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SL3063-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-09 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3063-2024 Radicación n.° 92285 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la revisión propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- contra las sentencias CSJ SL2276-2020 de 08 de junio de 2020 y CSJ SL4572-2020 de 09 de noviembre de 2020, proferidas por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 2, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el n.° 11001310502020150012501, que NELSON ANTONIO DE LA HOZ OROZCO promovió en su contra.

I.

ANTECEDENTES La UGPP, con fundamento en la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende que: Radicación n.° 92285 SCLAJPT-09 V.00 2 i) se revoque «…de manera íntegra la sentencia proferida el 08 de junio de 2020, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, que casó la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de agosto de 2015, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral, y contra la sentencia de 9 de noviembre de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, que revocó la sentencia de 2 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310502020150012501, promovido por el señor NELSON ANTONIO DE LA HOZ OROZCO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, decisión que quedó ejecutoriada el 1 de diciembre de 2020, la cual dispuso el pago de una pensión convencional de jubilación, si en (sic) el lleno de requisitos a favor del actor». ii) se declare que al señor Nelson Antonio De La Hoz Orozco no le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, tal como lo ordenaron las sentencias objeto de revisión, pues el actor no acreditó en vigencia de la convención colectiva, la edad de 55 años o en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, data en la cual se estableció constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional. iii) se ordene que el señor Nelson Antonio De La Hoz Orozco debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en Radicación n.° 92285 SCLAJPT-09 V.00 3 virtud del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. Fundamentó las anteriores pretensiones en que: i) Nelson Antonio De la Hoz Orozco nació el 29 de septiembre de 1956; ii) prestó sus servicios laborales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 07 de enero de 1976 hasta el 25 de febrero de 1976 y desde el 01 de abril de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, siendo su último cargo el de oficial operativo en el municipio de Soledad, Atlántico; iii) De la Hoz Orozco solicitó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual le fue negada a través de la Resolución n.° 2386 del 01 de septiembre de 2011, por cuanto no acreditó el requisito de la edad, conforme lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005; decisión que fue confirmada mediante la resolución 1819 de 01 de junio de 2012; iv) a su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones, por Resolución n.° GNR 033248 de 31 de julio de 2013, reconoció al señor Nelson Antonio De la Hoz Orozco una pensión de vejez en cuantía de $1.168.585, a partir del 29 de septiembre de 2010; v) la UGPP, a través de la Resolución n.° RDP 033248 de 30 de octubre de 2014, negó el reconocimiento de la pensión convencional solicitada por el señor De la Hoz Orozco, por cuanto para el 31 de julio de 2010 no contaba la edad de 55 años exigida por el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo; vi) De la Hoz Orozco promovió proceso ordinario laboral en contra de la UGPP con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y, el Radicación n.° 92285 SCLAJPT-09 V.00 4 Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 02 de julio de 2015, absolvió de todas las pretensiones propuestas en su contra; vii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 25 de agosto de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia proferida por el a quo; viii) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de Descongestión, por sentencia de 08 de junio de 2020, casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de agosto de 2015 y, en sede de instancia, en sentencia de 09 de noviembre de 2020 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, de carácter compartida, en cuantía de $1.917.060, a partir de 18 de julio de 2011; y a pagar un retroactivo pensional del 18 de julio de 2018 al 31 de octubre de 2020, por la suma de $109.776.476, equivalente al mayor valor resultante entre la pensión convencional y la que reconoció Colpensiones, sin perjuicio de aquel mayor valor que se cause en adelante; y ix) la sentencia CSJ SL4572-2020 quedó debidamente ejecutoriada el día 1.° de diciembre de 2020.

La UGPP sostuvo la prosperidad de sus pretensiones, básicamente, en los siguientes argumentos: 1- La pensión de jubilación convencional estipulada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 15 de abril de 1998, entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Radicación n.° 92285 SCLAJPT-09 V.00 5 Minero “SINTRACREDITARIO” y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, fue reconocida de forma errónea a Nelson Antonio De La Hoz Orozco, toda vez que acreditó 23 años, cuatro meses y dieciséis días de servicios, pero apenas el 29 de septiembre de 2010 cumplió los 55 años de edad, esto es, luego del término dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo transitorio 3º, que adicionó el artículo 48 de la Constitucional Política. 2- El trabajador debía cumplir los dos requisitos para ser beneficiario de la mencionada pensión, los veinte años de servicio y los 55 de edad en esa condición, y como el segundo lo cumplió el 29 de septiembre de 2010, en virtud a que nació en dicha fecha en el año 1955, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha máxima estipulada por el artículo constitucional para aquellas personas que potencialmente podían beneficiarse de acuerdos colectivos con su empleador, como era la pensión, la convención colectiva de trabajo y en lo que interesa, la cláusula 41, se encontraba sin vigencia, tal cualfue sentenciado por la Corte Constitucional en dicha materia. 3- De acuerdo con una debida lectura de la cláusula convencional y la adición constitucional en materia pensional, se determina que la vigencia de la convención no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, como claramente fue consagrado en al Acto Legislativo que transcribe, en la medida en que las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de Radicación n.° 92285 SCLAJPT-09 V.00 6 trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados que regían a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, perderían en todo caso su vigencia el 31 de julio de 2010. 4- La sentencia CC SU-555 de 2014 realizó un análisis interpretativo de los derechos adquiridos conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y determinó que el plazo máximo de vigencia de las convenciones colectivas suscritas y las que se prorrogaban automáticamente lo era hasta el 31 de julio de 2010. 5- Es evidente que el fallo objeto de revisión se equivocó al concluir que la edad era tan sólo requisito de exigibilidad de la prestación convencional peticionada, cuando tal situación no fue prevista por las partes al momento de suscribir la Convención Colectiva de Trabajo, correspondiendo a una incorporación hecha por el operador judicial, pues de la lectura de la cláusula 41 y de la atención de su tenor literal, jamás podría colegirse que era supuesto para el otorgamiento de la prestación únicamente cumplir los 20 años de servicios, siendo la edad un tema accesorio para disfrutar de la mesada. 6-Se encuentra demostrada la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la cuantía del derecho causado por el señor De La Hoz Orozco por concepto de mesada pensional actual excede lo debido al beneficiarse de un pago al cual no tiene derecho, dinero que no le corresponde y que se constituye en un pago de lo no debido, Radicación n.° 92285 SCLAJPT-09 V.00 7 de conformidad con el artículo 2313 del Código Civil. 7- De consiguiente, procede la devolución de las sumas de dinero pagadas, pues lo contrario constituye una forma de abuso del derecho.

Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos, se trabó debidamente la relación procesal y, en el término del traslado, el demandante en el proceso laboral ordinario y ahora demandado en revisión, presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y, sosteniendo en su defensa, en síntesis, que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, «ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, la que sin discusión cumplió el 29 de septiembre de 2010, razón por la cual deberá de declararse infundada la acción extraordinaria de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…» (subrayas y negrilla del texto).

II. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante, debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 está la protección del erario, razón por la cual concibió un mecanismo procesal que permite revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones, como una excepción al principio de cosa juzgada, entre otros motivos Radicación n.° 92285 SCLAJPT-09 V.00 8 cuando la decisión judicial o administrativa hubiere reconocido prestaciones pensionales de manera irregular o por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, para de esa manera revocarlas y evitar manifestaciones de abuso del derecho y casos de corrupción en perjuicio de la Nación. En esa dirección, la Ley 712 del 05 de diciembre de 2001, que reformó el llamado «Código Procesal del Trabajo», introdujo en su normativa, particularmente en los artículos 30 a 34, el recurso extraordinario de revisión, señalando las causales en el artículo 31 y el término para interponer el recurso en el artículo 32.

A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y Radicación n.° 92285 SCLAJPT-09 V.00 9 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

(Subrayas de la Sala) Quiere decir lo anterior que las sentencias dictadas por los jueces del trabajo, que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, podrán ser revisadas cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso o cuando su cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.

En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, la revisión debe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo cual se cumple a cabalidad en el sub judice, como quiera que la decisión controvertida fue proferida el 09 de noviembre de 2020, quedando ejecutoriada el 1.° de diciembre de 2020 --y la revisión fue presentada el 3 de diciembre de 2021--, razón por la cual se encuentra dentro del término previsto para el efecto.

Radicación n.° 92285 SCLAJPT-09 V.00 10 Ahora bien, en lo que al objeto de discusión concierne, la Sala entiende que la UGPP ataca la providencia sometida a revisión, porque considera equivocada la interpretación que la Sala Laboral de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte le dio al artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Caja Agraria, en el sentido de que la edad es requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, sin observar que el instrumento convencional perdió su vigencia el 31 de julio de 2010, de lo cual deriva que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al hoy demandado es improcedente, todo ello por trasgredir, según lo afirma, el artículo 48 de la Constitución Política, parágrafos segundo y tercero transitorio, adicionados por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Puestas así las cosas, conviene precisar que esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha señalado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.

Sin embargo, también ha insistido en la naturaleza extraordinaria de la revisión y ha establecido que debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los Radicación n.° 92285 SCLAJPT-09 V.00 11 intereses públicos y los del demandado, de tal manera que no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos.

Igualmente, ha sostenido la Sala que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal sentido, ha señalado que: Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.

Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.

Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto Radicación n.° 92285 SCLAJPT-09 V.00 12 es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.

Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.

(CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). Esto es, la revisión pretende la reparación de atropellos o desafueros a partir de la demostración de una realidad diferente a la del proceso, y concretamente, con el objeto de evitar la expoliación de los recursos públicos, únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.

Por ello, le compete al recurrente en revisión determinar de manera precisa y vía autónoma los hechos que rodean cada una de las causales (a. debido proceso y/o b. defectuosa liquidación), es decir, diferenciar los argumentos según la causal de revisión invocada, en otras palabras, hacer un ejercicio verdaderamente demostrativo, porque como se colige de lo dicho en párrafos anteriores, cada una tiene elementos que le son propios en su estructura y desarrollo, por lo que le corresponde a quien incoa la petición compaginar su alegato con las pretensiones y los fines perseguidos.

Así las cosas, la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no tiene vocación de prosperidad para el caso, en la medida en que la tipificación de la mentada causal debe contar con los presupuestos Radicación n.° 92285 SCLAJPT-09 V.00 13 particulares y exclusivos que le son propios, es decir, los requisitos sustanciales o estructurales sobre los cuales se edifica, que son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido mediante una providencia judicial; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho (CE SS, 04 mar. 2021, rad. 11001-03-25-000-2016-00295- 00(1713-16), circunstancias que aquí no han sido establecidas.

Además, se consideran como fuentes válidas para el otorgamiento de la prestación que se debate no solo la ley, sino, además, los convenios colectivos de trabajo (CSJ SL7185-2015), con lo cual el exceso en la cuantía debida puede presentarse, indistintamente, en prestaciones de origen legal o convencional, siempre y cuando se oriente a controvertir el monto del derecho reconocido, conforme a la normatividad que le sea propia.

Entonces, esta senda de discusión tiene como parámetro objetivo la tasación que haya hecho la ley, la convención o el pacto colectivo respecto del derecho reconocido, en contraste con lo que la sentencia impugnada prodigó, para así determinar si, en efecto, por virtud del pronunciamiento judicial se produjo el rebasamiento de ese límite legal o extralegal previamente definido.

En otras palabras, a efectos de la prosperidad del recurso en esta particular causal, los elementos que son susceptibles de colacionar son «la cuantía del derecho reconocido» en el pronunciamiento judicial y «lo debido de Radicación n.° 92285 SCLAJPT-09 V.00 14 acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva», entre los cuales debe existir una correlación directa, vale decir, el desfase en la cantidad indebidamente otorgada, si lo hubo, debe ser producto de la arbitrariedad, capricho, desconocimiento, descuido, negligencia o ignorancia del juez, no a la falta de actividad probatoria o al incumplimiento de cargas procesales de la entidad que fungió como pasiva en las instancias.

En descenso, viene al caso recordar que el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones.

Radicación n.° 92285 SCLAJPT-09 V.00 15 b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario.

Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.

PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.

PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. […] (Subrayas de la Sala) Respecto de la interpretación de la citada estipulación convencional, la Sala de Casación Laboral sentó su posición en la sentencia CSJ SL526-2018, dejando fuera de toda discusión que la aludida pensión extralegal tiene como requisito de causación haber prestado veinte (20) años de servicio a la empresa y la desvinculación del trabajador y que la edad fue establecida como una condición de exigibilidad, es decir, para el goce o disfrute de la prestación: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, Radicación n.° 92285 SCLAJPT-09 V.00 16 a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador Radicación n.° 92285 SCLAJPT-09 V.00 17 ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. (Subrayas y cursiva de la Sala) Tal interpretación, que fue prohijada por la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión, cuya remoción ahora se pretende, se ha mantenido pacífica y uniforme por parte de esta Corporación, tal como quedó adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL2507-2022, CSJ SL2890- 2023, CSJ SL556-2024 y CSJ SL673-2024.

De allí que, para la Sala no encuentra asidero alguno la interpretación que propone la demandante, que se empecina en no diferenciar lo que brota diáfano de la lectura de la mentada cláusula, y es que unos son los requisitos de estructuración o causación del derecho pensional convencional, tiempo de servicio y retiro voluntario o forzoso, y otro lo es el de goce o disfrute, la edad.

Por la misma ruta, es absolutamente claro que, de Radicación n.° 92285 SCLAJPT-09 V.00 18 conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 1.° del artículo 41 de la CCT 1998 - 1999, para lo que interesa al caso bajo estudio, los extrabajadores de la Caja Agraria tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional allí acordada, pues resulta obvio que en las particulares condiciones así descritas, para cuando arriben a la edad estipulada ya no tendrán vínculo laboral vigente con la empresa y probablemente tampoco lo estará la convención que, en todo caso, salvaguardó en ese aspecto su derecho pensional.

De cara a la aplicación del parágrafo transitorio 3º del art. 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, y la pérdida de vigencia de las previsiones pensionales emanadas de las convenciones colectivas de trabajo, «en todo caso», hasta 31 de julio de 2010, habrá que decir por la Sala para resolver la controversia propuesta en el recurso, que la aplicación del artículo 41 convencional en estudio solo admite una lectura, y es que para la estructuración del derecho pensional tan sólo se exige la prestación de servicio cuando menos veinte (20) años a la citada empresa – que debe entenderse cumplida, eso sí, antes del 31 de julio de 2010 – y para el disfrute o goce de la prestación el ex trabajador ha de llegar a la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, y de cincuenta (55) años, si es hombre.

Se itera, como quiera que la edad pensional no se pactó como un requisito para la estructuración del derecho, así como la prestación pensional se extendió expresamente a ex trabajadores de la empresa, luego, aquella es tan solo una condición, que se torna como un hecho futuro e incierto para Radicación n.° 92285 SCLAJPT-09 V.00 19 su exigibilidad, goce o disfrute, así como tampoco se constituye en un requisito la calidad de trabajador activo de la empresa.

Así, tanto la vigencia de las relaciones contractuales de trabajo, al ser objeto de la aplicación directa de una norma convencional que establece una condición, no mengua la existencia y estructuración del derecho pensional, la cual, en el caso de marras, se dio cuando se cumplió el tiempo de servicio en vigencia del convenio colectivo, pues, en dicho momento, éste surtía plenos efectos entre las partes.

La disposición convencional no tiene otro parámetro hermenéutico, que es que el trabajador debe cumplir con el tiempo de servicios para estructurar su derecho, pero considera que su disfrute penderá de una condición suspensiva, cual es la del cumplimiento de la edad pensional, sin que para ello se tenga en cuenta la vigencia de la relación laboral o del mismo acuerdo colectivo.

Entonces, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, de suerte que, en forma alguna puede concluirse que la edad sea requisito de estructuración del derecho, y que, por ello, al haber perdido vigencia el acuerdo colectivo, devenga en ilegal el reconocimiento judicial objeto de revisión. Si el arribo de la edad trasciende la vigencia del contrato de trabajo o del mismo convenio colectivo, ninguna afectación produce sobre el derecho pensional, pues éste se Radicación n.° 92285 SCLAJPT-09 V.00 20 reputa como una situación jurídica consolidada, originada con el arribo del tiempo del servicio, pero exigible al cumplirse la condición suspensiva positiva pactada en su momento.

Por ende, más allá de que el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, establezca una pérdida general de vigencia de las convenciones colectivas a partir del 31 de julio de 2010; lo cierto es que el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria surtió plenos efectos para la situación laboral del señor De La Hoz Orozco, causando el derecho de la pensión de jubilación extralegal desde el momento en el que cumplió los veinte años de servicio, sin que el cumplimiento de la edad fuera requisito de estructuración del derecho.

Tales razonamientos se acompasan con la línea jurisprudencial trazada por la Sala que, en general, sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia pensional colectiva se encuentra condensada en la sentencia CSJ SL3635-2020, en la cual se aludió al alcance y entendimiento de la sentencia CC SU-555-2014, que difiere de la propuesta por la demandante y, en concreto, para las pensiones extralegales de la Caja Agraria de que trata la CCT 1998 – 1999, fue perfilado en la ya citada sentencia CSJ SL526-2018 y reiterado en diversas ocasiones, pues también abordó ese punto de la siguiente manera: En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser Radicación n.° 92285 SCLAJPT-09 V.00 21 un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.

Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.

De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. (Subrayas y cursiva de la Sala) En ese orden, es evidente que se trata de una simple disparidad de criterios y no de verdaderos descubrimientos que patenticen la irregularidad alegada, pues todo apunta a que la entidad demandante no comparte la línea jurisprudencial que sobre los tópicos objeto de la revisión ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos, respecto del alcance y entendimiento del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, así como de la intelección del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia pensional colectiva, manteniendo su propio parecer interpretativo, el cual, como se ha visto, ha sido desechado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en diversos procesos.

En este contexto, es evidente que en el presente asunto no se configuró la causal prevista en el literal b) del artículo Radicación n.° 92285 SCLAJPT-09 V.00 22 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto no se advirtió que la condena impuesta por la Sala de Descongestión hubiese superado lo realmente debido al demandante en el proceso ordinario, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar.

Las costas estarán a cargo de la demandante UGPP y en favor de la parte demandada. Como agencias en derecho se fijará la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Téngase en cuenta la renuncia presentada por Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con C.C. 32.412.769 y portadora de la T.P. 10.254 del C.S. de la J., como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Radicación n.° 92285 SCLAJPT-09 V.00 23 PRIMERO: DECLARAR infundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- contra las sentencias CSJ SL2276-2020 de 08 de junio de 2020 y CSJ SL4572-2020 de 09 de noviembre de 2020, proferidas por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 2, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el n.° 11001310502020150012501, dentro del proceso que NELSON ANTONIO DE LA HOZ OROZCO promovió contra la recurrente.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de la presente decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que haga parte del expediente respectivo.

TERCERO: En firme este proveído, ARCHÍVENSE las presentes diligencias.

CUARTO: Téngase en cuenta la renuncia presentada por Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con C.C. 32.412.769 y portadora de la T.P. 10.254 del C.S. de la J., como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 92285 SCLAJPT-09 V.00 24 Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4DE24E0904612B96D745DDCF93438ADDA5BA5EFDDF19BE1DDE1BD281E037904A Documento generado en 2024-11-20