CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3066-2023 Radicación n.° 97547 Acta 40 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por LINA MARÍA VARGAS SEGURA, en nombre propio y en representación de su hija L.L.L.L. y de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 17 de febrero de 2022, en el proceso que instauró la primera contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la otra recurrente, al que fue fueron vinculados como intervinientes JUAN JOSÉ MOLINA SALAZAR y LINA MARÍA SALAZAR HERRERA en nombre propio y en representación de su hija S.S.S.S. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 2 Lina María Vargas Segura en nombre propio y en representación de su hija L.L.L.L. demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante Positiva S.A.) y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se declarara, (i) que la muerte de Ricardo Molina Vargas fue de origen profesional;
(ii) que la ARL es la responsable del reconocimiento y el pago de la pensión de sobrevivientes; (iii) que es beneficiaria del 50% de la prestación por el fallecimiento de su compañero permanente a partir del 28 de febrero de 2015; (iv) que su hija lo es del otro 50% y (iv) que Protección S.A. es debe proceder a la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del asegurado, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional.
En consecuencia, solicitó condenar a Positiva S.A. a reconocer y pagar la prestación en los porcentajes indicados, así como los intereses moratorios a su favor y a Protección S.A. a la devolución de saldos y al pago de los intereses moratorios. De manera subsidiaria, requirió que se condenara a la segunda a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, en que Ricardo Molina Vargas fue nombrado como profesional especializado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico (en adelante CDA), el 2 de julio de 1996, donde Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 3 realizó estudios y visitas relacionadas con la protección del medio ambiente, así como trámites para la expedición de licencias ambientales, entre otras.
Informó que en el oficio DG-097, la CDA certificó que el trabajador en el desarrollo de las funciones asignadas se sometía a riesgos laborales, al laborar en zonas con alteración del orden público. Contó que el 27 de febrero de 2015, su pareja fue asesinada al salir de su lugar de trabajo, cuando fue abordado por dos sujetos que le propinaron tres impactos de bala.
Relató que la CDA reportó el suceso como accidente de trabajo ante Positiva S.A., sin embargo, mediante oficio del 8 de mayo de 2015, esta entidad indicó que el suceso era de origen común. Refirió que la investigación adelantada por la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de San José del Guaviare, no certificó los móviles del homicidio dentro del proceso penal, que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de ese mismo municipio.
Adujo que los medios de comunicación y la CDA indicaron que el causante laboraba en un área en la que había minería ilegal y que fue amenazado en varias ocasiones por cumplir con sus obligaciones de proteger los recursos naturales. Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 4 Añadió que el 11 de diciembre de 1999, el afiliado y Lina María Salazar Herrera contrajeron matrimonio, del cual nació Juan José Molina Salazar y a SSSS; no obstante, el 21 de noviembre de 2002, decidieron liquidar la sociedad conyugal.
Declaró que en julio de 2008, ella inició una relación amorosa con el señor Molina Vargas, en enero de 2009 iniciaron su convivencia en San José del Guaviare y el 16 de mayo de 2013, nació L.L.L.L. Enunció que el 2 de abril de 2015, solicitó a Protección S.A. el reconocimiento, liquidación y pago de la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de su compañero permanente, la cual no fue contestada.
Expresó que el 1° de febrero de 2016, requirió a Positiva S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, negada bajo el argumento de que el accidente en el que perdió la vida el fallecido era de origen común. Mediante auto del 1° de noviembre de 2017, el juzgado de conocimiento ordenó vincular a los hijos del causante Juan José Molina Salazar y SSSS y a Lina Salazar Herrera, en calidad de intervinientes.
Al dar respuesta a la demanda, la señora Salazar Herrera en nombre propio y de sus hijos, se opuso a la Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 5 prosperidad de las pretensiones, excepto a las referentes a la declaratoria del accidente como de origen laboral. En cuanto a los hechos, aceptó el cargo del trabajador, las funciones que este ejecutó y el relato sobre su muerte.
Destacó que el causante visitaba a sus hijos en vacaciones y que compartían tiempo recurrentemente. En su defensa propuso la excepción de falta de legitimación en la causa. Lina Salazar Herrera en nombre propio y en representación de sus hijos, interpuso demanda como interviniente ad excludendum, donde pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional para ella y sus hijos a partir del 27 de febrero de 2015, con los respectivos intereses moratorios y a Protección S.A., que reconociera y pagara el 50% de la pensión de sobrevivientes que ‹‹[…] quedó en suspenso››.
Relató que contrajo matrimonio con el causante el 19 de diciembre de 1999, unión de la que nacieron sus hijos. Agregó que, a pesar de la liquidación de la sociedad conyugal en noviembre de 2002, su voluntad no era la de terminar el vínculo matrimonial, por lo que en realidad continuaron con la relación de pareja. Informó que convivían en el municipio de San José del Guaviare, donde laboraba el causante, pero por motivos de seguridad, ella y sus hijos decidieron trasladarse a Manizales en enero de 2009.
Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 6 Refirió que, a pesar de la separación de cuerpos, la relación conyugal se mantuvo, toda vez que el fallecido viajaba constantemente a visitarlos e incluso adquirió un bien en esa ciudad para que estuvieran unidos como familia. Aseguró que no conoció de la relación de su cónyuge con la señora Vargas Segura y que, el hecho de que tuvieran una hija juntos, no era prueba de la convivencia de ambos.
Lina Vargas Segura, en nombre propio y en representación de su hija L.L.L.L., se opuso a las pretensiones de la demanda ad excludendum. Explicó que la cónyuge no era beneficiaria del derecho al no cumplir con las exigencias de ley para ello. Positiva S.A., se opuso a las pretensiones formuladas en su contra en las dos demandas. Expuso que el accidente que causó la muerte del trabajador fue de origen común, en tanto no se encontraba en las instalaciones del empleador y había finalizado su jornada laboral.
Así mismo, manifestó que las amenazas recibidas por el funcionario fueron en 2001. Para ambos escritos propuso las excepciones de ‹‹inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación a cargo de Positiva S.A.››, prescripción, buena fe y enriquecimiento sin justa causa. Protección S.A. se contrapuso a las pretensiones que formularon las presuntas beneficiarias, afirmó que los Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 7 hechos relatados en las demandas no le constaban y que reconoció la pensión de sobrevivientes a los hijos del causante, dejando en suspenso el 50% al existir controversia entre la cónyuge y la compañera permanente.
Propuso como excepciones las de ‹‹conflicto judicial de pluralidad de sujetos reclamantes››, ‹‹inexistencia parcial de las obligaciones demandadas en cuanto al retroactivo››, ‹‹culpa exclusiva y determinante del propio accionante››, ‹‹exoneración en costas e intereses de mora››, prescripción, compensación, cumplimiento y buena fe. Además, formuló demanda de reconvención en contra de L.L.L.L., representada por Lina Vargas Segura, Juan José Molina Salazar y S.S.S.S., representada por Lina Salazar Herrera, con el propósito de que, en caso de prosperar la pensión de sobrevivientes a cargo de la entidad de riesgos laborales, se les condenara a tener como anticipo de la devolución de saldos junto con la indexación, lo recibido por retroactivo y mesadas pensionales.
Juan José Molina Salazar y Lina Salazar Herrera, en nombre propio y de su hija S.S.S.S., contestaron la demanda en reconvención y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, precisaron que la prestación reconocida por Positiva S.A. pertenece al Sistema de Riesgos Laborales, por lo que era un pago diferente por la compatibilidad entre las prestaciones perseguidas.
Formularon la excepción de buena fe. Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 29 de noviembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS la excepción de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación propuesta por […] la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. […].
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones principales formuladas por la señora LINA MARÍA VARGAS SEGURA, en nombre propio y en representación de su hija menor LMMV, y por la señora LINA MARÍA SALAZAR HERRERA, en nombre propio y en representación de sus hijos JUAN JOSÉ Y SLMS, en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
TERCERO: DECLARAR que la muerte del señor RICARDO MOLINA MONSALVE fue de origen común.
CUARTO: DECLARAR que la señora LINA MARÍA VARGAS SEGURA, en su condición de compañera permanente y la señora LINA MARÍA SALAZAR HERRERA su condición de cónyuge del señor RICARDO MOLINA VARGAS, tienen la calidad de beneficiarias de la pensión de sobreviviente de origen común, causada por este, el cual falleció el 27 de febrero de 2015. CUARTO (sic): En consecuencia de lo anterior, se ORDENA [a] la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. RECONOCER Y PAGAR, la pensión de sobreviviente bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003 de manera compartida, a las demandantes, en razón del 63% a favor de la señora LINA MARÍA SALAZAR HERRERA y 37% a favor de señora LINA MARÍA VARGAS SEGURA, ambos porcentajes sobre el 50% de la mesada pensional que para el año 2015 equivalía a la suma de $1.831.878 y con derecho a 13 mesadas pensionales al año, la cual tendrá que ser incrementada conforme lo disponga el Gobierno Nacional y una vez desaparezcan las causas que dieron al origen del reconocimiento en favor de los hijos JUAN JOSÉ, SLMS y LMMV, la prestación deberá acrecentarse a favor de LINA MARÍA VARGAS SEGURA y LINA MARÍA SALAZAR HERERRA en la misma proporción establecida, hasta completar un 100%.
SEXTO: En consecuencia de lo anterior, se ORDENA a […] la PROTECCIÓN S.A. RECONOCER y PAGAR el retroactivo pensional, de las mesadas, en la proporción indicada a favor de las demandantes desde el 28 de febrero de 2015 y hasta que se Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 9 haga la respectiva inclusión en nómina lo que a la fecha asciende a las sumas de $23.217.008.00 para LINA MARÍA VARGAS SEGURA y $39.378.332.00 para LINA MARÍA SALAZAR HERRERA sumas que deberán ser canceladas debidamente indexada (sic).
SÉPTIMO: AUTORIZAR a […] PROTECCIÓN S.A., a descontar el retroactivo a reconocer a favor de las demandantes LINA MARÍA VARGAS SEGURA Y LINA MARÍA SALAZAR HERRERA el porcentaje [que] por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Salud les corresponde asumir como pensionada, el cual corresponde al 12% del ingreso del ingreso de la respectiva mesada pensional.
OCTAVO: NEGAR el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 conforme a lo indicado en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación de la demandante inicial, los intervinientes y Protección S.A., la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 17 de febrero de 2022, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia […].
SEGUNDO: DECLARAR que el fallecimiento del señor Ricardo Molina Monsalve […], es de origen laboral.
TERCERO: DECLARAR que JUAN JOSÉ MOLINA SALAZAR, SLMS y LMMV en condición de hijos del causante, y las señoras LINA MARÍA SALAZAR HERRERA y LINA MARÍA VARGAS SEGURA, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de origen profesional que dejó causada el Sr. Ricardo Molina Monsalve, en las siguientes proporciones, respecto del total de la mesada que se tenga para cada anualidad, a partir del 28-02-2015 Beneficiaria % mesada Fecha de nacimiento Fecha hasta la que disfrutará el derecho por mayoría de edad ó los 25 años Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 10 Lina María Salazar Herrera (cónyuge) 37,00% - N/A Lina María Vargas Segura (compañera permanente) 13,00% - N/A Juan José Molina Salazar (hijo) 16.66% 20-10-2000 20-10-2018 20-10-2025 SLMS (hija) 16.66% 02-03-2005 02-03-2023 02-03-2030 LMMV (hija) 16.66% 16-05-2013 16-05-2021 16-05-2038 CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de origen profesional que dejó causada el afiliado […], a partir del 28-02- 2015, sobre la base de 13 mesadas anuales, en favor de sus beneficiarios, con derecho a acrecentar en caso de extinción del derecho, en las proporciones antes citadas.
QUINTO: ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar en favor de sus beneficiarios, en las proporciones establecidas en esta sentencia, de manera retroactiva, debidamente indexadas al momento de inclusión en nómina y sobre la base de trece mesadas anuales, las mesadas adeudadas a partir del 28-02-2015, en el monto que para el efecto liquide en los términos del ordinal a) del artículo 12 de la Ley 776 de 2002 y del ordinal a) del artículo 5° de la ley 1562 de 2012.
Frente al retroactivo pensional que se reconozca, se deberán realizar los descuentos que por ley correspondan.
SEXTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. a efectuar el pago que corresponde a la devolución de los saldos que el causante tenía depositados en su cuenta de ahorro individual, en los que deberán estar incluidos los rendimientos financieros, además del valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar, dineros que se deberán entregar en favor de sus beneficiarios LMMV, SLMS, JUAN JOSÉ MOLINA SALAZAR, LINA MARÍA VARGAS SEGURA y LINA MARÍA SALAZAR HERRERA, debidamente indexados al momento del pago y en la proporción indicada en esta sentencia.
SEPTIMO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. a tener como anticipo de la devolución de saldos, excluida la suma adicional cubierta por el asegurador previsional, lo ya pagado a LMMV, SL y Juan José Molina Salazar, por concepto de retroactivo y mesadas pensionales, debidamente indexadas. En caso de existir valores a favor de PROTECCIÓN S.A., se ORDENA a las señoras LINA MARÍA VARGAS SEGURA y LINA MARÍA SALAZAR HERRERA en representación de sus hijos, a que reintegren las diferencias, con su indexación, en favor de la AFP PROTECCIÓN S.A., conforme a lo aquí dispuesto.
Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 11 OCTAVO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. y [a] POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de las demás pretensiones de la demanda y de la intervención ad-excludendum. Determinó que los problemas jurídicos a resolver se circunscribían a: (i) definir si el hecho violento que ocasionó la muerte del afiliado constituía un accidente de origen laboral.
(ii) Determinar si la pensión de sobrevivientes debe ser compartida entre la compañera permanente y la cónyuge del causante. De ser así, determinar en qué proporciones; (iii) De estar la pensión de sobrevivientes a cargo de la AFP Protección S.A., ¿hay lugar a reconocer retroactivo?; (iv) De estar la pensión de sobrevivientes a cargo de Positiva S.A. hay lugar a la devolución de aportes por parte de Protección S.A.;
¿Es del caso compensar lo pagado incluida la indexación?; (v) De estar la pensión de sobrevivientes a cargo de la AFP Protección S.A., hay lugar a reconocer intereses moratorios respecto de la menor Laura Melissa Molina Vargas? Así mismo, encontró como hechos probados que (i) el causante desde el 2 de febrero de 1996 se desempeñó como profesional especializado en la Dirección General de la Corporación para el desarrollo sostenible del Norte y Oriente Amazónico (CDA);
(ii) Lina Salazar Herrera y el afiliado contrajeron matrimonio el 11 de diciembre de 1999; (iii) mediante escritura pública n.º 1013 del 21 de noviembre de 2002 liquidaron la sociedad conyugal; (iv) de dicha unión nacieron Juan José Molina Salazar y SSSS; (v) LLLL es hija del causante y de Lina Vargas Segura; (vi) el trabajador falleció el 27 de febrero de 2015 y laboraba para CDA bajo riesgo 2 y (vii) esta última y LLLL solicitaron la pensión de sobrevivientes ante Positiva S.A., la cual fue negada.
Recordó el contenido de los artículos 3° de la Ley 1562 de 2012 y 8° del Decreto 1295 de 1994 para definir el accidente de trabajo y el riesgo profesional. Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 12 Puntualizó que la jurisprudencia, ha establecido que, para que se presente un accidente laboral, debe existir un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, de manera directa o indirecta; al tiempo que no todo hecho que ocurra en el entorno laboral se puede calificar como accidente de trabajo, toda vez que pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la actividad subordinada.
De esta suerte, dijo, que era deber de la administradora de riesgos laborales derruir el nexo causal para librarse de cualquier responsabilidad de amparar el riesgo ocurrido. Posteriormente, analizó el formato de informe para accidente de trabajo del empleador, la necropsia del causante, el documento remitido por la administradora al empleador, el formulario de dictamen para determinación del origen del accidente, las certificaciones de funciones expedida por el empleador del fallecido y del 24 de junio de 2016, la investigación administrativa realiza por Positiva S.A. a través de la firma Mc Larens Investigaciones, el oficio del 20 de junio de 2017 de la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de San José del Guaviare y la averiguación adelantada por ACIR Ltda. que fue ordenada por Protección S.A. Así mismo, se refirió a los interrogatorios de Lina Salazar Herrera y Lina Vargas Segura y a los testimonios de Juan Carlos Molina Vargas, Juan Sebastián Molina Mosquera y Mauricio Martínez Molina.
Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 13 Adujo que el hecho de que no se hubiera establecido judicialmente el móvil del homicidio o que no existieran amenazas recientes al funcionario, no era suficiente para declarar que el accidente fue de origen común, pues el suceso que ocurre con ocasión del trabajo, también plantea una casualidad indirecta, es decir, ‹‹[…] un vínculo de oportunidad o de circunstancia entre el hecho y las funciones que desempeña el trabajador››.
Puntualizó que no existía ninguna duda del riesgo al que estaba sometido el causante, y citó la sentencia CSJ SL176-2021 para determinar si un accidente que sufre un trabajador es o no de origen laboral. Frente al nexo causal afirmó que: […] debe tenerse en cuenta que el hecho debe enmarcarse de manera directa o indirecta por el riesgo creado por el empleador, esto es, que sobreviene por causa o con ocasión de la actividad laboral cumplida, aspecto último que, a juicio de la Sala, corresponde al presente asunto.
Lo anterior se afirma porque, como se dijo, se encuentra acreditado que el trabajador – afiliado a riesgos profesionales -, había extendido su jornada laboral y se encontraba desarrollando labores propias de su cargo y, al terminar de ejecutar la actividad para la que fue contratado por la C.D.A., tal y como ésta misma lo reportó ante la ARL Positiva S.A., en el parqueadero de las instalaciones donde funciona la empresa empleadora, fue esperado para ser ultimado de manera violenta.
Y es aquí, donde no se puede desconocer que las funciones de las que estaba encargado el obitado le generaban un riesgo de tal índole, así lo reconoció su empleador y se ratificó con las certificaciones a las que ya se hizo referencia. Y es que las funciones ejecutadas por el causante eran riesgosas no solo porque de él dependía el otorgamiento o no de las licencias en materia ambiental, sino también, por el incautamiento, control y seguimiento de hechos relacionados con la minería ilegal y la Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 14 deforestación, labores que siempre fueron ejercidas en una zona geográfica que se caracteriza como de alto riesgo para aquellos trabajadores que ejercen este tipo de funciones y lo es justamente por la afluencia de los grupos al margen de ley, tal y como ampliamente lo denotaron no solo los testigos y la familia del causante, sino también los mismos policías que acompañaban al extrabajador a realizar los recorridos y visitas en el área.
Así las cosas determinó que la muerte del trabajador ocurrió por un accidente laboral, tal cual se desprende de las pruebas aportadas al proceso. Aseguró que Positiva S.A. no demostró que hubiera existido una causa distinta que rompiera el nexo de causalidad advertido ‹‹[…] tanto así, que el informe a través del cual estableció el suceso como de origen común, lo concluyó argumentando una insuficiencia documental››.
Frente a la concurrencia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes dedujo que, teniendo en cuenta la calidad de hijos del causante, no existía controversia frente al derecho que les asiste en proporción 16.6% para cada uno, en virtud del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Señaló que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 consagró que, de no existir convivencia simultánea y aún manteniéndose vigente la unión conyugal con separación de hecho, la compañera permanente podría reclamar una cuota proporcional al tiempo compartido con el causante, siempre y cuando hubiera sido superior a los últimos cinco años del fallecimiento del causante.
Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 15 A continuación, analizó los interrogatorios de Lina Salazar Herrera y Lina Vargas Segura; los testimonios de Juan Carlos Molina Vargas, Juan Sebastián Molina Mosquera, Mauricio Martínez Molina, Adriana María Molina Vargas, Margarita Herrera Salgado, José Arley Sánchez Giraldo, y Beatriz María Herrera Salgado y las declaraciones extraproceso de José Bernardo Molina Vargas y Yolanda Molina Trujillo.
A partir de las pruebas citadas, encontró acreditada la convivencia de Lina Salazar Herrera con el causante desde el 11 de diciembre de 1999 hasta el día de la muerte de aquel pues, a pesar la liquidación de la sociedad conyugal y el cambio de residencia en 2009, persistieron los lazos afectivos y maritales hasta su deceso. Con respecto a Lina Vargas Segura, determinó que esta inició su convivencia con el causante en febrero de 2010 y perduró hasta el momento del fallecimiento; procrearon a su hija en el 2013 y compartieron como pareja.
Con base en este análisis, determinó: […] se puede decir que, de manera concurrente, el causante tuvo una convivencia con la compañera permanente y otra con la cónyuge, ésta última, a pesar del distanciamiento físico del cual ya se habló. En consecuencia, de la convivencia simultánea avizorada, al haberse acreditado, por una parte, que el cotizante mantuvo una convivencia con la cónyuge Lina María Salazar Herrera por espacio de 15 años, esto es, desde el 11-12-99 hasta su deceso el 27-02-2015, ello significaría un 75% de proporción del tiempo convivido con el causante (15 años) y por tanto, le correspondería un 37% del valor de la mesada y, por su parte, la compañera Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 16 permanente Lina María Vargas Segura con quien convivió por lo menos entre el 01-02-2010 hasta el 27-02-2015, ello significaría un 25% de proporción del tiempo convivido con el causante (5 años) y por tanto le correspondería un 13% del valor de la mesada.
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 776 de 2002, señaló que el monto de la pensión de sobrevivientes equivalía al 75% del salario base de liquidación que, de acuerdo con el 5° de la Ley 1562 de 2012, corresponde al ‹‹[…] promedio del Ingreso Base Cotización (IBC) de los seis (6) meses anteriores a la ocurrencia al accidente de trabajo››.
De esta manera, dispuso que una vez realizada la liquidación por parte de Positiva S.A., debía cancelar el valor a los beneficiarios en el porcentaje dispuesto, de forma retroactiva con la indexación y sobre la base de 13 mesadas anuales. Del mismo modo, declaró que no prosperaba la excepción de prescripción propuesta ya que entre la fecha de la muerte del causante y la presentación de la demanda no se superó el término trienal.
Frente a la devolución de saldos de Protección S.A., adujo que era procedente en virtud del artículo 15 de la Ley 776 de 2002, en tanto la pensión de sobrevivientes le correspondía asumirla al Sistema de Riesgos Laborales. Por último, señaló que: Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 17 En cuanto a los intereses moratorios a que se hizo referencia en el recurso de apelación, ningún pronunciamiento se hará por cuanto aquél estaba dirigido frente a Protección S.A. sustentado en el tiempo en que demoró en reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de la menor Laura Melissa Molina Vargas, circunstancia que queda sin piso al haber quedado la prestación en cabeza de Positiva S.A., a quien se le impuso, el pago de las mesadas retroactivas, debidamente indexadas, como pretensión subsidiaria.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Lina María Vargas Segura y Positiva S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos y alcances del recurso extraordinario. RECURSO DE POSITIVA S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Positiva S.A. que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicado y resueltos conjuntamente por perseguir fines similares y complementarse en su argumentación. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 18 Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el ‹‹[…] artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, en relación con los artículos 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, 8 y 12 del Decreto 1295 de 1994, 11 de la ley 776 de 2002››.
A su juicio, el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que se encuentra acreditado que el fallecido trabajador “…había extendido su jornada laboral y se encontraba desarrollando labores propias de su cargo…”. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que “…las funciones de las que estaba encargado el obitado le generaban un riesgo de tal índole”. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que existe conexidad entre las funciones desarrolladas por el finado trabajador y las causas de su muerte. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que “no se demostró que hubiese existido una causa distinta que rompiera el nexo de causalidad que se advierte del material probatorio”. 5. No dar por demostrado, estándolo, que al momento en que el señor RICARDO MOLINA VARGAS fue asesinado, había finalizado su horario de trabajo, no se encontraba ejecutando ninguna de las funciones para las que fue contratado, y tampoco estaba bajo la subordinación de su empleador. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el homicidio de que fue objeto el señor RICARDO MOLINA VARGAS, no guardaba relación de causalidad laboral, en consecuencia, su fallecimiento fue por causas de origen común. Sostiene que apreció erróneamente las siguientes pruebas: 1. Formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante.
(Pág. 16 Archivo 2 y Pág. 85 del Cuaderno 2023065615760407). Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 19 2. Informe pericial de necropsia emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal (Pág. 21 a 31 Cd. 2 y Pág. 89 a 94 del Cuaderno 2023065615760407). 3. Comunicación dirigida por el Médico Especialista de POSITIVA S.A. a la Corporación para el desarrollo sostenible del Norte, informando la determinación de origen común respecto al accidente ocurrido al señor RICARDO MOLINA (Pág. 33- 37, archivo 2 y Pág. 95 del Cuaderno 2023065615760407). 4.
Respuesta de fecha 9 de febrero de 2016 al PQR radicado bajo el número 147438. (Pág. 107 a 108 del Cuaderno 2023065615760407). 5. Formulario de dictamen para determinación de origen. (Pág. 21 a 25 del Cuaderno 2023070205019407). 6. Respuesta a solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes de fecha 12 de febrero de 2016. (Pág. 48, cd. 2 y Pág. 109 del Cuaderno 2023065615760407). 7.
Certificación de funciones emitida por el empleador CDA (Pág. 50- 52 y 61-62 cd. 2 y Pág. 121 a 122 del Cuaderno 2023065615760407). 8. Investigación Administrativa realizada por POSITIVA a través de la firma MC LARENS INVESTIGACIONES del 10-06-2015 (Pág. 46, Cd. 4 o Pág. 5 a 20 del Cuaderno 2023070205019407). 9. Oficio del 20 de junio de 2017 de la Fiscalía General de la Nación, dando respuesta al Derecho de Petición presentado por la señora LINA MARÍA VARGAS SEGURA.
(pág. 57-64 del Cd. 2, y Pág. 117 a 118 del Cuaderno 2023065615760407). 10. Respuesta del 18 de julio de 2019, remitida por la Fiscalía General de la Nación al Juzgado de origen (Pág. 89 Cuaderno 2023070205019407). 11. Investigación administrativa realizada por ACIR LTDA, de Protección S.A. (Pág. 43 del Cd. 7. Y 155 a 159 del Cuaderno N° 2023065728860407). 12.
Y las declaraciones rendidas por: -Lina María Salazar Herrera – cónyuge – -Lina María Vargas Segura – compañera permanente- -Juan Carlos Molina Vargas – hermano del causante – -Juan Sebastián Molina Mosquera -sobrino- -Mauricio Martínez Molina - Primo hermano Y relaciona como no apreciadas: Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 20 1. Certificación expedida por la Subdirectora Administrativa y Financiera del CDA.
(Pág. 111 a 113 del Cuaderno 2023065615760407). 2. Respuesta a derecho de petición por parte del CDA de fecha 10 de julio de 2017. (Pág. 119 a 120 del Cuaderno 2023065615760407). Argumenta que el Tribunal erró al valorar las pruebas y concluir que el fallecimiento de Ricardo Molina Vargas fue de origen laboral. Asegura que determinar si el suceso constituyó un accidente laboral depende de que se acredite si el trabajador se encontraba dentro su jornada de trabajo, cumpliendo funciones para las que fue contratado, o bajo la subordinación de su empleador.
Refiere que, del informe pericial de la necropsia del causante se concluye que al momento del infortunio, salía de su lugar de trabajo y había finalizado su jornada laboral. Aduce que de la certificación de funciones emitida por el empleador CDA, no se evidencia que ellas revistan ‹‹[…] peligrosidad o se alerte sobre la condición vulnerable que su cumplimiento pudiese generar››.
Señala que el hecho de que el asegurado se encontrara con su familia al momento en que fue abordado violentamente, evidencia la mutación del ámbito en el que se encontraba, ‹‹[…] pasando del laboral al estrictamente personal››. Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 21 Añade que, a partir de la investigación administrativa realizada por la firma Mc Larens Investigaciones, es posible arribar a la conclusión de que el homicidio ocurrió una vez finalizó la jornada laboral, desligándose de la subordinación del empleador.
Señala que la investigación de ACIR Ltda., exhibe que el fallecido al momento del infortunio estaba saliendo de su lugar de trabajo y que el oficio del 20 de junio de 2017, emitido por la Fiscalía General de la Nación, desdibuja que el homicidio se hubiera producido por las supuestas amenazas de grupos al margen de la ley. Indica que en la respuesta del 18 de julio de 2019, remitida por el ente investigador al juzgado, se afirmó que no estaba probado que el móvil del homicidio del trabajador fuera en razón de las funciones que desempeñaba.
Resalta que el mismo empleador certificó que el fallecido no fue víctima de amenazas contra su vida y que, en el formulario de la determinación de origen del accidente, se encontró que no era posible establecer las causas que originaron tal evento. Cita los interrogatorios y testimonios acusados e infiere que ninguno de los declarantes tenía certeza de lo expuesto pues, aunque conocieron de amenazas contra el causante, estas fueron ocho años antes de la muerte.
Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 22 Así mismo, detalla que no existe evidencia que indique que el cargo que desarrollaba el causante o las funciones que ejecutaba generaran un riesgo para su integridad. Añade que, pese a no existir certeza de los motivos que condujeron al homicidio del causante, no corresponden a aspectos relacionadas con sus labores y, de hecho, sigue siendo materia de investigación. Frente a este punto, recuerda que: […] la jurisprudencia ha señalado que, en principio, no es responsabilidad de los empleadores particulares los daños, ni riesgos derivados del orden público de la Nación, o por actos delictivos de los grupos armados al margen de la ley, dado que no hacen parte de los extraños, genéricos ni específicos que asumen con su actividad empresarial, sino que se comportan como riesgos excepcionales que, por regla general, escapan del ámbito de protección. VII.
CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa, por interpretación errónea, […] del artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, en relación con los artículos 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, 8 del decreto 1295 de 1994 y 11 de la ley 776 de 2002, así como la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.
Para demostrar su cargo, transcribe el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012 y anuncia que, cuando se trata de casos de homicidio, esta Sala ha sostenido que la muerte violenta del trabajador propiciada por terceros, no puede subsumirse en la definición de accidente laboral, solo porque el trabajador cumpliera una labor cuando este ocurrió. Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 23 A partir de la sentencia CSJ SL1976-2022, afirma que independientemente de que la causalidad entre el suceso y la labor desempeñada sea directa o indirecta, ambas requieren la inexistencia de un nexo derivado de la actividad del trabajador y que ‹‹[…] según el Tribunal se encuentra acreditada en el caso de autos, no obstante, haber considerado, y que no se discute dada la senda escogida, que el infortunio acaeció finalizada la jornada laboral››.
Agrega que: Si bien el homicidio se dio en el momento en que el señor VARGAS MOLINA “salía de su lugar de trabajo”, de dicha aserción no puede desligarse una presunción absoluta e incuestionable, siendo deber de cada Juez analizar el caso específico para establecer la existencia o no de la mentada causalidad, como lo ha sostenido esa H. Sala, precisamente al indicar la correcta intelección del artículo 3° de la ley 1562 de 2012, al indicar que: “Ahora, con relación al alcance de esa definición, esta Corporación en providencia CSJ SL11970-2017, en la cual se debatía la muerte violenta de un trabajador en el sitio de labores se señaló: (…) que para que se presente un accidente laboral o contingencia de origen profesional, debe existir una íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, ya sea de manera directa o indirecta.
Sin embargo, no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como tal, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado y, por ende, en este último caso ha de catalogarse como de origen común.” (Subraya la Sala. SL1739- 2022, Rad. N° 84851 del 11 de mayo de 2022).
Enuncia que, al no haber certeza de los motivos que llevaron a perpetrar el ataque que acabó con la vida del afiliado, debía aplicarse el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 pues ‹‹[…] toda enfermedad o patología, accidente o Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 24 muerte, que no hayan sido calificado como de origen profesional, se consideran de origen común››.
VIII. RÉPLICA Lina Vargas Segura, en nombre propio y en el de su hija LLLL, aduce que el primer cargo no se ciñó a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al omitir señalar las pruebas calificadas objeto de reproche y tampoco se pronunció sobre si fueron mal apreciadas o inobservadas por el Tribunal.
Frente al segundo cargo, precisa que por estar dirigido por la vía directa, quedaron incólumes las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal. De igual manera, manifiesta que la sentencia recurrida tuvo en cuenta que para ser calificado el hecho como de origen laboral, debía enmarcarse directa o indirectamente en el riesgo profesional.
De otro lado, Protección S.A. considera que en varias pruebas denunciadas como indebidamente valoradas, no se cuestiona su apreciación, sino que el Tribunal hubiera tenido por cierto su contenido, y menos aún se explica en qué consistió la supuesta errada valoración. También, resalta que denuncian algunos documentos que no son calificados en casación como lo son la investigación administrativa realizada por Positiva S.A. a través de la firma Mc Larens Investigaciones, de Protección Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 25 S.A. llevada a cabo por ACIR Ltda. y las declaraciones y testimonios rendidos.
Aduce que el Tribunal no puso en duda que el trabajador se encontraba saliendo de sus labores cuando se produjo el siniestro. Con respecto al segundo cargo, añade que no prospera en tanto parte de un supuesto equivocado sobre los pilares del fallo. A su juicio, la entidad recurrente ignora que la decisión de segunda instancia radicó en que el accidente ocurrió con ocasión del trabajo, lo que plantea una causalidad indirecta.
Advierte que se equivoca al concluir que las normas denunciadas deben ser interpretadas de manera distinta cuando se trata de un homicidio, porque no hay en ellas ningún elemento que permita arribar a esa conclusión con base en las sentencias CSJ SL2290-2021, CSJ 683-2023, CSJ SL062-2022 y CSJ SL3891-2021. Juan José Molina Salazar y Lina Salazar Herrera en nombre propio y en representación de su hija SSSS, indicaron que en el proceso quedó demostrado que la muerte de su familiar fue de origen laboral.
IX. CONSIDERACIONES Pese a que el primer cargo se orientó por la vía indirecta, no se discute en casación (i) que el señor Molina Vargas se Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 26 desempeñó como profesional especializado en la CDA; (ii) que Lina Salazar Herrera y el causante contrajeron matrimonio, unión de la cual nacieron SSSS y Juan José Molina Salazar, que perduró hasta el día de su muerte;
(iii) que Lina Vargas Segura convivió como compañera permanente con el afiliado, desde febrero de 2010 hasta la misma fecha, relación de la que nació LLLL; (iv) que el señor Molina Vargas falleció el 27 de febrero de 2015, al salir de su lugar de trabajo en las instalaciones de la CDA; (v) que Protección S.A. reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de los hijos y dejó suspendido el 50% restante en tanto existía conflicto entre la cónyuge y la compañera permanente y (vi) que Positiva S.A. negó la prestación solicitada, por encontrar que el accidente fue de origen común. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al concluir que el infortunio en el que perdió la vida Ricardo Molina Vargas fue de origen laboral.
Al respecto, el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, aplicable debido a la fecha de fallecimiento del causante, define como accidente de trabajo, «[…] todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte».
De esta forma, para que un siniestro tenga naturaleza laboral, debe ocurrir en una de dos dimensiones: por causa del servicio, esto es, por la relación directa existente entre las Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 27 funciones ejecutadas y la causa del accidente; o con ocasión del trabajo, siendo este un escenario indirecto, ya no debido al cumplimiento de responsabilidades propias del cargo, sino al riesgo creado por el vínculo, sin que esto último implique una responsabilidad objetiva ya que, en cualquiera de los dos casos, es viable desvirtuar la naturaleza del evento si se rompe el nexo causal.
Sobre el particular, téngase en cuenta lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL3385-2022, que a su vez reiteró lo reseñado en el fallo CSJ SL4318-2021: Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.
Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. Por lo anterior, se procede a examinar si, de las pruebas acusadas, es posible determinar que el suceso en el que murió el asegurado fue de orden laboral. i. Formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante (fls. 85, cuaderno digital del Juzgado, Tomo I) De este documento se obtiene que, al momento de reportar el accidente a Positiva S.A., el empleador informó Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 28 que los hechos ocurrieron a las 19:30 horas del 27 de febrero de 2015, en el parqueadero de la entidad, durante la jornada ‹‹extra››, mientras se encontraba ‹‹[…] en ejercicio de sus funciones››.
También, se encuentra que la actividad económica de la CDA está clasificada bajo el número ‹‹1751401›› que corresponde a las empresas dedicadas a ‹‹[…] actividades reguladoras y facilitadoras de la actividad económica tales como: actividades gubernamentales relacionadas con el manejo de infraestructura, el ordenamiento de tierras››. ii. Informe pericial de necropsia n°. 201501095001000019 (fls. 89, cuaderno digital del Juzgado, Tomo I) El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en su informe adujo que, al momento del suceso, el causante ‹‹[…] salía de su lugar de trabajo ubicado en la CDA, en compañía de su esposa e hija, por lo cual es trasladado al Hospital de San José del Guaviare, donde ingresa sin signos vitales››. iii.
Certificación expedida por la subdirectora administrativa y financiera, certificación de funciones del trabajador de la CDA y respuesta a derecho de petición del 10 de julio de 2017 (fls. 111, 119 y 121, cuaderno digital del Jugado, Tomo I) Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 29 De acuerdo con los documentos emitidos por la empleadora, Ricardo Molina Vargas tenía entre sus funciones: 4.
Realizar la evaluación y seguimiento de los estudios y planes de manejo ambiental para identificar mecanismos de mitigación de impactos ambientales negativos. 5. Realizar visitas de campo en las diferentes instancias que conlleva al análisis de los estudios ambientales. 6. Ejercer control y reportar oportunamente el incumplimiento de los términos, condiciones, obligaciones o exigencias contempladas en las licencias ambientales expedidas por la CDA. […] 11.
Realizar supervisión a los contratos y convenios asignados y verificar, de manera técnica, la orientación y cumplimiento de los mismos, y presentar los informes correspondientes. Así mismo, la subdirección administrativa de la CDA informó que el trabajador se sometía a ‹‹[…] riesgos laborales como lo son el riesgo público (delincuencia común)››, y que no se encontró ninguna manifestación escrita o prueba en relación con amenazas por su desempeño. De otro lado, en la respuesta al derecho de petición emitida el 10 de julio de 2017, la empleadora aseguró que no tenía conocimiento de alguna amenaza hacia sus funcionarios, ni de los móviles del homicidio. iv.
Respuesta al derecho de petición del 20 de junio de 2017 y oficio del 18 de julio de 2019 parte de Fiscalía General de la Nación (fls. 117 y 89, cuaderno digital del Juzgado, Tomo I y III, respectivamente) Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 30 Al dar respuesta a un derecho de petición elevado por Lina Vargas Segura, la Fiscalía General de la Nación, afirmó que no era posible expedir una certificación sobre los móviles del homicidio, toda vez que tal aspecto era objeto de investigación. Similar información se encuentra en el oficio que remitió la misma entidad al juzgado, en donde asegura que ‹‹[…] no se tiene como probado que el móvil del homicidio, [del] que fuera víctima el señor RICARDO MOLINA VARGAS, sea en razón a las funciones que desempeñaba››. v. Formulario de dictamen para determinación de origen del accidente, respuesta solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes y respuesta al derecho de petición del 9 de junio de 2016 por parte de Positiva S.A. (fls. 21-24, 107 y 109, cuaderno digital del Juzgado, Tomo III y Tomo I, respectivamente) Al respecto, Positiva S.A. declaró como de origen común el accidente sufrido por el afiliado, en tanto, ‹‹[…] no fue aportada por el empleador la documentación requerida para establecer el nexo causal del accidente reportado y definir si fue con causa u ocasión de la labor por la cual se contrató al trabajador››.
Más adelante, asegura que ‹‹[…] no existe prueba alguna que indique que lo ocurrido obedezca a causas directas de la Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 31 actividad para la cual fue contratado, existiendo con ello insuficiente documental en el presente caso››. Idéntica posición fue reiterada en la respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente y en el derecho de petición emitidas por la administradora el 9 de junio de 2016.
Ahora bien, pese a que la mayoría de medios probatorios acusados no son hábiles en casación, pues son documentos declarativos emanados de terceros (CSJ SL, 23 julio 2008, radicación 33774 y CSJ SL, 6 marzo 2013, radicación 42536), de su análisis encuentra la Sala que el Tribunal no cometió error alguno al calificar el accidente del causante de origen laboral.
Ello, por cuanto el material probatorio da cuenta de la existencia de un vínculo indirecto entre la muerte del asegurado y el desempeño de sus funciones como ambientalista, toda vez que prestaba sus servicios en la Corporación en San José del Guaviare, siendo este, el lugar donde falleció por lo que, de entrada, el suceso se ubica en el sitio de trabajo del difunto, el cual es públicamente conocido por su difícil situación de orden público y por la amplia presencia de actores armados al margen de la ley.
Así mismo, las labores que ejecutó el empleado, estuvieron relacionadas con el otorgamiento de licencias ambientales, así como con visitas de campo y seguimientos a los contratos y convenios asignados, lo que le generaba un Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 32 alto riesgo, pues debía enfrentarse a intereses de organizaciones ilegales en una zona con múltiples conflictos sociales y ambientales.
Esto es así, al punto que el propio empleador reportó el accidente como laboral, aceptó que este se encontraba en jornada extra y que estaba ejerciendo funciones de su cargo. De esta manera, es posible inferir, razonablemente, que el siniestro tuvo una relación directa con el vínculo laboral, no directa, pero sí con ocasión del trabajo y, por tanto, en ninguna equivocación incurrió la segunda instancia. En este punto, es necesario insistir que no es la muerte en el sitio de trabajo lo que, automáticamente, deviene en la naturaleza laboral de este siniestro, pues esta misma Corporación ha determinado que es viable «[…] romper el nexo de causalidad» entre ambos asuntos, siempre y cuando tales condiciones sean «[…] acreditadas en el proceso» (CSJ SL4318-2021).
La tesis de la Sala se cimenta en que el ejercicio probatorio que plantea la recurrente es insuficiente para desacreditar unos hechos que, analizados en conjunto, permiten inferir legítimamente que la muerte se dio en relación indirecta con el vínculo laboral del Ricardo Molina Vargas y las funciones que desempeñaba como profesional especializado en la CDA.
Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 33 Como bien lo expone la réplica, el fallador en ningún momento basó sus conclusiones en el hecho que el accidente hubiera ocurrido durante la jornada laboral, ni tampoco omitió que en el proceso penal no fue posible encontrar el móvil del homicidio o la ausencia de pruebas que acreditaran amenazas al trabajador.
A su vez, en el cargo dirigido por la vía indirecta, denunció documentos emitidos por la misma compañía, los cuales para la Sala no tienen valor probatorio pues, por principio, nadie puede beneficiarse de su propia prueba (CSJ SL5109-2020 y CSJ SL676-2021). Ahora bien, de acuerdo con Positiva S.A., no es posible establecer el móvil del homicidio, sin embargo, tampoco logra destruir el nexo de causalidad entre el siniestro y los servicios prestados.
Sobre el particular, se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se reiteró: Y tampoco incurrió en error el juez plural al afirmar que si Positiva Compañía de Seguros S.A. quería exonerarse de responsabilidad, le correspondía demostrar que el accidente no tuvo relación con el trabajo, puesto que los demandantes desde el escrito inaugural plantearon que el siniestro fue laboral, con ocasión del trabajo y le correspondía a esta entidad acreditar lo contrario.
En un caso similar, la Corporación reiteró que: (i) para que se presente un accidente laboral, debe existir un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta; (ii) que si la administradora de riesgos laborales pretende liberarse de su responsabilidad, debe derruir tal conexidad, y (iii) no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 34 desligarlo de la prestación de un servicio subordinado (CSJ SL11970-2017) (subrayado fuera del texto original).
Vale la pena recalcar que, contrario a lo dicho por la recurrente, el hecho de que el causante, al momento de los hechos se encontrara acompañado de su hija y su compañera, en modo alguno desvirtúa que el accidente hubiera ocurrido con ocasión del trabajo. Por último, frente a las investigaciones administrativas realizadas por las firmas Mc Larens investigaciones y ACIR Ltda., los interrogatorios de parte y las declaraciones de los testigos denunciados como erróneamente apreciadas no se hará pronunciamiento alguno pues al ser declaraciones de terceros ajenos al proceso y no encontrarse error en los razonamientos del Tribunal, no son pruebas hábiles en casación. Tampoco se emitirá pronunciamiento sobre la comunicación dirigida por el médico especialista de Positiva S.A. a la CDA, toda vez que ninguna argumentación presentó la primera sobre el particular, es decir, no precisó en qué consistió el presunto error ni adujo cómo debió ser la adecuada valoración del Tribunal.
En ese sentido, las pruebas denunciadas no derriban las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, sino que simplemente hacen énfasis en que, para la ARL, el accidente fue de origen común y no laboral como lo encontró acreditado el Tribunal. Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 35 No sobra mencionar que en virtud del artículo 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, pues si bien el artículo 60 del mismo estatuto, les impone la obligación de analizar todas las presentadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas, sin estar sometidos a tarifa legal alguna, salvo que la ley exija determinada solemnidad (CSJ SL525-2023).
Al respecto, la providencia CSJ SL3575-2022, explicó: No sobra recordar que compete a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y es precisamente con fundamento en la facultad de apreciar libremente las pruebas que otorga el artículo 61 del CPTSS, lo que hace en principio, que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso […].
Por consiguiente, en tanto la Corte actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con su función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes, luego, no puede libremente discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios calificados legalmente, y siempre y cuando, de su estudio sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible (CSJ SL2618-2022).
Por lo anterior, los cargos no prosperan. Costas en el recurso a cargo de la recurrente, y a favor de los opositores. Como agencias en derecho se fija la suma Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 36 de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
RECURSO DE CASACIÓN DE LINA MARÍA VARGAS SEGURA X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: […] modifique y/o adicione el numeral 5to de la sentencia recurrida en relación a que no se reconozca la indexación de las mesadas adeudadas y en su defecto se reconozca liquide y pague a favor de LINA MARÍA VARGAS SEGURA, en su nombre y en representación de su hija LMMV, los intereses moratorios contemplados en el artículo 95 del decreto 1295 de 1994 en cabeza de la ARL POSITIVA S.A. hasta tanto se efectué el pago efectivo de las mesadas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que se resuelve a continuación. XI. CARGO ÚNICO Alega que el Tribunal quebrantó por la vía directa bajo la modalidad de infracción directa, […] el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, asimismo los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia; 281 del Código General del Proceso aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 35 de la Ley 712 de 2001.
Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 37 Indica que el 95 del Decreto 1295 de 1994, consagra los intereses moratorios frente a la mora en el pago de las prestaciones derivadas del Sistema de Riesgos Laborales. Amparada en las sentencias CSJ SL33265-2010, CSJ SL36674-2010 y CSJ SL70125-2020, añade que esta Corporación ha adoctrinado que los intereses moratorios respecto de estas pensiones también encuentran arraigo normativo en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Asegura que el Tribunal incurrió en un error al no pronunciarse sobre los intereses moratorios al considerar que estos se pidieron respecto de Protección S.A. y, encontrarse que la prestación estaba en cabeza de Positiva S.A., no fueron solicitados. A su juicio: […] se vislumbra que el fallador de alzada se separó de la norma que regulaba el caso respecto de los intereses moratorios en pensiones de origen profesional, reconociendo la indexación como pretensión subsidiaria, dejando de aplicar la favorabilidad de las recurrentes respecto de los intereses moratorios; no puede perderse de vista que la apelación se sustentó bajo el pedido de una revocatoria integral de la sentencia de primer grado. […] Se observa que el juez de segundo grado incurre en un yerro al omitir aplicar una norma que regulaba el caso de los intereses moratorios, para en su lugar aplicar la pretensión subsidiaria en prevalencia de la principal, esto es, condenando al pago de la indexación de las mesadas, desplazando los intereses moratorios respecto a Positiva S.A., pese a que en la apelación se pidió la revocatoria íntegra de la decisión de primera instancia, esto es, que se dejara sin piso jurídico la decisión del ad quo (sic), para que dicho tribunal de alzada analizara las pretensiones de condena principales teniendo en cuenta que el fallecimiento del trabajador correspondía a una contingencia de origen laboral por lo que le corresponde a Positiva S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios del Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 38 causante con el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 95 del decreto 1295 de 1994, tal como fueron pedidos en el libelo introductor de la demanda, con lo que, a todas luces, violentó el principio de congruencia. Posteriormente, menciona que el fallador está atado a las materias sustentadas en la apelación en virtud del principio de consonancia, al tiempo que el fallo debe ser congruente.
Por último, asegura: […] en razón a que el tribunal de alzada en vez de reconocer la petición principal ante la demandada Positiva S.A. “intereses moratorios”, reconoció de tajo de manera subsidiaria la ”indexación de las mesadas”; por lo cual, no era del resorte de la parte afectada el solicitar la adición o complementación del acto jurisdiccional ante la misma autoridad que lo profiere, en razón a que dicho mecanismo jurídico no tenía vocación de prosperidad dado la decisión del ad quem de apartarse de la norma que regulaba los intereses moratorios en pensiones de origen profesional.
XII. RÉPLICA Positiva S.A. recalca que el ataque tiene errores técnicos, pues cuestiona aspectos de la sentencia que deben ser discutidos por el sendero fáctico, en la medida que se refiere a la demanda inicial, la contestación y a la sustentación del recurso de apelación. Subraya que el factor determinante para establecer a qué entidad le asiste el deber del reconocimiento pensional, estribó en el origen del fallecimiento del causante.
Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 39 A partir de la sentencia CSJ SL417-2023 enuncia que, como la definición del origen del accidente que produjo la muerte del afiliado es el que causa el derecho a la prestación, los intereses moratorios no resultan viables, pues el reconocimiento de la pensión fue suspendido hasta tanto se dirimiera la controversia en sede judicial.
XIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica al enunciar los errores de técnica presentes en la acusación pues, al dirigirse por la vía directa, presupone una total y completa conformidad con las situaciones fácticas y probatorias deducidas por el sentenciador. La recurrente afirma que el Tribunal incurrió en un yerro al omitir aplicar una norma que regulaba el pago de los intereses moratorios, […] para en su lugar aplicar la pretensión subsidiaria en prevalencia de la principal (…) pese a que en la apelación se pidió la revocatoria íntegra de la decisión de primera instancia, esto es, que se dejara sin piso jurídico la decisión del ad quo, para que dicho tribunal de alzada analizara las pretensiones de condena principales (…) tal como fueron pedidos en el libelo introductor de la demanda, con lo que, a todas luces, violentó el principio de congruencia (subrayado fuera de texto).
Es así como, en tales cuestionamientos consignados en la demostración del cargo, se alude necesariamente al examen del expediente por parte de la Sala, concretamente de la demanda y del recurso de apelación, lo que corresponde a un ataque por la vía indirecta. Así, a través de la directa no Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 40 le era dable a la recurrente cuestionar las piezas procesales (CSJ SL1902-2021).
Al respecto, la sentencia CSJ SL1471-2021 indicó: No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acudió al haz probatorio, como se enunció previamente, para referirse al tipo de deficiencia o patología que debió tenerse en cuenta en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que en modo alguno permite estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, que indudablemente da al traste con la acusación. Con todo, la Sala advierte que, de realizarse un estudio de fondo del cargo, este tampoco prosperaría toda vez que no hay lugar a la procedencia de los intereses moratorios por la pensión de sobrevivientes a cargo de Positiva S.A., en tanto la jurisprudencia ha establecido que aquellos no proceden en los siguientes eventos (CSJ SL4309-2022): (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;
(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414-2020) No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, o de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 41 esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho.
En este asunto, no es dable condenar por los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque Positiva S.A. negó la pensión de sobrevivientes solicitada, en tanto había sido reconocida por Protección S.A. en un 50% para los hijos del causante, y se dejó en suspenso el restante por haber controversia entre las supuestas beneficiarias.
Así mismo, Positiva S.A. encontró acreditado que el accidente era de origen común y tal aspecto fue el que se discutió durante el trámite del proceso. En un caso de similares contornos, esta Corte indicó (CSJ SL417-2023): No hay lugar a los intereses moratorios, pues, tal como se explicó al resolver el recurso de casación de Alejandra Gutiérrez Clavijo, solo en este proceso judicial fue que se dirimió el origen de la fatalidad que produjo la muerte del afiliado, de modo que es lógico que Protección S.A. no reconociera en su momento la prestación deprecada.
En consecuencia, el pago deberá hacerse debidamente indexado. En consecuencia, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Lina Vargas Segura, por cuanto su acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Como agencias en derecho, se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 97547 SCLAJPT-10 V.00 42 XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LINA MARÍA VARGAS SEGURA, en nombre propio y en representación de su hija LLLL en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que fue fueron vinculados como intervinientes JUAN JOSÉ MOLINA SALAZAR y LINA MARÍA SALAZAR HERRERA en nombre propio y en representación de su hija SSSS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ