Micelio
SL3064-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 389 de 1997Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3064-2020 Radicación n.º 77012 Acta 031 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 25 de octubre de 2016, en el proceso que le instauró RUBIEL OROZCO TOBÓN, al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

I.

ANTECEDENTES Rubiel Orozco Tobón llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir Radicación n.° 77012 SCLAJPT-10 V.00 2 SA, en adelante Porvenir SA o la AFP, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su hijo, a partir del 25 de diciembre de 2012, junto con el retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales, la indexación de estas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo, Edison Orozco Castaño, estuvo afiliado en calidad de cotizante al fondo de pensiones convocado a la litis, hasta el 25 de diciembre de 2012, fecha en que falleció; que el deceso ocurrió a causa de un accidente de origen común; que su descendiente no dejó cónyuge o compañera permanente ni hijos que le sucedieran; que para la fecha del fallecimiento, padre e hijo vivían bajo el mismo techo, junto con la madre de Edison y otros familiares; que a pesar de residir en la misma vivienda, los padres del causante no tenían vida marital, pues dormían en diferentes habitaciones, de manera que su relación era nula.

Agregó que a pesar de tener otros hijos, el que falleció era el único que velaba por sus gastos; que Edison estaba pendiente de su manutención, alimentación, vivienda, servicios de salud y demás; que luego de la muerte, la señora María Rubiela Castaño de Orozco le indicó que debía firmar unos documentos para la pensión; que no supo nada de esos papeles que firmó, hasta cuando encontró una respuesta negativa a la petición, emitida por la AFP; que supo en esa oportunidad de una visita que hizo la aseguradora del fondo pensional, pero que a él nunca le hicieron pregunta alguna;

Radicación n.° 77012 SCLAJPT-10 V.00 3 que al parecer la información la ofreció la señora Rubiela, lo que dio lugar al rechazo de la petición; que era beneficiario del servicio de salud de su hijo hasta el momento en que él murió, y que éste había cotizado a la AFP Horizonte 150.71 semanas en los tres años anteriores a la data del óbito. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de afiliado que ostentaba el señor Orozco Castaño a la AFP Horizonte, hoy Porvenir SA, desde septiembre de 2001; admitió tanto la fecha de la muerte del cotizante, como la condición filial respecto del demandante.

Los demás los negó o dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: «Falta de la estructuración fáctica en la cual se basa en la parte demandante para ser viable la pretensión principal», «Ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y/o (sic) inexistencia de la causa jurídica que dé origen a la prestación solicitada por falta de dependencia económica», inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y prescripción. De otro lado, solicitó llamar en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, con la finalidad de hacer efectiva la póliza previsional y sus condiciones, para que, de haber lugar a la condena, la llamada en garantía enfrentara la carga prestacional impuesta por la Ley 100 de 1993, por concepto Radicación n.° 77012 SCLAJPT-10 V.00 4 de la suma adicional, los intereses moratorios y las costas procesales.

La aseguradora convocada como garante se pronunció, en relación con la demanda principal, oponiéndose a la prosperidad de sus pedimentos. De cara al fundamento fáctico dio por cierto que el accionante y su esposa vivían bajo el mismo techo, y agregó que ella tenía ingresos suficientes. En cuanto al resto del relato, apuntó que se trataba de hechos ajenos a su conocimiento, o que no eran ciertos.

Invocó las siguientes excepciones de mérito: límite del riesgo, cobro de lo no debido y prescripción. En relación con el llamamiento en garantía, aceptó la existencia de la póliza, pero con las limitaciones, condiciones y exclusiones pactadas en ella, así como la eventual responsabilidad que se generaba a partir de ese contrato. En cuanto a las pretensiones, se opuso al pago de la reclamación, por no estar acreditados los requisitos exigidos, tanto en la ley, como en la póliza.

Para defender su interés procesal enarboló las mismas excepciones señaladas ante el libelo inaugural del proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 8 de septiembre de 2015, resolvió: Radicación n.° 77012 SCLAJPT-10 V.00 5 1. DECLARAR al señor RUBIEL OROZCO TOBÓN como beneficiario único de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES causada por la muerte de su hijo EDISON OROZCO CASTAÑO, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 2.

CONDENAR a la AFP HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a favor del señor RUBIEL OROZCO TOBÓN, identificado con la C.C. No. 1.286.477 de Filandia Quindío, a partir del 25 de diciembre de 2012, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente en cada anualidad, con su correspondiente retroactivo, incluyendo las que se causen a futuro, teniendo derecho a 12 mesadas ordinarias y una adicional, y hasta que se incluya en nómina, sin perjuicio de las mesadas a futuro y los reajustes legales y los descuentos por salud. 3.

CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 9 de noviembre de 2013 y absolver a la demandada de la indexación deprecada. 4. CONDENAR a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, a que concurra cubriendo en este caso la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes por riesgo común, conforme a lo convenido en la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y de sobrevivientes sobrevivencia (sic), según consecutivo No. 9201410004634 con vigencia desde el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de enero de 2014 suscrita entre la compañía llamada en garantía y el Fondo de Pensiones y Cesantías HORIZONTE S.A. hoy PORVENIR S.A., para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y sobrevivientes de sus afiliados.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar los recursos de apelación formulados por la AFP y por la aseguradora llamada en garantía, mediante fallo del 25 de octubre de 2016, dispuso: Radicación n.° 77012 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral propuesto por el señor Rubiel Orozco Tobón en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y al que fue llamada en garantía Mapfre Colombia Seguros Vida S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, salvo el numeral segundo que quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor del señor Rubiel Orozco Tobón, identificado con la C.C. N° 1.286.477 de Filandia, Quindío, a partir del 25 de diciembre de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad, incluyendo las mesadas que se causen a futuro, teniendo en (sic) derecho a 12 mesadas ordinarias y una adicional, y hasta que se incluya en nómina, sin perjuicio de las mesadas a futuro y los reajustes legales y descuentos por salud.

El retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de septiembre de 2016 asciende a la suma de $30’933.185”. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico consistía en definir si el demandante cumplió con la carga probatoria de demostrar que ostentaba la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, Edison Orozco Castaño. A tal efecto comenzó por exponer que no había discusión en cuanto al deceso del señor Edison Orozco Castaño, demostrado con el registro civil de defunción visible a folio 7 del cuaderno de primera instancia; igualmente, que el afiliado dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, pues dentro de los tres años anteriores a su muerte logró cotizar más de 150 semanas, tal y como lo reconoció la AFP demandada mediante oficio del 31 de julio de 2003, visto a Radicación n.° 77012 SCLAJPT-10 V.00 7 folio 19 y siguientes del mismo cuaderno y de la información laboral del afiliado, de folio 23 y siguientes.

Delimitó el objeto de la apelación en determinar si el demandante dependía económicamente del causante. Luego dijo que, según el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, debían atenderse los requisitos contenidos en el artículo 46 ibidem, esto es, acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, requisito que reiteró que se encontraba satisfecho.

En cuanto al punto objeto del recurso vertical expuso los siguientes planteamientos: Ahora bien, cuando quienes se proclaman como beneficiarios de la pensión aducen ser los padres del afiliado, deben acreditar que dependían económicamente de éste, según el artículo 74 literal d) de la Ley 100 de 1993. Frente al concepto de dependencia económica y en virtud del tenor original de la anterior norma, la honorable Corte Constitucional, en sede de constitucionalidad, en sentencia C-111 del 2006 determinó que la misma no debía ser total y absoluta, sino que era posible que el reclamante recibiera otra clase de ingreso, siempre que estos no lo convirtieran en autosuficiente, pues de ser así se desvirtuaría la dependencia económica que exige la norma.

Por su parte, el órgano de cierre en materia laboral ha señalado entre muchas otras decisiones […] SL400-2013 […]. Ahora, si bien ha expuesto esa corporación que la dependencia de los padres no debe ser total, absoluta respecto a sus padres (sic), también ha precisado más recientemente que la ayuda debe ser cierta, en cuanto debe recibir efectivamente recursos provenientes del causante, regular, esto es, que no sea ocasional, y que sea significativa en relación con otros ingresos del actor, que constituya un verdadero sustento económico, que confluyan a demostrar la falta de autosuficiencia del reclamante y la dependencia económica respecto del causante.

Esto, según la sentencia radicado 47676 del 29 octubre del 2014. En este orden de ideas deberá esta corporación proceder a verificar si efectivamente el demandante cumplió con la carga de Radicación n.° 77012 SCLAJPT-10 V.00 8 probar que dependía económicamente del señor Edison Orozco para poder acceder al beneficio pensional. […] A continuación, el tribunal explicó que no se adentraría en el análisis del posible derecho en cabeza de la madre del causante, porque ya se había decidido que no era necesario que ella se integrara como parte y porque en el curso del debate probatorio se demostró que dicha señora poseía ingresos propios.

En cuanto a la situación del accionante, el ad quem discurrió así: Fundamento fáctico. Para cumplir su cometido se escuchó en testimonio a los señores Docnelsy Arbeláez Orozco, Francisco Botero Osorio y Juan Carlos Orozco Castaño, quienes coincidieron en afirmar que el difunto Edison Orozco era el que cubría los requerimientos económicos del señor Rubiel Orozco, de lo que se colige que el aporte económico que recibía el demandante era cierto, pues si bien todos ellos indicaron que el demandante vivía en el mismo lugar con otros dos de sus hijos y su esposa Rubiela Castaño, madre del causante, aclararon que el mayor apoyo lo brindaba Edison, teniendo en cuenta que era soltero y no tenía hijos, como sí sucedía con los demás y que el causante vivía en la casa de su hermana Amparo; precisaron igualmente que el actor desde hace varios años, 15 aproximadamente, no labora debido a su avanzada edad, y que lo único que percibía eran escasos $5.000 por favores o mandados que le hacía a sus propios hijos, lo que permite inferir la falta de autosuficiencia. Vale la pena resaltar la declaración del señor Juan Carlos Orozco, que manifestó que su hermano, refiriéndose a Edison, era el que velaba por la familia porque era el jefe de la casa, en su condición de hermano mayor, y que su padre no aportaba nada; su madre, más o menos, con lo que percibía por la renta de una habitación y lo de la tiendita, que más bien era poco, porque las ventas eran al menudeo.

Insistió que el sostenimiento provenía de su hermano, que era una fuente fuerte, que su hermano no colaboraba porque estaba en la universidad, y él y su mamá lo hacían por los laditos, y aunque aclaró que la suma que el proporcionaba era alrededor de $200.000, y con eso contribuía por la manutención propia, de su esposa e hijos, mientras que Edison no vivía en ese lugar, con lo que se prueba que […] el Radicación n.° 77012 SCLAJPT-10 V.00 9 aporte del causante era regular y significativo.

Finalmente expresó, coincidiendo con lo expuesto en la demanda, que la entrevista realizada por la aseguradora solo fue atendida por la señora Rubiela Castaño y que muchos de los datos registrados en la misma no corresponden a la realidad, lo que […] se justifica en la avanzada edad de su progenitora. Por su parte, del informe presentado por Kronos Investigaciones y Consultorías Ltda., visible a folios 130 y siguientes del cuaderno de primer grado, se observa que allí se plasmó como si al actor se le hubiera entrevistado, sin corresponder ello a la realidad; que era beneficiario en salud de la señora Lina María Marcela Orozco Castaño, no obstante en el carné visible a folios 27 demuestra otra cosa, esto es, que era beneficiario del causante.

Asimismo, que el afiliado Edison Orozco Castaño residía en el mismo lugar donde lo hacían sus padres, a pesar de que lo hacía era en casa de una hermana y que allí se plasmó que éste no destinaba ninguna suma de dinero con destino a matrículas, cuando lo cierto es que varios testigos manifestaron que él estudiaba optometría. Los anteriores medios de convicción permiten inferir lo siguiente: que, de los gastos del hogar conformado por el demandante, la señora Rubiela Castaño, Juan Carlos Orozco, su esposa e hijos, no tiene certeza a cuánto ascendían, pero que en todo caso el causante aportaba la mayor parte de ellos.

Si bien Juan Carlos Orozco aportaba dinero para ese hogar, con el mismo se cubrían los gastos que demandaba su familia cercana, esposa e hijos; lo aportado por la señora Rubiela Castaño era prácticamente para su propia manutención, y en cambio, el dinero que aportaba el fallecido Edison, dado que no vivía en ese lugar, era destinado para atender las necesidades básicas del demandante, quién carecía de fuente de ingresos, contribución que unida a la aportada por los demás habitantes de la vivienda, lograba el pago de los gastos básicos para vivir.

En ese orden de ideas, logró acreditar el señor Rubiel Orozco que la ayuda pecuniaria recibida de su hijo Edison era relevante, esencial y preponderante para su subsistencia, requisitos que han sido mencionados por el órgano de cierre de esta especialidad en la sentencia SL12185 del 2016, con radicado 47563, del 16 de agosto de la presente anualidad, que si bien podía recibir una ayuda directa de su otro hijo y de su cónyuge, estas constituían auxilios mínimos, no suficientes para llevar una vida en condiciones dignas, sin que ellos le proporcionen independencia económica, pues en todo caso no provienen de su esfuerzo, configurándose la subordinación económica respecto del causante.

De otro lado, como los demás aspectos no fueron objeto de apelación, la sala no abordará el análisis de ellos, es decir, acerca del monto de la pensión, el número de mesadas anuales, la fecha de causación del derecho y de los intereses moratorios previstos Radicación n.° 77012 SCLAJPT-10 V.00 10 en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como de la obligación de la entidad llamada en garantía. Finalmente es del caso rememorar […] que la madre del causante puede hacer valer su eventual derecho frente a la prestación económica que en este proceso se encuentra en controversia, mediante otro proceso judicial pues la sentencia que ponga fin a la presente actuación no le será oponible.

Conclusión: conforme lo dispuesto, la decisión de primera instancia será confirmada, salvo el numeral segundo que se modificará con el fin de precisar el valor del retroactivo pensional generado a favor de […] del señor Rubiel Orozco Tobón, el que liquidado hasta el 30 de septiembre del 2016 asciende a la suma de $30.933.185 […]. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada. «Después, se solicita que revoque el fallo de la juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra». En subsidio, se busca obtener de la H. Sala que case parcialmente la providencia recurrida en cuanto confirmó la orden dada a Porvenir S.A. de reconocer intereses moratorios, desde el 9 de noviembre de 2013, sobre las partidas adeudadas.

Luego, se pide que revoque de manera parcial la decisión de la jueza de primer grado en lo relativo a la condena impuesta a cancelar intereses de mora sobre las sumas pendientes de pago a partir del 9 de noviembre de 2013 y, finalmente, en sede de instancia, se absuelva a Porvenir S.A. de la susodicha condena a erogar los mencionados intereses moratorios y se condene a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a sufragarlos.

Radicación n.° 77012 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron oposición y se resolverán en ese orden. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003. En la demostración del cargo dijo que, dada la vía elegida, no discutía las inferencias de carácter fáctico en las que el Tribunal basó su fallo.

Lo que dijo que reprochaba, en un plano estrictamente jurídico, era la interpretación que le dio el ad quem al concepto de dependencia económica contenido en el precepto que se estimó violado y que lo llevó a concluir que en este caso ese requisito se cumplía respecto del padre y en relación con el causante. Entendió que del fallo impugnado se derivaba que el Tribunal concibió que hay subordinación cuando los recursos económicos de los padres no bastaban para garantizar una independencia económica, o cuando, por la falta del aporte del hijo, éstos veían disminuidas sus condiciones de vida, siempre bajo el entendido de que los progenitores pueden tener sus propios recursos, sin que éstos los conviertan en autosuficientes, en términos financieros.

Radicación n.° 77012 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin embargo, estimó que esos argumentos eran equivocados y que no se ajustaban al concepto de la dependencia económica establecido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni a la forma en que lo ha interpretado la jurisprudencia de esta corporación, porque el Tribunal pasó por alto un factor de máxima importancia, como lo era la incidencia del aporte económico del hijo respecto del cual se predica ese sometimiento, que era lo que en verdad debía examinarse para poder establecer si ese apoyo hacía que el papá estuviese subordinado, ya que esa ayuda era la que le garantizaba subsistir en condiciones dignas.

Postuló que la tesis del juzgador colegiado estaba errada, pues partía de la situación de quien recibe el auxilio, sin tener en cuenta si esa colaboración era indispensable para pagar la manutención, dando a entender que cualquier aporte que se diera al padre, lo sujetaba en materia económica a su hijo, lo cual entendió que no era cierto en la medida en que, según la jurisprudencia de esta Sala, la dependencia financiera de los padres frente al hijo se fundaba en que el auxilio debía ser de tal entidad que generara un sometimiento pecuniario, de modo que no es válido suponer que cualquier aporte del finado bastaría para configurar la sujeción, «como caprichosamente lo consideró el Tribunal».

Adujo, entonces, que el concepto de dependencia económica, correctamente entendido, debía cimentarse en que la contribución que en vida haya dado el de cujus debía Radicación n.° 77012 SCLAJPT-10 V.00 13 ser el soporte esencial de la manutención de los padres y, por lo tanto, ese socorro indiscutiblemente está llamado a cubrir la mayoría de los gastos, en este caso, paternos. En otras palabras, explicó que, si esa ayuda era precaria o meramente parcial, no le estaría garantizando a los progenitores el modus vivendi que no pudieran procurarse por sí mismos y, por ende, era claro que contribuciones fragmentarias, insuficientes o que simplemente constituían el mecanismo a través del cual el difunto cubría sus propios consumos dentro del hogar, descartaban la posibilidad de predicar la existencia de supeditación monetaria.

En apoyo de sus elucubraciones citó un aparte de la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, según su análisis de los testimonios recaudados y de la documental que tuvo en consideración, la dependencia económica del accionante respecto de su hijo quedó suficientemente demostrada, pues, sin que la ayuda que el causante le prodigaba fuera absoluta, por recibir apoyos económicos de sus otros hijos y de su esposa, sí era «relevante, esencial y preponderante para su subsistencia».

Ello con fundamento en la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de esta corporación. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal interpretó erradamente el concepto de dependencia Radicación n.° 77012 SCLAJPT-10 V.00 14 económica plasmado en la norma que especificó como violentada. Así planteado el debate en este primer cargo, el problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a determinar si el juez de la alzada acertó o no al definir el parámetro jurisprudencial con base en el cual determinó que la dependencia económica quedó debidamente demostrada en esta litis.

Dada la senda escogida, queda al margen de la discusión que el afiliado falleció el 25 de diciembre de 2012; que satisfizo el número de semanas exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que no dejó descendientes, cónyuge, ni compañera o compañero permanente, por manera que el beneficiario de la prestación es el demandante, en calidad de padre.

Asentados esos aspectos preliminares es preciso memorar que, en un evento de similares connotaciones fácticas y jurídicas, la corte se pronunció a través de la sentencia CSJ SL1926-2020, que en lo pertinente enseña: En función de resolver, se impone memorar que de tiempo atrás, la Sala ha considerado que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado, en la medida en que los ingresos que perciben los progenitores por su propio trabajo, pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades propias y esenciales de su subsistencia (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400-2013, entre otras).

También se ha instruido que no cualquier estipendio, ayuda o colaboración que otorguen los hijos a sus progenitores tienen la virtualidad de configurar el requisito de subordinación Radicación n.° 77012 SCLAJPT-10 V.00 15 económica, que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino solo aquella que sea relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia, pues la teleología de la norma, es el amparo de quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les proveía lo indispensable para su subsistencia (CSJ SL18517-2017).

En tal escenario, el juzgador de alzada no distorsionó el sentido ni el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto consideró que la dependencia económica que se exigía a la madre del causante, para obtener la prestación por sobrevivencia, no debía ser total, ni absoluta y, como quiera que con las pruebas recaudadas, cuya valoración no es cuestionada en este cargo, encontró acreditado que el aporte del causante tenía la característica de ser «relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del hogar», procedió a infirmar el fallo apelado.

Comparado el criterio acabado de transcribir con el fundamento jurídico de la sentencia atacada en el caso bajo examen, se observa que el Tribunal obró con acierto al acoger el criterio jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corte, que no es otro que el plasmado en el pronunciamiento que se ha traído a memoria, el cual, incluso, menciona algunas de las providencias que también tuvo en consideración el ad quem, como la CSJ SL400-2013.

A más de lo expuesto, la conclusión sobre relevancia, carácter esencial y preponderancia del aporte económico que le daba el causante a su progenitor –que es idéntica en ambos eventos–, sólo podía criticarse a través del análisis de los elementos probatorios que sirvieron de base al sentenciador de segundo grado para definir la viabilidad de la prestación, sin embargo, en este caso esos aspectos no fueron discutidos.

El cargo no prospera. Radicación n.° 77012 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CARGO SEGUNDO Denunció que «en la sentencia impugnada se aplicaron indebidamente» los artículos 12 numeral 2.º y 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron, en forma directa, los artículos 77 de la Ley 100 de 1993, 8 del Decreto 832 de 1996, 63, 1602, 1603, 1608, 16 13, 1614, 1615, 1625 y 1626 del CC, 1037, 1039, 1045 y 1054 del CCo, 1 de la Ley 389 de 1997, 19 del CST y 8 de la Ley 153 de 1887.

Tales violaciones, dijo que fueron generadas en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que una vez la administradora de pensiones le reclamó a la aseguradora “el amparo de “SUMAS ADICIONALES PARA LA PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTES” de la póliza de Seguro Previsional contratada con nuestra compañía”, ésta se negó a reconocer el dinero pertinente porque a su juicio no había dependencia económica de los progenitores frente al causante y, por ende, “es claro que para esta compañía que no hay lugar a realizar pago alguno por el amparo solicitado, toda vez que no existen para el presente caso beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.” 2) No dar por demostrado, estándolo, que ante esa negativa de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y, consecuentemente, por no poderse reunir el capital necesario para atender el pago de la prestación, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (hoy Porvenir S.A.) se vio precisada a responderle a los señores Orozco-Castaño que se rechazaba su solicitud de pensión. 3) No dar por demostrado, estándolo, que como la aseguradora se rehusó a entregar los medios indispensables para poder erogar la pensión impetrada, el retardo en el reconocimiento del derecho pensional se debió a esa negativa pues BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (hoy Porvenir S.A.) no disponía del capital indispensable para asumir la cancelación de las mesadas y, por consiguiente, no era la administradora de pensiones sino la aseguradora quien debía sufragar los intereses moratorios derivados del retraso en comento.

Radicación n.° 77012 SCLAJPT-10 V.00 17 Como prueba mal apreciada por el juez de apelaciones mencionó la carta «dirigida el 13 de julio de 2013 por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (hoy Porvenir S.A.) a los señores Rubiel Orozco Tobón y Mariela Castaño de Orozco (fs. 19 a 22, c.1)». A título de prueba dejada de apreciar mencionó la carta «de respuesta de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (hoy Porvenir S.A.), fechada el 19 de julio de 2013 (fs.93 a 95, c.1)».

Para apuntalar su reparo empezó por transcribir los artículos 77 de la Ley 100 de 1993 y 8 del Decreto 832 de 1996. Luego explicó que bastaba con leer la misiva que acusó como no valorada, para darse cuenta de que los motivos que llevaron a la aseguradora a negar la indemnización por el amparo de las sumas adicionales para la pensión solicitada consistían en que, a juicio de la llamada en garantía, no había dependencia económica de los progenitores frente al causante, luego ellos no podían beneficiarse con la prestación pretendida y, por tanto, la entidad no estaba obligada a desembolsar suma alguna de dinero para completar el capital indispensable para que la anhelada pensión pudiese ser erogada.

Como secuela de esa determinación de la aseguradora, la administradora de pensiones se vio obligada a responder a los padres del afiliado fallecido, mediante la misiva del 31 de julio de 2013, que rechazaba su solicitud pensional. Radicación n.° 77012 SCLAJPT-10 V.00 18 Sobre el contenido de esas cartas manifestó que, bajo la óptica de las normas que dio por infringidas: […] es fácil comprender el desatino del Tribunal al haber condenado a Porvenir S.A. (antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.) a cancelar los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pues es evidente que el retardo en el reconocimiento de la prestación se debió a la decisión adoptada por la aseguradora con la que tenía contratado el seguro previsional, en la medida en que ante la negativa de ésta a aportar los recursos indispensables para conformar el capital del cual se surtiría el pago de las mesadas pensionales no le quedaba a la Administradora camino distinto al de rehusarse a conceder la prestación deprecada por los esposos Orozco-Castaño, lo cual pone de manifiesto que fue a causa de la actitud asumida por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. que no fue posible erogar las mesadas correspondientes a la pensión perseguida y, por consiguiente, es indiscutible que debe ser esa entidad y no Porvenir S.A. quien sufrague los multicitados intereses moratorios, todo de acuerdo con lo previsto en los artículos 63, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1625 y 1626 del Código Civil, puesto que, se reitera hasta el cansancio, es evidente que quien debe responder por las consecuencias de haberse negado a suministrar los recursos con los cuales se reunía el capital necesario para poder atender el pago de la pensión es Mapfre y no Porvenir S.A. 4- Y que no se diga que el tema aquí discutido no fue objeto de controversia dentro del recurso de apelación, ya que es palmario que si lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es decir, que si la causación de los intereses moratorios está supeditada a la existencia de unas mesadas adeudadas, al haber apelado Porvenir S.A. la condena concerniente al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, hecho que fue expresamente admitido por el Tribunal, es obvio que dentro de esa impugnación estaba implícita la apelación frente a la orden de cancelar los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no cabe duda acerca de la viabilidad de discutir esta imposición en el ámbito del recurso extraordinario. 5- En consecuencia, es a todas luces evidente que carece del más elemental sentido de equidad y de justicia condenar a la administradora de pensiones a responder por el pago de unos intereses de mora que tuvieron origen en una decisión de la llamada en garantía y la que le impidió proceder al reconocimiento de la pensión implorada en forma oportuna, se reitera, porque no contaba con los recursos necesarios, previstos en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, para poder hacerlo.

Radicación n.° 77012 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico propuesto a través de este cargo se contrae a establecer si el Tribunal se equivocó al condenar a la recurrente al pago de los intereses moratorios, dado que no tuvo por cierto que el rechazo de la pensión de sobrevivientes se basó en que la llamada en garantía manifestó reparos para cumplir con la obligación derivada de la póliza contratada, esto es, para contribuir a la financiación de esa prestación. Lo primero que la Corte tiene para señalar es que la censura no manifestó de manera explícita la vía por la cual formuló este cargo.

Sin embargo, esa desatención de la entidad recurrente es salvable, pues el contexto de su desarrollo deja en evidencia que se planteó por la vía indirecta. Ahora bien, sucede que la prueba documental que se dio por mal valorada, en ningún momento fue objeto de análisis por el Tribunal. De esa manera, no tiene sentido lógico alegar que la misiva del 13 de julio de 2013 fue erradamente apreciada, cuando no había lugar a su estudio, dada la materia que abordó esa colegiatura por vía de apelación, que se restringió al tema de la dependencia económica del accionante respecto de su fallecido hijo, aspecto en el cual no tenía incidencia ni esa prueba, ni tampoco la documental de folios 93 a 95, la que en efecto no fue valorada, pero por la misma razón, esto es, porque el punto de apelación no incluía lo relativo al actuar de la Radicación n.° 77012 SCLAJPT-10 V.00 20 aseguradora llamada en garantía, y su incidencia en las razones para rechazar la petición pensional.

Surge de lo dicho, que a pesar del esfuerzo desplegado por la parte recurrente para alegar que su apelación sí incluía el tema de los intereses moratorios, y en particular las razones para su absolución, lo cierto es que el tribunal fue explícito cuando señaló que, fuera de lo relativo a la dependencia económica, los demás aspectos no fueron objeto de la alzada, con base en lo cual determinó: «la sala no abordará el análisis de ellos, es decir, acerca del monto de la pensión, el número de mesadas anuales, la fecha de causación del derecho y de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993», así como tampoco el de la obligación de la entidad llamada en garantía. Ante esa decisión, la AFP –entonces apelante– no hizo manifestación alguna en el sentido de pedir que se adicionara el pronunciamiento en lo tocante a ese tema, conforme a la posibilidad que tenía, según el artículo 287 del CGP, de manera que su silencio da cuenta de su obedecimiento a lo determinado y hace extemporáneo el planteamiento del punto de debate enunciado.

Así las cosas, pretender que la imposición de los intereses moratorios debe ser estudiada en sede casacional, cuando en la segunda instancia no se hizo referencia alguna a ese aspecto, implica la introducción de un medio nuevo, figura que no es tolerable en sede casacional, dado que, conforme a la sentencia CSJ SL814-2020: Radicación n.° 77012 SCLAJPT-10 V.00 21 Tiene adoctrinado esta Corporación que la controversia en sede de casación debe guardar armonía con lo alegado en el recurso de apelación. De ahí que la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia del ad quem se limite a los aspectos por él dirimidos, y las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de alzada quedan en firme, sin posibilidad de que la Corte las revise en casación. En consecuencia, si la compañía de seguros hoy recurrente específicamente no compartía la forma como el a quo distribuyó la pensión de sobrevivientes entre las dos compañeras permanentes del causante, en un 50% para cada una, resultaba imperioso que en la apelación cuestionara tal determinación, pues de otro modo, al quedar sin ataque, se entiende que se conformó con la misma, no siendo, en consecuencia, posible que ahora pretenda en forma extemporánea controvertirla en sede de casación, máxime si se tiene en cuenta que esa distribución pensional en nada afecta al censor.

Conforme a lo desarrollado, el cargo está llamado al fracaso. No se impondrán las costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica a los cargos. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBIEL OROZCO TOBÓN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, en el que actuó Radicación n.° 77012 SCLAJPT-10 V.00 22 como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ