Micelio
SL3067-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1507 de 2014Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3067-2024 Radicación n.° 101351 Acta 40 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de julio de 2023, en el proceso que instauró HELMAN BERMÚDEZ LONDOÑO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Helman Bermúdez Londoño persiguió, mediante demanda laboral ordinaria, que Porvenir SA fuera condenada a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Radicación n.° 101351 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que i) nació el 01 de abril de 1966; ii) estuvo vinculado con la empresa Servicios de Telecomunicaciones Ltda, desde noviembre de 1997 hasta diciembre de 2001; iii) se encuentra afiliado a Porvenir SA desde 01 de febrero de 2001; iv) a través de dictamen n.° 3197939 de 21 de noviembre de 2017, Seguros de Vida Alfa SA lo declaró con una pérdida de capacidad laboral del 57,30%, con fecha de estructuración 12 de septiembre de 2017, debido a «cardiomiopatía isquémica FEVI 20% infarto agudo de miocardio, angioplastia más stent medicados y desfibrilador bicameral.

Con deficiencia progresiva»; v) con oficios del 01 y 08 de marzo de 2018, Porvenir SA le negó la pensión de invalidez con el argumento de que no acreditó 50 semanas cotizadas con anterioridad a los tres años en que se determinó la estructuración del estado de invalidez; vi) por las secuelas de las patologías la salud ha desmejorado y, de acuerdo con MEDIMAS, el pronóstico de la enfermedad es desfavorable, lo que lo hace sujeto de especial protección constitucional.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la valoración hecha al demandante por Seguros de Vida Alfa SA, la solicitud de reconocimiento de la pensión y los oficios por medio de los cuales fue negada dicha prestación; de los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa, sostuvo que el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para la pensión de invalidez, exigidos para el 12 de septiembre de 2017, fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, establecidos por la Ley 860 de 2003, que en su artículo 1° Radicación n.° 101351 SCLAJPT-10 V.00 3 modificó el artículo 39° de la Ley 100 de 1993, «porque durante el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 2014 y el 12 de septiembre de 2017, NO había cotizado al Sistema General de Pensiones, las cincuenta semanas exigidas en dicha norma, toda vez que en la Relación de Aportes expedido por mi representada, se verifican 22 semanas cotizadas».

Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, compensación, buena fe y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de octubre de 2022, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, a reconocer y pagar a HELMAN BERMÚDEZ LONDOÑO, la prestación económica de invalidez de origen común, prestación a la que tiene derecho a disfrutar a partir del 31 de octubre de 2019, prestación que se otorga en cuantía igual al smlmv, que arroja como retroactivo de mesadas pensionales desde la fecha mencionada a la de esta decisión, la suma de $35.731.468, el valor de lo adeudado por concepto de mesadas pensionales causadas y las adicionales, se deberá pagar indexado al momento Radicación n.° 101351 SCLAJPT-10 V.00 4 en que se efectúe la respectiva liquidación e inclusión en nómina de reclamantes.

SEGUNDO: SE ABSUELVE a la entidad demandada de los demás cargos formulados.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se tasan en la suma de $1.500.000, a cargo de la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció de la apelación de Porvenir SA y, mediante fallo de 28 de julio de 2023, dispuso:

PRIMERO. - ADICIONAR el literal 1° de la sentencia n° 214 de 27 de octubre de 2022, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de autorizar a PORVENIR SA, descontar los aportes en salud del retroactivo pensional liquidado en primera instancia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO. - SIN COSTAS por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pese a no tener 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y, en caso afirmativo, si «se validará la fecha de efectividad del derecho, si procede la indexación, aportes a salud y costas procesales».

Dijo que no eran materia de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor cuenta con un porcentaje Radicación n.° 101351 SCLAJPT-10 V.00 5 de pérdida de capacidad laboral del 57.30%, con fecha de estructuración de 12 de septiembre de 2017, según dictamen No. 3197939 del 21 de noviembre de 2017; ii) que la pensión de invalidez le fue negada por oficio del 1 de marzo de 2018, toda vez, que no acreditó 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la PCL; iii) que según la historia laboral, a la fecha de estructuración de la invalidez --12 de septiembre de 2017-- no tenía reunidas 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores; y iv) que el actor estuvo cotizando al sistema de pensiones a través de la empresa Crear Asociados S.A.S., hasta el mes de octubre de 2019.

Expresó que, por regla general, según lo adoctrinado por esta Corporación, la pensión de invalidez se reconoce conforme a la normativa vigente para la fecha de estructuración. Para el caso, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Sostuvo como fundamento de su decisión que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó a partir de la sentencia CSJ SJ3275 de 2019, rememorada en la CSJ SL1002 de 2020 y 4346 de 2020, que para el cómputo de semanas era procedente atender a la última cotización efectuada, sin que ello significara, en términos estrictos, un cambio en la fecha de estructuración de la invalidez, en el entendido de que «es esa calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando».

Radicación n.° 101351 SCLAJPT-10 V.00 6 Al respecto, procedió a transcribir apartes de las sentencias CSJ SL780 de 2021 y CC SU588 de 2016, y manifestó que, para acceder a la pensión de invalidez, excepcionalmente, en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, «es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de invalidez, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral productiva que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar».

Indicó que el demandante presentaba un Dx «cardiomiopatía isquémica FEVI 20% infarto agudo de miocardio, angioplastia más Stent medicados y desfibrilador bicameral. Con deficiencia progresiva; Otras Epilepsias y Síndromes Epilépticos Generalizados y; Trastorno Depresivo Recurrente, No especificado»; enfermedades que fueron catalogadas por Seguros Alfa SA como progresivas, por lo que, «en el caso que ocupa la atención de la Sala es procedente aplicar el nuevo pensamiento de la CSJ el cual ha venido aplicando la Corte Constitucional dentro de sus pronunciamientos».

Por lo antedicho, asentó que, Así las cosas, no hay discusión (sic) que el actor, es una persona en condición de invalidez ya que fue dictaminado con una PCL de 57.30% por parte de Seguros de Vida Alfa S.A., el 21 de noviembre de 2017; en cuanto a la fecha de estructuración de la PCL para la Sala al igual que el Juzgado de primera instancia, tomará la data de la última cotización efectuada por el actor, toda vez, que el señor Bermúdez estuvo laborando para el empleador Crear Asociados S.A.S., es decir, que pese a que se encontraba calificado como invalido continuó trabajando hasta que verdaderamente no pudo hacerlo, lo que significa que agotó su capacidad laboral residual y en ese sentido, es dable tener en cuenta como fecha verdadera de la estructuración de la PCL la Radicación n.° 101351 SCLAJPT-10 V.00 7 de la última cotización efectuada por el afiliado, que permite concluir que hasta esa data perdió la capacidad laboral, situación, que no fue controvertida por Porvenir S.A., ya que esta se limitó en afirmar que el demandante no cumplió con los requisitos de ley para acceder a este derecho pensional; situación que se deshace en aplicación del precedente jurisprudencia de nuestro Órgano (sic) de cierre, por lo que, los argumentos de la apelación, frente a que la a-quo utilizó una sentencia T de la Corte Constitucional no es válido, queda sin fundamento fáctico, habida consideración que, en sede de apelación a pesar que no nos referimos a dicha sentencia, ese criterio ya fue acogido por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, así se hace innecesario entrar en la discusión si la a-quo erró en citar dicha providencia. De la densidad de semanas que establece la ley aplicable al caso, se tiene que el actor estructuró su PCL el 31 de octubre de 2019, (fecha de su última cotización) según historia laboral expedida por Porvenir S.A., por lo que, se procederá a verificar si entre el 31 de octubre de 2016 al 31 de octubre de 2019, alcanzó a acreditar 50 semanas, al revisar la historia laboral en comento, se contabilizó 81,42 semanas, lo cual, hace acreedor al señor Bermúdez Londoño de la pensión de invalidez deprecada desde el 31 de octubre de 2019, última calenda del último periodo de cotización. Por otra parte, y en relación con la inconformidad planteada en cuanto a que el demandante debió solicitar una nueva calificación para utilizar los aportes posteriores a la estructuración y verificar si aún continuaba con la invalidez para la fecha pretendida, apuntó que «el dictamen efectuado el 21 de noviembre de 2017, tenía una vigencia de 3 años, esto es, hasta el 21 de noviembre de 2020 y la demanda se propuso el 26 de febrero de 2019, lo que quiere decir, que al momento de instaurar la demanda el dictamen se encontraba vigente, por tanto, no era necesario realizar uno nuevo y menos cuando en el curso del proceso nunca se solicitó».

En ese orden, confirmó la decisión de primera instancia y ordenó descontar del retroactivo los aportes en salud. Radicación n.° 101351 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a Porvenir S.A. de todas las pretensiones de la demanda.

Sobre las costas se decidirá según corresponda». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, «41, modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012, 42 de la Ley 100 de 1993, Preámbulo y artículos 1, 48 y 53 de la Constitución y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y la infracción directa del artículo 3 del Decreto 1507 de 2014».

Expresa que, dada la senda escogida para el embate, acepta las conclusiones de naturaleza fáctica que extrajo el ad quem y, por tanto, lo que cuestiona es que concluyera que el actor, por ser sujeto de especial protección constitucional, Radicación n.° 101351 SCLAJPT-10 V.00 9 «tenía derecho a la pensión de invalidez reclamada, pese a no reunir la densidad de cotizaciones legalmente exigidas para cuando se estructuró su estado de invalidez, por padecer una enfermedad crónica, degenerativa o congénita».

Manifiesta que el desatino cometido por el fallador de segunda instancia fue el de desacertar en el entendimiento de las normas que gobiernan la estructuración del estado de invalidez y los requisitos para acceder a la prestación, pues las semanas cotizadas deben contabilizarse con retroactividad desde que el afiliado fue declarado legalmente inválido, dado que «[…] no hay ningún elemento en esa norma del que pueda concluirse que las semanas de cotización se deben contar desde la fecha de la última cotización, o que sea admisible que, cotizaciones efectuadas después de haber sido declarada la invalidez en la forma exigida por la ley, puedan ser tenidas en cuenta para acreditar el derecho».

Sostiene la recurrente que el precepto no contempla ninguna diferencia en el tipo de enfermedad, ni en el hecho de haber cotizado antes o después de que se invalide el afiliado, «[…] de tal suerte que el Tribunal hizo una distinción en donde no la ha hecho quien estaba legalmente habilitado para ello: el legislador. Al razonar de esa forma contrarió el juzgador claras reglas de hermeneútica universalmente reconocidas».

Destaca que la norma que consagra los requisitos para la pensión de invalidez debe ser armónicamente interpretada con el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, donde se adopta Radicación n.° 101351 SCLAJPT-10 V.00 10 la definición de la fecha de estructuración, normativa que a su juicio fue infringida por el Tribunal, puesto que, […] la estructuración efectiva del estado de invalidez puede ser anterior a la fecha en que se califique o evalúe ese estado, lo que es apenas obvio, pues de no ser así siempre coincidirían necesariamente la calificación de la invalidez y su estructuración, lo que a todas luces iría en contra de los derechos de los afiliados.

Ello indica que sí existen normas que gobiernan la situación de los afiliados que efectúan cotizaciones en fecha posterior a aquella en que científicamente se ha estructurado su invalidez y que de ellas no se deriva la equivocada conclusión a la que llegó el Tribunal. La disposición vigente en modo alguno permite que la estructuración del estado de invalidez se produzca en una fecha posterior a aquella en que se dictamina una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, puesto que se refiere a que esa estructuración puede ser anterior o concomitante con la fecha de la declaratoria, pero en ningún caso posterior a esta.

De otro lado, respecto de la capacidad laboral con la que puede quedar una persona inválida, señala que, «ello en modo alguno significa que tal situación le permita acceder a prestaciones causadas con ocasión de su estado de invalidez, pues no resulta lógico que una prestación pueda tener dos momentos de causación diferentes». Aduce, además, que el Tribunal pasa por alto que la jurisprudencia de esta Sala durante mucho tiempo sostuvo: «las cotizaciones exigidas para acceder a la pensión de invalidez deben estar sufragadas al momento en el que realmente se invalida el afiliado por perder la capacidad laboral en el porcentaje exigido en la ley, según sea dictaminado por los organismos competentes para ello» (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902).

Radicación n.° 101351 SCLAJPT-10 V.00 11 Arguye que desde sus orígenes la Ley 100 de 1993 contempló el carácter técnico que tiene la calificación de la invalidez y, en ese sentido, manifiesta que la normativa, […] fue clara en señalar que la calificación del estado de invalidez debe hacerse por organismos profesionales, especializados, con base en el manual único de calificación de invalidez.

Por manera que es claro que la calificación del estado de invalidez está sometida a reglas de orden técnico que no son de conocimiento de los jueces. No se desconoce que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia considera que, en materia de determinación de la pérdida de la capacidad laboral, los jueces gozan de facultades para formar libremente su convencimiento, pero ello en modo alguno los habilita para desechar la apreciación de pruebas idóneas y producidas por entidades técnicas y especializadas, integradas por expertos en la materia, a las que la ley les encargó la función de dictaminar ese hecho y que por mandato legal son las autorizadas para acreditar la disminución de la aptitud laboral de una persona, como en este caso lo fue una Junta de Calificación de Invalidez, respecto de la fecha de estructuración de la invalidez del demandante.

Por último, resalta que son las reglas del aseguramiento que informan al sistema general de pensiones, las que garantizan la financiación de la prestación, pero antes de que se origine el riesgo o la contingencia, para concluir que, […] de tal forma que la prestación debe estar financiada antes de que se origine la contingencia o el riesgo protegido.

Ello indica que no se corresponde con esas reglas - por lo contrario, va en contra de ellas y no guarda ninguna lógica- que esa financiación, que dada la naturaleza contributiva del sistema se hace en primer término con las cotizaciones, se efectúe después de presentado el riesgo o la contingencia, pues de ser así ya no se estaría cubriendo un riesgo sino un siniestro previamente causado.

VII. CONSIDERACIONES Dada la senda de puro derecho por la cual se enderezó el ataque, no son materia de discusión los siguientes Radicación n.° 101351 SCLAJPT-10 V.00 12 supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) que el actor cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57.30%, con fecha de estructuración de 12 de septiembre de 2017, según dictamen No. 3197939 del 21 de noviembre de 2017; ii) que la pensión de invalidez le fue negada por oficio del 1 de marzo de 2018, toda vez que no acreditó 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la PCL; iii) que según la historia laboral, a la fecha de estructuración de la invalidez --12 de septiembre de 2017-- no tenía reunidas 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores; y iv) que el actor estuvo cotizando al sistema de pensiones a través de la empresa Crear Asociados S.A.S., hasta el mes de octubre de 2019.

El Tribunal fundamentó su decisión en abundante jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, en especial, las sentencias CSJ SJ3275 de 2019, CSJ SL780 de 2021 y SU-588 de 2016, en el sentido de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez para el reconocimiento de la prestación pensional cuando se presentan enfermedades catastróficas, degenerativas o congénitas.

Para la entidad recurrente, la fecha de estructuración de la invalidez del actor no podía ser otra que el 12 de septiembre de 2017, fecha que debía tenerse en cuenta a efectos de determinar si aquél cumplía con el requisito legal de las 50 semanas de cotización en el trienio previo, pues las semanas cotizadas deben contabilizarse retroactivamente a partir de que el afiliado es declarado legalmente inválido, no Radicación n.° 101351 SCLAJPT-10 V.00 13 siendo posible que «cotizaciones efectuadas después de haber sido declarada la invalidez en la forma exigida por la ley, puedan ser tenidas en cuenta para acreditar el derecho».

Además, alega que el Tribunal debió ajustar su decisión a la jurisprudencia que esta Sala sostuvo durante mucho tiempo (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902). Precisado lo anterior, el problema jurídico que se le plantea a la Corte consiste en determinar si el Tribunal erró al convalidar semanas de cotización posteriores a la fecha de estructuración, para efectos de contabilizar las 50 semanas de cotización que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 exige para la pensión de invalidez.

Ahora bien, la normativa llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez es la vigente al momento de la estructuración del estado invalidante, que en este caso sería el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que se determinó por parte de Seguros de Vida Alfa SA que la invalidez del actor se estructuró el 12 de septiembre de 2017, normativa según la cual tendrá derecho a la pensión el afiliado que sea declarado inválido y acredite, cuando la causa sea la enfermedad, haber cotizado «cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración».

Sin embargo, como lo advirtió el ad quem, en tratándose de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas, esta Sala de Casación, a partir de la sentencia SL3275-2019, varió su línea de pensamiento en cuanto al momento desde cuándo deben contabilizarse los aportes o semanas que dan lugar a la prestación pensional originada Radicación n.° 101351 SCLAJPT-10 V.00 14 en una de esas particulares contingencias, abriendo la posibilidad de que se tenga en cuenta, entre otras, la de la última cotización efectuada, en el entendido de que es esa calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando.

En efecto, en sentencia SL781-2021, así reflexionó la Corte: Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: […] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).

Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.

De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 Radicación n.° 101351 SCLAJPT-10 V.00 15 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.

Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Así pues, conforme al criterio actual de la Sala, si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, debe acreditarse una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, también lo es que, de manera excepcional, frente a enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad funcional y productiva que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar (CSJ SL131-2024).

Ahora, frente al argumento esgrimido por la sociedad recurrente, según el cual la calificación del estado de invalidez debe hacerse por organismos profesionales y con base en el manual único de calificación de invalidez y, por tanto, es claro que la calificación está sometida a reglas de orden técnico que no son de conocimiento de los jueces, y sin perjuicio de las facultades atribuida a los jueces para formar libremente su convencimiento, lo cierto es que a pesar de que la calificación fue realizada por una de las entidades Radicación n.° 101351 SCLAJPT-10 V.00 16 autorizadas legalmente para hacerla, en este caso Seguros de Vida Alfa SA, no se puede desconocer la capacidad productiva del afiliado para realizar actividades aún después de configurarse el estado de invalidez; por ello, bien vale la pena traer a colación lo asentado por esta Sala de la Corte en la sentencia SL2332-2021, donde sostuvo: Así las cosas, si bien es cierto que el concepto de fecha de estructuración está soportado en aspectos técnicos y científicos que deben seguir los expertos calificadores cuando aplican el manual único de calificación de invalidez al momento de la valoración del paciente, que en vigencia del sistema integral de seguridad social han estado contemplados en los Decretos 692 de 1995, 917 de 1999 y 1507 de 2014, también lo es que no resulta atendible que en un Estado Social de Derecho, como lo es el nuestro, se desconozca la situación material y objetiva que posibilita al afiliado continuar desempeñando una actividad productiva en uso de su capacidad laboral, aún cuando padezca enfermedades crónicas o degenerativas que con el paso del tiempo agotan sus fuerzas hasta impedirle continuar en la vida laboral, situación que no puede ser reprochable para que continúe, paralélelo a ello, realizando cotizaciones, siempre que no se traduzcan en un fraude al sistema de seguridad social.

En la citada sentencia CSJ SL 781-2021, sobre tal razonamiento expresó la Sala: En esa medida, al encontrarnos ante situaciones sui géneris originadas por este tipo de padecimientos, para efectos de tomar el hito de la estructuración de la invalidez, resulta válido acudir a i) la fecha en que se profiere el dictamen de calificación de la invalidez, ii) la data en que se presenta la reclamación de la pensión de invalidez, o iii) la calenda del último periodo de cotización; lo anterior, por cuanto resulta razonable entender, que dadas las características especiales de estas patologías, y la manera en que cada una de ellas puede exteriorizarse y tener repercusión en la salud de la persona, la misma puede darse o presentarse en las oportunidades antes anotadas y hacerse notoria su manifestación en la integridad del afiliado (a), impidiéndole o limitándola ser laboralmente productiva, y de contera, generando la condición invalidante.

(Subraya la Sala). Precisamente, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad Radicación n.° 101351 SCLAJPT-10 V.00 17 laboral del afiliado, de tal suerte que la alteración de la data en que la autoridad administrativa dictamina surge la pérdida de capacidad laboral, obedezca a razones probatorias y objetivas que así lo permitan.

En suma, tratándose de situaciones especiales donde la pérdida de capacidad laboral se va menguando de manera paulatina, es decir, cuyos efectos no aparecen de forma inmediata, sino que éstos se desarrollan dentro de un lapso prolongado a causa del padecimiento de este tipo de enfermedades catastróficas --tal cual se dejó acreditado para este asunto en particular, sin que fuera objeto de reproche por parte de la sociedad demandada-- se desprende que la regla para la contabilización de los aportes que sirven de base para el cálculo de la pensión, no es la general, según quedó expuesto.

En casos como el presente, tampoco es de recibo el argumento de la censura según el cual el entendimiento que dio el Tribunal al precepto rompería las reglas de aseguramiento con las que funciona el sistema general de pensiones respecto de la pensión de invalidez y, por ello, se afectaría la financiación de la prestación, puesto que la validación de aquellas cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, encuentra su sustento no solo en el hecho de encontrarnos frente a un derecho fundamental de especial protección constitucional, sino que, además, se trata de la realización del principio de solidaridad que caracteriza al sistema de seguridad social.

Criterio que como se ve, no solo ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Radicación n.° 101351 SCLAJPT-10 V.00 18 Constitucional, sino también, por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, el sistema general de pensiones consagrado por la Ley 100 de 1993, si bien utiliza la técnica del seguro para establecer el mecanismo de protección y cobertura de los riesgos sociales de invalidez y muerte, lo cierto es que su lógica no funciona bajo los principios inspiradores del contrato mercantil, pues la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, cuyo objetivo es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

De esa suerte, fuerza concluir que el juzgador de la alzada no incurrió en el yerro jurídico endilgado, lo que conlleva a que el cargo no prospere. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HELMAN BERMÚDEZ LONDOÑO contra la SOCIEDAD Radicación n.° 101351 SCLAJPT-10 V.00 19 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EE588681426728516A64F888C1E22D73F2C161C5C2366DF9276AC20A48A82E8B Documento generado en 2024-11-20