Micelio
SL3063-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sale de Cambie Labral Sala de Deitemeesdie /1.- 3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente 512063-2021 Radicación n.° 81890 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS MERA MOLINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario que promovió contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES Luis Carlos Mera Molina, llamó a juicio al Banco de la República, para que se le condenara a reconocerle, principalmente, la pensión de jubilación consagrada en «el artículo 18 de la recopilación de Convenciones Colectivas dispuesta en la Convención Colectiva con vigencia 1997-1999» suscrita entre la accionada y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -ANEBRE-, a partir del retiro de la entidad, 11 de febrero de 2016, en cuantía SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 81890 equivalente al 100% del último salario, por haber cumplido más de 20 arios de servicio -21 de agosto de 2004-, junto con las mesadas que se causen desde su retiro de la entidad, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación y las costas.

De manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo del ario 1985, expedido por el Banco de la República, «a partir del cumplimiento de los 55 años, 11 de febrero de 2016, efectiva desde el retiro de esa entidad, por haber cumplido más 20 años de servicio f..] el 21 de agosto de 2004», equivalente al 85% del último salario, por haber completado más de 30 arios de servicio e igualmente el retroactivo pensional, intereses moratorios, indexación y costas.

Como fundamento de sus pedimentos, relató que nació el 11 de febrero de 1961; que el 21 de agosto de 1984 se vinculó laboralmente con el Banco de la República; que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República — ANEBRE; que por «la reglamentación de la recopilación dispuesta según la Convención Colectiva con vigencia 1997-1999«, se previó el reconocimiento de la pensión de jubilación para los servidores varones con 20 arios de servicio y 55 de edad.

Manifestó que, de manera paralela a las convenciones colectivas, el Reglamento Interno de Trabajo expedido para el ario 1985, contempló el reconocimiento de una pensión SCLIUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 81890 especial para trabajadores con 20 arios de servicio y 55 de edad para los hombres; que para el 31 de julio de 2010, fecha límite establecida en el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, para la vigencia de las convenciones colectivas, contaba con más de 20 arios de servicio -21 de agosto de 2004- y había alcanzado 55 de edad -11 de febrero de 2016-.

Indicó que a la fecha de presentación de la demanda, era trabajador activo de la entidad «en la sección o dependencia de Tesorería en la Sucursal de Cali» y contaba con más de 30 arios de servicio; que el 12 de noviembre de 2015, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual fue negada mediante oficio del 2 de diciembre siguiente, bajo el argumento de que el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó los regímenes pensionales convencionales hasta el 31 de julio de 2010 y que para esta data debía reunir requisitos de edad y tiempo de servicios (f.°1 a 3).

El Banco de la República, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; admitió la mayoría de los hechos, excepto aquellos relacionados con «la reglamentación de la recopilación de convenciones colectivas con vigencia 1997- 1999», con la previsión de una pensión de jubilación con 20 arios de servicio y 55 de edad, la del reglamento interno de 1985 con el reconocimiento de igual prestación con carácter especial con 20 arios al retiro de la entidad y 55 de edad y, los fundamentos de su respuesta a la solicitud de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 81890 reconocimiento de la prestación, sobre los cuales dijo que no eran ciertos.

En su defensa, arguyó que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que las reglas pensionales acordadas en pactos, convenciones o cualquier acto jurídico, perderían vigencia a partir del 31 de julio de 2010, sin perjuicio de los derechos adquiridos, con anterioridad a su entrada en vigor y en razón a ello, el banco no accedió al reconocimiento de la pensión solicitada, pues el actor no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para obtenerla en ese interregno. Señaló que la norma reglamentaria que contiene la pensión que se reclama en forma subsidiaria, corresponde a la consignada en el texto del reglamento aprobado por el entonces Ministerio de la Protección Social en el ario de 2003, la cual, contrario a lo que se sostiene en la demanda, «lo único que hizo fue armonizar las condiciones en las que se accedía al beneficio, a los postulados de la Ley 100 de 1993»; que además, «se trata de un beneficio de origen eminentemente reglamentario, es decir, una concesión unilateral del empleador que, bajo cualquier circunstancia, constituye un plus, una dádiva diferente y adicional», no solo frente a la ley, sino también conforme lo estipulado en la convención, para aquellas personas que se encontraban en los supuestos previstos en el mencionado reglamento.

Propuso las excepciones que denominó falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, «LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN DEL BANCO», buena fe, SCLAWT-10 V.00 4 50 Radicación n.° 81890 inexistencia de la obligación pretendida y la «GENÉRICA» (f.°90 a 108). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, dictó sentencia el 29 de marzo de 2017 (f.° CD 192), en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas la totalidad de las excepciones propuestas por el BANCO DE LA REPÚBLICA.

SEGUNDO: ORDENAR el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante LUIS CARLOS MERA MOLINA [ ], la cual deberá liquidarse y concederse en los términos íntegros del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DEL (sic) REPÚBLICA «ANABRE» y el BANCO DE LA REPÚBLICA.

TERCERO: COSTAS a cargo del demandado 1 ]. CONSULTAR la presente providencia ante el Tribunal de Cali, en el evento de no ser apelado por las partes, como quiera que fue adverso a los intereses del BANCO DE LA REPÚBLICA. 1•••1• Inconforme con la decisión, la demandada la impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió sentencia el 30 de mayo de 2018 (f.°9 CD cuaderno del Tribunal), mediante la cual revocó la del a quo, absolvió a la demandada e impuso costas en ambas instancias al actor.

SCUOPT-10 V.00 Radicación n.° 81890 En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que le correspondía determinar, si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, en los términos del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1997- 1999, suscrita entre el Banco de la República y el sindicato ANEBRE y en caso negativo, la procedencia de esta prestación, con fundamento en el Reglamento Interno de Trabajo expedido por la entidad accionada en el ario 1985.

Dedujo que se encontraban por fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante cumplió 55 arios de edad, el 11 de febrero de 2016 (f.°34); ü) que labora para el Banco de la República, desde el 21 de agosto de 1984 (f.°30); iii) que se afilió al sindicato ANEBRE desde el 11 de febrero de 1985 (f.°61); y, iv)que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, suscrita entre la entidad accionada y su organización sindical.

Advirtió que el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 18 del texto convencional ni en los términos del Reglamento Interno de Trabajo expedido en 1985, en razón a que, para tales efectos, debía cumplir simultáneamente con los requisitos de edad y tiempo de servicios. Señaló: No hay tenuidad ni imprecisión en el artículo para dudar que la edad es una condición para el disfrute de la pensión solicitada, de allí que, no es dable aplicar el principio de favorabilidad cuando tenemos una norma que resplandece en su sentido, que tiene consistencia lógica y en la que no hay contradicción en su contenido ni tampoco al confrontarlo con el significado de las otras normas convencionales.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81890 Aludió a la cláusula 18 convencional y dijo que de su contexto surgía evidente que la edad era un requisito para causar el derecho a la pensión jubilatoria, pues este «es consistente gramatical y lógicamente; no es irracional, no es contradictorio en sus términos, tiene solidez y firmeza», que no se le podía atribuir ambigüedad o anfibología. Explicó que, para esa Corporación, la definición de contexto, «hacía referencia al conjunto de elementos que rodea, precede y sigue una frase, oración o enunciado y condiciona, modifica o no, su significado o su correcta interpretación».

Dijo que a ese «contexto» se remitió la entidad apelante, cuando señaló que el artículo 18 extralegal contaba con una estructura gramatical, que solo admitía una interpretación, en cuanto a que, para acceder al derecho pensional, se debían cumplir ambos presupuestos de edad y tiempo de servicios, por lo que consideró que tenía razón la impugnante, toda vez que, [ ] el artículo 18 convencional señala que para tener derecho a la pensión de jubilación se requiere en el Banco de la República: "tiempo mínimo de servido de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones".

Su estructura lógica es "X y Y". La expresión "y" es la que le da sentido a las frases: X = "tiempo mínimo de servicios de veinte años"; Y= "edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones". Razonó que desde otra perspectiva, luego de un análisis efectuado a los artículos 18, 19 y 20 de la referida convención de 1997-1999, los dos últimos preceptos establecían que la edad no era condición para causar el derecho a la pensión; precisó que era el mismo convenio el que reglaba que la edad no era presupuesto cuando el tiempo de servicios era SCLUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81890 superior a 20 arios, esto es, 25 o 30; por tanto, entender que con aquellos se accedía a la prestación con exclusión de la edad, era «generar un nuevo beneficio pensional que el sindicato y la empresa nunca lo imaginaron, incluso, es violar el principio de la igualdad de aquellos que sí tienen derecho a la pensión con 25 y 30 años de servicio en el Banco sin requisito de la edad».

Coligió que no era viable aplicar el principio de la favorabilidad o la interpretación más beneficiosa, por cuanto se podía acudir a ese postulado, cuando existían dudas en el contenido de la norma «y en este caso no hay tal, pues se debe cumplir el tiempo de servidos y la edad, esto es, los dos requisitos y en la fecha en que empezó a regir el Acto Legislativo No. 1 de 2005 el demandante no los había cumplido».

Sin embargo, adicionó que en el hipotético caso en que la interpretación del a quo y del demandante sobre el precepto 18 convencional fuera admisible «desde un contexto extra lingüístico», teniendo en cuenta solo el principio de favorabilidad o el cumplimiento del convenio colectivo, con independencia del Acto Legislativo de 2005, porque este viola el «pacta sunt servanda», tampoco compartía tales raciocinios, por cuanto no existía relación entre el significado de la norma colectiva con los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, la sentencia CC SU-241-2015 y menos, respondía el interrogante de por que se debían inaplicar los efectos del acto reformatorio constitucional de 2005, sin desconocer el precedente o el «derecho jurisprudencial».

SCLA1PT-10 V.00 8 Radicación n.° 81890 Destacó que había resuelto procesos similares, en atención a lo dispuesto en el mencionado acto legislativo, pues no encontró razones para no aplicarlo, en virtud del principio de favorabilidad, en tanto los convenios colectivos rigieron hasta el 31 de julio de 2010, como lo sostuvo la Corte Constitucional en el anterior pronunciamiento, en el CC-C 258-2013 y esta Sala en la sentencia CSJ SL, 12498-2017, en cuanto adoctrinó sobre la vigencia de las reglas pensionales a la entrada en vigencia del acto reforma de la CN y sus prórrogas automáticas, conforme al artículo 478 del CST hasta aquella data, precedentes judiciales de los cuales no podía abstraerse, en tanto no existían argumentos para ello.

Por manera, que arribó a la siguiente conclusión: Así las cosas, se tiene que el demandante acreditó los 20 de servicios el 21 de agosto de 2004; no obstante, llegó a la edad de 55 arios el 11 de febrero de 2016, lo cual da lugar a concluir que acreditó los dos requisitos en ésta última fecha, data para la cual ya habían perdido vigencia los beneficios pensionales contenidos en la convención colectiva tantas veces citada, pues su vigencia lo fue hasta el 31 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio 3°. del Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Por otra parte, en cuanto a la aplicación del reglamento interno de trabajo expedido por el demandado en el ario 1985 que señalaba en el artículo 78 una pensión de jubilación para el trabajador que llegue a los 55 arios de edad, si es varón, después de 20 arios de servicios continuos o discontinuos; la Sala considera que no es procedente su aplicación, por cuanto dicho reglamento fue sustituido en el ario 2003, según se desprende del reglamento interno de trabajo obrante a folios 124 a 150, el cual fue aprobado por el Ministerio de la Protección Social mediante la Resolución No. 3228 del 24 de noviembre de 2003, visible a folios 122 y 123, fecha para la cual el actor no contaba con 20 arios de servicios ni 55 arios de edad.

El artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo del ario 2003 estipuló que el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 81890 cumplido la edad requerida en las disposiciones legales que hacen parte del Sistema General de Pensiones, tendrá derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido con los 20 arios de servicios, norma que no es aplicable al demandante, en razón a que no ha llegado a la edad mínima de 62 arios establecida en la Ley 797 de 2003, ni hay prueba de que se haya retirado de la empresa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, CASE LA TOTALIDAD de la sentencia impugnada [ ] que revocó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali [ ] y una vez quebrado el fallo del Tribunal, constituida la Corte en sede de instancia, confirme en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado [ ] y provea sobre las costas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Manifiesta que la sentencia impugnada es violatoria por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos «467, 468, 469, 470, 471, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Arts. 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, I, 13 y 21 del CST y 13, 25, 53, 55y 93 de la Constitución Nacional y los Convenios 98 y 154 de la SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 81890 Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 18 de la recopilación de normas convencionales exige para el derecho a la pensión de jubilación 20 arios de servicio y 55 arios de edad de manera coetánea. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de cumplimiento y no de exigibilidad para la pensión convencional del Art. 18 de la Recopilación de Normas Convencionales. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la Recopilación de Normas Convencionales en su Art. 18 admite más de una interpretación. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del Art. 18 de la Recopilación de Normas Convencionales permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de los 20 arios de servicio. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del Art. 18 de la Recopilación de Normas Convencionales. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se concretó con el cumplimiento de los 20 arios de servicio. Afirma que los anteriores yen-os fueron consecuencia de la errónea apreciación de la «recopilación de convenciones colectivas dispuesta según la Convención Colectiva con vigencia 1997-1999 suscrita entre el BANCO y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA — ANEBRE», que condujo al ad quem a concluir que la cláusula 18 convencional tenía una sola SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 81890 interpretación válida, cuando de ella podían derivarse «por lo menos dos interpretaciones razonables y lógicas» (Lo destacado del texto original).

Para su demostración, dice que el juez colegiado se equivocó al inferir que la única interpretación de la mencionada cláusula, es que para causar la pensión de jubilación, era menester el cumplimiento de 55 arios de edad y 20 de servicio y al completar el actor el primer requisito el 11 de febrero de 2016, con posterioridad al 31 de julio de 2010, conforme a las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, para esa fecha, ya no regía la convención colectiva de trabajo y por ende, debía despacharse negativamente la pretensión analizada.

Tras copiar la norma convencional, aduce que a diferencia de lo analizado por el colegiado, esta es susceptible de dos interpretaciones: i) que se requiere la edad y el tiempo de servicio para tener derecho a la pensión de jubilación; o, ji) que basta con el cumplimiento del tiempo de servicio para que nazca el derecho a la pensión, siendo la edad y el retiro requisitos de exigibilidad y no de causación. Asevera que de una lectura a la norma convencional se extrae que la edad puede o no constituir una condición resolutoria para el nacimiento del derecho pensional, pero que en todo caso, debe estimarse como «mera» exigibilidad o disfrute, pues si bien se hacen tales exigencias, la cláusula extralegal no impone de manera expresa que el SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 81890 cumplimiento de los requisitos «debe ser sincrónico» o que la edad no pueda acreditarse después del retiro.

Señala que se justifica que no se exija la edad para la causación del derecho, en razón a que el convenio colectivo «trae un sistema cuasi actuarial para su reconocimiento», por cuanto no tiene en cuenta la esperanza de vida del pensionado ni las tasas de interés del mercado, ya que la prestación se basa en función del número de arios laborados en forma exclusiva, como lo establece la escala contenida en el art. 18 de la convención, la cual reproduce e indica que se reiteró en los artículos 19 y 20 en los que se parte de un tiempo de servicios de 30 arios, un porcentaje del 100% de su salario, sin consideración a la edad y 25 arios de servicios, con un 90%, sin consideración a la edad.

Advierte que el aludido sistema pensional, privilegia por encima de la edad, el tiempo de servicio, por lo que no hay duda de que la exégesis del derecho radica única y exclusivamente en el cumplimiento de aquél y la edad es solo la exigencia para el disfrute o pago, pues la norma hace referencia al «disfrute», que es el pago del derecho y no su nacimiento, por lo que la sumatoria de las tres condiciones, edad, retiro y tiempo de servicio se avizora como una comunión para el pago, «pero siendo el tiempo de servicio la única exigencia que no puede reunirse después del retiro, fácil es concluir que es este EL ELEMENTO DETONANTE DE LA PENSIÓN» (mayúsculas y negrillas del texto original).

Alega que la tesis de esta Corporación en relación con las jubilaciones de origen convencional ha sido que la edad y SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81890 la desvinculación del servicio son elementos de exigibilidad y no de causación; en apoyo de su aserto, cita entre otras, las sentencias CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17265, CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 39569, CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 42041, CSJ 5L1158-2016 y CSJ 5L289-2018 de las cuales también reproduce varios párrafos para concluir que, conforme a esta jurisprudencia de la Sala, es plausible entender que cuando el actor cumplió 20 arios de servicio el 21 de agosto de 2004 -antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005- adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional y solo faltaba la edad y el retiro para hacer efectivo el pago de la misma.

Explica que de vieja data, esta Sala ha dicho que la convención colectiva de trabajo no es una ley de alcance nacional, sino una prueba «y por ello a la luz del Art. 61 del CPTSS es susceptible de valoración libremente por parte del juez; de suerte que cualquier interpretación razonable y lógica que se adopte frente a una convención colectiva de las varias posibles es válida».

Que el colegiado debió observar el principio de favorabilidad establecido en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, lo cual sustenta con apartes de las sentencias CC 5U1185-2001 y CC SU241-2015. Dice que conforme a la jurisprudencia constitucional, no es suficiente con que el sentenciador acoja una de las interpretaciones de la norma, sino que debe escoger la más beneficiosa al actor, que, en el sub examine, su derecho pensional nació el 21 de agosto de 2004 cuando completó 20 SCLAJPT-10 V.00 14 57 Radicación n.° 81890 arios de servicio, antes de que entrara a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, con independencia de la edad y el retiro después del 31 de julio de 2010.

Lo anterior, acorde con la sentencia CC SU-555-2014, en la que se establecieron varias subreglas jurisprudenciales, [ ] como las atinentes a que las pensiones que se pactaron antes del Acto Legislativo 01 de 2005, que se renovaron automáticamente durante varios arios consecutivos de seis meses en seis meses, solo dan derecho a pensionarse antes del 31 de julio de 2010, salvo que la convención establezca una escala de arios de edad y servicios posteriores a 31 de julio de 2010, en cuyo caso deben respetarse tales condiciones.

Por ende, como las condiciones exigidas en la convención se acreditaron en el ario 2005 (sic), fecha en la que seguía prorrogada la norma convencional en comento, tiene derecho [ ] a obtener la pensión (f.° 7 a 18). VII. RÉPLICA Manifiesta que el Tribunal no se equivocó en la interpretación del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la organización sindical «ANEBRE» y el banco demandado, por cuanto fue claro al señalar que el actor no reunía los requisitos al 31 de julio de 2010, fecha en que expiraban los regímenes pensionales convencionales diferentes a los establecidos legalmente por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, norma sobre la cual sustentó su decisión de revocar la condena impuesta por el juez de primer grado, dado que el actor no cumplió simultáneamente los requisitos de tiempo de servicios y edad.

SCLAJ PT-10 V.00 15 Radicación n.° 81890 VIII. CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal, que Luis Carlos Mera Molina, no tenía derecho a obtener la pensión de jubilación en los términos del artículo 18 de la convención colectiva 1997- 1999, suscrita entre el accionado y su sindicato ANEBRE, en razón a que no cumplió de manera concurrente con los requisitos exigidos de tiempo de servicio y edad, en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005; que ni siquiera desde la arista del «principio de favorabilidad o la interpretación más beneficiosa», era posible concederla, por cuanto del contenido de la norma convencional no se derivaban dudas sobre su aplicabilidad.

También razonó que de acuerdo con el análisis efectuado a los artículos 19 y 20 del mismo acuerdo colectivo, en ellos se establecía que la edad no era condición para causar el derecho a pensión, es decir, que conforme a estas últimas reglas, la edad no era presupuesto exigible cuando el tiempo de servicios era superior a 20 arios, «25 o 30» arios; por tanto, no era viable entender que en la cláusula 18, se excluía el relacionado con la edad, pues era «generar un nuevo beneficio pensional que el sindicato y la empresa nunca lo imaginaron, incluso, es violar el principio de la igualdad de aquellos que sí tienen derecho a la pensión con 25 y 30 años de servido en el Banco sin requisito de la edad».

La censura por su parte reprocha las conclusiones del ad quem, toda vez que a su juicio, se equivocó e incurrió en los errores de hecho que le enrostra, porque el aludido SCLAIPT-10 v.00 16 5G Radicación n.° 81890 articulo 18 convencional, es susceptible de interpretarse en dos formas: i) que se requiere la edad y el tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación; y, ii) que basta el cumplimiento del tiempo de servicio «para que nazca el derecho a la pensión», siendo la edad y el retiro, requisitos de exigibilidad y no de causación del mismo, pues la edad debe estimarse para la «mera» exigibilidad o disfrute.

Adiciona que de una lectura a la norma convencional, a diferencia de como se concluyó en el fallo recurrido, se extrae «que la edad puede o no constituir una condición resolutoria para el nacimiento del derecho pensionab, pero que, en todo caso, debe estimarse como «mera» exigibilidad o disfrute, pues si bien se hacen tales exigencias, la cláusula extralegal no impone de manera expresa que el cumplimiento de los requisitos «debe ser sincrónico» o que la edad no pueda acreditarse después del retiro.

Son supuestos fácticos que se encuentran al margen de controversia: i) que el demandante cumplió 55 arios, el 11 de febrero de 2016 (f.°34); que ingresó a laborar al Banco de la República, el 21 de agosto de 1984 (f.°30); iii) se afilió al sindicato ANEBRE desde el 11 de febrero de 1985 (f.°61); iv) que es beneficiario de la recopilación de las convenciones colectivas de trabajo contempladas en la vigente para 1997- 1999, suscrita entre el Banco y su organización sindical, acuerdo que no se denunció ni fue objeto de reemplazo; y, y), que a la fecha de presentación de la demanda -9 de febrero de 2016- era trabajador activo de la entidad.

En innumerables pronunciamientos, esta Corte ha SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 81890 adoctrinado, que, si bien los instrumentos colectivos de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de las que se encuentra la favorabilidad prevista en el artículo 53 superior (CSJ SL17642-2015, CSJ 5L953-2019 y CSJ 5L705-2021).

Esta Sala, en sentencia CSJ SL660-2021, alusiva al «dilema interpretativo» frente a un precepto convencional precisó, además, en «ADE1VDA RELEVANTE», que con esta providencia recogía íntegramente cualquier otra que haya sido emitida en sentido contrario j..1», que lo lógico es que su sentido se desentrañe con apego al principio constitucional de favorabilidad, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas (Lo destacado del texto original).

Explicó, que la diversidad de interpretaciones a que se refiere para la aplicación del principio de favorabilidad, debe surgir después de un análisis objetivo del que se desprendan dudas en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho», que permite averiguar cuál de las interpretaciones es la más favorable y no la que de manera subrepticia se explore inicialmente, en el «camino más favorable a un interés en particular y estructurarse con él una interpretación, más o menos plausible, bajo el prurito de hacerla consistente para, seguidamente, derivar así un dilema SCUUPT-10 V.00 18 53 Radicación n.° 81890 aparente y susceptible de ser resuelto mediante la aplicación de pluricitado principio».

En el sub examine, se acusa la interpretación errónea del artículo 18 del convenio colectivo de 1997-1999, que prescribe: ARTÍCULO 18, Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) arios y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) arios si son varones, y de cincuenta (50) arios si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla: Arios de Servicio % de Liquidación sobre Salarios 20 75 21 77 22 79 23 81 24 83 25 85 26 88 27 91 28 94 29 97 30 y más 100 Esta Corporación, en un caso de similar contorno al que aquí se debate contra la misma entidad bancaria, relativo a la interpretación de la norma convencional sobre la cual se ha venido disertando, también se pronunció en la CSJ SL1038-2021, reiterada en la CSJ SL1697-2021, en los siguientes términos: Del texto transcrito se tiene que los trabajadores del Banco de la República que se retiren con posterioridad a la fecha señalada, con el anhelo de disfrutar de la pensión de jubilación con los SCLMPT-10 V.00 19 Radicación n.° 81890 «requisitos legales» de «mínimo» 20 arios de servicio y la edad «mínima» de 50 años de edad si son mujeres o 55 arios de edad si son hombres, tienen derecho a que su prestación se liquide de acuerdo las tasas de remplazo que allí se incorporan, porcentajes que se incrementan únicamente en razón al tiempo laborado.

Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios.

Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho. Pongamos a guisa de ejemplo la siguiente situación: el trabajador hombre tiene 20 arios de servicio y 50 arios de edad, aún no tiene derecho a pensión, cinco arios después, con 25 arios de servicio y 55 años de edad tiene derecho a pensión con una tasa de reemplazo del 85%, entre tanto, si se tratara de una mujer, en el primer evento causaría el derecho a la pensión con una tasa de reemplazo de 75%, quien de continuar laborando y cinco arios después anunciara su retiro para hacer uso de su derecho pensional, este se liquidaría ya no con una tasa del 85%, sino, con un plus otorgado en el artículo 20 ibidem.

El anterior ejemplo muestra claramente, en la norma sub-examine, como la concurrencia de los requisitos mínimos (edad y tiempo de servicios), según el género, bastarán para causar el derecho, entre tanto, el incremento del tiempo de servicios sobre el mínimo requerido, servirá para incrementar el monto de la pensión. En efecto, en el marco de las distintas formas de relacionamiento en el ámbito del trabajo, es un hecho usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como una compensación a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de suerte que, además de indemnizar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel, por tanto, resulta acorde y coherente, luego de plantarse unos requisitos mínimos, que entre más tiempo preste servicios el trabajador más alto pueda ser el monto de su pensión y, así el empleador, genere un incentivo adicional para poder contar un mayor tiempo con ese trabajador.

De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal. SCUUPT-10 V.00 20 Radicación n. 81890 Esa conclusión según la cual -los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad-, se ve reforzada con el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor lapso de tiempo de servicios, con relación al mínimo legal aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la prestación «sin consideración a la edad», así: ARTICULO (sic) 19- El trabajador que se retire con treinta (30) arios o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad.

ARTICULO (sic) 20- La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) arios de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial. Lo anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i)una forma con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación y, ii) otra forma, que en razón de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimo- se causa sin consideración a edad alguna.

(Subrayas fuera del texto original). Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción y estipulación de cada disposición normativa no se compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes.

Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar diversas interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición. En suma, bajo el principio de favorabilidad señalado por el recurrente, no podría accederse al reconocimiento pensional deprecado, pues para el sub judice la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, púes dada su relación simétrica con el tiempo de servicios, que se haya prestado a la empresa en un mínimo de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta u cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, ambas condiciones vienen a constituirse en elementos necesarios, en sus adecuadas proporciones y SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 81890 equilibrios correspondientes a fin de consolidar el derecho pensional.

(Subrayas fuera del texto original). De lo transcrito se desprende, que dada la interpretación que imprimió la Corte al artículo 18 del instrumento convencional de 1997-1999, fuente del mismo derecho del aquí reclamado, necesariamente, la Sala debe concluir, en iguales términos a los vertidos en el anterior precedente, que el sentenciador colegiado no incurrió en los yerros endilgados por la censura.

Dicho en otros términos, al acompasar la norma convencional con la intención de las partes y con la sistematicidad de la normatividad colectiva, que sí permitió otras formas de acceder a la pensión de jubilación con independencia de la edad, se colige que aquélla solo tiene una interpretación posible, lo cual desvirtúa de entrada la remisión al principio de favorabilidad, como lo pretende el recurrente, en tanto es sabido que el juez solamente puede acudir a éste cuando se genere una duda auténtica, seria y objetiva que lo conduzca a dos comprensiones opuestas de la misma disposición, caso en el cual debe inclinarse por la más favorable al trabajador, exigencias que no se cumplen en el sub judice, dada la claridad de la voluntad de las partes.

De otro lado, en relación con el cumplimiento del presupuesto de los 20 arios de servicio con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, que el recurrente considera suficiente para acceder al derecho prestacional, cabe destacar, que el ad quem, aludió a dicho acto jurídico constitucional, como consecuencia de la SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 81890 interpretación de la norma colectiva y que la censura se abstuvo de señalar como infringida.

No obstante, habida cuenta que alude tangencialmente a esa reforma constitucional en el desarrollo del cargo, advierte la Sala, que, si bien el mínimo del tiempo de labor exigido en la convención se satisfizo dentro del lapso señalado, el actor cumplió la edad, el 11 de febrero de 2016, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010. Desde esta arista, resulta claro es que al causarse la prestación con edad y tiempo de servicios, ambas exigencias debían estar acreditadas antes del límite temporal consagrado por el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, el 31 de julio de 2010, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en los eventos en que la vigencia inicial del acuerdo convencional se encuentre en curso a la entrada en vigor de este, como acá sucede, el convenio se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, con inclusión de las prórrogas automáticas, por lo que indudablemente, el demandante cumplió los 55 años, cuando ya la cláusula convencional había cesado sus efectos jurídicos por mandato de la reforma constitucional (CSJ SL2798-2020).

En apoyo de lo expuesto, es menester precisar, que el artículo 19 del instrumento colectivo, permitía que el trabajador accediera a la pensión de jubilación con 30 o más arios de servicios continuos o discontinuos, sin consideración a la edad, pero se insiste, el actor no reunió tal requisito para el ario 2010, en que dicho cuerpo normativo SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 81890 perdió su vigencia, como lo infirió el sentenciador plural.

Conforme a lo discurrido, no se encuentran demostrados los errores fácticos denunciados, por lo que el cargo no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «104, 105, 106, 107, 108, y 109 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Arts. 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1, 13 y 21, 57, 59, 132y 142 del CST y 13, 25, 53 de la Constitución Nacional.».

Afirma que la violación de las citadas normas se produjo en forma indirecta como consecuencia de los errores de hecho manifiestos que enumera a continuación: 1. No dar por demostrado, estándolo, que las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo del ario 1985, aprobado por Resolución No. 1533 de noviembre de 1985 del Ministerio del Trabajo hacen parte del contrato de Trabajo. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las prerrogativas y condiciones laborales contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo constituyen reconocimientos hechos por mera liberalidad, modificables o revocables en cualquier momento. 3. No dar por demostrado, estándolo, que [la] Resolución No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, modificó el Reglamento Interno de Trabajo del ario 1985 sólo en aquello que no desmejorara los beneficios y mejores condiciones alcanzadas. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el Art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo del ario 1985 admite más de una interpretación. SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 81890 5. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del Art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo del ario 1985 permite que el derecho a la pensión nazca con el cumplimiento de los 20 arios de servicio. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del Art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo del ario 1985. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación Reglamentaria se concretó con el cumplimiento de los 20 arios de servicio. A su juicio, los aducidos yerros se derivaron de la errónea apreciación del ad quem sobre las «pruebas y piezas procesales» que enlista así: • Reglamento Interno de Trabajo del Ario 1985.

Verificó el Tribunal [que] dicho estatuto había sido derogado por el Reglamento del ario 2003, sin tener en cuenta que aún tenía aplicación en el caso de mi mandante. • Reglamento Interno del Ario 2003. De haberse valorado debidamente dicho estatuto normativo se hubiese concluido que no era aplicable al caso en cuestión por ser más favorable la normativa del Reglamento Interno de Trabajo del Ario 1985. • Resolución No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, aprobatoria del Reglamento Interno de Trabajo del Ario 2003.

De haber valorado dicho documento hubiera concluido el Tribunal que desde la misma aprobación del Reglamento del ario 2003 se dispuso que las disposiciones contenidas en (sic) allí no producirán ningún efecto en todo aquello en que contraríen o desmejoren lo que para beneficio del trabajador haya dispuesto la ley, pacto y/o convención colectiva, laudo arbitral y/o contrato de trabajo vigente.

Además de estimar que el piso de protección allí consagrado en el reglamento interno de trabajo nació por mera liberalidad del empleador, razón que le permitía modificarlo en cualquier momento a su antojo, descociendo que no podía ser variado para disminuir las ventajas ya alcanzadas sin la autorización del actor. En desarrollo del cargo, asevera que el juzgador plural analizó de manera inadecuada los Reglamentos Internos de Trabajo de 1985 y 2003, porque si bien verificó el SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 81890 reconocimiento de la pretensión subsidiaria al amparo de este último, la descartó al exigir la concurrencia de los requisitos de tiempo de servicio y retiro al concluir que el de 1985 había sido sustituido por el del año 2003, pues no apreció en debida forma la Resolución n.°3228 de 2003, aprobatoria del Reglamento de 2003 y en la que se precisa la vigencia y efectos del mismo.

Tras copiar la mencionada resolución, indica que de su contenido se extrae que expresamente se dejó sentado que el Reglamento del ario 2003, no produciría ningún efecto en todo aquello en «que contraríen o desmejoren lo que para beneficio del trabajador haya dispuesto la ley, pacto y/ o convención colectiva, laudo arbitral y/ o contrato de trabajo vigente» y por tanto, «hubiera notado que su afirmación de la variación de los conceptos otorgados por mera liberalidad va en contra de la realidad fáctica del proceso».

Señala que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, el 5 de noviembre de 2009, dentro del expediente radicado 4(110010325000200400050-01», se pronunció sobre el efecto jurídico que se le impartió al Reglamento Interno desde el ario 2003, sobre las prerrogativas de los servidores del Banco de la República en el sentido de que no podían ser modificadas.

Copia un aparte de la anterior decisión y explica con fundamento en la misma, que la aprobación del referido Reglamento, solo podría tener efectos jurídicos vinculantes «en aquellos aspectos que no desmejoren las condiciones de los trabajadores contenidas en la ley, pacto y/ o convención SCLAJPT-10 V.00 96 Radicación n.° 81890 colectiva, laudo arbitral y/ o contrato de trabajo», toda vez que de acuerdo con el artículo 107 del CST, aquel documento hace parte del contrato individual de trabajo, salvo estipulación en contrario, que sin embargo, solo puede ser favorable al trabajador.

Sostiene que adicionalmente, el artículo 109 del CST habla de la ineficacia del Reglamento Interno de Trabajo cuando sus cláusulas desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador.

Por tanto, «fácil es colegir>, que las prerrogativas salariales, pensionales y cualquier derecho adicional a los mínimos legales contenidos en ese estatuto interno de 1985, no eran susceptibles de modificarse unilateralmente como se pretendió realizar con el del año de 2003. Menciona las sentencias de esta Corporación, CSJ SL, 31 jul. 1979, rad. 6448 y CSJ SL, 29 jun. 2005, sin radicado, copia algunos segmentos de estas y a continuación, argumenta: [ ] En efecto de una interpretación armónica de los artículos 57, 59, 132 y 142 del C.S.T. se infiere fácilmente que la determinación de derechos extralegales no constituye un ejercicio de poder bajo el cual el empleador a su antojo reduce o elimine estos, sino que su determinación atiende a la voluntad de las partes, de tal suerte que si la parte empleadora decide reducir la pensión de jubilación recocida en el Reglamento Interno de Trabajo del ario 1985, incorporada como derecho en los contratos de trabajo desde dicha data, genera una desmejora en el trabajador, el cual tiene derecho de acceder a la justicia SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 81890 para obtener la reparación de los perjuicios irrogados ante la imposición arbitraria del empleador.

Fluye entonces, de la valoración de la Resolución No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, que los derechos consagrados en el Reglamento Interno de Trabajo no son prestaciones reconocidas por mera liberalidad que por superar el mínimo legal puede el empleador retrotraer a su antojo, sino que son derechos que se incorporan al contrato de trabajo y cuya modificación unilateral es ineficaz.

Dicho lo anterior, es válido concluir con base en la lectura de la Resolución No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social que, resulta incuestionable que todos los servidores del Banco de la República, que se vincularon antes de la aprobación del reglamento del ario 2003, al haberse definido en ese acto administrativo el respeto a las mejores condiciones y derechos reconocidos con anterioridad, e implicar la variación de aspectos como la pensión de Jubilación una desmejora, no producen efecto alguno al no haber contado con la aquiescencia de la masa trabajadora, en cabeza de la organización sindical ANEBRE, de manera general, o con la autorización particular de todos y cada uno de los colaboradores de dicha empresa, incluyendo a mi mandate, lo que conduce a la configuración del erro (sic) craso en el que incurrió el tribunal al estimar aplicable el Art. 78 del Reglamento Interno del ario 1985, a pesar de haber analizado improcedencia inicial.

Máxime en el caso de mi mandante que completó los 20 arios de servicio antes del 18 de noviembre de 2003, fecha en que entró a regir el reglamento de 2003, y por ende fácil es dilucidar que esa norma no le era aplicable. Por último, dice que de haber apreciado el colegiado de manera debida el Reglamento Interno de 1985, habría concluido que en su artículo 78, se contempla la pensión de jubilación especial a la cual se accede única y exclusivamente por el tiempo de servicio, ya que de su lectura se infiere que cuando el trabajador «llegue» o «haya llegado» a la edad, tendrá derecho a la prestación después del cumplimiento de los 20 arios de servicio, disponiendo un sistema escalonado de porcentaje en función del tiempo laborado; así, el actor tiene derecho a percibir la pensión a partir de su retiro y cumplimiento de la edad, pues acreditó el tiempo de servicio SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 81890 el 21 de agosto de 2004 y 55 años, el 11 de febrero de 2016 (f.°19 a 25).

X. RÉPLICA Arguye que la censura, a diferencia del anterior cargo, se enfoca en hacer efectivo el mismo derecho pensional a través de lo consagrado en el inciso 4 del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco de la República, pero al igual que la convención colectiva de trabajo, dejaron de tener efectos a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual fue claro al establecer que «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados», de suerte que la normatividad contenida en el mencionado reglamento también dejó que de ser aplicable; agrega que el anterior precepto también exige el cumplimiento de las dos condiciones -edad y tiempo de servicios (Subrayas del texto original).

XI. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó la improcedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional pretendida subsidiariamente, con fundamento en la inaplicabilidad del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo expedido por el demandado en el año 1985, en razón a que este había sido sustituido por el del ario 2003, aprobado mediante la Resolución o. 3228 del 24 de noviembre de 2003, expedida por el entonces «Ministerio de Protección Social» (f.°122 y 123), fecha para la cual el actor no contaba con 20 años de servicios ni 55 arios de edad.

SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 81890 La parte recurrente muestra inconformidad con las anteriores inferencias del ad quem, toda vez que considera que incurrió en los errores de hecho enlistados en el cargo, como consecuencia de la errónea valoración de los Reglamentos Internos de Trabajo de 1985 y 2003 y adicionalmente de la mencionada Resolución 3228 del 24 de noviembre de 2003 expedida por el «Ministerio de Protección Social» hoy de Salud y Protección Social.

En sentir del recurrente, el juzgador plural no advirtió que ese estatuto interno de 2003, no producía ningún efecto, en todo aquello que contrariara o desmejorara los beneficios del trabajador, dispuesto en la ley, pacto, convención, laudo arbitral o contrato de trabajo, conforme se aprobó en el aludido acto administrativo. No es objeto de discusión que en la entidad accionada han regido los Reglamentos Internos de Trabajo de 1985 y, actualmente, el Reglamento Interno de Trabajo del ario 2003.

Este último, fue aprobado a través de la Resolución 3228 del 24 de noviembre de 2003, cuya parte resolutiva, indica:

ARTICULO PRIMERO: Aprobar el reglamento interno de trabajo de la empresa denominada BANCO DE LA REPÚBLICA, domicilio en Bogotá, Departamento de CUNDINAMARCA.

ARTICULO SEGUNDO: Informar que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la firmeza del presente acto administrativo deberá publicarse el reglamento interno de trabajo aquí aprobado, mediante fijación en dos sitios visibles y distintos de la empresa y si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos, en forma conjunta con esta providencia.

ARTÍCULO TERCERO: Las disposiciones contenidas en el reglamento interno de trabajo no producirán ningún efecto en todo aquello en que contraríen o desmejoren lo que para beneficio SCLAPT-10 V.00 30 C3 Radicación n.° 81890 del trabajador haya dispuesto la ley, pacto y/o convención colectiva, laudo arbitral y/o contrato de trabajo vigente.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición ante este Despacho y el de apelación ante el Director Territorial de Cundinamarca [ ]. (Lo destacado del texto original). El anterior tema propuesto, igualmente fue objeto de estudio por parte de esta Sala, en sentencia CSJ SL1697- 2021, en asunto contra el mismo Banco de la República, que guarda similitud con el presente, por cuanto se planteó la discusión sobre la procedencia de la pensión de jubilación solicitada subsidiariamente con fundamento en el Reglamento Interno de trabajo de 1985, expedido por el accionado y en la cual, esta Corporación, infirió que las conclusiones del juzgador de segunda instancia se encontraban en línea con lo adoctrinado por la Sala.

En refuerzo de lo anterior, la Sala remite a los argumentos contenidos en la sentencia CSJ SL660-2021 en relación con el análisis efectuado a los reglamentos internos de trabajo de 1985 y 2003 expedidos por la entidad accionada, denunciados por la censura: Ahora, tampoco puede ser de recibo el argumento esgrimido por el casacionista, para fundar los yerros esgrimidos en el ataque, en torno a una especie de aplicación ultraactiva del reglamento anterior, en razón de una aparente ineficacia de la previsión pensional contenida en el nuevo reglamento, ello en contraste con la disposición del reglamento anterior, pues, aunque dicha ineficacia la funda en el artículo 3 de la Resolución No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, esa disposición reproduce parcialmente el contenido del art. 109 del CST donde, si bien es cierto, se señala que «No producen ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituuen SCLIOPT-10 V.00 31 Radicación n.° 81890 las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador», no es menos cierto, que el contraste normativo del reglamento vigente se debe efectuar con los instrumentos normativos señalados en la citada disposición del CST, más no con el reglamento anterior, pues, se infiere que aquel quedó derogado y perdió su vigencia. Ergo, al considerarse ineficaz una disposición del reglamento, la consecuencia señalada por la ley es que esta sea sustituida por la más favorable contenida en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales vigentes y aplicables al trabajador, no por la anterior reglamentación derogada por esta.

Ahora, como quiera que la prestación pensional, regulada en el reglamento interno de trabajo, es adicional a las legalmente obligatorias y su incorporación al mismo fue del resorte exclusivo del empleador, pues, además de no obrar prueba en contrario, dicha materia no se condicionó por la Corte Constitucional a su concertación entre empleador y trabajadores, es deducible la potestad atribuida al empleador para modificar algunos de sus aspectos, amén de no controvertir lo dispuesto en los instrumentos citados y con la consecuencia ya prevista.

Además, se memora que con relación a la pensión de jubilación establecida en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985 (f.°62 a 73), al Tribunal le bastó con destacar que el demandante no cumplió los requisitos antes del 31 de julio de 2010, es decir, de manera previa a la pérdida de vigencia de la norma reglamentaria en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.

Bajo este supuesto fáctico, la Corte encuentra que los diversos reproches expuestos en el cargo, tales como la ineficacia de la modificación posterior al Reglamento Interno del Trabajo de 1985, la imposibilidad de una reducción unilateral de beneficios por el empleador en el acto jurídico de 2003, la inclusión de las normas reglamentarias en el contrato de trabajo y la aplicación del principio de favorabilidad a nivel de las mismas, no atacan directamente SCLAJPT-10 V.00 39 C1\ Radicación n.° 81890 el soporte de la decisión impugnada, siendo que para desvirtuarla, era imperativo hacerlo.

Por manera, que era deber de la censura derribar la conclusión del Tribunal, relativa a que el demandante no cumplió las exigencias del Reglamento Interno del Trabajo antes del 31 de julio de 2010, fecha límite establecida en el la reforma constitucional, lo cual se acompasa con el criterio de la Sala, en cuanto a que los regímenes pensionales establecidos en instrumentos extralegales, cuya vigencia inicial se encontraba en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se mantienen por el término inicialmente pactado y hasta aquella data, con inclusión de las prórrogas automáticas conforme a la disposición 478 del CST (SL2798-2020); de modo que, los argumentos del ataque resultan insuficientes y, en consecuencia, la decisión se mantiene amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad que le brinda el ordenamiento en aras de la estabilidad y la seguridad jurídica.

Lo anterior igualmente se predica, de las inferencias del juez colegiado que tampoco fueron controvertidas por el recurrente, en el sentido de que el artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo de 2003 (f.°78), estipuló: [ ] que el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad requerida en las disposiciones legales que hacen parte del Sistema General de Pensiones, tendrá derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido con los 20 arios de servicios, norma que no es aplicable al demandante, en razón a que no ha llegado a la edad mínima de 62 arios establecida en la Ley 797 de 2003, ni hay prueba de que se haya retirado de la empresa.

SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.° 81890 Así las cosas, colige la Sala, que no se hallan demostrados los yerros fácticos del juzgador plural, alegados por la censura; en consecuencia, el cargo no es próspero. Costas a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.400.000 que serán liquidados por el juzgado, en la forma y términos dispuestos en el artículo 366-6 del CGP.

XII. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, el 30 de mayo de 2018, dentro del proceso que promovió LUIS CARLOS MERA MOLINA contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX PONN y SCLAJPT-10 V.00 34 República de Colombia Cede Snrema de Justicia Sala le Camelia Laboral Sala le Deactmestlin N. SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefl Radicación n.° 81890 De: Luis Carlos Mera Molina vs Banco de la República Con el respeto de siempre por las decisiones mayoritarias, en esta ocasión me aparto de lo resuelto que, en síntesis, se fincó en que el demandante no reunió de manera concurrente los requisitos de edad y tiempo de servicios, antes de la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, para hacerse merecedor de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de Trabajo, con vigencia para los arios 1997-1999, suscrita entre el Banco y la organización sindical ANEBRE.

Considero que del texto del artículo 18 convencional, transcrito en la sentencia, no se desprende que el reconocimiento de la prestación, estuviera supeditado al cumplimiento de la edad en vigencia del contrato de trabajo, sino que con la satisfacción del requisito de edad se causa el derecho y el cumplimiento de la edad aun luego de finalizada la relación de trabajo, comporta su exigibilidad.

La propia preceptiva convencional define los porcentajes de liquidación en aquellos casos en que el tiempo SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 81890 de servicios sea mayor al mínimo requerido. Por ello, como lo planteó la acusación, de la lectura del artículo 18 emergen dos interpretaciones. La primera, que el derecho surge de la convergencia de las tres condiciones, valga repetir, la edad, el tiempo de servicios y el retiro.

No obstante, dicha intelectiva deja de lado los conceptos de causación y exigibilidad del derecho, teniendo presente que, de acuerdo con la disposición, lo que se recompensa con la pensión de jubilación es el tiempo de servicios; no de otro modo los pactantes habrían concebido una tabla de porcentajes directamente proporcional al periodo de vinculación. También, es viable entender que es el lapso servido a la entidad el que genera el derecho.

Así, el retiro del servicio y la edad podrían sobrevenir posteriormente. De esta suerte, el cumplimiento de los 20 arios de servicios es la exigencia que activa la consolidación del derecho, por manera que la dejación del cargo y el cumplimiento de la edad, no son más que requisitos que deben acreditarse para disfrutar de la pensión de jubilación. Esta última interpretación se acompasa con el principio de favorabilidad mencionado en providencias como CSJ SL4511-2021.

El segundo motivo que genera mi disenso, tiene que ver con la posición frente al alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, manifestada en oportunidades anteriores, como en sentencia CSJ SL1654-2020. Dicha postura se sustenta en la antinomia existente entre lo preceptuado por la reforma constitucional y las SCLUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 81890 disposiciones contenidas en los artículos 53, 55, 58 y 93 del texto superior, con relación a la imposibilidad de obtener, a través de la negociación colectiva, beneficios pensionales superiores a los previstos en el sistema general.

Dicha contradicción, se manifiesta en la derogación abrupta de los beneficios estipulados en convenios colectivos de trabajo que pasarán a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de sus beneficiarios; esto desconoce la prohibición consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, e implica el desconocimiento de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT, así como de las previsiones de los artículos 24.4 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. A esos argumentos, que ahora ratifico, cumple añadir que el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo -OIT, en su informe ri° 349, relativo al caso 2434, solicitó al Estado colombiano que «adopte las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento» (§ 663).

Desde luego, este vencimiento, debe ser entendido en el contexto normativo doméstico, según los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Más aun, en lo que tiene que ver con la prohibición de pactar condiciones pensionales más favorables a las previstas en el régimen general, tras la entrada en vigencia de la citada enmienda constitucional, el Comité de Libertad Sindical de la OIT, señaló que se debían realizar nuevas consultas con los «interlocutores sociales», a fin de SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 81890 «compatibilizar la existencia de un sistema general y obligatorio de pensiones y el objetivo de viabilidad financiera del mismo por una parte con el respeto del principio de negociación colectiva en materia pensional».

A ese respecto, en el mismo informe, consideró el Comité: ( ) que el proceso de consulta tripartita en materia de legislación contribuye a que las leyes, programas y medidas que las autoridades públicas tengan que adoptar o aplicar tengan un fundamento más sólido y sean mejor respetados y aplicados. En la medida de lo posible el Gobierno debería apoyarse en el consentimiento general ya que las organizaciones de empleadores y de trabajadores deben poder participar en la responsabilidad de procurar el bienestar, y la prosperidad de la comunidad en general.

Ello es particularmente válido si se tiene en cuenta la complejidad creciente de los problemas que se plantean en las sociedades. Ni más ni menos, el órgano competente, de acuerdo con la constitución de la OIT, para la salvaguarda del derecho a la libertad sindical, consideró que los efectos de la convención colectiva debían extenderse más allá del 31 de julio de 2010, en aquellos casos en que no era posible establecer un agotamiento previo de las condiciones pactadas, tal como ocurre en el caso presente.

Fecha ut supra, J GE P A SÁNCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 4