SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3063-2023 Radicación n.° 95989 Acta 43 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY ALBERTO MORENO PRIETO, frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2020, dentro del proceso que instauró en contra del BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES Henry Alberto Moreno Prieto demandó al Banco Popular S.A., con el fin de que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo fue ilegal y sin justa causa, debiéndose ordenar su reintegro, sin solución de continuidad y al cargo que venía desempeñando. Radicación n.° 95989 SCLAJPT-10 V.00 2 Así mismo, solicitó el pago de las acreencias laborales no canceladas desde el despido hasta su efectiva reinstalación, al igual que los aportes a la seguridad social y demás saldos adeudados, debidamente indexados.
Como pretensión subsidiaria, requirió la indemnización por despido sin justa causa prevista en el literal d), artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo 1992; la «reliquidación de cesantías teniendo en cuenta la totalidad del tiempo servido e incluyendo el último salario mensual realmente devengado, con las primas extralegales de junio y diciembre» y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como fundamento de sus peticiones, indicó que laboró al servicio del Banco Popular S.A. entre el 14 de enero de 1980 y el 2 de mayo de 2016, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando como último cargo el de «Cajero principal», con un salario de $2.176.710 mensuales. Alegó que, el vínculo laboral fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador, a pesar de que le fueron atribuidas la comisión de unas faltas que se produjeron por orden y aceptación de su superior jerárquico, «Asistente administrativa» Diana Patricia Ladino Franco.
Explicó que, el 9 de diciembre de 2015 pagó dos cheques de gerencia por $72.000.000 y $70.000.000 respectivamente, los cuales fueron expedidos por la señora Radicación n.° 95989 SCLAJPT-10 V.00 3 Ladino Fonseca y elaborados por la cajera Claudia Velásquez; que este procedimiento se hizo con el usuario de Aldemar Vargas, ya que para ese momento el suyo estaba inhabilitado con ocasión de las vacaciones que había empezado a disfrutar desde ese día. Agregó que, para cuadrar la caja general «[…] timbró en la Caja Auxiliar del Sr. Aldemar Vargas las provisiones, devoluciones y los 2 cheques de gerencia pagados»; que el 8 de febrero de 2016, por orden de la «Asistente administrativa», registró el sello que constataba que dichos cheques fueron pagados en debida forma, dando cumplimiento a los manuales de caja proceso de nivel 1, de cheques de gerencia y de cuentas corrientes.
Sostuvo que, el banco le dio un trato desigual, pues lo responsabilizó de todos los hechos cometidos, mientras que la señora Ladino Fonseca no fue sancionado ni despedida. Por otra parte, mencionó que la forma en que se produjo la terminación del contrato de trabajo vulneró el debido proceso y el principio de inmediatez. Lo anterior, pues argumentó que no se respetó el procedimiento disciplinario contenido en el artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo 1990, así como que su despido se realizó «[…] 4 meses y 23 días» después de la comisión de los hechos.
Con lo cual, estimó que la finalización del contrato laboral fue contrario a la ley, por lo que procedía su reintegro sin solución de continuidad o, en su defecto, el pago de la Radicación n.° 95989 SCLAJPT-10 V.00 4 indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo 1992. Al contestar la demanda, el Banco Popular S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del vínculo laboral, sus extremos temporales, el cargo y salario, así como la forma en que fue terminado. Objetó lo sustentado por el señor Moreno Prieto y, en su lugar, manifestó que él suscribió y pagó los dos títulos valores referidos «[…] sin que ningún cliente estuviera al interior de la oficina», vulnerando todas las medidas de seguridad previstas en el reglamento de trabajo y los manuales de operación del cargo.
Puntualmente, advirtió que las faltas cometidas fueron: […] que no realizó el registro de operaciones en efectivo, suscribió los títulos valores, pasando por alto la cuantía de los cheques, siendo que por la cantidad, los debía firmar el Gerente; no pagó los cheques en la caja y no identificó los clientes, en consecuencia, se observa violó las normas, las políticas y los procedimientos reglamentados por el Banco Popular, entonces, si laboró normalmente, debía aplicar todas las instrucciones impartidas por su empleador y en ningún momento podía variarlas.
Aseguró que no se atentó contra el debido proceso del trabajador, pues se adelantó una investigación al interior del banco con la que se buscó esclarecer los hechos, la cual le fue notificada y sobre la que tuvo la oportunidad de pronunciarse a través de una diligencia de descargos. Además, mencionó que el artículo 9º del texto convencional Radicación n.° 95989 SCLAJPT-10 V.00 5 de 1990 estipula un procedimiento frente a las sanciones y no para el despido.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación, «Inconveniencia del reintegro» y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 16 de abril de 2018, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de la sentencia proferida el 31 de julio de 2020, confirmó la decisión del juzgado.
Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar «[…] si el contrato de trabajo que unió a las partes culminó sin justa causa por parte del Banco demandado y en caso afirmativo, si hay lugar al reintegro o en su defecto, a la indemnización convencional por despido sin justa causa». Estableció como hechos indiscutidos dentro del proceso, que (i) Henry Alberto Moreno Prieto laboró al servicio Radicación n.° 95989 SCLAJPT-10 V.00 6 del Banco Popular S.A. entre el 14 de enero de 1980 y el 2 de mayo de 2016;
(ii) el último cargo desempeñado fue el de cajero principal y (iii) su salario básico mensual fue $2.176.710. En lo concerniente a la terminación del contrato, explicó que al trabajador le correspondía probar el despido y a la otra parte acreditar su justa causa. Así mismo, aclaró que «[…] en tratándose de renuncia […] por causa imputable al empleador, corresponde aquel demostrar las causas que motivaron su desvinculación».
De igual manera, aludió a los artículos 62 y 66 del Código Sustantivo del Trabajo, precisando que el empleador debía identificar las causales que dieron lugar a la finalización del vínculo o, en su defecto, mencionar los hechos y motivos que produjeron el despido, sin que le fuera posible alegar con posterioridad razones diferentes. Así las cosas, en el presente asunto se remitió primero a la carta de terminación del contrato (folios 34 a 37 del cuaderno principal) e identificó que el empleador expuso para dar por finalizada la relación con justa causa que, 1.
El 9 de diciembre de 2015 sin contar con los documentos para el pago de los cheques de gerencia 5592825 por $72.000.000 y 5592824 por $70.000.000 a nombre de NARCISO VALDERRAMA ORJUELA y de MARIA (sic) CECILIA URIBE CASTILLO respectivamente, supuestamente procedió a cancelarlos, sin embargo, no existe indicio de la entrega real del efectivo a los beneficiarios, como tampoco que hubiera timbrado y emitido las declaraciones de operaciones en efectivo - DOE, incumpliendo lo establecido en los manuales para ello declarado.
Ese día registro el sello de pagado de los dos cheques, pese a que aparecen Radicación n.° 95989 SCLAJPT-10 V.00 7 procesados por el cajero auxiliar Aldemar Valderrama, sin embargo, no se visualiza que los beneficiarios estuvieran en alguna de las taquillas de la caja ni en la oficina, pero según usted en la primera versión que dio a los funcionarios de auditoría, entregó el efectivo a una tercera persona sin que se hubieran levantado los sellos restrictivo o presentara esta persona autorización escrita de los beneficiarios para su cobro y durante la diligencia de descargos se contradijo por cuanto manifestó que el pago lo hizo a los tenedores de los cheques a quienes identificó plenamente, argumentando que el dinero le fue entregado por los otros cajeros, quienes señalan que eso no es cierto, además esos cheques aparecieron firmados por la asistente administrativa y por usted, siendo de su pleno conocimiento que debían ser firmados por el Gerente en razón de la cuantía. 2.
El 26 de enero de 2016 aparentemente recibe una consignación en efectivo por $142.000.000 para la cuenta corriente de la cual se habían expedido los anteriores cheques, es decir, con ese dinero se reintegró la suma retirada el 9 de diciembre de 2015, no obstante, verificado el video, se observa que ese día no hubo ingreso en la caja bajo su responsabilidad de dicha suma de dinero, pues según los listados e inspección de caja a las 2:09 pm realizó un reverso por esa suma de la aludida cuenta y en la ventanilla no hay gente, a las 3:34 pm realiza otro reverso en las mismas condiciones y a las 4:00 pm procesa nuevamente la consignación, sin que como en las anteriores, se evidencia que recibió de alguna persona dicho monto, procesando al consignación sin ingreso de dinero en efectivo. 3.
El 8 de febrero de 2016 giró y pagó los cheques de gerencia 5592878 y 5592879 por $72.000.000 cada uno, los cuales fueron debitados de la cuenta corriente a nombre del señor ÁNGEL MARÍA IBAÑEZ (sic) ARIAS quien había fallecido desde diciembre de 2013 y a nombre de quien se giraron, sin los soportes respectivos para esa operación, sin que se observara en el video de la oficina de esa fecha, que haga entrega del efectivo a alguna persona, siendo estos procesados como pagados.
Con los hechos anteriores como bien lo manifestó en la diligencia verbal de descargos, reconoció que incumplió con los controles establecidos por el Banco por hacer lo que le decía Diana Ladino, asistente administrativa; quedando claramente demostrado la indebida manipulación del dinero. En consecuencia, dijo que, con ocasión de los referidos hechos, se practicó una diligencia de descargos, lo cual se tuvo por demostrado a partir del interrogatorio, sumado a lo dicho por el testigo Fredy Rivera quien acompañó al Radicación n.° 95989 SCLAJPT-10 V.00 8 funcionario en su condición de representante de la organización sindical, a la que se encontraba vinculado.
Sobre el contenido del acta de la mencionada citación, señaló que a pesar de no haberse firmado por el señor Moreno Prieto, su contenido no fue tachado u objetado dentro de la etapa procesal pertinente. Por otra parte, se refirió al interrogatorio absuelto por la representante legal del banco, así como a las declaraciones rendidas por Giovanny Alexander Duarte Gómez en calidad de auditor y Aura Luz Gamboa Villamil como asistente regional de auditoría operativa, concluyendo que el demandante pagó dos cheques de gerencia por $70.000.000 y $72.000.000 respectivamente, así como ingresó una cotización equivalente a $142.000.000, sin acatar el procedimiento establecido para ello por el Banco Popular S.A., omitiendo incluso solicitar los correspondientes soportes que justificaran la titularidad de las personas que aparentemente efectuaron tales transacciones.
Concretamente, advirtió frente a este punto: Hechas las anteriores precisiones y en lo que a los hechos materia de despido se refiere, se encuentra probado que el actor el 9 de diciembre de 2019 encontrándose en vacaciones pagó dos cheques de gerencia por la suma de $70.000.000 y $72.000.000 sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos para ello por el Banco, además de pagarlos a un tercero sin contar con los documentos que soportaran la transacción, la cual efectuó en una caja que no era la suya; el 26 de enero de 2016 ingresó una consignación por $142.000.000 sin encontrarse alguna persona en su ventanilla de atención, además de no existir soporte de la misma, posteriormente la reversó y luego la ingresó nuevamente y el 8 de febrero de 2016, pagó dos cheques de gerencia por valor Radicación n.° 95989 SCLAJPT-10 V.00 9 de $72.000.000 cada uno, provenientes de la cuenta de un cliente fallecido y que a su vez fueron girados a nombre de éste, careciendo de la documental que soportara la transacción. Hechos éstos sobre los cuales el actor señala, realizó por órdenes de Diana Ladino asistente administrativa quien era su superior. […] De lo anterior, se colige que el actor pasó por alto los procedimientos establecidos por el Banco para girar y pagar cheques, pues efectuó tales operaciones sin los respectivos soportes, máxime si en el primero de los casos se trataba de una cuenta inactiva además de encontrarse en vacaciones y deshabilitado para realizar cualquier tipo de operación, sumado a que no verificó a quien se le cancelaba los mismos; efectuó consignaciones sin que se evidencie el cliente titular de la operación y giró y pagó cheques de una cuenta cuyo titular estaba fallecido, a nombre de éste pero a favor de terceros.
Circunstancias éstas que si bien indica realizó por orden de su superior, los cierto es que tal afirmación no encuentra sustento en el plenario, pues si bien en el informe de auditoría se hace mención a que la señora Diana Ladino le confesó a la gerente de la sucursal que se había tomado el dinero, también lo es que manifestó que lo había hecho en compañía del actor, pese a que después allí se indique que posteriormente se retractó de su dicho bajo el entendido que lo afirmado fue producto de su estado de nervios; pues del citado informe se evidencia que ella junto al actor realizaron las operaciones objeto de cuestionamiento.
A su juicio, estuvo legitimada la justeza del despido en tanto el demandante incumplió con sus obligaciones como cajero principal, las cuales están descritas tanto en el manual especializado (folios 146 a 150 del primer cuaderno), como en los demás procedimientos establecidos por el Banco Popular S.A. para «[…] las operaciones en cheque y efectivo».
Con lo cual, mencionó que se configuró la causal prevista en el numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los numerales 6º y 4º de los artículos 104 y 107 del Reglamento Interno de Trabajo (folios 444 a 455 del primer cuaderno). Radicación n.° 95989 SCLAJPT-10 V.00 10 Acerca de la presunta vulneración al debido proceso alegada por el señor Moreno Prieto, bajo el argumento de que no fue practicada la diligencia de descargos dentro del término previsto por la Convención Colectiva de Trabajo, sumado a que no fue vinculado a la investigación hecha por auditoría interna del Banco Popular S.A., precisó que el acuerdo extralegal prevé el procedimiento de descargos dentro de los tres días posteriores al conocimiento de la falta, únicamente para «[…] las sanciones establecidas en dicha norma esto es, llamado de atención escrita y suspensión del contrato hasta por 6 días la primera vez y 12 días la segunda», sin que proceda para despidos con justa causa tal y como ocurrió en el presente asunto.
En cuanto a la investigación adelantada por auditoría, estimó que «[…] revisado el informe expedido por dicha dependencia (fls. 188 a 203), se deja constancia que al actor se le entrevistó (fl. 203), lo cual se corrobora con el acta respectiva que milita a folio 235; concluyéndola Sala que no existió violación al debido proceso del actor».
Finalmente, respecto de la inmediatez del despido, concluyó que, […] se tiene que los hechos endilgados al actor como faltas, datan del 9 de diciembre de 2015, 25 de enero y 8 de febrero de 2016, a lo que Auditoria una vez conoció el hecho el 26 de febrero de 2016, inició la respectiva investigación, cuyo informe fue puesto en conocimiento de las directivas del banco el 31 de marzo de 2016 (fl. 188) y la culminación de la relación laboral data del 2 de mayo de 2016 (fl. 34); luego es claro, que el principio de inmediatez no se vulneró, toda vez que trascurrió un tiempo razonable entre la comisión de las faltas y la terminación del contrato, pues es apenas lógico que el Banco tuviera que adelantar la respectiva investigación antes de finiquitar la Radicación n.° 95989 SCLAJPT-10 V.00 11 relación laboral, pues debía establecer la responsabilidad del actor en los hechos que motivaron el despido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia de 31 de julio de 2020, en cuanto el ad-quem declaró probadas las excepciones de falta de causa, pago, buena fe e inexistencia de la obligación, absolvió al Banco, para que en Sede de Instancia la H. Corte Suprema de Justicia, revoque la sentencia absolutoria del a-quo y acoja las pretensiones principales de la demanda, o en su defecto las singularizadas en forma subsidiaria, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Atribuye al Tribunal la violación, […] directamente, por falta de aplicación, los artículos: 13, 25, 29, 53 y 229 de la C.N; 19, 115, 140 del C.S.T., 28 y 1746 del Código Civil; 8, 24, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7, 8, 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965; 7 del Convenio Radicación n.° 95989 SCLAJPT-10 V.00 12 158 OIT;
Ley 1143 del 4 de julio de 2007 que aprobó el T.L.C. sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006 numeral 17.3 y concordantes sobre “Derechos fundamentales en el trabajo y su aplicación efectiva”. En la demostración del cargo, discute lo concerniente a la vulneración del debido proceso previo al despido efectuado por el empleador.
A su modo de ver, en el fallo atacado no se aplicó «[…] el artículo 140 del C.S.T», con el que se ordenaría al Banco Popular S.A. su reintegro, con ocasión de la afectación en el derecho de defensa y contradicción antes que le hubiera sido terminado su contrato de trabajo. Trae argumentos de carácter constitucional, doctrinal y aparentemente de derecho comparado, con los que pretende avalar la obligación que tienen los empleadores de cumplir unos requisitos mínimos (CC C-592 de 2014) e instancias previas para que proceda la finalización del vínculo laboral cuando se alega justa causa.
Lo anterior, so pretexto de hacer ineficaz el despido y reintegrar a la persona en las mismas condiciones laborales en las que se encontraba. Concluye que el Banco Popular S.A. nunca dio la posibilidad de explicar las razones de su conducta, así como no respetó los protocolos para constatar la veracidad de los hechos que derivaron en la sanción más estricta de todas, el despido.
VII. SEGUNDO CARGO Menciona que la decisión de segunda instancia vulnera, Radicación n.° 95989 SCLAJPT-10 V.00 13 […] indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida los artículos: 62 literal a, numeral 6; 7 del D.L.2351 de 1965,, 62.6, 66, 107, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 7, 8, 37 y 38 del D.L. 2351 de l.965; 4, 25, 29, 53, 229 y 230 de la C.N; 1494, 1.495, 1.502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, l.648, 1.649 y 1973 del Código Civil; 51, 52 modificado por el artículo 23 de la ley 712 de 2001; 55, 60, 61 y 145 del C. P. del T. y de la S. S.; 164, 165, 167, 244, 245, 246 del Código General del Proceso; 8, 24, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 7, 8, 37; 7 del Convenio 158 Organización Internacional del Trabajo;
Ley 1143 del 4 de julio de 2007 que aprobó el T.L.C. sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006 numeral 17.3 y concordantes sobre “Derechos fundamentales en el trabajo y su aplicación efectiva”. Relaciona la comisión de los errores de hecho: 1. Dar por demostrado en forma tergiversada y contra el acervo probatorio que, el 9 de diciembre de 2019 el actor, encontrándose en vacaciones pagó dos (2) cheques de gerencia, por $70.000.000 y $72.000.000 sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos por el Banco y “sin contar con los documentos que soportan la transacción, desde una caja que no era la suya". 2.
No dar por demostrado, estándolo que, la operación financiera descrita en el numeral anterior, corresponde al iter criminis, de la señora Diana Patricia Ladino Franco, quien reconoció expresamente ante la Auditoría del Banco, que fue ella quien la ideó, ejecutó y ordenó por su cuenta y riesgo, pro-domo sua, esto es, en beneficio propio, operación de la que el actor fue solo un chivo expiatorio. 3.
Dar por probado intricadamente, sin estarlo, que el actor pasó por alto los procedimientos establecidos para girar y pagar cheques y que efectuó tales operaciones sin los respectivos soportes. 4. Dar por acreditado equivocadamente que, el actor en connivencia con la señora Diana Patricia Ladino Franco “realizaron las operaciones objeto del cuestionamiento”, cuando lo cierto es que fue una operación ideada y ejecutada por ella, en su propio beneficio. 5.
No dar por probado, siendo evidente, que el actor como simple cajero subordinado, se limitó a ejecutar las ordenes de su superior, y que no estaba obligado a suponer, mucho menos Radicación n.° 95989 SCLAJPT-10 V.00 14 a imaginar que su jefe, Diana Patricia Ladino Franco estaba actuando dolosamente, aprovechando que ese día él salía de vacaciones. 6.
No dar por acreditado, estándolo, que no existe relación de causalidad inmediata entre la data de los hechos censurados supuestamente acaecidos el 9 de diciembre de 2015 y la carta de despido del 2 de mayo de 2016 y que tanto la llamada a descargos, como la diligencia de descargos y el mismo despido, fueron totalmente extemporáneos. Lo anterior, producto de la falta y equivocada apreciación de las pruebas que se enumeran: PRUEBAS DE EQUIVOCADA E IRRAZONABLE VALORACIÓN: 1) Carta de despido (Fls. 34 a 37); 2) Citación a descargos del 11 de abril de 2016 (Fls. 181 a 183), 3) Acta de Descargos del 14 de abril de 2016 (Fls. 185 a 187); 4) Interrogatorios de parte, 5) Informe de Auditoría del 31 de marzo de 2016 (Fls. 188 a 205); 6) Entrevista al Actor (Fl.203), 7) Acta de folio 235, 8) Informe de folios 188, 9).
Manual del Cajero (Fls. 146 a 150). 9) Reglamento interno de trabajo, 10) Acta de descargos (Fls. 185 a 187), 11) Medio magnético contentivo de los videos de la Oficina Barrio Claret de los días 9-12-15, 26-1-16 y 26- 2-16 (Fl.405) y 12) Los testimonios de Fredy Rivera Daza, Aura Luz Gamboa Villamil y Givanny (sic) Alexander Duarte. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: 1) Los documentos de folios 620 y 669, sobre las funciones de la Asistente DIANA PATRICIA LADINO, 2) La convención colectiva de trabajo del 18 de enero de l978, Art. 7, sobre procedimiento para la aplicación de sanciones (Fls. 486), 3) La convención colectiva de trabajo del 28 de mayo de l992 y 4) La Certificación de afiliación y paz y salvo expedida por la UNEB demostrativa de la calidad de beneficiario del Actor de las mismas.
En la demostración del cargo, controvierte en primer lugar lo que denomina la relación de causalidad entre la posible falta cometida y el despido, pues a su modo de ver transcurrieron más de cuatro meses y esto supone una vulneración del principio de inmediatez. Radicación n.° 95989 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 7º de la Convención Colectiva de Trabajo 1978 dispone que los trabajadores deben ser requeridos para descargos dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el empleador tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar al despido, so pretexto de entenderse vulnerado el debido proceso.
Al respecto, plantea que, Erró el ad-quem al haber omitido aplicar el art. 7 de la Convención Colectiva de Trabajo del 18 de enero de 1978, sobre – “Procedimiento para la aplicación de sanciones”, (Fl. 486), frente a los tardíos descargos y con mayor razón el despido, ya que según este precepto, litetral a), “El trabajador inculpado deberá ser llamado para que explique su conducta dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el Banco tenga conocimiento de la falta” (Fls. 485 y 486).
De no haber existido este dislate, el Tribunal, habría concluido a fortiori, esto es con mayor razón, que cualquier sanción, incluido el despido, era improcedente, por estar ante unos descargos y una ruptura del vínculo absolutamente extemporáneos, dado que si los hechos ocurrieron según la carta de despido el 9 de diciembre de 2015 y el supuesto dictamen que prueba el conocimiento de los mismos por el Banco, está signado el 31 de marzo de 2016, es claro que los descargos, citados y recibidos el 11 y 14 de abril de abril de 2016 respectivamente, fueron extemporáneos, pues ya había transcurrido un término superior en grado superlativo a los tres (3) días pactados en la convención, trámite que hace parte del debido proceso.
En segundo término, objeta que el Tribunal hubiera fundado su decisión a partir de los medios de convicción elaborados y aportados por el empleador, siendo que ninguna de las partes puede constituir su propia prueba para validar los hechos que alega dentro del proceso. Por último, hace mención al interrogatorio de parte absuelto por la representante legal del Banco Popular S.A., enfatizando en que allí se confesó que la responsable de las Radicación n.° 95989 SCLAJPT-10 V.00 16 faltas cometidas fue Diana Patricia Ladino Franco, quien en su condición de superior jerárquica, le ordenó expedir los cheques y recibir la consignación que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo.
En ese sentido, sostiene que, Esta confesión concuerda con los folios 620 y 669, prueba esta inapreciada, correspondiente a la Descripción del cargo de la Asistente Administrativo donde consta que, entre las funciones de la Asistente DIANA PATRICIA LADINO estaban la de dirigir, verificar y controlar que las operaciones se cumplan de acuerdo con los manuales y procedimiento para salvaguardar los intereses del Banco, documento que corrobora la versión del trabajador al atribuirle a ella toda la responsabilidad de lo acaecido.
Afirma que tal declaración se acompasa con lo dicho por los testigos Fredy Rivera Daza, Aura Luz Gamboa Villamil y Giovanny Alexander Duarte, quienes manifestaron a su juicio que, No obstante que se trata de versiones de oídas, ya que no fueron testigos oculares, es pertinente detenernos en el dicho de Aura Luz Gamboa Villamil, asistente regional de auditoría, quien si bien, trato de involucrar al actor, paladinamente en el contrainterrogatorio tuvo que reconocer frente a la Asistente Diana Ladino, que ella y solo ella, fue quien activo las cuentas, hizo las notas contables, y genero los cheques, “todo lo hizo ella”, y “organizo todo” y tomó el dinero, asertos no tenidos en cuenta por el Tribunal en el fallo censurado.
En mismo sentido, depuso el Auditor Giovanny Alexander Duarte a quien DIANA LADINO le confesó que cometió un error, y el Trabajador FREDY RIVERA, quien fue claro al pregonar la violación del debido proceso por parte del Banco y que el trabajador actuó bajo órdenes de la Asistente Diana Ladino, que no tenía la caja habilitada en razón a sus vacaciones y que para poder digitar, era menester la autorización expresa de dicha funcionaria, destacando que si el Banco conoció el hecho a partir del Informe de Auditoría, data a partir de la cual, debían empezar a correr los tres (3) días para citar al trabajador a descargos.
Radicación n.° 95989 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. TERCER CARGO Plantea que el juez de segunda instancia incurrió, […] en una violación medio, que determinó la indebida aplicación de la ley sustancial y sobre esa base, denuncio la sentencia del H. Tribunal, por haber violado directamente por aplicación indebida, los siguientes artículos del Código General del Proceso: 164, 167 y s.s., 176, 177, 225 y 280 del C.G.P., aplicables por disposición analógica del art. 145 del CPLSS, frente al Informe de Auditoría y los VIDEOS de la Oficina Barrio Claret de los días 9- 12-15, 26-1-16 y 26-2-16 (Fl. 405), aportados por el Banco, para verificar como dice el precepto: “hechos que interesan al proceso y que requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, en relación con los artículos: 51, 60 y 61 del CPTSS, 62 literal a, numeral 6; 7 del D.L. 2351 de 1965, 62.6, 66, 107; 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 7, 8, 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965.
En la demostración del cargo, indica que los videos que hacen parte del informe de auditoría realizado por el empleador el 31 de marzo de 2016 (folios 188 a 205 del primer cuaderno), que a su vez fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, para no acceder a las pretensiones de la demanda inicial, se obtuvieron de manera ilícita y sin respetar las exigencias propias de una prueba pericial, haciendo improcedente fundar la decisión sobre su contenido.
Concluye su análisis de la siguiente manera: Así las cosas, el Colegiado ha debido DESECHAR no solo los VIDEOS, sino el INFORME DE AUDITORÍA del 31 de marzo de 2016 (Fls 188 a 205) que los incorpora y explica unilateralmente, sin que se hubiese permitido la intervención del actor, porque si bien hubo una entrevista, en la misma no se le notificó al trabajador apertura de investigación alguna, no se le informó que podía intervenir para pedir pruebas y aportar las que estimara necesarias, y tampoco se le notificaron oportunamente las conclusiones para poder impugnarlas y de ese informe solo vino Radicación n.° 95989 SCLAJPT-10 V.00 18 a enterarse el trabajador tardíamente, hasta el día de la diligencia de descargos.
Ahora bien, darle validez a ese informe y a los videos en semejantes circunstancias, implica no solo violar la ley adjetiva, y consecuencialmente la ley sustancial de carácter nacional, sino desconocer el criterio de la H. Corte Constitucional contenido en la sentencia T-233/07, en cuya virtud, toda prueba ilegitima, fabricada, manipulada y presentada, por una parte, obtenida con violación del debido proceso, esto es a espaldas del acusado, impide considerarla válidamente en el proceso, así se admita que el video consigna los hechos endilgados.
IX. RÉPLICA El Banco Popular S.A. se opuso a los cargos presentados y, contrario a lo sustentado por el recurrente, asegura que el Tribunal no incurrió en ninguno de los desaciertos fácticos o jurídicos que se le atribuyen, estando su decisión ajustada a derecho. Sobre la presunta vulneración al debido proceso, expone que ese señalamiento no hizo parte de los reparos del demandante dentro de las instancias, por lo que no puede ser abordado en sede de casación. En todo caso, menciona que la segunda instancia valoró todas las pruebas del expediente y concluyó que la empresa agotó todos los procedimientos e investigaciones internas para despedir con fundamento y justa causa al trabajador.
En tal sentido, establece que, Si lo anterior no fuese suficiente para dejar en el vació esos ataques directos, encontrará esa H. Corporación que el Tribunal indicó que había analizado todas las pruebas recaudadas en el proceso, entonces, allí, también, reposa la evidencia que el Banco, previo al despido del actor, evacuó una investigación interna y que escuchó en diligencia de descargos al demandante, Radicación n.° 95989 SCLAJPT-10 V.00 19 por consiguiente, se tiene que no procedió con la sola información sobre las faltas imputadas al actor, sino que se dio a la tarea de verificarlas en su interior, en consecuencia, tampoco se le puede acusar que omitió averiguar la conducta por la cual acusó al demandante para finalizarle el contrato de trabajo, en consecuencia, si la H. Corte por amplitud decidera estudiar esos dos cargos, encontraría que el empleador demandado obró con la prudencia requerida y que procedió a verificar la conducta desplegada por el trabajador, de modo que al encontrar demostrados los hechos, el Banco decidió finalizar con justa causa el contrato de trabajo y ese trámite cubre el debido proceso del que se queja la impugnación y en ese orden de ideas se tiene que no existe soporte alguno para anular la sentencia recurrida.
Por otra parte, insiste en que el señor Moreno Prieto conocía de las políticas y disposiciones internas relacionadas con el cargo que desempeñaba, por lo que su actuación no podía ser contradictoria, ni siquiera soportándose en el cumplimiento de una posible orden emitida por su superior jerárquico. Frente a este postulado, sostiene: Entonces, como el Tribunal verificó que el demandante tenía conocimiento de las funciones que debía ejecutar, que el poseía amplia experiencia y que manejaba las políticas que correspondían a los productos financieros ofrecidos por el banco accionado, concluyó que de ese juicio aparecían las conductas que asumió y los deberes omitidos, funciones que debían cumplirse siguiendo todos los protocolos dispuestos por el empleador.
Dejó señalado, igualmente, que el Banco había acreditado todos los reproches que le endilgó al demandante en la carta de terminación del contrato de trabajo y, por ende, finalizó considerando que la justa causa estaba debidamente comprobada. Las reflexiones del Tribunal solo dan cuenta que manejó con acierto los supuestos de hecho que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo materia de controversia en la presente causa y que soportó, con evidencia probatoria, las conclusiones mediante las cuales encontró que el demandante había incurrido en la conducta que le había imputado su empleador.
Dijo, así mismo, que esos motivos de finalización aparecían demostrados en el informativo, en el interrogatorio de parte y que así lo habían relatado los testigos, por ende, se tiene que no existe traspié del Radicación n.° 95989 SCLAJPT-10 V.00 20 Tribunal al considerar que el Banco demandado dio por terminado el contrato de trabajo del señor Henry Alberto Moreno Prieto con justa causa.
Finalmente, agrega que el Tribunal no solo tuvo en consideración para fundar su decisión las pruebas señaladas por el casacionista en el segundo cargo, sino también otras respecto de las que no se formuló reparo alguno, lo cual supone avalar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, así como garantizar la libre formación del convencimiento que el legislador le otorgó a los jueces de instancia. X. CONSIDERACIONES Una vez estudiados los tres cargos presentados, encuentra la Sala que, a pesar de ser dirigidos por vías de ataque diferentes, todos discuten la conclusión del Tribunal de haber declarado que el trabajador fue despedido con justa causa, respetándose el debido proceso y acatando el principio de inmediatez.
Por una parte, el recurrente controvierte a través de los cargos primero y segundo, la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por no haberse cumplido con las exigencias mínimas en la diligencia de descargos, así como por efectuarse cuatro meses después de la comisión de la falta. Por otro lado, busca mediante el cargo segundo controvertir la justa causa, alegando que la culpable de las Radicación n.° 95989 SCLAJPT-10 V.00 21 irregularidades fue su superior jerárquico, quien le ordenó hacer tareas contrarias a lo preceptuado por el reglamento interno de trabajo y el manual de operación del cargo de cajero.
Finalmente, refiere en el tercer cargo que el Tribunal fundó sus consideraciones en una prueba ilícita, comoquiera que fue obtenida y practicada sin atención a las reglas propias del medio de convicción al que corresponde (prueba pericial), además de haber sido creada por la empresa para su propio beneficio. Con lo cual, la Sala resuelve cada uno de los asuntos propuestos: I. Procedimiento disciplinario en eventos de justa causa de despido Es preciso definir que las empresas no están obligadas a iniciar un proceso disciplinario en los casos de terminación de la relación laboral con justa causa, toda vez que el despido no se constituye como una sanción para el trabajador.
Lo dicho, sin perjuicio de que las partes hayan decidido hacerlo voluntariamente a través del contrato trabajo o de una convención colectiva. Así lo ha reconocido de forma pacífica y reiterada esta Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL496-2021: Pues bien, sea lo primero señalar que es un tema pacífico la regla que tiene la Corporación en relación con que el despido no tiene Radicación n.° 95989 SCLAJPT-10 V.00 22 carácter sancionatorio, de tal manera que, para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario, y que, en los casos de la causal 3ª del literal a) del artículo 62 del CST, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa.
Ver en este sentido, entre otras, las sentencia CSJ SL1524 -2014, CSJ SL 3691-2016 CSJ SL 1981-2019, reiterada en CSJ SL 2351-2020. En relación con lo anterior, la Corporación ha sido enfática en sostener que el despido no es una sanción disciplinaria y, por consiguiente, para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de la misma, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como, por ejemplo, en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo.
(CSJ SL 2351-2020). Así mismo, la sentencia citada, al recordar el fallo CSJ SL2351-2020, precisó que, en todo caso, las actuaciones internas del empleador deben procurar la garantía del derecho de defensa mediante el cumplimiento de cuatro aspectos principales, a saber: a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato […] b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos […] c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo.
Para el Tribunal, el Banco Popular S.A. acreditó cada uno de los mencionados elementos y así lo avala esta Corporación, puesto que (i) en la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 152 a 155 del primer cuaderno) hizo una exposición detallada de los hechos y motivos que dieron lugar al despido; (ii) el demandante fue citado a dar explicaciones, las cuales presentó en una reunión y Radicación n.° 95989 SCLAJPT-10 V.00 23 quedaron consignadas en acta (folios 185 a 187 del primer cuaderno);
(iii) se invocaron justas causas legales (folio 155 del primer cuaderno) y (iv) en todo caso, hubo mención expresa del incumplimiento de disposiciones convencionales y del reglamento interno de trabajo. No obstante, se reitera que para el casacionista no se cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que transcurrió un tiempo prolongado entre la fecha de comisión de la presunta falta y el despido.
Frente a dicho planteamiento, conviene recordar lo resuelto por el Tribunal, quien sobre este punto dijo: […] se tiene que los hechos endilgados al actor como faltas, datan del 9 de diciembre de 2015, 25 de enero y 8 de febrero de 2016, a lo que Auditoria una vez conoció el hecho el 26 de febrero de 2016, inició la respectiva investigación, cuyo informe fue puesto en conocimiento de las directivas del banco el 31 de marzo de 2016 (fl. 188) y la culminación de la relación laboral data del 2 de mayo de 2016 (fl. 34); luego es claro, que el principio de inmediatez no se vulneró, toda vez que trascurrió un tiempo razonable entre la comisión de las faltas y la terminación del contrato, pues es apenas lógico que el Banco tuviera que adelantar la respectiva investigación antes de finiquitar la relación laboral, pues debía establecer la responsabilidad del actor en los hechos que motivaron el despido.
La Sala ha definido que, en virtud del principio de inmediatez, el empleador está obligado a sancionar o despedir con prontitud y celeridad desde el momento en que tuvo conocimiento de la falta cometida. Lo anterior, so pretexto de que esta se entienda perdonada o condonada y, en consecuencia, no pueda ser alegada como causa para la terminación del contrato.
Radicación n.° 95989 SCLAJPT-10 V.00 24 Al respecto, la providencia CSJ SL1181-2023 definió que, Como se dijo en esa misma sentencia, la regla de la inmediatez entre la comisión de la falta y la reacción ante la misma obliga al empleador a actuar con prontitud y celeridad, ya sea para sancionar al trabajador o despedirlo. De no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende que dispensó o perdonó la falta cometida por el trabajador.
Por consiguiente, si luego de transcurrido este tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho, el empleador decide dar por terminado el contrato de trabajo con base en aquel, es dable entender que su determinación obedeció a otro motivo y no a la comisión de la falta propiamente dicha. Es decir, la regla de la contemporaneidad evita que, bajo el pretexto de sancionar o castigar una falta pretérita, el empleador despida al trabajador por causas distintas.
En tal dirección, el mencionado principio se aplica frente a conductas que suponen un juicio de valor de la conducta contractual del trabajador o un reproche, por ejemplo, respecto al incumplimiento de sus obligaciones laborales, observancia del régimen disciplinario, deber de actuar de buena fe y con lealtad, acatar las medidas de seguridad en el empleo, evitar perjuicios a su empleador, entre otras.
En consecuencia, esta Sala tiene asentado: […] desde este punto de vista, no resulta viable aplicar el principio de inmediatez cuando el despido se funda en el reconocimiento de la pensión en favor del trabajador, pues se trata de una causal objetiva desligada de la conducta del empleado, al punto que ni siquiera es susceptible de ser ponderada para otorgarle niveles de gravedad y sobre esa base establecer si se trata de un incumplimiento leve (sancionable) o grave (sancionable o posible de despido).
Por lo mismo, al ser un hecho ajeno al comportamiento contractual del trabajador, no es apropiado pensar que puede ser «perdonado, dispensado o condonado». CSJ SL3108-2019. En el caso concreto, si bien el Banco Popular S.A. conoció de las faltas cometidas el 9 de diciembre de 2015, 25 de enero y 8 de febrero de 2016 respectivamente, lo cierto es que en el interregno previo a la ocurrencia del despido (2 de mayo de 2016) no mostró una actitud pasiva ni mucho menos tendiente a eximirlo de responsabilidad, sino que, por Radicación n.° 95989 SCLAJPT-10 V.00 25 el contrario, adelantó una serie de investigaciones y protocolos internos que garantizaran la justeza de la finalización del vínculo laboral, los cuales fueron puestos en conocimiento al trabajador y en los que a su vez se le hizo partícipe.
En otras palabras, en el lapso transcurrido desde el conocimiento de los hechos hasta el despido, el empleador pudo establecer el nivel de gravedad de la conducta del trabajador y, en tal sentido, proceder conforme el Reglamento Interno de Trabajo, la Convención Colectiva y el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora bien, tampoco prospera el argumento relacionado con que el empleador desconoció el procedimiento interno previsto en el artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo 1990 (folios 39 a 59 del primer cuaderno), pues de su redacción se entiende que está supeditado únicamente a la imposición de sanciones, concretamente, «1.
La llamada de atención escrita; y 2. La suspensión temporal del contrato de trabajo hasta por seis (6) días por la primera vez, hasta por doce (12) días la segunda y la siguiente o siguientes hasta por treinta (30) días, cada una» y no a la terminación del contrato con justa causa imputable al trabajador. Esto se acompasa no solo con la redacción de la norma convencional, sino también con el entendimiento que se le ha dado a la figura del despido, pues se insiste, al no ser considerada como una sanción no requiere de un procedimiento especial para su imposición. Por tal motivo, el Radicación n.° 95989 SCLAJPT-10 V.00 26 reclamo de la violación al debido proceso no sale avante en los términos presentados.
II. Justa causa de terminación del contrato de trabajo Queda por determinar si por la vía del análisis probatorio, el Tribunal se equivocó al concluir que fue acreditada la justa causa de despido, no sin antes advertir que las manifestaciones del casacionista se fundan en abundantes alegatos de instancia, que no son propios de esta sede extraordinaria y que dejan entrever su interés por revivir una discusión probatoria que se surtió en las diferentes etapas del proceso, sin que sea suficientes para demostrar un error valorativo de la decisión. Se recuerda que una de las principales cargas que tiene el recurrente es que sus argumentos se dirijan a demostrar la vulneración de la ley por parte del juzgador, evitando disquisiciones propias de las instancias al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017;
CSJ AL1292-2017 y CSJ AL1444–2021). El incumplimiento de estas exigencias por parte del demandante supone, según el precedente de la Sala, la imposibilidad de revisar sus reclamaciones (CSJ AL077- 2022, que reiteró la CSJ AL1844-2020), pues la discusión Radicación n.° 95989 SCLAJPT-10 V.00 27 litigiosa corresponde resolverla a los jueces de las instancias, mientras que la Corte solo es competente para abordarla si se encamina a demostrar una vulneración normativa.
En este caso, el señor Moreno Prieto expone amplias apreciaciones individuales sobre lo que considera debían ser las resultas del litigio, mediante un discurso paralelo al del Tribunal que reitera las alegaciones de la demanda y de la apelación, pero no se dirigen a controvertir la violación normativa más allá del mero hecho de citar, en el encabezado del cargo, disposiciones presuntamente vulneradas que no se confrontan en forma alguna con sus conclusiones.
Es significativo que el trabajador reproduzca prácticamente la totalidad de las pruebas y opiniones que presentó en las etapas procesales anteriores, limitándose a reseñar lo que cada una de ellas establece en su contenido puro y simple, sin enfocarse en advertir cómo fue que el Tribunal se equivocó con ellas. Al respecto considérese lo previsto en la providencia CSJ AL1444–2021: Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e Radicación n.° 95989 SCLAJPT-10 V.00 28 integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias (negrilla fuera del original). Llama la atención que el recurrente pretenda desvirtuar la validez del informe de auditoría efectuado por el Banco Popular S.A. (folios 188 a 205), a través de la objeción de los videos que este contiene, como si de la primera instancia se tratara.
No debe olvidarse que, en esta sede extraordinaria, las partes están impedidas para revivir debates o actuaciones que son de carácter procesal y que fueron objeto de discusión en etapas anteriores (CSJ SL2712-2023). Esto supone la configuración de un medio nuevo en casación, en tanto no se puede discutir la validez de la prueba, siendo que, en el momento de su decreto y práctica, el accionante no mostró ningún reparo.
Esgrimió la Sala en sentencia CSJ SL1930-2021 que, La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.
Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Radicación n.° 95989 SCLAJPT-10 V.00 29 Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […] No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda.
Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles (negrillas fuera del original).
A pesar de todo, si se revisara el fondo de las opiniones del recurrente, se advierte que no tiene éxito en el propósito perseguido, pues la Corporación no encuentra un error del Tribunal al haber determinado la justa causa del despido. En el proceso y en el mismo recurso de casación, el recurrente no discute haber cometido las faltas que se le atribuyen y que, por ser graves, daban lugar al despido.
Lo que sí controvierte y que, a su juicio, no fue considerado por el Tribunal, que realizó dichas conductas por mandato expreso de su superior jerárquico «[…] quien habilidosamente le ordenó, ad-portas de sus vacaciones, tramitar el pago de unos cheques desde la caja de otro funcionario, por estar él de Radicación n.° 95989 SCLAJPT-10 V.00 30 vacaciones y para beneficio de ella, como ella confesó, tanto al Gerente de la Oficina, como a la Auditoría del Banco».
Frente a este aspecto, el juez de segunda instancia se pronunció: Aunado a ello, cabe resaltar que no se evidencia que el accionante haya actuado bajo presión o coaccionado por su superior Diana Ladino, por el contrario, se probó que actuó bajo su propia voluntad, al punto que acepta conocer los manuales y procedimientos señalados por el Banco para ese tipo de transacciones y que incumplió los mismos, pues así lo afirmó en la diligencia de descargos (fls. 186 y 187); a más, que sabía que se encontraba en vacaciones y por ende, deshabilitado del sistema para efectuar algún tipo de operación pero aun así, pagó los cheques en cuestión, siendo extrañamente, al única operación que realizó ese día. Refuerza lo anterior, el hecho que resulta ilógico que para el caso del 8 de febrero de 2016, girara dos cheques de una cuenta cuyo titular estaba fallecido, los cuales hizo a nombre de éste pero según él en la entrevista dada a auditoria, supuestamente pagó en la oficina de Diana Ladino a dos personas de la tercera edad a quien el mismo les pidió el documento, en un sitio fuera de la ventanilla, cuándo él sabía que estas transacciones se deben hacer allí, al igual que no es de recibo que para el 9 de diciembre de 2015 se reitera, además de encontrarse en vacaciones, girara y pagara dos cheques de una cuenta inactiva y sin fondos suficientes para cubrir el valor retirado ($142.000.000).
Contrario a lo sugerido por el impugnante, sí fue valorada la participación de Diana Ladino en los hechos atribuibles al trabajador. Sin embargo, tanto en las instancias como en sede de casación, no se probó que las acciones ejercidas por el señor Moreno Prieto obedecieran a una conducta engañosa del empleador, así como que fueran resultado de una coacción o fuerza proveniente de los representantes del Banco Popular S.A. Radicación n.° 95989 SCLAJPT-10 V.00 31 Ha de resaltarse que, aun cuando al empleador le corresponde demostrar la comisión de los hechos que dieron lugar al despido, es competencia del trabajador acreditar que su consentimiento estuvo viciado, con el fin de ser eximido de responsabilidad.
Incluso, la Sala ha explicado que no es cualquier violencia la que debe ejercer el empleador, sino que «[…] debe ser tan poderosa e irresistible que prive a la víctima de ella de su discernimiento y albedrío, hasta el punto de que sea el querer del violento el que se imponga en la relación del negocio jurídico de que se trate, y el sojuzgado apenas sea un mero portavoz de la persona que lo domina» (CSJ SL1310-2023).
Por lo tanto, no basta con que el casacionista se limite a responsabilizar de su actuación a la superiora jerárquica, pues además es menester que demuestre el engaño al que fue inducido. Las pruebas acusadas como mal valoradas o inapreciadas dentro del segundo cargo -incluyendo las que son inhábiles como los testimonios-, están encaminadas únicamente a evidenciar la participación de la señora Ladino en los hechos cometidos, y no a mostrar una posible coacción a la que estuviera sometido y que justificara su participación en la ocurrencia de las faltas.
Ante la ausencia de un vicio del consentimiento comprobado, la única conclusión posible a la que puede arribarse es que el demandante participó en la comisión de unos hechos graves para la empresa y que legitimaron la terminación unilateral del contrato de trabajo. Radicación n.° 95989 SCLAJPT-10 V.00 32 Por último, lo anotado permite recordar que para que un recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto; de manera que no es cualquier divergencia en el análisis probatorio la que sustenta la casación, pues ello atentaría contra el propósito especial de este recurso extraordinario y desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento.
El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que, en los juicios del trabajo, los falladores pueden dar forma a su decisión «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 de la misma disposición les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal. Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: Radicación n.° 95989 SCLAJPT-10 V.00 33 El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
La facultad otorgada por el mencionado artículo 61 de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de instancia cumplió con sus funciones en debida forma y, por tanto, acertó en la Radicación n.° 95989 SCLAJPT-10 V.00 34 determinación de los hechos relevantes del pleito, siempre y cuando el recurrente no quiebre esa presunción, responsabilidad que le es propia.
Por todo lo visto, los cargos no proceden. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY ALBERTO MORENO PRIETO en contra del BANCO POPULAR S.A. Costas a cargo de la recurrente.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 95989 SCLAJPT-10 V.00 35 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ