CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56701 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3066-2018 Radicación n.° 56701 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la OSCAR LOTERO LOTERO, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el EDIFICIO BALCÓN PIJAO – PROPIEDAD HORIZONTAL- y, solidariamente, a GESTIÓN ADMINISTRATIVA ANLAN LTDA., trámite al que fue integrada, como litisconsorte necesario la sociedad ÁNGEL LANCHEROS SERVICIOS LTDA. I.
ANTECEDENTES OSCAR LOTERO LOTERO llamó a juicio al EDIFICIO BALCÓN PIJAO – PROPIEDAD HORIZONTAL- y de forma solidaria, a la sociedad GESTIÓN ADMINISTRATIVA ANLAN LTDA., para que se declarara la existencia de una relación laboral, a término indefinido con los demandados, desde el 1º de agosto de 2001 hasta el 1º de junio de 2006, en consecuencia, solicitó se les condenara al pago de horas extras nocturnas y su recargo, por el periodo referido, diurnas y dominicales, entre el 2001 y el 2006, así como trabajo en días domingos y festivos; cesantías, intereses a las mismas, primas legales de los años 2002, 2003, 2004, 2005, y 2006, vacaciones, el salario del mes de mayo de 2006, las indemnizaciones por despido y por mora, al cálculo actuarial al ISS, por aportes de pensiones en el tiempo laborado y las costas del proceso (f.° 3 a 15, cuaderno del Juzgado).
En respaldo de sus pretensiones, expuso, que ingresó a laborar para el edificio demandado, desde el 1º de agosto de 2001 hasta el 1º de junio de 2006, cuando fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa; que tuvo el cargo de portero y un salario básico de $705.000 mensuales; que las sociedades GESTIÓN ADMINISTRATIVA ANLAN LTDA., y luego ÁNGEL LANCHEROS SERVICIOS LTDA., eran quienes le cancelaban los salarios; que laboró unas horas extras diurnas nocturnas, dominicales y festivos, sin que les fueran canceladas.
Al dar respuesta a la demanda, el EDIFICIO BALCÓN PIJAO -PROPIEDAD HORIZONTAL, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con el pago de salarios que le hacía al actor, las empresas GESTIÓN ADMINISTRATIVA ANLAN LTDA y ÁNGEL LANCHEROS SERVICIOS LTDA.; respecto de los demás, los negó y desconoció. Afirmó que el demandante estuvo vinculado por contrato laboral, primero con GESTIÓN ADMINISTRATIVA ANLAN LTDA. y, luego, por sustitución patronal, con ÁNGEL LANCHEROS SERVICIOS LTDA. Aclaró, que con las empresas citadas tenía una relación comercial donde aquellas le prestaron los servicios de conserjería, administración y aseo.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral y la prescripción (f.° 39 a 60 y 290 a 295 ibídem ). A su turno, se dio por no contestada la demanda respecto de GESTIÓN ADMINISTRATIVA ANLAN (f.° 288, ibídem ). También compareció al proceso, como litisconsorte necesario ÁNGEL LANCHEROS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LTDA. y, mediante curador ad litem, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones.
Dijo no constarle los hechos y propuso en su defensa, la excepción de prescripción (f.° 323 a 334 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de diciembre de 2010 (f.° 386 a 403, ibídem ), absolvió a los demandados de todos los pedimentos de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió la apelación interpuesta por el actor y mediante fallo del 26 de marzo de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia y no impuso costas (f.° 12 a 29, cuaderno del Tribunal).
Consideró como fundamento de su decisión, que el demandante prestó servicios de celaduría y portería en el EDIFICIO BALCÓN PIJAO, conclusión a la cual llegó, luego de definir como normatividad aplicable los artículos 53 de CN, 23, 24 y 54 del CST y 174 y 177 del CPC, cuyos textos transcribió, de la comunicación suscrita por la administración del edificio a la sociedad GESTIÓN ADMINISTRATIVA ANLAN LTDA. (f.° 16 y 17, cuaderno del Juzgado), contestación de la demanda de la propiedad horizontal y los desprendibles de nómina.
Coligió la existencia de una relación laboral, entre el actor con GESTIÓN ADMINISTRATIVA ANLAN LTDA., del análisis del acta de la asamblea general ordinaria n.° 8 (f.° 16 y 17, cuaderno del Juzgado), « en la cual es escogida por parte del edificio Balcón Pijao dicha sociedad para prestar sus servicios de conserjería, a partir del día 01 de marzo de 2001, sin acreditarse dentro del plenario, la fecha exacta con la que finalizó la prestación de su servicio », idéntica consideración lo llevó el examen de las « restantes actas de asambleas aportadas al plenario », pues únicamente aluden a la confirmación de la sociedad administradora en sus funciones.
En consecuencia, no se probó el periodo mediante el cual GESTIÓN ADMINISTRATIVA ANLAN LTDA., tomó el servicio de conserjería en el edificio accionado, quien fungió como empleador del actor. Estableció como fecha de terminación del vínculo laboral, el 1º de junio de 2006, tal como consta en la comunicación al administrador de GESTIÓN ADMINISTRATIVA ANLAN LTDA. y el interrogatorio de parte del representante legal del EDIFICIO BALCÓN PIJAO –PROPIEDAD HORIZONTAL, para aseverar: En consecuencia, es claro para la presente Corporación que entre el señor OSCAR LOTERO LOTERO, existió una relación contractual de índole laboral, a favor del EDIFICIO BALCÓN PIJAO - PROPIEDAD HORIZONTAL, en cuyo caso obraron como empleadores en dicho orden, las sociedades ÁNGEL LANCHEROS SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN LTDA. y GESTIÓN ADMINISTRATIVA ANLAN LTDA., respectivamente.
Aseguró, que no era posible liquidar las acreencias laborales solicitadas a la sociedad ÁNGEL LANCHEROS SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN LTDA., pues no se logró comprobar el extremo inicial « en que el actor se vínculo (sic) con cada una de las citadas sociedades». De ahí que tampoco pudo demostrarse en qué momento operó la sustitución patronal entre las sociedades ÁNGEL LANCHEROS SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN LTDA. y GESTIÓN ADMINISTRATIVA ANLAN LTDA. Sostiene, que se demostró el pago de las obligaciones laborales con el acta de liquidación de contrato, suscrita por GESTIÓN ADMINISTRATIVA ANLAN LTDA. y el actor, quien declaró a paz y salvo a la empresa, al 28 de febrero de 2006.
Respecto de la indemnización moratoria, luego de realizar precisiones al respecto, trascribió apartes de la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, sin indicar el número de radicado, concluyó su improcedencia, al no demostrarse el extremo inicial de la relación laboral del accionante con la GESTIÓN ADMINISTRATIVA ANLAN LTDA. Finalmente, frente a la facultad ultra y extra petita, asegura que no fue utilizada por el Juez de primer grado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte (f.° 3, cuaderno de la Corte), se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que (f.° 16 y 17, cuaderno de la Corte): […] PRIMERO que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la Sentencia emanada del Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá del 10 de Diciembre de 2010 y la sentencia emitida por la Sala Laboral del Distrito Superior de Bogotá del 16 de Marzo de 2012 (sic), SEGUNDO se ubique en Tribunal de Instancia TERCERO emita sentencia revocando en su totalidad la sentencia de primera y segunda instancia y CUARTO en la sentencia que profiera ordene y condene lo solicitado en la parte petitoria de la demanda.
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la violación por vía indirecta, por «ERROR DE HECHO por desconocer y contemplar de manera equivocada las pruebas documentales aportada en el expediente, conllevando a violar el artículo 23, 24, 65 del Código Sustantivo de Trabajo» (f.° 17 a 22, cuaderno de la Corte).
Indica como medios de prueba que: […] desconoció y contempló o interpretó de manera equivocada, la CERTIFICACION DE LA EPS CRUZ BLANCA, segunda la carta dirigida al señor CARLOS LANCHEROS PERICO por parte del Consejo de Administración y el administrador del edificio BALCON PIJAO con fecha de abril 28 de 2006, y tercero el documento que contiene la confesión judicial efectuada por el representante legal del edificio BALCON PIJAO en el interrogatorio de parte rendido al juzgado 03 laboral que consta de 4 folios y se encuentra del folio 343 al 346 del expediente.
Para su demostración, aduce que el « ERROR DE HECHO en que incurre el juzgador de primera y segunda instancia», la certificación expedida por la EPS Cruz Blanca no fue valorada, así como la comunicación del 28 de abril de 2006 y el interrogatorio de parte fueron erróneamente apreciadas, las que demuestran que el demandante laboró para el edificio demandado desde «marzo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2006».
Asegura, que la certificación de Cruz Blanca acredita que el actor fue vinculado a dicha EPS, por el empleador ÁNGEL LANCHEROS SERVICIOS LTDA. y, en consecuencia, el inicio de dicha relación laboral. Sostiene, que el documento que reposa a folios 16 a 17 del cuaderno del Juzgado, esto es la misiva del 28 de abril de 2006, dirigida al representante legal de GESTIÓN ADMINISTRATIVA ANLAN LTDA. del Consejo de Administración y Administrador del EDIFICIO BALCON PIJAO, que informa: « el Consejo ha decidido tenerlos en sus labores hasta el 31 de mayo de 2006 y se encargará DE PAGARLES por intermedio de su empresa, ya que son sus empleados, el sueldo de ellos correspondiente al mes de mayo de 2006».
Asegura, que del análisis de dicha prueba se extrae que: […] primero que desde el 16 de febrero de 2006 la empresa GESTIÓN ADMINISTRATIVA ANLAN LTDA, presentó carta para terminar la relación comercial con el conjunto BALCON PIJAO, segundo que dicha terminación fue aceptada por el conjunto BALCON PIJAO el 04 de abril de 2006, tercero que la empresa GESTIÓN ADMINISTRATIVA ANLAN LTDA solo continuaría prestando su servicios al conjunto BALCON PIJAO hasta el 30 de abril de 2006, cuarto Que fue el consejo del conjunto BALCON PITAO quien decidió unánimemente que mi poderdante el señor OSCAR LOTERO LOTERO continuara prestando las labores de vigilante y conserje al conjunto hasta el 31 mayo de 2006 y que el salario lo cancelarían por intermedio de la empresa GESTIÓN ADMINISTRATIVA ANLAN LTDA, increíble pero cierto que los dos dispensadores de justicia desconocieran esta carta realizada y suscrita por el CONSEJO DEL EDIFICIO BALCON PIJAO, el cual deja ver claramente que la empresa GESTIÓN ADMINISTRATIVA ANLAN LTDA simplemente era un intermediario o tercero que realizaba el pago de la remuneración de los vigilantes o conserjes que prestaban sus servicios al conjunto BALCON PIJAO y que este era el verdadero patrono o empleador, aún si no lo fue de febrero 16 al 30 de abril de 2006, por que se demostró que desde febrero 16 la GESTIÓN ADMINISTRATIVA ANLAN LTDA, no ejercía funciones de administrador, por lo menos de mayo 01 al 31 de mayo de 2006 el conjunto BALCON PIJAO fue el empleador de mi poderdante como lo confiesa el escrito al cual nos estamos refiriendo y que está ubicado en los folios 16 y 17 del expediente pues fue este quien decidió de manera autónoma y libre continuar con los servicios de OSCAR LOTERO LOTEROS, a pesar que ya habían terminado el 30 de abril de 2006 con el supuesto contrato comercial suscrito con la empresa GESTIÓN ADMINISTRATIVA ANLAN LTDA (subrayado del texto original).
Expresa, que frente al interrogatorio de parte, rendido por Julio Enrique Carrascal, administrador de la demandada conjunto BALCÓN PIJAO, quien reconoció: i) la prueba documental antes analizada, así como su contenido; ii) que la relación entre la empresa ANLAN LTDA. finalizó, el 2 de febrero de 2006; sin embargo, continuó hasta el 1º de junio de 2006, mientras se hacía el empalme con la administración actual: pero en realidad la empresa ANLAN LTDA, no siguió prestando el servicio directamente si no que se convirtió en una mera intermediaria» porque, «quien en realidad daba las órdenes y pagaba a los vigilantes» era el edificio demandado «por intermedio del señor JULIO CARRASCAL, para ese momento miembro del Consejo de Administración del respectivo conjunto.
Afirma, que Wilson Martínez adelantó un proceso similar contra el mismo edificio accionado, que tramitó ante Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, quien aplicó la solidaridad del art. 36 del CST, con fundamento en el documento suscrito el 28 de abril de 2006, pero que en su caso se « observo de manera diferente, pues a su juicio no le acreditó ninguna responsabilidad, ni siquiera la solidaria, lo cual fue ratificado por el Tribunal Superior de Bogotá, que tampoco se pronunció sobre dicha prueba».
Finalmente concluyó que: 1) El contrato de administración con la entidad demandada ANLAN LTDA, se terminó legalmente el 16 de febrero de 2006. 2) Que si bien es cierto le pidieron al gerente de ANLAN LTDA CARLOS LANCHEROS, que los acompañara hasta abril 30 de 2006 para hacerle entrega a la nueva administración, esto nunca ocurrió porque el señor LANCHEROS nunca entregó la administración y que solo utilizaron su firma como intermediaria para pagarle a los vigilantes, porque quienes ejercían el control desde marzo eran el Conjunto. 3) Que el Consejo de Administración decidió continuar con los vigilantes que venían prestando el servicio el mes de MAYO y que el pago lo harían por intermedio de la empresa AMAN (sic) LTDA. 4) El pago del mes de mayo de 2006 de los vigilantes no fue cancelado por parte del Conjunto Balcón Pijao a la empresa ANLAN LTDA, razón por la cual esta empresa tampoco les pagó a los vigilantes. 5) Que al señor OSCAR LOTERO se le termino (sic) el contrato el 31 de mayo de 2006 por parte del Conjunto Balcón Pijao, sin razón alguna, pues así como le informaron que a partir de mayo de 2006 ellos quedaban a cargo del conjunto, también debieron informarle que el contrato se había terminado y pagarle la respectiva indemnización. 6) Que el demandante laboró durante el tiempo que duro la relación laboral turno de 24 horas continuas día de por medio y si se observan los desprendibles de nómina aportado como pruebas documentales por el Conjunto Balcón Pijao en la contestación de la demanda la remuneración pagada es menor a la que realmente tiene derecho mi poderdante de acuerdo a las normas laborales que regulan en nuestro país. 7) Por lo afirmado en las anteriores conclusiones a mi poderdante la entidad demandada BALCÓN PIJAO le adeuda a mi poderdante las prestaciones legales abril de 2006 hasta el 31 de mayo de 2006 y por ende la sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones legales y de su salario pues aparte de no pagarlos se demuestra su mala fe al tratar de simular un contrato con un tercero cuando este era su empleador directo y así querido engañar a la administración de justicia y así lo ha hecho al lograr que los dos dispensadores de justicia lo exoneren de responsabilidad.
CONSIDERACIONES La Sala reitera que es necesario e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación, las cuales se exigen tanto en su formulación como en la demostración de los cargos, pues, según sentencia CSJ SL8626-2014, aquella debe ser «[…] completo(a) en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende».
Cumplidos los requisitos técnicos de la demanda, podrá ésta ser estudiada de fondo; en caso contrario, el recurso extraordinario resulta infructuoso. Lo anterior, toda vez que la finalidad del recurso extraordinario de casación es que esta Corporación determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas sustantivas nacionales que deben indicarse como violadas, sin que ello le confiera competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a determinar si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reproducida, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
En tal contexto, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias que imposibilitan su estudio de fondo, tal como se detalla a continuación: 1) Respecto del alcance de la impugnación El recurrente no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, toda vez que solicita: A través de este recurso persigo PRIMERO que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la Sentencia emanada del Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá del 10 de Diciembre de 2010 y la sentencia emitida por la Sala Laboral del Distrito Superior de Bogotá del 16 de Marzo de 2012 (sic), SEGUNDO se ubique en Tribunal de Instancia TERCERO emita sentencia revocando en su totalidad la sentencia de primera y segunda instancia y CUARTO en la sentencia que profiera ordene y condene lo solicitado en la parte petitoria de la demanda.
Es sabido que la decisión de primer grado solo es susceptible de ser recurrida en casación, en el caso previsto en el artículo 89 ibídem, esto es, cuando existe acuerdo entre las partes para saltar la instancia de la apelación -casación per saltum -, que no se configura en el sub lite, donde se surtió la alzada a instancia de la parte demandante.
Al respecto, en sentencia CSJ SL1046-2018 esta misma Sala de la Corte recordó: La parte recurrente, de manera inapropiada, «acusa las sentencias de fechas 31 de enero de 2011 y 30 de julio de 2009 proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y por el Juzgado 10 Laboral de Descongestión respectivamente», lo cual no procede en la forma que se presenta el cargo, según se desprende de lo previsto en los artículos 87 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según los cuales, si se pretende interponer el recurso extraordinario contra sentencias dictadas por los Juzgados del Circuito, esto es, en primera instancia, debe darse a través del recurso de casación per saltum, que no es este el caso.
Significa lo anterior que le correspondía al censor acusar la decisión del Tribunal e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado. Por otro lado, yerra el censor al acusar las sentencias de primera y segunda instancia cuando expresa que el « ERROR DE HECHO en que incurre el juzgador de primera y segunda instancia», toda vez que, siguiendo el objetivo de la casación, sólo se decide sobre los yerros de la sentencia de segunda instancia, así se puede verificar en CSJ SL1032- 2018 que estableció: La recurrente […] desacierta al impugnar simultáneamente tres providencias en forma desatinada.
La primera de ellas es la sentencia de primera instancia proferida el 10 de octubre de 2007 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, la cual no es posible casar, por cuanto esta decisión solo puede recaer sobre la adoptada por el Tribunal, o la del juzgado, en tratándose del recurso extraordinario per saltum, dispuesta en los artículos 88 y 89 del CPTSS, que evidentemente no es el caso.
No obstante, aun cuando se pudiera hacer una intelección de lo que se pretende con el recurso extraordinario, ello a nada conduciría, pues la formulación del cargo único planteado, también presenta otras fallas técnicas que hacen imposible el estudio de fondo de la demanda. 2) Frente al contenido del cargo. El cargo no incorporó expresamente la modalidad de trasgresión legal, pues expreso que era por « ERROR DE HECHO».
Sin embargo, si se entendiera que lo es por aplicación indebida, tampoco podría salir avante, toda vez que, al desarrollar la acusación, se comete la omisión en que cuando del sendero de los hechos se trata, debe centrarse en acreditar los yerros fácticos, o la falta de coherencia entre la verdad procesal derivada de las pruebas incorporadas en el plenario y aquello que acreditó el sentenciador colegiado.
Al hilo de lo anterior, para realizar algún análisis de fondo, la Sala tendría que oficiosamente examinar todo el acervo probatorio, para tratar de vislumbrar alguna falencia, y, de igual forma, tendría que determinar los yerros, que omitió por completo aducir el libelista, lo cual no es posible, por cuanto asumiría una función que es oficiosa, propia de la parte recurrente, según lo dispuesto en los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º literal b) del artículo 90 ibídem.
En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Además, en el desarrollo del cargo, el recurrente incurre en la equivocación de referirse indistintamente a los medios de prueba fuente de los presuntos errores de hecho atribuidos a la sentencia de segunda instancia, sin diferenciarlos, como pruebas que el Tribunal « desconoció y contempló o interpretó de manera equivocada », olvidando con ello, que tal aserción constituye un contrasentido, porque un medio de prueba no puede ser dejado de apreciar y, al mismo tiempo, apreciado con error; de tal forma, que dicha prueba tiene valor para el juzgador, porque lo aprecia o no tiene ningún valor, porque no la ve o la ignora, pero sí no lo aprecia, si no lo ve, si no le representa nada, no resulta natural, que se diga que sí la ve, si la aprecia, pero no en el real y objetivo valor que le corresponde.
Adicionalmente, el impugnante involucra cuestionamientos de naturaleza estrictamente jurídicas en un cargo dirigido por la vía indirecta. No obstante, que en esta senda de ataque, sólo son admisibles discrepancias de índole fáctico probatorio, provenientes de errores de hecho o de derecho, aquellos por causa de la equivocada valoración de pruebas o su pretermisión. Así se afirma, por cuanto es a todas luces, una controversia de derecho, ajena a las pruebas denunciadas, al enunciar cuestionamientos dirigidos a la transgresión del derecho a la igualdad cuando refiere otro proceso en el que, en su criterio, se valoró de forma apropiada una prueba documental.
En este orden de ideas, la Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria, como lo recordó la sentencia CSJ SL9681-2017, se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, tal ocurre en este caso, es deber del recurrente, indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, también debe señalar de modo objetivo, el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos, en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente, en la demostración del cargo, el censor no observó, respecto de varios de los elementos probatorios que denuncia mal interpretados y dejados de apreciar, sin que establezca la interpretación equivocada que el ad quem les atribuyó a los medios de prueba, que influyó en la comisión de errores manifiestos de hecho en la determinación y, cuál consideraba era el sentido que se les debió dar.
En consecuencia, debía el recurrente, con la correspondiente argumentación, acreditar que el Tribunal incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal. Los anteriores desatinos resultan suficientes para desestimar el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no fue objeto de réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR LOTERO LOTERO contra el EDIFICIO BALCÓN PIJAO – PROPIEDAD HORIZONTAL- y, solidariamente, a GESTIÓN ADMINISTRATIVA ANLAN LTDA., trámite al que fue integrada, como litisconsorte necesario la sociedad ÁNGEL LANCHEROS SERVICIOS LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00