Micelio
SL3068-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1848 de 1968Decreto 1848 de 1969Decreto 1848 de 1988Decreto 2108 de 1992Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3068-2020 Radicación n.º 73848 Acta 031 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO SOTELO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, titular de la cédula de ciudadanía 31.578.572 y de la tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Radicación n.° 73848 SCLAJPT-10 V.00 2 Judicatura, en los términos del poder otorgado por la UGPP, que aparece a folio 50 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Humberto Sotelo González llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el propósito de que fuera condenada a reconocerle una pensión proporcional de jubilación en los términos de la Ley 171 de 1961, a partir del 17 de mayo de 2008, calculada con el promedio del último salario devengado, debidamente indexado, junto con el correspondiente retroactivo y las mesadas adicionales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en virtud de un contrato de trabajo, desde el 16 de abril de 1973, hasta el 31 de octubre de 1991, cuando ese vínculo terminó mediante la suscripción de un acta de conciliación; que el último salario que devengó fue de $523.283, el cual sirvió de base para la liquidación final de sus prestaciones sociales; que nació el 17 de mayo de 1948, y que le pidió a la UGPP que le reconociera la pensión proporcional, pero ésta le negó dicha prestación, en los términos de la Resolución n.º RDP 007048 del 20 de febrero de 2005.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que Radicación n.° 73848 SCLAJPT-10 V.00 3 ninguno le constaba, por ser situaciones ajenas a esa entidad, o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: «A PARTIR DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 LAS PENSIONES SE CAUSAN SIEMPRE Y CUANDO SE REUNAN (sic) TODOS LOS REQUISITOS PARA CAUSAR LAS PENSIONES Y DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES», prescripción, buena fe, posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones, imposibilidad de tener derecho a dos pensiones y eventual compartibilidad pensional.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de octubre de 2015, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR (sic) la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PNESIONAL (sic) Y CONTRIBUCCIONES (sic) PARAFISCALES DE LAS (sic) PROTECCION (sic) SOCIAL UGPP, representado legalmente por GLORIA INES CORTÉS ARANGO o por quien haga sus veces a reconocer y pagar al demandante Humberto Sotelo González identificado con la cédula de ciudadanía No 4.401.465 de Calarcá la pensión proporcional de vejez consagrada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, a partir del 17 de mayo de 2008, en cuantía inicial de $3.083.590.74, suma que deberá ser incrementada anualmente en el porcentaje decretado por el gobierno nacional, por 14 mesadas, junto con el retroactivo pensional, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2014.

TERCERO: DECLARAR que la pensión reconocida por el I.S.S. es compartible con la reconocida en esta sentencia. Radicación n.° 73848 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar el mayor valor entre la pensión reconocida en esta sentencia y la reconocida por el I.S.S. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Que para el año 2014 asciende a la suma de $ 2.007.384.72 Y para el 2015 ascienda (sic) a la suma de $ 2.080.855.00 Dicho incremento se hará por 14 mesadas al año.

QUINTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada incluyendo como agencias en derecho la suma de 2.000.000 SEXTO: En caso de no ser recurrida la presente sentencia la presente sentencia (sic) CONSÚLTESE con la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá. (Se eliminaron los resaltados del original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar las apelaciones interpuestas por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de noviembre de 2015, decidió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO Y CUARTO de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2015 por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá por las razones expuestas, y como consecuencia de ello, ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor HUMBERTO SOTELO GONZALEZ (sic), […].

SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia, las de primera instancia estarán a cargo de la (sic) demandante. (Sin los énfasis originales). En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segundo grado consideró que el problema jurídico consistía en determinar si el accionante acreditó las exigencias legales Radicación n.° 73848 SCLAJPT-10 V.00 5 para acceder al reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y desde cuándo operó la prescripción de las mesadas pensionales La Sala tuvo como elementos documentales del proceso: (i) el que indica la fecha de nacimiento del demandante;

(ii) la certificación del salario y del tiempo de servicio en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; (iii) el acta de conciliación mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo; (iv) la reclamación administrativa; (v) la resolución por la cual la UGPP negó la pensión reclamada, y (vi) la que expidió el ISS para reconocerle la pensión de vejez al demandante a partir del 1 de marzo de 2010.

Como marco normativo mencionó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993 y como base jurisprudencial, las sentencias proferidas por esta corporación en los radicados 51859, 29162, 38048, 38885, 31222, 42075 y 30058. El Tribunal dijo que acogería el criterio jurisprudencial, reiterado por esta sala, acerca de que la pensión establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se causa a partir de la fecha del despido o terminación del contrato por mutuo acuerdo, previo cumplimiento del requisito de tiempo de servicio, mientras que la edad es sólo un factor de disfrute.

En relación con el argumento del recurso de apelación de que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 Radicación n.° 73848 SCLAJPT-10 V.00 6 de 1988 fueron derogados por la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993, anotó que le asistía razón al recurrente, y por ello, la jurisprudencia ha señalado que las pensiones previstas en aquellas normas, para los trabajadores oficiales, se causaron hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que el cumplimiento de los requisitos, esto es, tiempo de servicios y terminación, ya sea por despido sin justa causa o por retiro voluntario, se debían acreditar antes de la entrada en vigencia de la última disposición mencionada.

También le dio la razón a la entidad recurrente en cuanto a que, a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones se causan con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios. Sin embargo, recordó que el inciso cuarto de tal enmienda señaló que se respetaban los derechos adquiridos, de manera que, al establecer el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como requisitos para el reconocimiento de la pensión proporcional, el haber laborado más de 15 años y el retiro voluntario, una vez cumplidas estas imposiciones, quedaba adquirido el derecho a esa prestación. Advirtió que en el presente caso se acreditaron tales exigencias con el acta de conciliación que demostró la terminación del contrato de manera voluntaria y con la certificación del tiempo de servicios por 18 años, 6 meses y 13 días.

Por ello dio por establecido que el derecho fue adquirido el 31 de octubre de 1991, al cumplirse los requisitos impuestos en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, sin que resultara relevante que el demandante cumplió los 60 años de edad el 17 de mayo de 2008, «ya que la edad es un requisito de exigibilidad, Radicación n.° 73848 SCLAJPT-10 V.00 7 mas no de causación del derecho, por lo que no están llamados a prosperar los argumentos del recurso de apelación de la parte demandada».

En virtud del grado jurisdiccional de consulta revisó los aspectos de la pensión ordenada en primera instancia. Sobre la tasa de reemplazo, señaló que, según la jurisprudencia de esta Corte, el valor de la pensión debe reconocerse de manera proporcional a la plena, prevista en la Ley 33 de 1985, que establece una tasa de reemplazo del 75% por 20 años de servicio, al tener el demandante la calidad del trabajador oficial.

Efectuadas las operaciones aritméticas, esto es, por haber laborado durante 18 años, 6 meses y 13 días –teniendo en cuenta dos días de suspensión– obtuvo una tasa de reemplazo del 69.51%. En relación con el salario devengado en el último año, para determinar el promedio, observó el certificado sobre lo devengado en tal lapso, respetando los factores dispuestos en la Ley 62 de 1985, tal como se señaló en la sentencia SL17066 de 2014, radicación 38885, esto es, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascencional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificaciones por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

Observó que el demandante acreditó la asignación básica, que se debía dividir por 12, y la prima de antigüedad, que debía dividirse por 60, según lo señaló, de manera reiterada, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en especial, en la sentencia que identificó con la radicación 38885. Por lo Radicación n.° 73848 SCLAJPT-10 V.00 8 tanto, considerados únicamente esos factores para el cálculo de la pensión, obtuvo un total de $171.904.25.

En cuanto al tema de la indexación, teniendo en cuenta los fundamentos normativos y jurisprudenciales contenidos en las sentencias 32020, 31222 y 42075, dijo que se debían considerar los índices de precios al consumidor de diciembre del año anterior a la fecha de retiro, es decir, en el año 1990, y a la fecha de cumplimiento de la edad, esto es, el del año 2007.

Para el año 1990, dijo que el índice fue 10.96 y para el 2007, 92.87. Una vez realizadas las operaciones aritméticas, obtuvo como salario base indexado la suma de $1.456.637.56, que al aplicarle la tasa de reemplazo antes señalada, del 69.51%, dio lugar a una primera mesada en la suma de $1.012.508.76, valor exigible a partir del 17 de mayo de 2008, cuando el actor cumplió la edad de 60 años.

En relación con la incompatibilidad entre la pensión de vejez y la restringida –argumento del recurso de apelación– citó jurisprudencia de esta colegiatura que ha señalado que con el Decreto 1848 de 1969 y el Acuerdo 029 de 1985, no había incertidumbre sobre la incompatibilidad de ambas, así como sobre su compartibilidad y conmutabilidad, debido a la variación de su naturaleza sancionatoria hacia otra, prestacional.

Por tal razón, correspondía al empleador el mayor valor, si lo hubiere, entre ellas. En el presente caso encontró acreditado que al demandante se le reconoció la pensión de vejez por el ISS, a partir del 1 de marzo de 2010, y como la pensión restringida era exigible a partir del 17 de mayo de 2008, le correspondía a la demandada reconocer las Radicación n.° 73848 SCLAJPT-10 V.00 9 mesadas causadas desde esa fecha hasta la mesada de febrero de 2010, con los respectivos aumentos y por 13 mesadas anuales, porque la pensión se hizo exigible con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que derogó la mesada 14, en tanto que la pensión se causó en el año 1991, cuando solo se reconocía una mesada adicional.

No obstante, al estudiar la excepción de prescripción, aspecto apelado por ambas partes, encontró que las mesadas que le correspondería pagar a la demandada se encontraban afectadas por ese fenómeno, en la medida en que la reclamación administrativa se presentó el 28 de octubre 2014 y la demanda, el 9 de abril de 2015. Tampoco encontró que, a partir del año 2010, existiera un mayor valor entre la mesada pensional causada que se reconoció en instancia, de $1.012.508.76 y la mesada pensional reconocida por el ISS.

Concluyó que el demandante tenía derecho a la pensión restringida, a cargo de la demandada, desde el 17 de mayo de 2008 hasta el mes de febrero de 2010, ya que desde entonces no se originaba valor alguno a cargo de ella, pues era compartible con la de vejez reconocida por el ISS, a partir de marzo de 2010. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 73848 SCLAJPT-10 V.00 10 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, constituida en tribunal de instancia, y respecto del fallo de primer grado, resuelva así: 1. CONFIRMAR los ordinales PRIMERO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia proferida el 06 OCT DE 2015 por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el Señor HUMBERTO SOTELO GONZALEZ (sic) contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. 2.

REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 06 OCT DE 2015 por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el Señor HUMBERTO SOTELO GONZALEZ (sic) contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y a cambio DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta de las mesadas pensiónales (sic) causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2011.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron oposición, y de los cuales serán estudiados en conjunto los dos primeros, dado que comparten objetivo, argumentación y reglas jurídicas que abordaron. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violación directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, proveniente de la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 4 de la Ley 33 de 1985.

Radicación n.° 73848 SCLAJPT-10 V.00 11 En la demostración del cargo comenzó por reconocer como no discutidos los siguientes aspectos: (i) que adquirió el derecho a la pensión proporcional o restringida de jubilación establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo y por haber prestado servicios personales como trabajador oficial a favor de la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 16 de abril de 1973 hasta el 31 de octubre de 1991;

(ii) que laboró 18 años y 196 días; (iii) que causó la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario el 31 de octubre de 1991, en vigencia del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y del artículo 74 del Decreto 1848 de 1968; (iv) que por 18 años y 196 días le correspondía una tasa de remplazo pensión 69.54%; (v) que la pensión proporcional o restringida es compartible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, quedando a cargo de la UGPP el mayor valor, si lo hubiere;

(vi) que es procedente la indexación respecto del IBL para determinar el valor inicial de la pensión restringida de jubilación, conforme a reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia; (vii) que nació el 17 de mayo de 1948, por ende, cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2008, para hacer exigible el derecho pensional.

Adujo que el Tribunal aplicó de manera indebida los preceptos legales acusados, al deducir de ellos que los factores salariales para liquidar la pensión del demandante eran los establecidos por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y no los que precisó de manera especial el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y, posteriormente, el artículo 74 del Decreto Radicación n.° 73848 SCLAJPT-10 V.00 12 1848 de 1969, normas que establecían que la pensión especial debía ser liquidada con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Dijo que de haberse aplicado correctamente estas normas, el ad quem no habría concluido que los factores de liquidación de la pensión especial eran los establecidos por el artículo 1 de la ley 62 de 1985, pues éstos regulaban la pensión consagrada en el artículo 1 «de la Ley 33», y no la restringida de jubilación por mandato del artículo 42 ibidem.

Al respecto, mencionó la sentencia «Radicado No. 60193 de 21 de mayo de 2014». Luego de reproducir el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, expuso que para determinar la primera mesada pensional se debían tener en cuenta todos los factores constitutivos de salario, es decir, aquellas sumas que percibió de manera habitual el demandante en el último años de servicios, relacionados en la certificación laboral aportada a folio 7 del cuaderno principal, tales como el sueldo básico, las primas de antigüedad, de diciembre de los años 1990 y 1991, de junio de 1991, escolar de esos dos años, de vacaciones, el salario en especie y los viáticos.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia «de violación medio, indirectamente por aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, ocurrida por la inaplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969». Radicación n.° 73848 SCLAJPT-10 V.00 13 Atribuyó los quebrantos a la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante corresponde a la suma de $523.283.00 2. No dar por demostrado, estándolo, que el valor del salario devengado por el demandante en el último año, debidamente indexado corresponde a la suma de $4.434.059.50 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación restringida y la indexación se debió liquidar sobre todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año, esto es, salario básico, prima de antigüedad mensual, primas de diciembre, junio y prima escolar, prima de vacaciones, prima sem. viáticos salario en especie, viáticos y otros, debidamente certificados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio devengado por el demandante esta conformado por un salario fijo mensual de $222.364 (compuesto por un salario básico mensual + una prima de antigüedad mensual) y uno variable de $300.919.00 (doceavas partes de las primas de diciembre, junio y prima escolar, prima de vacaciones, Prima Sem.

Viáticos, salario en especie, viáticos y otros). 5. No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales antes relacionados suman en promedio mensual $523.283 6. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad por valor de $51.315.00 la percibía mensualmente el demandante. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante señor HUMBERTO SOTELO GONZÁLEZ, debidamente indexada, asciende a la suma de $3.083.890.74 y no la cuantía de $ (sic) $1.012.508,76 como la fijo (sic) el AD QUEM.

(Subrayas originales). Con el fin de dar base a su reparo explicó que, al tenor de la certificación laboral del folio 7, la liquidación de la cesantía de folio 6, reconocida y pagada al final del contrato Radicación n.° 73848 SCLAJPT-10 V.00 14 de trabajo, y lo dicho por el Tribunal, el último año de servicios correspondió al lapso comprendido entre el 30 de octubre de 1990 y el mismo día y mes de 1991, luego de lo cual elaboró un cuadro con los que dijo que eran los conceptos devengados y pagados a título de factores salariales.

A partir de esos documentos y de su tabla de factores, dedujo que el último promedio mensual devengado por el demandante fue de $523.283, el que sirvió para liquidarle sus cesantías y demás prestaciones sociales definitivas. Finalmente, aseveró que el juez de alzada apreció equivocadamente la demanda (f.os 16 a 30), la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.º 7 vuelto), la liquidación total de cesantía y demás prestaciones sociales, efectuada por la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a la terminación del contrato de trabajo del demandante (f.º 6).

Explicó que, si el ad quem no hubiera valorado erróneamente las pruebas, habría concluido que el salario promedio devengado fue la suma de $523.283. VIII. RÉPLICA A LOS CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO La entidad opositora se opuso a la prosperidad del cargo inicial, bajo el argumento de que la censura incurrió en error técnico al atacar la sentencia por «indebida aplicación e infracción directa de la norma», en referencia al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cuando el ad quem acogió el criterio de Radicación n.° 73848 SCLAJPT-10 V.00 15 esta Corte que, en su sentir, indicó la forma correcta de liquidar la pensión proporcional contemplada en ese precepto, esto es, remitiéndose a las Leyes 33 y 62 de 1985.

Recalcó que no era posible acusar las dos modalidades señaladas, a un mismo tiempo, porque el Tribunal «consideró aplicable (sic) las normas señaladas por la casacionista». Derivado del anterior, consideró erróneo proponer la infracción indirecta del artículo 4 de la Ley 33 de 1985, pues éste no fue mencionado por el fallador de apelaciones.

Respecto del segundo ataque, tuvo por inadmisible que se acusara la falta de apreciación de las pruebas, dado que el juez plural las valoró acertadamente y con ello resolvió el problema jurídico acorde con las normas y la jurisprudencia que regulan el caso, de manera que no se materializaron los errores de hecho endilgados. Agregó que el ataque no fue preciso frente a los documentos referidos, de manera que no se podría establecer la no valoración de ellos.

IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en determinar cuál es la norma aplicable a efectos de establecer los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación a la cual tiene derecho el señor Humberto Sotelo González; además, se verificará si de la prueba denunciada por la censura se puede establecer que el salario promedio devengado por el actor es superior al determinado por el Tribunal.

Radicación n.° 73848 SCLAJPT-10 V.00 16 Previo a dilucidar lo anterior, la Sala precisa que están fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos del proceso, pues los mismos no son controvertidos por la censura, o fueron dados por sentados en la decisión recurrida: (i) que el actor, en calidad de trabajador oficial, laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 16 de abril de 1973 hasta el 31 de octubre de 1991;

(ii) que en audiencia especial de conciliación celebrada el 30 de octubre de 1991, ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el contrato de trabajo finalizó por mutuo consentimiento; (iii) que nació el 17 de mayo de 1948, por lo que cumplió los 60 años de edad, el mismo día y mes del 2008; (iv) que el ISS, mediante la Resolución n.º 105018 del 15 de abril de 2010, le reconoció al actor la pensión de vejez en cuantía inicial de $1.590.288, a partir del 1° de marzo del mismo año, y (v) que las pensiones aludidas, esto es, la restringida de jubilación y la otorgada por la citada entidad de seguridad social, tienen el carácter de compartidas.

Planteada así la litis, es preciso indicar que la oposición hizo algunas críticas a la demanda de casación, que llamó «de técnica» pero que no están debidamente sustentadas, pues no es cierto que el recurso se haya encaminado, al mismo tiempo, por aplicación indebida y por infracción directa de una sola norma, dado que en ambos cargos se expuso cada una de esas modalidades con respeto a disposiciones diferentes, lo que resulta completamente válido.

Además, en los aspectos restantes, la réplica se dirigió Radicación n.° 73848 SCLAJPT-10 V.00 17 a aspectos de fondo, que deberán ser abordados en la respuesta a los respectivos cargos. Dicho lo anterior, se debe recordar que el Tribunal, al estudiar los recursos de apelación formulados por las dos partes y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la entidad demandada, ratificó que el actor cumplía con los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación, en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pensión que debía liquidarse con los factores contemplados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, cuyo monto, debidamente indexado y aplicada la tasa de reemplazo del 69.51%, arrojaba una mesada pensional inicial, a partir del 17 de mayo de 2008, por valor de $1.012.508.76.

Por su parte, la censura refirió que el ad quem se equivocó al liquidar la citada prestación con los factores salariales consagrados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y no con los que fueron precisados en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y, posteriormente, en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, es decir, con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, esto es, todo lo que de manera habitual recibió en ese lapso.

Sobre este aspecto, desde ya advierte la Sala que no le asiste razón a la censura en su planteamiento, pues es criterio pacífico de la Corte, puesto de presente en la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885 y reiterado, entre otras, en decisiones CSJ SL3917-2019, SL840-2019, Radicación n.° 73848 SCLAJPT-10 V.00 18 SL1349-2019, SL2054-2019, y SL2884-2019, que los conceptos que deben consolidar la base para liquidar la pensión restringida de jubilación, son aquellos utilizados para efectuar los aportes a la seguridad social, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de igual año, a saber: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885, citada expresamente por el Tribunal, se asentó lo siguiente: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En sentido similar, la providencia CSJ SL13192-2015, señaló: […] Ahora bien, revisadas las pruebas tenidas en cuenta por la Colegiatura para determinar que el salario del demandante al momento de su retiro, fue de $214.599,54, se observa que dicha Radicación n.° 73848 SCLAJPT-10 V.00 19 suma aparece en el documento de folio 139 del cuaderno del juzgado, efectivamente corresponde a la liquidación final de cesantías, como lo advierte la censura, la cual se efectuó teniendo en cuenta el promedio de lo que devengó durante el último año de servicios, por concepto de salario, sobreremuneración, viáticos, primas de vacaciones, semestral y escolar, y auxilio de almuerzo.

“Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; por lo que el tercer cargo es fundado en este puntual aspecto y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto en ella se determinó como salario promedio al momento del retiro del actor la suma de $214.599,54.

(…). A la par, en la sentencia CSJ SL2427-2016, la Corte puntualizó: Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L.33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015.

En el mismo sentido la Sala se pronunció en las sentencias CSJ SL2884-2019 y SL2050-2019. Radicación n.° 73848 SCLAJPT-10 V.00 20 Por lo anterior, no se equivocó el Tribunal al concluir que para liquidar la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se debía tomar el salario promedio que sirvió de base para liquidar los aportes, según los conceptos que se encuentran dispuestos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, esto es, la «asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

Establecido el marco jurídico de referencia para determinar el salario base de liquidación de la pensión, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de igual año, la Corte encuentra que tampoco erró el Tribunal al tomar como salario base promedio para liquidar la pensión restringida de jubilación reclamada por Sotelo González, la suma de $171.904.25, pues aunque la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.º 7), señala como total devengado en el último año de servicios la suma de $523.283, dicho valor incluye factores salariales no contemplados en la norma antes referida; lo mismo ocurre con la liquidación total de cesantías (f.° 6), en la que también se relacionan los factores que no están contemplados para liquidar la pensión aquí solicitada.

Radicación n.° 73848 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora, es cierto que, tanto en la certificación visible a folio 7, como en la liquidación de las cesantías de folio 6, se tuvo en cuenta el salario promedio anual al que alude el recurrente, conviene señalar que aquellos conceptos o factores que se promediaron para reconocer las cesantías, no es posible tomarlos en su totalidad para calcular la pensión restringida de jubilación, como serían las primas de diciembre, de junio, escolar, vacaciones, localización y viáticos, pues, se insiste, únicamente es dable acoger para el caso, el salario básico devengado por el demandante, que ascendió a la suma de $171.049 junto con la prima de antigüedad, señalada en cuantía de $51.315, de la cual se toma la sesentava parte, dado que corresponde a una prestación quinquenal, guarismos que se mantienen inalterables debido a que la demandada no hizo reparos a ese aspecto.

Así las cosas, sumados tales factores salariales, el promedio mensual asciende a $171.904.25, misma cuantía que fue actualizada a 2008 y a la que, como tasa de reemplazo se le aplicó el 69.51%, que corresponde al tiempo servido por el demandante a la exempleadora, de lo cual se establece una mesada inicial de $1.012.508.76, operación aritmética que coincide con la que ha efectuado esta corporación, de manera que es menester mantener incólume la sentencia, en este aspecto.

Así las cosas, ningún yerro cabe atribuirle al ad quem cuando se remitió al artículo 1 de la Ley 62 de 1985, para determinar los factores salariales a tomar en el cálculo del Radicación n.° 73848 SCLAJPT-10 V.00 22 IBL de la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que los cargos analizados no prosperan.

X. CARGO TERCERO Denunció la sentencia de segundo grado de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida del inciso octavo del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y del parágrafo transitorio 6, que adiciona el artículo 48 de la CN, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 11 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la CN.

Con la finalidad de apuntalar el embate expuso que el sentenciador de segunda instancia profirió la decisión haciendo producir a las normas indicadas en el cargo unos efectos distintos a los consagrados en ellas, pues al revocar la sentencia del a quo le dio una aplicación indebida al Acto Legislativo 01 de 2005, que en varios de sus apartes demuestra la intención de respetar los derechos adquiridos en materia pensional.

Según el recurrente, las mesadas adicionales de junio y diciembre, fueron creadas en dos momentos distintos y de manera exclusiva para los pensionados, incluidos sus sucesores pensionales. No así para los trabajadores activos. Sobre la de diciembre recordó que fue creada por el artículo Radicación n.° 73848 SCLAJPT-10 V.00 23 5 de la Ley 4ª de 1976, luego recogida en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993.

Sobre la adicional de junio, dijo que fue creada en el artículo 142 ibidem, algunos de cuyos apartes fueron declarados inexequibles mediante la sentencia CC C- 409-1994. Advirtió que dicha mesada fue creada exclusivamente para las personas que se habían pensionado antes del 1 de enero de 1988, y extendida a todos los pensionados, sin excepción. En relación con el Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que la mesada adicional de junio fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de la entrada en vigencia de dicha enmienda constitucional –en julio de 2005–, salvo que percibieran una pensión igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, pero cuyo derecho a la prestación se causare antes del 31 de julio de 2011.

De ese modo, quienes se pensionaron después de esa última data, no generaron el derecho a la mesada adicional de junio. Señaló que los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 no establecieron restricción para ser beneficiario de las mesadas «denominadas 13 y 14 (junio y diciembre), siendo, indiferente la naturaleza jurídica de la pensión (legal o extralegal), a menos de que se trate de una prestación consolidada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, caso en el cual era necesario remitirse a su contenido».

Sobre el tema en cuestión hizo referencia a la sentencia CSJ SL6473-2014. Radicación n.° 73848 SCLAJPT-10 V.00 24 Así las cosas, expuso que al adquirir la pensión restringida de jubilación mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de octubre de 1991, quedó pendiente de cumplir la edad para entrar a disfrutar de ese derecho pensional.

Luego de ello trajo a colación la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 38295, según la cual, sin importar la naturaleza jurídica de la pensión, si ésta fue otorgada antes de la entrada en vigor del mencionado acto reformatorio constitucional, es viable el reconocimiento de la mesada creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. De ello extrajo que en este evento se debía respetar el derecho adquirido a devengar esa mensualidad adicional.

XI. RÉPLICA Observó que el fallo atacado aplicó en debida forma el Acto Legislativo 01 de 2005 y respetó los derechos adquiridos del recurrente, en particular, cuando consideró que no le era aplicable el reconocimiento de la mesada catorce, pues la pensión se causó después de que entró en vigencia el mencionado acto reformatorio de la Constitución Política.

Señaló que las normas acusadas solo fueron enumeradas, pero no se expuso la razón de ese atropello. De esa manera consideró que el repertorio legal aplicado al caso por el Tribunal fue adecuado, con lo que el cargo no estaba llamado a prosperar. XII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 73848 SCLAJPT-10 V.00 25 Las críticas que hace la oposición prescinden de cuestiones técnicas y se adentran en un alegato sobre la corrección de la sentencia y la insuficiencia de los razonamientos del cargo.

Por ello se procede a estudiar el fondo de lo planteado, con el fin de darle respuesta a esa réplica. La Sala debe resolver el problema jurídico consistente en establecer si los pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tienen derecho al reconocimiento de la denominada mesada catorce. A tal fin, se debe tener presente que en la sentencia CSJ SL2054-2019 se abordó un caso de contornos fácticos y jurídicos similares al presente, en el que se explicó la razón por la cual esa prerrogativa era adaptable a estas situaciones.

La Corte expresó en esa providencia: 1.- De la mesada catorce Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el Radicación n.° 73848 SCLAJPT-10 V.00 26 reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARAGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988».

Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.

Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. 2.- De la pensión del demandante y la mesada adicional de junio Para empezar, recuérdese que la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, se adquiere con el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicio allí establecido, mientras que la edad mínima es un requisito para su exigibilidad.

Pues bien, tal como lo advirtió el juez de segundo grado, el demandante consolidó la pensión el 15 de noviembre de 1991 Radicación n.° 73848 SCLAJPT-10 V.00 27 cuando se retiró después de más de 17 años de servicios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y posteriormente. Así, es evidente que actor tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio en virtud de la sentencia CC C-409- 1994, en el sentido de que aun cuando su pensión se causó en noviembre de 1991, en todo caso fue cobijado por los beneficios del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin verse afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la prestación se consolidó antes de su vigencia. Por tal motivo, el Tribunal se equivocó al concluir la improcedencia de la mencionada mesada adicional.

(Se han conservado los énfasis del original). Como puede verse, el caso resuelto en esa ocasión es análogo al que ahora estudia la Corte. En particular, porque la pensión derivada del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 quedó causada a favor del recurrente a partir del 31 de octubre de 1991 –como lo determinó el Tribunal–, de manera que la mesada adicional de junio, o mesada catorce, también cobijaba a esta pensión, en aplicación de la ampliación de ese derecho dispuesta en la sentencia CC C-409-1994.

Se concluye, entonces, que el juez revisor cometió el error de considerar que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 no surtía efectos en este caso, cuando se ha evidenciado que lo correcto es proceder al reconocimiento de ese derecho sin tener en cuenta que la pensión se haya causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Ahora, en cuanto a los efectos que tiene el Acto Legislativo 01 de 2005 sobre esta mesada adicional, la Corte ha manifestado en la sentencia CSJ SL1323-2020: Pues bien, la norma contentiva de la situación en estudio, es decir, la compartibilidad pensional creada a partir del 17 de octubre de 1985, por el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, estableció: Radicación n.° 73848 SCLAJPT-10 V.00 28 […] Por su parte, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, que modificó la anterior preceptiva, señaló: […] Así las cosas, no se requiere de mayor esfuerzo para concluir que la razón no está del lado de la recurrente, pues si bien la norma alude a que el empleador una vez Colpensiones cubre la pensión de vejez, asume «únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado», también lo es que, para este caso, la mesada catorce (14) que el empleador le reconoció a los actores en el año 1997 pasó a ser de sus respectivos patrimonios, por tanto, para el momento en que el Instituto de Seguros Sociales les reconoció la prestación por vejez ya constituía un derecho adquirido que no podía ser desconocido por la entidad recurrente so pretexto de que la aludida mesada no fue reconocida por el ente de seguridad social, dado que, si bien es cierto que el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 6o. estableció: «Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año», lo cierto es que esa parte del ‘mayor valor’ que dejaron de percibir los actores por esta disposición debía continuar cubriéndola la empresa.

La jurisprudencia de esta Corporación en múltiples oportunidades, al dilucidar controversias sobre la llamada mesada catorce, en tratándose de pensiones causadas con anterioridad al 29 de junio de 2005, fecha en que entró en vigor el referido acto legislativo, ha precisado, entre otras, en providencia CSJ, SL8296-2017 que: […] el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6º…”.

Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas adicionales; de ahí que como el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que las pensiones otorgadas a los actores son de fecha anterior a la vigencia del Acto Legislativo mencionado, por tanto les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.

Contrario sensu, como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc. 9° del Art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Ello, en el entendido que Radicación n.° 73848 SCLAJPT-10 V.00 29 el derecho se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario.

Razón por la cual, no se puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, máxime cuando como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.

Criterio reiterado en pronunciamientos como los de radicados CSJ, SL13254-2015; CSJ, SL7917-2015; CSJ SL11584-2015; CSJ, SL7917-2015; CSJ, SL7909-2015; CSJ, SL4819-2015 y CSJ SL2962-2018. (Se han mantenido los énfasis sin modificación). Así las cosas, surge evidente el yerro jurídico cometido por el Tribunal, lo cual implica la casación de la sentencia en el puntual aspecto aquí estudiado.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado que el tercer cargo resultó eficiente para los fines perseguidos por el recurrente. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA A lo expuesto en sede casacional se agrega que el derecho a la mesada catorce de la pensión de jubilación convencional fue adquirido por el señor Humberto Sotelo González a partir de la fecha de causación de esa prestación, es decir, desde el 31 de octubre de 1991 y que su disfrute quedó diferido hasta el 17 de mayo de 2008, por lo que, en principio, las mesadas adicionales –pagaderas a mitad de cada año– se generaron a partir del mes de junio del último año aludido, sin embargo, se encuentra que éstas quedaron Radicación n.° 73848 SCLAJPT-10 V.00 30 parcialmente afectadas por la prescripción extintiva, esgrimida como excepción de fondo en la contestación de la demanda.

Téngase presente que todos los derechos económicos derivados de la pensión restringida de jubilación quedaron prescritos hasta el 28 de octubre de 2011, conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, dado que la reclamación administrativa se agotó el 28 de octubre de 2014. Establecida esa limitación, el pago de la mesada catorce deberá ser cubierto por la entidad demandada a partir del mes de junio de 2012, y en lo sucesivo, año tras año, de forma vitalicia, a favor del demandante, sin que ello signifique variación alguna en cuanto a lo pagado por el ISS desde marzo de 2010 (f.os 110 y 111 del cuaderno de las instancias), debido a que la pensión de jubilación restringida quedó subrogada, salvo en la mesada adicional objeto de este pronunciamiento, al tratarse de prestaciones compartibles.

Para establecer lo adeudado entre junio de 2012 y junio de 2020, se tendrá en cuenta el cálculo elaborado en la sentencia objeto del recurso extraordinario, debido a que en ese punto no fue objeto de modificación. Por ende, se partirá de la mesada que calculó dicha judicatura, con base en un IBL indexado a 2008 por valor de $1.456.637.56, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 69.51%, con lo cual obtuvo para ese año, una mesada inicial de $1.012.508.76.

Luego, conforme a los índices de precios al consumidor para cada año subsiguiente, hasta 2019, tal y como los certifica el Dane Radicación n.° 73848 SCLAJPT-10 V.00 31 en su página de Internet, resulta que se adeudan las siguientes mesadas pensionales: 2012 $1.190.012,39 2013 $1.219.048,69 2014 $1.242.698,24 2015 $1.288.180,99 2016 $1.375.390,84 2017 $1.454.475,82 2018 $1.513.963,88 2019 $1.562.107,93 2020 $1.621.468,03 TOTAL: $12.467.346,81 Conforme a ese cálculo, se dispondrá la revocatoria de los numerales primero y cuarto de la sentencia apelada y consultada, pero, en su lugar, se condenará a la entidad demandada a pagar el retroactivo por el valor total ya indicado, que deberá ser indexado a la fecha de pago, y se le ordenará que en lo sucesivo pague al accionante la mesada adicional correspondiente al mes de junio, de forma vitalicia, incrementada año por año, según lo ordene el Gobierno Nacional.

En lo demás, se confirmará el fallo apelado. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince Radicación n.° 73848 SCLAJPT-10 V.00 32 (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUMBERTO SOTELO GONZÁLEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, únicamente en cuanto desestimó el reconocimiento de la mesada 14 a favor del recurrente.

En lo demás, no se casa. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia se revocan los numerales primero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada y, en su lugar, se condena a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a pagarle al demandante Humberto Sotelo González el retroactivo por las mesadas catorce adeudadas entre los años 2012 y 2020, el que asciende a la suma de doce millones cuatrocientos sesenta y siete mil trescientos cuarenta y séis pesos con ochenta y un centavos ($12.467.346.81), que deberá ser indexada a la fecha de pago total de esa obligación. Se condena a la demandada a que, en lo sucesivo, pague al accionante la mesada adicional de la pensión restringida de jubilación, correspondiente al mes de junio de cada anualidad, de forma vitalicia, incrementada año por año en la forma que lo ordene el Gobierno Nacional.

Radicación n.° 73848 SCLAJPT-10 V.00 33 En lo demás, se confirma el fallo apelado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ