CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57009 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3068-2018 Radicación n.° 57009 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad CÓMPUTO Y ARTES GRÁFICAS LTDA. - COMGRÁFICAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró MARTHA INÉS ZAMUDIO FORERO en su contra.
I.
ANTECEDENTES MARTHA INÉS ZAMUDIO FORERO llamó a juicio a la sociedad CÓMPUTO Y ARTES GRÁFICAS LTDA. – COMGRÁFICAS, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó por culpa del empleador y, en consecuencia, se le ordenara cancelar, así: i) indemnización por despido injusto; ii) indemnización moratoria; iii) auxilio de cesantía e intereses a las mismas, sanción por no haberlos consignado, causados en los años 1994 a 2007; iv) compensación en dinero de las vacaciones causadas dentro de los periodos anuales comprendidos, entre el 5 de enero de 2003 y el 4 de enero de 2007; v) primas de servicios correspondientes a primer y segundo semestre de los años 2004, 2005 y 2006; vi) auxilio de transporte correspondiente a los meses comprendidos, entre marzo y diciembre de 2004, enero y diciembre de 2005, así como; el mes de enero de 2006; vii) trabajo suplementario, correspondiente a las horas extras diurnas laboradas, durante todo el transcurso del contrato individual de trabajo, dominicales, horas extras diurnas dominicales, realizado en domingo, trabajo suplementario correspondiente a las horas extras diurnas laboradas en días festivos; viii) los pagos de cotización para la pensión de vejez a favor de la demandante por todo el tiempo en que tuvo lugar la prestación del servicio; ix) aportes a la seguridad social integral durante todo el tiempo del contrato; x) la indexación y xi) las costas procesales (f.° 7 a 19, cuaderno del Juzgado).
Como fundamento de sus peticiones, dijo que el 5 de enero de 1994, se vinculó a la sociedad demandada, en el cargo de gerente comercial, trabajo que realizó personalmente, obedeciendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo establecido, sin queja alguna por mal comportamiento; que la jornada de trabajo era de lunes a sábado entre las 8:00 a.m. y las 6:00 p.m., para 60 horas semanales; que sobre el excedente de 12 horas de trabajo suplementario diurno, no recibió ninguna remuneración, durante el tiempo de la relación contractual; que el salario era de $3.032.489 y lo recibía mensualmente, como comisiones por ventas, cuentas de servicios, bonificaciones, anticipos, abonos, fletes, que reposan en los comprobantes, conducta utilizada por el empleador, para evitar el pago de prestaciones sociales y parafiscales, disminuyendo la carga de los mismos, a lo estrictamente impositivo; que le cancelaba un auxilio de transporte mensual, por la suma de $60.000, que para el año 2007, no se le aumentó el salario esperado, el auxilio de transporte; que los ingresos que reportaba por comisión sobre ventas fueron alterados por el suplente del gerente, quien realizó una actuación que deterioró la relación laboral existente, al punto que la obligó a dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa atribuible al empleador, por desmejora en las condiciones de trabajo, el día 12 de febrero de 2008.
Afirmó, que la demandada le adeuda las cesantías correspondientes a todo el periodo de tiempo en que tuvo lugar la prestación del servicio; que nunca recibió lo correspondiente a los intereses de las mismas; ni entró a gozar de los periodos de vacaciones que se causaron durante la duración del contrato de trabajo, como tampoco su compensación en dinero; que no se le cancelaron primas de servicios, ni lo debido por trabajo suplementario laborado en dominicales y festivos; que trabajó en jornadas extras diurnas y nocturnas, en días laborales, que tampoco le fueron cubiertos; que la accionada no la afilió a una entidad promotora de salud, no la aseguró contra los riesgos profesionales, ni le cotizó para acceder a la pensión de vejez; lo cual debió efectuar con el producto de lo que devengaba por la prestación del servicio.
Señaló, que era reconocida por clientes y proveedores de la sociedad CÓMPUTO Y ARTES GRÁFICAS LTDA., y en esa condición tramitó y obtuvo para la compañía, la representación en Colombia de Apple computer y recibió cursos de actualización, en especial, sobre gestión de cartera y que, en diligencia del 27 de septiembre de 2007, ante el Inspector de Trabajo, el suplente del gerente reconoció que sí laboró y prestó sus servicios a la empresa demandada (f.° 3 a 7, ibídem ).
En respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones, basada en que no existió el contrato de trabajo que alegaba la demandante y que, por esa razón, no había sustento para pretender las indemnizaciones y acreencias reclamadas. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la actuación del subgerente, que según la actora motivó la cancelación del contrato, la no afiliación a la seguridad social por salud, riesgos profesionales y pensiones, su reconocimiento en el mercado como gerente comercial de la demandada, y la diligencia realizada ante el Ministerio de la Protección Social, el 27 de septiembre de 2007.
De los demás, alegó que no eran ciertos. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación y falta de causa, pago, prescripción y compensación (f.° 283 a 317, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de julio de 2010 (f.° 276 a 387, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad demandada CÓMPUTO Y ARTES GRÁFICAS COMGRÁFICAS LTDA., representada por su Gerente EFRAÍN BERNAL ALVARADO o quien haga sus veces, de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por MARTHA INÉS ZAMUDIO FORERO, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense.
TERCERO: CONSÚLTESE con el superior de no ser apelada (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante (f.° 8 a 17, cuaderno del Tribunal), decidió:
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C. del 9 de julio de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 15 de febrero de 1995 hasta el 6 de febrero de 2007.
SEGUNDO: Condenar a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: a) Cesantías, la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000). b) Intereses a las cesantías, por valor de un millón ochenta mil pesos ($1.080.000). c) Prima de servicios, la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000). d) Vacaciones, por valor de seis millones de pesos ($6.000.000).
TERCERO: Condenar a la demandada al pago de $100.000 diarios por no consignación de las cesantías en un fondo a partir del 16 de febrero de 2007 hasta que se verifique su consignación.
CUARTO: Condenar a la demandada a cotización en pensión desde el 1° de febrero de 1995 hasta el 6 de febrero de 2007, con el salario devengado por la actora y en observancia al cálculo actuarial establecido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: Sin costas en esta instancia (negrilla del texto original). Inició sus consideraciones con el análisis del eje central de la controversia, atinente a la relación jurídica que se dio entre las partes, derivada de la prestación de servicio de la actora, quien alegó que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, por estar siempre presente el elemento subordinación y dependencia que lo caracterizaba, o si como lo adujo la parte demandada, lo que celebró fue un contrato de prestación de servicios.
Recordó los elementos previstos en el art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se configure un contrato de trabajo, esto es, la actividad personal por parte del trabajador, la continuada subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador y la retribución de dicho servicio de éste a aquel, y luego, transcribió la parte pertinente del art. 24 ibídem, norma en la que se consagra la presunción de que «toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» y destacó, que para el trabajador que quisiere demostrar la existencia de un contrato de trabajo, solo debe probar la realización personal de la actividad y el pago de un salario para ser beneficiario de esta presunción; que para derribar esa presunción le corresponde a la parte opuesta demostrar que ese servicio «fue prestado con autonomía o con la intención de que no fuera remunerado».
Acudió también a lo previsto en el art. 53 de la Constitución Política, respecto de la primacía de la realidad, y recordó, que «lo que determina si un contrato es o no de trabajo no es la denominación que le hayan dado las partes, sino las circunstancias que rodean la prestación de los servicios convenidos», por lo que, si en tal escenario se deduce que la actividad fue dependiente o subordinada, la relación es la de un típico contrato de trabajo y, «si la actividad la desarrolló el contratado con independencia o autonomía se configurará un contrato de derecho común».
Agregó que, a pesar de ello, quien pretende reclamar judicialmente los derechos laborales debe, no obstante, probar lo alegado; que para eventos como este, demostrada por parte del trabajador la prestación del servicio, se presume que la relación es la de un contrato de trabajo y le corresponde al contratante desvirtuar esa presunción. Con estas consideraciones afirmó, que con la certificación del folio 37 del cuaderno principal, se acreditó que la demandante desempeñaba el cargo de gerente comercial en la empresa COMGRÁFICAS, desde el 1º de febrero de 1995, con una asignación promedio mensual de $3.000.000; que lo anterior demuestra la prestación personal del servicio y opera la presunción del art. 24 del CST, quedando la demandada con la carga de desvirtuarla; que de los testimonios de Diana Méndez Vargas y Pablo Diego Darío Guillermo Vega González (f.° 356 a 357 y 362 a 364, cuaderno del Juzgado), pudo deducir que la accionante era gerente comercial de la empresa, cumplía horario de trabajo y la retribución de su servicio se hacía a través de comisiones por ventas, con lo cual «no logró desvirtuar la demandada la presunción legal del contrato de trabajo»; de los extremos temporales derivó que el contrato corrió, entre el 1° de enero 1995 y el 6 de febrero de 2007, «fecha que se toma como extremo final, teniendo en cuenta el último comprobante de ingreso de la actora», pues encontró que la carta de terminación de contrato por parte de la demandante no tenía fecha de recibido.
Formulada la anterior conclusión, procedió a liquidar las condenas que luego plasmó en la parte resolutiva, aclarando que quedaron prescritas las acreencias anteriores al 14 de enero de 2005, al tenor de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, salvo las vacaciones, que prescriben en 4 años; luego negó la procedencia de la indemnización por despido injusto, por falta de certeza sobre la causal invocada y la forma del despido; de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, señaló un salario diario por cada día de retardo, equivalente a $100.000 diarios, a partir del 16 de febrero de 2007 y hasta cuando se solucione la obligación. Negó el auxilio de transporte, porque la señora ZAMUDIO FORERO recibía más de dos salarios mínimos mensuales en promedio; la sanción por el no pago de los intereses sobre las cesantías, «pues, la misma aparece para las cesantías, la cual fue concedida».
Respecto de los aportes a la seguridad social, los ordenó, solo en lo atinente a la pensión, a cargo de la demandada, desde el 1º de febrero de 1995 hasta el 6 de febrero de 2007, con el salario devengado por la actora y en observancia al cálculo actuarial establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. No así de los aportes en salud, porque mencionó, «se causa en vigencia de la relación laboral» En cuanto a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, expresó: […] desde vieja data se ha establecido que esta sanción no es de aplicación automática, sino que en cada caso, se hace necesario revisar si la conducta del empleador estuvo amparada en la buena fe o por el contrario su actuar es de mala fe, pero que en caso de buena fe, se da si empleador al momento de la abstención del pago de prestaciones sociales, entiende plausiblemente que no estaba obligado hacerlo, siempre y cuando le asistan serias razones objetivas y jurídicas, para sostener su postura de abstención, es decir que sus argumentos para no haber pagado resulten valederos.
Como en este asunto el empleador desde un principio discutió la naturaleza de la relación laboral, creyendo haber celebrado un contrato de tipo comercial, su actuar es de buena fe y, por lo tanto, no es procedente la condena por indemnización moratoria. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada CÓMPUTO Y ARTES GRÁFICAS LTDA., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el siguiente tenor literal, la parte accionada presentó su petitum (f.° 10, cuaderno de la Corte): Pretendo con la presente demanda de casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada en cuanto el numeral tercero condenó a la demandada a pagar $100.000 diarios por no consignación del auxilio de cesantía de un fondo, a partir del 16 de febrero de 2007 hasta que se verifique su consignación; para que en su lugar y en sede de instancia se confirme la sentencia de primer grado y se provea en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación de manera conjunta, por identidad temática y argumental, contener la misma proposición jurídica y perseguir el mismo objetivo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida «de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en relación con el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo» (f.° 10 a 14, cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo transcribe el aparte de las consideraciones del Tribunal, en relación con la condena al pago de la indemnización a que se refiere el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y dice que con esa expresión sorprendió a la demandada con la condena impuesta en forma automática, sin haber realizado «un razonamiento acerca de la procedencia jurídica de la misma, sobre la cual es menester analizar previamente si hay o no buena fe, pues si bien es aplicable la norma aplicada (sic), exige previamente examen del comportamiento empresarial»; que en el discurso del ad quem, no se hace referencia a ese aspecto que la jurisprudencia ha hecho exigible, por la naturaleza jurídica de sanción y por no ser automática, sino previo examen del comportamiento del empleador en su omisión. Califica desacertado, desatender los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, sobre la necesidad de estudiar la buena fe del empleador para los casos de indemnización moratoria, dado que la sanción no puede imponerse simplemente en presencia de una falta de pago o de un retardo en la acreencia laboral, en forma automática, porque es necesario examinar los posibles elementos de un proceder razonable; que desconoció el colegiado de segundo grado, que actuar de mala fe es desconocer el valor de la sinceridad y, en cambio, proceder «con malicia, con dolo, con engaño, con intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe es la convicción o conciencia de no perjudicar al otro, de no usurpar la ley […]», que es como procede quien actúa con error, pero convencido de no adeudar lo reclamado.
Agrega que la sanción consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, no es de aplicación automática, sino que se impone analizar si la convicción del empleador es o no plausible, porque el empleador que razonablemente cree haber pagado la cesantía que debía, convencido de haber solucionado la obligación, tiene a su favor un eximente de responsabilidad.
En apoyo, transcribió apartes de las sentencias, CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 33084 y CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 2004, con lo que insiste en el error del Tribunal, al imponer de manera automática el castigo, sin analizar la conducta del empleador. Al final, destacó que el ad quem incurrió en contradicción, «puesto para que los efectos del artículo 65 del CST sí consideró acertadamente que la sanción en él consagrada no es de aplicación automática sino que en cada caso se hace necesario revisar el comportamiento patronal», para concluir que la demandada, desde un principio, creyó haber celebrado un contrato de tipo comercial y por tanto su actuar fue de buena fe, lo que le imponía negar la indemnización moratoria, pero condenó por la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990, es decir, que sostuvo sobre los mismos hechos, resulta inaudito sostener que respecto al de los mismos hechos un empleador sea considerado simultáneamente de buena fe para efectos de la sanción del art. 65 del CST y de mala fe «para la sanción del otro precepto, que goza de igual razón de ser, naturaleza jurídica y finalidad»; que de no haber incurrido el colegiado en ese desacierto, no habría confirmado el fallo inicial.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida «de violar directamente, por aplicación indebida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en relación con el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo». Para demostrar el cargo, la parte recurrente se valió de los mismos argumentos esgrimidos en el primero. Por esta razón está de más reiterarlos (f.° 14 a 16, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES La demandada y recurrente en casación, delimita su ataque a la condena que por indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, le impuso el fallador de apelaciones, con fundamento en que omitió estudiar la conducta del empleador, con el fin establecer su buena o mala fe respecto de la mora en el pago de los intereses sobre las cesantías, cosa que no hizo respecto de la indemnización de que trata el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en donde además, señaló que el actuar de la demandada fue de buena fe y, por esa razón, negó tal castigo.
Frente a las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL8216-2016, citada en la CSJ SL911-2018, dijo: 1º) Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).
Desde este punto vista, las decisiones fundamentadas en guías o paradigmas preestablecidos de comportamiento de buena o mala fe, se distancian del sentido que esta Sala les ha atribuido a los preceptos normativos que consagran la indemnización moratoria, que, se repite, exigen sin excepción, la revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso.
De igual modo, también se aparta de la jurisprudencia consolidada de esta Sala, el juzgador que dirime los pleitos mediante un razonamiento basado en reglas definitivas e inderrotables de absolución de la sanción moratoria. Precisamente, estas reflexiones llevan a concluir que en este asunto el Tribunal interpretó incorrectamente los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, dado que, en su entender, no hay lugar a aplicar la sanción moratoria y existe buena fe, cuando en los juicios de primacía de la realidad salarial (i) la remuneración acordada es «superior al mínimo legal»;
(ii) no se causa «desmejora o daño al trabajador por medio de la cláusula pactada» y (iii) es lo «pactado por las partes», todo lo cual, genera un distanciamiento de la doctrina de la Sala en el sentido que no hay reglas absolutas e inexorables para determinar la buena fe, de modo que tal conducta del empleador tiene que ser examinada minuciosamente.
En este caso, para la condena al pago de la indemnización de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, el Tribunal no hizo ningún comentario respecto de las razones que hubiera podido tener el empleador para su conducta, sino que la impuso en forma automática cuando tal proceder ha sido reprobado por la Corte desde antaño. Sin embargo, este silencio que le sirvió para la condena, fue roto por el mismo fallador, cuando se refirió a la indemnización moratoria del art., 65 en mención, para absolver de ella a la demandada.
Allí dijo: […] desde vieja data se ha establecido que esta sanción no es de aplicación automática, sino que en cada caso, se hace necesario revisar si la conducta del empleador estuvo amparada en la buena fe o por el contrario su actuar es de mala fe, pero que en caso de buena fe, se da si [su] empleador al momento de la abstención del pago de prestaciones sociales, entiende plausiblemente que no estaba obligado hacerlo, siempre y cuando le asistan serias razones objetivas y jurídicas, para sostener su postura de abstención, es decir que sus argumentos para no haber pagado resulten valederos.
Como en este asunto el empleador desde un principio discutió la naturaleza de la relación laboral, creyendo haber celebrado un contrato de tipo comercial, su actuar es de buena fe y, por lo tanto, no es procedente la condena por indemnización moratoria. Es decir, incurrió en una grave contradicción el colegiado, como lo alega la censura, pues guardó silencio sobre la conducta del empleador, en el primer caso (art. 99 Ley 50 de 1990), y ello le sirvió para condenar, mientras que en el segundo (art. 65, CST), si destacó la buena fe del empleador para absolver de esa otra condena, cuando ambas circunstancias deben tener en cuenta esa actitud que debió indagarse del empleador, tal como lo dice claramente el aparte jurisprudencial transcrito.
Por lo anterior, prosperan los cargos y se casará el fallo en este aspecto, únicamente. No hay costas en casación por haber prosperado el recurso y no existir oposición. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes las anteriores consideraciones, para señalar en esta sede, que absuelta la accionada de las pretensiones de la demanda en primera instancia, no se alegó en el recurso de apelación, la conducta de la empleadora para establecer la ausencia de buena fe en su proceder.
Lo que se controvirtió fue el discernir hecho por el Juzgado para determinar la inexistencia del contrato de trabajo, luego ninguna consideración adicional cabe al respecto, pues el Tribunal señaló que el obrar de la sociedad COMGRÁFICAS, sí se rigió por la buena fe y este aspecto no fue objeto del recurso extraordinario. Por tanto, se dispondrá confirmar parcialmente la sentencia de primer grado, solo en cuanto absolvió de la condena por la no consignación de las cesantías (art. 99, Ley 50 de 1990), como lo decidió el fallador inicial en el numeral primero de esa resolutiva, en el que integralmente negó todas las pretensiones.
Por esta razón, no se hace pronunciamiento de las demás pretensiones, también revocadas en segunda instancia, por estar integradas en la parte no casada de esta decisión En las instancias, no hay modificación a las costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró MARTHA INÉS ZAMUDIO FORERO contra la sociedad CÓMPUTO Y ARTES GRÁFICAS LTDA., pero solo en el numeral tercero de la misma, en cuanto condenó «a la demandada al pago de $ 100.000 diarios por no consignación de las cesantías en un fondo, a partir del 16 de febrero de 2007, hasta que se verifique su consignación».
NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, CONFIRMA PARCIALMENTE el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de fecha nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Diecinueve Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto absolvió a la sociedad CÓMPUTO Y ARTES GRÁFICAS LTDA., de la sanción por no consignación de las cesantías (art. 99 de la Ley 50 de 1990), En lo demás esa decisión queda como lo dispuso el Tribunal en la parte no casada de su sentencia. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00