Micelio
SL3066-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 71 de 1978Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lateral Sala de DiseeneesIlie N. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3066-2022 Radicación n.° 76795 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA JOSEFA GUTIÉRREZ DE AGUILERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de julio de 2015, en el proceso que junto con ALVARO ACOSTA HURTADO, SIMÓN TADEO ARÉVALO MEW, JOSÉ ANGEL CAICEDO CANTE, JESÚS MARÍA ESQUINAS BUSTOS, JOSÉ EDUARDO FAJARDO CETINA, CARLOS GALEANO GALEANO, JOSÉ VICENTE GÓMEZ GUERRERO, BENJAMÍN LAVERDE VENTERO, JAIME NEME PENAGOS, HERNANDO PEDRAZA HERNÁNDEZ y JORGE ENRIQUE PRIETO adelantaron en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA SA ESP.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76795 I.

ANTECEDENTES Alvaro Acosta Hurtado, Simón Tadeo Arévalo Melo, José Angel Caicedo Cante, Jesús María Esquinas Bustos, José Eduardo Fajardo Cetina, Carlos Galeano Galeano, José Vicente Gómez Guerrero, Benjamín Laverde Ventero, Jaime Neme Penagos, Hernando Pedraza Hernández, Jorge Enrique Prieto y María Josefa Gutiérrez de Aguilera llamaron a juicio a la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP, con el fin de que se le condenara a seguir reconociendo y otorgando «con efectos de futuro (sic), sin ninguna alteración o modificación» los derechos convencionales denominados: descuento del valor del consumo de energía, utilización del centro vacacional Antonio Ricaurte - GEN VAR, auxilio educativo y, servicio médico.

Así mismo solicitaron se ordene a la demandada la devolución de los mayores valores que demuestren haber cancelado por: consumo de energía desde el 1 de agosto de 2010 hasta el día de su restablecimiento pleno, utilización del centro vacacional - CENVAR, los valores que por concepto de auxilio educativo han dejado de percibir a partir del 1 de enero de 2012, el reembolso de los valores que demuestren haber sufragado por concepto de servicio médico para ellos y sus familiares y, en forma subsidiaria, se condene al reconocimiento en favor de cada uno del valor equivalente a 1.000 SMLMV »o el mayor valor que la Justicia colombiana considere» a título de compensación de los daños y perjuicios sufridos por el desconocimiento de estos derechos; al pago del IPC e intereses moratorios sobre cada SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 76795 valor mensual debido y no cancelado; a lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones en que: laboraron al servicio de la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP y que les fue reconocida pensión de jubilación convencional, a excepción de María Josefa Gutiérrez de Aguilera a quien le fue sustituida la que en vida disfrutó su cónyuge. Indicaron que en vigencia del vínculo laboral se afiliaron al Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia — Sintraelecol, lo que los hizo beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre aquella organización y la empresa demandada.

Señalaron, además, que desde que adquirieron su estado de pensionados, disfrutaban entre otros beneficios convencionales, de los correspondientes al descuento del valor de consumo de energía consagrado en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989, uso del centro vacacional Antonio Ricaurte contemplado en el artículo 15 ibídem, beneficios que les fueron suspendidos a partir del 1 de agosto de 2010, previa comunicación que al respecto les remitiera la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP, el día 2 del mismo mes y ario, bajo el argumento de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.

Refirieron que también obtuvieron el derecho a disfrutar del auxilio educativo y del servicio médico conforme los artículos 7 y 26 de la norma convencional suscrita en el ario 1987. En relación con este último beneficio, precisaron que SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76795 la extensión del derecho para familiares fue adquirido mediante negociación convencional entre la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP y la organización sindical para el período comprendido entre 1971-1973 por lo que hasta el ario 2000 la demandada prestó directamente esos servicios, luego lo hizo a través de Colmédica SA mediante una póliza de servicios médicos adicionales especiales y, desde el 1 de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2011 se dispuso que aquel y la entrega de medicamentos se hiciera a través de Cafesalud MP de conformidad con la póliza denominada Plan Almendra Superior.

El 1 de enero de 2012 la demandada anunció la modificación en la prestación del servicio médico, en virtud de la suscripción del Acta Convencional 01 de 12 de octubre de 2011 suscrita con Sintraelecol por medio de la cual se modificó la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, desmejoramiento que consistió en la negativa a entregar medicamentos o a cambiarlos por genéricos además, que pretende imponerle a cada pensionado que no se afilie a una EPS del Grupo Saludcoop, el pago de un mayor valor que supera la suma de $19.000, so pena de desafiliar a sus beneficiarios a partir del 1 de abril de 2012.

En cuanto al auxilio educativo, indicaron que en reunión efectuada el 17 de noviembre de 2011, la Presidenta de la entidad demandada anunció que el mismo había desaparecido en todas sus modalidades para los trabajadores pensionados, igualmente con ocasión de la suscripción del Acta Convencional n.° 1 del 12 de octubre de ese ario. SCIAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 76795 Mediante escritos en ejercicio del derecho de petición, elevaron reclamación administrativa a la que se dio respuesta negativa por parte de la Jefe de la Oficina de Litigios y Pensiones de la entidad.

Al contestar la demanda, la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP, se opuso a las pretensiones. De los fundamentos fácticos, aceptó: el vínculo laboral de los demandantes a excepción de María Josefa Gutiérrez de Aguilera quien actúa en calidad de sustituta del ex trabajador Heraclio Hermes Aguilera, su estatus pensional, la calidad de beneficiarios de las normas convencionales suscritas con Sintraelecol y los beneficios que con fundamento en estas les fueron otorgados, la prestación de los servicios de salud inicialmente por la entidad y luego por entidades médicas con quienes suscribió pólizas para tal fin y, el agotamiento de la reclamación administrativa.

En su defensa sostuvo que no se afectaron los derechos convencionales de los demandantes por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió entregar beneficios que no estuvieran en la Ley General de Pensiones a los pensionados, a partir del 1 de agosto de 2010, por lo que procedió a su suspensión en cumplimiento de aquel precepto. Agregó que, suscribió además un Acta Extraconvencional el 12 de octubre de 2011 con vigencia desde el 1 de enero de esa anualidad hasta el 31 de diciembre de 2014, en la que se decidió con la organización sindical eliminar los beneficios que hoy reclaman los demandantes.

SCLAMT-10 V.00 5 Radicación n.° 76795 Afirmó que tampoco les está afectando derechos adquiridos, pues no está interfiriendo con el monto de sus mesadas pensionales, las que si constituyen g verdaderos derechos adquiridos y son protegidos en el inciso cuarto del referido Acto Legislativo». En cuanto a María Josefa Gutiérrez de Aguilera afirmó que no le asiste derecho alguno a percibir los beneficios convencionales de que gozaba su cónyuge, toda vez que la sustitución pensional se predica de la mesada pensional, pero «NUNCA» de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo los que están en cabeza única y exclusivamente del trabajador, luego pensionado.

Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, inexistencia de las obligaciones pretendidas, inexistencia de las obligaciones pretendidas por la sustituta, indebida interpretación de las normas y, buena fe (f.° 1649- 1666 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de febrero de 2015 (CD a f.° 2130 cuaderno de instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ SA ESP a cancelar los valores dejados de pagar que fueron sufragados por cada uno de los demandantes a excepción de la señora MARÍA JOSEFA GUIÉRREZ DE AGUILERA, por concepto del descuento del valor del consumo de energía por los siguientes valores: a. ALVARO ACOSTA HURTADO $4.145.722.85 b. SIMÓN TADEO AREVALO $5.145.697.70 SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 76795 c. JOSÉ ÁNGEL CAICEDO CANTE $4.275.211 d. JESÚS MARÍA ESQUINAS BUSTOS $2.368.532.65 e. CARLOS GALEANO GALEANO $2.947.698.85 f. JOSÉ VICENTE GÓMEZ GUERRERO $5.724.620.80 g. BENJAMÍN LAVERDE VENTERO $3.466.946 h. JAIME NEME PENAGOS $1.096.840 i. HERNANDO PEDRAZA HERNÁNDEZ $3.191.839 j. JORGE ENRIQUE PRIETO $3.970.101.80 k. JOSÉ EDUARDO FAJARDO CETINA $2.482.130.90 SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA a continuar los anteriores descuentos por consumo de energía hasta el momento en que subsistan las causas que le dieron origen, esto es, hasta que sigan ostentando la calidad de pensionados los citados demandantes a excepción de la señora MARÍA JOSEFA GUTIÉRREZ DE AGUILERA.

TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA a restituir las condiciones de uso del centro vacacional Antonio Ricaurte de todos y cada uno de los demandantes a excepción de la señora MARÍA JOSEFA GUTIÉRREZ DE AGUILERA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ a restituir las condiciones de servicio médico y del auxilio educativo en las mismas condiciones que ostentaban los demandantes a excepción de la señora MARÍA JOSEFA GUTIÉRREZ DE AGUILERA, a partir del 1 de enero del ario 2012 sobre la base de lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ a excepción de las formuladas por la señora MARÍA JOSEFA GUTIÉRREZ DE AGUILERA (sic).

SEXTO: CONDENAR en costas a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ señalándose como agencias en derecho la suma de $300.000 por cada uno de los once demandantes a excepción de la condena frente a la señora MARÍA JOSEFA GUTIÉRREZ DE AGUILERA. Por solicitud de la parte demandada se adicionó la sentencia en el sentido de CONDENARLA a pagar las sumas SCLAJ PT-1 O V.00 7 Radicación n.° 76795 anteriormente establecidas de manera indexada, absolviendo de los intereses moratorios.

Inconformes, las partes apelaron. HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 30 de julio de 2015 (CD a f.° 2130 cuaderno de instancias), en el que decidió:

PRIMERO: MODIFICAR la providencia recurrida solo en la condena por servicio médico, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de la condena en cuanto a este servicio médico se refiere, confirmándola en todo lo demás, por lo expuesto hoy en esta providencia. En esta instancia no se causan costas. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, sostuvo el ad quem que los beneficios convencionales que venían disfrutando los pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, son derechos adquiridos que deben, »no solo de lo establecido en la norma y en el mismo acto legislativo sino por la jurisprudencia, continuar otorgándose», aunque se eliminen los acuerdos convencionales por actas extra convencionales o desaparezcan por cualquier causa, como lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797 que reseñó.

Luego, precisó: SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 76795 En consecuencia, ningún error cometió el juez cuando llegó a la conclusión que originó las condenas, siendo claro que definitivamente si desaparece la convención mediante acuerdos extra convencionales, como en este caso, la celebrada en 2011, en el caso de los pensionados que habían ingresado a su patrimonio continúan siendo titulares de las mismas, excepto, eso sí, en cuanto al servicio médico que fue objeto de condena por parte del juez de primera instancia sin que hubiere hecho, dicho sea de paso, ningún análisis para hacerlo, toda vez que como también ya esta Sala dijo que este servicio médico fue otorgado en la convención colectiva única y exclusivamente para los familiares de los trabajadores y, por tanto, al ser para los trabajadores no se podían extender para los pensionados, toda vez que, se repite, a simple vista salta que no se puede extender lo que no se tiene y tampoco puede aceptarse que porque la razón que la empresa haya tenido administrativamente para eliminar el derecho haya sido el acto legislativo sea para el juez una de las razones, o en este caso esta Sala, limitante, porque sencillamente encuentra esta Sala que parte del recurso señala que estos derechos efectivamente nunca existieron para los pensionados y no se puede extender, obviamente, lo que no existe y si desaparece la norma y ya no se le puede extender a la otra persona, en consecuencia, lo mismo en este caso en que nunca existió en cabeza de los trabajadores lo que no se podía extender para los pensionados, razón por la cual esta parte de la condena será modificada y se revocará, absolviendo a la demandada de la condena en cuanto a servicio médico se refiere.

Así, dio respuesta a las inconformidades planteadas por la demandada y, en lo que hace a la esgrimida por María Josefa Gutiérrez de Aguilera, a quien no se le reconocieron los beneficios reclamados en el juicio dada su calidad de sustituta pensional, concluyó el juez de la alzada: Al respecto, para la Sala es claro que los derechos, y ya lo dijo también, pensionales, que se le otorgaron a los pensionados por haber sido trabajadores de la empresa, lo que efectivamente no puede transmitirse a quienes nunca hicieron parte de la misma y a quienes solo en virtud de disposiciones legales solo pueden gozar de la suma pensional y no de prerrogativas pensionales de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76795 la pensión que adquieren por sustitución, por reemplazo de quien la tenia, luego ya en ese momento el argumento que se expone sobre la familiaridad también desaparece y en esto también insiste la Sala que la causa de suspensión hubiese sido otra antes del proceso, no puede constituirse como causal para reanudar beneficios que sin duda no tienen sustento en la ley ni en la convención. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Josefa Gutiérrez de Aguilera, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, en sede de instancia, «deberá modificar los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que la señora MARIA JOSEFA GUTIERREZ DE AGUILERA, también tiene derecho al restablecimiento de los beneficios convencionales que se reclaman».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida, se estudian de manera conjunta, no obstante orientarse por sendas de ataque distintas, pues se sustentan en similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y, pretenden la misma decisión. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 76795 VI.

CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa «FALTA DE APLICACIÓN) de los artículos 3, 10 y 11 de la Ley 71 de 1988; «infracción que condujo al desconocimiento» de los artículos 10 y 16 «en relación» con el 1, 2, 3,5, 7,8,9, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 52, 57, 59, 60,61,62,65, 353 a 467, 469 a 480 y 484 «del mismo estatuto»; 60 y 61 del CPTSS 0- violación de medio- dentro de los parámetros establecidos en los artículos» 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 23, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 85, 95, 228 y 229 de la CN.

Señala que las normas denunciadas en la proposición jurídica determinan claramente el derecho que le asiste a los cónyuges sobrevivientes y/o compañeros o compañeras permanentes a suceder al pensionado, no solo en el derecho al reconocimiento y pago de la pensión sino también, a los «" demás beneficios y obligaciones contenidas en las leyes, convenciones colectivas o demás disposiciones consagradas a favor de los pensionados "», pues ello implica que el sucesor pensional «asume su lugar en el reconocimiento pensional, sin ninguna modificación o limitación», al no tratarse de un nuevo reconocimiento pensional sino de la continuidad de un mismo derecho, tal como lo contempla el artículo 10 de la «Ley 71 de 1978» (sic) (subraya del texto).

De conformidad con lo anterior, sostiene que resulta evidente que «no solo le asiste el derecho a sustituir a sus difunto (sic) esposo en el reconocimiento de los beneficios convencionales que reclama, sino a mantenerlos, más allá de SCLAVT-10 V.00 Radicación n.° 76795 la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2015, único argumento de la demandada para suspender su reconocimiento».

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 467, 469 a 480 del CST; «infracción que condujo al desconocimiento» de los artículos 10 y 16 ibídem, 3, 10 y 11 de la Ley 71 de 1988, «en relación» con el 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 52, 57, 59, 60, 61, 62, 65, 353 a 484 del CST; 60 y 61 del CPTSS y- violación de medio- dentro de los parámetros establecidos en los artículos» 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 23, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 85, 95, 228 y 229 de la CN.

Como «manifiesto error de derecho» en el que incurrió el juez de alzada, denuncia: Concluir que las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGIA DE COLOMBIA - SINTRAELECOL, vigentes entre el 01 de julio de 1987 y el 30 de junio de 1989 y entre el 01 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, no consagran la posibilidad de sustituir los beneficios pensionales convencionales reclamados por la demandante, en la misma forma en que se sustituye la pensión convencional.

Como pruebas indebidamente apreciadas denuncia las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para el momento en que le fue reconocida la pensión al causante, así como en la fecha en la que le fue sustituida a la demandante. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 76795 En desarrollo del cargo reproduce los artículos 7, 11 y 15 de las convenciones colectivas alusivos en su orden a los auxilios para educación, descuentos por servicio de energía y centro vacacional, los que resaltó se ratificaron en la norma convencional con vigencia 2004-2007, cláusulas 16, 19 y 21 y de las que, en su decir, «se deduce con meridiana claridad» que los suscribientes determinaron hacer extensivos a los pensionados los beneficios allí pactados, «sin que importe para el efecto, si esa condición ha sido adquirida de manera directa, esto es, acreditando los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación, o si se adquiere como beneficiario de una sustitución pensional, a causa de la muerte del titular de la prestación».

VIII. RÉPLICA La Empresa de Energía de Bogotá SA ESP se opone a la prosperidad de los cargos, no solo por la falta de técnica de la demanda de casación, sino también, porque considera que examinados los textos convencionales contentivos de los derechos que se pretenden en el juicio, no contemplan que «sean aplicables a sustitutos pensionales o que sean transmisibles post mortem», por lo que no se acredita yerro del Tribunal.

Agregó que en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 se impone concluir que los beneficios accesorios a las pensiones convencionales «desaparecieron ipso jure a partir del 31 de julio de 20100, al haber perdido vigencia, amén que no forman parte del derecho jubilatorio SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76795 convencional pues (por su naturaleza no forman parte del estatus de pensionado y mal puede suponerse, como lo hace la demanda, que se integran al mismo en términos vitalicios, como parte de los derechos inherentes a la pensión».

Para finalizar, resalta que dicha empresa y Sintraelecol «sustituyeron las estipulaciones que contemplan los beneficios en litigio mediante acta extraconvencional No 1 del 12 de octubre de 2011» los que, en todo caso, se extinguieron para los trabajadores activos que fue apara quienes en realidad fueron concebidos» por lo que mal podría afirmarse su carácter vitalicio y transmisible.

IX. CONSIDERACIONES La inconformidad de la censura se centra única y exclusivamente en la negativa a sustituirle los beneficios pensionales de: auxilios para educación, descuentos por servicio de energía y centro vacacional a la demandante María Josefa Gutiérrez de Aguilera dada su calidad de sustituta del derecho pensional. Sobre el particular, el Tribunal sostuvo: Al respecto, para la Sala es claro que los derechos, y ya lo dijo también, pensionales, que se le otorgaron a los pensionados por haber sido trabajadores de la empresa, lo que efectivamente no puede transmitirse a quienes nunca hicieron parte de la misma y a quienes solo en virtud de disposiciones legales solo pueden gozar de la suma pensional y no de prerrogativas pensionales de la pensión que adquieren por sustitución, por reemplazo de quien la tenia, luego ya en ese momento el argumento que se expone sobre la familiaridad también desaparece y en esto también SCLAMT-10 V.00 14 Radicación n.° 76795 insiste la Sala que la causa de suspensión hubiese sido otra antes del proceso, no puede constituirse como causal para reanudar beneficios que sin duda no tienen sustento en la ley ni en la convención. La razón está de lado de la recurrente, pues tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, independientemente de que el acuerdo colectivo haya previsto o no en forma expresa la transmisión de los beneficios allí contenidos, esta opera en razón a que quien sustituye en el derecho a su titular no recibe un derecho nuevo, sino la sucesión de un derecho adquirido que dejó causado, en este caso, el pensionado.

Así, no fue motivo de controversia que cuando Heraclio Hermes Aguilera González consolidó el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, también se hizo beneficiario de las prerrogativas relativas al auxilio de educación, uso del centro vacacional y descuentos en el consumo de energía, pues para aquel momento la Convención Colectiva de Trabajo 1987- 1989, previó como destinatarios de estas prebendas a los pensionados de la Empresa de Energía de Bogotá, las que fueron reiteradas en la norma extralegal vigente para las anualidades 2004-2007, que se ha prorrogado.

Lo anterior permite colegir que los derechos reclamados por la recurrente tienen soporte convencional y se le reconocieron a su esposo como jubilado de la demandada, asunto frente al cual la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP, mostró conformidad pues no discute que sus pensionados fueran destinatarios de esos beneficios, lo que SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76795 en el marco de la libertad de negociación colectiva se aviene a lo que ha señalado esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4469-2019, en la que al reiterar la CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, señaló: [ ] Olvida el recurrente que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios ahí consagrados.

A propósito, la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, en sentencia del 8 de noviembre de 1993 (Rad. 6.441) adoctrinó: "( ) La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.

Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral. De ahí que deba entenderse que dichas prerrogativas extralegales, una vez se consolidaron en cabeza de Heraclio Hermes Aguilera González, adquirieron entidad de derechos adquiridos, tal como se sostuvo en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, en el sentido que 01 ] los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación», se reitera, aunque las normas convencionales de las que se derivan los derechos aquí reclamados no previeron expresamente su transmisión a los beneficiarios de los pensionados, su sustitución no pende de la estipulación SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 76795 expresa en los textos colectivos, sino de su calidad de derecho derivado, pues quien los recibe con ocasión de la muerte del jubilado, no acoge un derecho nuevo, sino el que ya era parte del haber patrimonial de aquél y por ello debe transferirse a sus sustitutos en iguales condiciones de disfrute.

De lo anterior se deriva la casación de la sentencia impugnada, únicamente en cuanto negó los beneficios convencionales de descuento por servicio de energía, auxilio para educación y centro vacacional, en tanto la absolución que allí se impartiera del servicio médico, no fue materia de inconformidad de la recurrente. Sin costas en sede extraordinaria ante la prosperidad del recurso.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó fijado en sede casacional, la decisión de segunda instancia se quebrantó únicamente en lo relacionado con la sustitución de los beneficios convencionales de descuento por servicio de energía, auxilio para educación y centro vacacional respecto de María Josefa Gutiérrez de Aguilera en su calidad de beneficiaria pensional de Heraclio Hermes Aguilera González.

En lo que hace al primero de los beneficios, el descuento por servicio de energía se adicionará el numeral primero de la sentencia de primera instancia para ordenar el pago a su favor de la suma de $5.368.370,5 correspondiente a aquella SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 76795 pretensión de acuerdo a las sumas que se acreditaron en el proceso por los meses de noviembre de 2010 a octubre de 2014 de conformidad con los recibos de pago de energía adosados a folios 148-171 cuaderno principal y, 1020 a 1044 cuaderno n.° 4.

De la misma manera se adicionarán los numerales 2, 3 y 4, este último únicamente en cuanto al auxilio educativo, para que los derechos convencionales allí reconocidos lo sean también a la demandante María Josefa Gutiérrez de Aguilera. Se modificarán los numerales 5 y 6 en el sentido de declarar no probadas las excepciones propuestas por la empresa convocada a juicio y, en el de condenarla en costas de primera instancia en favor de Gutiérrez de Aguilera, respectivamente.

Sin costas en la alzada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALVARO ACOSTA HURTADO, SIMÓN TADEO ARÉVALO MELO, JOSÉ ANGEL CAICEDO CANTE, JESÚS MARIA ESQUINAS BUSTOS, JOSÉ EDUARDO FAJARDO CETINA, CARLOS GALEANO GALEANO, JOSÉ VICENTE GÓMEZ GUERRERO, SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 76795 BENJAMÍN LAVERDE VENTERO, JAIME NEME PENAGOS, HERNANDO PEDRAZA HERNÁNDEZ, JORGE ENRIQUE PRIETO y MARÍA JOSEFA GUTIÉRREZ DE AGUILERA contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA SA ESP, únicamente en cuanto confirmó la absolución de las pretensiones de MARÍA JOSEFA GUTIÉRREZ DE AGUILERA, atinentes a la sustitución de los beneficios convencionales de descuento por servicio de energía, auxilio para educación y centro vacacional en su calidad de beneficiaria pensional de Heraclio Hermes Aguilera González.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 12 de febrero de 2015, en el sentido de CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ SA ESP a pagar a la demandante MARÍA JOSEFA GUTIÉRREZ DE AGUILERA la suma de $5.368.370.5 por concepto de descuento del valor del consumo de energía.

SEGUNDO: ADICIONAR LOS NUMERALES SEGUNDO TERCERO Y CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 12 de febrero de 2015, este último únicamente en cuanto al auxilio educativo, en el sentido que los derechos convencionales allí reconocidos lo sean también a la demandante MARÍA JOSEFA GUTIÉRREZ DE AGUILERA.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 76795 TERCERO: MODIFICAR LOS NUMERALES QUINTO Y SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 12 de febrero de 2015, en el sentido de DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la empresa convocada a juicio y, en el de CONDENARLA en costas de primera instancia en favor de Gutiérrez de Aguilera, respectivamente.

Sin costas en sede extraordinaria y en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX PO NEFZ r i m•-)Q --h. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO V i, RGE DA SANCHEZ SCLAJPT-10 V.00 70