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SL3067-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1045 de 1978Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3067-2023 Radicación n.° 97770 Acta 40 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE ESCOBAR VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de noviembre de 2022, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Carlos Enrique Escobar Velásquez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que reliquidara su pensión conforme lo establecido en el Decreto 1045 de 1978 y, en consecuencia, Radicación n.° 97770 SCLAJPT-10 V.00 2 se condenara al pago de las diferencias, intereses moratorios y costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones relató que le fue reconocida pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones, mediante la Resolución n.º 015771 del 11 de julio de 2006, con base en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta 8775 días y una primera mesada por valor de $2.120.755. Añadió que se retiró del servicio activo como trabajador el 3 de abril de 2000, fecha en la que no volvió a realizar aportes a ninguna entidad.

Dijo que debido a la multiafiliación que ocurrió entre el ISS y la administradora Protección S.A., se resolvió válidamente afiliado al primero, y que el fondo privado debía trasladar los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual, los cuales no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión, el contenido del acto administrativo que la otorgó y la reclamación elevada para su reliquidación. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Radicación n.° 97770 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que la Resolución n.º 015771 se encontraba conforme a derecho, habiéndose aplicado la norma más beneficiosa para el demandante. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; buena fe; presunción de legalidad de los actos administrativos; no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, o de intereses ni indemnización moratorios; prescripción; compensación e improcedencia al pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 18 de mayo de 2022 resolvió:

PRIMERO: Declarar que al demandante Carlos Enrique Escobar Velásquez, le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, estableciendo como mesada inicial la suma de $3.863.713, la cual se encuentra liquidada a septiembre de 2001.

SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, por consiguiente, se niega el pago de las diferencias originadas de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a 22 de noviembre del 2013.

TERCERO: Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer en favor del señor Carlos Enrique Escobar Velásquez, el retroactivo pensional generado por las diferencias causadas entre lo pagado y lo que se ordena en esta audiencia desde 22 de noviembre de 2013, adicionalmente este retroactivo debe ser pagado en forma indexada al momento de su pago por parte de Colpensiones.

CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 97770 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver las apelaciones presentadas por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 30 de noviembre de 2022, modificó la decisión de primera instancia así:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia proferida el 18 de mayo del 2022, por el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar, DECLARAR que el señor CARLOS ENRIQUE ESCOBAR VELÁSQUEZ, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión mensual, en cuantía inicial mensual de $2.914.006,07, desde el 6 de septiembre de 2001, mesada cuyo valor deberá pagarse con los reajustes legales y en 14 mesadas pensionales al año, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 20 de la sentencia consultada y apelada, CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a CARLOS ENRIQUE ESCOBAR VELÁSQUEZ, la suma de $223.399.602,44, como retroactivo pensional causado desde el 22 de noviembre de 2013 al 30 de noviembre de 2022, suma que deberá ser indexada, teniendo como IPC INICIAL noviembre de 2013 y como IPC FINAL el día en que se efectúe el pago al demandante.

A partir del 1º de diciembre de 2022, deberá seguir reconociendo una mesada pensional de $7.707.907,95, que se incrementará anualmente, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de la mesada adicional de junio y diciembre.

TERCERO: En lo demás, se MANTIENE incólume la sentencia de primer grado. Precisó que los problemas jurídicos consistían en determinar si, (i) ¿El promotor del proceso tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez teniendo en cuenta para el Ingreso Base de Liquidación los aportes pensionales que efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad entre septiembre de 1995 hasta abril de 2000, con ocasión de la multivinculación que se generó y que se resolvió en el sentido que el ISS debía responder por la prestación económica del demandante y, como consecuencia de Radicación n.° 97770 SCLAJPT-10 V.00 5 ello, debe la demandada reconocer y pagar el retroactivo por las diferencias causadas, debidamente indexadas o intereses moratorios?;

(ii) y ¿se debe declarar probada o no la excepción de prescripción? Aseguró respecto de la discusión de la reliquidación, que los aportes hechos a Protección S.A. y que fueron traslados a Colpensiones, producto de la multiafiliación, debían ser tenidos en cuenta para el estudio de las exigencias establecidas de la pensión de jubilación, siempre que no hubieran sido aportadas simultáneamente, de lo contrario se aplicarían en lo concerniente a la determinación del Ingreso Base de Liquidación IBL, pero no como semanas adicionales tal y como lo había considerado el juez.

Señaló que el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición se realizaba conforme el inciso 3º del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Argumentó que debía hacerse a partir del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, pues así procedió el juzgado y el demandante no tuvo reproche alguno, y por virtud del principio de consonancia, no se podía estudiar con los diez años anteriores al reconocimiento pensional.

Presentó la liquidación teniendo en cuenta los ciclos doblemente cotizados arrojando la suma de $2.914.006,07 como primera mesada pensional, cuyo valor debía pagarse con los reajustes legales en 14 al año y determinó por retroactivo $223.399.602,44, correspondiente a las Radicación n.° 97770 SCLAJPT-10 V.00 6 diferencias causadas entre 22 de noviembre de 2013 al 30 de noviembre de 2022.

Agregó en cuanto a la excepción de prescripción que operaba sobre la acción para reclamar un determinado derecho, cuyo término se contaba desde que la respectiva obligación se hubiera hecho exigible, al tiempo que no requería de fórmulas sacramentales más allá de invocarse. En este sentido sostuvo que al haberse causado la pensión el 6 de septiembre de 2001, este empezaba a partir de esta última fecha por tres años, además que, […] respecto de las diferencias pensionales que se iban causando, mes a mes; de esta manera opera el fenómeno de prescripción para este caso así: Se tiene que la actora elevó reclamación ante el ISS el 1º de agosto de 2011, por lo que el término de interrupción iba hasta la misma fecha del año 2014, pero como la demanda no se presentó en ese lapso, las diferencias pensionales causadas prescribieron.

Ahora bien, respecto a las diferencias pensionales causadas con posterioridad al 1 de agosto de 2014, el actor apenas vino a presentar nueva reclamación el 22 de noviembre de 2016, la que le fue resuelta mediante Resolución GNR 349263 de la misma data y confirmada a través de acto administrativo VPB 4547 del 3 de febrero de 2017, por lo que prescribieron las causadas con anterioridad a la misma fecha de 2013, no ocurriendo lo mismo con las posteriores, pues la demanda fue presentada el 11 de abril de 2018, esto es, dentro de los tres años siguientes.

Por consiguiente, es claro que no incurrió en error la sentenciadora de primer grado al colegir que el fenómeno de la prescripción debía contarse tres años atrás a partir de la fecha en que fue presentada petición ante Colpensiones calendada 22 de noviembre de 2013, de allí que la Sala deba mantener incólume la decisión de primer grado. Indicó, por último, frente a los intereses moratorios que, dado que la entidad no estaba en mora en el reconocimiento Radicación n.° 97770 SCLAJPT-10 V.00 7 de la pensión y lo que se estaba discutiendo la reliquidación, no procedían y ordenó la indexación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia de segunda instancia, para que modifique la del juzgado y, en su lugar acceda a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se estudian en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa proveniente de la aplicación errónea de los artículos 48 de la Constitución Política, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo cita estos dos últimos y argumenta que el Tribunal procede más allá de lo decidido Radicación n.° 97770 SCLAJPT-10 V.00 8 por el juez, que no había sido objeto de impugnación al realizar una reliquidación, tomando como IBL elementos que carecían de sustento en las pruebas allegadas al expediente. Afirma que la demandada no desconoce el derecho a la reliquidación, sin embargo, manifiesta que insiste en que los factores salariales que se alegan habían sido tenidos en cuenta al reconocer la pensión de jubilación mediante acto administrativo n.º 015771 del 11 de julio de 2006.

Agrega que dicha afirmación no es cierta dado que su fundamento se encuentra en el dinero aportado en Protección S.A., que no fue devuelto a Colpensiones el 26 de enero de 2011, sino en una fecha muy posterior al pago de la pensión. Opina que el Tribunal se equivoca al fijar un nuevo IBL cuando no fue objetado por las partes, así como que, no refleja la realidad procesal, ni sustancial, en tanto se desconoce el origen de sus cálculos, tal como lo ordena el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que no se trata de una doble cotización ni de la pretensión de que se le sumen semanas cotizadas de manera simultánea, sino que, como lo establece la ley, se puede cotizar por trabajos desarrollados ante diferentes empleadores durante el mismo período, lo que obliga al reconocimiento de un mayor valor en el IBL para determinar el monto de la primera mesada pensional.

Radicación n.° 97770 SCLAJPT-10 V.00 9 Reitera que el Tribunal al determinarlo desconoce, en primer lugar, que carecía de competencia para decidir, en tanto la materia no había sido objeto de cuestionamiento por ninguna de las partes del conflicto; y en segundo lugar, no se aplicó en debida forma lo determinado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en tanto no se tuvo en cuenta el promedio real de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para cumplir el requisito temporal que consagra la ley.

Concluye que el Tribunal carecía de fundamentos legales para modificar la mesada pensional calculada de manera acertada por el juzgado. VII. RÉPLICA Aduce que el recurrente incurre en una serie de deficiencias en el desarrollo del cargo, que hacen imposible su estudio, así: i) Señalar la infracción directa, por aplicación errónea de los artículos allí indicados, que es un concepto de violación inexistente en la ley, entendiendo a lo sumo que se incurrió en una infracción directa, como lo ha afirmado en ocasiones esa Sala. ii) Incurrir en alegatos como si se tratara de las instancias, extendiéndose en consideraciones alejadas de la técnica del recurso extraordinario. iii) Encaminar el cargo por la vía directa y en el desarrollo de este hacer referencia a varios documentos. iv) Plantear temas que no fueron apelados por el demandante como la “no aplicación debida” del artículo 21 de la ley 100 de 1993. v) Indicar en la proposición jurídica la “aplicación errónea” del artículo 21 y en el desarrollo del cargo de manera contradictoria afirmar que se incurrió en la “no aplicación debida” de esa norma.

Radicación n.° 97770 SCLAJPT-10 V.00 10 vi) No incluir en el compendio normativo el precepto que constituyó el fundamento en la providencia atacada, como es el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 Añade que, si en gracia de discusión esta Corporación estudiara del cargo, no hay error, ya que no es posible, como lo pretende el recurrente, que pudiera obtener la reliquidación teniendo en cuenta el promedio de los diez últimos años cotizados, cuando para obtener el IBL no se tuvo en cuenta ese período, si no el que hacía falta para pensionarse, con el que estuvo de acuerdo, al no haber apelado este aspecto.

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica frente a los errores de técnica que comprometen el estudio de fondo de la presente demanda. Sobre este punto, debe decirse, tal como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al recurrente, identificar los soportes del fallo impugnado y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la vía fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto, en la sentencia CSJ SL, 27 febrero 2013, radicado 43132, reiterada en la sentencia CSJ SL3049-2022, expresó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares Radicación n.° 97770 SCLAJPT-10 V.00 11 argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Con el fin de lograr que se cumplan sus objetivos, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante debe cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Así mismo, las exigencias del trámite tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

En efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación y (v) la expresión de los motivos de casación. En esa perspectiva, se le impone a quien opta por estas vías y medios de impugnación, el despliegue de un ejercicio Radicación n.° 97770 SCLAJPT-10 V.00 12 dialéctico dirigido puntualmente a derrumbar los verdaderos pilares de la sentencia, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de legalidad y acierto.

Conforme a lo anterior, en relación con la vía directa, en sentencia CSJ SL1199-2023 que memoró la CSJ SL4315- 2019 la Corporación precisó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador funda su decisión. Al respecto, téngase en cuenta lo precisado en sentencia CSJ SL2111-2023 que citó la CSJ SL843-2021, donde se advierte: Lo anterior, por cuanto era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada.

Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326- 2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, Radicación n.° 97770 SCLAJPT-10 V.00 13 donde se indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.

(CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). En este sentido, si el accionante pretende discutir una indebida liquidación por los valores, la Sala no podría estudiar dicha problemática, comoquiera que el cargo fue dirigido por la vía directa y, en tal sentido, resulta improcedente remitirse a los cálculos hechos por los jueces de instancia o, en su defecto, a los medios de prueba sobre el tema, existentes en el expediente.

Se resalta que, si bien el casacionista señala que el Tribunal no tenía competencia para modificar el valor de la mesada ordenada por el juzgado, lo cierto es que i) Colpensiones en su apelación sí solicitó la revocatoria de la sentencia pues a su juicio ya estaban reconocidos las cotizaciones realizadas en Protección S.A y ii) también opera el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad motivo por el cual podía revisarse la condena impuesta en primera instancia en su totalidad.

El ataque así planteado resulta insuficiente y desenfocado, pues no se realiza una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal en la que se Radicación n.° 97770 SCLAJPT-10 V.00 14 confronten los argumentos y premisas de los cuales se compone, por el contrario, se asemeja más a un alegato de instancia que no corresponde en lo absoluto al que debería presentarse como sustentación del recurso extraordinario.

Con todo, se advierte que el juez de segunda instancia no incurrió en ningún desacierto pues en lo que atañe a la solicitud del demandante, textualmente señaló «[…] una vez elaborada la respectiva liquidación, incluyendo los ciclos doblemente cotizados». Así las cosas, no prospera el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, proveniente de la aplicación errónea de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993.

Referencia las sentencias CSJ SL1069-2023 y CSJ SL704-2013 para argumentar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es de aplicación irrestricta y no admite excepciones de ninguna índole. Resalta que la demandada está en mora en el pago de la pensión, dado que lo que se pretende es la reliquidación de la mesada, como de vieja data lo tiene dicho esta Corte, pues el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 también debe aplicarse cuando la prestación no se ha reconocido en el Radicación n.° 97770 SCLAJPT-10 V.00 15 término establecido en la ley y por esa razón no se han comenzado a pagar las mesadas correspondientes.

Opina que Colpensiones había discutido en el comité de multiafiliación los aportes que Protección S.A. debía trasladarle, por lo que debió liquidar la primera mesada pensional, con un IBL que tuviera en cuenta los salarios que tuvo en la Universidad de Antioquia y en Comuna, dándole así cumplimiento a los preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, insertado en el artículo 48 de la Carta Política y el 21 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que la entidad debe pagar los intereses moratorios en tanto no cumplió en tiempo respectivo con el reconocimiento y pago de la totalidad de la pensión, dentro de los plazos señalados en la ley y se ha negado sistemáticamente a reconocer y pagar las diferencias pensionales que derivan de la reliquidación de la pensión inicialmente reconocida.

X. RÉPLICA Señala que la infracción directa por aplicación errónea de las normas es un concepto de violación inexistente en la ley. Asegura que el cargo no logra destruir el planteamiento, el cual es ajustado al criterio vigente de esta Sala en relación con los intereses de mora, que proceden cuando existe mora o retardo en el pago de las pensiones, pero no frente a su pago incompleto o deficitario.

Radicación n.° 97770 SCLAJPT-10 V.00 16 XI. CONSIDERACIONES El Tribunal dedujo la improcedencia de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pues a su juicio no existía mora por parte de la entidad al tratarse de una reliquidación pensional. Al respecto, conviene precisar que la doctrina reiterada de la Corte sostuvo que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, procedían solo en el evento en que hubiera mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando lo que se presentaba era un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial (CSJ SL3130-2020).

Sin embargo, al efectuar un nuevo estudio de la norma acusada, la Sala modificó la anterior posición jurisprudencial y, en su lugar, adoctrinó que no existía una razón jurídica objetiva para negar su procedencia cuando se tratara de reajustes pensionales, pues eso no es lo que se deriva del precepto en estudio, interpretado de manera racional y lógica.

En efecto, así se dijo en la sentencia SL3130-2020: […] la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente. Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales.

En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Radicación n.° 97770 SCLAJPT-10 V.00 17 Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.

En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago».

Lo anterior permite concluir que el Tribunal cometió el error que se le atribuye y se casará la sentencia respecto de este punto. XII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, proveniente de la aplicación errónea de los artículos 48 de la Constitución Política, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, 2513 del Código Civil y 282 del Código General del Proceso.

Afirma que la seguridad social es un derecho irrenunciable y que la pensión y a su reliquidación es imprescriptible de acuerdo con la sentencia CC SU-298 de 2015. Asegura que existe error por parte del Tribunal al Radicación n.° 97770 SCLAJPT-10 V.00 18 entender que la parte demandada, ha propuesto la excepción de prescripción de las mesadas o diferencias, cuando en realidad, se refirió a la del derecho a la reliquidación, que no podía declarar de oficio.

XIII. RÉPLICA Reitera que la infracción directa por aplicación errónea de las normas es un concepto de violación inexistente en la ley y señala que el criterio del Tribunal es el vigente por esta Corporación y no requiere sujetarse a fórmulas sacramentales más allá de invocarse. XIV. CONSIDERACIONES Sobre la imprescriptibilidad de la reliquidación, esta Sala debe señalar que a partir de la sentencia CSJ SL8544- 2016 se fijó que la exigibilidad judicial de la seguridad social y específicamente del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, «[…] implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa».

En efecto, se dijo lo siguiente: Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien Radicación n.° 97770 SCLAJPT-10 V.00 19 diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.

En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.

Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;

CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). Ahora bien, la prescriptibilidad se predica de las mesadas o valores causados con ocasión del reconocimiento de la pensión, pero no sobre el derecho en sí mismo. Así fue señalado por esta Corporación mediante sentencia CSJ SL8544-2016, reiterada en sentencia CSJ SL2031-2021: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

Radicación n.° 97770 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin embargo, como el pago de la pensión es de tracto sucesivo y por regla general de carácter vitalicio, se admite la prescripción trienal de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieran cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo del derecho laboral y de la seguridad social.

Lo que quiere decir que, en relación con cada una de las mesadas pensionales, si puede sostenerse su exigibilidad, para a partir de allí, empezar a contar el término de prescripción, conforme al artículo 151 del CPTSS, que reza «las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Así las cosas, el cómputo del plazo prescriptivo para mesadas pensionales, se contrae al momento que se van causando y no se reclaman, pero cuando se niega el derecho a la pensión la reclamación de las mesadas para hacerlas exigibles inicia desde el momento en que el interesado tiene la posibilidad de hacer valer su derecho, esto es, cuando satisface las exigencias previstas por el legislador, en cuanto al tiempo de servicios establecido y la edad mínima requerida, instante en el cual, el pretendido derecho a las mesadas se hace exigible, pues precisamente el soporte de la prescripción extintiva se produce por la inercia del acreedor de reclamar en el término de tres (3) años, su reconocimiento y pago, ello sin perjuicio de la suspensión de la prescripción Lo anterior quiere decir que el Tribunal no se equivocó al considerar prescritas las diferencias de las mesadas pensionales con anterioridad al 22 de noviembre de 2013, toda vez que, como ya se señaló, no afectó el derecho, sino los valores causados que no se exigieron en tiempo.

En ese sentido no prospera el cargo. Sin costas dada la prosperidad parcial del recurso. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, Radicación n.° 97770 SCLAJPT-10 V.00 21 son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. Aclarando que, dada la prosperidad de los referidos intereses, no es viable condenar a la indexación de las mesadas pensionales causadas, en razón a la incompatibilidad entre ambos conceptos, tal como se explicó en sentencia CSJ SL4258-2020, en la que se dijo: En cambio, no se accederá a la indexación pretendida, en razón a que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de los intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio, es decir, el resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, descartándose entonces la posibilidad de que junto al pago de intereses moratorios se imponga condena por indexación, ya que equivaldría a decretar una doble e inconsulta condena por un mismo ítem.

Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido CARLOS ENRIQUE ESCOBAR VELÁSQUEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en lo relacionado con los intereses moratorios, no en los demás. Radicación n.° 97770 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia, se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C., el 18 de mayo de 2022 y, en su lugar, se dispone:

CUARTO: Se revoca la condena de la indexación de las mesadas pensionales para en su lugar condenar a Colpensiones a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en favor de Carlos Enrique Escobar Velásquez, sobre el valor del reajuste, una vez vencido el término dado por la ley para estos efectos y hasta cuando se cumpla la obligación. Costas como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto