CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3064-2022 Radicación n.° 88838 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación formulado por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 3 de marzo de 2020, en el proceso ordinario laboral seguido por EGIDIO ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ y ROSALBA ESCOBAR CASTAÑO en su contra.
I.
ANTECEDENTES Egidio Antonio Rojas y Rosalba Escobar Castaño promovieron demanda ordinaria laboral para que se declare que la causante Gloria Patricia Rojas Escobar, hija de los actores, cumplió los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes de la cual son beneficiarios en los términos Radicación n.° 88838 SCLAJPT-10 V.00 2 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.
En virtud de lo anterior, solicitaron condenar a la accionada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en un 100% de manera vitalicia; las mesadas «comunes y especiales» debidamente indexadas desde el momento del fallecimiento, 21 de mayo de 2014; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que su hija Gloria Patricia Rojas Escobar nació el 27 de febrero de 1969 y falleció el 21 de mayo de 2014, era soltera, no tenía hijos y aportaba lo que devengaba mensualmente para el sostenimiento del hogar conformado por ella y los demandantes. Indicaron que vivieron bajo el mismo techo y que la causante percibía una pensión de invalidez desde el 1 de agosto de 2012.
Informaron que Rosalba Escobar Castaño recibe una pensión del Departamento de Antioquia y de Cajanal, y que Egidio Antonio Rojas Vásquez no percibe ingresos mensuales, dado que no labora ni es pensionado, por lo que dependía económicamente de su hija fallecida. Dijeron que solicitaron la pensión de sobrevivientes ante la demandada, quien mediante comunicación DNPRV-2673 del 15 de septiembre de 2014 la negó con fundamento en que ellos podían subsistir por su propia cuenta y que no existía «dependencia absoluta».
Radicación n.° 88838 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicaron que durante muchos años y hasta su muerte, Gloria Patricia Rojas Escobar se encargó de contribuir para la manutención del hogar, pagaba los servicios públicos y ayudaba con el mercado. Al dar respuesta a la demanda, la Compañía de Seguros Bolívar S. A. se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos aceptó las fechas de nacimiento y fallecimiento de la causante, que no tenía hijos y era soltera, que la demandante Rosalba Escobar Castaño percibía pensiones del Departamento de Antioquia y de Cajanal, que la hija (fallecida) recibía una pensión por invalidez, y la reclamación administrativa; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa explicó que los demandantes tienen ingresos suficientes para su manutención por lo que no dependían económicamente de su hija Gloria Patricia Rojas Escobar. Refirió que, de la entrevista familiar realizada por la demandada se estableció que los gastos del hogar ascendían a $1.466.800 y que, para ello, la causante aportaba $300.000 y Rosalba Escobar Castaño, $1.300.000.
Aclaró que se determinó que la contribución de la pensionada fallecida tenía como objeto cubrir los gastos de su propia enfermedad y que el aporte de la actora se derivaba de las pensiones de jubilación que recibía por parte del Departamento de Antioquia y de Cajanal. Radicación n.° 88838 SCLAJPT-10 V.00 4 Además, resaltó que la accionante es propietaria del bien inmueble donde reside con su familia y que Egidio Antonio Rojas Vásquez es cotizante activo como trabajador independiente, por lo que son autosuficientes económicamente.
Formuló las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 18 de abril de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora ROSALBA ESCOBAR CASTAÑO […], no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su hija GLORIA PATRICIA ROJAS ESCOBAR, y, en consecuencia, se ABSUELVE a la demandada de las pretensiones intentadas en su contra.
SEGUNDO: DECLARAR que al señor EGIDIO ANTONIO ROJAS VASQUEZ […], le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hija GLORIA PATRICIA ROJAS ESCOBAR, desde el 21 de mayo de 2014 y en adelante, mientras subsistan las causas que le dieron origen al derecho.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A a reconocerle y pagarle al señor EGIDIO ANTONIO ROJAS VASQUEZ […] la suma de $34.406.845 por concepto retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes, causado desde la fecha de fallecimiento de GLORIA PATRICIA ROJAS ESCOBAR, esto es, desde el 21 de mayo de 2014 hasta el 30 de marzo de 2018.
Así mismo, a partir del 1 de abril de 2018 la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A deberá continuar pagando en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 100% al señor EGIDIO ANTONIO ROJAS VASQUEZ y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los aumentos anuales decretados por el Gobierno Nacional.
CUARTO: Se CONDENA a la COMPAÑIA SEGUROS BOLIVAR S.A a reconocer y pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo Radicación n.° 88838 SCLAJPT-10 V.00 5 pensional adeudado, los cuales deberán ser liquidados y pagados a partir del 16 de noviembre de 2014 y hasta el momento en que dicha suma se cancele efectivamente a la parte demandante, teniendo en cuenta para ello la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
QUINTO: SE ABSUELVE a la COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A. de la pretensión relacionada con la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente diligencia.
SEXTO: Se declara PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA frente a la demandante ROSALBA ESCOBAR CASTAÑO. Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas en la parte motiva de la presente providencia.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la entidad demandada, como se expresó en la parte motiva de esta sentencia y a favor del señor EGIDIO ANTONIO ROJAS VASQUEZ. Las agencias en derecho se fijan en la suma de 5 SMLMV. A la señora ROSALBA ESCOBAR CASTAÑO se la condena en costas y a favor de la demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A en cuantía de $100.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín conoció el recurso de apelación formulado por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante Rosalba Escobar Castaño y mediante sentencia dictada el 3 de marzo de 2020, resolvió: PRIMERO CONFIRMAR la sentencia proferida por la Juez 18 Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes modificaciones: Al numeral tercero porque el valor del retroactivo pensional desde el 21 de mayo del 2014 hasta marzo del 2020 asciende a la suma total de $55.844.036.
SEGUROS BOLÍVAR S. A. seguirá pagando a partir del primero de abril de 2020 al señor EGIDIO ANTONIO ROJAS VÁZQUEZ la mesada pensional equivalente a $877.803 con 13 mesadas anuales.
SEGUNDO: Las costas en esta instancia a cargo de la demandada; el valor de las agencias es de $1.500.000. Radicación n.° 88838 SCLAJPT-10 V.00 6 El colegiado indicó que le correspondía establecer los siguientes aspectos: i) cuál es el alcance de dependencia económica exigida por la legislación laboral para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes; ii) si el demandante dependía económicamente de su hija al momento del fallecimiento de ésta; iii) si la sujeción monetaria se desvirtúa por el hecho de que la demandante, madre de la fallecida, percibía ingresos derivados de dos pensiones, y iv) en sede de consulta a favor de la accionante, si ella también estaba subordinada a la causante.
Explicó que según lo dispuesto en sentencia CC C111- 2006, la sujeción financiera prevista en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no debe ser total y absoluta, pues no se requiere que el pretendido beneficiario se encuentre en estado de indigencia o abandono, simplemente basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le brindan los ingresos necesarios para subsistir de manera digna.
Así, resaltó que la jurisprudencia ha identificado una serie de reglas para determinar si existe la mencionada dependencia financiera, a partir del denominado mínimo vital cualitativo. Estos criterios se refieren a que: i) la independencia económica implica que los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; ii) el salario mínimo o recibir otra prestación, una asignación mensual, ingreso adicional u ocasional, no genera tal independencia;
Radicación n.° 88838 SCLAJPT-10 V.00 7 iii) poseer un predio no acredita autonomía financiera. Con base en estas reglas las altas corporaciones han definido los conflictos por pensión de sobrevivientes reclamadas por los padres de los afiliados fallecidos. Afirmó que para sustentar su decisión la juez de primer grado tuvo en cuenta los certificados de nacimiento y de defunción de Gloria Patricia Rojas Escobar, que acreditaban que era hija de los actores, nació el 27 de febrero de 1969 y murió el 21 de mayo de 2014 (folios 37 y 80).
Además, con los documentos emitidos por la demandada en agosto de 2002 y el 15 de septiembre de 2014, se estableció que la causante percibía una pensión de invalidez equivalente a 1 SMLMV en la modalidad de renta vitalicia. Adujo que la a quo también valoró el certificado de libertad y tradición del inmueble en que habitan los demandantes, del cual extrajo que fue adquirido con un gravamen hipotecario el 31 de octubre de 2007, el cual fue cancelado el 22 de febrero de 2013 (folio 160).
Respecto de Egidio Rojas verificó el certificado expedido por Colpensiones que alude al otorgamiento de una indemnización sustitutiva pagada en diciembre de 2003 y la comunicación de la Nueva EPS del 13 de julio de 2017 según la cual este accionante es cotizante activo (folios 220 y 225). Además, tuvo en cuenta la declaración rendida por López Olascuaga ante Notario, quien refirió que Egidio Rojas dependía económicamente de la afiliada porque su estado de salud le impedía laborar ya que padecía diabetes; así como Radicación n.° 88838 SCLAJPT-10 V.00 8 la declaración extrajuicio de Alba Lidia Amelines Ríos, quien, a más de lo dicho por la señora López Olascuaga, agregó que desde hacía muchos años el actor estaba desempleado y no recibía ningún ingreso, salario o pensión por lo que su hija se encargaba de sus gastos de salud, alimentación, vestuario y vivienda.
En relación con la actora Rosalba Escobar, señaló que se aportaron las resoluciones mediante las cuales Cajanal le otorgó una pensión de jubilación a partir del 9 de enero de 1986, y otra por parte del Departamento de Antioquia desde 1981 (folios 81 y 84 a 93). Además, dijo que la sentencia de primer grado se refirió a los interrogatorios de parte rendidos por los actores, de los que derivó que Rosalba Escobar admitió que la contribución de su hija era para cubrir los gastos de su padre.
El Tribunal describió lo manifestado por el actor y los testigos en sus declaraciones, y precisó que solamente los testimonios de Aleida María Arango Gutiérrez y Rubén Darío Escobar aportaban al esclarecimiento de la verdad, pues el dicho de María Elia Gallego era de oídas. Destacó que, en la comunicación del 15 de septiembre de 2014, Seguros Bolívar S. A. negó la pensión de sobrevivientes porque consideró que los demandantes no dependían económicamente de su hija, toda vez que en documento de folios 71 a 73 se registró que la causante aportaba $300.000 para los gastos del hogar, mientras que su madre y actora Rosalba Escobar contribuía con Radicación n.° 88838 SCLAJPT-10 V.00 9 $1.300.000 producto de las pensiones que percibe; que el aporte de la causante era utilizado para los gastos generados por su propia enfermedad; que luego de su deceso, las erogaciones de la familia ascendían a $962.800 que pueden ser solventadas con los ingresos de la accionante, quien, además, es propietaria de la vivienda donde residen.
Sin embargo, el colegiado indicó que no compartía tal consideración de la demandada, pues de las pruebas recaudadas podía arribar a las siguientes conclusiones: 1. Los testigos Aleida María Arango Gutiérrez y Rubén Darío Escobar fueron espontáneos en sus respuestas y no mostraron algún interés indebido en el proceso, fueron coherentes y declararon sobre los hechos que les consta informando que desde antes de percibir la pensión de invalidez, la hija contribuía con sus ingresos a la manutención de su padre, en especial los gastos de alimentación, medicamentos, afiliación a la EPS como cotizante, transporte y la cuota de la casa. 2.
La versión de estos testigos coincide con la rendida por Yamile Esther López Olascoaga y Alba Liliana Ríos ante Notario, quienes también dijeron que la pensionada contribuía a su padre, dado que él estaba desempleado, padecía diabetes y había sufrido dos preinfartos. Aclaró que estas declaraciones no requerían ser ratificadas en juicio, salvo que la parte contraria lo solicite, pero que Seguros Radicación n.° 88838 SCLAJPT-10 V.00 10 Bolívar S. A. no hizo tal petición. 3.
La tesis de los actores y los testigos se corrobora con la prueba documental. Aclaró que contribuir con el pago de la vivienda es un aporte esencial para la vida de una persona, y que con el certificado de libertad y tradición se advertía que el inmueble fue adquirido con un gravamen hipotecario en 2007 y fue levantado en 2013, lo que explica la versión dada en sede administrativa por los actores, en cuanto a que la deuda del inmueble fue condonada en razón a la enfermedad catastrófica que padecía Gloria Patricia Rojas Escobar (folios 141 a 154). 4.
Contrario a lo señalado por la demandada, para acreditar la dependencia económica del señor Rojas Vásquez no era necesario establecer la carencia total de recursos, sino la imposibilidad de mantener su mínimo existencial, por lo que se debía tener en cuenta el conjunto de condiciones materiales para asegurar la congrua subsistencia en cada caso en particular.
Así, el Tribunal determinó que en este asunto se probaba que el demandante no laboraba desde hacía más de 20 años antes de la muerte de su hija en razón a su estado de salud, el cual precisamente le demandaba transporte continuo para acudir a las diferentes citas médicas, adquirir medicinas no cubiertas por la EPS, así como la afiliación como cotizante para procurar una mejor atención dada su edad y su «calamitosa enfermedad».
Fue en virtud de ello, que su hija tuvo que asumir, además de la vivienda, los gastos Radicación n.° 88838 SCLAJPT-10 V.00 11 relacionados con el transporte y salud de su padre, lo que constituye subordinación económica. Aclaró que el hecho de que su esposa Rosalba Escobar Castaño sufragara los otros gastos del hogar, como alimentación y servicios, no implicaba que Egidio Rojas tuviese independencia financiera, porque para ello, era necesario establecer que los recursos son suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen su subsistencia y vida digna.
Finalmente, dijo que, de la confesión de la actora en el interrogatorio de parte, de sus afirmaciones en el trámite administrativo y de los testimonios y declaraciones extraproceso, era dable concluir que, contrario a lo ocurrido con Egidio Rojas, Rosalba Escobar no dependía económicamente de su hija, por lo que debía confirmar la decisión absolutoria frente a ella.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión de condenar a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. Radicación n.° 88838 SCLAJPT-10 V.00 12 a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes favor de Egidio Antonio Rojas Vásquez, así como los intereses de mora y costas.
En sede de instancia, solicita que se revoquen los numerales segundo, tercero, cuarto y séptimo de la sentencia de primer grado, y en su lugar, absuelva a la demandada de la totalidad de las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 47, 73, 77, 79 y 141 de la Ley 100 de 1993, 16 del Decreto 1889 de 1993, 113 y siguientes del CC y 61 del CPTSS.
Señala que el juez de la alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Egidio Rojas Vásquez dependía de la hija fallecida, señora Gloria Patricia Rojas Escobar para sufragar su mínimo vital cualitativo, como para afirmar que su congrua subsistencia dependía de la causante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante Egidio Rojas Vásquez recibía lo necesario para su mínimo vital Radicación n.° 88838 SCLAJPT-10 V.00 13 cualitativo, de su cónyuge Rosalba Escobar Castaño. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que entre los demandantes existe un vínculo conyugal vigente que genera el deber conyugal de ayuda mutua y amparo. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cónyuge ROSALBA ESCOBAR CASTAÑO incumplía el deber conyugal de ayuda mutua con el demandante EGIDIO ROJAS VÁSQUEZ. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, en la fecha del fallecimiento de su hija, se encontraba afiliado a la seguridad social como trabajador independiente y vivía en un inmueble sin requerir pago alguno de obligación hipotecaria y cuyo uso y goce no se afectó por el deceso de su hija. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la causante señora Gloria Patricia Rojas Escobar, en su condición de inválida, recibía una pensión de 1 SMLMV que aplicaba para gastos relacionados con su propia manutención, limitando al pago de los servicios su aporte al hogar que conformaba con sus padres, aquí demandante, a la suma de $300.000 para comida. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que por concepto de las dos mesadas pensionales recibía la demandante, ROSALBA ESCOBAR CASTAÑO, quien era la propietaria del inmueble en el que vivía con su cónyuge, así como al estar afiliado a la seguridad social como trabajador independiente con ocupación definida por él mismo, acreditan al demandante EGIDIO ROJAS VÁSQUEZ como persona económicamente no dependiente de la causante.
Explica que estos equívocos se derivaron de la indebida valoración de las siguientes pruebas: 1. Certificado de tradición y libertad (folio 160) 2. Declaraciones extrajuicio rendidas ante notario por Yamile Esther López y Alba Liliana Amelines Ríos (folios 29 y 30) Igualmente, por la falta de apreciación de: 1. Formato para verificar dependencia económica del 21 de agosto de 2014, suscrito por los demandantes.
(folios 141 a 159). 2. Comunicación de Seguros Bolívar de septiembre 15 de 2014, suscrita por la Dirección Nacional de Pensiones de la entidad (folios 71 a 73). Radicación n.° 88838 SCLAJPT-10 V.00 14 3. Recurso de reposición presentado por los demandantes el 30 de septiembre de 2014. 4. Partida de bautismo de Rosalba Escobar Castaño con nota marginal, expedida el 6 de octubre de 2014.
(folio 35). 5. Resolución n.° 11914 expendida por Cajanal, por medio del cual se concede pensión de jubilación a Rosalba Escobar Castaño (folios 91 a 93). 6. Resolución n.° 345 del 21 de febrero de 1981 expedida por la Gobernación de Antioquia, mediante la cual se otorga pensión de jubilación a Rosalba Escobar Castaño (folios 94 a 98) 7.
Resolución 561 del 28 de abril de 1992 a través de la cual la Gobernación de Antioquia reajuste la pensión de jubilación de Rosalba Escobar Castaño (folios 99 a 103) 8. Certificación expedida por la NUEVA EPS respecto de la condición del demandante Egidio Rojas Vásquez como cotizante activo en la modalidad de trabajador independiente (folio 225) 9.
Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes de Egidio Rojas Vásquez por la cotización mensual de octubre de 2014. Asegura que la falta de valoración del formato para la verificación de la dependencia económica firmado por los actores y de la comunicación expedida por la demandada el 15 de septiembre de 2014, visibles a folios 71 a 73 y 141 a 159, impidió que el Tribunal pudiese establecer que: i) al momento del fallecimiento de la causante, los gastos de la familia ascendían a $1.466.800 mensuales, de los cuales la hija aportaba $300.000 y la demandante Rosalba Escobar Castaño, $1.300.000; ii) los accionantes conviven como cónyuges desde hace 48 años aproximadamente; iii) el inmueble donde viven los padres de la pensionada, es de propiedad de la actora; iv) el señor Rojas Vásquez informó que el aporte de su hija era solamente para solventar los gastos de alimentación y que, v) quien asume la Radicación n.° 88838 SCLAJPT-10 V.00 15 responsabilidad económica del hogar es la accionante Rosalba Escobar Castaño. Resalta que como el colegiado no tuvo en cuenta el recurso de reposición presentado por los actores contra la comunicación de la demandada mediante la cual «objetó la dependencia económica» (folios 71 a 73 y 74 a 76), no advirtió que los demandantes no discutieron ni contradijeron los anteriores hechos.
Además, señala que de la planilla integrada de autoliquidación de aportes de Egidio Rojas Vásquez y la certificación expedida por la Nueva EPS se puede ver que él manifestó ante el sistema de salud que es trabajador independiente y desarrolla «actividades de comercio al por menor» (folios 69 y 225). Refiere que la partida de bautismo de Rosalba Escobar Castaño acredita la vigencia del vínculo matrimonial con Egidio Antonio Rojas Vásquez desde el 2 de julio de 1966, tal como los actores lo informaron en el formato para verificación de dependencia económica (folios 35 y 141 a 159).
Sostiene que la demostración de este hecho permite concluir que entre los accionantes existe el deber conyugal de apoyo y ayuda mutua en los términos del artículo 113 y siguiente del CC, el cual fue corroborado en el formato de investigación de dependencia económica, «en el sentido de que» la responsabilidad financiera del hogar estaba en cabeza de Rosalba Escobar Castaño. Estima que las resoluciones que concedieron la pensión de jubilación a la demandante expedidas por Cajanal y el Radicación n.° 88838 SCLAJPT-10 V.00 16 Departamento de Antioquia, dan cuenta de las condiciones de ingresos de los accionantes y en concordancia con las demás pruebas, muestran que, aunque la hija contribuía para los gastos, su deceso no afectó el mínimo vital cualitativo de su padre Egidio Rojas Vásquez ni su congrua subsistencia (folios 91 a 93 y 94 a 98 y 99 a 103).
Aduce que los testimonios «en que el Tribunal afirma sustentarse» y las declaraciones extrajuicio allegadas a folios 29 y 30 fueron mal apreciadas, pues en ellas únicamente se indica que Egidio Rojas «dependía económicamente de su hija», sin contradecir el contenido de los documentos denunciados que el colegiado no valoró, omisión que implicó que no se precisara el nivel de gastos ni la cuantía del aporte de la causante.
Además, indica que el juzgador se equivocó al considerar que a la fecha de la muerte de la causante estaba vigente una obligación hipotecaria, pues tal situación no se aprecia del certificado de tradición y libertad del inmueble donde residían los actores, por el contrario, allí se registra que tal hipoteca fue cancelada el 22 de febrero de 2013 (folio 60).
Considera que si el juzgador no hubiese incurrido en los defectos de valoración probatoria antes señalados, habría concluido que: i) Egidio Rojas Vásquez no dependía de su hija para sufragar su mínimo vital cualitativo y garantizar su congrua subsistencia; ii) el demandante derivaba lo necesario para su mínimo vital del aporte de su cónyuge Rosalba Escobar Castaño; iii) entre los actores existe un vínculo conyugal vigente y no se probó que la señora Escobar Radicación n.° 88838 SCLAJPT-10 V.00 17 Castaño incumpliera su deber de ayuda mutua; iv) a la fecha del deceso, el señor Rojas Vásquez estaba afiliado al sistema de seguridad social como trabajador independiente y vivía en un inmueble libre de obligación hipotecaria; v) la causante percibía una pensión de invalidez en cuantía de 1 SMLMV que destinaba a los pagos de su propia manutención y limitaba su contribución económica a la suma de $300.000 para alimentación, y vi) los gastos familiares eran suficientemente cubiertos con los recursos derivados de las dos pensiones percibidas por la madre de la causante y actora, Rosalba Escobar Castaño. En ese orden estima que Egidio Rojas Vásquez no dependía económicamente de su hija, pues tenía los ingresos percibidos por su cónyuge por concepto de pensión, cuenta con vivienda propia y está afiliado a seguridad social como trabajador independiente.
Por tanto, no era posible otorgarle la pensión al no cumplirse el requisito legal para considerarse beneficiario de la prestación solicitada. Aclara que, aunque la subordinación financiera no debe ser total y absoluta, se ha precisado que no basta una ayuda del hijo para que dicho requisito se configure de manera automática. Finalmente resalta que cada caso se debe examinar de acuerdo con las pruebas allegadas.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el demandante Egidio Antonio Rojas era beneficiario de la pensión de sobrevivientes reclamada por el fallecimiento de su hija Gloria Patricia Rojas Radicación n.° 88838 SCLAJPT-10 V.00 18 Escobar. Fundamentó esta decisión en que las pruebas establecían que este accionante dependía económicamente de la pensionada fallecida, quien, además de asumir el pago de la vivienda, -aspecto que consideró esencial para la vida-, le brindaba una contribución relevante para su atención en salud, así como un aporte monetario para las necesidades del hogar.
Además, aclaró que el hecho de que Rosalba Escobar Castaño (esposa del actor y demandante) contribuyera con los gastos de alimentación y servicios públicos no desvirtuaba tal subordinación, pues sus recursos no resultaban suficientes para acceder a los medios materiales que garantizaran la subsistencia y vida digna del promotor. La sociedad recurrente discute tal conclusión, pues asegura que las pruebas denunciadas evidencian que Egidio Antonio Rojas no dependía económicamente de su hija toda vez que los ingresos necesarios y suficientes para su subsistencia y para garantizar su mínimo vital cualitativo los derivaba de las pensiones recibidas por su cónyuge, también demandante, quien era propietaria de la casa en donde vivían y, además, para el momento del deceso de la causante, este accionante era cotizante independiente.
Resaltó que, en razón al vínculo matrimonial vigente entre los actores, la señora Escobar Castaño tenía el deber conyugal de ayuda y auxilio para con Egidio Rojas, sin que se hubiese probado el incumplimiento de tal obligación. Radicación n.° 88838 SCLAJPT-10 V.00 19 Conforme a lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al considerar que el demandante Egidio Antonio Rojas era beneficiario de la pensión de sobrevivientes reclamada, por estar acreditada la dependencia económica prevista en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 frente a su hija fallecida.
En primera medida, se debe precisar que en cuanto a la subordinación económica de los padres respecto del hijo fallecido, se ha reiterado por esta corporación que no tiene que ser total y absoluta; lo que quiere decir que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria brindada por el hijo, tal situación no excluye que los progenitores puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).
También se ha indicado que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso, en el que se determine si los ingresos que reciben los padres son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento básico, en cuyo caso no se configuraría el presupuesto legal para obtener la prestación pensional.
Luego, si los ingresos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija sea determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse Radicación n.° 88838 SCLAJPT-10 V.00 20 la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante (CSJ SL529-2019).
Por tanto, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, dado que la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es que sirva de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les ayudaba a mantener unas condiciones de vida determinadas.
En la sentencia CSJ SL650-2020 reiterada en la decisión CSJ SL4509-2020, se hicieron las siguientes precisiones en relación con la dependencia económica: […] se observa, que en la labor interpretativa que realizó el Tribunal si tuvo en cuenta la sentencia C-111-2006 que declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», a partir de la cual concluyó que «la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios de la prestación para auto proporcionarse o mantener su subsistencia» así como «la presencia de ciertos ingresos no constituye su ausencia, pues tan solo se es independiente cuando el solicitante por sus propios medios puede mantener su mínimo existencial en condiciones dignas».
Luego, el hecho de ser beneficiaria en salud de su cónyuge o que este tuviera ingresos, no la hacían autosuficiente financieramente. Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos de obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean Radicación n.° 88838 SCLAJPT-10 V.00 21 suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la SL2800-2014 y la SL6558-2017).
Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Entonces, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).
Es por lo anterior que se ha puntualizado jurisprudencialmente, que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo» no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley. En ese orden, se itera, el ad quem no erró en la hermenéutica del precepto acusado, pues fue claro al establecer que la dependencia económica que se exigía a la madre para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del descendiente inmediato, no era total y absoluta, tal y como lo ha definido la Corte Constitucional, aspecto en el cual acogió en un Radicación n.° 88838 SCLAJPT-10 V.00 22 todo la doctrina de esta Corporación. En ese orden, se ha considerado que la dependencia económica corresponde a «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», por ende, tal sujeción desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).
Bajo el anterior marco conceptual relativo a los parámetros para definir la existencia de dependencia económica en asuntos como este, la Sala aborda el estudio de las pruebas denunciadas: 1. Formato para la verificación de dependencia económica visible a folios 141 a 158 En dicho formato se consigna la información suministrada por los demandantes a Seguros Bolívar S. A. con ocasión de la investigación adelantada por esta entidad para definir la reclamación pensional.
Este documento fue suscrito por Rosalba Escobar y Egidio Antonio Rojas, así como por el entrevistador Ricardo Montiel Sánchez. Allí se registró que Gloria Patricia Rojas Escobar convivía con sus padres, que había adquirido una pensión dos años antes de su muerte luego de permanecer incapacitada durante seis meses. De la demandante se Radicación n.° 88838 SCLAJPT-10 V.00 23 informó que era pensionada del magisterio, que en total recibía $1.300.000 por dicho concepto y que estaba afiliada a la EPS Sanitas; y de Egidio Antonio Rojas se reportó que estuvo desempleado durante los últimos 10 años y estaba afiliado a la Nueva EPS como cotizante independiente.
En relación con los gastos mensuales del hogar al momento del deceso, se indicó que ascendían a $1.466.800, los cuales eran cubiertos por la actora y por la causante; la primera aportaba $1.116.800 y la segunda, $350.000. Se precisó que la contribución de la pensionada fallecida era destinada al pago de comida y que luego de su deceso, los gastos de los actores equivalían a $962.800 y eran asumidos por la demandante.
Además, los reclamantes manifestaron que al momento del fallecimiento de su hija la responsabilidad económica de la familia estaba a cargo de Rosalba Escobar Castaño, quien, junto con Gloria Patricia Rojas Escobar, era propietaria de la vivienda en la que habitaban. Dada la información contenida en este documento, es evidente que los actores reconocieron que la responsabilidad económica de la familia recaía en Rosalba Escobar Castaño, no en su hija.
Se afirma lo anterior, porque así lo manifestaron expresamente los demandantes al ser indagados por la carga financiera de la familia al momento del deceso; de ahí que se pueda concluir que ellos mismos consideraban que el aporte monetario de su hija al que hicieron referencia en esa diligencia, se destinaba a pagar gastos de alimentación, como una contribución, lo que Radicación n.° 88838 SCLAJPT-10 V.00 24 permite colegir que no tenía la relevancia requerida para determinar el hecho de la dependencia económica legalmente exigida.
Nótese que las obligaciones económicas asumidas por la señora Escobar Castaño, cónyuge del actor, eran significativamente superiores a la ayuda ofrecida por la pensionada fallecida, e incluso la primera cubría casi en su totalidad los gastos de la familia. Por tanto, le asiste razón a la recurrente al resaltar que la falta de valoración de este documento le impidió al Tribunal advertir que los accionantes informaron que la responsabilidad económica del hogar estaba en cabeza de Rosalba Escobar; de ahí que el aporte monetario que se menciona, en los mismos términos señalados por los demandantes, no configura la sujeción financiera a que alude el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sino que equivale a la ayuda de un buen hijo que vivía en la misma casa con sus padres.
Además, debe resaltarse que, de lo descrito en este documento no se aprecia que ante el fallecimiento de Gloria Patricia Rojas Escobar la situación económica del hogar, en especial de Egidio Rojas Vásquez, se hubiese visto afectada, por el contrario, los gastos a partir de ese momento, tal como ellos mismo lo informaron, disminuyeron a $962.800 pudiendo ser del todo cubiertos con los ingresos de la demandante Rosalba Escobar Castaño con las dos pensiones percibidas por ella, que en esa época ascendían a $1.300.000.
Radicación n.° 88838 SCLAJPT-10 V.00 25 Ahora, en este formato también se hizo mención al pago de una cuota para la cancelación de una deuda por la vivienda en la que habitaba la familia y al respecto los actores explicaron que «hace 3 años en diciembre se cumplían 3 años de ya no estar pagando, porque ella [la causante] llevó la historia clínica a la aseguradora y con eso le perdonaron la deuda».
Esa circunstancia permite colegir que, aunque indican que en algún momento Gloria Patricia Rojas Escobar asumió una obligación por la casa de habitación, lo cierto es que para la época de su muerte ya no existía tal acreencia, es decir, la pensionada no pagaba ninguna cuota por este concepto, hecho que coincide con lo descrito en el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-957962 ubicado en la Calle 34 A n.° 40 – 106 de Itagüi Antioquia, dirección de residencia de la familia según se manifestó en el formato antes mencionado.
En efecto, allí se registra la compraventa efectuada por Rosalba Escobar Castaño (madre) y Gloria Patricia Rojas Escobar (hija) el 31 de octubre de 2007 por valor de $40.000.000, así como la hipoteca constituida en la misma fecha a cargo de las compradoras mencionadas y a favor del banco BCSC y se consigna que el 27 de febrero de 2013 se canceló dicho gravamen por voluntad de las partes.
Siendo ello así, es evidente que, para el 21 de mayo de 2014, cuando falleció la causante, de una parte, ella no estaba pagando ninguna cuota por vivienda, y de otra, que el actor no dependía de su hija en materia de habitación, como de manera equivocada lo concluyó el Tribunal. Radicación n.° 88838 SCLAJPT-10 V.00 26 Se afirma lo anterior, dado que, para esta data, si no existía ningún gravamen sobre el inmueble tampoco la hija fallecida tenía que cubrir ninguna deuda por tal concepto.
Además, no puede perderse de vista que la otra persona compradora del bien fue la esposa del actor, por lo que, él por derecho propio podía gozar del inmueble adquirido para satisfacer su necesidad de vivienda. Recuérdese que el hecho controvertido y que sustenta la calidad de beneficiario de la pensión pretendida, debe verificarse para el momento en que ocurre el deceso del causante, tal como se precisó en sentencia CSJ SL853-2020 reiterada en CSJ SL2281-2020, en la que se dijo: Tal argumento constituye el eje del segundo cargo y para resolverlo, conviene señalar que aunque la jurisprudencia del trabajo ha enseñado que la dependencia económica debe ser verificada a partir de las circunstancias existentes al momento de la muerte del afiliado (Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2006, rad. 26563, CSJ SL6233-2016 y CSJ SL22176- 2017), lo que tal regla traduce es que el juzgador no puede apartarse del contexto fáctico que rodeó el deceso y, en su lugar, basarse en situaciones anteriores o posteriores, pero, en cualquier caso, remotas o ajenas al requisito bajo estudio; es decir, sin incidencia en las condiciones económicas de los demandantes, que se ven afectadas con la desaparición del afiliado.
En esa medida, no era dable sustentar la dependencia económica del actor respecto de su hija al momento de su muerte en el suministro de vivienda, que el Tribunal consideró era un aporte esencial, pues lo cierto es que para esa época la pensionada fallecida Rojas Escobar no estaba asumiendo ninguna deuda hipotecaria. Radicación n.° 88838 SCLAJPT-10 V.00 27 Es más, como se dijo, debe tenerse en cuenta que según el certificado de tradición y libertad antes referido, Rosalba Escobar Castaño también era propietaria del inmueble donde habitaba la familia, quien tenía vigente un vínculo matrimonial con Egidio Rojas Vásquez al momento del deceso de su hija, como lo concluyó el colegiado y se deriva del documento expedido por la Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes del municipio de Concordia -Antioquia, el cual contiene una nota marginal en la que se informa que el matrimonio de los actores fue celebrado el 2 de julio de 1966.
Estos dos hechos permiten concluir que el señor Rojas Vásquez se benefició de la vivienda adquirida por su cónyuge, en razón precisamente de la vigencia de su vínculo matrimonial, por lo que, en estricto sentido, no requería de la colaboración de su hija o de otra persona para garantizar su mínimo vital en materia de habitación o vivienda, pues esta se satisfacía por virtud la sociedad conyugal que tenía con su esposa.
Estas razones, evidencian el equívoco del colegiado al considerar que la causante brindaba una ayuda esencial a su padre en materia de habitación. Advertidos estos errores en la apreciación de los anteriores medios de prueba calificados y que denunció la censura, es dable abordar el análisis de los restantes, como las declaraciones extrajuicio rendidas por Yamile Esther López y Alba Liliana Amelines Ríos, así como los testimonios en los que el Tribunal afirmó «sustentarse».
Aunque la parte Radicación n.° 88838 SCLAJPT-10 V.00 28 recurrente no señaló el nombre de los testigos, sí precisó que eran aquellos en que se fundó el colegiado, lo que permite concluir que se trata de las declaraciones de Aleida María Arango Gutiérrez y Rubén Darío Escobar, según lo expuesto en la sentencia de segundo grado. Yamile López Olascoaga declaró ante el Notario el 14 de octubre de 2014, y manifestó que Egidio Rojas dependía económicamente de su hija Gloria Patricia Rojas Escobar porque era diabético y que dado su estado de salud no podía trabajar.
Aunque indicó que era amiga y compañera de trabajo de la causante, ello no es suficiente para respaldar su dicho, dado que no explicó de qué hechos específicos derivaba tal afirmación. Igual sucede con la declaración de Ana Lilia Amelines, pues pese a que refirió la misma situación de dependencia, no ilustró sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que soportaron ese conocimiento, solo señaló que fue amiga y vecina de la pensionada, lo cual es insuficiente para afirmar que se trató de una testigo directa.
Ahora, los testigos Aleida María Arango Gutiérrez, nuera de los demandantes, y Rubén Darío Escobar, hermano de la actora Rosalba Escobar, aludieron al hecho debatido de la dependencia económica y la hicieron consistir básicamente en el apoyo de la pensionada fallecida hacia su padre en materia de salud. Ambos afirmaron que, en razón a sus enfermedades del corazón y diabetes, la hija pagaba sus medicamentos y su afiliación a la EPS como cotizante independiente.
Adicionalmente, señalaron que ella le Radicación n.° 88838 SCLAJPT-10 V.00 29 ayudaba en su sostenimiento, manejo de sus cuidados especiales y en todo lo que necesitara, así como con el pago de una cuota de la casa. Sin embargo, a pesar de su vínculo familiar, la primera testigo no explicó las circunstancias en que conoció de la ayuda económica a la que se refirió, pues, en cuanto a los gastos que asumía la causante dijo: «tengo entendido, porque igual son cosas que respeta uno del núcleo de familia», que la pensionada fallecida cubría la mitad de la cuota del inmueble, servicios públicos y las necesidades del actor.
Y aunque más adelante señaló que ella compartía con la familia, veía la situación de enfermedad de Egidio Rojas y que Gloria Escobar nunca los desamparó y estuvo pendiente de ellos, lo cierto es que no describió ninguna circunstancia específica o concreta que diera cuenta de tal apoyo. En ese contexto, no podría establecerse si dicha colaboración resultaba relevante o correspondía únicamente al deber de cuidado y ayuda propio de un buen hijo.
Por ello, tal testigo no es una fuente de conocimiento suficiente e ilustrativa. Además, la respuesta dada por Aleida María Arango a la pregunta: por qué razón el actor fue vinculado al sistema de salud como cotizante y no fue inscrito como beneficiario de su cónyuge, permite establecer que su conocimiento al respecto era de oídas. En efecto, al responder ese cuestionamiento indicó: «tengo entendido y les pregunté por qué no estaba como beneficiario en salud de Rosalba» a lo que le manifestaron que era mejor que tuviera la condición de cotizante y no de beneficiario porque los derechos y garantías Radicación n.° 88838 SCLAJPT-10 V.00 30 entre uno y otro son diferentes, sobre todo, cuando se requería el servicio de hospitalización. Tal explicación refleja que no se trata de un testigo directo, sino de oídas, a más de que tampoco dio cuenta de que la pensionada hubiera sido quien efectivamente pagó la afiliación de su padre a la EPS.
En todo caso, aunque esta declarante precisó que luego de la muerte, ella asumió el pago de la afiliación en salud de su suegro, tal afirmación tampoco permitiría inferir que, en verdad, en vida de la hija pensionada, fuera ésta quien contribuía a solventar tal necesidad del actor. Ahora, el testigo Rubén Darío Escobar también omitió explicar la razón de su dicho y lo cierto es que desconocía las condiciones económicas de la familia.
Aunque como se dijo, refirió que sí existía la dependencia económica alegada por el demandante, no supo a qué EPS o desde cuándo está afiliado el actor, ni el monto de la pensión que recibía su hermana Rosalba Escobar. Por esto mismo, no resulta creíble su explicación de que la afiliación en salud de Egidio Rojas fuera asumida por la causante debido a que los ingresos de Rosalba eran escasos, ya que, si bien el declarante insistió en que los recursos con que contaba su hermana, cónyuge del actor, eran insuficientes, al decir «la pensión era muy poquita», lo cierto es que aclaró que fue la misma actora quien le hizo tal manifestación, pues él no sabía el monto.
De ahí que su conocimiento también fue de oídas y por ello no Radicación n.° 88838 SCLAJPT-10 V.00 31 sustenta la dependencia económica a la que se refirió en su testimonio. Como se aprecia, estos medios probatorios no dan soporte a la dependencia del demandante frente a su hija. Pero, además, existe una razón legal que la desvirtúa, y es que, como se indicó y no es objeto de debate, los accionantes tienen un vínculo matrimonial vigente desde 1966, el cual le permitía a Rosalba Escobar inscribir a su cónyuge Egidio Rojas como beneficiario ante la entidad de salud a la que se encontraba afiliada en calidad de pensionada del magisterio, y que según se informó en el formato de verificación de dependencia económica, correspondía a la EPS Sanitas; esto, por así disponerlo el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, que establece dentro de la cobertura familiar del POS al cónyuge del afiliado.
En esa medida, las declaraciones analizadas no demuestran el hecho debatido, por lo que el Tribunal también se equivocó al valorarlas, pues no tuvo en cuenta que los deponentes no dieron cuenta de la razón o ciencia de su dicho, no ilustraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente conocieron de los hechos narrados e incluso, sus afirmaciones no correspondían a su percepción directa sino al comentario de los actores.
Con base en lo expuesto, queda demostrado el error valorativo del juez de la alzada, pues contrario a lo concluido en la sentencia impugnada, las pruebas denunciadas a las que se ha hecho referencia no acreditan la existencia de una Radicación n.° 88838 SCLAJPT-10 V.00 32 contribución cierta, periódica y, sobre todo, significativa o relevante de la causante a favor de su padre.
Se afirma lo anterior, dado que no quedó demostrado que ella le brindara un apoyo económico para la vivienda o la salud del actor, pues respecto del primero, el demandante lo percibió de su esposa porque tenía vigente la sociedad conyugal con Rosalba quien había comprado también el inmueble, y frente a la salud, no se demostró que la pensionada fuera quien lo sufragara.
En todo caso, esta necesidad se suplía igualmente con la afiliación que la ley previó para el cónyuge en calidad de beneficiario de su esposa pensionada. Todo ello explica por qué los demandantes, en el formato de dependencia financiera expresaron que la responsable económicamente del hogar era precisamente Rosalba. Lo anterior permite casar la decisión de segundo grado siendo innecesario estudiar las demás pruebas enlistadas en el cargo, las que se analizarán en instancia. Sin costas en sede extraordinaria.
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primera instancia consideró que estaba demostrada la dependencia económica de Egidio Rojas respecto de su hija Gloria Patricia Rojas Escobar, por lo que era beneficiario de la pensión de sobrevivientes reclamada. Esto, dado que encontró que los ingresos que percibía la cónyuge del actor por concepto de pensión resultaban insuficientes para cubrir la totalidad de los gastos del hogar, Radicación n.° 88838 SCLAJPT-10 V.00 33 por lo que el aporte de su hija resultaba vital, en especial porque se encargaba de sufragar los gastos de salud de su padre y su afiliación a la EPS.
En la alzada, Seguros Bolívar S. A. sostiene que Egidio Rojas no dependía económicamente de la pensionada fallecida, pues resalta que en los términos de la sentencia CC C111-1996, la contribución del hijo a sus padres debe ser necesaria para atender su congrua subsistencia, y en este caso, gastos como el de la afiliación en salud no tenía tal connotación, puesto que el accionante tenía derecho a inscribirse al sistema como beneficiario de su cónyuge.
De hecho, refiere que era esta última quien lo sostenía económicamente con los ingresos derivados de las pensiones que recibía. Tal como se indicó en sede de casación, la Sala coincide con el apelante en cuanto a la ausencia de relevancia o necesidad del alegado aporte de la causante para la afiliación de su padre a la Nueva EPS, máxime que no se demostró que en verdad su hija hubiera efectuado los pagos de tal afiliación, pues como se explicó, la prueba testimonial que dio cuenta de ello se trató de testigos de oídas por lo que no resultaron fiables.
Revisadas las demás pruebas allegadas, no es posible determinar que efectivamente la causante sufragara el costo de la atención y afiliación en salud del señor Rojas Vásquez. No obra ningún comprobante de pago o cualquier otro medio que permita respaldar que era la pensionada fallecida Radicación n.° 88838 SCLAJPT-10 V.00 34 quien asumía su costo, en tanto que la planilla de autoliquidación de aportes o la certificación de la Nueva EPS visibles a folios 69 y 225 no ilustran al respecto, pues, además de ser emitidas para una calenda posterior al deceso de la causante, no informan quien era el responsable del pago, por el contrario, indican que Egidio Rojas Vásquez estuvo vinculado como cotizante independiente.
Además de lo anterior, como también se explicó en sede extraordinaria, no es verdad que la prueba testimonial corrobore la contribución económica cierta, periódica, necesaria y relevante a favor del demandante, como para derivar de ella el hecho de la sujeción monetaria a la que alude el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Y revisado el expediente, no se allega ninguna otra prueba que permita concluir que Egidio Rojas requería de la ayuda económica de su hija para solventar sus necesidades básicas, mínimo vital y congrua subsistencia. Lo cual quedó en simples afirmaciones.
Aunque en sus interrogatorios de parte los demandantes aseguraron que Egidio Rojas dependía económicamente de la causante, tales aseveraciones no pueden sustentar o dar por cierto el hecho debatido, pues corresponden al propio dicho de la parte interesada. De ahí que, la contribución que pudo efectuar la causante, de haberlo hecho, no era más que aquella ayuda que se predica de un buen hijo, pero sin la relevancia o significancia requerida para hacer a su padre dependiente económico de Radicación n.° 88838 SCLAJPT-10 V.00 35 tal aporte.
Finalmente, contrario a lo señalado por la a quo, los ingresos que recibía Rosalba Escobar Castaño para el año 2014, ascendían a $1.300.000, año en que sus gastos y los de su cónyuge correspondían a $962.800 al fallecer su hija, como se consignó en el formato de verificación de dependencia económica. De ahí que, se reitera, la contribución monetaria que la causante pudo haber ofrecido, no tenía carácter relevante, lo que, aunado a la falta de prueba de su aporte para el pago del servicio de salud del actor y la inexistencia de la asunción de alguna cuota en materia de vivienda para el momento de su muerte, permiten concluir la inexistencia de dependencia económica de Egidio Rojas respecto de Gloria Patricia Rojas Escobar.
Por las razones anteriores, el a quo se equivocó al tener por acreditado el supuesto fáctico exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para que el actor pueda acceder a la pensión pretendida, por lo que deberá revocarse la condena impuesta por la juez. Las costas en primera instancia a cargo del demandante Egidio Antonio Rojas, sin costas en la alzada.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 88838 SCLAJPT-10 V.00 36 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 3 de marzo de 2020, en el proceso ordinario laboral seguido por EGIDIO ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ y ROSALBA ESCOBAR CASTAÑO en contra de COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. en cuanto confirmó la condena impuesta a la demandada por concepto de pensión de sobrevivientes a favor de EGIDIO ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ.
NO LA CASA en lo demás. Sin costas en sede extraordinaria. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto y séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín el 18 de abril de 2018. En su lugar, ABSOLVER a la parte demandada SEGUROS BOLÍVAR S. A. de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante EGIDIO ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ.
SEGUNDO: MANTENER en lo demás la sentencia de primera instancia, en cuanto a los temas confirmados por el Tribunal y que no fueron objeto de casación.
TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 88838 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.