SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3063-2022 Radicación n.° 86983 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HUGO GALINDO ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a COTTA ASSOCIATED ADVISOR LTDA. en calidad litisconsorte facultativa.
I.
ANTECEDENTES Hugo Galindo Arias llamó a juicio a Colpensiones, con el objeto que se reliquide su pensión con una tasa de remplazo del 87% y, en consecuencia, se declare que su primera mesada atiende a la suma de $9.288.733. Así, pide Radicación n.° 86983 SCLAJPT-10 V.00 2 que se le reconozcan las diferencias entre las mesadas que realmente le correspondían y las que pagó la administradora demandada desde el 1 de abril de 2012, junto a los incrementos legales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 8 de mayo de 1950; el 1 de diciembre de 1971 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, donde cotizó 1212 semanas, integradas por trabajo como independiente y con los empleadores Bavaria S.A., Caracol Televisión S.A. Intermediamos Ltda. y Cotta Associated Advisor Ltda. Manifestó que Colpensiones le otorgó la pensión de vejez mediante Resolución GNR367626 de 13 de octubre de 2014; no obstante, la liquidó con soporte en 1013 semanas de cotizaciones, con una tasa de remplazo del 75%, del IBL y determinando una mesada inicial de $5.711.865.
Refirió que, inconforme con tal determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación para que se calculara la prestación con la verdadera densidad de cotizaciones y, en consecuencia, se aplicara un monto del 87%, pero, la entidad convocada lo negó. Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con el reconocimiento de la pensión en favor del gestor y los recursos que este formuló contra el acto Radicación n.° 86983 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativo que la concedió. De los demás, indicó que no le constaban.
En su defensa, manifestó que las súplicas del actor carecen de soporte fáctico y legal. Explicó que la tasa de remplazo del convocante no puede incrementarse, en tanto únicamente cuenta con 1056,14 semanas de cotizaciones. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del pago al IPC, ni indexación o reajuste y la genérica.
Mediante auto de 17 de mayo de 2018, el juez de conocimiento vinculó a Cotta Associated Advisor Ltda., entidad que contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban. En su defensa, expresó que, si bien el demandante laboró a su servicio del 1 de enero de 2008 al 31 de marzo de 2012, lo afilió al ISS y pagó todas las cotizaciones con destino al sistema de seguridad social en pensiones, de modo que, no tiene obligación de pagar mesadas pensionales ni aportes.
Formuló las excepciones de fondo de prescripción, pago y cumplimiento, inexistencia de pago de mesada o cuota parte pensional a cargo del empleador y buena fe. Radicación n.° 86983 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia dictada el 5 de diciembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la integrada como litis al presente asunto, Cotta Associated Avisor Ltda., al pago a favor del señor demandante y ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, los correspondientes aportes a la seguridad social en pensiones por los periodos correspondientes a los meses de septiembre, noviembre y diciembre del año 2010 con un IBL de $11.537.000, los periodos correspondientes al mes de enero a diciembre del año 2011 con un IBL de $11.537.000 y, los periodos correspondientes a enero y febrero de 2012 con un BL de $12.875.000 ordenándoles pagar las correspondientes cotizaciones por estos periodos, con los correspondientes intereses moratorios que establezca y liquide Colpensiones para un total de 17 ciclos dejados de cancelar, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones al reconocimiento y pago a favor del señor demandante Hugo Galindo Arias […] la pensión de vejez, ordenada (sic) reliquidar y reconocer mediante resolución n.° GNR 112198 de 20 de abril de 2015, en una cuantía que corresponderá a la suma de $6.853.755, a partir del 1.° de abril del año 2012 al valor reconocido de $5.671.707 ordenando pagar la correspondientes diferencias que se han venido generado entre el valor que inicialmente fuera reconocido y el que se reconoce por esta providencia, previa actualización año a año del valor que se está reconociendo para los años subsiguientes, ordenando pagar estas diferencias debidamente indexadas desde la fecha de causación de cada una y hasta su momento efectivo de pago, a favor del señor demandante conforme a los motivos expuestos en la parte motiva.
TERCERO: ABSOLVER a Colpensiones del pago de intereses moratorios conforme lo expuesto en la parte motiva, e igualmente, autorizarla conforme lo dispone la ley a que, del retroactivo, descuente los correspondientes aportes a la seguridad social.
CUARTO: CONDENAR en costas a las partes demandadas, para el efecto, se fija como agencias en derecho a cargo de cada una de las codemandadas tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018. Radicación n.° 86983 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: Si la presente providencia no fuese impugnada y, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada Colpensiones, se remitirán las diligencias al superior para efectos de que las revisen en el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver los recursos de apelación que formularon el actor y Cotta Associated Advisor Ltda., y desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2019, resolvió revocar la del a quo. En su lugar, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación frente a Cotta Associated Advisor Ltda. y de cosa juzgada en relación con Colpensiones, en consecuencia, absolvió a las demandadas.
El juez plural estimó que el problema jurídico consistía en determinar la procedencia de la reliquidación pensional alegada. Inicialmente, analizó la vinculación de Cotta Associated Advisor Ltda. Con tal objeto, recordó que las pretensiones del gestor se contrajeron a que se condenara a Colpensiones al reajuste de su pensión, junto al pago de intereses y la indexación. Argumentó que, frente a tales súplicas, la vinculación de Cotta Associated Advisor Ltda. «tiene la connotación de facultativo», en tanto, el litisconsorcio necesario se produce cuando quiera que, a la luz del artículo 61 del Código General Radicación n.° 86983 SCLAJPT-10 V.00 6 del Proceso, el juicio verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos.
En ese sentido, se valió de la sentencia de esta Sala CSJ SL8467-2015, para afirmar que «tal predicamento» no obedeció a las afirmaciones que el actor plasmó en la demanda, sino a la naturaleza de cuestión debatida. Expresó que en el proceso la presencia de Cotta Associated Advisor Ltda. era prescindible, pues la reliquidación debatida podía pagarse únicamente por Colpensiones.
Así, manifestó que había una omisión de pretensión frente a aquella sociedad, al punto que, ni siquiera se le requirió para que pagara cálculo actuarial, de ahí que no podía imponérsele condena alguna. Sostuvo que el a quo tampoco podía usar las facultades ultra y extra petita para imponer la carga en comento, porque en ninguno de los hechos de la demanda se esgrimió que Cotta Associated Advisor Ltda. omitiera la afiliación o el pago de cotizaciones.
En tal contexto, recordó que juez de primera instancia adujo que al actor no le computaron 1391 días correspondiente a los periodos del 10 de marzo al 1 de julio de 1981 con el empleador Bavaria S.A.; del 1 de julio al 31 Radicación n.° 86983 SCLAJPT-10 V.00 7 de diciembre de 2004 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007 con Intermediamos Ltda. y, del 1 al 31 de diciembre de 2010 y del 1 de noviembre de 2010 al 28 de febrero de 2012 con Cotta Associated Advisor Ltda. Así, cuestionó al juez de primera instancia por desarrollar aspectos que no fueron alegados en la demanda ni objeto de discusión por las partes.
Luego, insistió que no era posible imponer condena a Cotta Associated Advisor Ltda. Por otra parte, indicó que no había controversia en que el actor era beneficiario del régimen de transición y del Acuerdo 049 de 1990. También memoró que el debate se encaminaba a establecer la posibilidad de liquidar la prestación tomando para tal efecto una tasa de remplazo del 87% del IBL y las diferencias desde el 1 de abril de 2012.
De esa forma, enlistó los periodos que cotizó el convocante en Colpensiones en razón de sus empleadores así: Empleador Fecha de inicio cotización Fecha de último aporte Olivitti Colombiano 01-12-1971 20-01-1972 Compañía Nacional del Crédito 16-08-1972 30-08-1972 Galindo Márquez y Cia 09-06-1971 09-03-1981 Bavaria S.A. 01-07-1981 30-11-1986 Bavaria S.A. 04-12-1986 01-09-1989 Caracol Televisión 18-07-1989 01-09-1989 Comercializadora Barmoral 20-03-1992 31-05-1992 Independiente 01-09-1995 31-07-2001 Intermediamos Ltda. 01-01-2004 31-12-2006 Radicación n.° 86983 SCLAJPT-10 V.00 8 Cotta Associated Advisor Ltda 01-01-2008 31-03-2012 Expresó que los periodos citados sumaban 1056 semanas y, si bien el gestor en la demanda afirmó que reunió 1212, no endilgó mora o falta de afiliación por parte de sus empleadores, ni yerros en la historia laboral consolidada en la administradora enjuiciada.
Manifestó que, con todo, de entenderse que el objeto del juicio se centraba en la falta de incorporación de semanas de aportes, lo cierto era que, de acuerdo al audio del CD incorporado a folio 21 del expediente, el accionante promovió un proceso anterior en el que se reprochó «la falta de reporte de Bavaria S.A., Intermediamos y Cotta Associated Advisor Ltda., y que allí se pretendió la inclusión de tales tiempos».
Dicho asunto fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en segunda instancia mediante sentencia de 7 de febrero de 2018, coligiendo que el actor no demostró la afiliación por parte de dichas entidades, ni que estuvieran en mora para el pago de aportes. En tales condiciones, aseguró que operaba el fenómeno de la cosa juzgada. A continuación, retomó el estudio del problema jurídico, para lo cual indicó que en el plenario solo se acreditaron 1056 semanas de cotizaciones, con lo cual, conforme el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, la tasa de remplazo correspondía al 78%, tal como lo reconoció Colpensiones en la Resolución GNR112189 de 20 de abril de 2015 mediante Radicación n.° 86983 SCLAJPT-10 V.00 9 la cual modificó la GNR367626 de 13 de octubre de 2014 en la cual había reconocido un monto del 75%.
Agregó que, en todo caso, el porcentaje en mención no podía modificarse en este proceso, pues el Tribunal en el fallo que dictó el 7 de febrero de 2018 en el juicio anterior, efectuó la liquidación de la prestación con el mismo 78% y sobre este se concluyó que la primera mesada para el año 2012 correspondía a la suma de $5.715.486 «y sobre ella se ordenó el pago de las diferencias».
En ese sentido, declaró probada las excepciones de cosa juzgada respecto a Colpensiones y de inexistencia de la obligación en cuanto a Cotta Associated Advisor Ltda. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió esta Sala por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «confirme los numerales segundo y tercero de la del a quo, revoque el numeral primero y en su lugar absuelva a la sociedad Cotta Associated Advisor Ltda. y modifique el numeral cuarto en el sentido de absolver de las costas a la sociedad Cotta Associated Advisor Ltda. y la confirme en lo demás».
Radicación n.° 86983 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por parte de Colpensiones. La Sala los abordará de manera conjunta, dado que denuncian la transgresión de las mismas normas con base en argumentos similares y persiguen un fin idéntico. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, como norma medio y, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 «como normas fin», en relación con el artículo 29 de la Constitución Política «en cuanto a que la prueba de oficio que decrete la sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial debe surtir el principio de la contradicción de la prueba, para que pueda ser incorporada al proceso».
En la demostración, refiere que el juez de las apelaciones advirtió la demostración de la excepción de cosa juzgada con soporte en el audio incorporado en el CD de folio 21 que dio cuenta de la existencia de un proceso anterior; sin embargo, de manera equivocada, decretó su incorporación de oficio y sin permitir su contradicción. Argumenta que el Tribunal omitió dictar auto para solicitar a la parte actora lo siguiente: Radicación n.° 86983 SCLAJPT-10 V.00 11 «[…] la entrega del CD que contuviere la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso que en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá incoó el señor Hugo Galindo Arias contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, […], por lo que la prueba fue obtenida con violación del debido proceso y debe ser excluida del mismo».
Agrega que la incorporación del medio de prueba en cuestión, debió realizarse en audiencia de trámite «escuchando el contenido del CD y antes de resolver el recurso, para que las partes se pudieran pronunciar» sobre su contenido en los alegatos de conclusión. Afirma que dichos dislates conducen a declarar la nulidad de la incorporación del elemento de juicio y, en consecuencia, la imposibilidad de declarar probada la excepción de cosa juzgada.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso, como medio para la vulneración de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el artículo 29 de la Constitución Política.
En la demostración esgrime argumentos de contornos similares a los que plasmó en el primer cargo y agrega que en el proceso anterior que soportó la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, era «un proceso declarativo» que Radicación n.° 86983 SCLAJPT-10 V.00 12 «no hizo tránsito a cosa juzgada». Además, entre dicho trámite y el presente proceso, no hay identidad de partes, en tanto, en este último, a diferencia del primero, se vinculó como litisconsorte necesario a Cotta Associated Advisor Ltda. Así, concluye, que el ad quem se equivocó al declarar probada la excepción de cosa juzgada.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 303 del Código General del Proceso, como medio para la vulneración de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, en relación el artículo 29 de la Constitución Política; los artículo 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio para el quebranto de los artículos 53, 54, 64, 164, 165, 167, 177, 178, 191, 196, 198, 208, 211, 222, 225, 243, 244, 250, 260, 262 y 275 del Código General del Proceso.
Aduce que la transgresión de dichas normas obedeció a los errores de hecho que consistieron en tener por demostrado, pese a que no lo estaba que, «en el primer proceso que vinculó a Hugo Galindo Arias contra Colpensiones se presentó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada» y, a no dar por acreditado, pese a que sí lo estaba que, «no se presentó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada».
Radicación n.° 86983 SCLAJPT-10 V.00 13 Refiere que tales equivocaciones surgieron por la errónea valoración del audio de la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 7 de febrero de 2018 en el proceso anterior y que se incorporó a folio 21 del expediente. Sostiene que en este trámite y en el anterior no hubo identidad jurídica de partes, pues en este, se vinculó, además de Colpensiones, a Cotta Associated Advisor Ltda. en calidad de litisconsorte necesario.
Aduce que, el colegiado debió dictar un auto por medio del cual solicitara a la parte actora la entrega del CD que contenía la sentencia de segunda instancia, pero, como no ocurrió, la prueba se obtuvo con violación del debido proceso y, en consecuencia, es nula, luego, no podía incorporarse en el proceso. Al finalizar aduce que Tribunal erró al declarar probada la excepción de cosa juzgada.
IX. RÉPLICA CONJUNTA El apoderado de Colpensiones se opone a la prosperidad de los cargos, para lo cual refiere que adolecen de errores insalvables en la técnica del recurso. Explica que el casacionista acusa la violación de normas adjetivas, lo cual es errado de cara a la «lógica jurídica», pues dichas disposiciones no pueden reprocharse por las sendas jurídica o fáctica.
Radicación n.° 86983 SCLAJPT-10 V.00 14 Tras ello, defiende la legalidad de la sentencia objeto de censura. X. CONSIDERACIONES Resulta oportuno memorar que el Tribunal estimó que el actor en la demanda inicial omitió alegar aspectos relevantes para obtener la reliquidación pensional, y que de los medios de convicción solo se apreciaban 1056 semanas, por lo que no era posible modificar el monto que estableció Colpensiones y que, además, conforme a todo ello, tampoco era posible alterar lo que se definió en las instancias en otro proceso donde se discutió la misma materia y Hugo Galindo Arias figuraba como demandante y Colpensiones como demandada; de ahí la prosperidad de la excepción de cosa juzgada.
Inconforme con tal decisión, el demandante formula recurso extraordinario de casación y, si bien la demanda no es un modelo a seguir, pues en las acusaciones se omite atacar algunos aspectos que el ad quem consideró relevantes y entremezcla argumentos jurídicos y fácticos, lo cierto es que, desde las diferentes vías de ataque, plantea adecuadamente que el Tribunal erró: i) al soportar su decisión de declarar la excepción de cosa juzgada, en un medio de prueba que incorporó al juicio de manera oficiosa con vulneración del debido proceso y, por lo tanto, viciado de nulidad, y ii) al no advertir en su decisión que el medio exceptivo en comento, no se configuró, en tanto no había identidad jurídica de partes, pues en este proceso, a Radicación n.° 86983 SCLAJPT-10 V.00 15 diferencia del anterior, se vinculó a Cotta Associated Advisor Ltda. en calidad de «litisconsorte necesario».
En ese sentido, la Sala debe establecer si el juez de las apelaciones fundó su decisión de declarar la excepción de cosa juzgada en una prueba que se incorporó de manera ilegal y, si en el asunto se configuró el requisito de identidad jurídica de partes para la prosperidad de dicho medio exceptivo. En ese orden se resolverá. 1.- De la incorporación del CD contentivo de la sentencia que se dictó en otro juicio El censor, argumenta que el Tribunal dictó sentencia con soporte en un medio de prueba que decretó de oficio con violación del debido proceso y, por tanto, nulo.
Al respecto, la Sala encuentra que en la audiencia que se adelantó el 21 de mayo de 2019, tras oír los alegatos de conclusión de las partes y advertir la posibilidad de que en otro proceso se hubiese debatido la misma materia que en el presente, el Tribunal decretó de oficio el medio de prueba contentivo de una sentencia de segunda instancia dictada en un juicio anterior donde Hugo Galindo Arias figuraba como demandante y Colpensiones como demandada, tras lo cual otorgó la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre ella; sin embargo, el apoderado del aquí convocante guardó silencio.
Radicación n.° 86983 SCLAJPT-10 V.00 16 Para la Sala es suficiente advertir que la irregularidad que la censura alega a través del recurso extraordinario, no la planteó ante ad quem cuando este le corrió traslado del elemento de prueba en cuestión, por lo que, no es dable proponerla en esta sede de casación, pues insistentemente se ha dicho que situaciones como la anotada que constituyen errores in procedendo, deben plantearse y decidirse en las instancias y con apego al marco legal pertinente (CSJ SL2477-2018).
Así, se recuerda que el recurso extraordinario no es el medio para revivir etapas procesales ya fenecidas o para subsanar la acciones u omisiones de las partes en el curso del juicio. Con todo, el hecho que el Tribunal advirtiera que la necesidad de incorporar el medio de convicción en comento, de ninguna manera comportaba una violación al debido proceso de las partes.
En efecto esta Sala tiene adoctrinado que, si en un asunto surge duda razonable sobre un hecho que, pese a no haberse manifestado a lo largo de la litis, puede desembocar en la posibilidad de decretar una prueba de oficio, lo correspondiente es esclarecerlo. De esta forma, por una parte, se garantiza la seguridad jurídica y, por otra, se evita que el reconocimiento de prestaciones a las cuales no se tiene derecho, pues, recuérdese la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018).
Radicación n.° 86983 SCLAJPT-10 V.00 17 Ese tipo de situaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio un derecho prestacional ligado a una prerrogativa fundamental como lo es la pensión. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL9766- 2016, la Sala recordó que los jueces con ocasión de su investidura deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual deben procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración»: El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […]En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los Radicación n.° 86983 SCLAJPT-10 V.00 18 hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».
En tal panorama, ante la posibilidad que se configurara la cosa juzgada, al ad quem no le bastaba, como lo pretende el recurrente, con sostener que no podía decretar el medio de convicción que podía acreditarla; por el contrario, estaba en la obligación, como lo hizo, de usar las facultades oficiosas de las que estaba provisto para indagar la verdad acerca de esa situación jurídica, más si se tiene en cuenta que el derecho en cuestión es de aquellos con el rango de fundamental.
Por lo visto, el Tribunal no pudo incurrir en los errores que se le enrostran sobre el aspecto bajo análisis. 2.- De la configuración de la cosa juzgada Sobre este aspecto, el casacionista parte de una premisa desacertada cuando manifiesta que no se configuró la cosa juzgada por cuanto en este proceso se ordenó la Radicación n.° 86983 SCLAJPT-10 V.00 19 vinculación de Cotta Associated Advisor Ltda. Como «litisconsorte necesario», pues con ello olvida que el Tribunal en su decisión expresó que dicha sociedad solo podía vincularse como litisconsorte «facultativa», razonamiento que se mantiene incólume por no ser objeto de reproche.
Lo anterior resulta relevante, si se tiene en cuenta que, la censura estructuró su tesis en ausencia de identidad jurídica de partes en los dos procesos y, para ello, sostiene que, en este juicio, a diferencia del anterior, se integró el contradictorio con un litisconsorte necesario; pero, desde la perspectiva del ad quem, fue una vinculación facultativa, lo cual tiene implicaciones procesales y sustanciales diferentes a las que pretende al actor.
Con ello, el eje de la acusación, perdió todo su peso. Con todo, según se recordó en el acápite de antecedentes de esta providencia, el Tribunal destacó que la actora ya había adelantado previamente un proceso judicial contra la Administradora de Pensiones, en el que había pretendido el reconocimiento de reliquidación de la pensión para incrementar su monto.
Así mismo, el juez de alzada manifestó que, en relación con el juicio anterior, se había producido la triple identidad: de partes, objeto y causa, según lo dispuesto por el artículo 303 del Código General del Proceso, sin que el embate formulado por la censura altere tal razonamiento, y menos con la particular interpretación dada en el sentido de que la vinculación de Cotta Associated Advisor Ltda. en este juicio, Radicación n.° 86983 SCLAJPT-10 V.00 20 modifique la sustancialidad de «parte», de quien actuó en el primer proceso.
Y es que el hecho que dicha sociedad fuera vinculada como litisconsorte facultativo en nada altera la condición de la parte, de suerte que, Colpensiones siempre será la misma persona demandada, tanto en uno como en otro proceso, solo que en este intervino un tercero como facultativo, pues ostentó una relación jurídica independiente respecto de la administradora en mención, es más, en su contra ni siquiera se formularon pretensiones, por lo que su presencia en el proceso como lo dijo el colegiado, no era necesaria, ni su ausencia viciaba el procedimiento.
En ese sentido, el juez plural no pudo incurrir en el error que se le enrostra. Finalmente, para la Sala es relevante recordar que, el juez plural estimó que el actor en la demanda inicial no alegó mora patronal en el pago de aportes o falta de afiliación, ni irregularidades en el resumen de cotizaciones a Colpensiones a fin de incrementar las semanas cotizadas, por lo que, de los medios de prueba únicamente se concluía que reunió 1056, las cuales le permitían acceder a la prestación con un monto del 78%, mismo que fue establecido por la demandada en sus actos administrativos y, tales conclusiones no fueron objeto de reproche en casación y, por lo tanto, se mantienen incólumes.
En ese sentido, se insiste, para la prosperidad del Radicación n.° 86983 SCLAJPT-10 V.00 21 recurso de casación era necesario que se refutara la totalidad de fundamentos en que se basó el fallo acusado, y en esta oportunidad, se aludió a solo algunas razones de las esbozadas. En consecuencia, los cargos no son prósperos. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.
Se fijan como agencias en derecho a favor de la demandada Colpensiones la suma de $4.700.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida 21 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que HUGO GALINDO ARIAS adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES trámite al que se vinculó a COTTA ASSOCIATED ADVISOR LTDA. en calidad litisconsorte facultativa.
Costas como quedó en la parte motiva. Radicación n.° 86983 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.