Radicación n.° 56910 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3067-2018 Radicación n.°56910 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL CAICEDO ORTÍZ, en calidad de curador de la interdicta OSIRIS TOVAR ANGULO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, trámite al que fue integrado, como litisconsorte necesario HERNANDO TOBAR VALOIS, a través de sus curadoras BERTHA TOVAR DE NUÑEZ Y ROCÍO TOVAR VALOIS.
I.
ANTECEDENTES VÍCTOR MANUEL CAICEDO ORTÍZ, en calidad de curador de la interdicta OSIRIS TOVAR ANGULO, llamó al ISS para que se declarara que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% a favor de OSIRIS TOVAR ANGULO, en su condición de hija inválida de Luis Macario Tobar, quien en vida fue pensionado por invalidez, por la entidad demandada, a partir del momento en que falleció, esto fue el 3 de julio de 1980.
En consecuencia, pidió fuera condenada al reconocimiento y pago, como beneficiaria de la sustitución de la pensión de invalidez en un 50%, por ser hija inválida del señor Tobar Ruiz, desde que fue « excluida de nómina, en junio de 1990 », los reajustes legales, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Fundamentó sus pretensiones, en que era hija de Luis Macario Tobar Ruíz y María Paulina Angulo; que la accionada le reconoció al causante una pensión de invalidez, mediante Resolución n.° 003326 de 1976, a partir del 15 de mayo de 1976; que al momento de la muerte de su padre, 3 de julio de 1980, la sustitución de la pensión fue reconocida por Acto Administrativo n.° 12123 del 3 de diciembre de 1981, a la señora María Rosenda Valois de Tobar, en calidad de cónyuge, por un 50% y el restante se distribuyó en partes iguales, entre LUIS PABLO y OSIRIS TOVAR ANGULO, representados por su progenitora; que la demandada excluyó del beneficio prestacional a la señora María Rosenda Valois de Tobar, Luis Pablo Tovar Angulo y a OSIRIS TOVAR ANGULO; que el ISS « acrece el derecho en cuantía del 100% a LUIS HERNANDO TOBAR VALOIS ».
Adujo, que fue calificada por Junta Regional de Invalidez Regional del Valle del Cauca, con fecha de estructuración del 11 de enero de 1989, con un 68% de discapacidad, diagnosticándole un « trastorno esquizoafectivo fase maniática síndrome mental orgánico (analogía)» y declarada interdicta por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Buga del 17 de junio de 1999, por lo que no ha podido laborar y agotó vía gubernativa el 27 de julio de 2006 (f.° 2 a 6, cuaderno n.° 1).
También compareció al proceso, como litisconsorte necesario HERNANDO TOBAR VALOIS, quien actúa a través de sus curadoras, BERTHA TOVAR DE NUÑEZ y ROCÍO TOVAR VALOIS, en virtud que el señor HERNANDO TOBAR, disfrutaba del 100% del beneficio pensional, otorgado por el ISS, en calidad de hijo mayor inválido (f.° 32 a 33 del cuaderno n.° 1), de quien se dio por no contestada la demanda (f.° 83 a 84, ibídem ).
Por auto del 3 de agosto de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, dio por no contestada la demanda, respecto del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (f.° 83 a 84, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, mediante fallo del 9 de marzo del año 2010, resolvió (f.° 425 a 443, cuaderno n.° 2): Primero.- ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de todos los cargos incoados en su contra por el señor VÍCTOR MANUEL CAICEDO ORTÍZ. Segundo.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y vencida.
Tásense por Secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar la apelación del demandante, mediante sentencia del 17 de abril de 2012, confirmó la de primer grado e impuso costas al demandante (f.°465 a 479, ibídem ). Advirtió que estaba demostrado en el proceso: (i) que mediante Resolución n.° 00326 de 1976, el ISS le reconoció al señor Luis Macario Tovar Ruíz, una pensión por invalidez de origen no profesional;
(ii) que dicho pensionado murió el 3 de julio de 1980 y, previo el cumplimiento de las exigencias legales, el Instituto de Seguros Sociales, por Acto Administrativo n.° 12123 del 3 de diciembre de 1981, le reconoció y pagó a su hija OSIRIS TOVAR ANGULO, la pensión de sobrevivientes en un 25%; (iii) que la demandante nació el 26 de enero de 1972, fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que la pérdida de capacidad laboral se estableció en un 68%, con fecha de estructuración del 11 de enero de 1989; que contrajo matrimonio el 29 de agosto de 1992 con VÍCTOR MANUEL CAICEDO ORTÍZ, fue declarada judicialmente interdicta por demencia y se designó como su curador al cónyuge, mediante sentencia del 17 de junio de 1999, por la Sala de Familia de esa Corporación. Estableció como normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes de la demandante, los artículos 22 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, así como el 1º de la Ley 12 de 1975, al encontrarse vigentes a la fecha del fallecimiento del causante.
Precisó, que para la fecha del óbito del de cujus, la accionante contaba con ocho años, por lo que el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes, la que disfrutó hasta cuando alcanzó su mayoría de edad -26 de enero de 1990-, « según lo informó su señora madre, Paulina Angulo» y que la pérdida de capacidad laboral de la actora se estructuró el 11 de enero de 1989, cuando contaba con 17 años, por lo que «no puede ser de recibo que, con una discapacidad sobreviviente, esto, es posterior a la causación del riesgo […], pretenda que ahora se le reconozca la cuota de la sustitución, pero en calidad de hija mayor inválida», para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26823.
Resaltó, que la accionante contrajo matrimonio con su curador, « siendo así, como se puede pregonar que, a partir de allí, empezó a depender económicamente de su esposo cerrajero», conforme a lo manifestado por los testimonios de Eduvina Orejuela Rodríguez Angulo y María Magdalena Alegría « desapareciendo de esa forma la demostración del requisito de dependencia economica ».
Sostuvo que no podía aplicarse la sentencia de la CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 30700, porque « se parte de la pérdida de capacidad de una menor de 9 años que gozaba de sustitución pensional, en condición de hijo menor, que no había conformado sociedad conyugal». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 18, cuaderno de la Corte) Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de (f.°18 a 19, cuaderno de la Corte): […] los artículos 22 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, todos ellos en relación con los artículos 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 74 de 1968, 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, incorporado mediante la Ley 319 de 1996, 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 16 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos de la Persona, 13, 16, 42, y 48 de nuestra Constitución Política, 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Para la demostración del cargo alega como supuestos fácticos indiscutidos que: i) OSIRIS TOVAR ANGULO es hija de Luís Macario Tobar Ruíz, a quien mediante Resolución n.° 00326 de 1976 del ISS, le fue reconocida una pensión de invalidez de origen no profesional; ii) el ISS mediante Acto Administrativo n.° 12123 de 1981, le otorgó a OSIRIS TOVAR ANGULO el 25% de la pensión de sobrevivientes a causa de la muerte de su progenitor -3 de julio de 1980-, la que percibió hasta el 26 de enero de 1990; iii) la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 17 de junio de 1999, confirmó la del 24 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, que declaró la interdicción por demencia a la actora designó como su curador a VÍCTOR MANUEL CAICEDO; iv) la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca calificó a la accionante, con pérdida de capacidad laboral del 68% de origen común y fecha de estructuración del 11 de enero de 1989, cuando tenía 17 años de edad; v) el 29 de agosto de 1992, contrajo matrimonio con VÍCTOR MANUEL CAICEDO.
Sostiene, que el ad quem le dio « un alcance equivocado» a los artículos «22 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año, y 1º de la Ley 12 de 1975», así como también las sentencias de la CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 30700, CSJ SL, 15 may. 2008, rad. 31882 y CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 42130, de las que trascribió apartes.
Explica, que cuando la actora era menor de edad y después de la muerte de su progenitor, le sobrevino el estado de invalidez por lo que « jamás ha contado con la capacidad laboral para atender las mínimas exigencias de su congrua subsistencia », pues fue declarada invalida, cuando ostentaba la condición de menor de edad, por lo que debe continuar disfrutando de la pensión de sobreviviente, hasta que « se recupere o adquiera la capacidad mental y física con la que pueda valerse y subsistir por sí mismo».
Sostiene, que el hecho de haber contraído matrimonio la accionante con VÍCTOR MANUEL CAICEDO ORTÍZ, quien laboraba como cerrajero, no extingue el derecho a la prestación reclamada, establecida en los artículos 22 y 1º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y la Ley 12 de 1975, respectivamente, para lo que transcribió apartes de las sentencias CC T-577-2010.
Finalmente, realizó precisiones respecto de los artículos 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales y 32 de la Declaración Universal de los derechos Humanos. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22 del Decreto 3041 1966, aprobado por el Acuerdo 224 del mismo año, 1° de la Ley 12 de 1975, 13, 16, 42 y 48 de la Constitución Política, 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Presenta como error de hecho manifiesto: […] haber dado por demostrado, sin ser ello verdad, que desde el momento en que la señora OSIRIS TOVAR ANGULO contrajo matrimonio con el señor VÍCTOR MANUEL CAICEDO ORTIZ, paso a depender económicamente de éste y, por tanto, desapareció la dependencia economica que la habilitaba para percibir la pensión de sobrevivencia por invalidez.
Afirma, que el anterior desacierto acaeció por no valorar el interrogatorio de parte del señor VÍCTOR MANUEL CAICEDO, así como el testimonio de Paulina Angulo y, por la errada apreciación, de las declaraciones de Eduvina Orjuela Perea, Francisco Arboleda Mina, Luis Alberto Rodríguez Angulo y María Magdalena Alegría Asegura, que el interrogatorio de parte de VÍCTOR MANUEL CAICEDO confesó que « vivían de la pensión de sobrevivientes que les fue suspendida, y ahora viven de la ayuda que mensualmente les da la mamá de Osiris y dos hermanas de ella de nombre Martha y Bertha ».
Sostiene, que de las declaraciones de Eduvina Orjuela Perea, Francisco Arboleda Mina, Luis Alberto Rodríguez Angulo y María Magdalena Alegría, se extrae que el medio de subsistencia de la señora TOVAR ANGULO, provenía de la pensión de sobrevivientes y trascribió apartes de dicha probanza, contrario a lo considerado por el ad quem. Asevera, que del testimonio de Paulina Angulo, se evidencia que OSIRIS TOVAR ANGULO, no depende económicamente de VÍCTOR MANUEL CAICEDO, para lo que reprodujo apartes de dicha prueba (f.° 27 a 32, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA COLPENSIONES argumenta que el ad quem no incurrió en la interpretación errónea endilgada, pues tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para resolver el asunto, diferente es que no encontró acreditados los supuestos de hecho alegados en las normas aplicadas en la proposición jurídica, por lo que debió invocar la indebida apreciación de las mismas.
Agrega que el Tribunal al analizar la sentencia CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 30700, no dio por probado sus supuestos, al establecer la dependencia económica de la señora OSIRIS, respecto de su cónyuge, lo que tampoco logra encuadrarse con lo considerado en las sentencias CC C-577-2010, CSJ SL, 15 may. 2008, rad. 31882 y CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 42130.
A su turno, pide se desestime el cargo segundo, pues cuestiona pruebas que no pueden ser estudiadas en casación, conforme lo expuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues acude a testimoniales, las que no son calificadas en casación y un interrogatorio de parte, el que ciertamente, es una declaración, toda vez, que el señor VÍCTOR MANUEL CAICEDO ORTÍZ, no es parte dentro del presente proceso (f.° 63 a 72, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Emprende la Sala el estudio del primer cargo por ser suficiente para encontrar el error jurídico endilgado por el recurrente, siendo innecesario el estudio del segundo, enderezado aquel por el sendero de puro derecho, al que hace alusión a interpretación errónea del precepto mencionado, pero sin que ello obedezca a que se sostenga que existió una interpretación equivocada de esa norma en la decisión acusada y menos, que se haya argumentado cuál debería ser el entendimiento correcto.
Se entiende que cuando la censura en el desarrollo del cargo se refiere a la interpretación del artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que fue la norma que esa Corporación estimó aplicable a este asunto, desde luego que lo sostenido por el recurrente es la aplicación indebida de los textos denunciados, en consideración a que la invalidez se produjo después del fallecimiento del padre del demandante.
Se está frente a una cuestión de clara estirpe jurídica. La censura asegura que la invalidez que sobreviene a la menor que está percibiendo una pensión de sobrevivientes, le permite conservar el derecho a mantener esa prerrogativa hasta que mantenga tal estado, pues se encuentra en la imposibilidad de vincularse laboralmente, en razón de su minusvalía física.
En esa línea, se impone explorar la razón de ser de la sustitución pensional, para lo que recuerda lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2009, rad. 31882, reiterada en CSJ SL500-2013: Sin duda, la sustitución pensional, y ello es aplicable a la pensión de sobrevivientes, propende por hacer menos traumáticos los efectos de la muerte del miembro que era el soporte económico del núcleo familiar, en perspectiva de que los integrantes de éste no queden desamparados y cuenten con ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades.
De tal suerte que esa prerrogativa protege el estado de desamparo a que, abruptamente, se ven sometidos los causahabientes del pensionado que fallece, del que dependían económicamente, en la medida en que sin su apoyo no les es dable atender sus requerimientos materiales y espirituales. Ampara, pues, a las personas que forman parte del grupo familiar del causante que no pueden procurar, por sus propios medios, su subsistencia material, por su incapacidad física y económica.
Son los sentimientos de afecto, solidaridad, amor los que crean firmes lazos entre los miembros de la familia, de los que brotan espontáneamente compromisos de protección y ayudas mutuas, que impulsan al integrante con autosuficiencia económica a procurar la superación de las necesidades de todo el círculo familiar, que encuentran en aquél, amén del natural respaldo espiritual y sentimental, un significativo y valioso sostén económico.
Para la Corte tiene plena justificación jurídica y social que un hijo al que se le sustituyó la pensión de su padre, en principio, por su minoría de edad, y luego por su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, mantenga el derecho a la sustitución pensional, al sobrevenirle una invalidez estando en disfrute de esa prebenda prestacional.
De verdad que el hijo que enfrenta esa situación conserva su estado inicial de desamparo, como que siempre ha carecido de la capacidad laboral necesaria para atender las exigencias de su congrua subsistencia. En realidad no ha desaparecido su dependencia económica. En momento alguno de su vida ha llegado a ser autosuficiente, esto es, no ha tenido los ingresos y recursos económicos que le permitan, sin el auxilio y la ayuda de otros, cubrir sus necesidades.
A no dudarlo, la invalidez que le sobrevino le ha cerrado, mientras ella se mantenga, cualquier oportunidad de procurarse las herramientas que le posibiliten el acceso al mundo del trabajo. Su invalidez traduce la imposibilidad de realizar las labores propias de un empleo u oficio, a cuya sombra pudiera arbitrar recursos para cuidar, por sí mismo, de una existencia digna y decorosa.
Por consiguiente, el hijo tiene derecho a que la sustitución de la pensión se mantenga inalterable, a cargo del sistema de seguridad social o del empleador, como en la ocurrencia de autos. No puede perderse de vista que el artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, estableció la vocación jurídica del hijo menor o inválido (sin consideración a la edad), a sustituir a sus progenitores en el goce de la pensión. Es decir, la minoría de edad y la invalidez del hijo reciben un mismo tratamiento jurídico.
Ello encuentra razón, en que en ambas hipótesis, el hijo no tiene la capacidad laboral que comporte la atención, por sus propios medios, de su congrua subsistencia. Sobre el tema, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el caso de un menor de edad en goce de la sustitución pensional, que a los nueve (9) años de edad le sobrevino una invalidez contra la misma demandada, cuando el Tribunal utilizó igual normativa, en sentencia CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 30700, reiterada en la CSJ SL, 15 may. 2009, rad. 31882, expuso: El espíritu que orienta las normas que regulan la pensión de sobrevivientes en la Ley 100 de 1993 y en particular de su artículo 43, es el de proteger a los beneficiarios del pensionado o trabajador fallecido con derecho a causar esta garantía, que están en incapacidad física y económica de proporcionarse su propia subsistencia material, luego es perfectamente válido entender, que esa condición en el caso de los menores no desaparece cuando en ese estadio de su vida sufren una contingencia que les causa una invalidez, que les cercena la oportunidad de obtener una preparación para ingresar al mundo laboral o en todo caso de encontrarse ante la imposibilidad material de ejecutar las tareas propias de un cargo o empleo en virtud a la minusvalía adquirida.
“El menor que sufre una contingencia que le origina la disminución de la capacidad laboral, mantiene por ese hecho sobreviviniente su incapacidad para laborar, luego desde el punto de vista social, legal y en particular de los postulados de protección de la seguridad social, surge con lógica que, el menor nunca tuvo la capacidad laboral necesaria para atender su congrua subsistencia y por ende su dependencia no desapareció, luego es obvio que ésta se mantenga inalterable a cargo de la seguridad social, por cuanto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 protege tanto al hijo menor del afiliado como a su hijo invalido sin consideración a la edad y sin que tal condición genere al momento de su deceso un tratamiento distinto.
“Para la Sala no cabe la menor duda que el asunto que ocupa la atención es el estado que se protege cual es el “desamparo”, que si bien inicialmente fue la minoría de edad, luego fue la invalidez estructurada dentro del tiempo que aún tenía esa condición inicial, por ello, no puede ser resuelta con el mismo rasero de otras controversias, dado que las particulares circunstancias que rodean la presente casuística ameritan desentrañar el espíritu teleológico de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, acudiendo en consecuencia a criterios de equidad y de justicia, para de esa forma poder entender, que si la razón de ser de las normas que han gobernado el derecho de los causahabientes a suceder al causante en el goce pensional, se apoya en postulados de protección, afecto, solidaridad y amparo, respecto de aquellas personas que han dependido económicamente del asegurado, no existe fundamento alguno para suspender el pago de tal prestación al hijo del causante, por el hecho de haber adquirido la mayoría de edad, cuando a éste, aún siendo menor de edad, le sobrevino una invalidez superior al 50% que le impidió ser autosuficiente”.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, el cargo prospera. Sin costas en el recurso de casación, dada la prosperidad del mismo. En sede de instancia, para mejor proveer y poder proferir la sentencia que corresponda, se ordena oficiar al ISS, por intermedio de la Secretaría de la Sala, para que remita a esta Corporación constancia o certificación sobre el valor de la mesada pagada a la señora OSIRIS TOVAR ANGULO, identificada con la CC 66.742.734, reconocida por Resolución n.° 12123 del 3 de diciembre de 1981, indicando hasta cuándo se le pagó, y si MARÍA ROSENDA VALOIS DE TOBAR, LUIS PABLO TOVAR ANGULO y HERNANDO TOBAR VALOIS, cónyuge sobreviviente e hijos del causante, continúan recibiendo la pensión de sobrevivientes, que se le concedió, a través de la resolución antes indicada, dado que en el expediente no existe documento al respecto.
Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR MANUEL CAICEDO ORTÍZ en calidad de curador de la interdicta OSIRIS TOVAR ANGULO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, trámite al que fue integrada, como litisconsorte necesario, HERNANDO TOBAR VALOIS a través de sus curadoras BERTHA TOVAR DE NUÑEZ y ROCÍO TOVAR VALOIS.
Costas como se indicó en la parte motiva En SEDE DE INSTANCIA, para mejor proveer y poder proferir la sentencia que corresponda, se ordena oficiar al ISS, por intermedio de la Secretaría de la Sala, para que remita a esta Corporación constancia o certificación sobre el valor de la mesada pagada a la señora OSIRIS TOVAR ANGULO, identificada con la CC 66.742.734, reconocida por Resolución n.° 12123 del 3 de diciembre de 1981, indicando hasta cuándo se le pagó, y si MARÍA ROSENDA VALOIS DE TOBAR y LUIS PABLO TOVAR ANGULO y HERNANDO TOBAR VALOIS, cónyuge sobreviviente e hijos del causante, o cualquier otro beneficiario que exista, continúan recibiendo la pensión de sobrevivientes que se les concedió, allegando toda la documental que sirve de soporte, dado que en el expediente no existe documento al respecto.
Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00