Radicación n.° 51161 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3068-2019 Radicación n.° 51161 Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ISABEL RIACHI GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de enero de 2011, dentro del proceso adelantado por ella contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS.
AUTO No procede la solicitud de sucesión procesal presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), obrante a folios 42 y 43 del cuaderno de la Corte, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales obra en calidad de empleador y no como entidad administradora de pensiones. I.
ANTECEDENTES María Isabel Riachi González presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1° de septiembre de 1992 hasta el 31 de julio de 2008 y, en consecuencia, se condenara al pago de las cesantías, intereses a estas, vacaciones, primas de navidad, técnica y de servicios tanto de carácter legal como extralegal, aportes a seguridad social, incrementos salariales, indemnización moratoria y la indexación de las condenas y la sanción por no consignación de cesantías.
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que estuvo vinculada con el ISS, en donde desempeñó el cargo de «Terapeuta» en el Departamento Seccional de Mercadeo y Calidad –AD EPS-, de Cundinamarca; que, a pesar de haber suscrito diversos contratos de prestación de servicios con la entidad accionada, adujo haber recibido órdenes de un jefe superior inmediato, así como aseguró haber devengado en sus últimos años un salario de $1.381.101.
Además, manifestó haber realizado las mismas funciones y que realizó la prestación personal del servicio en condiciones iguales a otros trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo por la entidad accionada; y que efectuó ella misma aportes a seguridad social en salud y pensiones. Por lo anterior, refirió que en realidad lo que existió fue un vínculo laboral, motivo por el cual se deben pagar todas las prestaciones tanto legales como convencionales en razón de ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa demanda y el sindicato «Sintraseguridadsocial» el 31 de diciembre de 2001.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó haber suscrito diversos contratos de prestación de servicios con la demandante regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por lo cual, advirtió que la accionante realizó de manera autónoma e independiente la labor a su cargo.
Finalmente, aseguró que nunca fijó un horario específico para que la demandante desarrollará las funciones por las cuales fue contratada, y negó que existieran trabajadores de planta vinculados por contrato de trabajo, que desempeñaran el mismo cargo de la demandante. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, «inaplicabilidad de la normatividad de carrera administrativa y de la normatividad propia de los trabajadores oficiales», falta de título y causa cobro de lo no debido, compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 14 de mayo de 2010, por medio de la cual absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 18 de enero de 2011, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que, no bastaba con establecer los elementos de una relación de trabajo subordinada sino la prestación continuada e ininterrumpida que permitiera establecer sus límites temporales y, consecuentemente, se pueda realizar la respectiva liquidación de prestaciones sociales a la que haya lugar. Así las cosas, consideró que no existía solución de continuidad en la relación de trabajo existente entre la señora Riachi González y el ISS, toda vez que las interrupciones obrantes entre cada uno de los contratos, sobre todo aquella de tres meses entre el 31 de agosto de 1997 y el 27 de noviembre del mismo año, se contraponen a la pretensión principal efectuada, a saber, que se declare la existencia de un único contrato de trabajo desde el 1° de septiembre de 1992 hasta el 31 de julio de 2008.
Lo anterior, estima el ad quem que se contrapone a lo consagrado en el artículo 1° del Decreto 2127 de 1945, el cual define el contrato de trabajo como «[…] la relación jurídica entre el trabajador y el patrono en razón de la cual se obligan recíprocamente, el primero a prestar un servicio intelectual o material en beneficio del segundo y bajo la continuada dependencia o subordinación del patrono o beneficiario, quien pagará una remuneración.» Por lo anterior, al no encontrar probada una única relación laboral bajo continua dependencia y subordinación del empleador, desestimó el posible reconocimiento de todas las prestaciones a las que hubiera lugar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo que dictó el a quo y, en su lugar, acoja todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Los mismos serán resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en la afectación de similares disposiciones normativas, pasarán a ser resueltos de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria: […] indirectamente y por aplicación indebida los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4 de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 38 del Decreto 2351 de 1965 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que en la demanda inicial se solicitó expresamente que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido teniendo como extremos los temporales señalados en el hecho primero de la demanda o los que se acreditaran en el proceso. 2.
No dar por demostrado estándolo que la demandante le prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales de manera continua entre el 24 de julio de 2000 y el 31 de julio de 2008. En la demostración del cargo, señaló que todos los errores de hecho suscitados obedecen a la errónea apreciación de la demanda (folios 304 a 321 del cuaderno principal) y de la «certificación de tiempos de servicios emitida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Seccional de Cundinamarca del ISS» (folios 103 y 104 del cuaderno principal).
Por lo anterior, aduce que si bien es cierto que hubo un período de interrupción de tres meses entre el 1° de septiembre y el 26 de noviembre de 1997, tal situación no es óbice para que no se reconociera una relación laboral menor o por el lapso que se viera acreditado en el proceso, diferente a la incoada en la pretensión principal de la demanda.
En tal sentido, bien hubiera podido concluir el juzgador de segunda instancia, que la demandante prestó de forma ininterrumpida sus servicios personales bajo una relación laboral entre el 24 de julio de 2000 y el 31 de julio de 2008. Con lo cual, habría establecido con suficiencia los extremos temporales y liquidado las prestaciones tanto legales como convencionales solicitadas.
Concluyó afirmando que: «[…] se quiere insistir que no se pueden generar los mismos efectos cuando en el proceso no se demuestran los extremos de una relación laboral (supuesto que conduce a la desestimación de las pretensiones) y cuando en el proceso se acreditan extremos inferiores a los aducidos (supuesto en que se debe imponer condena teniendo en consideración lo efectivamente demostrado).» VII.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria […] directamente y por infracción directa de los artículos 50 del Código Procesal del Trabajo y 305 del Código de Procedimiento Civil, violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6 d e1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4 de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 38 del Decreto 2351 de 1965 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
En la demostración del cargo, sostuvo que el ad quem si bien no puede, bajo ningún concepto, condenar por más de lo pretendido, sí está facultado para hacerlo por menos de lo solicitado, siempre y cuando verse sobre una discusión que se haya producido dentro del proceso. Con base en lo anterior, refirió que: La aplicación de los principios procesales contenidos en las normas citadas permiten sostener que el juez puede declarar la existencia de una relación laboral por un lapso inferior al pretendido por el demandante (máxime cuando en la demanda se pidió que se declarara que la demandante estuvo vinculada con el Instituto de Seguros Sociales, como terapeuta, por un contrato de trabajo a término indefinido, teniendo como extremos temporales los señalados en el hecho primero de la demanda o los que se acrediten en el proceso. […] Por lo expuesto se sostiene que el Tribunal ignoró las reglas contenidas en los artículos 50 del Código Procesal del Trabajo y 305 del Código de Procedimiento Civil, pues de haberlas tenido en cuenta debió considerar los extremos de la relación laboral que se acreditaron en el proceso con independencia de que coincidieran con los alegados en el hecho 1° de la demanda.
VIII. RÉPLICA Sostuvo que no existió ningún error ostensible por parte del Tribunal, tal y como lo quiere hacer entrever la recurrente, pues a partir del estudio de los hechos y pretensiones referidas en la demanda, junto con las pruebas obrantes en el proceso, no se encuentra acreditada la existencia de un único contrato de trabajo. Así pues, no es dable aducir la existencia de dos relaciones laborales como se pretende, pues nunca fue objeto de discusión establecer un vínculo entre el 1° de septiembre de 1992 y el 24 de julio de 2000.
Al respecto, concluyó lo siguiente: […] ni siquiera la facultad de fallar ultra y extra petita que el artículo 50 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social le confiere a los juzgadores de única y primera instancia, le posibilita a éstos salirse del marco fijado por las partes, pues solo le permite hacer uso de esa facultad siempre y cuando los hechos que originen falla por fuera de las pretensiones de la demanda, hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente acreditados, de todo lo cual debe hacer la correspondiente motivación en la sentencia, justamente para permitir el adecuado derecho de contradicción de la parte que resulte afectada.
IX. CONSIDERACIONES Una vez analizados los cargos presentados por la recurrente, se tiene que el casacionista evidencia unos errores de hecho o de tipo fáctico en los que acusó al Tribunal de haber incurrido, y que, a través de lo reiterado por esta Corporación mediante el estudio y alcance del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, los mismos deben detentar la condición de ostensibles, notorios o evidentes para así poder derruir el fallo impugnado.
Así las cosas, se precisa que, a partir del estudio de los medios de convicción obrantes en el expediente, el ad quem consideró que, aún habiéndose probado la prestación personal del servicio y la subordinación ejercida por el ISS, lo cierto es que no se lograron demostrar los extremos temporales sobre los cuales la actora pretendió que se declarara la relación laboral.
En consecuencia, el juez plural expuso que, Considera la Sala que no solo es suficiente establecer los elementos de una relación de trabajo subordinada sino la prestación continuada e ininterrumpida que permita laborar de acuerdo a los límites temporales una liquidación de prestaciones. […] Era necesario, establecer los extremos de la relación de trabajo en la forma planteada en la demanda y poder realizar las respectivas liquidaciones.
Por lo que se confirmará la decisión absolutoria de primera instancia ya que la interrupción de tres meses en la prestación del servicio genera solución de continuidad y la prueba testimonial nada ilustró en este sentido, incumpliendo la parte actora con este deber probatorio que le impone el artículo 177 del CPC. No obstante, la censura se sustentó principalmente en evidenciar que, habiéndose acreditado tanto la prestación personal del servicio como la continua subordinación que ejerció el ISS sobre la actora, lo cierto es que debió declararse la existencia de un vínculo laboral incluso dentro de extremos temporales diferentes a los acusados dentro de la demanda inicial.
Además, insistió en que el juez plural tenía elementos de juicio suficientes para acceder a las pretensiones incoadas. En ese orden de ideas, encuentra esta Sala que el problema jurídico a resolver, en el sub examine, se circunscribe a determinar si, a pesar de no encontrarse probada una única relación laboral entre María Isabel Riachi González y la entidad accionada en los términos pretendidos en la demanda inicial, la actora tiene derecho a que le sean reconocidas las prestaciones sociales de carácter tanto legal como convencional deprecadas.
Pues bien, previo al estudio de los medios de prueba acusados en el recurso de alzada como erróneamente valorados, resulta imprescindible recordar que, en los procesos laborales, el juez de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas que obren dentro del expediente, teniendo en cuenta que en materia de valoración probatoria no existe tarifa legal, excepto en los casos en que la ley de manera expresa exija cierta solemnidad ad substantiam actus, lo que en tales escenarios delimitaría el campo de acción del juez.
Lo anterior, ha sido reiterado con suficiencia a través del precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corporación, donde principalmente destaca lo consignado en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, que a su vez fue reiterado en fallo CSJ SL4514-2017, radicado 46487, en la cual se señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama error de hecho (Negrillas fuera del texto).
Así las cosas, el propósito de la Sala no es otro que dilucidar, a partir de las pruebas valoradas por el Tribunal, si forjó un convencimiento ajeno a la realidad fáctica que se desarrolló verdaderamente en el sub examine. Con lo cual, tenemos que la recurrente acusó como: Pruebas erróneamente apreciadas: 1. Demanda inicial (folios 304 a 321 del cuaderno principal).
Acusó la casacionista que, de su estudio, era posible colegir que la declaratoria de los extremos temporales del vínculo laboral no estaba únicamente supeditada a los requeridos dentro de las pretensiones. Por el contrario, afirmó que de encontrarse probados otros diferentes, como en efecto sucedió, sobre estos debía condenarse al pago de prestaciones sociales de origen legal y convencional a los que hubiera derecho. 2. «Certificación de tiempos de servicios emitida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Seccional de Cundinamarca» (folios 103 y 104 del cuaderno principal).
Se alegó su indebida apreciación, pues del mismo era posible colegir que, aunque en efecto hubiera existido una interrupción de 3 meses entre el contrato de prestación de servicios finalizado el 31 de agosto de 1997 y aquel que inició el 27 de noviembre de 1997, era viable declarar distintos contratos de trabajo y no necesariamente uno único, sin ser relevante la referida brecha temporal.
Pues bien, del análisis de tales probanzas sea lo primero advertir que, efectivamente, el demandante solicitó que se declarara la existencia de una única relación laboral entre el 1° de septiembre de 1992 y el 31 de julio de 2008. En tal sentido, se reputa en principio acertada la conclusión a la que arribó el juez colegiado de no declarar una sola relación laboral durante el referido período, pues tal y como refleja la «Certificación de tiempos de servicios emitida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Seccional de Cundinamarca» (folios 103 y 104 del cuaderno principal), entre el contrato n.º 0691 y el n.º 3084 hubo un lapso superior a 2 meses, como también ocurrió entre el contrato n.º 5017 y el 5635, lo cual, compromete el elemento de continuidad que pretende hacer valer la recurrente.
Sin embargo, a criterio de esta Corporación dicho análisis resulta restringido y limitado, pues de la valoración de los medios de convicción acusados, el ad quem hubiera podido delimitar y extraer extremos temporales diferentes, los cuales, si bien no se ajustaban exactamente a los acusados por el casacionista, sí podían dar certeza necesaria para garantizar el derecho solicitado.
Es así, pues a pesar de que se haya acusado la existencia de cuarenta vínculos contractuales entre la señora Riachi González y el ISS, lo cierto es que, del estudio de los diversos contratos suscritos entre las partes (folios 7 a 102 del cuaderno principal), así como la certificación laboral (folios 103 y 104 del cuaderno principal), se podía colegir la existencia de tres relaciones laborales, a saber: la primera constituida entre el 1° de septiembre de 1992 y el 31 de agosto de 1997; la segunda entre el 27 de noviembre de 1997 y el 31 de mayo de 2000; y la tercera del 24 de julio de 2000 hasta el 31 de julio de 2008.
Al respecto, frente a casos de similares contornos, particularmente en las sentencias CSJ SL691-2013 y CSJ SL12825-2017, se ha aducido lo siguiente: El Tribunal infirió, de conformidad con las pruebas que apreció, que entre las partes hubo dos contratos de trabajo a término fijo, para los periodos comprendidos del 1° de mayo de 2000 al 20 de abril de 2001 y del 21 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002, valga decir, con una interrupción de un mes entre uno y otro.
Para el ad quem ello trae consigo que no se hubiera demostrado lo afirmado en la demanda introductorio, de que sólo existió una relación laboral que ató a los contendientes, con una vigencia del 1° de mayo de 2000 hasta el 31 de mayo de 2002, lo que implica la absolución de la demandada, pues tal circunstancia impide el estudio de las pretensiones de la accionante.
La anterior conclusión para la Sala es equivocada, por cuanto al estar fundada la demanda inicial en un solo nexo contractual laboral, será con base en la última relación demostrada que se deberá examinar cada una de las súplicas demandadas y si es del caso estimar las condenas. Máxime, cuando hay seguridad de la prestación de servicios en un periodo que, a pesar de no concordar exactamente con todo el lapso indicado por la parte actora, puede servir de referente para despachar cada uno de los pedimentos, ya que es deber del juzgador desentrañar los hechos que posibilítenla protección de los derechos sociales y su materialización. Por consiguiente, de cara a lo que quedó acreditado en esta litis, debe entenderse que es el segundo vínculo laboral sobre el cual se está solicitando el pago de acreencias laborales (Negrilla fuera del texto ).
En ese orden de ideas, es posible advertir que el Tribunal efectivamente incurrió en los errores ostensibles de los que se le acusa, pues a pesar de haber encontrado suficientemente probada la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, confirmó la sentencia del a quo absolviendo a la entidad accionada, derivado de una lectura errada y limitada de la demanda inicial en la que se solicitó la existencia de una única relación laboral.
En virtud de lo anterior, los cargos presentados están llamados a prosperar, resultando procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas entre el 24 de julio de 2000 y el 31 de julio de 2008, por ser el último vínculo laboral existente debidamente acreditado, en concordancia con el precedente jurisprudencial ya reseñado.
Por lo anterior, se casará la sentencia gravada. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a las consideraciones efectuadas en sede de casación, se tiene que María Isabel Riachi González, laboró al servicio del ISS entre el 24 de julio de 2000 y el 31 de julio de 2008, a través de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios, desempeñando diferentes cargos y ostentando la condición de trabajadora oficial, tal y como se constata en las documentales obrantes en los folios 7 a 102 y 103 a 104 del cuaderno principal, respectivamente.
De igual forma, se tiene que los salarios devengados correspondieron a $1.235.000 entre el 2000 y 2001, $1.309.100 para el año 2002 hasta el 2004, y $1.381.101 entre el 2005 y el 31 de julio de 2008. Por lo tanto, tales emolumentos serán lo que habrán de tenerse en cuenta para efectuar la correspondiente liquidación de prestaciones sociales.
Por lo tanto, teniendo claridad en cuanto a los extremos temporales del vínculo laboral, su duración y remuneración, resulta pertinente pronunciarse de manera individualizada acerca de la procedencia de cada una de las pretensiones alegadas. No obstante, previo a dicho análisis, ha de estudiarse el fenómeno de la prescripción en los términos de que trata el artículo 151 del CPTSS, partiendo de la base de que la entidad accionada propuso dicha excepción en la contestación de la demanda obrante en los folios 327 a 339 del cuaderno principal.
Al respecto, se tiene que la actora presentó reclamación administrativa el 22 de agosto de 2008 (folio 5 del cuaderno principal) y que la demanda, conforme al acta de reparto (folio 322 del cuaderno principal), se radicó el 1° de junio de 2009, teniéndose como prescritas todas aquellas acreencias que se hubieren causado antes del 22 de agosto de 2005, incluyendo todas las prestaciones causadas durante las primeras dos relaciones laborales.
Ahora bien, en cuanto al pago de las prestaciones sociales de carácter extralegal solicitadas por la accionante en la demanda, las mismas se derivan de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y «SINTRASEGURIDADSOCIAL», que se encuentra debidamente aportada a folios 220 a 261 del cuaderno principal. En el caso concreto, la demandante es beneficiaria de los derechos contenidos en dicha convención, pues conforme al artículo 471 del CST, modificado por el Decreto 2351 de 1965, «Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados».
Para efectos de la liquidaciones de las prestaciones económicas señaladas, se envió el expediente al liquidador de la Corte, quién calculó los siguientes valores: Auxilio de cesantías: De conformidad con el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y la sentencia CSJ SL34393, 24 ago. 2010, le asiste el derecho al pago de las cesantías desde el 24 de julio de 2000 hasta el 31 de julio de 2008, equivalente a $542.028 para el año 2000, $1.235.000 para el año 2001, $1.309.100 para el año 2002, $1.309.100 para el año 2003, $1.309.100 para el año 2004, $1.381.101 para el año 2005, para el año $1.381.101 de 2006, $1.381.101 para el año 2007 y $809.479 para el año 2008.
Intereses a las cesantías: De conformidad con el artículo 65 de la convención colectiva, se liquidan los intereses a las cesantías para el año 2005 la suma de $21.612, para el año 2006 $165.732, para el año 2007 $165.732 y $56.933 para el 2008. Vacaciones: Las mismas serán otorgadas con base en el artículo 48 del texto convencional, que dice:
ARTÍCULO 48. VACACIONES El Instituto reconocerá y pagará a sus Trabajadores oficiales un descanso remunerado por cada año completo de labores teniendo en cuenta el tiempo de servicio así: Quienes tengan hasta cinco (5) años de servicio se les reconocerá quince (15) días hábiles. Por lo anterior, lo correspondiente al 2005 será de $299.239, para el 2006 de $828.661, para el 2007 de $828.661, y para el 2008 equivaldrá proporcionalmente a $485.687.
Prima de vacaciones: se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Convención Colectiva, la cual establece: Los trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima especial de vacaciones por cada año de labores, de acuerdo con el tiempo de servicios al Instituto así: a. A quienes tengan cinco (5) años de servicios, veinte (20) días de salario básico. b. A quienes tengan más de cinco (5) años y no más de diez (10) años de servicios el equivalente a veinticinco (25) días de salario básico. c. A quienes tengan más de diez (10) años y no más de quince (15) años de servicios el equivalente a treinta (30) días de salario básico. d. A quienes tengan más de quince (15) años y no más de veinte (20) años de servicios el equivalente a treinta y cinco (35) días de salario básico. e. A quienes tengan más de veinte (20) años de servicios, el equivalente a (40) días de salario básico.
En virtud de lo anterior, se le reconocerá para el 2005 $415.609, para el 2006 $1.150.918, para el 2007 $1.150.918 y para el 2008 la suma de $674.566. Prima de servicios y prima extralegal: Consagradas en el artículo 50 del texto convencional, donde en su inciso 2° se establece que: «tendrán derecho a la prima de servicios los trabajadores oficiales que hayan laborado durante todo el semestre o a una suma proporcional al tiempo trabajado, siempre y cuando sea éste, por lo menos, la mitad del semestre y no hubieran sido despedidos por justa causa».
Conforme a lo anterior, le será reconocido el valor de $498.731 para el 2005, $1.381.101 para el 2006, $1.381.101 para el 2007 y para el año 2008 la suma de $809.479. Prima de navidad: Corresponde a un mes, al 30 de noviembre de cada año y se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. Por lo anterior, le será reconocida lo correspondiente al año 2005 por un valor de $498.731, para el 2006 $1.381.101, para el 2007 $1.381.101 y para el 2008 $809.479.
Aumentos salariales: En este caso no aplica, pues la señora Riachi González devengó siempre más del salario mínimo legal mensual vigente previsto para cada anualidad. Indemnización por despido sin justa causa: En aras de determinar si procede o no su pago, resulta imprescindible establecer si el contrato de trabajo suscrito entre las partes era a término fijo o indefinido.
Lo anterior ocupa gran relevancia pues, en caso de ser por un término definido, no habría lugar a la indemnización pretendida, dado que el vínculo laboral finalizó con ocasión del vencimiento del plazo pactado. En ese sentido, el artículo 5° del acuerdo convencional reiteradamente aludido, dijo: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen.
Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales; por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección (negrillas fuera del texto).
De lo anterior, se deriva que la regla general de contratación de los trabajadores oficiales es a término indefinido y que, sólo excepcionalmente cuando se trate de labores transitorias u ocasionales, será a término fijo. En el sub lite, como no fueron discutidas las funciones que desarrolló la señora Riachi González, ni mucho menos el carácter temporal de su vinculación, deberá entenderse que fue a término indefinido.
Así fue analizado ya por esta Corporación en sentencia CSJ SL18542-2017, donde en un caso de idénticos contornos, iniciado ante la misma entidad accionada, se razonó de la siguiente manera: Desde esta perspectiva, como en el sub examine fue indiscutido que las funciones que desarrolló el actor no eran netamente transitorias y, por tanto, no se ajustaban a los escenarios viables de contratos administrativos y tampoco encajaban en los contemplados convencionalmente para la celebración excepcional de contratos a término fijo, debía concluirse que la duración de su vínculo, acá declarado, fue indebida.
Este fue el criterio que acogió esta Sala en sentencia CSJ SL, 29152, 12 dic. 2007, reiterado en providencias CSJ SL, 32.547, 24 jun. 2009, CSJ SL, 33.101, 1° jul. 2009, CSJ SL, 35019, 10 feb. 2010, CSJ SL, 37373, 31 ago. 2010, CSJ SL, 39842, 1 feb. 2011, CSJ SL, 43175, 31 ene. 2012, CSJ SL579-2013, CSJ SL6094-2014, entre muchas otras, en las cuales al estudiar la cláusula convencional de estabilidad laboral de los trabajadores del ISS, explicó: Del contenido de la cláusula parcialmente transcrita se infiere que si la promotora del pleito fue trabajadora oficial, su relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo que debe entenderse es de término indefinido, pues las labores para las que fue contratada no encajan dentro de las que permiten la excepcional celebración de contratos escritos a término fijo, según lo dispuesto en ese precepto convencional.
Tal conclusión cobra mayor validez, si se tiene en cuenta que conforme al artículo 117 del mismo cuerpo convencional «Toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido», lo cual reafirma la condena emitida en primer y segundo grado, en el sentido que la tipología contractual que gobernó la relación de las partes fue un contrato a término indefinido.
FECHAS Nº DE DIAS Nº DE DIAS SALARIO VALOR INICIO FIN LABORADOS A INDEMNIZAR BASE INDEMNIZACIÓN 24/07/2000 23/07/2001 360 50 24/07/2001 23/07/2002 360 85 24/07/2002 23/07/2003 360 85 24/07/2003 23/07/2004 360 85 24/07/2004 23/07/2005 360 85 24/07/2005 23/07/2006 360 85 24/07/2006 23/07/2007 360 85 24/07/2007 23/07/2008 360 85 24/07/2008 31/07/2008 8 2 647 $1.381.101 $ 29.785.745 Pues bien, teniendo en cuenta que la finalización del vínculo se dio por el vencimiento del plazo previsto para el contrato celebrado entre las partes, lo cual no constituye una justa causa de despido en los términos del artículo 7 del Decreto 2127 de 1945 (CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 39842, CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 43175, CSJ SL579-2013 y CSJ SL10414-2016), procede la condena a la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo.
En consecuencia, se condenará a su pago en cuantía equivalente a $29.785.745, dado que el mencionado artículo señala que, cuando la desvinculación no obedece a justas causas, el trabajador tendrá derecho al pago de 50 días de salario por el primer año de servicio y 35 por año subsiguiente y proporcional por fracción, si tuviere más cinco años de servicio continuo y menos de diez, como ocurre en el presente asunto.
Lo anterior, se relaciona en la siguiente tabla: Devolución de aportes a la seguridad social: Procede sólo la devolución del porcentaje de cotización que recae en cabeza del empleador tanto para los riesgos en pensión y en salud. Indemnización moratoria: Habrá de condenarse a dicha sanción, pues tal y como fue ratificado en fallo CSJ SL11004-2017, la celebración de varios contratos de prestación de servicios no constituye razón suficiente para exonerar al ISS de la indemnización moratoria, por entender que se encontraba en la creencia equivocada respecto de la naturaleza de la relación que lo unía con el demandante.
Por el contrario, es condición de esta clase de contratación pública su transitoriedad, como se deriva del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, requisito que a todas luces aquí no se cumple incurriendo la Entidad en uso indebido de la figura dado su carácter excepcional. Y es que en este caso, la existencia de veinticinco contratos de prestación de servicios en un lapso aproximado de ocho años (desde el 24 de julio del 2000 y el 31 de julio de 2008), demuestra que la contratación de la actora no fue un hecho excepcional, sino que en realidad, se trató de una vinculación de carácter permanente, lo que imprime a la actuación de la empleadora falta de lealtad y seriedad pues procedió con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.
De otro lado, las comunicaciones emitidas por el Jefe del Departamento de Calidad (folios 107 a 110, 116 a 120, 125, 135 a 136, 143 a 149 del cuaderno principal), así como las comunicaciones emanadas del Gerente Seccional de Cundinamarca y D.C. (folios 138 a 139 del cuaderno principal), muestran de manera evidente que la prestación del servicio se dio de manera subordinada y dejan al descubierto la conducta injustificada del empleador de acudir a la ley de contratación administrativa para simular lo que en realidad es un vínculo laboral, y así eludir el pago de derechos de esa naturaleza en perjuicio del trabajador.
Por todo lo expresado y teniendo en cuenta que el último salario mensual devengado por la demandante ascendió a $1.381.101.oo, monto que no fue cuestionado por las partes, se condenará al ISS por concepto de indemnización moratoria, al pago de una suma diaria de $46.036.oo, a partir del 31 de octubre de 2008 y hasta que se verifique dicho pago.
Esto teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, que da al empleador oficial un término de 90 días para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios o indemnizaciones antes de que opere la sanción por el no pago o retardo cuando exista mala fe, y que en el sub lite la relación laboral finalizó el 31 de julio de 2008.
Las costas en ambas instancias serán a favor del accionante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ISABEL RIACHI GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2010 por el Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de tres relaciones laborales entre MARÍA ISABEL RIACHI GONZÁLEZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, comprendidas entre (i) el 1° de septiembre de 1992 y el 31 de agosto de 1997; (ii) entre el 27 de noviembre de 1997 y el 31 de mayo de 2000; y (iii) entre el 24 de julio de 2000 y el 31 de julio de 2008.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de todas aquellas prestaciones laborales causadas con anterioridad al 22 de agosto de 2005.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora MARÍA ISABEL RIACHI GONZÁLEZ las sumas debidamente indexadas correspondientes por los siguientes conceptos: a) Auxilio de cesantías: $10.657.109 b) Intereses a las cesantías: $410.009 c) Vacaciones: $2.442.247 d) Prima de vacaciones: $3.392.010 e) Prima de servicios y prima extralegal: $4.070.412 f) Prima de navidad: $4.070.412 QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a MARÍA ISABEL RIACHI GONZÁLEZ la indemnización moratoria establecida en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, por un valor diario de $46.036.oo, a partir del 31 de octubre de 2008 y hasta que se verifique dicho pago.
SEXTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a MARÍA ISABEL RIACHI GONZÁLEZ la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo en cuantía de $29.785.745, debidamente indexada al momento de su pago.
SÉPTIMO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a MARÍA ISABEL RIACHI GONZÁLEZ, el valor correspondiente a la cuota parte por aportes en salud y pensión, durante el período correspondiente entre el 1º de septiembre de 1992 y el 31 de julio de 2008.
OCTAVO: ABSOLVER en todo lo demás a la entidad accionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
NOVENO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL 3068 - 2019 Radicación n.° 51161 Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés ( 23 ) de julio de dos mil dieci nueve (201 9 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ISABEL RIACHI GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de enero de 2011, dentro del proceso adelantado por ella contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS. AUTO No procede la solicitud de sucesión procesal presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Co lpensiones), obrante a folios 42 y 43 del cuaderno de la Corte, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales obra en calidad de empleador y no como entidad administ radora de pensiones.
SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3068-2019 Radicación n.° 51161 Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ISABEL RIACHI GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de enero de 2011, dentro del proceso adelantado por ella contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS.
AUTO No procede la solicitud de sucesión procesal presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), obrante a folios 42 y 43 del cuaderno de la Corte, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales obra en calidad de empleador y no como entidad administradora de pensiones.