CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3067-2021 Radicación n.° 75753 Acta 23 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora LUZ STELLA ROMERO DE PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Luz Stella Romero de Peña demandó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios en Liquidación, Radicación n.° 75753 SCLAJPT-10 V.00 2 Bogotá Distrito Capital y a la Beneficencia de Cundinamarca, para que se declarara: i) la existencia de un contrato a término indefinido con la Fundación desde el 2 de diciembre de 1982 al 28 de octubre de 2002; ii) que dicho vinculó feneció por reconocimiento de la pensión de jubilación, mediante Acta n.º 0047 de 2002, la cual fue calculada con un 75% del salario final de la trabajadora, esto es $978.996; iii) durante la relación laboral fue beneficiaria de las Convenciones Colectivas de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998; iv) que para los años 2000 a 2002 tenía derecho a un reajuste salarial equivalente a un 18.5 % por cada año con fundamento en la última CCT de las mencionadas, así como al pago de una prima de antigüedad equivalente al 44% el ingreso mensual de octubre de 2005; v) que los anteriores rubros debían haber sido tenidos en cuenta para sus mesadas pensionales, las cuales se habrían incrementado en la suma de $1.528.252,17.
En consecuencia, solicitó el reajuste de la prestación convencional, junto a su respectiva indexación. Narró, que: i) la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada conforme a lo establecido en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; ii) entre ella y la entidad existió un contrato de trabajo en los términos anteriormente señalados; iii) el cargo desempeñado era el de auxiliar de enfermería; iv) mientras su relación estuvo vigente era beneficiaria de las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscritas con la organización sindical SINTRAHOSCLISAS; v) no se le reconocieron los beneficios Radicación n.° 75753 SCLAJPT-10 V.00 3 señalados en las pretensiones, lo que conllevó a que su pensión no se liquidara en debida forma; vi) elevó peticiones a las accionadas a fin de agotar la vía gubernativa y; vii) los actos administrativos indicados fueron declarados nulos mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 quedando en cabeza de las demandadas la responsabilidad solidaria sobre los derechos pretendidos (f.º 3 a 16, cuaderno n.º 1).
La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, señaló que no le constaban al ser circunstancias de terceros, pues no existió relación alguna entre las partes. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 45 a 67, ibidem).
Por su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se resistió al petitum de la demanda, no aceptó ninguno de los supuestos fácticos contenidos en la misma, indicando que eran asuntos ajenos a la entidad de los cuales no tiene conocimiento. Como medios exceptivos planteó los de inexistencia de relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derechos laborales con posterioridad al 29 de octubre de 2001, inexistencia de derechos convencionales reclamados, pago, cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, desembolsos con ocasión a los contratos de empréstito, prescripción y la genérica (f.º 128 a 133, ib).
Radicación n.° 75753 SCLAJPT-10 V.00 4 Bogota D. C. se contrapuso a las declaraciones y condenas, manifestó que no eran ciertos los hechos relacionados con la naturaleza privada de la Fundación y la existencia de contratos de trabajo al interior de la misma, frente a los demás indicó que no eran de su certeza. Presentó como excepciones de mérito las de ausencia laboral con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, «carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con mi representada», prescripción, buena fe y pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU484-2008 (f.º 137 a 154, cuaderno n.º 1).
La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, rechazó las pretensiones, en torno a los hechos admitió lo relacionado con el cargo, la sentencia de nulidad e impago de derechos deprendidos aclarando que no había lugar a los mismos toda vez que no se encontraba amparada bajo un contrato de trabajos sino a una relación legal y reglamentaria, en cuanto a los demás indicó que no eran ciertos.
Formuló como medios exceptivos los de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (f.º 373 a 403, ibidem). Radicación n.° 75753 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de mayo de 2016 (f.º 475 acta y 477CD, cuaderno inicial), absolvió a las accionadas y condenó en costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de junio de 2016, confirmó el primer proveído (f.º 484CD, cuaderno n.º 1). En lo que interesa al recurso de casación, hizo suyo el recuento histórico de la Fundación San Juan de Dios plasmado en la CC SU484-2008, adicionando que dada la nulidad declarada por el Consejo de Estado a los Decretos 290 y 1374 de 1979, la entidad debía considerarse como pública y de orden departamental.
Especificó que la demandante laboró, desde el 2 de diciembre de 1982 hasta el 28 de octubre de 2002, como auxiliar de enfermería del Instituto Materno Infantil, sin embargo, dada la naturaleza del empleador, para el reconocimiento de lo reclamado era necesario que esta demostrara que se encontraba en la excepción propuesta en los artículos 5.º del Decreto 3135 de 1968 y 26 de la Ley 10 de 1990, esto es, que ejercía labores de mantenimiento a la Radicación n.° 75753 SCLAJPT-10 V.00 6 planta física hospitalaria o de servicios generales, como se indicó en sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504.
En consecuencia, al no encontrarse acreditada la calidad de trabajadora oficial, no había lugar a otorgar las prestaciones pretendidas de las convenciones colectivas, como se indicó en proveído CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 42610, por lo que confirmó la decisión apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, y en su lugar, se realicen las siguientes manifestaciones: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la demandante. 3.2 Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3.
Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño por parte de la demandante inicial de Auxiliar de Enfermería, en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.4. Declarar que el contrato de trabajo tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2002. Radicación n.° 75753 SCLAJPT-10 V.00 7 3.5. Que se declare que la demandante tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 3.6.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.5, se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales, deducidas las cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda percibió mis poderdante. a) El reajuste de la pensión de jubilación que le fue concedida a la demandante mediante Acta de Reconocimiento No. 0047 del 28 de octubre de 2002. b) La reliquidación de la pensión de jubilación en el futuro y hasta cuando el derecho a percibirla subsista, incrementada anualmente en el IPC. c) La indexación de la reliquidación de la pensión de jubilación. 3.7.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario (f.° 14, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente dado que persiguen un mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del: Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., (iii) al considerar que la demandante inicial por pertenecer a una entidad del orden departamental tuvo la condición de empleada pública, desconociendo preceptos jurisprudenciales y legales que la amparan en el ejercicio y disfrute de derechos económicos de origen convencional ya consolidados, (iv) violaciones medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter Radicación n.° 75753 SCLAJPT-10 V.00 8 sustantivo: de los Arts. 3°, 4⁰, 5⁰, 9⁰, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T. Como sustento del cargo, precisa que el error del Tribunal se concreta en la aplicación amplia de los efectos ex tunc, pues no reconoció que antes de la sentencia del Consejo de Estado los actos administrativos eran válidos, por lo que produjeron sus efectos durante la relación laboral, desconociéndose el art. 66 del CCA.
Luego de ello realiza un recuento histórico de la Fundación desde 1964 donde esta se constituyó como una entidad de carácter civil, naturaleza que fue reiterada en la Resolución 10869 de 1979 del Ministerio de Salud y las convenciones colectivas de trabajo. Así mismo, señala que con anterioridad a la determinación del Consejo de Estado, se habían proferido decisiones judiciales que confirmaban el carácter privado de la entidad como la sentencia del «19 de septiembre de 1985» de la CSJ y el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del 20 de octubre de 1986.
Posteriormente, transcribió diversos apartes de la sentencia CC T010-2012, en la que se realizaron precisiones de la sentencia SU484-2008. Destacó que en los antecedentes de la Resolución 1317 del 22 de septiembre de 2004 se reseñó que la Fundación fue Radicación n.° 75753 SCLAJPT-10 V.00 9 constituida como una entidad de carácter civil, así como se realizaron directrices sobre el pago de beneficios convencionales.
Agrega que, 1.1.19. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. WILLIAM ZAMBRANO CETINA, con fecha del 9 de agosto de 2012, dentro de la radicación No. 2076, al responder la consulta elevada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre los alcances de la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, consideró que quienes estuvieron vinculados como empleados a los dos hospitales de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, tienen derecho a percibir todas aquellas indemnizaciones y prestaciones convencionales, es decir que implícitamente les está reconociendo su condición de empleados privados, ya que de otra manera no se explicaría el que se reconocieran estas prestaciones económicas extralegales. 1.2.
Preestablecido que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue un ente de derecho privado y la vinculación de sus trabajadores con ella, tenía igualmente tal condición, desde el año 1979, fecha de su creación hasta el 14 de junio de 2005, data en que adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado, necesario es establecer si los alcances de los efectos ex tunc derivados del fallo antes citado, se aplican o no a aquellos actos ejecutados en dicho periodo, es decir si son válido a la luz de la acción de nulidad por que existieron situaciones jurídicas particulares consolidadas durante la vigencia de los actos acusados-, siendo la respuesta negativa.
Como fundamento de lo anterior cita las sentencias del «3 de noviembre de 2005, dentro del expediente 25000-23- 26000-2005-01423-01» del Consejo de Estado y CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529. En ese orden, no podrían desconocerse los derechos que adquirió, pues la pensión obtenida fue producto de la aplicación de la CCT, vigente al momento de su retiro, Radicación n.° 75753 SCLAJPT-10 V.00 10 encontrando errado el argumento del ad quem de aplicar de forma irrestricta los efectos retroactivos del fallo de nulidad.
Señala que se desconoce el principio de confianza legítima en las relaciones laborales consagrados en las sentencias CC SU484-2008; CC T020-2000; CC C478-1998; CC T1094-2005 y C478-1998. Por último, mencionó la sentencia de rad. 2008-0010 del Tribunal Superior de Bogotá en su Sala de Descongestión y algunos salvamentos de voto en fallos del Consejo de Estado, para apoyar los argumentos relacionados con defensa de derechos consolidados (f.° 11 a 34, ibidem).
VII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso al recurso, señalando inicialmente que lo pretendido en los numerales 3.1 a 3.4 del alcance de la impugnación son pretensiones adicionales a las iniciales por lo que constituyen medio nuevo en casación y, por lo tanto, no pueden ser abordados. Adiciona que no se cumplieron los requisitos propios de la vía escogida al no plantearse el error intelectivo del Tribunal, así como tampoco era viable la denuncia de la violación medio de las normas ni el establecer argumentos fácticos por la senda jurídica.
Radicación n.° 75753 SCLAJPT-10 V.00 11 Precisa que en la proposición jurídica no se denunciaron los Decretos 290 y 1374 de 1979 ni el 371 de 1998, que gobernaban el caso. En cuanto al fondo del asunto, transcribe diversos apartes de la sentencia CC T121-2016, en la que se detallan los efectos de la sentencia de nulidad de la sentencia del Consejo de Estado, que imponían dejar sin efectos desde su expedición los Decretos mencionados, por lo que las relaciones contractuales de los trabajadores eran de carácter legal o reglamentario.
Para ultimar, considera que lo pretendido no puede constituir un derecho adquirido pues no se trataba de una situación consolidada (f.º 58 a 80, ib). La Fundación San Juan de Dios, se resiste a la prosperidad del cargo, señalando que la misma no evidencia el error endilgado, así como no se realiza la correcta alusión a la violación medio, por lo que no podría estudiarse el ataque propuesto (f.º 104, cuaderno de la Corte) El Departamento de Cundinamarca, afirma que el cargo no puede salir avante, pues la naturaleza jurídica del vínculo entre las partes, no se define por la intención de éstas sino por las disposiciones que lo enmarcan, sin que en el caso en concreto se pudiere demostrar que la demandante era una trabajadora oficial, como fundamento cita las sentencias de radicados «44713 y 51728» de esta Sala (f.º 110 a112, ibidem) Radicación n.° 75753 SCLAJPT-10 V.00 12 En el mismo sentido, se pronuncia la Beneficencia de Cundinamarca, agregando que deben tenerse en cuenta las providencias CSJ SL627-2013, CC SS, 1.º sep. 2014, rad. 2010-903, CC T121-2016 y CC A268-2016 (f.º 118 a 121, ib) Por último, el Distrito de Bogotá, se unió a lo indicado por los demás opositores (f.º 127 a 130, cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Esgrime que la sentencia de segundo grado transgrede la normatividad por la vía indirecta, […] en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso).
Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece que documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos Radicación n.° 75753 SCLAJPT-10 V.00 13 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por art. 1°.
Numeral la ley 584 del 2000 en su art. 1º. 1⁰ (el cual 1 consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 su Art. 39 (que de en consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto a convención colectiva de trabajo), estipula la aplicación de la Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las Art convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T.. el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(vi) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.
Lo anterior debido a que se cometió un error de derecho al no tener como demostrada la existencia de las CCT de los años 1980 a 1998, con las debidas constancias de depósito dentro del término de Ley. Como pruebas no estudiadas denunció las siguientes: Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1980 La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982.
La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986 La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988 La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990 La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de Radicación n.° 75753 SCLAJPT-10 V.00 14 1994.
La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998. Las certificaciones en las que el Sindicato de Trabajadores de la Convención SINTRAHOSCLISAS certifica que la demandante inicial está afiliada a dicha organización sindical y son beneficiaria Colectiva de Trabajo, vigente.
Como fundamento del cargo, señala que el ad quem falló al no tener en cuenta la documental que permite definir su calidad de «empleada particular» de la demandante, como lo indican los instrumentos colectivos, lo que conllevó a desconocer los beneficios que los mismos contemplan, lo que hubiese permitido una decisión favorable a las pretensiones de la demanda inicial (f.º 38 a 42, ibidem).
IX. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda se opone al cargo, indicando inicialmente que: i) en el mismo se denuncia la «falta de aplicación de unas normas», asimilable a la infracción directa que no es propia de la vía indirecta; ii) se denuncian normas procesales sin mencionar la violación medio y; iii) no se sustentan las pruebas documentales, ya que solo se enuncian.
Posteriormente reiteró lo dicho para el primer cargo en cuanto a la naturaleza del vínculo (f.º 80 a 102, ib). En orden similar, la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencia de Cundinamarca, se resistieron a los reparos de la demandante, pues no le eran aplicables las CCT al ser Radicación n.° 75753 SCLAJPT-10 V.00 15 una empleada pública.
(f.º 104 a 106, 113 a 115, 121 a 124 y 130 a 132, respectivamente, cuaderno de la Corte). X. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (sentencia CSJ SL142-2020).
Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).
Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra la Sala que son atinadas las observaciones realizadas por los opositores en torno a las diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad del mismo, tal y como se detalla a continuación: i) Respecto del primer cargo El reproche presentado por el censor se centra en Radicación n.° 75753 SCLAJPT-10 V.00 16 indicar que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 66, 84 y 175 del CCA, mediante la violación medio, que conllevó a la infracción directa de la normatividad indicada en la proposición jurídica al otorgar efectos retroactivos absolutos al fallo del Consejo de Estado, desconociendo derechos ya consolidados.
Al respecto, es imperioso destacar las siguientes inexactitudes: 1. Cuando se acusa la trasgresión de medio en casación, esta implica el desconocimiento de una norma de orden adjetivo, sin embargo, de las enunciadas por la actora, son de carácter sustancial, de modo que no se acompasan con la vía escogida. 2. La activa pese a que encamina su ataque por la senda jurídica, presenta diversos argumentos de orden fáctico como la revisión de convenciones colectivas y análisis de Resoluciones del Ministerio de Salud, generando así una indebida mixtura que impide el estudio del cargo, como lo ha enseñado esta Sala en sentencia CSJ SL1141-2020, al indicar: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. [ ] Radicación n.° 75753 SCLAJPT-10 V.00 17 Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico». 3.
Aunado a lo expuesto, no se atacaron todos los pilares del fallo de segunda instancia, pues se reclama la vigencia de los actos administrativos declarados nulos, así como la legalidad de los contratos y convenciones colectivas, sin embargo, nada se dice acerca de las conclusiones del ad quem relacionadas con la imposibilidad de otorgar beneficios de la CCT al no contar con un cargo que refiera al mantenimiento de las instalaciones físicas o servicios generales como requisito esencial para ser considerado trabajador oficial y tener derecho a los mismos.
En sentido similar esta Sala en proveído CSJ SL3134- 2018, señaló: El recurrente no ataca uno de los pilares fundamentales que adujo el sentenciador para confirmar la providencia emitida por el juez, a saber, que el demandante no probó que las labores que desarrollaba fueran de servicios generales, o de mantenimiento de la planta física hospitalaria.
Esa falta de ataque, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, ya que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. Radicación n.° 75753 SCLAJPT-10 V.00 18 Con todo, en caso de que se omitiere lo delineado, debe recordarse que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a los reclamos sobre reliquidación de la pensión convencional como el aquí estudiado, como se observa en la providencia precitada, en la que precisó: Además debe precisarse que a pesar de que la controversia giró en torno a un supuesto reajuste pensional, dicha súplica se enraizaba fundamentalmente en la calidad de ser el demandante un trabajador oficial beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pues la inconformidad de la parte actora deriva de la supuesta no inclusión de factores salariales previstos en el acuerdo extra legal, posibilidad que no está al alcance de los empleados públicos; de allí que resultaba inane verificar el valor de las mesadas pensionales para poder evidenciar diferencias, por cuanto el supuesto de hecho que le daba el pretendido derecho, no se encuentra demostrado.
De esta manera, para poder reclamar el reconocimiento de los reajustes solicitados era imperioso acreditar en primer lugar la calidad de trabajador oficial, circunstancia que no se demostró en el caso en concreto. En igual sentido, no puede indicarse que surja en la demandante un derecho adquirido, pues no se había consolidado el incremento salarial deprecado, con anterioridad al fallo de nulidad, mediante declaratoria judicial, como se indicó en sentencia CC SU484-2008 y en el Auto 268 del 2016, de acuerdo con los cuales solo hay lugar a realizar el pago de beneficios convencionales «[…] cuando dichas prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en que se declaró la nulidad de Radicación n.° 75753 SCLAJPT-10 V.00 19 los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado».
En un caso similar, esta Corporación en proveído CSJ SL132-2020, llego a la misma conclusión al señalar: Es cierto que los efectos ex tunc de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general no pueden afectar derechos consolidados de los administrados, lineamiento que fue el acogido por el Tribunal, pero que no aplicó adecuadamente por cuanto el especifico tema del reajuste salarial que buscaba la demandante, no se había consolidado, y por ello, no podía pasar a revisarlo.
Con esa postura el juzgador desacató la directriz jurisprudencial que sobre el particular existe e incluso desconoció el texto de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, cuando dijo: “la declaratoria de nulidad de los actos acusados trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A en la medida que han desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, circunstancia esta que no requiere de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho por expreso mandato legal”.
De tal suerte que el incremento del 18.5% al salario base y la consecuente afectación en primas y otros derechos extralegales, que se encontraba en debate antes de la expedición de la mentada providencia, no podían ser auscultados por el juzgador de la alzada. Como insistentemente se ha dicho, los efectos ex tunc de los pronunciamientos de nulidad implican que, "desde siempre", los actos administrativos anulados se retiraron del ordenamiento jurídico; así el Consejo de Estado en Sentencia del 2 de abril de 2009, radicación 2007 - 00036, indicó: "Esta Corporación ha precisado en reiterados pronunciamos que la nulidad de un acto administrativo declarada por la vía jurisdiccional implica el reconocimiento de que desde su expedición estaba viciado.
Razón por la cual, la declaratoria de nulidad produce efectos ex tunc, es decir, que desaparece el velo de su aparente legalidad, desde el momento mismo de su emisión, lo que hace que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de su expedición, no teniendo vocación de Radicación n.° 75753 SCLAJPT-10 V.00 20 generar ningún efecto jurídico […]".
Y en ese mismo sentido esta Sala, dentro de controversias suscitadas contra la misma Fundación demandada, entre otras, en la sentencia CSJ SL5170-2017, razonó: "Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, “trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.”, razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo. ii) Respecto de segundo cargo Como acertadamente detalla el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la acusación propuesta carece de diversas falencias que impiden su estudio, tales como: 1.
El recurrente señala la vulneración de la normatividad por «falta de aplicación» modalidad que no se encuentra dentro de las establecidas en el art. 90 del CPTSS, sin embargo, tal imprecisión puede ser subsanada, ya que la jurisprudencia la ha asimilado a la infracción directa, la que por regla general corresponde a la vía directa (CSJ SL4826- Radicación n.° 75753 SCLAJPT-10 V.00 21 2020), sin embargo, de forma excepcional puede acusarse en la senda indirecta cuando los errores de hecho generan que el Juzgador inaplique la ley (CSJ SL SL5540-2019). 2.
Las preceptivas denunciadas en la proposición jurídica son en su mayoría de carácter procesal, sin que se encamine la acusación como violación de medio ni se ciñan los requisitos señalados en sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018, en las cuales se afirmó que: […] la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso.
Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia lo constituye la sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: “Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]”.
Quede claro, pues, que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquélla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales. Empero, si se llegare a omitir la falencia enunciada y se entendiere debidamente formulada la denuncia, tampoco podía adentrarse la Sala en su estudio debido a que no sustenta cómo la preceptiva procesal trasgrede la norma sustancial, pues no realiza esfuerzo alguno en dicha materia, Radicación n.° 75753 SCLAJPT-10 V.00 22 por tanto, no resulta ser argumentación suficiente para acreditar una violación de este tipo. 3.
Al igual que en el cargo anterior, no se derrumban los pilares del fallo, puesto que se plantea que de haberse tenido en cuenta las convenciones colectivas y el certificado de afiliación al sindicato, se habría concluido que se trataba de una trabajadora oficial, lo cual no se compagina con la máxima del Juez de apelaciones, consistente en la imposibilidad de aplicar las CCT al tratarse de empleados públicos, sobre la cual no se realiza manifestación alguna.
Si se omitiere lo anterior, no habría lugar a aceptar los raciocinios de la demandante, toda vez que el haber percibidos beneficios de dichos acuerdos, no implica per se la posibilidad de variar la naturaleza del vínculo sostenido con la Fundación, como se enseñó en sentencia CSJ SL3134-2018, al señalar: Nuevamente la Sala se remite a la sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, para resaltar que de cualquier modo, la conclusión del juez de segundo grado en el sentido de que el actor tuvo la calidad de empleado público no puede ser derruida con los instrumentos colectivos, ni con certificaciones expedidas por el sindicato como lo propone la censura, en razón a que es la ley la que determina tal condición. Así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en el que precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la Radicación n.° 75753 SCLAJPT-10 V.00 23 ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece. […] De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
En este sentido no se halla dislate alguno en cabeza del Tribunal, de modo que los cargos no salen avante. Costas a cargo de la recurrente y a favor de los opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN Radicación n.° 75753 SCLAJPT-10 V.00 24 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró LUZ STELLA ROMERO DE PEÑA a LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 75753 SCLAJPT-10 V.00 25