CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3065-2022 Radicación n.° 91854 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 5 de marzo de 2021 en el proceso ordinario laboral adelantado por SARA ALICIA RONCANCIO DE HERNÁNDEZ en contra de la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Sara Alicia Roncancio de Hernández llamó a juicio a Colpensiones para que sea condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Jorge Hernández, junto con las mesadas Radicación n.° 91854 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones manifestó que Jorge Hernández falleció el 27 de diciembre de 2013, por lo que el 3 de abril de 2014 solicitó la pensión de sobrevivientes y mediante Resolución GNR 190129 del 25 de junio de 2015, la demandada la negó con fundamento en que no acreditó 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la muerte del causante y tampoco se cumplían los requisitos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa.
Aclaró que, según el mencionado acto administrativo, el afiliado fallecido contaba con 276 semanas cotizadas y su último aporte fue realizado para el ciclo «20131101 a 20131223», por lo que se trataba de un cotizante activo. Indicó que en el «Periodo de Informe: enero de 1967 a junio de 2011» de su historia laboral se reportaron «503» semanas, pero se aprecian inconsistencias porque no se relacionaron «366,28» semanas correspondientes al lapso de enero de 1967 a julio de 1974.
Manifestó que conoció Jorge Hernández a comienzos del año 1970 en el municipio del Líbano (Tolima) contrayendo matrimonio el 26 de septiembre de ese mismo año; convivieron en dicho municipio hasta el año 1994, momento en el cual se trasladaron a Bogotá por motivos laborales del causante, lugar en el que permanecieron hasta el año 1997, y en 1998 viajaron a Medellín y allí continuaron su vida Radicación n.° 91854 SCLAJPT-10 V.00 3 marital en el Barrio Alfonso López, y a partir del año 2000, en el Barrio Córdoba de esa misma ciudad, donde reside.
Indicó que tuvieron cuatro hijos y que uno de ellos, Juan Carlos Hernández Roncancio, falleció junto con el causante en un accidente de tránsito, las honras fúnebres se realizaron en Medellín y ella recibió el pago del auxilio funerario respectivo. Finalmente señaló que nunca se separó de su esposo y que luego de su deceso, sus hijos la sostienen económicamente.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos manifestó que no le constaban y que «se atiene al contenido exacto de la Resolución 19129 de 25 de junio de 2015». En su defensa explicó que no era posible conceder la pensión reclamada porque no se cumplían las exigencias legales, pues, el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte y tampoco se dan los presupuestos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa.
Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación de mesadas; prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. Radicación n.° 91854 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 3 de abril de 2019 absolvió a la demandada de las pretensiones de la parte actora y condenó a esta última al pago de las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín conoció el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante y mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, -en los términos del artículo 15 del Decreto 806 de 2020 (escrita)-, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de abril de 2019 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora SARA ALICIA RONCANCIO DE HERNÁNDEZ […] la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge Jorge Hernández, a partir del 27 de diciembre de 2013, en cuantía de un salario mínimo, adeudándole la suma de $69.166.518 como retroactivo liquidado hasta el 28 de febrero de 2021.
Este monto será indexado al momento del pago y respecto del cual se autoriza a Colpensiones a descontar el porcentaje con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora. A partir del 1 de marzo de 2021 deberá continuar reconociéndole una mesada equivalente a $908.526, a razón de 13 mesadas anuales.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Indicó que, para el 27 de diciembre de 2013, fecha de fallecimiento de Jorge Hernández, la norma vigente era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige tener 50 semanas Radicación n.° 91854 SCLAJPT-10 V.00 5 cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a la muerte, en el caso de los afiliados; presupuesto que no se cumplía en este caso ya que según la Resolución GNR19129 de 2015 y la historia laboral, el asegurado cotizó un total de 278,14 semanas, «de las cuales ninguna lo fue en los tres años anteriores al fallecimiento, pues este lapso cotizó 20,86 semanas».
Aclaró que por esta razón en la demanda se solicitó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el cual permite acudir a la norma anterior por ser más favorable, siempre que el causante hubiese reunido los requisitos durante su vigencia. Precisó que a partir de la «sentencia hito de 25 de julio de 2012 con radicación 38674» se consideró que este postulado también operaba en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la han modificado, como son las Leyes 797 de 2003 y 860 del mismo año. Resaltó que en decisión CSJ SL4650-2017 se adoctrinó que, en controversias relativas a pensión de sobrevivientes causadas en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el principio de la condición más beneficiosa solamente opera cuando el deceso hubiese tenido lugar dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta disposición legal, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006; con lo cual se estableció un límite temporal para la aplicación de tal postulado constitucional.
Radicación n.° 91854 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego de citar algunos apartes del fallo referido relativos a las condiciones e hipótesis en que aplica tal postulado, señaló que según la historia laboral de folios 93 a 97, el causante era cotizante activo para el momento de su deceso y tenía más de 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pues reunió un total de 278,14 semanas.
Además, aunque para el 29 de enero de 2003, cuando entró a regir la Ley 797 de 2003, el afiliado no se encontraba cotizando, sí tenía más de 26 semanas aportadas en el año anterior al cambio normativo, es decir, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003. Explicó que en el detalle de pagos de la historia laboral se apreciaban algunas inconsistencias, pues, aunque se registró el pago del aporte respectivo, se contabilizan menos días de los realmente cotizados, así: Ciclo Días reportados Días contabilizados Julio 2002 30 22 Octubre 2002 30 2 Consideró que, aún de tratarse de periodos en que el empleador omitió pagar los aportes o lo hizo extemporáneamente, deben contabilizarse en la historia laboral para todos los efectos, pues, quien debe asumir el reconocimiento de la prestación es el fondo de pensiones, quien cuenta con las facultades legales para ejercer las acciones de cobro en caso de mora, y si no lo hizo, no puede alegar su propia negligencia en su favor.
Lo anterior lo sustentó en lo expuesto en las sentencias «del 22 de julio de Radicación n.° 91854 SCLAJPT-10 V.00 7 2008 radicación 34270; radicado 53782 de 2018 y radicado 53956 de 2017». En esa medida concluyó que el afiliado reunió 26,86 semanas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, acreditando los requisitos para que se otorgue la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa, según los parámetros señalados en el numeral 4.2. de la sentencia CSJ SL4650-2017.
Aclaró que, a pesar del límite temporal dispuesto en esta última decisión para aplicar el mencionado postulado constitucional, no podía desconocer que en sentencia CC SU442-2016 se avaló que la condición más beneficiosa opere sin ningún tipo de restricción temporal, pues incluso se permite dar un «salto normativo» a legislaciones que no fueran las inmediatamente anteriores a la vigente.
Además, en decisión CC SU005-2018 se admitió la aplicación ultra activa de los requisitos previstos en normas derogadas efectuando una búsqueda histórica del esquema normativo y se estableció un test de procedencia para definir si quien reclama se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que resulta más garantista que la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia. Señaló que, en criterio de la Corte Constitucional, la protección de la expectativa legítima a través del principio mencionado, opera respecto de población vulnerable descartándose la «zona de paso» a la que se refiere la Corte Radicación n.° 91854 SCLAJPT-10 V.00 8 Suprema de Justicia. Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que según la sentencia CC SU005-2018 este postulado permite aplicar de manera ultraactiva el «Decreto 758 de 1990» a los beneficiarios de quienes fallecieron en vigencia de la Ley 797 de 2003, siempre que superen el «test de procedencia o vulnerabilidad», como ocurre en el caso de la demandante, así: 1. «Pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en situación de riesgo por analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento»: la actora tiene 68 años de edad y según la consulta a la base de Datos del Departamento Nacional de Planeación, su puntaje en el Sisben es de 42,65 que la ubica en el nivel I, es decir, en situación de pobreza. 2. «Que la carencia del reconocimiento pensional afecte directamente la satisfacción de las necesidades básicas»: además de pertenecer al nivel I del Sisben, que hace presumir su nivel de pobreza, la señora Roncancio no cuenta con una fuente de ingresos autónoma que le permita garantizar su mínimo vital; de hecho, depende de la ayuda que le brinda su hija. 3. «Dependencia económica del afiliado fallecido»: este hecho fue acreditado por los testigos Cecilia del Río Betancur y Evelio Hernán Giraldo Giraldo. 4. «Que el causante estaba en circunstancias que le impedían cotizar las semanas exigidas para consolidar la Radicación n.° 91854 SCLAJPT-10 V.00 9 pensión de sobrevivientes»: según la prueba testimonial, el afiliado trabajaba en el sector de la construcción, en el que muchas veces los contratistas incumplían los pagos y la labor era intermitente, no continua, pues dependía «de lo que resultaba», sin tener un contrato permanente. 5. «Que la accionante hubiese adelantado solicitudes administrativas o judiciales para obtener la pensión»: la actora solicitó la prestación ante Colpensiones, como da cuenta la Resolución GNR190129 de 2015.
Así las cosas, el colegiado concluyó que la demandante superaba el test de vulnerabilidad y, por ende, era factible reconocerle la pensión de sobrevivientes conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, por cumplir los demás parámetros señalados en la sentencia CSJ SL4650-2017. En relación con la calidad de beneficiaria de la prestación, resaltó que los testigos Cecilia del Rio Betancur y Evelio Hernán Giraldo Giraldo informaron que la demandante convivió con el causante desde que contrajeron matrimonio hasta la fecha del fallecimiento, esto es, por un tiempo superior a los cinco años exigidos por la Ley 797 de 2003.
Aclaró que, aunque la accionante manifestó en su interrogatorio de parte que en los últimos años el afiliado se ausentó del hogar por periodos largos, ello obedeció a una situación de trabajo, circunstancia que no configura la pérdida de la comunidad de vida ni de la vocación de convivencia, como se dijo en «sentencias con radicado 31921 Radicación n.° 91854 SCLAJPT-10 V.00 10 del 22 de julio de 2008, reiterada en la 45704 de 2015, 57005 de 2017 y recientemente en la 61344 del 30 de mayo de 2018».
En este caso, resaltó que, a pesar del distanciamiento por razones de trabajo los testigos dieron cuenta de que el vínculo entre la pareja no desapareció y permaneció el proyecto de vida familiar y la intención de no cesarlo. Expuso que la excepción de prescripción no se configuraba, pues la prestación se hizo exigible el 27 de diciembre de 2013, fue reclamada el 3 de abril de 2014, petición que fue resuelta de manera desfavorable el 9 de julio de 2015, y la demanda se instauró el 8 de marzo de 2017, esto es, antes de que venciera el término trienal legalmente previsto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue presentado por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, y en su lugar, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado.
Radicación n.° 91854 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política lo que llevó a la aplicación indebida del artículo 16 del CST.
Explica que el juez de la alzada incurrió en varios errores en cuanto a la aplicación de la ley en el tiempo, el principio de la condición más beneficiosa y el precedente de la Corte Constitucional frente a la pensión de sobrevivientes, así: Condición más beneficiosa: en virtud de este postulado es dable estudiar el derecho pensional bajo un régimen anterior al vigente al momento de la muerte del causante, en caso de que hubiese cotizado bajo aquel y no cumpla los requisitos exigidos por la norma vigente.
Sin embargo, ello no implica hacer una búsqueda ilimitada o aplicar parcialmente la legislación anterior; tampoco es posible efectuar «saltos históricos» para indagar por aquella disposición legal que convenga o favorezca a la situación jurídica del afiliado, dado que ello conllevaría la aplicación plusultractiva de la ley. Señala que, en este caso, el Tribunal se equivocó al extender el requisito de acreditar 26 semanas de aportes Radicación n.° 91854 SCLAJPT-10 V.00 12 dentro del año inmediatamente anterior a la muerte, a una pensión de sobrevivientes causada en el año 2013, sin tener en cuenta el límite temporal establecido en la «sentencia hito con radicado 45262 de 2017».
Manifiesta que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, expuesta entre otras, en decisión CSJ SL1938- 2020 ha precisado los parámetros para aplicar el principio de la condición más beneficiosa y ha señalado los siguientes criterios: i) la legislación aplicable es la vigente al momento de la muerte; ii) las normas laborales y pensionales, por regla general, tienen efectos inmediatos y hacia el futuro; iii) solamente es posible acudir exclusivamente a la legislación anterior, y iv) se pretende proteger la expectativa legítima derivada del cumplimiento de los requisitos para la configuración del derecho pensional.
Refiere que dicha expectativa legítima tiene lugar cuando el afiliado ha reunido el número de semanas exigidas en vigencia de una determinada ley, por lo que se tiene certeza de que, de ocurrir la contingencia, el derecho nacería a la vida jurídica. Sin embargo, señala que, en este caso, el asegurado «solo cotizó 20.86 semanas dentro de los tres últimos años y 12.28 dentro del último año antes de su muerte».
Insiste en que la aplicación del postulado constitucional antes referido no permite indagar por la norma derogada que resulte más conveniente en cada caso. Resalta que el colegiado reconoció que a partir de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia proferida «el 25 de Radicación n.° 91854 SCLAJPT-10 V.00 13 enero de 2017 con radicación 42462» se limitó la aplicación en el tiempo del principio de la condición más beneficiosa, cuando el fallecimiento del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003.
En dicha providencia estableció la posibilidad de acudir al régimen anterior, solamente si la muerte tuvo lugar entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. Pese a lo anterior, el fallador decidió desconocer este precedente jurisprudencial y apoyarse en las sentencias CC SU442-2016 y CC SU005-2018. Aplicación de la ley en el tiempo: menciona que el artículo 16 del CST prevé que las normas laborales producen efecto general inmediato, por lo que no es dable que una norma anterior regule situaciones ocurridas bajo la vigencia de una disposición posterior, pues ello implicaría una aplicación ultraactiva de la ley, que genera inestabilidad jurídica afectando el principio de legalidad.
Explica que, si la finalidad de la condición más beneficiosa es amparar las expectativas legítimas configuradas antes de una nueva ley, esto es, situaciones concretas ya protegidas bajo una normativa derogada, «estas no pueden construirse con posterioridad a su vigencia». Lo anterior implicaría que de forma deliberada se pueda elegir el régimen al que se quiere acoger, sin que sea procedente la coexistencia de dos leyes, frente a una misma materia, que se han subrogado en el tiempo.
Radicación n.° 91854 SCLAJPT-10 V.00 14 Señala que en decisiones CSJ SL4650-2017 y CSJ SL2358-2017, se hicieron las siguientes precisiones al respecto: 1. El afiliado debe cumplir los requisitos de la ley vigente y sujetarse a los «programas de cotización». 2. Un tránsito legislativo no puede tener vocación de permanencia vitalicia, pues ello haría nugatorios los objetivos económicos y sociales que se persiguen con la reforma legal. 3.
El tiempo de permanencia en una zona de paso, para el caso puntual de las pensiones de invalidez y sobrevivientes no puede superar el término mismo que se ha dispuesto para consolidar el derecho, esto es, tres años. 4. En el término de tres años que prevé la norma actual para reunir la densidad de aportes requerida, se preserva la expectativa legítima frente a la ley anterior, pero si en ese lapso no ocurre el siniestro amparado, se debe cumplir el requisito de cotizaciones indicado en la norma vigente.
Por ende, la expectativa legítima se protege entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, en el caso de la pensión de sobrevivientes. 5. No tiene sentido mantener la protección a la expectativa legítima, más allá del tiempo que exige la «nueva norma» para cumplir los requisitos pensionales. Radicación n.° 91854 SCLAJPT-10 V.00 15 Advierte que el juez plural interpretó indebidamente la ley y el precedente de la Corte Suprema de Justicia, pues arribó a conclusiones equivocadas en relación con el verdadero alcance de la ley reconociendo una prestación sin tener los requisitos para ello.
Precedente constitucional: además del anterior desacierto, dice que el sentenciador desconoció que el precedente contenido en la sentencia CC SU0005-2018 no se extiende a procesos de competencia de la jurisdicción ordinaria, tal como se precisó en decisión CSJ SL2866-2021. Refiere que es evidente el error del Tribunal al interpretar el principio de la condición más beneficiosa y dar aplicación a la ley en el tiempo, pues reconoció una pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, cuando la norma que regulaba el presente asunto es la Ley 797 de 2003.
VII. RÉPLICA La parte actora se opone a esta acusación. Refiere que el Tribunal se fundó en la verificación del cumplimiento de los requisitos del test de procedencia establecido por la Corte Constitucional, los cuales son de orden fáctico y se mantienen incólumes dado que el reparo de la censura es eminentemente jurídico. Radicación n.° 91854 SCLAJPT-10 V.00 16 Agrega que, contrario a lo afirmado en el cargo, el colegiado no desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, simplemente se apartó de ella en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial y acogió el criterio de la Corte Constitucional que prevalece sobre «el balance jurisprudencial de las demás altas Cortes».
Esta decisión atendió los mandatos de la Constitución Política y los fines esenciales del Estado, más cuando ninguna autoridad puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva. Igualmente aduce que los precedentes de la Corte Constitucional en materia de interpretación de derechos fundamentales tienen un valor preponderante y deben ser seguidos por los demás tribunales y jueces.
En esa medida, plantea que lo deseable sería que la Corte Suprema de Justicia, recoja su criterio y acoja el expuesto por la Corte Constitucional, y así se elimine la denominada zona de paso para aplicar el principio de la condición más beneficiosa. VIII. CONSIDERACIONES El ad quem consideró que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes podía efectuarse en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Lo anterior, por cuanto se acreditaban los supuestos indicados en la hipótesis descrita en el numeral 4.2. de la sentencia CSJ Radicación n.° 91854 SCLAJPT-10 V.00 17 SL4650-2017, esto es: i) que el afiliado estuviese cotizando al momento de su fallecimiento, aunque no realizara aportes cuando se dio el cambio legislativo, y ii) que contara con 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo y la misma densidad de aportes en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.
También precisó que, aunque en esta providencia se fijó un límite temporal de tres años para aplicar la condición más beneficiosa, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, lo cierto es que resultaba más garantista la jurisprudencia de la Corte Constitucional que no establecía tal restricción e incluso permitía la aplicación plusultractiva de la ley, siempre que se superara un test de vulnerabilidad, como ocurría en el caso de la demandante.
La censura asegura que la decisión del Tribunal contraviene las reglas de aplicación de la ley en el tiempo en materia laboral, pues según el artículo 16 del CST, ésta tiene efecto general e inmediato y no puede regular situaciones consolidadas con anterioridad a su vigencia. Además, resalta que el juzgador se apartó de los parámetros fijados jurisprudencialmente para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa respecto de una pensión de sobrevivientes, en especial, el relativo al límite temporal de tres años para que pueda operar de este postulado, y acogió el criterio expuesto en decisiones CC SU442-2016 y CC SU005-2018, sin tener en cuenta que esta Radicación n.° 91854 SCLAJPT-10 V.00 18 última no es aplicable en la jurisdicción ordinaria.
De ahí que, sin cumplir los requisitos otorgó una pensión causada en el año 2013, con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 en su redacción original. En esa medida, le corresponde a la Sala determinar si el juez de segundo grado incurrió en error jurídico al aplicar el principio de la condición más beneficiosa para otorgar la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento del causante el 27 de diciembre de 2013 y concederlo con base en la Ley 100 de 1993, en su versión primigenia.
Dada la senda de ataque elegida, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) el causante falleció el 27 de diciembre de 2013; ii) cotizó un total de 278,14 semanas en toda su vida; iii) no reunió 50 semanas de aportes dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su muerte; iv) era cotizante activo al momento del fallecimiento; v) contaba con 26 semanas cotizadas durante el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2002 a 29 de enero de 2003) y vi) la demandante, Sara Alicia Roncancio acreditó el requisito de convivencia con el causante en los términos legalmente exigidos, en su calidad de cónyuge supérstite.
Es criterio reiterado de la Corte que, por regla general, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe dirimirse a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del deceso del causante. En ese sentido, como en este caso, tal suceso Radicación n.° 91854 SCLAJPT-10 V.00 19 ocurrió el 27 de diciembre de 2013, la disposición que gobierna la situación pensional es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Así se precisó en sentencia CSJ SL, 11 jun. 2014, rad. 46780, al sostener que: […] tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras).
Ahora, debe tenerse en cuenta que para atenuar de alguna manera los efectos que puede generar un cambio o reforma normativa, el legislador ha previsto la implementación de regímenes de transición que permitan un tránsito armónico que «minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la población que tenía una expectativa legítima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo, en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales» (CSJ SL2116-2022).
No obstante, ante la ausencia normativa de un régimen de transición en materia de pensión de sobrevivientes, esta Corte ha considerado procedente que el derecho pueda ser otorgado bajo el cumplimiento de los requisitos consagrados en la disposición legal inmediatamente anterior a la norma vigente, con el propósito de garantizar y proteger a quienes, Radicación n.° 91854 SCLAJPT-10 V.00 20 al momento del tránsito legislativo tenían una expectativa legítima.
Así se precisó en sentencia CSJ SL, 28 jul. 2012, rad. 38674, reiterada en CSJ SL622-2021: Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se considera pertinente reexaminar el tema, sobre la inaplicabilidad de la condición más beneficiosa para dirimir los conflictos cuando la invalidez ocurre en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y el afiliado, al momento de su entrada en vigencia, cumple con el requisito de las 26 semanas de cotización que consagraba el modificado artículo 39 de la citada Ley 100 de 1993, para estimar que en estos casos sí procede dicho principio legal y constitucional en la sucesión de esos dos ordenamientos […] Como lo anterior implica un cambio de criterio de la Sala frente a la PENSION DE INVALIDEZ, cuando el estado de invalidez se estructura en vigor del artículo 1° de Ley 860 de 2003 y para el momento en que entró a regir este nuevo ordenamiento legal se tenían satisfechos los requisitos de la norma precedente, se rectifica y recoge cualquier pronunciamiento que en contrario se hubiera proferido, aclarando que lo expresado también tendría plena aplicación en lo concerniente a la PENSION DE SOBREVIVIENTES y la Ley 797 de 2003, para efectos de ampliar los alcances del mencionado principio legal y constitucional de la condición más beneficiosa a legislaciones posteriores a la Ley 100 de 1993.
Lo anterior en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa el cual tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, Radicación n.° 91854 SCLAJPT-10 V.00 21 total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. g) No es absoluto ni atemporal (sentencias CSJ SL4650- 2017 y CSJ SL1884-2020).
En relación con esta última particularidad, ha resaltado la Corte que la aplicación de la condición más beneficiosa debe ser proporcional y razonable, con el objeto de proteger expectativas legítimas ante un cambio normativo, pero sin que pueda utilizarse para perpetuar un régimen pensional anterior e impedir que las reformas legislativas en la materia se hagan efectivas.
En esa medida, en el caso de la reforma normativa introducida por la Ley 797 de 2003 a las pensiones de sobrevivientes, el referido postulado constitucional garantiza una zona de paso temporal, para que aquellas personas con una situación jurídica concreta puedan transitar entre la norma anterior y la nueva, con miras a que puedan consolidar el derecho pensional.
Radicación n.° 91854 SCLAJPT-10 V.00 22 Ese tiempo de tránsito normativo corresponde a tres años, que es precisamente el lapso que la reforma de la Ley 797 de 2003 previó como necesario para que los afiliados reúnan la densidad de aportes requerido para acceder a la prestación bajo esta disposición legal; de esta forma se mantienen y respetan, durante un tiempo razonable, los derechos en curso de adquisición, permitiendo que se puedan consolidar con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 en su redacción original.
Por tanto, en virtud de la condición más beneficiosa solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos hasta el 29 de enero de 2006, respecto de quienes cuenten con una expectativa legítima. De lo contrario, no sería posible implementar y hacer efectiva la reforma legislativa; además, si los regímenes de transición tienen una duración limitada en el tiempo, no existe fundamento para que el resguardo de expectativas legítimas a través de la condición más beneficiosa no sea igualmente temporal, más cuando a diferencia de los derechos adquiridos, dichas expectativas no pueden permanecer indefinidamente inalterables.
En decisión CSJ SL2116-2022, se explicó el alcance del mencionado principio constitucional y de su aplicación temporal, en los siguientes términos: Llegados a este punto del sendero centremos la atención en la temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Radicación n.° 91854 SCLAJPT-10 V.00 23 Y para desplegar tal ejercicio intelectivo, una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa Radicación n.° 91854 SCLAJPT-10 V.00 24 legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que, si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.
No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 19 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.
Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, Radicación n.° 91854 SCLAJPT-10 V.00 25 alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado Una reflexión insoslayable.
El fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica que, no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley.
Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. Hay que añadir, eso sí, que al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposición, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.
(resaltado del texto original) En esa medida, se concluye que la aplicación de la condición más beneficiosa no resulta absoluta e ilimitada, sino que se deben seguir reglas como las precisadas por la jurisprudencia de la Corte, en especial que, tratándose del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, solamente opera en los casos en que el fallecimiento del causante ocurre dentro de los tres años siguientes a la vigencia de esta última disposición, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.
Siendo ello así, resulta evidente el error jurídico endilgado al Tribunal, pues aunque tuvo en cuenta algunas condiciones señaladas en la decisión CSJ SL4650-2017 en cuanto a la densidad de semanas cotizadas y la calidad de afiliado activo o no del fallecido, lo cierto es que otorgó la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficiosa, pese a que se causó el 27 de diciembre de Radicación n.° 91854 SCLAJPT-10 V.00 26 2013, esto es, más de tres años después de que entró en vigor la Ley 797 de 2003, lo que supera el límite temporal definido en esa misma providencia. La Sala no desconoce que el colegiado soportó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, en relación con la interpretación del postulado de la condición más beneficiosa; sin embargo, se debe resaltar que en las decisiones CC SU005-2018 y CC 442-2016 mencionadas en la sentencia impugnada, se concluyó la posibilidad de efectuar una búsqueda histórica de la norma anterior que mejor convenga a cada caso, esto es, la aplicación plusultractiva de la ley, que en estricto sentido no fue efectuada por el juez plural, pues finalmente acudió al régimen inmediatamente anterior, aunque sin atender el límite temporal ya referido.
En todo caso, como quiera que en esas providencias se dispuso el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes y de invalidez causadas más allá del término trienal al que se ha hecho referencia, esta Corte debe precisar que las razones antes expuestas y que justifican la aplicación temporal y no indefinida de la condición más beneficiosa, cumplen el deber de transparencia y argumentación suficiente para apartarse de lo resuelto en las sentencias de tutela invocadas por el juez de la alzada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, aunque el precedente de la Corte Constitucional tiene fuerza Radicación n.° 91854 SCLAJPT-10 V.00 27 vinculante, esa misma corporación ha diferenciado sus efectos, entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad y las providencias proferidas en acciones de tutela, lo cual resulta relevante para determinar la posibilidad de apartarse de manera justificada de referido criterio.
Así, tal como se expuso en sentencia CSJ SL1884- 2020, lo resuelto en control de constitucionalidad tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (Sentencias CC C-083- 1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que las decisiones en sede de tutela, aunque también tiene fuerza vinculante, le permiten al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (CC SU-611-2017).
Al respecto, en sentencia CSJ SL2116-2022 antes citada, en la que se analizó el requisito de temporalidad, se recordó lo expuesto en decisión CSJ SL1884-2020 sobre la posibilidad de apartarse del precedente constitucional y que aquí se acogen: Ahora bien, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, puntualmente la sentencia CC SU-005-2018, Radicación n.° 91854 SCLAJPT-10 V.00 28 debe reiterarse la doctrina de esta Corporación, expuesta en sentencia CSJ SL184-2021, así: 1.
La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se Radicación n.° 91854 SCLAJPT-10 V.00 29 trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el Radicación n.° 91854 SCLAJPT-10 V.00 30 particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales.
Este ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la manera como debe darse aplicación al referido postulado, en especial, su límite temporal, el cual no puede ser desatendido sino acatado por esta Sala de Descongestión en los términos del artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. Si bien los citados argumentos fueron expresados concretamente respecto de la sentencia CC SU005-2018, tiene plena validez para todas las decisiones de unificación de tutela que refieran al tema de la aplicación de la condición más beneficiosa, como por ejemplo la CC SU442-2016 que también tuvo en cuenta el Tribunal (ver CSJ SL1362-2022).
Por las razones anteriores, es evidente que el sentenciador incurrió en el yerro interpretativo que se le endilga, por tanto, el cargo prospera. Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primera instancia absolvió a la demandada con fundamento en que no se acreditó el cumplimiento de 50 semanas de cotización efectuadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del causante, como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues durante ese lapso tan solo reunió 21 semanas.
Además, señaló que tampoco se cumplía la totalidad de las reglas previstas por la Corte Suprema de Justicia para Radicación n.° 91854 SCLAJPT-10 V.00 31 aplicar el principio de la condición más beneficiosa, como quiera que el afiliado fallecido no contaba con 26 semanas de aportes en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, y en todo caso, su muerte fue posterior al 29 de enero de 2006, es decir, se produjo una vez vencido el rango de protección establecido jurisprudencialmente.
Precisó, además, que en este caso no se superaba el test de procedencia o vulnerabilidad indicado en la sentencia CC SU005-2018 para acceder a la pensión de sobrevivientes en virtud del principio antes señalado. Esta decisión no fue apelada, por lo que la Sala debe asumir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, en los términos del artículo 69 del CPTSS.
Tal como se indicó en sede extraordinaria, y lo refirió la a quo, en este caso la pensión de sobrevivientes se regula por lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dada la fecha de fallecimiento del causante. Sin embargo, revisadas las pruebas allegadas, y en especial la historia laboral expedida y aportada por Colpensiones, se encuentra que en los tres últimos años anteriores a la muerte del afiliado (27 de diciembre de 2010 a 27 de diciembre de 2013), tan solo cotizó 21,57 semanas, por lo que no reúne el mínimo de 50 semanas en dicho lapso, como lo exige tal disposición (folios 93 a 96).
Tampoco es posible advertir el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el parágrafo primero de esta norma, el cual exige acreditar el número de semanas Radicación n.° 91854 SCLAJPT-10 V.00 32 cotizadas requerido para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media. Se afirma lo anterior, como quiera que, al revisar la historia laboral allegada por Colpensiones, así como «el reporte de semanas cotizadas – periodo 1967 - 1994», se tiene que, en toda su vida laboral, Jorge Hernández reunió un total de 644,14 semanas de aportes así: i) entre el 1 de enero de 1967 y el 7 de enero de 1974, cotizó 366,28 semanas con el empleador Siderúrgica de Medellín S. A. y ii) del 1 de octubre de 1995 al ciclo diciembre de 2013, reunió 278,14 semanas (folios 27 y 28, 93 a 96).
Dicha densidad de cotizaciones no permite estructurar la pensión de vejez del esquema de prima media, pues para el año 2013 en que falleció el afiliado, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, exigía al menos 1250 semanas. Ahora, según su documento de identidad, el causante nació el 15 de mayo de 1941, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, lo que, en principio, le otorgaba el beneficio de la transición. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el detalle de pagos de la historia laboral aportada por Colpensiones se registra la observación «pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado» para los ciclos de octubre de 1995 a abril de 1996 (folio 95).
Esta circunstancia implica que el asegurado perdió el régimen de transición a raíz de su traslado al RAIS, del cual, al parecer retornó al RPM en abril de 1996, sin que pudiese recuperarlo pues a 1 de abril de 1994 tan solo contaba con 7,11 años cotizados; ello impediría analizar el cumplimiento Radicación n.° 91854 SCLAJPT-10 V.00 33 de la densidad de semanas requerida para obtener la pensión de vejez bajo la normativa pensional anterior.
En todo caso, si en gracia de discusión se considerara que tal observación en la historia laboral no fuese suficiente ni determinante para acreditar que Jorge Hernández en verdad estuvo en el RAIS y, por ende, perdió la garantía consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tampoco sería posible acceder a las pretensiones bajo el parágrafo del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Esto, por cuanto en toda su vida el causante no reunió al menos 1000 semanas cotizadas, pues únicamente tenía 644,14, y de éstas, tan solo 278,14 corresponden a los 20 años anteriores a su deceso, - evento que habilita la edad para pensión-, por lo que no reuniría los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en razón a su afiliación y cotización al RPM desde 1967.
Finalmente, se reitera que, aunque de manera excepcional es posible acudir al régimen pensional inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, lo cierto es que en este evento tal postulado no resulta aplicable, pues tal como se explicó en sede de casación, tratándose del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 tal aplicación es temporal, solamente en caso de que la contingencia que se ampara ocurra dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta última disposición legal (29 de enero de 2003 a 29 de enero de 2006), y en este caso, la muerte del causante Radicación n.° 91854 SCLAJPT-10 V.00 34 tuvo lugar mucho después (27 de diciembre de 2013).
Así las cosas, la Sala no encuentra cumplidas las condiciones legales para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes. De ahí que se deba confirmar íntegramente la decisión absolutoria de primer grado. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta, las de primera instancia a cargo de la demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 5 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral adelantado por SARA ALICIA RONCANCIO DE HERNÁNDEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Sin costas en sede extraordinaria. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia absolutoria consultada proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 3 de abril de 2019. Radicación n.° 91854 SCLAJPT-10 V.00 35 SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.