SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3066-2024 Radicación n.° 101035 Acta 35 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de mayo de 2023, dentro del proceso que FRANCIA GABRIELA CASTRILLÓN MARTÍNEZ y MIGUEL ÁNGEL ORTIZ ANDRADE, promovieron contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Francia Gabriela Castrillón Martínez y Miguel Ángel Ortiz Andrade persiguieron mediante demanda laboral ordinaria (f.° 4 - 12) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, Radicación n.° 101035 SCLAJPT-10 V.00 2 Miguel Andrés Ortiz Castrillón, a partir del 10 de marzo de 2018, la mesada pensional con los reajustes de ley, los intereses moratorios e indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.
Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que: i) para la fecha del fallecimiento de Miguel Andrés Ortiz, su padre Miguel Ángel Ortiz no ostentaba vínculo laboral, ni devengaba alguna suma de dinero por concepto de salario; ii) Francia Gabriela Castrillón se encuentra vinculada laboralmente con Colaboramos MAG SAS desde el 05 de abril de 2010, devengando un salario mínimo mensual legal vigente; iii) el causante se encontraba vinculado con contrato de prestación de servicios a la Secretaría de Deportes de la Alcaldía de Cali, devengando unos honorarios mensuales por valor de dos millones de pesos ($2.000.000), y, además, se encontraba afiliado en calidad de cotizante al Fondo de Pensiones Porvenir SA; iv) para la fecha de fallecimiento de su hijo, y por la condición que afrontaban, el hogar dependía económicamente del occiso; v) ante la dependencia económica de Miguel Ángel Ortiz y Francia Gabriela Castrillón con su hijo, estos iniciaron reclamación administrativa de pensión de sobrevivientes ante el fondo de pensiones Porvenir SA; vi) en comunicado del 06 de junio de 2018, la AFP les informó que no les asiste el derecho a la prestación económica, en el entendido de que no acreditaron condición de beneficiarios, ya que al momento de fallecimiento del afiliado no dependían económicamente del mismo y, en consecuencia, los instó a solicitar devolución de saldos.
Radicación n.° 101035 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda (f.° 71 – 84), Porvenir SA se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la calidad de afiliado del causante al momento del fallecimiento; la presentación de la reclamación económica por parte de los demandantes; la negativa al reconocimiento de la prestación deprecada y la indicación de la procedencia de la devolución de saldos.
De los demás dijo que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban. En su defensa sostuvo que los demandantes no habían acreditado los requisitos legales para obtener la pensión reclamada, por cuanto la dependencia económica conllevaba demostrar que la alimentación, vestido, recreación, salud y todas las necesidades mínimas eran asumidas en un porcentaje considerable e importante por el afiliado fallecido, y los demandantes se encontraban imposibilitados de obtener ingresos económicos diferentes de los obtenidos del causante.
Agregó que los intereses moratorios se causan única y exclusivamente cuando existe mora en el pago de las mesadas pensionales, de lo cual se desprende que su causación presupone el reconocimiento del estatus de pensionado del afiliado o de los beneficiarios, condición que sólo nace a la vida jurídica mediante la correspondiente comunicación o resolución de reconocimiento pensional, lo cual en este caso no se cumplió, por cuanto los demandantes Radicación n.° 101035 SCLAJPT-10 V.00 4 no acreditaron el requisito legal de la dependencia económica.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de la dependencia económica, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, compensación, buena fe de la demandada, y la innominada o genérica. (f.° 82 – 84). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 08 de septiembre de 2020 (f.° PDF 157 – 160 y archivo digital), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por las razones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER a favor del señor MIGUEL ANGEL (sic) ORTIZ (sic) ANDRADE identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.433.117, en su calidad de padre, la pensión de sobrevivientes por la muerte del causante señor MIGUEL ANDRÉS ORTÍZ CASTRILLÓN, ocurrida el día 10 de marzo de 2018, en un porcentaje del 50%.
TERCERO: RECONOCER a favor de la señora FRANCIA GABRIELA CASTRILLÓN MARTÍNEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.946.962 en su calidad de madre, la pensión de sobrevivientes por la muerte del causante señor MIGUEL ANDRÉS ORTÍZ CASTRILLÓN, ocurrida el día 10 de marzo de 2018 en un porcentaje del 50%.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., a pagar a favor del señor MIGUEL ANGEL (sic) ORTIZ (sic) ANDRADE, la pensión de sobrevivientes causada a partir del 10 de marzo de 2.018, en la cuantía de $390.621, correspondiente Radicación n.° 101035 SCLAJPT-10 V.00 5 al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal mensual vigente, tanto para las mesadas ordinarias como para una mesada adicional, para un total de 13 mesadas anuales.
Al monto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la ley. El retroactivo pensional generado desde el 10 de marzo del año 2.018 hasta el 31 de agosto del año 2.020, asciende a la suma de $13.057.986. A partir del 01 de septiembre del año 2.020 el monto de la pensión asciende a la suma de $438.901,50. Al beneficiario le asiste el derecho de acrecimiento del monto pensional en caso de extinción del derecho pensional de la otra beneficiaria por cualquiera de las causales establecida (sic) en el ordenamiento jurídico.
QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., a pagar a favor de la señora FRANCIA GABRIELA CASTRILLON (sic) MARTINEZ (sic), la pensión de sobrevivientes causada a partir del 10 de marzo de 2.018, en la cuantía de $390.621, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal mensual vigente, tanto para las mesadas ordinarias como para una mesada adicional, para un total de 13 mesadas anuales.
Al monto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la ley. El retroactivo pensional generado desde el 10 de marzo del año 2.018 hasta el 31 de agosto del año 2.020, asciende a la suma de $13.057.986. A partir del 01 de septiembre del año 2.020 el monto de la pensión asciende a la suma de $438.901,50. A la beneficiaria le asiste el derecho de acrecimiento del monto pensional en caso de extinción del derecho pensional del otro beneficiario por cualquiera de las causales establecida en el ordenamiento jurídico.
SEXTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., a pagar a favor de los señores MIGUEL ANGEL (sic) ORTIZ (sic) ANDRADE y FRANCIA GABRIELA CASTRILLON (sic) MARTINEZ (sic), los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1.993, desde el 01 de julio del año 2018, hasta la fecha en que se cancele la obligación.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., que del retroactivo pensional se realice los descuentos para salud.
NOVENO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., a pagar a favor de cada uno de los demandantes MIGUEL ANGEL (sic) ORTIZ (sic) ANDRADE y FRANCIA GABRIELA CASTRILLON Radicación n.° 101035 SCLAJPT-10 V.00 6 (sic) MARTINEZ (sic), la suma de 1.000.000 a cada uno, por concepto de costas procesales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció de la apelación interpuesta por Porvenir SA y, mediante fallo del 31 de mayo de 2023 (f.° PDF 13 – 30, cuaderno digital del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR en todo, la sentencia objeto de apelación.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia, a cargo de la AFP Porvenir S.A., y en favor del extremo activo. Las agencias en derecho se fijan en suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Notifíquese esta decisión por edicto. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer, en primer lugar, si fue acertada la decisión de reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes; y seguidamente, determinar si resultaba procedente condenar a la demandada por concepto de intereses moratorios, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Advirtió el Tribunal en cuanto al derecho a la pensión de sobrevivientes, que el mismo debía ser dirimido a la luz de la ley que se encontraba vigente al momento de fallecimiento del afiliado o pensionado, siendo aplicable en el caso concreto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Radicación n.° 101035 SCLAJPT-10 V.00 7 artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Enumeró y analizó los medios de convicción que obran en el proceso: Registro Civil de Nacimiento del causante; Registro Civil de Matrimonio de los demandantes; certificación de Colaboramos MAG SAS sobre la vinculación de Francia Gabriela Castrillón Martínez como operaria; contrato de prestación de servicios del causante con la Alcaldía de Cali; formulario de solicitud por sobrevivencia para padres de fecha 30 de abril de 2018; respuesta de 06 de junio de 2018 emitida por la accionada, comunicando la negativa de la solicitud; formulario de afiliación del causante a Porvenir; respuesta de Mapfre Seguros SA sobre la indemnización a que tienen derecho los demandantes por cobertura de la póliza; informe de investigación para pago de prestaciones económicas de 29 de mayo de 2018; interrogatorio de parte de Francia Gabriela Castrillón, así como los testimonios de Kimberly Arango Barbosa, Caroline Giraldo Ramírez y Teresa Pantoja.
En esa línea, el Tribunal discurrió que, […] del estudio en conjunto de las anteriores probanzas, de acuerdo con los artículos 60 y 61 del C.P.T. y S.S., se colige que los demandantes dependían económicamente de su hijo, pues Miguel Andrés dispensaba una ayuda esencial para suplir las necesidades y llevar una vida acorde a sus condiciones, así como una estabilidad en su mínimo vital, el cual se vio afectado, una vez el núcleo familiar dejó de percibir los ingresos que aportaba al hogar.
Desde la investigación interna para el reconocimiento de la prestación económica en favor de los demandantes, se estableció que estos percibirán mensualmente una ayuda económica de $1.500.000, por parte del causante. De igual manera dentro del Radicación n.° 101035 SCLAJPT-10 V.00 8 mencionado documento, se realizaron entrevistas a los señores Teresa Pantoja, Kimberly Arango y a Gloria Ortiz (tia (sic) del causante), quienes, al ser citadas como testigos (las dos primeras), se pronunciaron en el mismo sentido de las conclusiones abordadas en esa oportunidad.
Con base en lo anterior concluyó que el a quo acertó al reconocer el beneficio pensional, puesto que los demandantes reunían los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del causante, por cuanto acreditaron debidamente su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de ingresos y la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento de la muerte del mismo.
Razonó respecto de la condena por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que la misma era procedente en favor de la parte accionante, teniendo en cuenta el retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la prestación. Al respecto, recordó que este tipo de intereses tiene una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, por lo que deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, todo con el objeto de aminorar los efectos adversos que dicho retardo produce al acreedor.
No observó el Tribunal la configuración de alguna de las causales de exoneración señaladas por esta Corporación en los precedentes CSJ SL704-2013, CSJ SL787-2013 y CSJ SL2941-2016, según las cuales no procede el pago de Radicación n.° 101035 SCLAJPT-10 V.00 9 intereses moratorios «cuando la negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces» y «se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial».
Para concluir, el Tribunal trajo a colación el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001, el cual estipula un término máximo de dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario para el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad, término que una vez superado causa el derecho al pago de intereses moratorios.
Para el caso, el Tribunal determinó que los intereses moratorios «sobre el retroactivo pensional se causan a partir del 01 de julio de 2018, día siguiente a la fecha en que se cumplen los 2 meses exigidos por la norma para que Porvenir S.A. reconozca la prestación económica, pues la solicitud fue elevada el 30 de abril de 2018 y hasta que se haga efectivo el pago del retroactivo liquidado» y, en virtud de lo anterior, confirmó la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 101035 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena al pago de intereses moratorios e impuso costas en el trámite de la apelación para que, en sede de instancia, «modifique la de primer grado para absolver a la administradora del pago de ambos conceptos, intereses moratorios y costas procesales».
Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por los demandantes. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, de aplicar indebidamente, «los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 717 de 2001 y 2.2.8.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016». Señala como errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin que lo esté, que desde la reclamación pensional efectuada por los actores el 30 de abril de 2018, Porvenir S.A. conocía la dependencia económica de estos respecto del causante. 2. Dar por acreditado, contra la evidencia, que Porvenir S.A. ha retrasado injustificadamente el reconocimiento pensional a los demandantes desde el 30 de junio de 2018. 3.
No tener como probado, siendo que lo está que la dependencia económica de los demandantes respecto del Radicación n.° 101035 SCLAJPT-10 V.00 11 causante solo vino a demostrarse en el proceso ordinario. 4. No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que los demandantes solo acreditaron ser beneficiarios de la pensión en el proceso. Como pruebas equivocadamente apreciadas indica: 1.
Reclamación del 30 de abril de 2018 y sus anexos, obrante a folios 103 a 123 del cuaderno digital de primera instancia. 2. Grabación de la audiencia pública del 8 de septiembre de 2020. Como pruebas no calificadas designa: 1. Informe investigativo realizado por León y Asociados, obrante a folios 124 a 127 del Cuaderno digital de primera instancia. En la demostración del cargo, memora que el sentenciador de segundo grado concluyó que Porvenir debía reconocer la pensión, a más tardar, desde el 30 de junio de 2018, pues para esa época habían transcurrido dos meses desde la radicación de la solicitud y ya contaba con la información que acreditaba el derecho reclamado por los señores Ortiz y Castrillón, siendo su desidia la única causa del retardo en el reconocimiento pensional, lo que, en su criterio, es una inferencia equivocada del Tribunal.
Respecto de la reclamación del 30 de abril de 2018 y sus anexos (f.° 103 – 123), asegura que el juez de apelación recurrió al documento contentivo de dicha solicitud elevada por los demandantes, con el único fin de identificar la data a partir de la que debía contabilizarse el plazo legal máximo Radicación n.° 101035 SCLAJPT-10 V.00 12 para el reconocimiento, so pena de imponer los intereses de mora.
Sin embargo, considera que el Tribunal no realizó en su estudio del medio calificado alguna «mención a la completitud e idoneidad de la reclamación efectuada por los actores» y, en ese sentido, estima que de los documentos aportados por los demandantes no era posible extraer que, desde el 30 de abril de 2018, acreditaron los requisitos para acceder al beneficio pensional.
Arguye que, concretamente, no obra en la documental un indicio siquiera de la dependencia económica que alegaban los solicitantes respecto del afiliado, la solicitud no reunía los requisitos mínimos necesarios para que pudiera reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes y, mucho menos, que pudiera servir como referente para contabilizar los dos meses de que trata el artículo 1° de la Ley 717 de 2001.
En lo relacionado con la grabación de la audiencia pública del 08 de septiembre de 2020, manifiesta que, El cargo no cuestiona las manifestaciones de las testigos, pues sus dichos constituyen pruebas no calificadas. La errada valoración que se atribuye al juez de la apelación lo es sobre la grabación de esas manifestaciones, documento que fue analizado por el juzgador.
Aunque concluyó que fueron las manifestaciones allí recogidas las que acreditaban que Castrillón y Ortiz dependían económicamente del causante para la época en que este falleció, el Ad quem determinó que el requisito en comento era conocido por Porvenir S.A. desde la reclamación del 30 de abril de 2018, de suerte que condenara al pago de intereses Radicación n.° 101035 SCLAJPT-10 V.00 13 moratorios a partir del 1 de julio de ese año. Alega que, si el Tribunal hubiera guardado coherencia al respecto, y en la fecha en la que estas declaraciones se rindieron (cuestión que se prueba con la grabación), «habría concluido que solo a partir del 8 de septiembre de 2020 la administradora habría podido conocer que los solicitantes de la pensión eran dependientes del afiliado fallecido».
En cuanto al informe investigativo (f.° 124 – 127), manifiesta que hay al menos «tres» (sic) errores en las extracciones que se hicieron del documento: (i) se ignora que en él reposaba información que desdecía de la dependencia económica y (ii) se da por cierta una información suministrada directamente por los actores, es decir, se ignoró cierta información que impugnaba la dependencia económica y, al mismo tiempo, se dio por cierta información suministrada directamente por los demandantes.
Aduce, entonces, un análisis parcializado, pues ciertos apartados del informe permitían inferir «que los demandantes contaban con vivienda propia y un ingreso mensual, que, aunque mínimo, se presume digno para su subsistencia». Remata expresando que lo dicho conduce a que se equivocó de forma evidente el Ad quem al considerar que el informe investigativo probaba la dependencia económica de los demandantes, por cuanto, además de que ese documento declarativo daba luces sobre la posible autosuficiencia de los progenitores, fueron tenidos en cuenta los dichos de éstos Radicación n.° 101035 SCLAJPT-10 V.00 14 para reprochar el que la AFP no reconociera la pensión de sobrevivientes desde el 1 de julio de 2018.
VII. RÉPLICA Los opositores presentaron réplica, estimando que, aunque Porvenir afirma que sólo en el desarrollo del proceso judicial se logró demostrar la dependencia económica de los reclamantes, no tiene en cuenta su propia exigencia, consistente en solicitar el diligenciamiento de formatos tendientes a manifestar la existencia de dicha condición, así como tampoco las declaraciones juramentadas que deben acompañar la documentación y dan cuenta de la misma.
Consideran que, tanto para el juzgador primigenio, como para el Tribunal, fue clara desde siempre la existencia de la dependencia económica, siendo suficientes para su probanza las manifestaciones de los testigos, por lo que el no reconocimiento del beneficio pensional obedeció exclusivamente a un capricho de la AFP. Respecto de la investigación administrativa, destacan que «no siempre el resultado será el esperado por la entidad, habrá momentos en que se muestre precisamente esto, es decir, que existía una verdadera dependencia económica […]», lo que no conlleva que los reclamantes hayan creado su propia prueba, porque dicha actuación tuvo origen en el fondo de pensiones Porvenir.
Radicación n.° 101035 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el ataque se dirige por la vía indirecta, no es objeto de discusión en casación que: i) Miguel Andrés Ortiz Castrillón falleció el 10 de marzo de 2018 y se encontraba afiliado a Porvenir SA; ii) el causante reunía la densidad de semanas suficientes para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes; iii) Miguel Ángel Ortiz y Francia Gabriela Castrillón son los padres del causante; y iv) la primera instancia declaró que los demandantes cumplieron los requisitos para acceder a la prestación pensional deprecada.
Ante ese escenario, corresponde a la Corte determinar si se equivocó el Tribunal en la valoración de los medios de convicción denunciados, lo que lo condujo a confirmar la sentencia de primera instancia respecto de la imposición de intereses moratorios a la administradora pensional demandada. Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como equivocadamente apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta el cargo en la demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo Radicación n.° 101035 SCLAJPT-10 V.00 16 cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL1643-2024 y CSJ SL727-2024, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad. 11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Radicación n.° 101035 SCLAJPT-10 V.00 17 Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, atinó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta Radicación n.° 101035 SCLAJPT-10 V.00 18 posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Se recuerda, la argumentación del Tribunal gravitó en torno a que «de acuerdo con los artículos 60 y 61 del C.P.T. y S.S., se colige que los demandantes dependían económicamente de su hijo, pues Miguel Andrés dispensaba una ayuda esencial para suplir las necesidades y llevar una vida acorde a sus condiciones […]», así como que, Desde la investigación interna para el reconocimiento de la prestación económica en favor de los demandantes, se estableció que estos percibirán mensualmente una ayuda económica de $1.500.000, por parte del causante.
De igual manera dentro del mencionado documento, se realizaron entrevistas a los señores Teresa Pantoja, Kimberly Arango y a Gloria Ortiz (tia (sic) del causante), quienes, al ser citadas como testigos (las dos primeras), se pronunciaron en el mismo sentido de las conclusiones abordadas en esa oportunidad. La censura manifiesta que el fallador de segundo grado concluyó, equivocadamente, que la AFP debía reconocer la pensión a más tardar, desde el 30 de junio de 2018, «pues para esa época habían transcurrido dos meses desde la radicación de la solicitud y ya contaba con la información que acreditaba el derecho reclamado por los señores Ortiz y Castrillón […]», pero, arguye, que no hay en esa documental Radicación n.° 101035 SCLAJPT-10 V.00 19 siquiera un indicio de la dependencia económica que alegaban los solicitantes respecto del afiliado.
Al examinar el elemento probatorio denunciado, se observa que, en efecto, el Tribunal sí tuvo en cuenta para el conteo del tiempo con miras a la imposición de condena al pago de intereses moratorios la fecha de la reclamación consignada en el formato preimpreso y sus anexos, el cual milita en el expediente y que la propia administradora dispuso para ese propósito, sin que en ello se advierta error de valoración alguno por parte del juzgador.
Aunque de esa prueba la impugnante le enrostra al juez colectivo echar de menos «alguna mención a la completitud e idoneidad de la reclamación efectuada por los actores», lo cierto es que su decisión se fundó no sólo en ese medio de convicción, sino en la totalidad de los arrimados al expediente, entre ellos, la respuesta de la AFP a la reclamación, datada el 06 de junio de 2018 (prueba no denunciada), de la cual destacó que Porvenir negó la prestación «fundamentada en que “no dependía económicamente del mismo [de] acuerdo a la información y documentación allegada a esta reclamación”», lo que significa que para el Tribunal la demandada sí analizó el requisito de dependencia económica con base, no sólo en la documentación allegada, sino en la información que ella misma recolectó, entre otras, a través de la investigación administrativa que le encomendó hacer a un tercero. Radicación n.° 101035 SCLAJPT-10 V.00 20 Nótese, a título de simple referencia temporal, que la respuesta dada por la Administradora, según su fecha (06 de junio de 2018), es posterior al mentado informe investigativo realizado por León y Asociados (mayo 29 de 2018) del cual, en parte, extrajo el Tribunal el soporte de la dependencia económica, que después corroboró con la prueba testimonial obrante en el proceso.
Llegados a este punto, y pese al ingenioso planteamiento que propone la censura respecto de la grabación de la audiencia pública de 08 de septiembre de 2020, en el sentido de que «El cargo no cuestiona las manifestaciones de las testigos, pues sus dichos constituyen pruebas no calificadas», sino que el yerro lo atribuye «es sobre la grabación de esas manifestaciones», en tanto de ellas el Tribunal «concluyó que fueron las manifestaciones allí recogidas las que acreditaban que Castrillón y Ortiz dependían económicamente del causante para la época en que este falleció», en verdad, el ejercicio valorativo del Tribunal apuntó a la testimonial recaudada en dicha audiencia que, ya se dijo, tuvo génesis en la investigación administrativa, y cuyo contenido el Colegiado de instancia encontró corroborado en los testimonios y la declaración de parte (pruebas no denunciadas).
Vale decir, aunque se intenta por la recurrente que la Corte examine la grabación de la audiencia como documento (art. 243 CGP), para los efectos de este proceso, ella, en sí misma, no es un medio de prueba sino una pieza procesal y, lo cierto es que, son los testimonios y la declaración de parte Radicación n.° 101035 SCLAJPT-10 V.00 21 practicados en el decurso de esa vista pública sobre las cuales pivotó, entre otros elementos de convicción, el fallo del Tribunal.
Se itera, el juez de la alzada concluyó, refiriéndose a la investigación administrativa (prueba no calificada por tratarse de un documento declarativo emanado de un tercero, con lo cual tendría probatoriamente el mismo tratamiento que se da a los testimonios extraprocesales recibidos sin audiencia de la parte contra la cual se aducen), que las allí entrevistadas, posteriormente, «al ser citadas como testigos […], se pronunciaron en el mismo sentido de las conclusiones abordadas en esa oportunidad», afirmación que descarta de plano el supuesto error de percepción atribuido al sentenciador, consistente en que «solo (sic) a partir del 8 de septiembre de 2020 la administradora habría podido conocer que los solicitantes de la pensión eran dependientes del afiliado fallecido, para la época en que este (sic) falleció».
De esa suerte, como no se evidencia yerro alguno en la prueba calificada denunciada como mal apreciada, le está vedado a la Corte examinar de fondo los medios de convicción no calificados, porque éstos no son susceptibles de ser atacados en casación laboral si previamente no se ha demostrado un error manifiesto, ostensible o protuberante en relación con uno de aquellos hábiles, que lo son, según las voces del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (CSJ SL4311- 2022, entre muchas otras).
Radicación n.° 101035 SCLAJPT-10 V.00 22 Todo lo hasta ahora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En consecuencia, en coherencia con lo dicho, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto el recurso no salió avante y hubo réplica.
En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $11.800.000 m/cte. Radicación n.° 101035 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCIA GABRIELA CASTRILLÓN MARTÍNEZ y MIGUEL ÁNGEL ORTIZ ANDRADE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CDE942AA8DBE9DDEBA70AC944960AFF41F81FB7952EB5870A0CB793F512D1470 Documento generado en 2024-11-22