SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3064-2024 Radicación n.° 97152 Acta 29 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (representada por el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA), interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 15 de septiembre de 2020, complementada el 25 de febrero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que ASIRIA ESTHER PARRA DE CODINA instauró en su contra.
I.
ANTECEDENTES La actora solicitó que se declare que el plan de retiro voluntario propuesto por Electricaribe S.A. y el acta de conciliación a través del cual lo aceptó son ineficaces. En Radicación n.° 97152 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional «plena», prevista en el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989, a partir del 25 de junio de 2004, «no compartible» con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, junto con el pago del retroactivo causado, debidamente indexado «sin lugar a prescripción», el reajuste pensional del 15% previsto en la Ley 4ª de 1976, conforme lo establecido en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 1993- 1995, la asunción de los servicios y beneficios correspondientes al estatus de pensionada establecidos en el artículo 10 «servicio de energía» del Convenio Colectivo 1977- 1979, el pago «único del valor de las mesadas futuras correspondientes al periodo de expectativa de vida probable estimada según su sexo y edad», lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Asimismo, pidió que se declare: (i) que no existe pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación entre las partes que haga tránsito a cosa juzgada material sobre las pretensiones de la demanda y (ii) que Electricaribe S.A. E.S.P. se obligó a reconocer y pagar oficiosamente la pensión de jubilación convencional desde la fecha de su exigibilidad, como parte del precio de venta de los activos que le fueron transferidos por Electroguajira S.A. En sustento de sus pretensiones sostuvo que nació el 25 de junio de 1956, por lo que cumplió 48 años de edad el mismo día y mes de 2004; laboró para Electroguajira S.A. E.S.P. a partir del 29 de octubre de 1976; el 16 de agosto de Radicación n.° 97152 SCLAJPT-10 V.00 3 1998 Electricaribe S.A. sustituyó a Electroguajira S.A.; el 24 de noviembre de 1998 la empresa le propuso un plan de retiro voluntario, al cual se acogió; el contrato de trabajo finalizó mediante acta de conciliación suscrita el 14 de julio de 1999; la fecha efectiva de retiro lo fue el 31 de julio de 1999, data en la cual contaba con 43 años de edad y 22 años, 9 meses y 2 días de servicio; el promedio salarial devengado en el último año de servicios fue de $1.075.245,82; estuvo afiliada a la organización sindical Sintraelecol y es beneficiaria del artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989.
Expuso, además, que de los $117.049.865 que la demandada le reconoció en la liquidación final de prestaciones objeto de conciliación, $96.844.983 corresponden a un «bono de retiro» en compensación de los eventuales derechos ciertos e indiscutibles, razón por la cual no ha recibido ninguna indemnización por concepto de la prestación reclamada; y que la hoy recurrente realizó aportes al sistema de seguridad social durante toda su vinculación laboral.
Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, la sustitución de empleadores, el plan de retiro que eligió la demandante, que el vínculo laboral finalizó por acuerdo conciliatorio, el salario promedio del último año de servicios y el valor de la bonificación por retiro.
Los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Radicación n.° 97152 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 20 de febrero de 2019, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cosa juzgada y cobro de lo no debido propuestas por la demandada, absolviéndola de todas las pretensiones incoadas en su contra por la actora, a quien condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, en la cual el Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada de 20 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla […] y en su lugar CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de jubilación convencional a partir del 25 de junio de 2004 en cuantía del 75% sobre su último salario debidamente actualizado, de $1.322.270.27 de acuerdo con señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, declarando prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 21 de junio de 2011.
TERCERO. CONDENAR a la demandada a reajustar la pensión de la demandante en un 15% a partir de junio de 2013, de Radicación n.° 97152 SCLAJPT-10 V.00 5 acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976.
CUARTO. CONDENAR a la demandada a pagar a favor de la demandante por concepto de retroactivo pensional la suma de $182.969.609.90 liquidado de junio de 2011 hasta agosto de 2020.
QUINTO. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada […]. El citado fallo fue complementado mediante providencia de 25 de febrero de 2021, en los siguientes términos: ABSOLVER a la demandada de los beneficios convencionales a favor de la demandante, de acuerdo con las consideraciones expuestas. ABSOLVER a la demandada de realizar un cálculo actuarial, prestar una garantía y realizar un pago único de la prestación pensional, de conformidad con las consideraciones expuestas.
DENEGAR la corrección aritmética solicitada, de acuerdo a las razones expuestas. Centró el problema jurídico en determinar si el entendimiento de la cláusula convencional bajo estudio exigía el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y edad (durante la vigencia del contrato de trabajo), y si resultaban procedentes los reajustes pensionales de que trata el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976.
Dio por demostrado que: i) la demandante laboró al servicio de la demandada desde el 29 de octubre de 1976 hasta el 31 de julio de 1999, esto es, 22 años y 9 meses, y ii) aquélla nació el 25 de junio de 1956, por lo que a la fecha de retiro tenía 43 años de edad. Radicación n.° 97152 SCLAJPT-10 V.00 6 Reprodujo el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987 – 1989 y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL8768-2015, para luego sostener que: A folios 125 al 130 milita la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Electrificadora de la Guajira S.A. y su sindicato de trabajadores – Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica Seccional Guajira, vigente del 1 de abril de 1987 hasta el 31 de marzo de 1989, con su constancia de depósito.
Así mismo aparece acreditado que la demandante era beneficiaria de dicha convención, según se desprende de las documentales visibles a folios 52 y la certificación obrante a folio 42 donde se certifica que la actora fue afiliada del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL Guajira desde el año 1976 hasta el 31 de julio de 1999, cumpliendo fielmente con los estatutos y beneficiándose de todo lo pactado en la convención colectiva.
En los folios siguientes se encuentra la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para los años 1993 a 1995, vigente para la fecha de terminación del contrato de trabajo de la demandante, instrumento que en la cláusula primera acuerda la preexistencia de normas legales y convencionales que no fueron objeto de modificación en el presente acuerdo.
Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si hay lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación pactada convencionalmente para lo cual resulta relevante traer lo enseñado en la sentencia SU267/2019 de la Corte Constitucional, en la que se hacen claras precisiones respecto a un tema de similares características al que nos ocupa, de la siguiente manera: […] Del texto convencional en que se apoyan las pretensiones, no existe remisión expresa que haga extensivo dicho beneficio a ex trabajadores, lo que haría desestimar las aludidas pretensiones si nos apoyamos en el precedente de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, surge posible, una interpretación que resulta favorable a la parte actora, como ya se explicó acudiendo a los principios constitucionales a los cuales se hizo referencia en la citada sentencia de unificación, y entendiendo que el camino que debe seguir todo operador judicial en caso de duda, a saber, la escogencia de la interpretación más favorable para el trabajador.
En consecuencia, encuentra la Sala que para acceder a la pensión reclamada no resulta una exigencia el cumplimiento de Radicación n.° 97152 SCLAJPT-10 V.00 7 la edad estando vigente el contrato de trabajo, por lo que el derecho se consolidó a la terminación de dicho vínculo por haber cumplido la trabajadora el tiempo de servicio exigido en la norma convencional, por lo que ha de concluirse que, la demandante reúne los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación en ella consagrada, procediendo la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la condena a la demandada a reconocer y pagar el derecho pensional demandado.
Por todo lo dicho, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, se condenará a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de jubilación convencional a partir del 25 de junio de 2004 en cuantía del 75% sobre su último salario debidamente actualizado, esto es, la suma de $ 1.075.245.82 – folio
65. COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Esta prestación resulta compartida con la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES, pues así lo determinó el mismo acuerdo convencional suscrito en 1985, además de recordar que la compartibilidad de las pensiones extralegales con las de vejez reconocidas por el ISS es por ministerio de ley.
Ante la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional aquí reconocida, la demandada solo pagará a la demandante, el mayor valor que resulte entre la pensión de vejez reconocida por Colpensiones y la que debe reconocer la empresa ELECTRICARIBE. […] IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se Radicación n.° 97152 SCLAJPT-10 V.00 8 estudiarán conjuntamente, pues pese a estar orientados por vías distintas, denuncian similar cuerpo normativo, se complementan entre sí y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 25, 38, 39, 53, 55 y 230 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «lo que conllevó a la interpretación errónea de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo».
Dice que, dada la orientación jurídica del cargo, no discute las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal. Enseguida, manifiesta que el ad quem se rebeló contra las normas que regulaban el caso concreto, verbigracia, el artículo 25 de la CP sobre el derecho al trabajo y su conexión con el de asociación sindical (arts. 38 y 39), en donde a través de la negociación colectiva (art. 55) los trabajadores pueden mejorar los pisos mínimos o derechos básicos laborales, de manera que al ser producto del diálogo social, el análisis de los acuerdos colectivos de trabajo debe entenderse y aplicarse en su sentido natural y obvio, pero siempre respetando la interpretación más acorde con la voluntad de los contrayentes.
Aduce que el Tribunal también erró al remitirse de manera ligera a una serie de decisiones de la Corte Constitucional (CC SU267-2019) y a un proveído ‘aislado’ de Radicación n.° 97152 SCLAJPT-10 V.00 9 esta Corporación (CSJ SL8768-2015), cuando en decisiones posteriores esta Sala ya había respaldado la aplicación e interpretación de cláusulas convencionales en las que el empleador puede llegar a jubilar a sus trabajadores si se cumplen tres condiciones básicas, a saber: i) tiempo de servicio pactado en la CCT, ii) edad y iii) vigencia del contrato de trabajo ‘cuando se cumplen los dos primeros requisitos’.
En sustento de lo cual, cita fragmentos de varias sentencias de esta Sala de Casación (CSJ SL609-2017, SL2478-2017, SL131-2022 y SL361-2023). Finalmente, señala textualmente lo siguiente: Si el Superior hubiera advertido en sana lógica las normas, apreciación del acuerdo colectivo y las enseñanzas de esta Corporación, en nuestro entender comprensible, pero fundamentales para integrar todo el elenco normativo, había interpretado de manera acorde el artículo 24 de la CCT con vigencia 1987 – 1989, consistente en que este tipo de convenios o en palabras del suscrito, contratos sociales en materia laboral, deben contender (sic) expresamente las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, beneficiarios, alcance de los derechos, vigencia (incluso luego de finalizado el contrato laboral o pensionado el último) y la responsabilidad en caso de incumplimiento (art. 467 y 468), sin que sea dable concluir con la redacción del artículo ibídem en la CCT que […] la pensión reclamada no resulta una exigencia el cumplimiento de la edad estando vigente el contrato de trabajo, por lo que el derecho se consolidó a la terminación de dicho vínculo por haber cumplido la trabajadora el tiempo de servicio exigido en la norma convencional, por lo que ha de concluirse que, la demandante reúne los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación en ella consagrada, procediendo la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la condena a la demandada a reconocer y pagar el derecho pensional demandado […], cuando el querer de los contratante en la CCT y los supuestos para causar la pensión de jubilación convencional no son otros que: • El empleador ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA SA podría pagar una pensión de jubilación a los trabajadores que estuvieran vinculados a la celebración de la CCT 1988 – 1989. • Entiéndase la noción trabajador, con vínculo laboral vigente a Radicación n.° 97152 SCLAJPT-10 V.00 10 la celebración de la CCT. • Que al ostentar la condición de trabajador activo y sindicalizado, cumpliera 20 años de servicios en el sector oficial y, • 48 años de edad.
Por lo anotado, como al 14 de julio de 1999 la demandante opositora tenía 43,1 años conforme el escrito de demanda y lo concluido con el Tribunal Superior, al haber nacido el 25 de junio de 1956, solo cumplió los 48 años en la misma data pero del año 2004, cuando NO era trabajadora y amén que el Acuerdo Colectivo no guardó silencio respecto de la viabilidad de reconocer el derecho convencional finalizada la relación laboral con su personal sindicalizado, el Tribunal desvió el contenido de la CCT, con ello, quedó demostrada la pretermisión de las normas denunciadas e interpretación errónea, todas, constituyentes de un verdadero error in iudicando que consuma el desacierto jurídico achacado en el ataque […].
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 25, 38, 39, 53, 55 y 230 de la Constitución Política; 22, 23, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 1602 del Código Civil y 302 del Código General del Proceso, a causa de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 24 de la CCT vigencia 1987 – 1989, celebrada entre la Empresa Electrificadora de la Guajira S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica Seccional Guajira para el reconocimiento de la pensión convencional, debía mediar: i) Tiempo de servicio (20 años), ii) Edad (48 años) y iii) Vigencia del contrato de trabajo cuando se cumplan los dos primeros requisitos [tiempo de servicios y edad] debido a que este derecho extralegal estaba dirigido a trabajadores. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Asiria Esther Parra de Codina al 14 de julio de 1999, fecha en la cual culminó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo ante la Inspección de Trabajo Seccional Guajira del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cumplía los requisitos descritos en el artículo 24 de la CCT vigencia 1987 – 1989, celebrada entre la Empresa Electrificadora de la Guajira S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Radicación n.° 97152 SCLAJPT-10 V.00 11 Energía Eléctrica de la Costa Atlántica Seccional Guajira, para ser beneficiaria de la pensión de jubilación. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 24 de la CCT vigencia 1987 – 1989, celebrada entre la Empresa Electrificadora de la Guajira S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica Seccional Guajira para el reconocimiento de la pensión convencional no “resulta una exigencia el cumplimiento de la edad estando vigente el contrato de trabajo, por lo que el derecho se consolidó a la terminación de dicho vínculo por haber cumplido la trabajadora el tiempo de servicio exigido en la norma convencional”.
Como medios de prueba no apreciados señala la demanda y su reforma, el certificado de afiliación de la demandante al sindicato SINTRAELECOL – Seccional Guajira, la liquidación del contrato de trabajo y la contestación a la demanda. Y como pruebas equivocadamente apreciadas indica la cédula de ciudadanía de la demandante, el acta de conciliación celebrada entre las partes el 14 de julio de 1999 y las Convenciones Colectivas de Trabajo 1987-1989 y 1993- 1995.
Esgrime que el Tribunal no apreció la demanda, «cuyo contenido confiesa que la demandante nació el 25 de junio de 1956; que prestó sus servicios personales y subordinados entre el 29 de octubre de 1976 al 15 e (sic) agosto de 1998 y sustituida patronalmente entre el 16 de agosto de 1998 al 31 de julio de 1999, última data que finalizó el contrato de trabajo por mutuo consentimiento y donde también contaba con 43 años [ver cédula de ciudadanía]; que el tiempo de servicio Radicación n.° 97152 SCLAJPT-10 V.00 12 prestado fue por 22 años, 9 meses y 2 días, extremos temporales y la afiliación sindical a SINTRAELECOL Seccional Guajira conforme el certificado del 14 de julio de 2017».
Dice que la liquidación del contrato de trabajo de la actora dejó claro no solo el pago de sus derechos laborales, sino también, el paz y salvo para fines legales, extralegales y convencionales, con fecha de retiro 31 de julio de 1999. Asimismo, manifiesta que el Tribunal pasó por alto la contestación a la demanda de Electricaribe, documento en el cual explicó de manera extensa el alcance del artículo 24 de la CCT en relación con la pensión de jubilación y los requisitos para su reconocimiento.
Sostiene que el ad quem valoró erróneamente el acta de conciliación celebrada entre la demandante y la empresa demandada ante la Inspección de Trabajo – Seccional Guajira del Ministerio de Trabajo de fecha 14 de julio de 1999, «pues quedó absolutamente claro en dicho acuerdo de retiro que la demandante prestó sus servicios personales y subordinados entre el 29 de octubre de 1976 al 31 de julio de 1999, fecha final en la que culminó el contrato de trabajo por mutuo consentimiento y donde quedó consignado con efectos de cosa juzgada».
Por último, repite los mismos argumentos planteados en el cargo anterior. Radicación n.° 97152 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. RÉPLICA La opositora considera que se equivoca la sociedad recurrente «al considerar que al no haber cumplido los requisitos estando activo el contrato de trabajo, no le asistía el derecho al demandante; yerro notorio, en la medida en que con ello se desconoce el valor fundamental de la negociación colectiva, como uno de los principios fundamentales de la OIT, desarrollado a través de los Convenios 87 y 98, y materializado a través de las Recomendaciones 2362 y 2434 del Comité de Libertad Sindical de la OIT, analizados por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU555-2014 y por esta Corte en la CSJ SL5116-2020».
Indica que la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y finalidad, tal como lo adoctrinó esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL16811- 2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textuales, focalizadas en palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.
Así pues, concluye que la decisión del ad quem está acorde a la Constitución, la ley y los precedentes judiciales que confirman el derecho a la pensión convencional y Radicación n.° 97152 SCLAJPT-10 V.00 14 reajustes de Ley 4ª de 1976 a que tiene derecho la demandante. IX. CONSIDERACIONES En esta sede extraordinaria, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que tuvo por acreditados el Tribunal: (i) la actora nació el 25 de junio de 1956;
(ii) prestó sus servicios a la demandada desde el 29 de octubre de 1976 y hasta el 31 de julio de 1999, esto es, por más de 20 años; (iii) entre la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P. operó una sustitución patronal; y (iv) las Convenciones Colectivas de Trabajo 1987-1988 y 1993- 1995 cumplen los presupuestos formales para su estudio y la demandante se beneficiaba de ellas.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al concluir que la actora causó el derecho pensional establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988, habiendo cumplido el requisito de la edad con posterioridad a la vigencia de la relación laboral. Previo a ello, conviene recordar que esta Corporación ha reiterado con profusión, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4934-2017 y CSJ SL1886-2020, que si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice de su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, Radicación n.° 97152 SCLAJPT-10 V.00 15 dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa.
En tal sentido, de entenderse que existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Asimismo, como con razón lo sostiene la opositora, importa destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, tal como lo adoctrinó esta Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos, los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».
Ahora bien, el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988, vigente a la fecha de desvinculación de la demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención Colectiva 1993-1995, a la letra reza: La empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. continuará jubilando a sus trabajadores (as) oficiales que se encuentran vinculados hasta la firma de la presente convención colectiva de trabajo, al cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos con el sector oficial a los cuarenta y ocho (48) años de edad, y que hayan cumplido catorce (14) años de servicio continuos o discontinuos en la empresa Radicación n.° 97152 SCLAJPT-10 V.00 16 ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. Para los trabajadores (as) oficiales que se vinculen a la empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo la empresa ELECTROGUAJIRA S.A. los jubilará al cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial y con cincuenta y cinco (55) años de edad.
Sobre la apreciación e interpretación de la cláusula convencional objeto de análisis, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL3139- 2023, donde al estudiar un asunto de idénticos contornos al aquí debatido, seguido contra la misma demandada, así reflexionó: […] un análisis objetivo en relación con el texto integral de la cláusula convencional, permite extraer razonable y lógicamente que la demandada se obligó a «continuar jubilando» a los trabajadores vinculados a la firma de ese acuerdo –como lo es el caso del demandante-, al cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos en el «sector oficial», con la única condición de que dicho interregno, como mínimo, debía comprender 14 años de labores a Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., y que se reconocería a la edad de 48 años, sin especificar que debía alcanzar este hito temporal en vigencia de la relación laboral.
Además, nótese que los actores sociales contemplaron unas reglas diferentes para quienes se vincularan a la empresa a partir de la firma de la convención, pues estipularon que los jubilará al cumplir 20 años de servicios y con 55 años de edad, lo que eventualmente podría llevar a pensar que en estos casos sí es necesario alcanzar ambos requisitos en vigencia del contrato de trabajo.
Sin embargo, en el primer supuesto de la norma no se advierte que las partes hayan acordado que el beneficio pensional sería reconocido de forma exclusiva a quienes cumplieron los requisitos mientras el contrato de trabajo estuvo en vigor; antes bien, su verdadera intención fue prever que la entidad continuara jubilando a los trabajadores que ya venían prestando los servicios con anterioridad, al cumplir el tiempo de servicio con la condición referida y a la edad de 48 años, esto es, sin que se requiera tenerla en el transcurso de la relación laboral, lo que permite inferir razonablemente que una vez se cumpliera lo primero, el derecho quedaba causado y solo quedaría pendiente alcanzar la Radicación n.° 97152 SCLAJPT-10 V.00 17 edad de 48 años, como una condición para su exigibilidad, pues sobre ese hito temporal no se estableció ninguna condición contractual.
Por tanto, al caber esta interpretación razonable a la cláusula, es la que debe acogerse en virtud del principio de favorabilidad que rige en este tipo de fuentes normativas. Conforme a lo anterior, es evidente que en el primer supuesto que plantea la cláusula, que resulta aplicable al demandante en tanto prestó sus servicios desde el 13 de enero de 1977, esto es, antes de la vigencia de la convención colectiva de trabajo 1987-1988, el derecho se edifica únicamente en función del tiempo de servicios, de modo que la edad se erige en un requisito de exigibilidad como acertadamente lo plantea la censura.
En este punto debe destacarse que en el marco de las relaciones de trabajo es usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, no solo para compensar el deterioro en la capacidad productiva con el paso del tiempo, sino también como un reconocimiento a su permanencia en la empresa.
Justamente por lo anterior, la regla según la cual las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos de trabajo durante su vigencia, establecida en el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, es plenamente acorde con este tipo de cláusulas pensionales que privilegian el tiempo de servicio para causar el derecho pensional, dado que finalmente lo que se está reconociendo es el trabajo que efectivamente prestó la persona durante la vigencia del contrato, y la edad sea, en este contexto, una simple condición futura para exigir el efecto jurídico y pensional que dicho laborío produce o le transmite a la persona trabajadora, a menos que, se insiste, expresa e inequívocamente se acuerde lo contrario, lo que no ocurrió en este caso como se expuso.
En ese contexto, se advierte que para el 31 de julio de 1999, fecha de desvinculación de la actora, ésta tenía más de 20 años de servicios a favor de la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., sustituida por Electricaribe S.A. E.S.P. Luego, resulta evidente que en ese momento tenía adquirido el derecho pensional convencional y únicamente estaba pendiente el cumplimiento de la edad --48 años-- para poder exigir su reconocimiento, lo que ocurrió el 25 de junio de Radicación n.° 97152 SCLAJPT-10 V.00 18 2004.
De lo que viene de decirse, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos y jurídicos que se le endilgan, en consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del CGP), inclúyase la suma de $11.800.000, a título de agencias en derecho.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó el 15 de septiembre de 2020, complementada el 25 de febrero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que ASIRIA ESTHER PARRA DE CODINA siguió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (representada por el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA).
Costas, como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 97152 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 63E87F7EAD31D7F158F0C67B9E0F94A085565EF63E00A375A9D518925DCF3E08 Documento generado en 2024-11-20