SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3064-2023 Radicación n.° 96309 Acta 43 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JASMINA SALAMANCA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió a la I.P.S. CONFASALUD S.A. I.
ANTECEDENTES Jasmina Salamanca Rodríguez demandó a la IPS Confasalud S.A., con el propósito de que, previo reconocimiento de la relación laboral que las vinculó, se declarara que fue terminada unilateralmente y sin justa causa por su empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la demandada fuera condenada a pagar, por el período Radicación n.° 96309 SCLAJPT-10 V.00 2 correspondiente, (i) las cesantías y sus intereses, (ii) las primas de servicios, (iii) la compensación de vacaciones, (iv) la indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa y (vi) las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese mismo sentido, requirió la totalidad de los aportes en salud, pensiones y riesgos laborales, «[…] con los correspondientes intereses de que trata la Ley 100 de 1993» y la indexación. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que estuvo vinculada a la IPS Confasalud S.A., por medio de diversos contratos de prestación de servicios, renovados periódicamente, durante la relación laboral no hubo solución de continuidad, y sostuvo dos relaciones laborales distintas, aunque simultáneas, con la demandada, la primera del 2 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2017 y la segunda del 1º de abril de 2011 a 30 de septiembre de 2017.
Afirmó que se desempeñó como «Asesora de implementación del Sistema de Calidad y Habilitación ante la Secretaría Distrital de Salud» y como «Auditoria de Laboratorio Clínico», respectivamente, actividades que desarrolló de manera directa, permanente e ininterrumpida, bajo la continua subordinación y dependencia de la institución, quien le suministraba todas las herramientas de trabajo, esta se adelantaba en sus instalaciones y en el horario por ella Radicación n.° 96309 SCLAJPT-10 V.00 3 determinado, esto es, durante cuatro horas diarias de lunes a viernes.
Advirtió que, durante la vigencia del nexo, la entidad no cumplió con ninguna de sus obligaciones laborales, pues no la afilió ni efectuó pago de cotización alguna al Sistema Integral de Seguridad Social ni de prestaciones sociales, así como tampoco reconoció o compensó las vacaciones. Finalmente, mencionó que el 31 de diciembre de 2017 la empresa terminó de forma unilateral y sin justa causa el vínculo contractual, sin reconocer indemnización o compensación alguna.
Al contestar la demanda, la IPS Confasalud S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la prestación de servicios, el carácter fijo de la remuneración y que no pagó prestaciones sociales ni la indemnización por despido. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante sentencia proferida el 2 de febrero de 2021, absolvió a la sociedad. Radicación n.° 96309 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 29 de octubre de 2021, confirmó la decisión del juzgado.
Empezó por razonar sobre el contrato de trabajo, la presunción de su existencia y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, de conformidad con los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Relacionó los documentos y trascribió lo dicho por la demandante y la representante legal de la entidad en sus interrogatorios de parte, así como los testimonios rendidos por Magda Emilia Camacho García, Tatiana Ordoñez Eastman, Mirella Lozada Gómez, Martha Barrera Duarte y Olga Lucía Alonso Duarte, entre los cuales destacó el de la primera, caracterizado por ser «[…] coherente y claro, sin que evidencie contradicción o parcialidad, entonces, ofrece a la Sala credibilidad, en tanto, expresó las circunstancias fácticas que conocía y le constaban respecto del objeto del litigio».
Analizó conjuntamente las pruebas y las piezas procesales del litigio, que le permitieron concluir que la demandante prestó servicios a la IPS Confasalud S.A., a través de 21 contratos de prestación de servicios, vigentes entre el 2 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2017. Radicación n.° 96309 SCLAJPT-10 V.00 5 En ese orden, dijo, aplicaría en favor de la accionante la presunción de que dichas actividades se encontraban regidas por un contrato de trabajo, por lo que correspondía a la entidad acreditar el hecho contrario al presumido, esto es, que las labores fueron autónomas e independientes.
Aseguró que esta última demostró la existencia de vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios que tuvieron por finalidad que la demandante, bajo su exclusiva responsabilidad, prestara servicios profesionales en asesoría para la implementación del sistema de calidad, habilitación ante la Secretaría Distrital de Salud y auditoría de laboratorio clínico, debiendo para ello dedicar cuatro horas diarias de lunes a viernes, pero disponiendo de «[…] completa independencia profesional, científica y administrativa», así como de absoluta libertad para prestar servicios iguales o similares a otras entidades.
En este punto, destacó los dichos de las testigos, que fueron claros en señalar que la demandante iba a la oficina en horas de la mañana, sin que recibiera órdenes o instrucciones y sólo debía reportar su gestión y trámites a la gerencia; asistía una vez a la semana a la sede Sierra Morena, fijando su propio horario de asistencia; incluso prestaba servicios a una empresa familiar y a un depósito de drogas en Boyacá; no tenía oficina ni estaba obligada a cumplir horario, motivo por el cual tuvo problemas con la gerente y cumplía las visitas de auditoría una o dos veces al año, ubicándose en un espacio que pertenecía al director médico o en la sala de juntas.
Radicación n.° 96309 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jasmina Salamanca Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y, en su remplazo se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos: Preámbulo y artículos 13, 25, 29, 48, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 5, 13, 14, 18, 22, 23, 54, 56, 64, 65, 66, 186, 193, 230, 306, 340 del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Artículos 1, 2, 3, 15, 22, 23 de la Ley 100 de 1993, incluyendo las normas que las modifican o complementan. Le reprocha al Tribunal incurrir en los errores de hecho: Radicación n.° 96309 SCLAJPT-10 V.00 7 1. No dar por demostrado, estándolo que el servicio prestado por la demandante era personal. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la prestación del servicio por parte de la demandante para con la IPS CONFASALUD, no había subordinación. 3.
Dar por demostrado, sin estalo, que el servicio prestado por los demandantes (sic) se dio bajo condiciones de autonomía e independencia frente a la IPS CONFASALUD. 4. No dar por demostrado, estándolo, que no hubo solución de continuidad entre la prestación del servicio por los demandantes con COMFENALCO y la prestación del servicio formalmente con COLSUBSIDIO.
Indica que fueron pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1. Testimonio de la señora MAGDA EMILIA CAMACHO GARCÍA. 2. Testimonio de la señora TATIANA ORDÓÑEZ EASTMAN. 3. Testimonio de la señora MIRELLA LOZADA GÓMEZ. 4. Declaración de parte de la señora TERESA DEL CARMEN AYALA LEAL, como representante legal de la IPS CONFASALUD. 5.
Declaración de parte de la demandante JASMINA SALAMANCA RODRÍGUEZ. Para demostrar el cargo, afirma que, en perspectiva del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no era la parte demandante la que tenía la carga de demostrar las condiciones de prestación del servicio, sino que era la demandada la que tenía que desvirtuar la presunción. Aduce que, a través de la valoración probatoria realizada, se logra constatar que, a pesar de que el Tribunal enuncia adecuadamente la norma a aplicar al inicio de sus Radicación n.° 96309 SCLAJPT-10 V.00 8 consideraciones, procede efectivamente a realizar un ejercicio de valoración probatoria contrario a lo que en ella se señala, lo que constituye una aplicación normativa indebida.
Finaliza indicando que, no sólo existe prueba documental, sino que, adicionalmente, los testigos dieron cuenta de las condiciones del servicio. Por ende, reitera que el Tribunal erró al considerar desvirtuada la presunción contemplada en el artículo 24 del del Código Sustantivo del Trabajo. VII. RÉPLICA La entidad opositora aduce que la recurrente no cumple con ninguno de los requisitos formales para que el ataque por la vía indirecta prospere.
VIII. CONSIDERACIONES El problema que debe resolver la Corte, consiste en establecer si erró el Tribunal al no declarar la existencia del contrato de trabajo, por considerar que la demandada logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, acreditando la prestación de servicios autónomos e independientes por parte de la demandante.
De forma preliminar, debe recordarse que como lo ha explicado esta Sala, cuando la vía escogida para combatir el fallo de instancia es la indirecta, en la modalidad de yerro fáctico, la recurrente en casación soporta la carga de Radicación n.° 96309 SCLAJPT-10 V.00 9 demostrar, de una manera razonada, los errores de hecho que le atribuye al Tribunal.
Debe cuidarse de derrumbar todos los cimientos de aquél, pues si deja libre de censura alguno o algunos de ellos, la sentencia atacada tiene vocación de mantenerse intacta, dada la presunción de legalidad y acierto que la ampara. Para que el ataque sea fundado, reclama la exposición argumentada de lo que la prueba hábil demuestra y la explicación crítica de la equivocada valoración del sentenciador.
Por ello, resulta inadecuado a los efectos del recurso extraordinario, formular acusaciones genéricas como la que hace la recurrente al manifestar: Teniendo en cuenta el desarrollo del cargo, observará la Corte que no se hace referencia a una o varias pruebas específicas que han sido indebidamente valoradas, sino todas y cada una de ellas, por presentarse un yerro en el método probatorio- interpretativo empleado por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá. Los errores de hecho enrostrados obedecen a un error de análisis de las pruebas en su conjunto, que llevan al quebrantamiento de las normas sustanciales por vía indirecta.
No obstante, para efectos de ser cumplidor de la formalidad, y ante la imposibilidad metodológica de individualizar pruebas en concreto indebidamente valoradas, se afirma que ha sido la universalidad de la prueba allegada la que ha sido indebidamente valorada debido a un error de método que se observa en la sentencia. Era su obligación, por haber planteado el cargo por la vía fáctica, individualizar la prueba hábil que considerara dejada de apreciar o valorada erróneamente, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se Radicación n.° 96309 SCLAJPT-10 V.00 10 configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que así lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y que como lo ha dicho la Corte, provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión judicial o la inspección judicial (CSJ SL4440-2020).
Lo anterior amerita precisar que, cuando el ataque se dirige por la vía de los hechos, tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que llevó al Tribunal a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que, se insiste, surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por la segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio hábil en casación (artículo 7.º de la Ley 16 de 1969), esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
Por lo anterior, denunciar exclusivamente como prueba erróneamente valorada los testimonios de Magda Emilia Camacho García, Tatiana Ordoñez Eastman y Mirella Lozada Radicación n.° 96309 SCLAJPT-10 V.00 11 Gómez, así como los interrogatorios de parte absueltos por la demandante y la representante legal de la demandada, no cumple en rigor con las características y condiciones del recurso extraordinario, pues si bien del interrogatorio de la demandada podría derivarse una confesión, que sí es la prueba hábil en casación, no fue esa la explicación de la recurrente.
Además, los testimonios no pueden examinarse si antes no se demuestra el error evidente con la prueba calificada. De todas formas, si la Corte pasara por alto las falencias técnicas, encontraría que en ningún error de hecho incurrió la segunda instancia, por considerar que en este caso concreto se logró derruir por la demandada la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ello es así, porque en diferentes oportunidades esta Sala ha explicado que la relación laboral no se configura por el simple hecho de que existan niveles de coordinación para la entrega de productos, capacitaciones o cumplimiento de plazos internos y externos, ni rendimiento de informes, pues por mayor autonomía o independencia que tenga un contratista, su labor debe armonizar con las actividades, tiempos y estándares que se acostumbran en la empresa o entidad para la cual presta sus servicios.
En la sentencia CSJ SL1699-2023, por ejemplo, se dijo al respecto: En relación con el contrato de prestación de servicios se ha adoctrinado que este se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor Radicación n.° 96309 SCLAJPT-10 V.00 12 convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades.
Pero que, no obstante, este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL 2885 de 2019 SL 4347-2020).
En el anterior orden de ideas y con las precisiones realizadas a juicio de la Sala se considera que, en efecto, las instrucciones dadas por el contratante, la exclusividad exigida respecto de no permitir asesorías en relación con otras empresas aseguradoras, así como la disponibilidad en la atención del servicio se encuentran permitidos dentro de la actividad prestada por el demandante, sin que ello implique subordinación puesto que en la ejecución de la labor, la asistencia de siniestros de por sí se trata de una actividad que exige un mínimo de disponibilidad y directrices propias en el trato de los clientes de la compañía, acordes con la oferta por aquellos presentada.
La ejecución de la labor se evidencia autónoma en la medida en que, conforme lo encontró probado la juez de segunda instancia, tenía libertad para seleccionar los casos en los cuales prestaba su asistencia y asesoría, pues así se estableció al valorar las declaraciones que obran en el proceso, ya que los casos eran relacionados en un chat en la aplicación whatsapp y el profesional atendía el mismo, teniendo también la opción de no atenderlos.
En el presente caso, se evidencia que la demandante estaba obligada a brindar asesorías a la IPS para la implementación del sistema de calidad y a realizar auditorías al laboratorio clínico, actividad última que se realizó, como lo relató una de las testigos «[…] una o dos veces al año». También es patente que la demandante no estaba sujeta al cumplimiento de órdenes o instrucciones de la IPS o sus representantes y tampoco tenía exclusividad para la prestación del servicio, aunque como resulta apenas natural, tuviera que rendir los informes en relación con los avances en la implementación del sistema de calidad.
Radicación n.° 96309 SCLAJPT-10 V.00 13 En la sentencia CSJ SL658-2022, sobre el tema de los informes que rinde el contratista no sometido a subordinación jurídica por el contratante, se dijo: Respecto de los contratos de prestación de servicios que obran en el plenario, razón le asiste a la oposición cuando afirma que ellos sólo demuestran los derechos y obligaciones contractuales de las partes para la ejecución del contrato.
En particular, respecto de la potestad residual que refiere la censura, supuestamente, habilita la asignación por el jefe inmediato, entre otras, ser el interventor de otros contratos de prestación de servicios, lo cierto es que desde el contrato 282 de 2008, hasta el contrato 124 de 2013, la cláusula sexta dispuso la existencia de una supervisión, definida como el representante de la empresa ante el contratista, para todo lo relacionado con la ejecución del contrato, lo cual explica, en sana lógica, que éste efectúe las labores de coordinación necesarias, reciba los informes, autorice los pagos, etc., en desarrollo de lo pactado, sin que por ello se pueda atribuir una característica de subordinación per se, como consecuencia de tales actividades.
Otro tanto puede predicarse de los informes que el contratista debía presentar, ya parciales o el final para cada relación contractual, pues de los mismos no se infiere cosa distinta que dejar constancia de las actividades realizadas, para poder recibir la remuneración pactada, normalmente con el visto bueno de la supervisión, como ya se refirió en precedencia, y de acuerdo con lo pactado en la cláusula decimoquinta de los contratos.
Al analizar los convenios suscritos entre las partes se infiere, como lo estableció el Tribunal, que la entidad desvirtuó la presunción de subordinación que operó en favor de la demandante, toda vez que, lo acordado entre ellas, encaja en obligaciones propias de un contrato de prestación de servicios para la asesoría en la implementación del sistema de calidad y auditorías del laboratorio clínico, donde no está vedado que la contratante, en función de una adecuada coordinación, establezca algunas pautas para la Radicación n.° 96309 SCLAJPT-10 V.00 14 prestación del servicio, siempre que no desborden su finalidad.
No debe perderse de vista, a propósito de lo antes dicho, que esta Sala ha explicado (CSJ SL4143-2019): El contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de vinculación no está vedado de una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación, en la subordinación propia del contrato de trabajo. Para la Sala, en el asunto que ocupa su atención, la técnica del haz de indicios por la que propende la Recomendación 198 de la OIT, no resulta pertinente para esclarecer la existencia de una relación subordinada, porque si bien el trabajo se realiza según las instrucciones y bajo el control de la IPS demandada, esta no ejercía actos de tal tipo sobre la demandante; no implicaba su integración en la organización de la empresa y no fue el servicio prestado única o principalmente en beneficio de esta.
Además, la labor ejecutada no se cumplió dentro de unos horarios establecidos por la demandada; no se le impuso a la contratista la obligación de acatar los reglamentos internos y no se suministraron por la contratante las herramientas y materiales requeridos para su trabajo. Radicación n.° 96309 SCLAJPT-10 V.00 15 También, la remuneración periódica de la trabajadora, al menos durante una parte de la relación contractual, no constituyó su única fuente de ingresos, no percibió pagos por concepto de comisiones o en especie, ni mucho menos de horas extras o trabajo dominical y festivo.
En suma, ninguno de los indicios previstos, es aplicable para la resolución de la presente controversia. Las consideraciones anteriores son suficientes para desestimar la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000) que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral que JASMINA SALAMANCA RODRÍGUEZ promovió en contra de la I.P.S. CONFASALUD S.A. Radicación n.° 96309 SCLAJPT-10 V.00 16 Costas conforme a lo explicado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ