Micelio
SL3067-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 26 de 1976

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3067-2022 Radicación n.° 75329 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN GIOVANNI RODRÍGUEZ CIFUENTES, JORGE ELIÉCER TORRES CASTILLO y JOSÉ FRAICEDO VARGAS MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de mayo de dos mi dieciséis (2016), en el proceso que le instauraron a EMGESA S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Juan Giovanni Rodríguez Cifuentes, Jorge Eliécer Torres Castillo y José Fraicedo Vargas Mendoza llamaron a juicio a EMGESA S. A. ESP, para declarar que estaba vigente y surtía plenos efectos jurídicos la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 21 de septiembre de 2005, la cual, se Radicación n.° 75329 SCLAJPT-10 V.00 2 prorrogó, siendo ineficaz el Acta Convencional n.° 1, firmada el 3 de marzo de 2011, porque se acordó vulnerando el debido proceso constitucional.

En consecuencia, solicitaron condenar a la accionada al cumplimiento de todas y cada una de las cláusulas contenidas en la convención, actualizando los derechos de contenido económico, con el pago de los daños y perjuicios que, indican debe superar los tres mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (f.° 631 a 673 del cuaderno 2). Fundamentaron sus pretensiones afirmando que son laborantes de la demandada; que al interior de ésta existe un sindicato de trabajadores de la energía de Colombia – Sintraelecol, que se rige por las normas estatutarias dictadas por el máximo órgano de dirección del sindicato, siendo la última reforma la realizada el 8 y 11 de junio de 2010.

Manifestaron, que la máxima autoridad sindical era la asamblea nacional de delegados cuya reunión representa a todos los miembros de la organización y, seccionalmente, lo es la misma entidad, pero a ese nivel; que entre la convocada y el sindicato se han suscrito diferentes convenciones, en desarrollo de los denominados acuerdos marco sectoriales, siendo, la última, la vigente entre el 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, que se ha prorrogado automáticamente.

Expresaron, que la compañía promovió y auspició la modificación de ese acuerdo, desconociendo la autonomía Radicación n.° 75329 SCLAJPT-10 V.00 3 sindical; que el 5 de noviembre de 2010 se convocó a una asamblea extraordinaria, donde los trabajadores fueron direccionados a tomar la decisión de avalar una negociación que no cumplió el debido proceso constitucional, legal y estatutario; que se instaló una mesa con la participación de miembros de la junta directiva de la subdirectiva Bogotá y representantes de la enjuiciada, sin que se hubiera aprobado por la asamblea nacional de delegados.

Adujeron, que la empresa hizo suscribir el Acta Convencional n.° 1, el 3 de marzo de 2011, con la que se modificó la convención que estaba rigiendo, sin que se hubieran agotado las etapas previas para llevar a cabo una negociación colectiva de trabajo. La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de los demandantes.

Aclaró que los trabajadores ejercieron su derecho constitucional y democrático de negociar un acta convencional que modificó la convención colectiva; que aceptó la propuesta por estos elevada, que fue aprobada en asamblea mayoritaria. En su defensa propuso, como de fondo, las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe y prescripción (f.° 801 a 836 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 75329 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de junio de 2015 (f.° 1003 del cuaderno 3), absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 18 de mayo de 2016, confirmó la de primer grado (f.° 1013 a 1028 ibidem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que no existía controversia respecto a la vinculación de los demandantes con la accionada, pues estaba probada esa acción, así: - Juan Giovanni Rodríguez Cifuentes, desde el 31 de agosto de 1998. - Jorge Eliécer Torres Castillo, a partir del 2 de enero de 1991 y, - José Fraicedo Vargas Mendoza iniciando el 18 de mayo de 1998.

Tampoco discutió que estos estaban afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Energía Eléctrica de Colombia – Sintraelecol y que se beneficiaban de la convención colectiva vigente en la empresa demandada. Radicación n.° 75329 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego, se ocupó de la eficacia y validez del Acta 01 del 3 de marzo de 2011, para lo cual citó el artículo 55 superior e indicó que las organizaciones sindicales tenían derecho a negociar libremente con sus empleadores las condiciones de trabajo, a través de negociaciones colectivas u otros medios lícitos, que se ejercían en armonía con el principio de libertad sindical.

Encontró, conforme a los estatutos, que la asamblea nacional de delegados era la máxima autoridad del sindicato de trabajadores, encargada de aprobar pliegos de peticiones, nombrar comisiones negociadoras, árbitros y adoptar mecanismos de negociación a implementar (artículo 37 y 39 literal j). Sostuvo, que los cinco miembros principales de la junta directiva nacional, eran el presidente, vicepresidente, secretario general, fiscal y tesorero, quienes, con los 15 restantes, hacían parte de la asamblea nacional de delegados (artículos 42 y 47), los que, entre otras, tenían la atribución de «celebrar acuerdos marcos, acuerdos globales, convenciones colectivas de trabajo, acuerdos laborales, previa aprobación de las seccionales o de la Asamblea Nacional de Delegados, según corresponda» (artículo 54 literal o).

Manifestó, que el presidente tenía la representación legal y social del sindicato, encontrando, dentro de sus funciones, las de firmar convenciones colectivas de trabajo, acuerdos marco sectoriales, globales, laborales, otorgar Radicación n.° 75329 SCLAJPT-10 V.00 6 poderes, previa autorización de las asambleas seccionales o nacional, según corresponda (artículos 56 y 57, literal k).

Luego, concluyó: En este orden, tanto la junta directiva como el presidente se encuentran facultados para participar en la negociación de condiciones de trabajo de los afiliados y, firmar los acuerdos, siempre que exista autorización de la asamblea seccional o la nacional de delegados. Al sub judice, se allegó el Acta Convencional N.° 01 del 03 de marzo de 2011, suscrita por miembros de la comisión negociadora designados por EMPGESA S.A. E.S.P. y por otra parte, “los señores Héctor Hugo Chapit Rosero, en su calidad de Presidente Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia- Sintraelecol, Wilson López Díaz, Presidente Seccional Bogotá – Cundinamarca del Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia – Sintraelecol, Octaviano Sánchez Pérez, Carlos Fernando Casas Rodríguez, José Ricardo Rubiano Medina, Luís Felipe Cabrera Salazar y Luis Ángel Farfán Triana, miembros de la Comisión designada por el Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia – Sintraelecol, debidamente autorizados por la Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores celebrada el 5 de noviembre de 2010, con el fin de redactar y suscribir la presente Acta convencional que modifica parcialmente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 21 de septiembre de 2005 (Negrillas del texto).

Seguidamente, se ocupó del interrogatorio de parte del representante legal de la accionada, donde se afirmó que no se presentó pliego de peticiones, porque la asamblea nacional de delegados de Sintraelecol, en sesión del 9 al 11 de junio de 2010, previó que la negociación debía ser atípica, sin presentar pliego de peticiones y se crearon mesas informales de acercamiento entre empresa y sindicato.

En esa diligencia, también se expuso que la negociación no fue iniciativa de la empresa, ya que lo hecho fue que Radicación n.° 75329 SCLAJPT-10 V.00 7 atendió el mandato del máximo órgano sindical y concedió permisos para que acudieran a la asamblea, que se desarrolló con normalidad; que durante la negociación atípica, existieron acercamientos, preacuerdos avalados por los trabajadores, actuando de buena fe y conforme a principios democráticos; que al llegar a un acuerdo, empresa y sindicato, decidieron denunciar parcialmente la convención y depositar el acta, creando nuevos beneficios como préstamo de vehículo a cero interés, baja de intereses de vivienda, bonos por firma, entre otros.

Descendió a los testimonios de Wilson López Díaz, Octaviano Sánchez Pérez e indicó: Se aportaron al instructivo los siguientes documentos (i) Resolución 02300410 de 30 de abril de 2010, en la que la Junta Directiva Nacional autoriza la suscripción de convenciones colectivas de trabajo en las empresas TEBSA, TERMOTASAJERO, ESSA, EEC, EEB y GRUPO ENDESA23, (ii) extracto del Acta de la XXII Asamblea Nacional de Delegados de 09 a 11 de junio de 2010, en la que autoriza la negociación nacional de forma atípica y aprueba continuar los procesos con los acercamientos de exploración convencional en las empresas donde se han iniciado24, (iii) comunicación del Grupo ENDESA (CODENSA — EMGESA) de 13 de julio de 2010, informando a los trabajadores el inicio del proceso de negociación25, (iv) correos electrónicos del Gerente de Producción y el Jefe Administrativo de EMGESA, autorizando la asistencia a la asamblea del personal no programado en turnos o como disponible e informando las rutas para llevar al personal a Compensar-26, (y) publicación de 10 de noviembre de 2010, del periódico El Rayo, órgano periodístico del sindicato, que indicó "ASAMBLEA DE TRABAJADORES DE EMGESA: Noviembre 5/10, se asumió deliberatoriamente las distintas posibilidades en pro y en contra, previa a amplias exposiciones.

Para destacar, el respeto y la tolerancia por el derecho de diferir y a disentir frente a las propuestas. Seguidamente se dispuso de una urna en el centro del escenario y al llamado a lista los trabajadores mediante el voto secreto en papeleta escrita, se procedió a votar ejerciendo libre y soberanamente su decisión. Una vez efectuados públicamente los escrutinios, se obtiene como resultado UN CONTUDENTE SI a la suscripción de una nueva convención Colectiva de Trabajo"27, (vi) Acta de la Asamblea Nacional de Radicación n.° 75329 SCLAJPT-10 V.00 8 Delegados de 16, 17 y 18 de marzo de 2010, que establece la agenda a seguir28, (vii) publicaciones de 18 de mayo, 15 de junio y 13 de julio de 2010, así como de 02 y 10 de noviembre del citado año, del periódico El Rayo, órgano periodístico del sindicato, en las que informó que la Asamblea Nacional de Delegados autorizó la negociación atípica, el inicio de las conversaciones y citó a los trabajadores a la Asamblea General29.

Los medios de convicción y piezas procesales reseñados en precedencia, valorados en conjunto, permiten colegir la plena validez y eficacia de la negociación colectiva entre EMGESA S.A. ESP y SINTRAELECOL, que culminó con el Acta Convencional N.° 01 de 03 de marzo de 2011, instrumento que además fue oportunamente depositado30, pues, se efectuó dentro de los términos establecidos, con arreglo a la autonomía e independencia sindicales, con acatamiento del debido proceso señalado por la organización que autorizó a través de la Asamblea Nacional de Delegados con la Resolución 02300410 de 30 de abril de 201031, el inicio de conversaciones en el Grupo ENDESA, del que hace parte EMGESA32, posteriormente, la señalada Asamblea Nacional de Delegados realizada de 09 a 11 de junio de 2010, aprobó continuar los procesos de exploración convencional en las empresas donde se habían iniciado acercamientos33, además, fue el sindicato el que promovió la negociación y convocó a reuniones a sus afiliados34.

En adición a lo anterior, el Presidente Nacional de SINTRAELECOL firmó el acuerdo convencional como representante de la organización, contaba con la autorización de la Asamblea General de Trabajadores35, así lo corroboraron los testigos Wilson López Díaz38 y Octaviano Sánchez Pérez37 al deponer que la Asamblea Nacional de Delegados autorizó las negociaciones atípicas con el grupo empresarial al que pertenece la empleadora, por lo que, el sindicato inició los acercamientos, nombró los negociadores, se sentó en mesas de discusiones, planteándole sus pretensiones a EMGESA S.A. E.S.P., llegando a unos preacuerdos, ratificados por la Asamblea General de Trabajadores, finalmente suscribieron el acta convencional.

Tampoco hubo desmejora de beneficios extralegales para los trabajadores, pues, el Acta Convencional N.° 01 de 03 de marzo de 201138, da cuenta que se aumentó el valor de algunos auxilios y se adicionaron otras prerrogativas. En efecto, (i) aumentó los viáticos para permisos sindicales de $35.000.00 a $40.000.00, monto que se reajustó en los siguientes tres años conforme al IPC, (ii) se incrementó el auxilio para educación e, indexó para 2012 a 2014, (iii) aumentó el auxilio por muerte de trabajador, (iv) estableció intereses de 0% para el préstamo de vivienda desde 01 de marzo de 2011, por 15 años, (v) modificó la forma de liquidar el seguro de vida tomando el último salario promedio devengado, promediando los conceptos salariales de los 12 meses anteriores al fallecimiento, (vi) acreció los auxilios de guardería infantil y alimentación, (vii) aumentó la prima de disponibilidad, (viii) incrementó el monto que se le otorga al trabajador activo si cede los servicios médicos familiares, (ix) previó que en los procedimientos disciplinarios los días son hábiles, (x) adicionó el beneficio de préstamo para Radicación n.° 75329 SCLAJPT-10 V.00 9 vehículo, (xi) otorgó un bono para los trabajadores activos al momento de la firma del acta convencional y, (xii) en cuanto al auxilio de recreación, las partes eliminaron el artículo 20 convencional vigente de 2004 - 2007, relacionado con el centro vacacional Antonio Ricaurte, otorgándole a cada trabajador un bono equivalente a $9'000.000.00 por una sola vez.

Y, si bien se eliminó el disfrute del centro vacacional Antonio Ricaurte, el testigo Octaviano Sánchez Pérez39 indicó que en las mesas de discusión, se dieron cuenta que tenían un problema para garantizar el disfrute de este beneficio, pues, el lugar donde iban pertenecía a la Empresa de Energía de Cundinamarca, por lo que, en principio plantearon a la empleadora que les diera un plan turístico o un bono mensual de recreación, pero, después se percataron que utilizaban ese centro una vez al año o de vez en cuando, entonces, era mejor que les dieran un bono por una vez y, el resto lo difirieran para aplicarlo al préstamo de vivienda a 15 años sin interés, pedimento aprobado por los trabajadores en la última asamblea, situación que quedó reflejada en el artículo 19 del Acta Convencional N.° 01 de 03 de marzo de 20114°, en consecuencia, se confirmará la decisión apelada.

Costas en la alzada a cargo de los recurrentes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 20 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se analizaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, exponen similares argumentos y persiguen igual finalidad. Radicación n.° 75329 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 376, 433, 434, 470, 478 y 479 del CST, lo que llevó al desconocimiento del 1°, 2°, 5°, 7° a 11, 13, 14, 16, 18 a 22, 24, 28, 37, 39, 43, 47, 55, 56, 57, 64, 127, 129, 130 de igual compendio; 60 y 61 del CPTSS, como violación medio, dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1°, 2°, 6°, 11, 13, 25, 29, 38, 39, 53 y 55 de la Constitución Política.

Le atribuyen al Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que en el proceso de negociación adoptado entre […] y […] se desconoció el Debido Proceso Constitucional y legal, previsto para la suscripción de una Convención Colectiva de Trabajo, especialmente, los artículos 373-3, 374-2, 379 y 432 y 436, que hace ilegal, inconstitucional e ineficaz el Acta Convencional 01 del 03 de marzo de 2011. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la ASAMBLEA DE EMPRESA que se realizó el 05 de noviembre de 2010, puede cambiar o vender una Convención Colectiva de Trabajo, con desconocimiento adicional del debido proceso constitucional. En su desarrollo, dicen que las pruebas válidamente decretadas demostraron, con total precisión y claridad, que para la suscripción del Acta Convencional 01 de 2011, que modificó de forma parcial la convención colectiva de trabajo vigente, no se siguió el debido proceso.

Radicación n.° 75329 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo anterior, porque la asamblea nacional de delegados debe adoptar el pliego de peticiones y designar su negociador, conforme lo prevé el artículo 376 del CST, lo que no sucedió, porque lo realizó una general extraordinaria de trabajadores, que estatutariamente no está prevista. Alegan, que el sindicato debe presentar al empleador, a través del Ministerio de la Protección Social, dentro de los 2 meses siguientes, el pliego de peticiones (artículo 373 ib.), pero en el expediente, no se encuentra medio que dé cuenta de esa situación. Sostienen, que no se surtió de manera previa, el trámite de la denuncia, tanto que, los elementos demostrativos analizados por el Tribunal, dan cuenta que se realizó de manera irregular, por fuera del término y sin los requisitos legales para su validez.

Agregan, que el empleador debe recibir a los negociadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego de peticiones, para iniciar conversaciones en los términos señalados en el artículo 433 del Estatuto del Trabajo; que no hubo instalación de la mesa de negociación y tampoco existió una etapa de arreglo directo, porque se crearon mesas informales de acercamiento, realizada antes de que una asamblea aprobara un pliego de peticiones.

Citan el artículo 39 de la Constitución Política e indican que los sindicatos, en cuanto a su estructura y Radicación n.° 75329 SCLAJPT-10 V.00 12 funcionamiento, se someten al orden legal y a los principios democráticos; primeros desarrollados en el artículo 362 del CST; que la organización de trabajadores, en uso de la autonomía que le reconoce la Constitución, redactó sus estatutos, fijando la forma en que debían realizarse las asambleas generales ordinarias, junto con las competencias, cuando se trata de decisiones relacionadas con aprobación y presentación de pliegos de peticiones.

Exponen, con sustento en los estatutos, que el máximo órgano de dirección es la asamblea nacional de delegados, a quien le corresponde, entre otras, adoptar los pliegos de peticiones. Afirman, que los medios de convicción enseñan que la asamblea nacional de delegados no autorizó dar inicio a un proceso de negociación, por el contrario, la prohibió incluso frente a empleadores que venían incumpliendo las convenciones colectivas de trabajo, lo que sucedía con EMGESA; situación que no fue valorada en segunda instancia, ya que, desde agosto de 2010 se suspendieron los servicios del centro vacacional Antonio Ricaurte; las cláusulas de contenido económico no fueron actualizadas y se desuncieron las relativas a la estabilidad laboral, al vincular trabajadores con terceros.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo por la vía directa, como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 3° de la Ley 26 de Radicación n.° 75329 SCLAJPT-10 V.00 13 1976, que condujo a la falta de aplicación del artículo 16 del CST, en relación con las demás disposiciones relacionadas en la inicial acusación. Al desarrollarlo, citan el texto legal que acusan por su mala hermenéutica e indican que el error del Tribunal consiste en no concluir que la autonomía sindical está limitada por el ordenamiento jurídico, en la protección de los llamados derechos adquiridos y en especial en los principios democráticos que lo inspiran; que se desconoce el debido proceso constitucional para la suscripción de una convención colectiva e indica que con la firma del acta convencional, se desmejoraron los beneficios de los trabajadores y dicen: No existe discusión alguna en cuanto a la naturaleza de la Convención Colectiva de Trabajo, que al realizar el Derecho de Asociación Sindical y Negociación Colectiva, se constituye en Ley para las partes, motivo por el cual, en este caso, al haberse consagrado “prestaciones” más favorables, las cuales fueron afectadas con el proceso de negociación que se agotó, es evidente que existió un “desmejoramiento” y por tanto, se configura una evidente violación de la ley sustancial en la forma señalada.

VIII. RÉPLICA Expresa, que la sentencia acusada no incurrió en los errores de hecho señalados en la inicial acusación, porque no existe prohibición de la asamblea nacional de delegados, para adelantar, iniciar y culminar, un proceso de negociación colectiva. Radicación n.° 75329 SCLAJPT-10 V.00 14 Frente al segundo cargo, advierte que se interpretó el precepto acusado conforme a su tenor literal y los principios constitucionales y hermenéuticos, tanto que se respetó el derecho de los sindicatos a redactar sus estatutos (f.° 23 a 26 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Los recurrentes, para lograr la infirmación de la decisión del Tribunal, presentan dos cargos, el primero, por la vía indirecta y, el segundo, por la de puro derecho. Con ellos, se busca mostrar el error del colegiado de avalar el acta convencional, porque no se siguió el debido proceso constitucional, para llevar a cabo un suceso de esa naturaleza.

Siendo eso así, la Sala debe recordar el carácter extraordinario de este medio de impugnación, pues, para su formulación deben seguirse una serie de requisitos de forma, previstos en la legislación procesal laboral y que han sido desarrollados por la Jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, cuando se intenta una acusación por el camino fáctico, como sucede con la inicial imputación, no solo deben enunciarse los errores de hecho cometidos por el Juzgador, sino también debe citar las pruebas, que por su errada valoración o falta de observancia, dan cuenta de ellos, conforme lo establece el numeral 5° literal b) artículo 90 del CPTSS, situación que no fue atendida por los demandantes.

Radicación n.° 75329 SCLAJPT-10 V.00 15 Frente al anterior requisito, en la sentencia de casación CSJ SL, 8 may 2013. Rad. 45799, se dijo: 2º) La demanda de casación deber reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico. Por manera que si el ataque se dirige por la vía de los hechos, como en el asunto bajo escrutinio, el recurrente además de indicar los medios de prueba que fueron erróneamente apreciados o dejados de apreciar debe, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral, expresar el desatino fáctico de apreciación, esto es, demostrar qué es lo que, contrario a lo observado por el juzgador o dejado de observar, muestra cada uno de los medios de convicción. Esto, por cuanto de sólo indicarse aquellos y olvidarse lo segundo, se estaría señalando la fuente del error, pero no éste en sí mismo.

Además, es deber del impugnante en casación exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación, cuando denuncia su errada valoración, o qué es lo que ha debido tener por probado el fallador de haberla apreciado, cuando acusa su omisión. Y esa demostración la debe hacer mediante un análisis ponderado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación, con las conclusiones acogidas en la resolución judicial, labor que por completo omitió la censura.

Es más, en la acusación se alude de manera genérica a todos los medios de convicción decretados, sin que se hubieran individualizado, menos informado, cuál fue la causa del yerro, es decir, por su falta de estimación o equivocada apreciación, siendo, igualmente grave, que en la imputación se acude a argumentos jurídicos, ajenos a esa causal, como cuando sostienen que no se siguieron los trámites previstos en los artículos 373, 376 y 433 del CST, para adoptar pliegos de peticiones, designar un negociador, presentar la denuncia, entre otros, e implica que esas cuestiones no podían plantearse en el camino seleccionado, ya que, en últimas lo pretendido es definir que solo, siguiendo Radicación n.° 75329 SCLAJPT-10 V.00 16 esas previsiones legales, es posible realizar un acto, como el suscrito entre la empresa y el sindicato de trabajadores, lo cual, debió plantearse, pero por la senda de derecho.

Adicionalmente, entre las exigencias de este medio de impugnación y atendiendo que el cargo debe formularse con precisión y claridad, se encuentra la relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque formulado, ya que, deben recriminarse todas y cada una de las apreciaciones probatorias de la providencia, porque al dejar indemne, aunque sea una de ellas, el fallo, con sustento en las mismas, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

En este asunto varias quedaron incólumes, porque los recurrentes no se ocuparon en rebatir la totalidad de elementos utilizados en la segunda instancia, al solo referirse, a los estatutos de la organización sindical, pasando por alto que, el acta convencional, el interrogatorio de parte del representante legal de la compañía, los testimonios de Wilson López Díaz, Octaviano Sánchez, la Resolución 02300410 del 30 de abril de 2010, el extracto del acta XII de la asamblea nacional de delegados, la Comunicación del 13 de julio de 2010, correos electrónicos, las publicaciones realizadas en el periódico El Rayo, el Acta de asamblea nacional de delegados del 16, 17 y 18 de marzo de 2010, sirvieron para definir, sobre la validez y eficacia de la negociación adelantada entre la organización sindical y la aquí demandada e igualmente para establecer que no existió desmejora de los beneficios extralegales.

Radicación n.° 75329 SCLAJPT-10 V.00 17 En cuanto a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL4962-2017, se indicó: Por otro lado, el Tribunal, para adoptar su decisión examinó todas y cada una de las pruebas adosadas en el plenario, pues así se colige cuando afirmó lo siguiente: «En los documentos que obran en el proceso ninguno hace referencia sobre si los demandantes se afiliaron a un fondo de cesantías desde cuándo (sic) y a cual, …»; en tal medida, era deber del recurrente denunciar todas las probanzas arrimadas al expediente, y no manifestar su inconformidad únicamente frente al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad accionada, en los presupuestos de la entidad correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, la certificación obrante a folio 236 a 237, y en la contestación a la demanda, pues con sustento en las que no fueron objetadas, se impone concluir que la sentencia debe permanecer inmodificable, en atención a la presunción de legalidad y acierto que la acompañan, con el agregado que frente a las denunciadas en el cargo, la censura no se ocupó de indicar a la Corte si el yerro fáctico se debió a su falta de valoración o por su equivocada estimación. El segundo reproche cuestiona la interpretación errónea del artículo 3° de la Ley 26 de 1976; sub motivo que implica que el Tribunal hubiera acudido a ese texto legal, para resolver la controversia sometida a su juicio (sentencia de casación CSJ SL2025-2022), lo que no sucedió por lo que los demandantes se equivocaron al escogerlo, para rebatir las conclusiones del ad quem.

Adicionalmente, se invita a esta Sala a definir si, con la suscripción del acta convencional se desmejoraron los beneficios de los trabajadores, lo cual, es un imposible, pues, para ello debía confrontarse lo allí acordado con lo previsto en la convención colectiva, escenario solo permitido por el camino probatorio. Radicación n.° 75329 SCLAJPT-10 V.00 18 En todo caso, conviene recordar que jurisprudencialmente se ha admitido la posibilidad de realizar acuerdos colectivos de todo orden, sin que sea necesario que le anteceda un conflicto colectivo (sentencia de casación CSJ SL9165-2014); ello, en atención al principio de autonomía de la voluntad, siempre y cuando mejoren las condiciones pactadas en la convención, ya que nada impide que los trabajadores o sus representantes pacten con el dador del empleo condiciones superiores a las legales o convencionalmente fijadas, pues si a éste se le faculta por un acto unilateral (sentencia de casación CSJ SL5552-2021) a crear derechos a favor de las personas que le prestan su fuerza laboral, toda vez que sean mayores a los mínimos establecidos, con mayor razón, puede igualmente aplicarse a los convenios directos que celebren con un sindicato, tal como acontece en este proceso, donde lo convenido, en los términos del Tribunal y que no se cuestiona, resultaban en más beneficiosos para las personas afiliadas a la organización sindical.

De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes. Como agencias en derecho se señala la suma de $4.700.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 75329 SCLAJPT-10 V.00 19 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el (18) de mayo de dos mi dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN GIOVANNI RODRÍGUEZ CIFUENTES, JORGE ELIÉCER TORRES CASTILLO y JOSÉ FRAICEDO VARGAS MENDOZA contra EMGESA S. A. ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.