Micelio
SL3063-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1651 de 1991Decreto 2351 de 1965Decreto 895 de 1991Ley 100 de 1993Ley 21 de 1988Ley 48 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3063-2020 Radicación n.º 75960 Acta 031 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL BAYTER CAÑARETE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2016, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Rafael Bayter Cañarete llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez convencional indexada, a partir del 6 de febrero de 2014, que Radicación n.° 75960 SCLAJPT-10 V.00 2 subrogara la de jubilación legal que venía disfrutando, sin perjuicio de que se le descontara lo pagado hasta ese momento.

En consecuencia, reclamó las diferencias de mesadas resultantes desde que se causó su derecho a la pensión de jubilación convencional. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a partir del 17 de julio de 1992 la demandada asumió el pasivo laboral de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en adelante FNC; que fue trabajador oficial de esta última desde el 7 de abril 1975 hasta el 30 de mayo de 1991, cuando renunció al cargo; que laboró durante 16 años y 4 días; que nació el 6 de febrero de 1954 y cumplió 50 años el mismo día y mes de 2004; que la extinta entidad le reconoció la pensión especial de jubilación proporcional, mediante la Resolución n.º 2164 del 27 de agosto de 1991, conforme al artículo 7 del Decreto 895 de 1991.

Agregó que luego, mediante la Resolución n.º 1531 del 10 de mayo de 2004 le fue reconocida la pensión plena de jubilación, efectiva a partir del 6 de febrero de 2004; que su último salario promedio de liquidación fue de $429.069.79, en sus últimos 12 meses de servicio; que la convención colectiva de trabajo de 1978, vigente en la desaparecida empleadora, en su artículo 11 consagraba el derecho a la jubilación para los trabajadores ferroviarios que hubiesen laborado 15 años, con una tasa de reemplazo del 80% del último salario promedio de liquidación, a la edad de 60 años.

Radicación n.° 75960 SCLAJPT-10 V.00 3 También expresó que esa prestación convencional era más favorable que la que venía recibiendo; que para reclamar esta pensión invocó los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa; que fue beneficiario, hasta su retiro, de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato de base, hoy de empresa, y FNC, y que la prestación deprecada subrogaba a la de jubilación por retiro voluntario que estaba percibiendo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que era el ente encargado de asumir el pasivo laboral de la extinta empresa FNC; que el actor fue trabajador oficial al servicio de esta última, pero entre el 30 de marzo de 1975 y el 31 de mayo de 1991; que renunció al cargo; que nació en la fecha indicada; que se le reconoció la pensión restringida de jubilación en 1991 y que en el año 2004 se le concedió la pensión plena de la misma denominación. Negó los demás fundamentos fácticos.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y compensación. Posteriormente, la demandada solicitó la acumulación de un proceso que cursaba en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, petición que fue aceptada por el juez sustanciador de la presente litis.

Radicación n.° 75960 SCLAJPT-10 V.00 4 En la demanda acumulada, el señor Bayter Cañarete solicitó el reconocimiento y pago de «la indexación de su pensión plena de jubilación y con efectividad a partir de las fechas en la (sic) que empezó el goce de dicho derecho» (el énfasis aparece en el original), así como el pago de las diferencias que surgieran a su favor, hasta la fecha de inclusión en nómina de esa novedad.

La base fáctica de la demanda acumulada consistió, además de los hechos narrados en precedencia, que la pensión de jubilación proporcional, reconocida en agosto de 1991, se calculó con el 58% del último salario promedio de liquidación que consolidó, pero que tal mesada «perdía vida al arribar el pensionado ferroviario a LA EDAD de los 50 AÑOS», momento a partir del cual se le concedió la pensión plena de jubilación, que era equivalente al 75% de la misma base; que esta última prestación consistía en que, al llegar el jubilado a los 50 años, se incrementaba el monto con el porcentaje diferencial que le faltase, hasta completar la última tasa de reemplazo indicada; que su último salario promedio de liquidación alcanzó los $429.069.79, en sus últimos 12 meses de servicios, según la Resolución n.º 042 del 24 de enero de 2003; que a partir del 6 de febrero de 2004 se le reconoció la prestación en la modalidad plena, adicionándole $72.941.86, equivalentes al 17% de su salario promedio de liquidación, suma que, dijo, se mantuvo congelada durante 12 años, y meses y 7 días, perdiendo en ese lapso su poder adquisitivo.

Radicación n.° 75960 SCLAJPT-10 V.00 5 La respectiva contestación de esa demanda consideró imprósperas las peticiones elevadas. Sobre los hechos, aceptó los relativos a la vinculación laboral con la empresa y el reconocimiento de las pensiones descritas, pero expuso que la base de cálculo era diferente y que se tomó el promedio de los últimos 6 meses de servicios, conforme a las normas vigentes.

También negó que hubiera lugar a la indexación, pues la pensión inicial, de carácter proporcional, se le reconoció inmediatamente después de su retiro del servicio, por lo que no debió soportar depreciación alguna. Esgrimió las mismas excepciones de fondo plasmadas en la contestación reseñada con anterioridad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de junio de 2016, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones y le impuso las costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2016, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el Radicación n.° 75960 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante buscaba, en primer lugar, el reajuste de la pensión plena de jubilación, en particular, que a la mesada pensional se le aplicara la indexación con el IPC certificado por el Dane, desde la fecha de retiro de la entidad oficial hasta el inicio del disfrute de la pensión aludida, mientras que el fondo demandado se opuso a tal indización, ya que al extrabajador se le reconoció la pensión proporcional de jubilación desde el mismo momento del retiro, y al cumplimiento de la edad de 50 años se le reajustó al 75%, en aplicación de lo previsto en el artículo 7 del Decreto 895 de 1991.

Al examinar el acto mediante el cual fue reconocida la pensión de jubilación, encontró que, inicialmente, esto es, al día siguiente del retiro, le fue aplicado el porcentaje correspondiente al tiempo laborado en la empresa, según el artículo 7 del decreto atrás indicado. Luego, al cumplir la edad de 50 años, se reajustó la pensión que venía percibiendo en el porcentaje que le hacía falta para completar el 75%, situación que le permitió advertir que entre el momento del reconocimiento inicial y cuando cumplió los 50 años, no existió pérdida del poder adquisitivo.

Por el contrario, halló que la prestación fue debidamente actualizada, por lo que no habría lugar a la indexación reclamada. En adición a lo anterior, dijo que al aplicar la fórmula de indización al promedio de los salarios devengados en los seis meses anteriores al momento del retiro ($429.069.79), proyectados a la fecha de cumplimiento de los 50 años de edad, se obtuvo que la mesada que no superaba lo reconocido Radicación n.° 75960 SCLAJPT-10 V.00 7 por la exempleadora cuando el actor alcanzó tal edad, teniendo en cuenta que mediante la Resolución n.º 2164 del 27 de abril del «2001» (sic) se dispuso una mesada pensional inicial de $248.860.67, equivalente al 58% sobre el salario promedio de $429.069.79 y al aplicar la actualización, la corporación halló un ingreso base de liquidación indexado de $2.529.919.55, que al multiplicarlo por el 75% dio una mesada inicial de $1.897.434.66, pero según la Resolución n.º 1531 del 10 de mayo de 2004, la mensualidad reconocida en principio fue de $2.188.842.81, según folios 85 a 87.

De esa manera, resultó ostensible que la mesada pensional plena deparada por el fondo demandado cuando el promotor de la acción cumplió 50 años, fue superior a la calculada en sede judicial, razón por la cual confirmó la decisión recurrida. En punto de la pensión convencional, observó que los argumentos del apelante se contrajeron a que debía darse aplicación, solamente en lo favorable, al Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que la convención fue suscrita con anterioridad a la expedición de la norma constitucional, por lo que creyó tener derecho al reconocimiento de la pensión convencional reclamada.

Para resolver este aspecto, tuvo en cuenta que el artículo décimo primero del estatuto convencional señaló que los trabajadores que hayan prestado sus servicios por un lapso inferior a 15 años, continuos o discontinuos, a los FNC y a entidades de derecho público, y que tengan «la máxima edad de sesenta (60) años», tendrían derecho a la pensión Radicación n.° 75960 SCLAJPT-10 V.00 8 especial de jubilación por vejez, en cuantía directamente proporcional al tiempo servido, respecto de lo que les habría correspondido, en caso de reunir los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena de jubilación. Estimó que la norma cobijó al personal vinculado para entonces con contrato individual de trabajo, entendiéndose que si el tiempo fue prestado exclusivamente a la hoy extinta empresa, la proporcionalidad era del 80%, y si el servicio se dio con varias entidades, era del 75%.

A partir de esa base legal, tuvo por probado que el demandante laboró para los FNC del 10 de marzo de 1975 al 30 de mayo de 1991, según la Resolución n.º 2164 del 27 de agosto de 2001, vista a folio 82 y nació el 6 de febrero de 1954, por lo que cumplió los 60 años de edad exigidos por la norma convencional citada mismo día y mes del año 2014, conforme a la documental de folio 188.

Apuntó que, para el reconocimiento de dicha prestación se requería que confluyeran los requisitos de tiempo de servicios y edad. Luego recordó los textos de los parágrafos segundo y tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, y del último de ellos infirió que las normas pensionales contempladas en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, vigentes al 25 de julio de 2005, se mantendrían en vigor hasta la fecha inicialmente pactada, sin que fuera posible establecer condiciones más favorables entre ese día y el 31 de julio del 2010, respecto de las vigentes en el Sistema General de Pensiones, y que en todo caso, aquéllas perderían su vigencia en esa última fecha, lo que correspondía al objetivo de ganar mayor equidad y cobertura en el sistema de Radicación n.° 75960 SCLAJPT-10 V.00 9 pensiones y aminorar las posibilidades de una debacle fiscal, en consonancia con el imperativo de universalización de la Seguridad Social.

Seguidamente, trajo a colación lo dicho al respecto por la Corte Constitucional en la sentencia C-242-2009, de donde consideró que, a partir del acto legislativo estudiado, la negociación colectiva se limitaba a la fijación de las condiciones de trabajo, mientras subsistiera el contrato laboral, lo que resultaba excluyente del señalamiento de las condiciones que adquirieran vigor, una vez éste concluyera, como las correspondientes a un régimen de pensiones.

Así lo concluyó de la lectura del parágrafo segundo del Acto Legislativo 01 de 2005. También citó, de esta corte, la sentencia SL, 23 en. 2009, rad. 30077, ratificada en las que identificó con las radicaciones 43851, 45402, 34822 y 40094, entre otras. Entonces, identificó que el promotor del proceso pretendía el reconocimiento de una pensión de carácter convencional contemplada en la cláusula décima primera de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1978 y 1979.

Luego, dado que el actor cumplió los requisitos para adquirir el derecho a la pensión convencional reclamada el 6 de febrero de 2014, fecha en que cumplió los 60 años de edad, data posterior a la establecida en el acto legislativo, razonó que no era posible acceder al reconocimiento pretendido, porque no se trataba de un derecho adquirido, sino de una mera expectativa, que bien podía ser modificada por el legislador o por el constituyente, pues antes del 31 de julio Radicación n.° 75960 SCLAJPT-10 V.00 10 del 2010 no había cumplido a plenitud con los requisitos establecidos en la norma convencional.

Además, aclaró que el principio de norma más favorable del artículo 21 del CST operaba cuando existiera varias normas vigentes aplicables a un mismo caso, de igual o distinta fuente, circunstancia por la cual se debía aplicar aquella que más favorable al trabajador. Esa situación no la encontró plausible en el examen del caso, ya que la norma convencional perdió su vigor, por mandato del acto legislativo aludido.

Sin más elucubraciones, confirmó la sentencia de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el iniciador del proceso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, dicte una sustitutiva que contenga un pronunciamiento favorable a las pretensiones promovidas en los dos procesos acumulados.

Con tal propósito formuló un cargo, que dividió en dos partes, invocando la causal primera de casación. No se presentó oposición al recurso. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 75960 SCLAJPT-10 V.00 11 En lo que denominó «PRIMERA PARTE» del ataque se refirió a la demanda ordinaria mediante la cual se promovió la subrogación pensional, con base en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1978 y sus consecuencias jurídicas de reliquidación de su mesada pensional.

Acusó a la sentencia de violar, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 9, 10, 13,16, 18, 21, 467, 478, 479 del CST, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 3 de la Ley 48 de 1968; 7 del Decreto 895 de 1991; 3 del Decreto 1651 de 1991; 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CN. A título de errores evidentes de hecho indicó: A.- No dar por demostrado estándolo, que el artículo undécimo de la convención colectiva de trabajo de 1978 artículo undécimo (sic) consagra para mi mandante un derecho pensional con vigor vitalicio y que tiene como mesada pensional inicial la configurada para el 6 de Febrero de 2014 cuando cumplió 60 años de edad.

B.- Dar por demostrado sin estarlo, que al compás de lo normado en la convención colectiva de trabajo de 1978 artículo undécimo, que mi mandante a su fecha de retiro el 31 de Mayo de 1991 no reunía sino el REQUISITO DE LA ANTIGÜEDAD sin consolidar para ese entonces la EDAD y que por tanto no causó o configuró el derecho pensional ibídem consagrado.

Como «documentos auténticos» indebidamente apreciados por el ad quem denunció: Folio (s): Cuaderno principal: 251 a 262: Convención Colectiva de Trabajo de 1978 suscrita entre el sindicato de base y los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA que en su artículo undécima (sic) consagra el derecho a la pensión de jubilación inclusa (sic) a favor de todas aquellas (sic) extrabajadores ferroviarias (sic) que hubiesen laborado para aquella empresa al menos quince años de servicios, tuviesen 60 años de edad y en un monto del 80% de Radicación n.° 75960 SCLAJPT-10 V.00 12 su última (sic) salario promedio de liquidación, si el tiempo de servicio solo fuere consolidada con los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 263 a 295: Convenciones colectivas de trabajo de 1980 a 1991, suscritas entre el sindicato de base y los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y que dan cuenta del vigor en el tiempo incluso para la fecha de retiro de mi procurado(31 (sic) de Mayo de 1991) de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978.

En la sustentación de este aparte comenzó por transcribir las consideraciones del tribunal respecto de la no adquisición del derecho convencional deprecado y luego expuso que algunos hechos fueron aceptados como ciertos en la contestación de la demanda; también dio por sentado que en el curso del proceso se probó que tenía la calidad de sindicalizado al momento de su retiro de la empresa.

A continuación reseñó que la pensión de jubilación de carácter legal provenía del artículo 7 del Decreto 895 de 1991 y del 3 del Decreto 1651 de 1991; sobre la de origen convencional que reclamaba citó el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1978 vigente en la extinta empleadora. Explicó entonces: Tal como podemos apreciar de los artículos en comparación ambas NORMAS la LEGAL y la EXTRALEGAL consagran, encierran enmarcan, determinan la existencia del DERECHO A LA PENSION (sic) que son (sic) gráficamente hablando constituyen HARINAS DEL MISMO COSTAL empacadas una con envoltura legal y la otra con atavío convencional sin que pierdan tal como lo tiene debidamente adoctrinado esta H. Corte su idéntica y equivalente NATURALEZA JURIDICA (sic), de ahí que con respecto a la pensión convencional rija en sus vacios (sic) o lagunas o tópicos no previstos por los contratantes los PRINCIPIOS DE LA COMPLEMENTARIEDAD Y DE LA SUBSIDIARIDAD (sic) en donde en efecto allí donde sindicato y empresa NO REGULARON un aspecto en especifico, entonces es allí donde surge el portentoso poder normativo de la LEY haciendo con su labor integrativa el lleno o la completud (sic) del Radicación n.° 75960 SCLAJPT-10 V.00 13 INSTITUTO PENSIONAL que había sido creado por la vía de la autocomposición por sus dos sujetos estelares allí: Sindicato y Empresa, y por este sendero es el legislador el que brinda el disciplinamiento (sic) de fenómenos como su CAUSACIÓN, EXIGIBILIDAD, LOS REAJUSTES DE PENSIÓN, LA INDEXACION A LA PRIMERA MESADA, LA TRASMISIBILIDAD DE LA PENSION (sic), FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSION (sic), etc.

Ciertamente, esta H. Corte señaló:“QUE (sic) LA PENSION (sic) LEGAL Y LA CONVENCIONAL tienen la misma naturaleza jurídica”, razón por la cual considero que (sic) respetuosamente que es un ostensible error de hecho del H. Tribunal al hacerle la hermeneutica (sic) al Artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1978 suscrita entre el sindicato de base y los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y fulminar de allí “que el requisito de TIEMPO DE SERVICIO Y LA EDAD deben confluir de manera simultanea estando el trabajador activo en su servicio o más tardar al momento de su retiro” a contrario sensu considero que el requisito de la EDAD relacionado con aquella pensión extralegal es un REQUISITO DE exigibilidad”, es más si tal requisito cronológico se le estudia al compás de una norma legal v.g. Decreto 895 de 1991, artículo 7 y artículo 3 del Decreto 1651 de 1991 precisamente para la PENSION (sic) PLENA DE JUBILACION, entonces aquel requerimiento se reafirma como un REQUISITO DE EXIGIBILIDAD.

En consecuencia al considerar el requisito de la edad como un requisito de causación para el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1978, esto apareja un tratamiento desigual a una problemática equivalente, en donde desde hace más de 30 años la doctrina jurisprudencial de nuestra H. Corte nos ha enseñado y determinado que el requisito de la edad es en materia pensional un requisito de exigibilidad más (sic) no de causación o estructuración del derecho pensional, PENSION (sic) -que solo requiere como en el sublite (sic) respaldado en la convención colectiva de trabajo en comento- la consolidación en su petente-titular de un TIEMPO DE SERVICIO determinado, siendo la edad solo un requisito para el disfrute del derecho, sin que sea ajustado a derecho solicitar como lo hizo el Ad quem que el requisito de la edad se debió haber cumplido de manera simultanea (sic) con la condición de trabajador activo ora para los años de 1978 a 1979 ora para la fecha de retiro de mi mandante, es decir, o sea para el 31 de Mayo de 1991 y este yerro dentro del campo fáctico lo cometió al no percibir sensorialmente el ad quem que en el plenario además de la convención colectiva de trabajo de 1978 se incorporaron al informativo las convenciones colectivas de trabajo subsiguientes hasta llegar a la fecha de retiro de mi mandante en 1991 en donde SE ASEGURABA EN CADA CONVENCION COLECTIVA la guardia de la vigencia de la firmada para el bienio anterior, estos yerros condujeron al H. Tribunal a sostener que “como mi mandante no reunió el requisito de la edad ni para 1978-1979, ni para su fecha de retiro(31 (sic) de Mayo de 1991) de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, es decir, mientras fue trabajador Radicación n.° 75960 SCLAJPT-10 V.00 14 activo de aquella empresa” entonces lo que en voces del ad quem tenía mi procurado al 31 de Mayo de 1991 cuando se retiró voluntariamente de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA “era una simple expectativa pensional” y conducido por este yerro garrafal y ostensible CONFIRMÓ la sentencia absolutoria despachada por el Juez a quo, y en consecuencia ABSOLVIÓ a la demandada de las pretensiones incoadas por mi poderdante y en contravía de este aserto del H. Tribunal, asevero con plena convicción de causa, si el Ad quem hubiese interpretado de manera cabal y correcta el texto convencional Artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1978 suscrita entre el sindicato de base y los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA habría inferido aquella Corporación que como el requisito de la edad es un REQUISITO DE EXIGIBILIDAD, lo cual comporta que a la fecha de retiro de mi cliente de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA el 31 de Mayo de 1991 ya mi mandante tenía el derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional prevista ibídem solo que para gozarla debía arribar a la edad de los 60 años, hecho que acaeció el 6 de Febrero de 2014 con lo cual el Ad quem habría concluido que mi representado para esta calenda consolidó el derecho a gozar de la pensión de jubilación CONVENCIONAL con lo cual habría sin hesitación REVOCADO la sentencia del Juez a quo y por este sendero habría fallado al tenor de lo peticionado en el ACAPITE (sic) ALCANCE DE LA IMPUGNACION (sic), pues es mucho más favorable a los intereses de mi cliente la pensión de jubilación convencional en comento para el 2 de Febrero de 2014 que la pensión legal de jubilación legal del Decreto 895 de 1991, artículo 7 y artículo 3 del Decreto 1651 de 1991 que para aquella calenda ya venía disfrutando mi poderdante en el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Ciertamente, a contrario sensu de lo fulminado por el H. Tribunal al momento de analizar el Artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1978 suscrita entre el sindicato de base y los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el derecho pensional ibídem previsto no se pactó con vigencia temporal restringida, es decir, en materia PENSIONAL “solo con efectos durante la RELACION LABORAL(asi (sic) lo fulminó el H. Tribunal)”, pues así no lo señalaron las partes firmantes de dicho convenio normativo de manera expresa, por lo cual no es dable deducir esta cortapisa temporal, como erradamente lo hizo el Ad quem al inferir de aquel texto extralegal que “la pensión allí prevista mi mandante accedía a ella solo si para la fecha del retiro hubiese consolidado 60 años de edad”, pues esto va en contravía de la naturaleza jurídica del REQUISITO DE LA EDAD en materia pensional que siempre es regulado ora por el legislador ora por los contratantes en una convención colectiva como UN REQUERIMIENTO A FUTURO vista la edad como un acontecimiento humano de fecha indefinida e indeterminada para sus beneficiarios y en realidad unos cumplirán la edad primero, otros después e incluso habrá otras personas que ni Radicación n.° 75960 SCLAJPT-10 V.00 15 siquiera llegan a cumplir la edad y esto último no obsta en nada a que los causahabientes del que hubiese laborado por lo menos los 15 años de trabajo, lo sustituyan pensionalmente, por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la habilitación de la edad; precisamente la intelección que le brindó el H. Tribunal a dicha norma convencional con la “COMPLETUD (sic) que pregona” no permitiría la SUSTITUCIÓN PENSIONAL de aquel extrabajador ferroviario que hubiese fallecido después de 1978-1979 o de la fecha de retiro de mi mandante(31 (sic) de Mayo de 1991) con más de 15 años de servicios a los FERROCARRILES NACIONALES pero sin tener 60 años de edad, lo cual es absolutamente antijurídico, pues la trasmisión pensional en este campo específico al no estar regulada expresamente no quiere decir que esté negada sino que a través de la aplicación de los principios de la complementariedad y de la subsidiariedad se acude de acuerdo a la doctrina jurisprudencial a favor de los deudos del fallecido para que la justicia laboral les brinde la sustitución pensional que por su considerable antigüedad dejó en este “caso planteado”, causado el obitado (sic) aquí a manera de ejemplo.

De contera, considero que también es errada la hermeneutica (sic) brindada por el Ad quem al Artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1978 suscrita entre el sindicato de base y los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, cuando fulminó “que no se le aplica a extrabajadores”, lo cual queda rebatido de la mano de la doctrina jurisprudencia! de esta H. Corte, PRIMERO: Con la posibilidad de trasmisibilidad pensional para aquellos eventos en que el fallecido como extrabajador ferroviario hubiese sido retirado o se hubiese retirado después de 15 años de servicios y al momento de su óbito no tuviere 60 años de edad y SEGUNDO: Con el acogimiento del principio jurídico de que LA EDAD en materia pensional es solo un REQUISITO DE EXIGIBILIDAD y no de causación del derecho; si el H. Tribunal hubiese acogido la hermenéutica aquí planteada frente al pluricitado texto convencional hubiese fulminado sin hesitación alguna que en nada estorbaba a mi procurado que la edad de los 60 años edad allí prevista la hubiese cumplido como extrabajador ferroviario con lo cual el Ad quem hubiera desatado la alzada REVOCANDO la sentencia del Juez A quo, y en su defecto fallando como aquí se le ha peticionado (sic) en el acápite ALCANCE DE LA IMPUGNACION.

(Resaltados originales). En la «SEGUNDA PARTE» del cargo se refirió a la demanda ordinaria dirigida a procurar, como pretensión principal, la indexación de su pensión plena de jubilación, efectiva a partir de las fechas en las que empezó el goce de dicho derecho y sus consecuencias de reliquidación de la Radicación n.° 75960 SCLAJPT-10 V.00 16 mesada pensional.

Denunció que la sentencia violó por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos: 1, 9, 10, 13, 16, 18 y 21 del CST, 7 del Decreto 895 de 1991; 3 del Decreto 1651 de 1991; 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y 53 de la CN. Comenzó por transcribir el que llamó «fundamento basilar» de la sentencia para denegar la indexación de la pensión plena, esto es, que al indexar la base liquidatoria a 6 de febrero de 2004, no obtuvo un valor superior al indicado en la Resolución n.º 1531 de 2004.

Para derribar tal conclusión expuso que su ataque estribaba en que el Tribunal debió establecer la indexación de la pensión plena y, entonces, sumarla al monto de pensión que estaba percibiendo para la fecha en la que había adquirido el derecho a dicha pensión plena, es decir, para el día en que completó los 50 años de edad. Hizo un recuento de los hechos que no estaban en discusión y planteó que su divergencia esencial con la sentencia impugnada radicaba en lo siguiente: Puntualmente el yerro jurídico del H. Tribunal se debió a que intentó darle aplicación a la indexación de la PENSION (sic) PLENA deprecada por mi mandante, pero comparando ITEMS o factores que abiertamente y que en estricta armonía con las normas enunciadas en el CARGO no había que enfrentar.

Ciertamente, considero con pleno conocimiento de causa que el Ad quem para fallar como lo hizo, realizó la operación aritmética sin aplicar la división del IPC de 2003 sobre el IPC de 1990 y esto debió multiplicarlo por el último salario promedio de liquidación consolidado por mi mandante que fue de $429.069.79, y kl (sic) extraerle a este resultado el 75% esto arrojaba para el 2 de Febrero de 2004 una PENSION (sic) PLENA INDEXADA de $2.318.946.68., efectiva para 2 de febrero de 2004 monto que es Radicación n.° 75960 SCLAJPT-10 V.00 17 mucho mayor a la pensión plena de la Resolución 1531 de 2004($2.188.844.82) (sic).

Si el Ad quem después de analizar la demanda inicial hubiese conducido la operación aritmética de indexación hacia INDEXAR la PENSION PLENA de mi procurado, tomando como parámetros cronológicos la fecha de su retiro que fue el 31 de Mayo de 1991 y la fecha en la que causó la PENSION PLENA DE JUBILACIÓN que fue el 2 (sic) de Febrero de 2004 y atendiendo la fórmula aritmética establecida por ésta H. Corte en la sentencia de casación 32002 adiada 24 de enero de 2008, que para los efectos que nos interesa, al respecto de la fórmula matemática para INDEXAR, incluso a la PENSION PLENA, señaló: “Así pues, que en lo sucesivo, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará: VA= VH x IPC FINAL/IPC INICIAL Dónde: VA es = a IBL o valor actualizado.

VH es = a valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador”. ADECUACION AL SUB-LITE DE LA FORMULA (sic) MATEMATICA (sic) ESTABLECIDA COMO DOCTRINA JURISPRUDENCIAL, DE LA SENTENCIA DE CASACION 32002: VA= VH x IPC FINAL/IPC INICIAL IPC INICIAL= Índice de precios al consumidor para la anualidad anterior a la fecha de retiro de mi cliente: Diciembre de 1990: 11.000410.

IPC FINAL= Índice de precios al consumidor para la anualidad anterior a la fecha de inicio de goce de pensión de mi procurado: Diciembre de 2003=81.597459. Sin desatender los siguientes ítems: SALARIO BASE DE LIQUIDACION (sic) de mi mandante, que en este caso como valor a INDEXAR: $429.069.93. FECHA DE RETIRO de mi representado: Mayo 31 de 1991.

FECHA DE INICIO DE GOCE DE PENSION (sic) PLENA de mi mandante: 6 de Febrero de 2004. ANUALIDAD ANTERIOR A LA FECHA DE RETIRO de mi procurado: Diciembre de 1990. ANUALIDAD ANTERIOR A LA FECHA DE INICIO DE GOCE DE PENSION de mi cliente: Diciembre de 2003. VA= VH x IPC FINAL/IPC INICIAL= VA= $429.069.93., X 81.597459/11.000410= Que arroja un monto de pensión plena indexada de $2.318.946.68., para el 2 de Febrero de 2004, con lo cual nos resulta definitivamente una diferencia de pensión a favor de mi procurado por LA INDEXACION (sic) DE LA PENSION PLENA, cuando mi mandante arribó a los 50 años-, y por este sendero habría el H. Tribunal Radicación n.° 75960 SCLAJPT-10 V.00 18 fulminado la juridicidad y legalidad de lo pedido en este tópico en el ALCANCE DE LA IMPUGNACION.. - Ciertamente erró el H. Tribunal al momento de desatar la alzada y aplicar las normas denunciadas al darles unos efectos no queridos por el legislador en el sentido de no encontrar procedente la actualización de las PENSIONES PLENAS DE JUBILACIÓN de mi mandante basado en que “las PRIMERAS MESADAS PENSIONALES de mis procurados fueron reajustadas anualmente y la PENSION (sic) PLENA a mi cliente se le concedió apenas cumplió los 50 años de edad, y por este sendero encontró que las pensiones plenas (sic) de jubilación de mi cliente no habría sufrido pérdida de poder adquisitivo alguno”.

Esto contrasta ostensiblemente con la realidad procesal que plasmó incluso en sus CONSIDERACIONES al hacer los cuadros de mis mandantes acerca de: FECHAS de RETIRO, FECHAS DE GOCE DE PENSION (sic), MONTO DE LA PRIMERA MESADA, FECHAS DE INICIO DE GOCE DE LA PENSION (sic) PLENA DE JUBILACION Y MONTO DE LA PENSION (sic) PLENA DE JUBILACIÓN. Y de allí se extrae como REALIDAD PROBADA en juicio de manera incontrastable fue la de que mi procurado tuvo que esperar casi trece años después de su retiro hasta la fecha en la que cumplió 50 años para poder acceder a LA PENSION PLENA previsto (sic) en los artículos 7 del Decreto 895 de 1991; 3 del Decreto 1651 de 1991, entonces el paso inexorable del tiempo: De 12 años y fracción de espera.

Tenemos que la INDEXACIÓN se ha establecido como un mecanismo de actualización de la obligación dineraria a cargo del deudor a favor del acreedor y que MUTATIS MUTANDI llevándolo al caso laboral, debemos acotar: Que la figura de la INDEXACION es ya doctrina sentada por esta H. Corte en el sentido de prohijarla en (sic) favor del acreedor trabajador o pensionado que le toca esperar varios años para empezar el disfrute de un DERECHO LABORAL, que en el sub-lite o (sic) fue la PENSIÓN PLENA DE JUBILACIÓN. VII.

CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación formalmente plantea un solo cargo, en realidad desarrolla dos situaciones heterogéneas, cada una de las cuales versa sobre una temática distinta, pues el primer aparte se dedica a la subrogación de la pensión legal con la de orden convencional, mientras que la segunda sección tiene que ver con la indexación de la pensión plena de jubilación. Además, se desarrollaron argumentaciones individuales, lo que no Radicación n.° 75960 SCLAJPT-10 V.00 19 implica un error tal que impida el estudio de los que serán tratados como ataques separados, dada su independencia de objetivos.

Antes de abordar esos temas, es preciso dejar sentado que, dado que la acusación está orientada por la vía de los hechos, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que el recurrente laboró para la hoy desaparecida empresa FNC, desde del 10 de marzo de 1975 hasta el 30 de mayo de 1991, durante un total de16 años y 4 días (f.º 81);

(ii) que el actor renuncio a su cargo; (iii) que la extinta empleadora le reconoció la pensión de jubilación proporcional mediante la Resolución n.º 2164 de 1991, y la pagó a partir del 31 de mayo del mismo año, en cuantía inicial de $246.902.69, teniendo como ingreso base de liquidación el equivalente a $429.069.79 (f.º 12); (iv) que la cuantía de dicha pensión fue modificada mediante la Resolución n.º 042 de 2003, que la fijó en $1.161.833.74, a partir del 11 de julio de 1999;

(v) que por mandato de la Resolución n.º 1531 de 2004 se le otorgó la pensión plena de jubilación, por cumplir 50 años de edad, en cuantía de $2.188.842.81, efectiva a partir del 6 de febrero de 2004; (vi) que nació el 6 de febrero de 1954, por lo que cumplió los 60 años de edad en la misma fecha de 2014. i) Subrogación pensional con base en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1978 Radicación n.° 75960 SCLAJPT-10 V.00 20 La censura radica su inconformidad en que el tribunal equivocó la valoración que hizo del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1978, dado que restringió sus efectos estrictamente a la época de vigencia de la relación contractual laboral, cuando ha debido determinar que la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional creado en esa norma convencional.

Así las cosas, el problema jurídico se centra en determinar si el tribunal equivocó la intelección que le dio al artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, al hacer depender el derecho pensional del cumplimiento de la edad durante el desarrollo del contrato de trabajo. Lo primero que llama la atención de la Sala es que el ataque resulta incompleto, pues el tribunal se negó a reconocer la pensión jubilatoria de orden convencional a favor del ahora impugnante, con base en la aplicación de los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, aspecto que no fue abordado en el recurso.

De esa suerte, a pesar de que el casacionista pudiera tener razón en sus argumentos, la sentencia no podría derruirse, pues seguiría incólume uno de los pilares sobre los que se construyó la decisión adoptada. Sobre la insuficiencia de los cargos para quebrar la decisión se ha pronunciado la sala en distintas ocasiones. Por vía de ejemplo se recuerda la sentencia CSJ SL1326- 2020, en donde se observó que el éxito del recurso de casación implicaba, necesariamente, atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada, Radicación n.° 75960 SCLAJPT-10 V.00 21 sean fácticos o jurídicos, pues las acusaciones exiguas o parciales no son suficientes para esa finalidad.

Sin embargo, y por vía de ilustración, la sala considera prudente memorar que, sobre el aspecto planteado por la censura, existe pronunciamiento reiterado, que indica cuál es el entendimiento que debe darse a la norma convencional que constituye el centro del debate. En efecto, en la sentencia CSJ SL1021-2020, al resolver un asunto similar al que ocupa la atención de la corporación, esta misma sala dispuso: En este orden de ideas, descendiendo al caso concreto, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

De lo anterior se deriva que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas. En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecer los beneficiarios de las prebendas convencionales, la existencia y vigencia de la relación laboral que las legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo.

La jurisprudencia de la corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL 32009, 23 ene. reiterada en la CSJ SL8655- 2015, que esa regla general admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.

Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello Radicación n.° 75960 SCLAJPT-10 V.00 22 sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

(CSJ SL609-2017) Lo anterior significa que, al verificarse que las partes que negociaron la convención colectiva en el sub lite, no dejaron expresamente consagrada la voluntad de que el derecho pensional fuera reconocido en favor de los «extrabajadores», permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute, el tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada en aras de desentrañar la intención de los contratantes, ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgrediría el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

En esta línea, al tratar la sala el tema de la extensión de beneficios convencionales a «extrabajadores» precisó en las sentencias CSJ SL609-2017 y SL2478-2017: […[ cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.

Por lo tanto, debe decirse que una lectura atenta a la citada cláusula permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos. El texto del artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 suscrita entre la empresa y el sindicato al que perteneció el demandante, dice en su tenor literal:

ARTÍCULO 11: Los trabajadores que han prestado su servicio por un lapso no inferior a quince (15) años continuos o discontinuos a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a Entidades de Derecho Público y tengan la máxima edad de sesenta (60) años, tendrán derecho a la pensión especial de jubilación por vejez, en cuantía directamente proporcional al tiempo servido, respecto a lo que habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena de jubilación. Este punto cobija al personal vinculado en la actualidad con contrato individual de trabajo, entendiéndose que, si el tiempo prestado es exclusivamente a Ferrocarriles, la proporcionalidad es Radicación n.° 75960 SCLAJPT-10 V.00 23 al 80% y si el servicio es con varias entidades, el 75%.

(Negrillas fuera del texto). Conforme al texto reproducido, observa la corte que la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «los trabajadores» sin realizar distinción alguna; lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos, pese a haber prestado sus servicios por más de 15 años, puedan acceder al derecho pensional aquí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral.

Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó la expresión «Extrabajadores» lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. Queda a salvo de este criterio lo establecido jurisprudencialmente tratándose de las pensiones restringidas o proporcionales de jubilación de origen convencional, pues en esos casos se impone concluir que al establecerse como requisito el haberse producido el retiro del trabajador, que por regla general debe ser diferente al despido por justa causa, sitúa al cumplimiento de la edad en una mera condición para exigibilidad del derecho pensional.

(En este sentido ver sentencias CSJ SL2733-2015, SL5334-2015, SL8178-2016, y SL8184-2016). Para la sala es menester concluir entonces que la interpretación que realizó el ad quem, no fue derruida con el recurso extraordinario de casación pues, ha de considerarse genuina conforme al texto convencional analizado. Por lo tanto, no se evidencia el error que el recurrente le enrostra a la sentencia, por lo cual no prospera el cargo.

(Los énfasis son propios del texto original). A partir de ese entendimiento del texto convencional, como el recurrente cumplió el requisito de la edad para adquirir la pensión de jubilación convencional, por fuera del lapso de vigencia del contrato de trabajo que lo unió a FNC, no era posible reconocerle la prestación que reclamó en las instancias, dado que no consolidó el derecho en los términos del artículo de la convención colectiva de trabajo cuyos efectos echa de menos. Por ende, este embate no está llamado a prosperar.

Radicación n.° 75960 SCLAJPT-10 V.00 24 ii) Indexación de la pensión plena de jubilación En cuanto a este punto de conflicto, el Tribunal observó que la pensión plena fue reconocida justo al cumplir el actor la edad de 50 años, para lo cual se aplicó el porcentaje que hacía falta para completar el 75%. Así, consideró que entre el momento del reconocimiento inicial y el de la prestación plena, no existió pérdida del poder adquisitivo.

A ello agregó que, en todo caso, sus operaciones destinadas a indexar la base pensional del año 1991 al año 2004 no arrojaban una mejor pensión, en comparación con la que obtuvo el recurrente a sus 50 años. El censor consideró que el tribunal calculó mal la indexación de la base liquidatoria inicial, con el fin de determinar la mesada de la pensión plena para el año 2004, por lo que hizo sus propias operaciones con los índices que consideró correctos, de donde concluyó que la mesada de la pensión plena de jubilación, a partir del día 6 de febrero de 2004, era superior a la que fue dispuesta en la resolución que expidió la demandada en ese mismo año. También criticó que el juez plural argumentara que la pensión no debía actualizarse, porque la que se reconoció en principio fue pagada inmediatamente después del retiro del servicio, y la plena lo fue apenas el actor cumplió la edad de 50 años, de modo que no soportó depreciación alguna, en cuanto que la última prestación era sólo una actualización de la tasa de reemplazo al 75% del mismo IBL.

Refutó que, para el ad quem, bastaba con ajustar el porcentaje de la pensión proporcional, para alcanzar el último guarismo indicado, con Radicación n.° 75960 SCLAJPT-10 V.00 25 lo cual quedaba legalmente establecida la prestación, sin necesidad de acudir a la indexación. Por el contrario, para el recurrente, la espera de casi trece años para obtener la pensión plena implicó que durante ese tiempo la base liquidatoria sí sufrió una pérdida en el poder adquisitivo, que el juez de apelaciones no supo distinguir.

El problema jurídico que surge de esa acusación consiste en determinar si el Tribunal erró al considerar que no había lugar a indexar la pensión plena de jubilación. A tal efecto, conviene advertir que, desde el punto de vista técnico, el cargo resulta deficiente pues, a pesar de estar formulado por la vía de los hechos, en principio no dijo explícitamente cuáles pruebas había dejado de valorar, o había analizado erróneamente el Tribunal.

Sin embargo, por vía de flexibilización, la Sala interpretará que la prueba a la que se alude en el desarrollo del cargo es aquella a la cual se refirió el Tribunal en su sentencia, a saber, la Resolución n.º 1531 de 2004, lógicamente, interpretando que lo criticado es su valoración, por cuanto fue la base fáctica de la decisión, dado que el tribunal comparó la mesada allí consignada con el valor que tuvo en cuenta en la motivación de su decisión. Ya en cuanto al tema de la indexación de la pensión plena de jubilación, otorgada con posterioridad a la prestación proporcional estatuida en el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, existe un precedente que ha desarrollado la Sala en la sentencia CSJ SL5334-2018: Radicación n.° 75960 SCLAJPT-10 V.00 26 Sobre la indexación de la base salarial de las pensiones, que no busca nada diferente a evitar la pérdida del poder adquisitivo del ingreso base de liquidación de aquellas, en razón del tiempo transcurrido desde la terminación del vínculo laboral hasta el disfrute de la misma, esta Sala ha precisado en múltiples ocasiones, como lo hizo en la sentencia CSJ SL 2495-2017 que: (…) Frente al tema planteado en este recurso extraordinario, es suficiente con señalar que aun cuando esta Corporación, como por ejemplo en sentencia CSJ SL, 29 ene 2003, Rad 19778, había sostenido que únicamente era permitida la indexación de la primera mesada pensional de fuente convencional, cuando las partes lo hubieran acordado, pues si no se había previsto esa figura para la fecha en que la prestación se iba a recibir, no era posible acudir a criterios de interpretación e integración con la ley del sistema general de pensiones, a efectos de arribar a la pretendida actualización, este fue un criterio que con posterioridad se recogió en la sentencia CSJ SL, 31 Jul 2007, Rad. 29022, en donde se aceptó la actualización de la base salarial de las pensiones extralegales, la cual se reitera nuevamente en esta oportunidad, pues no se observan razones válidas que conlleven a variarla.

Es más, en sentencia CSJ SL, 16 Oct 2013, Rad.47709, se reiteró que la pérdida del poder adquisitivo de la moneada afectaba a todos los tipos de pensiones, y se aceptó su indexación para las causadas antes y después de la Constitución Política de 1991. En esa oportunidad, se anotó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Y en relación con las normas que en este caso específico regulan las pensiones proporcionales y plenas de jubilación, reconocidas Radicación n.° 75960 SCLAJPT-10 V.00 27 a los actores, de manera sucesiva pero independiente la una de la otra, también esta Sala ha tenido oportunidad de referirse, verbigracia en la sentencia CSJ SL, 7 noviembre 2012, radicado 42807, en la cual transcribió el artículo 7º del Decreto 895 de 1991 y explicó lo siguiente: “ARTÍCULO 7o.

Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia del presente Decreto o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvieren quince (15) o más años de servicio en la Empresa, tendrán derecho sin consideración a su edad, a Pensión de Jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así: a) Quince (15) años de servicio, cincuenta y cinco por ciento (55%) del salario promedio. b) Dieciséis (16) años de servicio, cincuenta y siete por ciento (57%) del salario promedio. c) Diecisiete (17) años de servicio, cincuenta y nueve por ciento (59%) del salario promedio. d) Dieciocho (18) años de servicio, sesenta y uno por ciento (61%) del salario promedio. e) Diecinueve (19) años de servicio, sesenta y tres por ciento (63%) del salario promedio. f) Veinte (20) años de servicio, sesenta y cinco por ciento (65%) del salario promedio. g) Veintiún (21) años de servicio, sesenta v siete por ciento (67%) del salario promedio. h) Veintidós (22) años de servicio, sesenta y nueve por ciento (69%) del salario promedio. i) Veintitrés (23) años de servicio, setenta y uno por ciento (71%) del salario promedio. j) Veinticuatro (24) años de servicio, setenta y tres por ciento (73%) del salario promedio. k) A partir de veinticinco (25) años de servicio, setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio.

El empleado que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta (50) años de edad los hombres y las mujeres. Radicación n.° 75960 SCLAJPT-10 V.00 28 PARÁGRAFO.

Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y tengan una edad superior a cincuenta (50) años”.

Del texto del precepto se desprende que dos son las pensiones de jubilación que consagró para los servidores públicos de los extinguidos Ferrocarriles Nacionales de Colombia: Una, para aquellos servidores, que a la fecha de vigencia del Decreto –8 de abril de 1991, Diario Oficial 39780 de la misma fecha—o hasta que culmine el proceso de liquidación de la entidad –17 de julio de 1992, artículo 8º de la Ley 21 de 1988--, tengan servicios prestados exclusivamente a la empresa por quince (15) o más años y en los porcentajes señalados de acuerdo con el tiempo de servicios superior a dicho número, para la cual no se necesita el requisito de la edad, y la otra --la señalada por el parágrafo--, para los servidores que acumulen servicios prestados a otras entidades y lleven quince (15) o más años de servicio, de los cuales diez (10) por lo menos hayan sido laborados en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992 y tengan una edad superior a los cincuenta (50) años, edad esta que fue modificada por el artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, fijándola en cuarenta y cinco (45) años.

Ninguna de las dos pensiones refleja confusión en cuanto a su causación. Para la primera, el requisito del tiempo de servicios debe estar satisfecho, o bien para la entrada en vigencia del citado decreto, o ya para la fecha en que debía culminar el proceso de liquidación, es decir el 17 de julio de 1992. Para la segunda, el tiempo de servicios y la edad deben estar acreditados en una de esas fechas, o sea, cuando entró a regir el decreto o cuando debió culminar el proceso liquidatorio.

Se desprende del texto transcrito, que las pensiones de jubilación proporcional y plena u ordinaria, son diferentes no solo por los requisitos de causación, sino también por la forma de liquidación, toda vez que la segunda tasa de reemplazo es del 75% del promedio salarial de los últimos seis meses, mientras que la primera es el porcentaje del último salario pero aplicado de acuerdo con la tabla definida por el artículo 7° del Decreto 895 de 1991, en función del tiempo de servicio a la entidad.

Por ello, surge evidente la equivocación del Tribunal, al considerar que la pensión plena de jubilación simplemente equivalía a reajustar la pensión proporcional, en el porcentaje necesario para completar el 75% de la tasa de reemplazo. (Los resaltados vienen del texto original). Radicación n.° 75960 SCLAJPT-10 V.00 29 Lo transcrito permite establecer que el tribunal incurrió en un error evidente, al deducir que la pensión plena otorgada al recurrente en la Resolución n.º 1531 de 2004 no debía indexarse, porque la observó como una mera continuidad de la pensión proporcional, pero con una mayor tasa de reemplazo, cuando en verdad se trata de una prestación diferente a la pensión proporcional inicialmente deparada al extrabajador.

En efecto, ya que ambas pensiones tienen distinta naturaleza y su liquidación implica análisis autónomos, el Tribunal ha debido deducir que la obligación de la entidad accionada consistía en calcularlas de manera independiente, e indexar, en el caso de la pensión plena de jubilación, el promedio de los salarios devengados por el extrabajador durante los últimos 6 meses laborados, sin que el monto de la prestación proporcional interviniera en dichas operaciones aritméticas.

Por lo tanto, en cuanto a este aspecto, el cargo prospera. Ahora bien, antes de que la Corte profiera la sentencia de instancia, y en vista de que será necesario establecer el monto indexado de la prestación plena jubilatoria a partir del 6 de febrero de 2004, y luego, en caso de que éste sea superior al calculado por la demandada, se ha de establecer la cuantía de las eventuales diferencias que surjan, para mejor proveer, se ordenará que por la Secretaría de la Sala se oficie a la entidad demandada, para que en el término de diez días, contados a partir de la fecha en que reciba la respectiva comunicación, se sirva emitir certificación en la que conste el monto de todas las mesadas pagadas al demandante Rafael Bayter Cañarete, titular de la cédula de Radicación n.° 75960 SCLAJPT-10 V.00 30 ciudadanía n.º 5.047.246, informando cuántas ha recibido en cada año, a partir del 6 de febrero de 2004 y hasta el presente.

Cumplido lo anterior, regrese el expediente al Despacho, para dar curso a la sentencia de reemplazo. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL BAYTER CAÑARETE contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, únicamente en cuanto absolvió a esta entidad de la indexación de la base de liquidación de la pensión plena de jubilación otorgada a partir del 6 de febrero de 2004.

No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. Para mejor proveer, se ordena que por la Secretaría de la Sala se oficie a la entidad demandada, para que en el término de diez días, contados a partir de la fecha en que reciba la respectiva comunicación, se sirva emitir certificación en la que conste el monto de todas las mesadas Radicación n.° 75960 SCLAJPT-10 V.00 31 pagadas al demandante Rafael Bayter Cañarete, titular de la cédula de ciudadanía n.º 5.047.246, informando cuántas ha recibido en cada año, a partir del 6 de febrero de 2004 y hasta el presente.

Cumplido lo anterior, regrese el expediente al Despacho, para dar curso a la sentencia de reemplazo. Notifíquese, publíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ