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SL3065-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 143 de 1994Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54153 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3065-2018 Radicación n.° 54153 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ –EBSA- S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró en su contra MARÍA DELCY VACCA MONTAÑEZ en nombre propio y en representación de sus hijas menores EVELIN DANIELA, MÓNICA ANDREA, LAURA VIVIANA y ZULMA YANETH INFANTE VACCA.

I.

ANTECEDENTES MARÍA DELCY VACCA MONTAÑEZ, en nombre propio y en representación de sus hijas menores EVELIN DANIELA, MÓNICA ANDREA, LAURA VIVIANA y ZULMA YANETH INFANTE VACCA, llamó a juicio a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ –EBSA- S.A. ESP, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo que terminó por muerte del trabajador en accidente de trabajo; que se declare la culpa patronal y la responsabilidad plena de que trata el artículo 216 del CST; que se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales en lo correspondiente al daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros, perjuicios morales objetivados y subjetivados, indexación, intereses corrientes y moratorios (f.° 57 a 58, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor Jorge Eduardo Infante Riaño, el 9 de marzo de 1996, procrearon cuatro hijas y convivieron hasta el fallecimiento de este; el señor Infante suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada y contaba con varios años de experiencia en labores similares a la encomendada (mantenimiento de redes eléctricas); que el señor Infante falleció, el 10 de octubre de 2001, a consecuencia de accidente de trabajo, cuando disponía de un equipo eléctrico en el Municipio Paz del Río, el cual se originó a causa de falta de previsión y seguridad industrial, cuando una descarga eléctrica de alto voltaje le causó quemaduras de segundo grado, amputación del miembro superior izquierdo y los miembros inferiores, falla multisistémica en respuesta inflamatoria aguda, posterior al trauma.

Narró, que aunque la demandada tiene programa de salud ocupacional, no cumplió con las normas establecidas en el mismo, frente a la dirección y supervisión de las labores a fin de minimizar el riesgo, así como una adecuada protección con elementos técnicamente hábiles; que el accidente se produjo por mala construcción de la red que es responsabilidad de la demandada, por la mala intervención y mantenimiento de la misma, hechos que no pueden calificarse como fortuitos o impredecibles; que el día del accidente no había suficiente personal en la cuadrilla para atender la novedad, no hubo planeación y organización del trabajo, se comprobó la ausencia de tensión y que constituye una irregularidad que personas ajenas a la empresa, para atender la reparación de daños.

Igualmente, que en la empresa no existen planos eléctricos actualizados de los circuitos a intervenir y los diagramas unifilares. Afirmó, que la empresa no brindó la protección y seguridad adecuada a los trabajadores, conforme ordena la normatividad vigente, en especial en su calidad de trabajador del sector eléctrico que constituye un riesgo para la salud y vida de los trabajadores, lo que implica que debe responder por los daños y perjuicios que se ocasionaron a los demandantes con la muerte del causante (f.° 56 a 79, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, excepto en lo relacionado con la declaración de existencia del contrato de trabajo y fecha de terminación del mismo; en cuanto a los hechos, la vinculación laboral del de cujus a través de contrato de trabajo a término indefinido, su experiencia en las labores encomendadas; manifestó que no le constaban los relacionados con su vida personal y familiar y negó los restantes.

En su defensa, propuso las excepciones de ausencia de culpa del patrono en el accidente de trabajo, culpa exclusiva de la víctima por imprudencia y negligencia, disminución de la eventual indemnización de perjuicios por los pagos efectuados a los trabajadores en razón del accidente de trabajo, por la administradora de riesgos profesionales a la cual la empresa lo afilió (f.° 96 a 108, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 15 de septiembre de 2006, condenó a la demandada a pagar a cada una de las demandantes, por concepto de perjuicios morales, la suma de $40.800.000, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada (f.° 362 a 370, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que desató la alzada mediante la decisión que se ataca y modificó la condena para imponer el pago de perjuicios materiales, en monto total de $139.203.284, confirmó en lo demás e impuso costas a la demandada (f.° 22 a 54, cuaderno del Tribunal).

En su decisión, fijó como problemas jurídicos a resolver los siguientes: a) si existió culpa patronal en la muerte del trabajador Jorge Infante Riaño, por parte de la empleadora EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ, en el accidente ocurrido el 8 de octubre de 2001, en la vereda Socotacito Bajo, municipio de Paz del Río; b) si debe reducirse la indemnización reconocida con base en la concurrencia de culpas; c) si deben reconocerse perjuicios materiales.

Estableció, como hechos probados, que el señor Infante Riaño, estuvo laboralmente vinculado con la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. ESP; que falleció el 10 de octubre de 2001, a consecuencia de accidente de trabajo (descarga de alto voltaje), ocurrido el 8 del mismo mes y año. En cuanto a la culpa del empleador, para definir si se trató del incumplimiento de las obligaciones propias de protección, seguridad industrial y técnicas de salud ocupacional por parte de la empresa o de culpa exclusiva del trabajador, por haber confiado en su experiencia y omitir el procedimiento llamado reglas de oro, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada por la CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 31076, las cuales citó en extenso, relativas a las cargas que competen a las partes dentro de este tipo de procesos, de los cuales concluyó: i) que, en principio, corresponde al demandante acreditar la culpa del empleador; ii) que el empleador responde por la culpa leve y iii) que, si el empleador pretende liberarse de responsabilidad, debe acreditar la existencia de hechos extraños o hechos genéricos a los que se pudo exponer el trabajador.

Estableció, que al revisar el acervo probatorio, el trabajador se colocó en una posición riesgosa al realizar el procedimiento encomendado; que faltó a los pasos señalados para este tipo de labores, al no proceder a la verificación de ausencia de tensión con el aparato denominado catú, con el que hubiese podido, eventualmente, evitar el accidente, por lo que el perito señaló que existió un porcentaje de error de un 20% al ejecutar la labor; empero, sobre la culpa del empleador dijo: […] los materiales y herrajes para las redes eléctricas aéreas deben cumplir con especificaciones técnicas nacionales expedidas por las autoridades competentes (para el caso el ministerio de minas y energía), a las cuales falto la empresa de energía pues está acreditado un error de diseño en la línea que viene de la sub estación del municipio de PAZ DEL RÍO y se dirige hacia las veredas de socotacito alto y socotacito bajo, como lo dice el testimonio del señor ALBERTO DÍAZ ANGEL “ el seccionamiento que se abrió tiene que ser general para los tres ramales, pero desafortunadamente el ramal que va hacia la derecha y el (sic) va hacia la izquierda, estaban puenteados por encima de la estructura directamente a la línea de llegada, lo que conlleva a que no se quitó energía porque quedó fue directa, una mala construcción, por no derivar los circuitos como debe ser, ocasionándose por consiguiente el accidente ” de donde se establece que cuando los trabajadores se dirigieron a cortar el paso de energía hacia el punto donde deberían laborar, este se encontraba directo, por lo que al bajar las "cañuelas" no se desenergizó la red en virtud de lo cual el trabajador, convencido según su experiencia que había realizado el corte, recibió la descarga de 13-200 voltios, que posteriormente le causaría la muerte; circunstancia ratificada por el testimonio del señor ALVERAR “...

Jorge mismo fue el que bajó las cañuelas, pues al bajarlas no nos percatamos que las líneas que iban para el sitio de los bejucos pasaban por encima directas, entonces nos fuimos convencidos de que estaba interrumpido ya el servicio ” lo que evidencia que el procedimiento se llevó en normal forma, pero que existía un error de diseño sobre las redes a intervenir.

Pero además de ello, no se dotó a la cuadrilla dirigida por el señor ALBERTO DÍAZ ANGEL, de un diagrama unifilar actualizado (mapa de la red eléctrica) de la vereda, en la cual se hubieran previsto las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como los requisitos de exigibilidad tanto laboral y empresarial, siendo que con él, el trabajador hubiera conocido la manera como se encontraban conectados las líneas a intervenir.

Es importante para la Sala señalar que en virtud del literal C; del artículo 4 de la ley 143 de 1994, al Estado, en relación con el servicio de electricidad le corresponde “Mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos.” Siendo que en este caso la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A, ESP., faltó de manera directa a ese deber al construir un diseño induciendo en error a sus trabajadores quienes, con base en su experiencia tanto laboral como profesional, confían en el procedimiento ejecutado, y ponen en riesgo directo sus vidas al intervenir este tipo de redes que aun después de seguir el protocolo señalado se encuentran energizadas por ese error de diseño o construcción en la red. Dentro de los hechos se encuentra que el vehículo No. 119 de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. ESP.

No se encontraba en condiciones óptimas, amén de que el jefe de cuadrilla, señor ABERTO DÍAZ ANGEL, no pudo ayudar en las labores de mantenimiento, dado el estado de falla del vehículo. Así entonces, el señor INFANTE RIAÑO (q.e.p.d.) tuvo que ser acompañado para realizar el mantenimiento por el señor JOSÉ ALVEAR VARGAS MEDINA, persona ajeno (sic) a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. ESP., lo cual, según el actor, determino en parte la muerte del señor INFANTE, porque el jefe de cuadrilla, que debía hacer parte de la misma, ante la falta de un conductor tuvo que quedarse junto al vehículo porque no se podía apagar.

Así, es claro para la Sala que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. ESP. no envió el personal suficiente, pues el jefe de cuadrilla estaba operando también como conductor, obligando así a sus trabajadores a correr riesgos no solo por la falta de personal sino por las fallas mecánicas del vehículo faltando de manera directa a las normas de seguridad industrial.

En informe rendido a raíz del accidente de trabajo por parte de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A., ESP, la empresa acepta como una de las causas la “ No aplicación de las normas en algunas obras en cuanto a diseño, construcción y mantenimiento de líneas y redes, especialmente cuando lo hacen personas o instituciones ajenas a la empresa. ”, de donde se infiere claramente que la demandada acepta que existe un error de diseño, construcción y mantenimiento de las redes eléctricas, por lo que se concluye que la causa del accidente de trabajo que se presentó el día 8 de octubre, se debió a un error de diseño en la red a intervenir.

Pero el informe no solo señala el error de diseño sino que además, el mismo refuerza la consideración de la Sala acerca de que existe falta de complementación y actualización de los diagramas unifilares, destacando que “ Es necesario complementar y actualizar los diagramas unifilares y planos eléctricos de los circuitos a intervenir ”. Allí mismo acepta que: “ Para trabajos complejos las cuadrillas o grupos de trabajo, deben ser suficientes, teniendo en cuenta aspectos como: número mínimo de trabajadores en trabajos específicos, capacidad física, mental, conocimientos y habilidades. ” (negrillas en el original).

En cuanto a los perjuicios materiales, arguyó que no se encontraba acertada la decisión del a quo, en cuanto a que estos estuvieran cubiertos por las prestaciones económicas pagadas por la administradora de riesgos laborales, habida cuenta que se derivan de dos sistemas de responsabilidad diferentes, en consecuencia, revocó la absolución de primera instancia; indicó, que los daños y perjuicios se encontraban regulados en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil; definió el monto de la indemnización que por perjuicios materiales se causó a cada uno de los reclamantes, teniendo en cuenta su edad al momento del fallecimiento del de cujus y las fechas de nacimiento de cada uno y de la sentencia de primera instancia, así como la probabilidad de vida según Resolución n.° 1555 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera y el salario del causante.

Por último, no accedió a rebajar el monto de la condena, por la concurrencia de culpas que dedujo el juez unipersonal, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2004, rad. 21498. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, de manera principal, la casación del fallo recurrido, que, en sede de instancia, se revoque la providencia del a quo y, en su lugar, se absuelva a la demandada por todo concepto. En subsidio de lo anterior, aspira a que, […] CASE parcialmente la sentencia impugnada en cuanto en su ordinal PRIMERO condenó a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P., a cancelar a las demandantes la suma de $139.203.284., por concepto de perjuicios materiales, para que en sede de instancia modifique el numeral segundo de la sentencia del Juzgado, incluyendo los perjuicios materiales pero reducidos en un 70% teniendo en cuenta la culpa preponderante del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo y excluyendo de dicha liquidación la condena por perjuicios materiales a favor de Laura Viviana Infante Vacca (f.° 14 a 15, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente y se estudiarán conjuntamente los dos primeros, pues pese a encontrarse dirigidos por vías diferentes, la proposición jurídica contiene normas en común, se sirven de argumentos complementarios y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 1613 y 1614 del Código Civil (f.° 15 a 20, ibídem ).

Afirma, que « las anteriores violaciones legales se originaron en errores evidentes de hecho, los que a su vez derivaron de la apreciación equivocada de unas pruebas y de la no valoración de otra, a saber: Como pruebas y piezas procesales erróneamente valoradas, señala: 1. Acta número 6, del comité de salud ocupacional, obrante a folios 234 a 237. 2.

Testimonio del señor José Alvear Vargas Medina, obrante a folios 301 a 302. 3. Testimonio del señor Alberto Díaz Ángel, obrante a folios 186 a 187. Y como probanza no valorada la documental de folio 150 del cuaderno del Juzgado, relacionado con el procedimiento para trabajos en redes energizadas. Consideró que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, que calificó como evidentes: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo ocurrió por culpa de la empleadora. 2) Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente ocurrió por falta de diagramas unifilares de las redes eléctricas. 3) No dar por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo ocurrió como consecuencia de un error del trabajador al intervenir la línea eléctrica sin verificar previamente que se encontrara desenergizada. 4) No dar por demostrado estándolo que la EBSA informó hasta la saciedad a sus trabajadores sobre los procedimientos a seguir antes de intervenir una línea.

En la demostración del cargo, transcribe el aparte de la sentencia del Tribunal en la que se realiza el análisis de la culpa, de donde extrajo que el Juez colegiado deriva la responsabilidad del informe que supuestamente se rindió a raíz del accidente de trabajo, cuyas transcripciones corresponden a la documental obrante a folios 234 a 23 del cuaderno principal, si bien no fueron señalados explícitamente; afirma que no discute algunos de los reparos plasmados en el fallo, relacionados con los diagramas unifilares, con el número de integrantes de cada cuadrilla y con las normas de seguridad industrial, pero anota, que éste data del « 22 de octubre del año 2001 », lo que indica, que no se elaboró a raíz del accidente de trabajo del señor Infante, ya que dicho suceso ocurrió en octubre, pero de « 2010 ».

Con lo anterior, observa que no se valoró en forma correcta el informe, pues nada tiene que ver con los hechos debatidos, por ser un acta del comité de salud ocupacional de varios años atrás. Resalta, que a folio 150 del cuaderno del Juzgado obra el manual de instrucciones para trabajos en líneas desenergizadas, el cual establece que se verifique previamente que la línea a intervenir en realidad no tiene corriente, obligación que el trabajador incumplió. De donde, asevera, se encuentra probada con prueba documental el yerro cometido por el Juez de apelaciones.

A continuación, abordó el estudio de la prueba testimonial. Dice, que del testimonio del señor Alberto Díaz Ángel, resulta clara constancia, que la empresa le daba a todos los trabajadores los implementos necesarios para cumplir la labor, que les dio instrucción y capacitación; y que la causa del accidente estuvo en « la falta de fijarse en los circuitos que va a intervenir y el no utilizar los elementos de seguridad industrial », así como que el seccionamiento del circuito no se encontraba general sino parcial, que los dos ramales laterales se encontraban directos a la línea y, cuando el causante quitó la corriente no se percató, ni utilizó los aparatos para su seguridad, tales como el catú, que es el aparato que verifica ausencia de tensión. Corolario de lo anterior, deduce el impugnante que el suceso fatal se debió al descuido del trabajador, que no verificó si había o no corriente en la línea; lo que, a su sentir, descarta la culpa de la empresa en la ocurrencia del siniestro.

Hace relación, igualmente, a la declaración del señor José Alvear, cuando manifestó, que el accidente había ocurrido porque « se creía que habíamos quitado corriente y si fue esa la causa porque estaba energizado». De todo lo anterior, concluye que el accidente se produjo, no por un diseño inadecuado de la línea eléctrica, sino un error que llevó al trabajador a creer que no tenía energía la línea, a lo que se unió la falta de diligencia, de probar que efectivamente no tenía corriente.

RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, la actora, insiste en que el informe no fue elaborado en el año 2001, puesto que el mismo tuvo su génesis en el accidente de trabajo ocurrido al causante y que se encuentra demostrado que el accidente laboral ocurrió por culpa del empleador, dado que no hubo información vital para que el trabajador realizara su trabajo, como los diagramas unifiliares de las redes eléctricas, la errónea distribución de las redes que hizo creer al trabajador que estas se encontraban desenergizadas y, por tanto, el mantenimiento se podía realizar; como tampoco el estado de las redes, ni entregó los elementos de protección necesarios para la vida de los trabajadores, la cantidad y calidad de trabajadores requeridos para la realización de la labor, que los envió en un carro en malas condiciones, todo lo que se suma y determina la ocurrencia del accidente (f.° 65, cuaderno de la Corte) CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por vía directa, en el concepto de interpretación errónea, del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo; así mismo, la infracción directa de los artículos 2357 del Código Civil y el numeral 8° del artículo 58 del Código Sustantivo de Trabajo (f.° 20 a 25, ibídem ).

En la demostración del cargo, transcribe apartes de la sentencia de segundo grado, sobre el análisis de la culpa endilgada al empleador, así como de la que cabía atribuirle a él, conforme el dictamen pericial y la negativa a reducir la indemnización como medio de existencia de responsabilidad en la actuación del trabajador que le llevó a la muerte.

Se queja, del análisis del juez colegiado frente a la concurrencia de culpas y dice que incurre en interpretación errónea del artículo 216 del CST, dado que, « aunque la aludida norma señala una obligación de reparación plena ante la ocurrencia del accidente o enfermedad como consecuencia de la culpa en que se haya incurrido», como «en ninguna parte excluye que al realizarse el juicio de imputación se pueda reducir la indemnización».

Explica, que al trabajador, le cabe responsabilidad en el resultado dañino por su acción u omisión, de donde deben estudiarse aspectos tales como la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho de la víctima o como algunos lo denominan culpa de la víctima; que según lo expresado por el Tribunal « el trabajador actuó de manera negligente al no cumplir ciertas medidas importantes, tales como el uso del catú, que le servía para establecer si la línea energizada tenía o no corriente y según el mismo Tribunal, de haberlo empleado hubiese podido eventualmente evitar el accidente ».

De ahí que, expone: […] si al realizar el juicio de imputación se establece que el trabajador de manera negligente se expuso al riesgo, debe reducirse la condena, toda vez, que el resultado deja de ser atribuible exclusivamente a la conducta del empleador, sino que fue consecuencia de dos conductas: la del empleador y la del trabajador, por ende, no es adecuado que el trabajador quede completamente relevado de la responsabilidad de sus actos, además, que en el juicio de imputación al existir una negligencia del trabajador, deja de ser el empleador el único responsable del resultado dañino, ya que para generar el resultado tuvieron que concurrir dos conductas y por ende, sus consecuencias no puede asumirlas solo uno de los sujetos causante del resultado, sino los dos agentes que lo generaron, que para este caso sería el trabajador y el empleador.

Además, invoca la naturaleza bilateral del contrato de trabajo y los deberes de seguir las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales, tal y como lo dispone el numeral 8° del artículo 58 del CST, por lo tanto, si las dos partes incumplieron sus obligaciones, la interpretación del artículo 216 ibídem, no puede ser que sea imposible la reducción de la indemnización de perjuicios, pues se estaría desconociendo que en el contrato laboral solo una de las partes contrae obligaciones y, la otra parte contratante, solo tendría derechos, mas no obligaciones y, el trabajador, termina siendo responsable por sus actos, cuidado y cumplimiento, que le corresponden legalmente, respecto de las normas de seguridad industrial.

RÉPLICA Repite en esencia los planteamientos de la oposición al cargo anterior y, considera, que fue el actuar negligente de la entidad demandada la que colocó en altísimo riesgo al trabajador, sin que sea posible pretender responsabilizar al trabajador fallecido (f.° 66 a 68, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES En lo relativo al primer cargo, debe recordarse que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto, evidente u ostensible.

Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de errores en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. No basta, en consecuencia, que el recurrente dé explicaciones -así sean razonables- sobre las eventuales conclusiones erróneas del fallador, o que se limite a enfrentar las suyas con las de aquel, sino que además, de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial (CSJ SL17468-2014); a la luz del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, además de lo anterior, las probanzas que sustentan la acusación deben encontrarse dentro de las pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión e inspección judicial.

Teniendo en cuenta los términos en los que se planteó el cargo, la Corte procede al estudio de las pruebas denunciadas: En efecto, como repara el impugnante, el acta n.° 6, del comité central de salud ocupacional, obrante a folios 234 a 237 del cuaderno del Juzgado, consigna como fecha de realización, el 22 de octubre de 2001, en su encabezado y el orden del día contiene en su punto 4°, el análisis y resultados del accidente del trabajador Jorge Infante, con las causas y estrategias señaladas por el ad quem, en la providencia que se confronta, luego no puede darle credibilidad a la aseveración que edifica el ataque, por la potísima razón, de que lo alegado por la censura es que «el accidente mortal ocurrió en el año 2010 », cuando todo el debate probatorio gira en torno a los hechos acaecidos entre el 8 y 10 de octubre de 2001, la primera, fecha en que ocurrió el infortunio laboral del señor Infante Riaño y en la segunda, su fallecimiento.

Luego, ningún dislate puede endilgarse al fallador de segundo grado, al concluir de dicha acta, que no cumplió la demandada con los deberes de cuidado que le asistían, pues no fue solo la omisión del procedimiento de verificación de tensión en la línea la que desencadenó la muerte del señor Jorge Infante, sino la suma de todas las falencias anotadas en dicha acta, responsabilidad del empleador, como garante de la salud y vida de sus trabajadores, pues no hubo planeación y organización del trabajo, desde la oficina con la supervisión y apoyo de una cuadrilla de trabajo suficiente para la realización de la labor encomendada, ni se aplicaron las normas de diseño, construcción y mantenimiento de las líneas y redes, como se anota en los puntos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del análisis de causas del accidente de trabajo, obrante a folio 236 ibídem.

En sentencia CSJ SL13653-2015, reiterada en la CSJ SL5619-2016, indicó la Sala: […] esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)».

Así, pues, en el sub lite se encuentra probado que la demandada no adoptó las medidas necesarias para proteger la vida e integridad del causante y, como quiera que con la prueba calificada no se desvirtúa la conclusión del fallador de segundo grado, no es posible el estudio de la prueba testimonial, en el primer cargo, por no ser apta para sustentar un cargo en casación como ya ha dicho esta Corporación (CSJ SL11253-2015).

Por otro lado, como ha quedado establecido y no fue objeto de discusión, que el de cujus omitió el cumplimiento de algunas medidas de seguridad, se presenta la llamada concurrencia de culpas, luego, se hace inane el estudio del procedimiento de seguridad contenido en la documental de folio 150 del cuaderno del Juzgado, denunciada como no valorada por el Tribunal, pues no conduciría a la exculpación del empleador.

En consonancia con lo anterior, el planteamiento del segundo cargo, aspira a que, por la omisión en el procedimiento de desenergización que correspondía al causante, se reduzca la indemnización. Frente a ello, cabe anotar que no es procedente acoger ese planteamiento, pues esta Corporación tiene dicho que no es este un medio liberatorio de responsabilidad del empleador.

Así quedó consignado en la sentencia CSJ SL5463-2015, donde la Sala dijo: La responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas.

En aras de la función unificadora de la jurisprudencia que tiene asignada esta Corte, no obstante que el presente es un cargo por la vía indirecta, cumple rememorar lo que tiene asentado esta Corporación de que la responsabilidad por culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del siniestro profesional no desaparece porque el trabajador también haya actuado con culpa.

Tiene dicho esta Sala al respecto: El cargo pone a consideración de la Corte el tema relativo a la concurrencia o compensación de culpas, con la consecuente reducción de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada de la ocurrencia de un accidente de trabajo, en los términos del artículo 2357 del Código Civil, con el firme propósito que la Corte modifique su criterio mayoritario sobre la inaplicabilidad de ese precepto legal en materia laboral.

Como lo pone de presente el propio recurrente, esta Corporación desde la sentencia del 15 de noviembre de 2001 radicado 15755, en relación a esta precisa temática adoctrinó que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por la cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el citado artículo 2357 del Código Civil, pronunciamiento que fue reiterado en sentencia del 4 de febrero de 2003 radicación 19357.

En la primera de las decisiones en comento la Sala estimó: “(….) Considera la Sala que en principio el artículo 216 del C.S.T. radica exclusivamente en cabeza del culpable la indemnización y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por una eventual concurrencia de culpa de la víctima. Si el deseo del legislador fuera permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado remitirse a las normas del código civil que gobiernan la materia en esa especialidad.

Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de modo autónomo, en el propio código sustantivo del trabajo, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que este diáfano concepto excluye lo meramente parcial o lo incompleto. Además, lo anterior tiene plena concordancia con lo prescrito respecto de la responsabilidad objetiva en la que la ley se encarga de tarifar de antemano las consecuencias o efectos sin que tenga el trabajador que demostrar culpa alguna.

En cambio, en el sistema del artículo 216 en comento, la carga probatoria de la culpa y de los perjuicios sufridos le incumbe exclusivamente al afectado. Y en sentencia del 10 de marzo de 2004 radicado 21498, la Corte precisó el anterior criterio, para señalar que no hay responsabilidad del empleador de conformidad con lo regulado en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador accidentado, pero no cuando en tal infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes, y en esa oportunidad se puntualizó: “(…..) La otra inconformidad de la impugnante con el fallo del Tribunal estriba en que éste para determinar la responsabilidad de la empleadora demandada en el accidente de trabajo donde murió el empleado Rigoberto Rendón Rendón no examinó, como era su deber, si hubo negligencia, imprudencia o descuido del trabajador en la ocurrencia de dicho percance.

Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes (negrillas en el texto).

Así las cosas, siguiendo las anteriores directrices o enseñanzas jurisprudenciales que la censura no logra hacer variar, y como en el asunto a juzgar, quedó debidamente acreditada la culpa de la empleadora demandada, lo cual no es materia de cuestionamiento en sede de casación, en definitiva no puede operar la compensación de culpas en los términos peticionados en el ataque, ni la reducción en el monto de la condena por la referida indemnización. CSJ SL 3 de junio de 2009, No. 35121 (negrilla y subrayado del texto original).

En consecuencia, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por vía directa, en el concepto de aplicación indebida, por darle un alcance que no tienen los artículos 1613 y 1614 del Código Civil y la infracción directa de los artículos 3° y 24 del Código de la Infancia y Adolescencia (f.° 25 a 27, cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo, indica que al liquidar los perjuicios, se enunció como fundamento jurídico los artículos 1613 y 1614 del CC, pero excedió el ad quem su alcance, ya que al liquidar el lucro cesante consolidado a la hija del causante, LAURA VIVIANA VACCA, la calculó incluyendo tiempo posterior al cumplimiento de los 18 años de edad, momento en que finaliza la obligación alimentaria y, por ende, la obligación de pagar lucro cesante consolidado, con lo que infringió las normas contenidas en la proposición jurídica.

Explica, que en la fórmula, se toma como fecha final de liquidación a la obligación el 1º de septiembre de 2011, momento en el cual la reclamante ya ha superado los 18 años de edad, tal como se deduce de la misma sentencia, que a folio 52 consigna como fecha de nacimiento, el 8 de octubre de 1991, debiendo limitar la condena a la data en que arribó a la mayoría de edad.

RÉPLICA En este punto, la oposición manifestó que se atendría al análisis que realizara la Sala (f.° 68, ibídem ). CONSIDERACIONES El lucro cesante es una categoría del perjuicio material, cuantificable en dinero, derivada de la ganancia o provecho que deja de percibirse en el patrimonio de la persona que ha sufrido un daño, como consecuencia de ese menoscabo, y al igual que el daño emergente, está definido en el artículo 1614 del Código Civil.

Se encuentra dividido en consolidado y futuro, siendo el primero lo que se adeuda, desde la fecha de causación del perjuicio, en este caso, desde el fallecimiento del trabajador, hasta la sentencia; y el segundo, lo que debe pagarse desde el momento del fallo hasta la terminación de la obligación que se reclama. El Tribunal impuso condena en favor de la demandante y sus cuatro hijas, por ambos conceptos; para determinar el lucro cesante consolidado halló la renta mensual del causante y la dividió, así: 50% para la cónyuge ($39.553.444.17) y el 50% para las hijas, valga decir, el 12.5% para cada una ($9.888.327.47); distribución que no fue objetada, como tampoco lo fue que el cálculo se hiciera, desde la fecha del fallecimiento hasta la sentencia, ni el monto de la renta mensual del fallecido trabajador.

Para determinar el lucro cesante futuro, tuvo en cuenta la vida probable de la cónyuge y la fecha de la mayoría de edad de cada hija y tomó como punto de partida para el cálculo, la fecha de la sentencia. La recurrente pretende la disminución del monto del lucro cesante consolidado correspondiente a la hija del causante LAURA INFANTE VACCA, quien nació el 7 de febrero de 1991, bajo el argumento que para la fecha de la sentencia ya había cumplido 18 años, luego la obligación alimentaria había desaparecido.

Empero, como arriba se manifestó en cuanto a que el límite para el reconocimiento de estos perjuicios en favor de los hijos son los 25 años, dado que, lo cierto es que estos pueden ir hasta los 25 años de edad, según se ha previsto en la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 9 de julio de 2010, expediente 110001-3103-035-1999-02191-01), ya que es hasta esa edad que « se culmina la educación superior y se está en capacidad de valerse por sí mismo », criterio que esa misma Sala repitió en la sentencia CSJ SC15996-2016 y que de antaño esta Corporación ha aceptado, como se observa de la sentencia CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 30821.

A más de lo anterior, si se aceptara tal supuesto, tampoco habría lugar a la prosperidad de la acusación, pues, tal como se encuentra expresado en líneas anteriores, es inocuo para la demandada recurrente la repartición del monto del lucro cesante consolidado, pues el monto de esta condena no se justiprecia o depende de la edad de uno de los beneficiarios, es una suma que se reparte entre ellos, luego si se aceptara la tesis planteada, de que solo debía liquidarse la condena hasta la mayoría de edad de LAURA INFANTE VACCA, esa fracción incrementaría la de sus hermanas, sin extinguirse en favor de la impugnante, luego no está legitimado para exigir ese pronunciamiento, por lo que el cargo resulta infundado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. ESP, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DELCY VACCA MONTAÑEZ en nombre propio y en representación de sus hijas menores EVELIN DANIELA, MÓNICA ANDREA, LAURA VIVIANA y ZULMA YANETH INFANTE VACCA contra EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ –EBSA- S.A. ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00