SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3065-2024 Radicación n.° 100960 Acta 26 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de casación que FRANCISCO JAVIER MORENO POSADA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 25 de julio de 2023, en el proceso que el recurrente instauró contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
AUTO Téngase a Casación Laboral Estudio SAS como apoderada general de Colpensiones en los términos y para los efectos señalados en la Escritura Pública adosada al cuaderno digital de actuaciones de la Corte, y reconózcase personería para actuar a Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con CC n.° 1140.862.823 y TP n.° 287982 del CS de la J. Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Francisco Javier Moreno Posada persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° PDF 4 – 18) que se declare la nulidad parcial del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con relación a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral; que tiene una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, estructurada desde el 23 de abril de 2018, de conformidad con el dictamen emitido por el Dr. Jaime Ignacio Mejía Peláez de la Clínica Universitaria CES, el 11 de agosto de 2021 y que le asiste derecho a la reliquidación del IBL.
Así mismo, solicitó se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago retroactivo de la pensión de invalidez desde el 23 de abril de 2018, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, a la reliquidación de la mesada pensional y a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) desde el año 2010 sufre de una depresión severa refractaria, la cual ha venido siendo tratada con fármacos y electrochoques, sin que se observe mejoría; ii) fue valorado por medicina laboral de Colpensiones, la que a través del dictamen DML 3779405 del 13 de mayo de 2020, le determinó un 37.70% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, estructurada el 07 de mayo de 2020; iii) frente al anterior pronunciamiento interpuso recurso y, en atención Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 3 al mismo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, por medio de dictamen 089287-2020 del 27 de agosto de 2020, estableció la pérdida de capacidad laboral en un 48.8%, con fecha de estructuración de 20 de diciembre de 2019; iv) atendiendo a la disconformidad con dicha decisión, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emitió dictamen 98515891-9940 de 17 de julio de 2021, determinado una pérdida de capacidad laboral del 50.60%, de origen común y estructurada el 20 de diciembre de 2019; v) el actor consideró que la fecha de estructuración de la PCL no era correcta y acudió a la Clínica CES en la cual solicitó nueva evaluación, la cual fue practicada por el médico Jaime Ignacio Mejía Peláez, quien a través de dictamen de 11 de agosto de 2022, estableció que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante lo fue el 23 de abril de 2018; vi) Colpensiones, a través de acto administrativo SUB 304977 del 17 de noviembre de 2021, le reconoció la pensión de invalidez, en cuantía de $12.745.470, a partir del 20 de diciembre de 2019, cuando debió reconocer la prestación económica desde el 23 de abril de 2018, fecha de la real estructuración de la pérdida de capacidad laboral; viii) Colpensiones liquidó deficitariamente el IBL y aplicó una tasa de reemplazo del 73.50%, cuando debió aplicar el 75%, razón por la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución SUB 50128 del 22 de febrero de 2022 que modificó el monto porcentual reconocido, sin resolver la solicitud de reliquidación del IBL.
Al dar respuesta a la demanda (f.° PDF 306 – 340), la Junta Nacional de Calificación de Invalidez manifestó en Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 4 cuanto a las pretensiones primera y segunda atenerse a lo que se declarare probado; en lo que tiene que ver con la tercera, cuarta, quinta y sexta, advirtió que le eran ajenas y, en relación con la séptima, afirmó oponerse, únicamente en lo que le concernía a dicha entidad.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la calificación de primera oportunidad hecha por Colpensiones, la impugnación de dicho dictamen y la calificación efectuada por la Junta Regional de Antioquia, el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación y la fecha de estructuración allí establecida. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, sostuvo que la fecha de estructuración de la PCL corresponde a la asignación de una data, en la que los profesionales que valoraron consideraron que se habían reunido condiciones para establecer más allá de toda duda que la persona había alcanzado el mayor grado de gravedad, y que esta debe fijarse con base en la historia clínica del paciente y fundada en argumentos médicos.
Propuso las excepciones de legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: cumplimiento del debido proceso; fundamentos de la calificación: directriz de unificación de criterios n.° 001 de 2014 – determinación técnica de la fecha de estructuración; la calificación de la fecha de estructuración de la invalidez debe fundamentarse en criterios médicos-técnicos- científicos; improcedencia de pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: competencia del juez laboral; buena fe y la genérica (f.° PDF 328 – 337).
Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 5 Por su parte, Colpensiones contestó el libelo genitor (f.° PDF 248 – 261) y se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de afiliación del demandante al ISS, la valoración del actor y la calificación de primera oportunidad, la impugnación de dicho dictamen y la calificación efectuada por la Junta Regional de Antioquia, el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación y la fecha de estructuración allí establecida, el reconocimiento de la pensión de invalidez, la reliquidación del monto reconocido y la posterior reclamación, efectuada el 28 de marzo de 2022.
De los demás dijo que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban. En su defensa sostuvo que de conformidad con la normatividad vigente en cuanto a la calificación del estado de invalidez se le dio estricto cumplimiento al procedimiento, luego, el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación se encontraba en firme y era completamente válido, por lo que Colpensiones hizo el reconocimiento acorde con la fecha de estructuración que fue fijada en dicho pronunciamiento, esto es, el 20 de diciembre de 2019.
Con respecto al IBL manifestó que la entidad procedió a determinarlo aplicando el tope máximo a los valores reportados como IBC y demás factores, teniendo en cuenta que estos no pueden superar el monto máximo de acuerdo con lo establecido en el régimen legal y para los periodos correspondientes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo de la pensión de invalidez Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 6 sin la acreditación de los requisitos legales; competencia y procedimiento de la calificación del estado de invalidez; improcedencia de la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida; improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; improcedencia de la indexación; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas y la compensación (f.° PDF 251 – 260).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de junio de 2023 (f.° PDF 523 – 530 y archivo digital), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del dictamen No. 98515891 – 9940 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 17 de junio de 2021, en relación con la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral definitiva del señor FRANCISCO JAVIER MORENO POSADA CC 98.515.891, y en su lugar declarar que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral estructurada desde el 23 abril 2018, de conformidad con el dictamen acogido por este estrado judicial, emitido por la UNIVERSIDAD CES, departamento CESDES, cuyo deponente fue por el perito que asistió al proceso, Medico Jaime Ignacio Mejía Peláez, especialista en salud ocupacional.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante FRANCISCO JAVIER MORENO POSADA el retroactivo pensional calculado en la suma de doscientos cincuenta y seis mil quinientos cuatro mil ciento cuarenta y dos pesos ($256.504.142), causado desde el 23 abril 2018 al 19 de diciembre de 2019, suma que deberá indexarse teniendo teniéndose en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE desde la fecha en que se hizo efectivo cada mesada pensional, hasta la fecha en que se haga el pago de la obligación. Se ABSUELVE a Colpensiones de las demás pretensiones formuladas.
Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: DECLARAR fundada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 e infundada las demás excepciones propuestas por las entidades accionadas.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para deducir del retroactivo pensional a cancelar al demandante el porcentaje correspondiente a la seguridad social en salud y ponerlos a disposición de la EPS a la cual se encuentre afiliado el actor.
QUINTO: Costas a cargo de COLPENSIONES, respecto de las cuales se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), a título de agencia en derecho. Se absuelve a la Junta Nacional de la condena en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció de la apelación interpuesta por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta y, mediante fallo de 25 de julio de 2023, resolvió: 1.- Se REVOCA la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Laboral de Circuito de Medellín, el 22 de junio de 2023, en el proceso ordinario instaurado por el señor FRANCISCO JAVIER MORENO POSADA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las súplicas de la demanda. 2.- Costas en ambas instancias a cargo del demandante, inclúyase como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.160.000. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si era viable tener como fecha de estructuración de la invalidez del gestor del proceso, el 23 de abril de 2018, tal y como se estableció en el dictamen expedido por el Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 8 CENDES, atendiendo a la teoría de la capacidad laboral residual.
En esa dirección, procedió a reseñar el procedimiento que debía surtirse en sede administrativa para adelantar la calificación de pérdida de capacidad laboral, el origen de la ésta y la fecha de estructuración, y advirtió que los dictámenes en firme que profieren las Juntas de Calificación de Invalidez, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, pueden ser controvertidos por vía judicial, pues así fue reiterado por el artículo 44 del Decreto 1352 del año 2013, lo que se traduce en que dichos pronunciamientos no tienen carácter definitivo.
El Tribunal memoró las sentencias identificadas con las radicaciones 29622 del 19 de octubre del 2006, 32617 del 23 de septiembre de 2008, 35450 del 18 de septiembre de 2012, 52072 del 09 de abril de 2014, 16374 del 04 de noviembre del año 2014 y CSJ SL513-2021, según las cuales los dictámenes son un elemento probatorio más, que puede ser valorado por el juez y, por lo tanto, es dable que en sede judicial el fallador se aparte de las conclusiones contenidas en dichos pronunciamientos emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez.
No obstante, destacó que «esta facultad judicial, no llega hasta reconocer competencias técnicas al Juez, quien para su decisión, necesariamente, tendrá que apoyarse en un dictamen pericial, esto es, aquél que, de acuerdo con la valoración probatoria, le ofrece mayor certeza», de conformidad con lo dispuesto por los artículos 61 del Código Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 9 Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 164, 167 y 226 del Código General del Proceso.
En descenso al caso, sostuvo que no se discutía el estado de invalidez del demandante, el cual fue determinado en última instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen n.° 98515891-9940 del 17 de junio de 2021, en el cual se estableció una PCL de 50.60%, de origen común, con fecha de estructuración de 20 de diciembre de 2019.
Arguyó que no era posible acoger el dictamen expedido por el CENDES, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.° del Decreto 1507 de 2014 en relación con la fecha de estructuración de la invalidez, pues, conforme con la citada disposición, ésta debía estar respaldada en la historia clínica del paciente, exámenes clínicos y ayudas diagnósticas, y advirtió que la fecha determinada por la experticia citada, esto es, 23 de abril de 2018, no contaba con ningún respaldo de tipo técnico científico, ni encontraba sustento en la historia clínica del actor.
Dijo el sentenciador de segundo grado: Nótese que en el dictamen referenciado, el cual milita a folios 181 a 196 del anexo 05 del expediente digital, el calificador se apoya en un planteamiento de orden jurídico, pues expuso que de acuerdo a pronunciamientos de las altas cortes, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, lo que se ha tenido en cuenta es (i) la fecha de calificación de la invalidez, (ii) la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico o, inclusive, (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 10 Asimismo, en la audiencia de trámite el perito calificador del CENDES, médico Jaime Ignacio Mejía Peláez, indicó con suma claridad, que en su criterio …”el elemento sustancial definitorio es cuando la persona definitivamente decide arreglar con la empresa porque no rendía en las condiciones que la empresa necesitaba, entonces para evitarse mayores problemas de relacionamiento con sus superiores él hace un acuerdo y ese es el elemento que me parece no se tuvo en cuenta y es esencial porque así lo han dicho altas instancias”.
(cursivas del texto) Añadió que en el dictamen de CENDES se determinó como fecha de estructuración de invalidez la data en que el demandante terminó el vínculo laboral, lo que no era de recibo por ese Colegiado, en tanto que así se desconocían las circunstancias en las cuales se dio dicha finalización y el perito, a su juicio, se había excedido en su competencia técnica, «realizando consideraciones que son propias del juez natural», […] no pudiendo establecerse que las misma (sic) estén relacionadas con la situación de salud del pretensor, aspecto sobre el cual solo se cuenta con el dicho del propio demandante y en segundo lugar, el médico evaluador, para definir la fecha de estructuración, señaló como fundamento de su decisión pronunciamientos de las altas cortes respecto a la capacidad residual y no aspectos científicos derivados de la historia clínica del pretensor […] De lo razonado en precedencia, concluyó que el dictamen proferido por el CENDES no tiene la tiene fuerza persuasiva suficiente para contrarrestar las conclusiones de los dictámenes practicados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de la fecha de estructuración de la invalidez del actor.
El Tribunal efectuó un resumen de las líneas de pensamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional y de Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 11 la Corte Suprema de Justicia en relación con la capacidad laboral residual, y manifestó que en el caso bajo estudio no se cumplían los presupuestos fácticos para aplicar tal teoría, puesto que, […] al gestor del proceso se le determinó por la Junta Nacional de Calificación la estructuración de la invalidez el 20 de diciembre de 2019, momento que resulta posterior a la fecha de la última cotización efectuada,, (sic) que lo fue para el 23 de abril de 2018, reconociéndosele la pensión desde la primera fecha, aunado a lo anterior, el primer dictamen se realizó por parte de Colpensiones el 13 de mayo de 2020 y la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez la efectuó el 15 de julio de 2021, iterando, que la situación del demandante no se ajusta a la figura de la capacidad laboral residual, pues no efectuó ninguna cotización con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «CONFIRME la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín».
Subsidiariamente, solicita que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «MODIFIQUE, en el grado de consulta la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, estableciendo como fecha de Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 12 estructuración de la invalidez el día 06 de septiembre de 2018, conforme el historial clínico aportado y consecuencialmente el retroactivo pensional y demás pretensiones consecuenciales» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues, pese a que fueron propuesto por diferentes vías, esgrimen argumentos complementarios y tienen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del decreto 019 de 2012 adicionado por el artículo 18 de la ley 1562 de 2012, el artículo 34 de la Ley 23 de 1981; artículo 3º, numeral 4 del título preliminar, numerales 13.1, 13.2, 13.3, 13.4.2, y tabla 13.2 del capítulo XIII del título primero del anexo técnico, del decreto 1507 de 2014; artículos 44 del decreto 1352 de 2013; los artículo 51, 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. los artículos 164 y 176 de la ley 1564 de 2012, que conllevo a la violación del artículo 40 de la ley 100 de 1993, artículo 1º de la ley 860 de 2003; el artículo 21 de la ley estatutaria 1618 de 2013; los artículos 1º, 2º, 4º de la ley 361 de 1997; los artículos 13, 47, 54 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 3º de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad aprobada por la ley 762 de 2002; el artículo 4º, 13, y artículo 28 numerales 1 y 2 literal e) de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad ratificada por Colombia mediante la ley 1346 de 2009.
Señala como errores de hecho: - No dar por demostrado, siendo evidente, el error de asignar la fecha de estructuración el día 20 de diciembre de 2019, data de la evaluación neuropsicológica solicitada por la neuróloga clínica Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 13 para conocer el perfil cognitivo del paciente en el tratamiento del diagnóstico F067 trastorno neurocognitivo leve, cuando la condición invalidante del actor era su diagnóstico principal (F332) Trastorno depresivo recurrente, tratado por la especialidad en psiquiatría. - Dar por demostrado, en contra de lo acreditado probatoriamente, que las secuelas neurológicas del actor solo fueron determinadas científicamente para el día 20 de diciembre de 2019, cuando desde el 06 de septiembre de 2018, se habían materializado la evolución de las secuelas del trastorno depresivo, y se dispuso por el tratante en psiquiatría el pronóstico desfavorable de recuperación. - No dar por demostrado, siendo palmario, que para determinar la fecha de estructuración actor debía analizarse la consolidación de las secuelas por el trastorno depresivo recurrente y por demás refractario, y no de las secuelas neuropsicológicas ocasionadas por el trastorno neurocognitivo leve. - No dar por demostrado, siendo palmario, que la evaluación neuropsicológica fechada 20 de diciembre de 2019, arrojó apenas el resultado del estado afectivo conductual del demandante, sin que existiera en dicha calenda, la materialización de las secuelas neuropsicológicas, pues no demuestra ni una carga de adherencia al tratamiento ni una mejoría médica máxima para tenerla como fecha de estructuración. - No dar por demostrado, en contra de lo probado, que el dictamen médico de calificación rendido por el CENDES, concluía que la estructuración del actor, pudiese haber sido incluso anterior al 23 de abril de 2018, en razón al diagnóstico por depresión recurrente severa resistente a los tratamientos (refractaria), lo que implicaba un análisis de la historia clínica del demandante omitido en la providencia. Como prueba apreciada equivocadamente designa: El dictamen de PCL n.° 9940 del 17/06/2021 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Doc.
PDF Exp.1ra.Inst. Folios 40 a 58) Como pruebas no apreciadas indica: La evaluación neuropsicología adultos - Grupo de Neurociencias de Antioquia – del 20/12/2019 suscrita por el Dr. Santiago Montaña Luque – psicólogo y neuropsicólogo (Doc. PDF.Exp.1ra.Inst. Folios 91 a 100) Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 14 La historia clínica del 6 de septiembre de 2018 Dr. Jorge Mario Tamayo – psquiatra (sic) - obrante en expediente de calificación digitalizado anexo de contestación de demanda de la junta nacional (Doc.PDF.Exp.1ra.Inst.
Folios 387 a 440) El dictamen de PCL elaborado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la UdeA fechado 9/11/2018 (Doc. PDF.Exp.1ra.Inst. Anexo. Cont. Dda Folios 35 a 47) El dictamen de PCL fechado el 11 de agosto de 2021, expedido por el Centro de Estudios en Derecho y Salud – CENDES – de la Universidad CES suscrito por el Dr. JAIME IGNACIO MEJÍA PELAEZ (sic) (Doc.
PDF. Exp.1ra.Inst Folios 201 a 216) En la demostración, asegura que los errores fácticos acusados en la providencia del ad quem giran en torno a la asignación de la fecha de estructuración de la invalidez del señor Moreno Posada y cita en auxilio de su dicho la sentencia CSJ SL4178-2020, para destacar que esa data debe soportase en la historia clínica, los exámenes clínicos y ayudas diagnósticas y, de no existir los anteriores, en la historia natural de la enfermedad.
Critica la apreciación del Tribunal del dictamen de PCL n.° 9940 del 17/06/2021, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, destacando que «la documental» aducida como erróneamente valorada brindaba certeza, de forma enfática, que el diagnóstico principal e invalidante del actor es, sin dubitación alguna, el F332 trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos, por lo que si la fecha de estructuración debía basarse en la historia clínica, los exámenes diagnósticos y demás, el Colegiado debió haber tenido en cuenta el concepto médico fechado el 06 de septiembre de 2018, que obra a folio 47 y ss. del cual se extrae la condición grave del paciente con un pronóstico de recuperación mínimo, «debiendo tenerse como un pronóstico funcional definitivo».
Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 15 En cuanto a la «documental» denunciada como no valorada expresa que la evaluación neuropsicología adultos - Grupo de Neurociencias de Antioquia – del 20/12/2019 suscrita por el Dr. Santiago Montaña Luque – psicólogo y neuropsicólogo, «debía ser considerada vaga en relación con la acreditación de la condición de invalidez del actor», pues de dicho examen no se desprende que el trastorno cognoscitivo leve estuviera estable o fuera a mejorar o empeorar, pues no existe ningún otro documento que permita acreditar los procedimientos realizados luego de la ayuda diagnóstica.
Respecto de la historia clínica del 6 de septiembre de 2018 Dr. Jorge Mario Tamayo – siquiatra - obrante en expediente de calificación digitalizado anexo de la contestación de la demanda de la Junta Nacional, recalca que esta fecha no es una nota aislada del historial clínico del actor, pues aparece consignada como una atención trascendental del tratante en siquiatría denotada en múltiples documentales a lo largo del expediente, siendo éste un momento cierto, concreto y determinable en un tiempo anterior al 20 de diciembre de 2019, de lo que se puede desprender no sólo la existencia de un diagnóstico definitivo de la patología, sino, además, la realización de los procedimientos de rehabilitación integral por parte del médico tratante, que en el caso particular resultaron infructuosos, debiéndose, por tanto, tener dicha data inicial como fecha de estructuración de la invalidez.
En relación con el dictamen de PCL elaborado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la U. de A. fechado Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 16 9/11/2018, expresa que para analizar esta «documental» debe tenerse en cuenta que no se siguieron las reglas procesales pertinentes, en tanto que para el Tribunal «no mereció siquiera una enunciación en la sentencia impugnada», pese a que en ese «dictamen en mención» no sólo se resaltan las atenciones por la especialidad de siquiatría desde el 12 de noviembre de 2010, sino, demás, y con mayor hincapié, la pluricitada nota de la historia clínica fechada 06 de septiembre de 2018, «pues, para dicha fecha, ya estaba consolidada la evolución de las secuelas, no neurológicas, sino psiquiátricas, considerándose luego del tratamiento impartido, un pronóstico desfavorable por parte del médico tratante en razón a su diagnóstico invalidante, esto es, el especialista en psiquiatría».
En cuanto al dictamen de PCL fechado el 11 de agosto de 2021, expedido por el Centro de Estudios en Derecho y Salud – CENDES – de la Universidad CES suscrito por el Dr. Jaime Ignacio Mejía Peláez, manifiesta que «no se discute la valoración realizada a esta documental» respecto de la no aplicación de la tesis de la pérdida de la capacidad residual, sino que considera que las conclusiones a las cuales arribó el perito calificador del CES «en relación y armonía con los demás medios probatorios alegados hoy, como indebidamente apreciados o no valorados» habilitaba realizar una búsqueda en el historial clínico del demandante, con la capacidad de adecuarse el precepto normativo que regula la fecha de estructuración, lo que, por demás, era obligación del Tribunal conforme con las reglas procesales de valoración probatoria.
Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 17 Asevera el recurrente que cumplió con la carga probatoria que demuestra el error en materia de la asignación de la fecha de estructuración de su PCL conforme con la demostración «CON PRUEBA CALIFICADA», situación que, en su sentir, debe conducir a la casación de la providencia, para lo cual, solicita otorgar el alcance de la impugnación propuesto de forma principal o subsidiario.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la violación directa, en la modalidad de infracción directa de, […] los artículos 2, 51, 60, 61 y 145 del C.P.T y de la S.S. los artículos 164, 167, 176 de la ley 1564 de 2012 como VIOLACIÓN DE MEDIO, que condujo a la infracción directa del artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del decreto 019 de 2012 adicionado por el artículo 18 de la ley 1562 de 2012; los artículos 3º, 44 y 52 del decreto 1352 de 2013; artículo 1 y 2 de la ley 361 de 1997; los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993 y su modificación impetrada por el artículo 1º de la ley 860 de 2003; los literales c), e), h) preámbulo, artículo 1º, inciso 3º y 4º del artículo 2º, literal a), b) y d) del artículo 4º de la ley 1346 de 2009; el numeral 1º, 2º y 6º del artículo 2º, artículo 3º, numeral 4º del artículo 6º de la ley estatutaria 1618 de 2013, que conllevo a la violación del (sic) los artículos 13, 47, 54 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 1 y 3 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad aprobada por la ley 762 de 2002.
En el desarrollo, asegura que el yerro del Tribunal consistió en el quebrantamiento de las normas procesales que regulan la valoración de la prueba «que exigen que toda decisión judicial, deba fundarse en las pruebas que regular y oportunamente sean allegadas al proceso, analizándose en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exponiendo el mérito probatorio de cada medio de prueba practicado, sin que sea exigible una tarifa legal de pruebas Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 18 cuando la ley no impone determinada solemnidad ad substantiam actus».
Aduce que la Corte ha establecido que la experticia rendida por alguna de las entidades competentes en el procedimiento de determinación de la invalidez en el sistema de seguridad social, no ata al juez al momento de resolver jurisdiccionalmente la controversia puesta en su conocimiento, contando éste, con plena autonomía y libertad de la valoración científica, formando libremente su convencimiento, y sin que en momento alguno se entienda una transgresión al orden jurídico la selección fundamentada y razonada de un medio de prueba diferente al dictamen rendido por un organismo experto en la materia.
Cita las sentencias CSJ SL4571-2019, CSJ SL1958-2021 y CSJ SL3008-2022). Estima que el error consistió en el razonamiento que hizo el Tribunal al considerar que «para controvertir un dictamen de pérdida de capacidad laboral surge imperioso elegir por parte del fallador un dictamen que mayor convencimiento le genere, siendo la prueba pericial “necesaria para verificar los hechos que interesan al proceso”», desconociendo con ello los demás medios de prueba que podrían resultar idóneos para formar libremente su convencimiento, sin atarse a una tarifa legal no impuesta sustancialmente.
Insiste en que el juez laboral sí tiene el poder jurisdiccional de establecer el estado de invalidez y todas las variables asociadas en el marco de la libertad probatoria, sin Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 19 atarse a una tarifa legal de pruebas no impuesta sustancialmente, facultades entre las cuales se encuentra la de determinar el origen, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, en lo que el debate se centra, la fecha de estructuración, ayudado de los medios de prueba que considere pertinentes pero sometiéndolos a un examen crítico e integral que le permita acogerlos de forma fundamentada o apartarse de sus conclusiones, por lo que, el conflicto jurídico en torno a la validez de un dictamen es de su competencia, según el art. 2.° del CPTSS y, por tanto, no puede bajo ningún pretexto, ser trasladado a particulares como lo serían unas «juntas de calificación privadas», dado que ellas no administran justicia y, mucho menos, son consideradas el juez natural.
VIII. RÉPLICA En relación con el cargo primero, Colpensiones afirma que la acusación se centra en aspectos de índole jurídica y reseñas jurisprudenciales, como lo expuesto en sentencia SL4178-2020, lo que no es de recibo dada la senda acogida, conllevando a que exista una mixtura argumentativa que raya con el formalismo técnico del recurso extraordinario, y de contera, resulta suficiente para su desestimación. Con todo, arguye que no es factible tener el 06 de septiembre de 2018 como fecha de estructuración de la PCL, puesto que sin desconocer la información que reposa en la historia clínica del demandante, fue sólo mediante la evaluación neuropsicológica llevada a cabo el 20 de Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 20 diciembre de 2019, en donde se determinó con suficiencia la relevancia en las secuelas del Trastorno Neurocognitivo Leve de predominio disejecutivo.
Trastorno Depresivo Mayor vs Distimia Trastorno de Ansiedad Generalizado. Considera acertado el razonamiento efectuado por el Tribunal respecto del dictamen emitido por CENDES, en la medida en que el galeno se adentró en el terreno jurídico, sin contar con ningún respaldo de tipo técnico-científico o basarse en la historia clínica para establecer la fecha de estructuración de la invalidez, lo que sí hizo la Junta Nacional de Calificación en el dictamen que determinó que esa data correspondía al 20 de diciembre de 2019.
Aduce que al ad quem le estaba vedado apartarse de la fecha de estructuración determinada a menos que existiese una prueba técnica que sea el fundamento para así hacerlo (SL3266-2021), y que el juez está facultado para formar libremente su convencimiento dando mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, por lo cual, ante la pluralidad de los dictámenes, tiene la facultad de ponderarlos y escoger el que le merezca mayor credibilidad (SL2082-2022).
En cuanto al segundo cargo, afirma que, contrario a lo señalado por la censura, el Tribunal no desconoció los demás medios de prueba, pues la evaluación de siquiatría en que fundamenta la censura su acusación, efectuada el 06 de septiembre de 2018, fue incluida «[…] dentro de los antecedentes clínicos al momento en que la Junta Nacional de Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 21 Calificación de Invalidez efectuó el Dictamen, por lo que no puede predicarse que haya sido ignorada».
Relieva que la Sala, en sentencia CSJ SL1014-2024, reiteró el aspecto técnico-científico que conlleva la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez que debe tener respaldo en un concepto especializado, motivo por el cual, si en un proceso se encuentran dictámenes divergentes, en virtud de la libertad probatoria prevista en el artículo 61 del CPTSS, el juez puede seleccionar el que le genere mayor credibilidad e, incluso, ordenar un tercero. IX.
CONSIDERACIONES Aunque en el cargo primero, enfilado por vía indirecta se hacen algunas alusiones jurídicas y jurisprudenciales, tal como lo dice la oposición, en verdad ello no desdice del enfoque dado por la senda de los hechos, por lo que, desde ese punto de vista el ataque es abordable. Concierne, entonces, a la Corte, determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que no era factible acoger el dictamen realizado por el CENDES y la fecha de estructuración de la invalidez allí establecida o, por el contrario, mantener la determinada por las Juntas de Calificación Regional de Antioquia y Nacional, esto es, el 20 de diciembre de 2019.
Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como mal apreciados o no valorados y atendida una de las vías por la cual se orienta el cargo de Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 22 su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado, entre otras, en las providencias CSJ SL1741-2023 CSJ SL2334-2021 y CSJ SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 23 pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 24 observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Recuérdese, el Tribunal tuvo por acreditado que «la fecha determinada por la experticia dictada por el CENDES, esto es, 23 de abril de 2018, no cuenta con ningún respaldo de tipo técnico científico, ni encuentra sustento en la historia clínica del actor». Ahora bien, el recurrente le achaca al juez colectivo haber apreciado erróneamente unas pruebas y no haber valorado otras, con el propósito de tratar de demostrar que tales supuestos yerros tienen la entidad suficiente para obtener el quiebre de la sentencia y abrir paso al examen de la de primer grado para satisfacer sus aspiraciones.
Ahora bien, no obstante afirmar la censura que su acusación se fundamenta en pruebas calificadas, lo cierto es que se enlistan como mal apreciados o no apreciados, en su orden, los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 25 Calificación de Invalidez n.° 9940 del 17/06/2021; por la Facultad Nacional de Salud Pública de la UdeA fechado 9/11/2018 y, por el Centro de Estudios en Derecho y Salud – CENDES – de la Universidad CES suscrito por el Dr. Jaime Ignacio Mejía Peláez fechado el 11 de agosto de 2021, así como la evaluación neuropsicología adultos - Grupo de Neurociencias de Antioquia – del 20/12/2019 suscrita por el Dr. Santiago Montaña Luque – sicólogo y neurosicólogo, todos los cuales tienen el carácter de prueba pericial, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, no se consideran medios de convicción calificados para edificar un ataque en casación, si en primer término no se acredita un error de hecho o de derecho respecto de aquellos que sí tienen tal carácter, que son, según la misma normativa, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden, en principio, la única prueba calificada denunciada resultaría ser lo que la censura denomina historia clínica del 06 de septiembre de 2018, en tanto la Corte asentó, entre otras, en la sentencia CSJ SL2262-2022 que no es un documento declarativo, así no tenga la firma del trabajador, sino que es representativo de lo que el profesional de salud registra sobre la condición del paciente.
Se advierte, el concepto de la especialidad de psiquiatría denunciado como no apreciado, de fecha 06 de septiembre de 2018, es uno de los varios que sirvieron de soporte al pronunciamiento de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 17/06/2021 (prueba no calificada), según Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 26 consta en el cuerpo del acta de la prueba pericial (f.° PDF 40 – 58, ), El referido informe médico dice: INFORME PSIQUIÁTRICO DEL ESTADO MENTAL Paciente: Francisco Javier Moreno Posada CC N° 9851591 Fecha: 06/sep/18 1) DIAGNÓSTICO Y EVOLUCIÓN DE LA ENFERMEDAD: Francisco Javier Moreno Posada, estuvo en tratamiento conmigo desde el 30 de noviembre de 2016 hasta el 24 de mayo de 2017 por un diagnóstico de TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECURRENTE (F332) RESISTENTE AL TRATAMIENTO asociado a ANSIEDAD GENERALIZADA SEVERA (F411), de unos 8 años de evolución. Luego del primer episodio depresivo, presentó segundo episodio hace 7 años y desde entonces los síntomas depresivos lo han acompañado permanentemente a pesar de múltiples tratamientos (antidepresivos de todo tipo, solos o combinados o asociados a otros medicamentos como estabilizadores de ánimo o antipsicóticos, así como Terapia electroconvulsiva).
Cuando yo lo evaluó en noviembre de 2016 encuentro síntomas con anhedonina severa, tristeza, abulia, adinamia, ideas de culpa o minusvalía, ideas de muerte, alteraciones cognitivas, ansiedad extrema y cambios neurovegetativos en apetito y sueño) (sic) y decido iniciar tratamiento farmacológico con clomipramina (Anafranil) en combinación con olanzapina (Zyprexa) en dosis elevadas.
A pesar de esta combinación, el paciente no muestra cambios en su sintomatología y sin importar los múltiples cambios posteriores en la medicación en las siguientes 7 citas que tiene conmigo, los síntomas persisten en número y severidad asociados a marcada disfuncionalidad laboral (requirió varias incapacidades), social y familiar. 2) ETIOLOGÍA Y PRONÓSTICO DE LA ENFERMEDAD: el trastorno depresivo refractario resistente de Francisco suele tener un origen multi causal, con participación de elementos como la herencia o experiencias tempranas de vida traumáticas que sirven como factor predisponente (llamado diátesis, en términos científicos) y eventos vitales estresantes en la adultez que actúan como factor desencadenante.
En el caso de Francisco existen antecedentes de eventos traumáticos en los primeros años de vida y eventos vitales estresantes de su vida adulta (adversidades laborales y sentimentales) los que darían cuenta no sólo de la aparición de su trastorno afectivo, sino también de su recurrencialidad (tendencia a la presentación de varias recaídas o recurrencias) y refractariaedad (pobre respuesta a todos los tratamientos aprobados su experimentales para el manejo de la depresión mayor).
Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 27 3) MANIFESTACIONES DEL ESTADO ACTUAL: Francisco moreno estuvo siempre con presencia de síntomas depresivos y ansiosos severos a pesar de los múltiples cambios en su tratamiento farmacológico. Esto lo llevó a mantenerse incapacitado la mayor parte de los 6 meses en los que estuvo asistiendo a mi consulta. 4) TRATAMIENTO CONVENIENTE: Hoy los trastornos depresivos mayores refractarios y de vida (sic).
Hoy sin embargo, su pobre respuesta al tratamiento obliga además a cambios sustanciales en su estilo de vida coma mayormente separación de las fuentes actuales de estrés y enfoque en disminución de síntomas más que en control del trastorno, para intentar brindarle una mejoría, al menos parcial, en su calidad de vida. 5) PROBABILIDAD DE RECUPERACIÓN: Mínima 6) PRONÓSTICO A CORTO Y MEDIANO PLAZO Y RECOMENDACIONES: Muy pobre.
Su capacidad laboral se encuentra muy vulnerada y con mínimas posibilidades de recuperación. Requiere acompañamiento terapéutico permanente especializado e interdisciplinario. Quedo a su disposición para cualquier aclaración adicional, Jorge M. Tamayo, M.D. B. Sc. (Pharm) Del medio de convicción cuya transcripción completa antecede, brota diáfano que sí fue apreciado por el sentenciador de segundo grado, en tanto, se itera, de manera expresa éste hizo alusión al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, n.° 98515891-9940 del 17 de junio de 2021, entre cuyos fundamentos se encuentra transcrito, a más de muchos otros, el mentado concepto médico, acusado por «falta de apreciación».
No deja de ser contradictorio, según el enfoque de la acusación, que la censura, en la sustentación, de manera explícita reconozca que «el mismo dictamen de PCL, es decir, el expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el acápite relación de CONCEPTOS MÉDICOS folio 47 y siguientes, registra la nota de la historia clínica fechada 06 de Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 28 septiembre de 2018, de la especialidad TRATANTE de PSIQUIATRÍA, donde se consigna lo siguiente: […]» (subrayas y negrilla del texto), y que, al mismo tiempo, pretenda señalar al Tribunal de ignorar un medio de prueba que ella misma, afirma, fue valorado.
Cosa diferente es que no comparta las conclusiones a que arribó el juez colectivo luego de haberlo apreciado, lo que per se, no conduce a que se hayan cometido los errores denunciados, pues se insiste, a riesgo de fatigar, el precitado informe médico, de manera insular, observado en su contenido, no tiene la capacidad de desvirtuar el dictamen del que hace parte, y que juiciosamente fue elaborado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con otros muchos insumos, para determinar que en su «Opinión: el seguimiento clínico psicoterapéutico a Francisco da cuenta de un cuadro refractario, lo suficientemente grave como para asumir una pensión por incapacidad laboral por enfermedad; esta se determina basada en la valoración médica realizada por neurosicología el 20/12/2019 donde se define estado funcional actual, por lo cual se ratifica esta como fecha de estructuración».
Así las cosas, al no encontrar yerro en el medio de prueba calificado, no es factible examinar aquellos que no son hábiles, según se explicó párrafos atrás. En relación con el cargo segundo, enderezado por la vía directa, de conformidad con la senda escogida, no es objeto de discusión en casación, según lo determinó el Tribunal: i) el estado de invalidez del demandante; ii) la determinación de Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 29 tal estado, en última instancia, según dictamen n.° 98515891-9940 del 17 de junio de 2021, con una PCL de 50.60%.
Lo que la censura cuestiona es la fecha de estructuración de la mentada invalidez y, para ello, estima que el Tribunal quebrantó el elenco normativo denunciado, principalmente las normas que regulan la valoración probatoria, en tanto, en su criterio, además de los dictámenes debió haber acudido a otros medios de convicción que reposan en el proceso, tales como la historia clínica, los exámenes médicos y las ayudas diagnósticas, asignándoles mérito probatorio, lo que no hizo.
En ese orden, conviene recordar que la Sala ya ha manifestado, tal como lo señaló el Tribunal en su sentencia, que en relación con la valoración de la pérdida de capacidad laboral, el juez tiene amplias facultades probatorias y de reconstrucción de la verdad, por lo que es factible que le otorgue plena credibilidad a los dictámenes que obren en el proceso o, por el contrario, que los someta a un examen crítico integral hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones, todo ello en ejercicio de las amplísimas potestades que le otorgan los artículos 60 y 61 del CPTSS.
En la línea argumentativa descrita, la Corte dejó asentado en la sentencia CSJ SL2349-2021 lo siguiente: Ahora, la Sala ha establecido que los dictámenes que profirieran las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006 y CSJ SL5280-2018).
Precisamente, en la primera sentencia referida la Corporación explicó: Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 30 Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables (…) De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (…) Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.
Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías.
Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que emiten las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, en el curso del proceso, el juez puede como en este caso, ordenar una nueva valoración para decidir conforme a la sana crítica, en relación con la pretensión que se reclama.
Y en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración. Por ello, no es de recibo el argumento de la censura cuando indica que el Tribunal estaba obligado a acoger los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por Seguros de Vida Alfa S.A., la Junta Regional de calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con excepción de aquel emitido por la Facultad de Salud de la Universidad de Antioquia al «no hacer parte de la instituciones que la ley facultó para calificar la invalidez de un afiliado al sistema de seguridad social integral», pues esta Sala ha establecido que las decisiones que adopten las juntas no son vinculantes para el funcionario judicial.
Al definir un asunto en el que se opongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los jueces pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción. Sobre este particular, en la sentencia CSJ SL-4346-2020 la Sala asentó: Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 31 De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina, en primera oportunidad, por las entidades de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, conforme al manual único para la calificación vigente al momento de su práctica -decretos 917 de 1999 o 1507 de 2014, según el caso (…).
Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184- 2016, CSJ SL697-2019, CSJ SL3380-2019, CSJ SL 3992-2019 y CSJ SL5601-2019).
En esa medida, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona. […] Se reitera que es precisamente el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. […] Así, la Corte ha entendido que el estado de invalidez de un trabajador se puede establecer mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional, pero no significa que los dictámenes sean intocables, únicos y que solo puedan desvirtuarse con otros que expidan las entidades previstas en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, como lo sugiere la sentencia que citó la recurrente como apoyo de su criterio. […] Al respecto, basta con reiterar que la Corte ha adoctrinado que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, la más reciente de ellas contenida en el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, en el inciso segundo señala que entidades pueden hacer la calificación inicial o en una primera oportunidad de la pérdida de capacidad laboral.
Pero en modo alguno dichos dictámenes Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 32 tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada, más cuando la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de la norma en mención en sentencia C-120- 2020 señaló que la finalidad se encaminaba a crear un trámite previo a dos procedimientos eventuales, uno administrativo y otro judicial.
(Subrayas y cursivas de la Sala) Con todo, también ha sostenido la Corte que tal actividad no puede ser ejercida por los jueces del trabajo de manera arbitraria o caprichosa, sino siguiendo las reglas de los artículos 60 y 61 del CPTSS, bajo la égida de la libre formación del convencimiento, que no de la sana crítica, que valga aclarar, es otro sistema de valoración probatoria usado en el procedimiento civil, diferente al que se utiliza en materia adjetiva laboral y de seguridad social.
La Corte ya explicó el alcance de las facultades de valoración probatoria en relación con asuntos de invalidez, destacando el carácter científico de las pruebas y el ejercicio que debe desplegar el sentenciador para arribar a determinada conclusión en el marco específico que atañe a los asuntos de seguridad social. Dijo la Corte en sentencia CSJ SL3008-2022: Asimismo, la Sala ha explicado que el análisis de la condición de invalidez de una persona está sometida a la valoración del juez bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL5601-2019 y CSJ SL4346-2020).
De hecho, el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 consagró: «las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente».
Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 33 Al respecto, vale destacar que en numerosas oportunidades la Corte ha precisado que la existencia de una experticia emitida por alguna de las entidades competentes en el procedimiento de determinación de invalidez en el sistema de seguridad social no es vinculante ni ata al juez al momento de resolver en sede jurisdiccional las controversias que se susciten respecto al mismo (CSJ SL4571-2019 y CSJ SL1958-2021).
Ello, porque los jueces laborales tienen plena autonomía y libertad de valoración de las pruebas científicas, facultad que les permite formar libremente el convencimiento de los supuestos de hecho debatidos en juicio, en los términos de los citados artículos 60 y 61 del Estatuto Procesal del Trabajo, de modo que no constituye una transgresión del orden jurídico la selección razonable de una prueba científica diferente a los dictámenes que emiten las Juntas Regionales o Nacional de Calificación, que también evalúe la invalidez de la persona afiliada con apego a los lineamientos legales (CSJ SL1958-2021).
Así, pese a la orientación jurídica del cargo, es oportuno destacar que en el presente caso, contrario a lo que afirma la recurrente, la Sala advierte que la selección que el Tribunal realizó de una experticia respecto de aquellas que previamente se realizaron en el trámite de determinación de invalidez en el sistema de seguridad social, tuvo como fundamento que la primera fue «explícita», «empleó la metodología adecuada», planteó unos criterios «objetivos y congruentes» y tuvo en cuenta la «totalidad de las secuelas del accidente de trabajo», contrario a lo que ocurrió en las experticias que realizaron la JRCI del Atlántico y la JNCI, siendo precisamente este el desatino que el ad quem le enrostró a las mismas.
En tal perspectiva, el Tribunal no incurrió en el error jurídico que le endilga la censura, dado que contaba con la facultad de formar libremente su convencimiento y justificó las razones por las cuales dio prevalencia a un medio probatorio respecto de otro; además, los dictámenes emitidos en los trámites administrativos de determinación de la invalidez no eran vinculantes y podía soportar su decisión en otra prueba científica, como lo fue la que efectuó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar en este proceso judicial, en contraste con las dictadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Así las cosas, no se produjo el dislate enrostrado al Tribunal, porque el fallador explicitó las razones por las cuales no acogía el dictamen emitido por CENDES, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 3.° del Decreto 1507 de 2014, al advertir que el calificador se apoyó en un Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 34 planteamiento de orden jurídico, y no con base en la historia clínica del actor, como correspondía, según la norma en cita, contrario a lo ocurrido con los dictámenes rendidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, Regional Antioquia y Nacional, a los cuales, en uso de la potestad valorativa probatoria que le era propia, según se explicó en precedencia, les otorgó mayor credibilidad, sin que la simple disconformidad planteada por la censura tenga la fuerza suficiente para concluir que, en ese sentido, se equivocó el ad quem.
En la misma línea, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala de Casación y de la Corte Constitucional, con suficiencia explicó el Colegiado de instancia las razones por las cuales no era de recibo la teoría de la capacidad laboral residual, dadas las fechas de estructuración, calificación y desvinculación laboral del demandante en instancias, con lo cual amplió y ratificó el porqué de su alejamiento respecto del dictamen particular que la censura clama como el correcto en punto a la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez.
Lo dicho en los apartes anteriores se traduce en que, ni más ni menos, se presenta un problema de enfoque en la acusación, quedando entonces incólumes los verdaderos y esenciales pilares y razonamientos del juez de alzada para absolver a las demandadas, por lo que éstos adquieren total firmeza. En las condiciones descritas, no es posible que se hayan presentado la infracción directa y la violación medio del Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 35 conjunto normativo denunciado como quebrantado y, en ilación con las reflexiones hechas sobre la acusación planteada en primer lugar, por la vía indirecta, no queda otro remedio que considerar que los cargos no son prósperos.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto el recurso no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $5.900.000 m/cte. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictó el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que FRANCISCO JAVIER MORENO POSADA siguió contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 606454B6EBE86DEA5EA77578DCC1B1240934A156E224A5753B3F365F86355EF2 Documento generado en 2024-11-20