CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3065-2020 Radicación n.° 74504 Acta 031 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las sociedades FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y ZANDOR CAPITAL SA COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de noviembre de 2015, en el proceso que instauraron en su contra AMADO DE JESÚS HERNÁNDEZ, HERNANDO TOBÓN SEPÚLVEDA, OSCAR DARÍO CADAVID ELORZA, JUAN DIEGO OLAYA RAMÍREZ, LUIS FERNANDO RESTREPO MESA y LUIS ALFREDO QUINTERO GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 74504 SCLAJPT-10 V.00 2 Amado de Jesús Hernández, Hernando Tobón Sepúlveda, Oscar Darío Cadavid Elorsa, Juan Diego Olaya Ramírez, Luis Fernando Restrepo Mesa y Luis Alfredo Quintero Gómez llamaron a juicio a las sociedades Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria y Zandor Capital SA Colombia para que fueran condenadas solidariamente a pagarles la pensión de jubilación del artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo, la pensión sanción, el incremento salarial desde enero de 2004 hasta el 19 de agosto de 2010 y la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales.
Por último solicitaron, como indemnización por perjuicios morales la suma equivalente a 100 smlmv. Fundamentaron sus peticiones en que Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria explotó por más de 50 años minas de oro en el municipio de Segovia (Antioquia); que fue comprada por Zandor Capital SA Colombia a comienzos del año 2010; que en la empresa se pactaron diversas convenciones colectivas de trabajo, siendo la última de ellas la del periodo 2003-2004.
Que desempeñaron los siguientes cargos, indicando el salario y el valor de la indemnización cancelada por despido sin justa causa, el cual ocurrió el 19 de agosto de 2010: - Amado de Jesús Hernández: inició labores el 1 de abril de 1989, luego suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el 27 de febrero de 1990 para el cargo de vigilante; que su último puesto fue el de obrero de mina, con un salario Radicación n.° 74504 SCLAJPT-10 V.00 3 promedio de $1.450.000 y la indemnización por despido injusto cancelada por parte de Zandor fue de $40.977.491. - Hernando Tobón Sepúlveda: inició labores en julio de 1988, luego suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el 8 de septiembre de 1989 para el cargo de vigilante; que su último puesto fue el de obrero de mina, con un salario promedio de $1.450.000 y la indemnización por despido injusto cancelada por parte de Zandor fue de $40.977.491. - Oscar Darío Cadavid Elorsa: inició labores en julio de 1989, luego suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el 1 de abril de 1991 y su último cargo fue el de obrero de mina, con un salario promedio de $1.450.000 y la indemnización por despido injusto cancelada por parte de Zandor fue de $38.126.060. - Juan Diego Olaya Ramírez: inició labores en julio de 1988, luego suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el 30 de septiembre de 1996 y su último cargo fue el de obrero de mina, con un salario promedio de $1.450.000 y la indemnización por despido injusto cancelada por parte de Zandor fue de $18.627.731. - Luis Fernando Restrepo Mesa: inició labores en febrero de 1984, luego suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el 28 de noviembre de 1987 y su último cargo fue el de mecánico de mina, con un salario promedio Radicación n.° 74504 SCLAJPT-10 V.00 4 de $1.450.000 y la indemnización por despido injusto cancelada por parte de Zandor fue de $35.977.450. - Luis Alfredo Quintero Gómez inició labores el 31 de mayo de 1987, luego suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el 1 de julio de 1987 y su último cargo fue el de mecánico de mina, con un salario promedio de $1.450.000 y la indemnización por despido injusto cancelada por parte de Zandor fue de $39.260.485.
Dijeron que no se les incrementó el salario, en los términos de ley, desde enero de 2004 hasta la fecha de terminación de los contratos, contraviniendo la cláusula 11 de la CCT; que no fueron afiliados a la seguridad social; y, que no se les cancelaron de manera oportuna todas las prestaciones sociales. Señalaron que Zandor Capital SA Colombia, les hizo llegar un comunicado mediante el cual les informó que en el proceso de liquidación de la empresa Frontino Gold Mines Limited, llegaron a un acuerdo con el ISS, donde se comprometieron a ingresar a los trabajadores a la nómina de pensionados bajo el régimen de seguridad social vigente, desconociendo los derechos adquiridos y lo normado en la convención colectiva de trabajo.
Indicaron que durante la relación se les sometió constantemente a amenazas de despido y a cargas laborales extremas, por lo que tendrían derecho al resarcimiento de sus perjuicios morales. Radicación n.° 74504 SCLAJPT-10 V.00 5 Por último, afirmaron que, de ellos, a Luis Fernando Restrepo Mesa, Hernando Tobón Sepúlveda y Luis Alfredo Quintero Gómez, aunque les fue reconocida la pensión sanción a partir del 11 de junio de 2010, a la fecha de presentación de la demanda no les ha sido cancelada.
Al dar respuesta a la demanda, Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de las relaciones laborales y los cargos. Dijo que el tema de los salarios se debía someter a debate probatorio. Resaltó que la terminación unilateral se realizó, previa autorización del Ministerio de Trabajo, motivada en la venta de activos a Zandor Capital SA Colombia, entidad que canceló la indemnización por despido injusto.
Frente a los derechos pensionales dijo que fueron conmutados con el Seguro Social mediante la Resolución 425 de 2011, donde todos quedaron en la condición de futuros pensionados por pensión sanción, una vez cumplieran la edad exigida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Indicó que el demandante Oscar Darío Cadavid falleció el 3 de enero de 2012 por enfermedad de origen común; en cuanto al reconocimiento de la pensión sanción y su no pago, dijo que era falso, pues el documento con el cual pretendían soportar tal afirmación indicaba que quienes a la fecha cumplieran los requisitos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tendrían derecho a la pensión sanción, sin que estuviera dirigida a ningún trabajador en particular.
Radicación n.° 74504 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de cotización y reconocimiento de pensión sanción, mala fe, cobro de lo no debido, buena fe del demandado, pago, compensación y prescripción. Por su parte, Zandor Capital SA Colombia no aceptó los hechos, toda vez, que los demandantes fueron trabajadores de Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria, por lo tanto se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral, existencia de un negocio jurídico que no implica solidaridad alguna, falta de legitimación en la causa por pasiva y de requisito del contrato de trabajo, compensación y prescripción. En la audiencia del artículo 77 del CPTSS, el a quo, al resolver las excepciones previas, declaró probada la de inexistencia de la obligación respecto de Oscar Darío Cadavid Elorsa, con ocasión de su fallecimiento el 3 de enero de 2012, razón por la que lo excluyó del trámite procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de septiembre de 2014, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes, a quienes condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 74504 SCLAJPT-10 V.00 7 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2015, revocó la del a quo y en su lugar condenó de manera solidaria a las sociedades Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria y a Zandor Capital SA Colombia a reconocer y pagar la pensión sanción establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 a partir de las siguientes fechas: - Amado de Jesús Rincón Hernández, 26 de marzo de 2023;
Hernando Tobón Sepúlveda, 12 de octubre de 2015; Juan Diego Olaya Ramírez, 17 de junio de 2021; Luis Fernando Restrepo Mesa, 17 de mayo de 2017; y, Luis Alfredo Quintero Gómez, 17 de agosto de 2018. Indicó que debían ser canceladas en cuantía directamente proporcional al tiempo de servicio, respecto de la que les habría correspondido en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, liquidadas con base en el promedio devengado en los últimos 10 años de servicios, actualizados con el IPC y hasta tanto empezara a surtir efectos la conmutación pensional autorizada por la Ley 100 de 1993 de que trata la Resolución 425 de 2011 emanada del ISS.
El Tribunal enunció cada una de las pruebas aportadas al expediente, haciendo hincapié en la CCT, en cuyo artículo 35 se consagró la pensión de jubilación convencional para aquellos trabajadores de superficie, con 20 años continuos o Radicación n.° 74504 SCLAJPT-10 V.00 8 discontinuos y 55 años tratándose de los hombres, y al personal de socavón con 20 años continuos o discontinuos y cualquier edad o 15 de labores y 50 de edad, siempre y cuando al cumplirla, el empleado estuviere prestando sus servicios a la empresa.
De los documentos aportados concluyó que los demandantes laboraron al servicio de la empresa minera en los siguientes lapsos y oficios: Amado de Jesús Rincón Hernández: 21 años, 4 meses y 19 días. Los primeros 10 meses y 26 días mediante contrato de trabajo a término fijo y el tiempo restante por medio de un contrato de trabajo de plazo indefinido.
Se desempeñó como vigilante en superficie 18 años y 6 días y como obrero de mina, su último cargo, 3 años, 4 meses y 13 días, desde el 7 de abril de 2007 hasta el 19 de agosto de 2010. Hernando Tobón Sepúlveda: laboró 22 años, 3 meses y 17 días, de estos, 1 año, 4 meses y 5 días mediante contrato de trabajo a término fijo y el tiempo restante por medio de un contrato de trabajo de plazo indefinido.
Se desempeñó como vigilante en superficie 18 años, 5 meses y 7 días y como obrero de mina, su último cargo, 3 años, 10 meses y 10 días desde el 10 de octubre de 2006 hasta el 19 de agosto de 2010. Juan Diego Olaya Ramírez: laboró 17 años, 10 meses y 20 días, de estos, 4 años y 3 meses mediante contrato de trabajo a término fijo y el tiempo restante por medio de un contrato de trabajo de plazo indefinido.
Se desempeñó como vigilante en superficie 2 años y 4 meses y como obrero de mina, su último cargo, 15 años, 6 meses y 20 días desde el 1 de noviembre de 1994 hasta el 19 de agosto de 2010. Luis Fernando Restrepo Mesa: laboró 26 años, 2 meses y 7 días, de estos, 2 años y 4 meses mediante contrato con el SENA 3 meses y 27 días mediante contrato de trabajo a término fijo y el tiempo restante por medio de un contrato de trabajo de plazo indefinido.
Laboró en superficie 3 años, 3 meses y 15 días y en minas desde el 2007 hasta el 19 de agosto de 2010; su último cargo fue el de mecánico de mina. Luis Alfredo Quintero Gómez: trabajó 22 años, 2 meses y 19 días, de estos 1 año y 1 mes mediante contrato de trabajo a término Radicación n.° 74504 SCLAJPT-10 V.00 9 fijo y el tiempo restante por medio de un contrato de trabajo de plazo indefinido; su último cargo fue el de soldador y lo desempeñó 17 años, 1 mes y 2 días desde el 1 de junio de 1988 hasta el 19 de agosto de 2010.
Pese al tiempo trabajado por los reclamantes, ninguno de los periodos relacionados les permitía a estos acceder a las pensiones descritas en la convención colectiva de trabajo, porque la prueba recaudada no evidencia que los mencionados hubiesen trabajado en superficie o en socavones 20 años continuos o discontinuos o 15 años continuos en estos últimos.
Además los documentos que militan a folios 29, 43, 147 y 350 a 352 dan cuenta que los reclamantes tenían las siguientes edades a la fecha de terminación de sus contratos de trabajo: Amado de Jesús Hernández: 42 años. Hernando Tobón Sepúlveda: 49 años. Juan Diego Olaya Ramírez: 44 años. Luis Fernando Restrepo Mesa: 48 años. Luis Alfredo Quintero Gómez: 47 años.
Lo cual quiere decir que ninguno de los citados, cumplían a la finalización del vínculo laboral la edad exigida por la convención para el disfrute de la prestación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión, que los demandantes cumplieron con los preceptos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que consagró el derecho a la pensión sanción de los trabajadores por la no afiliación al Sistema General de Pensiones.
Lo anterior, lo aseguró en razón a que los accionantes: i) no fueron afiliados al Sistema General de Pensiones, ii) prestaron servicios a favor de la demandada por más de 15 años; y, iii) adicional a ello que el despido, considerado individualmente, comporta una decisión unilateral e injusta, el cual, aun contando con la debida autorización del Ministerio de Protección Social, no eximía al empleador de cancelar las indemnizaciones correspondientes.
Radicación n.° 74504 SCLAJPT-10 V.00 10 Finalmente debe decirse que en el caso de las sociedades demandadas se presentó una sustitución patronal en los términos del artículo 69 del CST, razón por la cual se condenará solidariamente a las mencionadas al reconocimiento de la pensión sanción aludida, en la forma indicada en esta providencia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas sociedades, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, primero la de Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria y posteriormente la de Zandor Capital SA Colombia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la absolución proferida por el a quo.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que subrogó el 33 y 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 3 de la Ley 153 de 1886. Radicación n.° 74504 SCLAJPT-10 V.00 11 Para la demostración del cargo dijo que el ad quem no aplicó el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que aumentó los requisitos para acceder a los beneficios pensionales, puntualmente la edad, pasando a 60 para los hombres hasta el año 2014 y a partir de 2015 les exigió 62, requisitos que se debían aplicar en el sub lite.
Recordó que adelantó proceso de normalización de pasivos pensionales mediante el mecanismo de conmutación pensional con el ISS hoy Colpensiones, la cual fue aceptada mediante la expedición de la Resolución n.° 425 de 2011. VII. CONSIDERACIONES En este cargo, el problema jurídico se centra a determinar si el Tribunal incurrió en equívoco al considerar que la edad para acceder a la pensión sanción era 55 años y no 60 hasta el 2014 y 62 a partir de allí, de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Dada la vía escogida no se presenta discusión en cuanto que, los demandantes, laboraron al servicio de Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria, en los siguientes periodos y que fueron despedidos sin justa causa el 19 de agosto de 2010: Amado de Jesús Rincón Hernández: 21 años, 4 meses y 19 días; Hernando Tobón Sepúlveda: laboró 22 años, 3 meses y 17 días;
Juan Diego Olaya Ramírez: 17 años, 10 meses y Radicación n.° 74504 SCLAJPT-10 V.00 12 20 días: Luis Fernando Restrepo Mesa: 26 años, 2 meses y 7 días; y, Luis Alfredo Quintero Gómez: 22 años, 2 meses y 19 días. La censura reprochó la edad a partir de la cual se concedió la pensión sanción, pues, a su parecer, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la incrementó. Al respecto, la norma acusada señala: ARTÍCULO 9o.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
De la simple lectura de la norma, es claro que modificó únicamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual consagra los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, mientras que la prestación acá debatida se encuentra en el 133 ibidem, el cual señala:
ARTÍCULO 133. PENSIÓN SANCIÓN. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de Radicación n.° 74504 SCLAJPT-10 V.00 13 edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE (negrillas fuera del texto).
A partir de la literalidad del texto normativo que se reprodujo, se establece que el derecho a la pensión sanción está supeditado a: (i) el despido injusto; (ii) por lo menos 15 años de servicios; y (iii) no afiliación al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador. Como ya se dijo, los demandantes laboraron por más de 15 años al servicio de Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria, entidad que no los afilió al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, por lo que satisfacen los requisitos normativos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, frente al incremento de la edad, del texto surge evidente, que el Tribunal desde la perspectiva de lo jurídico no se equivocó al considerar que los reclamantes tenían derecho a la pensión sanción de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y concederla a partir del cumplimiento Radicación n.° 74504 SCLAJPT-10 V.00 14 de los 55 años, pues de acuerdo al precepto legal en cita, esta es la edad para acceder a ella cuando los trabajadores con 15 años o más de servicio a la empresa, fueren despedidos sin justa causa, sin que la prestación se viera afectada por el cambio introducido por la Ley 797 de 2003.
Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia CSJ SL 14 feb. 2012, rad. 38107, en donde se dijo: A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, quedó claro que en caso de despido injusto después de 10 años de servicios, la pensión sanción estará a cargo del empleador a partir de los 55 años de edad, si es mujer, ó de los 60, si se trata de un hombre.
Y si el despido se produce cuando el trabajador tenga más de 15 años de labores, en el caso de una mujer, procederá la pensión restringida al cumplimiento de los 50 años de edad, y si se trata de un hombre, a partir de los 55. Tal cual lo enseña el inciso 3º de la norma que se comenta, el monto de esta pensión “(…) será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida (…)”, es decir que la pensión plena de vejez que servirá de referente para calcular la cuantía de la restringida, es la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con los progresivos incrementos en el número de cotizaciones dispuestos por el artículo 9º de la 797 de 2003.
No sobra recordar que la edad es un requisito de exigibilidad, toda vez que este derecho pensional se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio y el despido sin justa causa, es por ello que la norma señala que se tiene derecho a esa prestación desde la fecha del despido si para entonces, en el caso de los hombres, han cumplido 55 años, cuando llevaran 15 años o más laborando en la empresa (CSJ SL4912-2019, SL12351-2014, SL 14 nov. 2012, rad. 45637, SL 1 dic. 2009, rad. 34974, SL 25 may. 2008, rad. 32933, entre otras).
Radicación n.° 74504 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, no le asiste razón a la censura cuando planteó que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 modificó la edad también para la pensión sanción consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Razón por la cual, el cargo no prospera. Sin costas, toda vez que no se formuló oposición. VIII.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Zandor Capital SA Colombia que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la absolución proferida por el a quo. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que serán resueltos de manera conjunta por atacar similar elenco normativo, compartir argumentación y merecer la misma solución. IX.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34, 35, 69, 467, 468 y 469 del CST; 36 y 133 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1649, 2056 y 2224 del CC; 29, 48, 53 y 230 de la CP; 20, 25 y 26 de la Ley 712 de 2001; 9, 34, 35, 61, 69, 78 y 145 del CPTSS;304 y 305 CPC.
Radicación n.° 74504 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo anterior por apreciar de manera errónea la demanda (f.° 7 a 14), la escritura de compraventa de activos suscrita entre las dos accionadas del 18 de agosto de 2010 (f.° 230 a 248), la contestación de la demanda (f.° 442 a 453), los interrogatorios de parte y la convención colectiva de trabajo (f.° 664 a 687).
Expresó que, por ello, incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: a) Dar por demostrado sin estarlo, que mi representada Zandor Capital S.A: fue empleador de los demandantes cuando quiera que evidentemente nunca existió esa relación; b) Dar por demostrado contra de los autos, que como consecuencia del error antes determinado, Zandor Capital S.A. es solidariamente responsable de las condenas deducidas por el Tribunal acusado frente al verdadero empleador de los accionantes; c) No dar por demostrado estándolo, siendo evidente, que el único título que tiene Zandor Capital S.A. es el de propiedad de unos activos físicos comprados a la otra accionada que no convierten a mi representada en empleador de los demandantes y que, por lo tanto, no lo pueden hacer solidariamente responsable de las obligaciones originadas en la relación existente entre la Empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria y sus trabajadores.
Para la demostración del cargo transcribió el aparte de la sentencia del ad quem donde indicó el tiempo laborado por cada uno de los demandantes, así como sus edades al momento de la decisión de segunda instancia, para decir que ahí, el juzgador aceptó que el único empleador había sido Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria.
Radicación n.° 74504 SCLAJPT-10 V.00 17 Así pues, de haberse observado con detenimiento el contrato de cesión de activos habría concluido que se efectuó el 18 de agosto de 2010 y que en ninguna de las cláusulas se pactó la sustitución patronal ni la responsabilidad solidaria frente a los trabajadores. Del segundo error indicó que además de lo anterior, no existió prueba que convalidara la decisión sobre la solidaridad, y más teniendo presente que los demandantes no solicitaron la sustitución patronal.
En el tercer error, resaltó que el negocio que se dio fue el de enajenación de activos físicos, sin que tuviera ninguna incidencia en materia laboral. X. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 19 y 20 del CST; 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1649, 2056 y 2224 del CC; 29, 48, 53 y 230 de la CP; 20, 25 y 26 de la Ley 712 de 2001; 9, 50, 61, 69, 78 y 145 del CPTSS; 304 y 305 del CPC.
Planteó, como errores evidentes de hecho por haber interpretado de manera errónea la demanda inicial (f.° 7 a 14): Radicación n.° 74504 SCLAJPT-10 V.00 18 a) Dar por demostrado sin estarlo, que Zandor Capital S.A. Colombia tiene l (sic) calidad de empleador sustituto de la Empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria, cuando quiera que dicha hipótesis ni siquiera se propuso en el libelo introductorio; b) No dar por demostrado estándolo, que los accionantes no solicitaron la declaratoria de una sustitución patronal; c) No dar por demostrado estándolo, que los demandantes solo plantearon las pretensiones contenidas en la demanda introductoria.
Para la demostración del cargo transcribió las pretensiones de la demanda inicial, para indicar que el error del Tribunal consistió en que los demandantes no solicitaron la sustitución patronal, por lo que no podía ser condenada. XI. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa el mismo elenco normativo que el anterior.
Para la demostración señaló que el artículo 25 del CPTSS, en su numeral 6, exige que las pretensiones deben ser precisas, delimitando aspectos que no podrían ser desconocidos con posterioridad. Por lo tanto, si no fue solicitada la sustitución patronal, el juzgador, haciendo uso de sus facultades extra petita, no podía declararla de manera oficiosa.
XII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 74504 SCLAJPT-10 V.00 19 De acuerdo con las inconformidades planteadas, el problema jurídico para la Corte consiste en determinar si operó o no la sustitución patronal y así establecer el grado de responsabilidad con el que debería responder, o no, Zandor Capital SA Colombia de manera solidaria por la pensión sanción condenada en segunda instancia. Sea lo primero decir, que los demandantes, en el acápite de las pretensiones, indicaron: «Que se condene a ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, y FRONTINO GOLD MINES LIMITED, solidariamente en su condición de empleadores, a reconocer y pagar a favor de los trabajadores […]» (Negritas fuera del texto original).
Por lo tanto, la afirmación de que en la demanda no fue solicitada por los reclamantes la sustitución patronal resulta falsa, pues al leer lo solicitado, es evidente que fue pedida, con las consecuencias que ello trae. En claro lo anterior, esta Sala ha dicho que la sustitución patronal es un instituto establecido en garantía de los derechos de los trabajadores, que no pueden quedar al arbitrio del empleador; ésta encuentra sustento en el artículo 67 del CST, que la define como: «Todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, cuando éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios».
De la citada norma se desprende, que se configura ante todo cambio de empleador por otro, por cualquier causa, ya Radicación n.° 74504 SCLAJPT-10 V.00 20 sea porque la empresa se ha enajenado, se ha arrendado, se ha dado en usufructo o se han vendido los activos de la empresa, tal como ocurrió en el sub lite; por lo tanto no se evidencia que el ad quem hubiera cometido error alguno frente a este tópico.
Por su parte, el artículo 69 del CST, en sus numerales 1 y 2, demarca el ámbito de responsabilidad en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas, que le compete al antiguo y nuevo empleador en los siguientes términos: 1. El antiguo y el nuevo {empleador} responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo {empleador} las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo. 2.
El nuevo {empleador} responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución. A su turno, el numeral 3 de la misma norma, consagró el pago de las deudas laborales, según el cual, «En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo patrono, pero éste puede repetir contra el antiguo».
Sobre el tema, de las acreencias laborales, en la sentencia CSJ SL 31 may. 2006, rad. 28335, reiterada en la SL 31 ene. 2012, rad. 41607, dijo esta Sala de la Corte: Cabe dejar absolutamente en claro que el tema pensional en los casos de sustitución patronal no es asunto que quede al arbitrio de los empresarios, como pretende insinuarlo el recurrente, de modo que puedan estos distribuir las cargas pensionales de Radicación n.° 74504 SCLAJPT-10 V.00 21 acuerdo con sus conveniencias particulares o como parte de la negociación en sí misma considerada o como mecanismo para facilitarla.
De ninguna manera. Esta materia es de la incumbencia absoluta del legislador y cualquier acuerdo que tienda a desconocer la voluntad abstracta de la ley resulta ineficaz e inoponible al jubilado. De suerte que si las compañías que propiciaron la sustitución patronal pactaron que la pensión que una de las sustituidas venía pagando al demandante, quedaba a su cargo y por fuera de la negociación, tal acuerdo no produce ningún efecto jurídico frente al pensionado, quien puede reclamarla válidamente al nuevo empleador, pues éste aspecto fue regulado de manera imperativa por el legislador, el cual atendiendo fines superiores y protectores dispuso que en todo caso las mesadas causadas con posterioridad a la sustitución quedan a cargo del nuevo patrono, con la única salvedad de que éste puede repetir contra el anterior.
En el sub lite se reconoció la pensión sanción a los demandantes, a partir de cuando cada uno de ellos alcanzara la edad de 55 años, condenando de manera solidaria a las recurrentes, en virtud de la sustitución patronal, que sin duda alguna operó, por lo que no hay discusión frente a la condena solidaria emitida por el ad quem. Del estudio de las pruebas acusadas como indebidamente valoradas, no se encuentra nada diferente a lo concluido por el Tribunal, pues de la escritura de compraventa de activos suscrita entre las dos accionadas del 18 de agosto de 2010, se establece precisamente que Zandor Capital SA Colombia adquirió a título de compraventa a Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria, para la explotación de las minas ubicadas en el departamento de Antioquia.
Tan es así, que no se discutió que fue Zandor quien pagó la indemnización por despido injusto. Radicación n.° 74504 SCLAJPT-10 V.00 22 La demanda y la contestación son piezas procesales, que únicamente cobrarían relevancia en esta instancia, siempre y cuando de ellas se estableciera alguna confesión, prueba hábil en casación, situación que no acontece.
Y lo mismo ocurre con el interrogatorio de parte, tal y como se ha señalado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2534-2020: […] la Corte ha señalado que, como piezas procesales, admiten ser invocadas como prueba hábil en casación, en la medida en que contengan una confesión, en los términos del artículo 195 del CPC (hoy 191 CGP), vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS; es decir, al menos alguna manifestación «[…] que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria».
Sin embargo, de las aludidas piezas no emerge confesión alguna de las partes, sino sus posiciones enfrentadas; por consiguiente, a juicio de la Sala no fueron mal apreciadas. Por lo anterior, la Sala no encontró error alguno en la condena realizada por el ad quem. Así las cosas, los cargos no prosperan. Sin costas frente a ambos recursos, por cuanto no hubo réplica.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 74504 SCLAJPT-10 V.00 23 Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMADO DE JESÚS HERNÁNDEZ, HERNANDO TOBÓN SEPÚLVEDA, OSCAR DARÍO CADAVID ELORZA,JUAN DIEGO OLAYA RAMÍREZ, LUIS FERNANDO RESTREPO MESA y LUIS ALFREDO QUINTERO GÓMEZ contra las sociedades FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y ZANDOR CAPITAL SA COLOMBIA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ