cuando en realidad era 2 de noviembre de 2006, pues revisado el mismo se advierte de su contenido que tiene como data de expedición el 2 de noviembre de 2005 y como vigencia de la póliza el 31 de diciembre de 2006, por tanto, no se concluyó nada distinto a lo que decía el manifiesto de carga.
Los documentos de folios 109 y 110 no fueron objeto de valoración por parte del fallador colegiado tema que no discutieron los recurrentes y los de folios 111 a 113 son recibos de pago, pero de su contenido no se puede colegir que el valor de $100.000 por comisiones corresponda a un pago efectuado a terceros como los pretende la censura. De otro lado, la acusación esgrime que se desconoció el interrogatorio de parte del demandante, en el cual confesó que solo se le pagaba el salario mínimo mensual vigente.
Al respecto se precisa que en el recurso de casación este elemento de juicio no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico a menos que contenga confesión y en este caso no existe tal, pues si bien el actor asevera que nunca la pagaron comisiones, sobresueldos y valores adicionales al salario mínimo mensual legal vigente, esta afirmación se debe revisar en el contexto en que se da y en su integridad con las explicaciones y demás respuestas, pues precisamente lo que está reclamando el actor es que su remuneración se encuentra compuesta por otros factores como las comisiones que se pactaron por de cada viaje sobre el valor del flete de la carga transportada; de ahí su respuesta cuando dice que no se le pagó nada de eso, pero no que estuviera aceptando que no tenía derecho a que se le cancelara, pues Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 39 también se evidencia que reconoce que se le entregaron anticipos de gastos, por tanto, de estas manifestaciones no se pueden desprender consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria como para considerar que existió una confesión. En el cargo segundo, además de lo ya expuesto se enlistaron una serie de preceptos del CPTSS, que solo pueden servir a la proposición jurídica en casación cuando la acusación se plantea por violación de medio, es decir, cuando dichas normas son el vehículo para alcanzar el quebranto de preceptos sustanciales, sin que en este caso se haya formulado el cargo por dicha violación y, mucho menos, que su argumentación estuviese dirigida a acreditarla.
En torno, la Sala en sentencia CSJ SL1379- 2019, expuso: Lo primero que habría que decir, es que las disposiciones denunciadas como infringidas tienen el carácter de normas procesales, respecto de las cuales la jurisprudencia pacífica de la Corte ha dicho que estos textos solo pueden ser acusados por violación de medio, lo cual omite hacer el promotor.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada SL, 5 feb. 2003, rad. 19377 y en la SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, y también rememorada en la CSJ SL22169-2017, se sostuvo: «En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
Al igual que en el cargo anterior dejó libre de ataque elementos de juicio que sirven de fundamento al fallo atacado en cuanto al tema de la unidad contractual como son el Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 40 certificado de existencia y representación legal de Cogecar, certificaciones laborales que obran a folios 131 y 134 del expediente, comunicación dirigida al demandante de 4 de septiembre de 2013 suscrita por María Elena Botero Merino en calidad de representante legal de CordiTráficos S.A.; así como el testimonio de Lisandro Hernández, de otra el juzgador no desconoció la renuncia del actor ni tampoco dejó de valorar el testimonio de Diego Javier Durán Tovar como se afirma en el desarrollo de la acusación. En consecuencia, los cargos se desestiman.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor. por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO MARTÍNEZ MACHUCA contra ROBERTO DURÁN GALLO y COGECAR S. A. Radicación n.° 76639 SCLAJPT-10 V.00 41 Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.