Radicación nº 83335 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3063-2019 Radicación n.° 83335 Acta 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de anulación que formularon ambas partes, contra el laudo arbitral proferido el 24 de julio de 2018 por el Tribunal de arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A.S. –TCC S.A.S.– y el SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA –ASTTC–.
I.
ANTECEDENTES El 13 de marzo de 2015, la organización sindical ASTTC presentó a la Transportadora Comercial Colombia S.A.S. – TCC S.A.S. - el pliego de peticiones que dio origen al diferendo colectivo. La solución del conflicto colectivo se sometió a arbitramento obligatorio, dado que entre las partes no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo.
El Tribunal convocado para ese fin, se instaló y sesionó regularmente y, el 24 de julio de 2018, profirió laudo arbitral. Dentro del término legal, ambas partes sustentaron y recurrieron la decisión arbitral. No hubo oposición frente a los argumentos de los recursos. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO La agremiación sindical reclama la anulación parcial o devolución del artículo 3.° del laudo, por cuanto negó expresamente las peticiones 7, 10, 12, 13, 15, 16, 19, 22, 26, 27, 28, 30, 31 y 32; y finalmente, en cuanto a los artículos 1.° y 13 del laudo solicita su anulación parcial.
Mediante escrito adicional, el sindicato pide igualmente la anulación parcial de la cláusula 3.ª, por cuanto al resolver la solicitud de aclaración del laudo, los arbitradores negaron la petición 31. Por razones metodológicas, la Sala resolverá el recurso en tres grupos. Uno en el que se analizará la pretensión de anulación parcial de la cláusula 3.ª, incluyendo el escrito adicional, otro en el que se resolverá la solicitud de anulación de la cláusula 1.ª y, finalmente, la que corresponde a la 13.
1. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O ANULACIÓN DEL LAUDO FRENTE A LOS PUNTOS DEL PLIEGO NEGADOS POR PRESUNTA INEQUIDAD (ART. 3.°) El sindicato reclama la anulación o devolución del laudo, en relación con las peticiones 7.ª (incremento salarial), 10.ª (prima de antigüedad), 12 parágrafo 1.º (tabla de indemnización), 13 parágrafo (préstamos para vivienda y forma de pago), 15 (seguro de vida), 16 parágrafo (reconocimiento por incapacidad) 19 (licencias de conducción), 22 (auxilio en salud visual), 26 (auxilio sindical), 27 (uniformes y calzado), 28 parágrafo 3.º (personal con desplazamientos), 30 (tiempos de ruta y mejoramiento de calidad de vida – para conductores de rutas nacionales), 31 (auxilio de alimentación) y 32 parágrafo 1.º (auxilio de transporte) del pliego.
En sustento de lo anterior, sostiene que la decisión de los árbitros fue abiertamente inequitativa, en tanto el pliego de peticiones lo presentó la organización sindical desde el 13 de marzo de 2015, y el laudo arbitral se profirió pasados 3 años, periodo dentro del cual la empresa suscribió con otra organización sindical (SINTRACAP) una convención colectiva, lo cual generó situaciones de desigualdad en cuanto a las condiciones de los trabajadores afiliados a uno y otro sindicato.
Además, planteó que la determinación no se compadece con las condiciones económicas del empleador en tanto los aludidos rubros son razonables, proporcionados y consecuentes con las utilidades de la compañía reportadas desde el año 2016 hasta el 2017. En lo relativo al incremento salarial, adujo que se negó con sustento en previsiones financieras especulativas y con desconocimiento del equilibrio que debe existir en las relaciones de trabajo, lo cual condujo a la pérdida de poder adquisitivo de los salarios de los miembros del sindicato desde la presentación del pliego de peticiones.
Refirió que el laudo propende por tal grado de inequidad que ni siquiera restablece los beneficios salariales que tenían los trabajadores al inicio del conflicto y que ya no tienen. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en los artículos 458 del Código Sustantivo del Trabajo y 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la función de esta Corporación en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a i) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el tribunal de arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de estas, y v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. En reiterada jurisprudencia, esta Sala ha sostenido que la devolución del laudo es procedente cuando los árbitros declaran su falta de competencia, o se inhiben de adoptar una decisión a pesar de estar facultados para pronunciarse de fondo.
Significa lo anterior que si la determinación es desestimatoria de los reclamos del pliego, no procede su devolución. En sentencia de anulación CSJ SL8157-2016, reiterada en CSJ SL7779-2017, la Sala adoctrinó: En estas condiciones, de entrada se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal.
Es preciso recordar que la Corte termina su gestión al declarar la anulabilidad o no anulabilidad de las determinaciones del laudo, sin que sea procedente adoptar decisiones subsiguientes a estas; y, adicionalmente, la devolución del expediente al tribunal tiene lugar en aquellos eventos en que existe una omisión de los árbitros en la resolución de algunos puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento o cuando el laudo contiene decisiones inhibitorias, razón por la cual, el debate no se sitúa en el ámbito de la validez de las decisiones arbitrales, sino de la competencia de la justicia arbitral para solucionar determinadas cuestiones.
Es más, teniendo en cuenta que la decisión de los árbitros fue expresamente desestimatoria de lo pedido en el pliego –a excepción del art. 13-, no existe un objeto anulable, es decir, una disposición o un texto normativo retirable del ordenamiento jurídico. Ahora, si en gracia de discusión se dijera que el objeto anulable es precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciría, pues de todas formas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal.
Para finalizar, vale destacar que, de los puntos respecto de los cuales se pide la anulación, el tribunal solamente acogió parcialmente el 13, por lo que en principio podría existir un objeto anulable. Sin embargo, en perspectiva a las intenciones del recurrente, esto es que se anule esta disposición y se devuelva el expediente al tribunal, la Sala no tiene otra opción más que rechazar esta pretensión, pues, se itera, la gestión de la Corte acaba en la anulación, sin que sea posible emitir decisiones encaminadas llenar los vacíos generados como consecuencia del retiro del ordenamiento jurídico de las cláusulas normativas o remitir el expediente al tribunal para nuevos pronunciamientos.
Adicionalmente, semejante determinación redundaría en perjuicio de la organización sindical, ya que, se le deja sin nada al eliminarse en contra de sus intereses una decisión que, aunque no colma sus expectativas, le es favorable. De acuerdo con lo expuesto, la Sala no accederá a la devolución del laudo, en tanto la decisión frente a las peticiones 7, 10, 12, 13, 15, 16, 19, 22, 26, 27, 28, 30, 31 y 32 fue de fondo, no inhibitoria.
Mucho menos invalidará la determinación arbitral de negar esas peticiones, puesto que el diseño legal de este recurso extraordinario le impide a la Corte proferir una decisión de reemplazo en equidad. Además, la decisión estuvo precedida de una motivación breve, pero suficiente a los fines del conflicto.
2. PETICIÓN DE ANULACIÓN POR PRESUNTA FALTA DE CLARIDAD DE LA CLÁUSULA « CAMPO DE APLICACIÓN » (ART. 1.°) El campo de aplicación del laudo se señaló por el tribunal arbitral en los siguientes términos: Artículo 1. Campo de aplicación: El presente laudo arbitral se aplicará a la empresa Transportadora Comercial de Colombia S.A., TCC S.A.S. (Hoy Transportadora Comercial de Colombia S.A.S. TCC S.A.S.) y a los trabajadores de ésta (sic) que se encuentren afiliados a la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores del Transporte en Colombia “USTTC”.
En desarrollo de su solicitud, el sindicato refiere que el apartado de la cláusula «que se encuentren afiliados» permite diversas interpretaciones, puesto que genera dudas acerca de si es aplicable a los actuales afiliados o a quienes lo sean desde la vigencia de la decisión arbitral o en el futuro. Aduce que, por el contrario, con la supresión de tal precepto, primero, no se altera el sentido de la decisión y, segundo, se concede la claridad que se pretende.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como puede apreciarse, contrario a lo que sostiene el sindicato, la disposición arbitral cuenta con la claridad necesaria para su aplicación, en tanto no presenta ambigüedades que contraríen al sentido de la equidad que debe darse al interior de las relaciones laborales subordinadas. En efecto, si bien el artículo refiere que la convención colectiva aplica a los trabajadores «que se encuentren afiliados», esto no significa que se excluya de su campo de acción a los trabajadores que, a futuro, se afilien al sindicato.
Dicho de otro modo: la cláusula combatida no contiene una prohibición que diga que los futuros afiliados a la organización sindical no les aplica el acuerdo colectivo, como tampoco excluye a los trabajadores que previamente venían vinculados al sindicato. Tampoco la norma permite esa lectura, pues ello atentaría contra el derecho de asociación sindical y, en particular, contra la facultad que tienen los trabajadores de afiliarse a las agremiaciones sindicales que mejor interactúen con sus intereses y convicciones, así como de beneficiarse de la convención colectiva que más les convenga.
Así las cosas, no se anulará la cláusula.
3. DE LA VIGENCIA DEL LAUDO (ART. 13) Artículo 13. Vigencia: El presente Laudo tendrá vigencia de un año, a partir de la fecha de su expedición. Para el recurrente, el Tribunal erró al disponer la vigencia del laudo a partir de su expedición y no desde la presentación del pliego de peticiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, en su naturaleza y efectos normativos, el laudo arbitral se asimila a la convención colectiva de trabajo.
Los dos instrumentos son fuentes formales del derecho, de las cuales emanan normas jurídicas reguladoras de las condiciones de empleo y de trabajo. Dado esta similitud, la Sala ha entendido que así como la vigencia de la convención inicia con su suscripción por los interlocutores sociales (art. 476 CST), el laudo debe igualmente empezar a regir a partir de su firma o, lo que es lo mismo, desde su expedición. En efecto, en, sentencia CSJ SL 31381, 15 may. 2007, la Sala expuso « que por regla general el laudo arbitral tiene efectos hacía el futuro, esto es, a partir de la fecha de su expedición, por cuanto la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un nuevo laudo que haga sus veces conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el artículo 479 del C. S. del T».
También en la sentencia CSJ SL 32741, 4 sep. 2007, precisó que « la fecha de inicio de la vigencia del laudo arbitral no es de elección de los árbitros, sino la que resulta de la expedición del fallo» y, en reciente decisión CSJ SL15705-2015, reiterada en CSJ SL11486-2016, tras descartar la equiparación de laudo y sentencia judicial, recordó que por «regla general [aquel] produce efectos hacia el futuro desde el momento de su promulgación, con fuerza y talante de convención colectiva».
Por tal motivo, los argumentos del recurrente en aras de obtener la anulación de la cláusula relativa a la vigencia del laudo carecen de prosperidad, pues tal como se afirmó, esa situación no depende de la voluntad de los árbitros, quienes en apego a las reglas prenotadas la fijaron a partir de su expedición. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA La compañía Transportadora Comercial Colombia S.A.S. – TCC S.A.S. solicitó la anulación de los artículos 2.° (permisos sindicales, tiquetes aéreos y auxilios para desplazamientos), 10.° (auxilios sindicales), 6.° (pago de incapacidades) 9.° (procedimiento disciplinario) y 1.° (campo de aplicación) del laudo, los cuales serán abordados en el mismo orden.
1. PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS (ART. 2.°) Artículo 2. Permisos sindicales. A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, la empresa concederá cien (100) días de permiso sindical al año no acumulables, para los trabajadores autorizados por la junta directiva del sindicato. Estos permisos serán solicitados por el sindicato a la empresa por escrito con una antelación no menor de cinco días hábiles.
Parágrafo 1. A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, la empresa concederá al sindicato “USTTC”, cinco (5) pasajes aéreos ida y regreso, al año, a nivel nacional, para el ejercicio de sus funciones. Parágrafo 2. A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, la empresa concederá al sindicato “USTTC”, un auxilio de veinticinco mil pesos mcte (25.000) diarios, para cada trabajador sindicalizado, cuando estos deban desplazarse a cumplir labores sindicales por fuera del domicilio de prestación del servicio.
Este auxilio estará (sic) limitado a máximo (sic) a una tercera parte de los permisos sindicales otorgados. La empresa sostiene que si bien deben reconocer comisiones sindicales en los términos del numeral 6.° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que las concedidas por los árbitros no tienen definidos sus propósitos y, por tanto, carecen de justificación tal como lo sostuvo esta Sala en la sentencia CSJ SL 50340, 3 may. 2011.
Aduce que como USTT es un sindicato de industria, las obligaciones contenidas en el laudo deben estar a cargo de diferentes empresas. Refiere que en la compañía coexisten distintas organizaciones sindicales, motivo por el cual se presentan diversas peticiones de permisos sindicales, panorama bajo el cual la cantidad de días concedidos es desproporcionada, más si se tiene en cuenta la cantidad de afiliados a la organización sindical.
Reprocha igualmente que en el laudo se deja al criterio de la Junta Directiva el otorgamiento de los permisos, cuando es la empresa la que debe estudiar y decidir el reconocimiento de los mismos, los cuales deben sujetarse a una programación anticipada. Finalmente, señala que es desproporcionado que sea cualquier trabajador del sindicato el que pueda designarse para representarlo, cuando dicha facultad recae sobre los miembros principales de la junta directiva y de la comisión de reclamos del sindicato.
En lo relativo al parágrafo 1.° del artículo 2.°, aduce que el texto del laudo al respecto es impreciso, dado que no determina la relación que debe existir entre el reconocimiento de los pasajes aéreos con la ejecución de un determinado permiso sindical. Finalmente, en cuanto al parágrafo 2.° de la misma cláusula, asevera que lo que otorgó el Tribunal no se compadece con lo que pidió el sindicato, lo cual correspondía a unos viáticos para cada trabajador; además, la disposición resulta del todo ambigua, dado que solo los miembros directivos de la organización sindical son quienes reciben los permisos y auxilios sindicales, pero no los trabajadores sindicalizados.
Finalmente, reprocha que se reconozcan dichas ayudas para los trabajadores que deban desempeñar actividades sindicales por fuera del domicilio de prestación del servicio, cuando esto carece de respaldo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- De los permisos sindicales Para resolver, ha de recordarse que desde la sentencia de anulación CSJ SL 40534, 28 oct. 2009, reiterada en providencia CSJ SL8693-2014, la Sala rectificó su criterio en el sentido de indicar que los árbitros pueden imponerle al empleador la concesión de permisos remunerados para los miembros de las organizaciones sindicales, para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.
Entonces, se dijo que el Tribunal de arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, « que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea solo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo ».
La Corte advierte que la recurrente supone que al no enlistarse los propósitos de los permisos sindicales en el clausulado, el mismo carece de justificación. Ello, es una afirmación que no se ajusta a lo ordenado por los árbitros, dado que es apenas natural que dichas concesiones se encuentran destinadas a actividades gremiales. Por otra parte, el permiso de 100 días al año no acumulables está diseñado para que el sindicato, de manera autónoma, lo distribuya entre sus directivos y afiliados.
Este número de días no es desproporcionado, y es apenas el tiempo necesario para que los afiliados puedan atender las asambleas que convoque la organización sindical. No puede pretender la compañía que los permisos estén solo destinados a los miembros de la junta directiva y que los demás asociados no puedan disfrutarlos para el desarrollo de sus actividades gremiales, ya que ello atentaría contra el principio fundamental de libertad sindical, el cual implica la posibilidad de los trabajadores de disfrutar de los permisos necesarios y suficientes para el ejercicio pleno y eficaz de la sindicalización. Ahora, también es claro que los permisos pueden afectar la prestación del servicio; sin embargo, para solventar traumatismos el empresario puede adelantar gestiones administrativas encaminadas a garantizar el normal desarrollo de su actividad, mediante la programación anticipada que la misma recurrente pregona.
Finalmente, no le asiste razón a la censura cuando afirma que, de manera impropia, en la cláusula se faculta a la directiva del sindicato para conceder permisos, pues lo que realmente se lee es que la organización sindical debe solicitarlos a la empresa y en favor de los trabajadores que el sindicato disponga; luego, el precepto no desconoce la facultad que en últimas reside en el empleador.
Por tanto, no se anulará la cláusula atacada. 2.- De los pasajes aéreos En criterio de la Sala la decisión del Tribunal no es inequitativa e imprecisa, toda vez que en el parágrafo atacado se plasmó que su finalidad está destinada al cumplimiento de funciones de la agremiación, es decir, para asuntos relacionados con la organización sindical y, además, limitó su empleo al territorio nacional.
Esa cláusula no debe entenderse de manera aislada, sino dentro del contexto de la norma de la que hace parte. Así, si en principio se conceden unos permisos a los miembros de la organización sindical para el ejercicio de las actividades consustanciales a la misma, es natural que, eventualmente, se requieran desplazamientos al interior del territorio nacional, para lo cual los aludidos tiquetes facilitan su desarrollo, lo que lejos de ser una vaguedad, constituye un puntual beneficio de la agremiación. No se anulará el aludido precepto. 3.- De los auxilios para desplazamientos Son tres los aspectos cuestionados por la empresa convocante: (i) el auxilio otorgado no corresponde a lo pedido por la organización sindical;
(ii) el auxilio para el desempeño de actividades sindicales solo debe destinarse a los directivos de la agremiación; y (iii) el desarrollo de actividades sindicales en un lugar distinto al domicilio de la empresa carece de sustento. Pues bien, frente al primer cuestionamiento es de señalar que contrario a lo dicho por el recurrente, el Tribunal reguló la materia puesta a su consideración a partir de criterios de equidad, pero, sobre todo, tomando como referencia lo pedido por el sindicato, tal como se evidencia a continuación: Petición del sindicato Contenido del Laudo Parágrafo 2.
La empresa pagará a cada trabajador afiliado a USTTC ciento cincuenta mil pesos (150.000) por concepto de viáticos diarios para cada trabajador, cuando estos deban desplazarse a cumplir labores sindicales designadas por la organización sindical USTTC cuando estén fuera de la ciudad de residencia y ochenta mil (80.000) pesos cuando sea dentro de la ciudad.
Parágrafo 2. A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, la empresa concederá al sindicato “USTTC”, un auxilio de veinticinco mil pesos mcte (25.000) diarios, para cada trabajador sindicalizado, cuando estos deban desplazarse a cumplir labores sindicales por fuera del domicilio de prestación del servicio. Este auxilio estará limitado a máximo a una tercera parte de los permisos sindicales otorgados.
En lo relativo al segundo y tercero de los argumentos, debe aclararse que el pago de $25.000 por cada trabajador sindicalizado cuando estos deban desplazarse a cumplir labores sindicales por fuera del domicilio de prestación del servicio, tiene un objetivo claro: subsidiar parcialmente los costos de movilización cuando el ejercicio de actividades sindicales se desarrollen por fuera del domicilio de la organización. En efecto, esta clase de beneficios, facilita a la organización sindical la realización de gestiones relacionadas con sus funciones en lugares distintos al del trabajo, las cuales, en muchas ocasiones, se llevan a cabo en ciudades diferentes a la del domicilio del empleador.
Así, su utilización tiene como presupuesto la necesidad de programar traslados de trabajadores para cumplir gestiones relacionadas con los intereses del sindicato, de forma tal que, contrario a lo sostenido por la recurrente, su otorgamiento se encuentra justificado. Bajo tal panorama, tampoco es correcto sostener que el referido auxilio deba tener como únicos destinatarios a los directivos de la agremiación, dado que la diversidad de funciones de la misma impone la asignación de distintas labores misionales, cuyas características definen cuál es el trabajador que tiene el perfil más apropiado para su ejecución. De ahí que no se trate de un privilegio económico destinado a un trabajador en particular por el hecho de cumplir con una labor encomendada por la organización sindical, sino de una ayuda que se concede a la agremiación para el ejercicio eficaz de sus funciones.
En consecuencia, no se anulará la disposición.
2. AUXILIO SINDICAL (ART. 10.°) Petición del sindicato Contenido del Laudo Petición 25. Auxilio sindical. La empresa concederá a cada Petición del sindicato una de las seccionales o subdirectivas del sindicato “USTTC” en donde haya trabajadores de la empresa afiliados a estas, la suma de diez millones de pesos (10.000.000) por cada año de vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, para contribuir a los gastos de funcionamiento de dichas organizaciones.
La suma correspondiente al primer año de vigencia de la convención se pagará los quince (15) días de firmada la misma. Artículo 10. Auxilio sindical. La empresa pagará a la Unión Contenido del Laudo Sindical de Trabajadores del Transporte en Colombia “USTTC”, un auxilio sindical correspondiente a la suma de veinte millones de pesos mcte., (20.000.000) por la vigencia del presente laudo arbitral.
Dicha suma deberá pagarse dentro de los siguientes quince (15) días siguientes al a (sic) firma del laudo y el pago se deberá entregar a la tesorería nacional de la organización sindical. La empresa solicita su anulación por razón de superar lo solicitado en el pliego en la petición 25, esto es, $10.000.000, aunado a que desconoce la actualidad económica de la compañía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema relativo a los auxilios sindicales establecidos en una convención colectiva o en un laudo arbitral, ha sido analizado por la jurisprudencia de la Corte -en función de verificar su legalidad-, la cual ha sido clara en precisar que los árbitros tienen competencia para imponerlos a cargo del empleador, como mecanismo de financiación para que la organización sindical desarrolle las funciones que le son inherentes, en procura de obtener unas mejores condiciones laborales de los trabajadores, beneficio que, en todo caso, deberá consultar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Pues bien, esa ayuda económica que consagraron los árbitros en el artículo objeto de estudio, está ajustada a tales postulados, pues no se trata de una carga de tracto sucesivo fijada a perpetuidad, sino que, por el contrario, corresponde a un solo pago por valor de $20.000.000. Además, no es cierta la afirmación de la recurrente según la cual el Tribunal otorgó una concesión superior a la pedida en el pliego, pues allí se demandaba la suma de $10.000.000 para cada seccional o subdirectiva del sindicato, cuando, en realidad, como se dejó sentado, se concedió una suma única para la organización sindical.
Tales circunstancias dejan sin ningún fundamento cualquier consideración sobre lo excesiva de la misma. Tampoco apareja dicho beneficio una concesión inequitativa o injustificada, atendiendo los claros propósitos que persigue la consagración de este tipo de auxilios, cual es -se reitera-, que el sindicato pueda cumplir cabalmente sus funciones, siendo un valioso estímulo a la asociación sindical y a la negociación colectiva, cuyo reconocimiento está amparado por los artículos 39 y 55 del Constitución Política.
Aunado, no existe elemento de juicio que le permita a la Corte determinar si esa erogación que debe hacer la empresa, le acarrea serias dificultades financieras que, eventualmente, pongan en peligro su estabilidad económica, en tanto en el documento denominado « Análisis de implicaciones legales y económicas del pliego » la empresa no presentó un análisis sobre el impacto de la petición 25 en la actividad empresarial.
Por tanto, no se anula la disposición en estudio.
3. PAGO DE INCAPACIDADES (art. 6) Artículo 6. Reconocimiento por incapacidad. A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, la empresa pagará las incapacidades de origen común de la siguiente manera: Los primeros 30 días se pagan como dispone la ley, es decir al 66% del IBC mes anterior a la incapacidad. A partir del día 31 hasta el día 180, se garantiza el pago del 100% del salario básico del colaborador.
La diferencia que corresponde al 33% se paga por un concepto que se denomina solidaridad TCC. La empresa asegura que los árbitros carecen de competencia para definir esta materia, por cuanto es a las partes a quienes les corresponde resolverla, tal como lo enseñó esta Sala en la sentencia CSJ SL 55501, 4 dic. 2012. Indica que la cláusula es incompatible con la regulación legal de liquidación de aportes al sistema de seguridad, ya que no es posible efectuar cotizaciones sobre una base distinta a la de la incapacidad.
Aduce que los árbitros carecen de competencia para implementar modificaciones a las prestaciones que concede el sistema de seguridad social en salud, ni para conceder un nombre y alcance al reconocimiento del 33% del aludido pago. Refiere que el reconocimiento de incapacidades tiene una clara regulación; desde el día 3 hasta el 180 se encuentra a cargo de la respectiva EPS y desde el 181 lo asume el fondo de pensiones, de lo que se sigue la imposibilidad de los árbitros de modificar tal estructura.
Al finalizar, manifiesta que si el trabajador se encuentra incapacitado, el pago de la cotización al sistema de seguridad social en salud se realiza en relación con la incapacidad concedida en el mes inmediatamente anterior, pero, al concederse el mencionado rubro, de manera impropia se resquebraja el equilibrio del sistema, tal como lo señaló esta Sala en sentencia CSJ SL 55501, 4 dic. 2012.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Corporación en la providencia citada por el recurrente sugirió que los árbitros no tienen competencia para pronunciarse en cuestiones de seguridad social, especialmente frente al pago de incapacidades médicas, ese criterio se abandonó. En efecto, esta Corporación defiende la tesis de que la justicia arbitral tiene plena competencia para imponer al empleador el pago de las diferencias dinerarias no sufragadas por incapacidad por la EPS.
Lo anterior, es una medida que desarrolla el objetivo de la negociación colectiva, cual es lograr la mejora y superación de los derechos mínimos previstos en la legislación social. Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL8157-2016 adoctrinó: […] los árbitros tienen competencia para fijar en cabeza del empleador la obligación de sufragar en favor de los trabajadores las diferencias dinerarias no pagadas por incapacidad por la EPS, de modo que se garantice el pago íntegro del salario, como si el empleado incapacitado estuviera efectivamente laborando.
Y por ello, es válido que la obligación económica de la EPS, durante los primeros 90 días, de entregar un auxilio monetario equivalente a las dos terceras (2/3) partes del salario, sea complementada, mediante la imposición al empleador de la obligación de pagar la tercera (1/3) parte restante, a fin de que el trabajador reciba una incapacidad equivalente al monto total de su salario.
O que el empleador concurra después del día 90 a cancelar el 50% del salario, para que junto con el otro 50% a cargo de la EPS, el trabajador perciba un sueldo completo. Al fin y al cabo, es innegable que estas fórmulas comportan una superación de los derechos mínimos previstos en la legislación y su previsión normativa está lejos de vulnerar el orden jurídico social.
Ese enfoque doctrinal, ha sido reiterado en múltiples providencias, entre otras, en las sentencias CSJ SL8157-2016, CSJ SL6111-2017, CSJ SL9317-2017, CSJ SL12219-2017, CSJ SL20031-2017 y CSJ SL4458-2018. En ese contexto, para Sala, la cláusula en mención no traslada al empleador la totalidad de la carga prestacional de las incapacidades que se generen en favor de los trabajadores, cuya satisfacción corresponde a las entidades del sistema de seguridad social en salud.
La voluntad de los árbitros consiste en que, una vez generada la incapacidad, los primeros treinta días se paguen conforme a la ley, y desde el día 31 y hasta el 180, el empleador reconozca las diferencias, de tal forma que el trabajador continúe recibiendo el 100% de su salario. En consecuencia, no se anulará la cláusula.
4. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO (ART. 9.°) Artículo 9. Procedimiento disciplinario. Antes de aplicarse una sanción disciplinaria o de darse por terminado un contrato de trabajo con justa causa, el empleador dará aplicación al procedimiento disciplinario que a continuación se especifica; con el cual se garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los trabajadores de la compañía. El proceso disciplinario se realizará de la siguiente manera atendiendo los parámetros ordenados por la sentencia de la Corte Constitucional C-593 de 2014: 1.
Enterada la compañía de una presunta falta disciplinaria cometida por uno de sus colaboradores, que conforme su gravedad amerite la apertura de un proceso disciplinario, se realizará en forma escrita, una comunicación formal de apertura del proceso dirigida al trabajador, con citación a reunión de ampliación de hechos dentro de un término máximo de ocho (8) días a partir de la ocurrencia de los mismos.
En dicha citación, se indicará lo siguiente: 1. Fecha, hora y lugar donde se habrá de realizar la reunión de ampliación de hechos. 1. Situación por la cual se le llama a reunión de ampliación de hechos, con relación de las conductas y presuntas fallas disciplinarias. 1. Posibilidad que le asiste de solicitar las pruebas que estime convenientes o aportarlas el día de la reunión de aclaración de hechos. 1.
Posibilidad de ser asistido hasta por dos (2) compañeros de trabajo o dos (2) representantes de la organización sindical a la cual pertenezca, si el trabajador es sindicalizado; quienes actuarán en calidad de testigos de oídas. 2. Efectuada la citación, se procederá a realizar la reunión de ampliación de hechos, donde la compañía a través del área y persona asignada para ello, interrogará al colaborador, a efectos de que éste de manera unilateral, libre y voluntaria proceda a rendir sus explicaciones. 3.
De igual forma, se pondrá en conocimiento del colaborador las pruebas en poder de la compañía relacionadas con la presunta(s) falta(s) disciplinaria(s) cometidas por éste(a), a efectos que se pronuncie si es de su interés sobre las mismas; y dicho colaborador allegará para este omento las pruebas que estime necesarias para sustentar sus argumentos de defensa. 4.
De la reunión de ampliación de hechos, se levantará un acta que de fe de su desarrollo, y la empresa efectuará el análisis con el fin de determinar si hubo o no incumplimiento por parte del colaborador de las obligaciones, deberes y/o prohibiciones contemplados en las normas internas o externas que rigen para la compañía, y tomará la compañía una decisión frente a los hechos. 5.
La decisión que asuma la compañía deberá ser comunicada al colaborador en forma escrita y sustentada. 6. El colaborador tendrá la posibilidad de controvertir la decisión adoptada por la compañía; para lo cual, indicará por escrito y al momento de ser notificado personalmente de dicha decisión, su solicitud de revisión. La posibilidad de controvertir la decisión podrá realizarse a más tardar al día siguiente a la notificación, cuando quiera, que ésta se efectúe por correo certificado u otro medio diverso al personal. 7.
La revisión de la decisión adoptada por la empresa, estará a cargo de una persona diferente a quien la emitió en primera instancia, según designación que realice la compañía. Lo anterior en garantía del principio de la doble instancia. La compañía emitirá su decisión en segunda instancia dentro de un término razonable, bien sea modificando la decisión inicialmente adoptada o confirmándola.
Esta decisión no será susceptible de recurso. Dicha petición de revisión o aclaración no suspende la aplicación de la decisión tomada. 8. Cuando verificadas las pruebas y realizado el correspondiente proceso, no se logra evidenciar la comisión de una falta, se deberá notificar en este sentido por escrito al colaborador como constancia del cierre y archivo el caso.
No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en el presente capítulo. En caso que resulte procedente la terminación del contrato de trabajo, la empresa debe manifestar al colaborador en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.
Asevera que la cláusula es contradictoria en su redacción y contenido dado que: (i) el procedimiento no distingue sanción disciplinaria del despido con justa causa, las cuales no son equiparables; (ii) no es posible sustentar el artículo en la sentencia C-593-2014 dictada por la Corte Constitucional, toda vez que, además de la aludida incompatibilidad, confunde trámites de naturaleza disciplinaria para servidores públicos con la del sector privado;
(iii) en su primer párrafo alude indistintamente a procedimiento sancionatorio y despido con justa causa, pero en las demás líneas refiere exclusivamente al procedimiento sancionatorio; (iv) los árbitros carecían de competencia para establecer una norma que deja sin efectos la sanción disciplinaria impuesta sin la observancia de un procedimiento previo, dado que existe regulación legal sobre la materia; y (v) de manera contradictoria se indica que el proceso inicia una vez la compañía se entera de los hechos, pero después señala que los descargos se deben realizar dentro de los 8 días de la ocurrencia de los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ha reiterado su criterio según el cual, los árbitros sí están investidos de facultades para establecer un procedimiento disciplinario previo a la imposición de sanciones, en tanto ello garantiza el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y la estabilidad en el empleo, postulados todos de orden constitucional.
Ciertamente desde antaño, tal y como lo dejo sentado en la sentencia de homologación del 18 de mayo de 1988, Gaceta Judicial V. 194 – 2433, reiterada en la CSJ SL 35927, 15 jul. 2008 y, recientemente, en la CSJ SL3269-2014, adoctrinó: (….) Respecto a la implantación de un proceso disciplinario, para la Compañía que pertenece al sector privado, debe decirse que no constituye una extralimitación de los árbitros, dado que no implica una restricción a la potestad que tienen los empleadores de sancionar las faltas disciplinarias de sus servidores o de poner fin a sus contratos de trabajo con justa causa, como tampoco de terminar sin justificación su vinculación laboral, con la obligación de pagar la indemnización correspondiente.
En rigor la disposición sólo persigue que frente a la eventual imposición de sanciones o de la determinación del despido motivada, en un hecho atribuible al inculpado, los trabajadores tengan la oportunidad de ejercer su defensa, lo cual está acorde con los postulados de la buena fe y la protección debida por los empleadores a su trabajadores, principios que son pilar fundamental del derecho del trabajo.
Medida que además no perjudica al empleador, dado que por el contrario puede ser útil para tomar los correctivos que realmente correspondan, después de efectuar un examen sopesado de la situación, que le permite incluso evitar perjuicios de orden económico derivados del despido que a la postre resulte injustificado. Y en sentencia CSJ SL 55340, 12 dic. 2012, puntualizó: ( ) En cuanto a la petición contenida en el art. 10 tendiente a obtener un, considera la Sala que respecto de ella no puede existir ningún impedimento legal para que los arbitradores se pronuncien, puesto que expresamente el art. 106 del C.S. del T. establece que si bien al patrono corresponde elaborar el reglamento interno de trabajo sin intervención alguna, puede disponerse en contrario (subraya la Sala).
Y también de modo expreso el art. 108 ibídem manda que en dicho reglamento estén contenidas disposiciones normativas sobre la (ord. 16). De aplicar los artículos 106 y 108 ordinal 16 del C. S. del T. resulta claro que sí es procedente que mediante fallo arbitral se estatuyan disposiciones normativas como las que busca Sinterban con el pliego de peticiones.
La Sala no observa en el contenido de la cláusula alguna imprecisión, vaguedad o contradicción que dé al traste con su validez. No queda duda que el procedimiento disciplinario tiene como objeto las faltas que tengan como consecuencia el despido con justa causa o sanciones disciplinarias; y el hecho que, en principio, se sustente en una sentencia de constitucionalidad, resulta inane frente a su finalidad.
Tampoco comporta algún grado de imprecisión el hecho de que la cláusula aluda inicialmente al procedimiento sancionatorio y despido con justa causa, para, luego, en su desarrollo solo referirse al procedimiento sancionatorio. Se dice lo anterior, dado que los árbitros dejan claro que el trámite se aplica tanto a sanciones como a despidos.
Por tanto, lo que se extrae del contenido del precepto es la creación de un régimen que eleva el despido a la categoría de sanción disciplinaria; de ahí que la cláusula, en distintos lugares, aluda genéricamente al procedimiento sancionatorio. Por otro lado, no le asiste razón a la empresa al afirmar que los árbitros carecían de competencia para señalar que «no producirá efecto alguno» la sanción impuesta pretermitiendo el procedimiento disciplinario creado, puesto que dicha consecuencia, esto es, la ineficacia, es la reacción natural del ordenamiento jurídico a las transgresiones que impliquen violación al debido proceso.
Luego, poco importa que los árbitros hagan énfasis o subrayen esta consecuencia, en la medida que ello viene impuesto por el orden jurídico. Para decirlo de otro modo, lo expresado por los árbitros no es nuevo, sino algo que viene dado desde el Derecho. En lo que sí le asiste razón al impugnante, es en lo relacionado con la contradicción lógica que existe en el numeral 1.° de la cláusula, ya que, por un lado, somete el inicio del procedimiento disciplinario al conocimiento del empleador y, por otro, lo sujeta exclusivamente a la ocurrencia de los hechos.
En efecto, el citado texto prescribe: «1. Enterada la compañía de una presunta falta disciplinaria cometida por uno de sus colaboradores, que conforme su gravedad amerite la apertura de un proceso disciplinario, se realizará en forma escrita, una comunicación formal de apertura del proceso dirigida al trabajador, con citación a reunión de ampliación de hechos dentro de un término máximo de ocho (8) días a partir de la ocurrencia de los mismos ».
Teniendo en cuenta lo mencionado, la Sala modulará la cláusula en el sentido que el término de 8 días de que trata ese numeral se contará desde la fecha en que se cometieron los hechos o desde que la empresa tenga conocimiento de los mismos. Lo anterior, porque ante la comisión de una falta, puede que no exista certeza sobre quién es el autor de la conducta, caso en el cual son necesarias auditorías, investigaciones y pesquisas adelantadas internamente y, algunas veces, por entidades externas; de ahí que sea razonable que el término de ejercicio de las acciones disciplinarias se cuente desde que se tiene conocimiento.
Pero sucede que, en otros casos, el empleador sabe con certeza las condiciones de tiempo, modo y lugar de la presunta falta, por ejemplo, cuando se sorprende al funcionario en el momento de comisión de la conducta o cuando hay confesión, supuestos en los cuales el mencionado término se cuenta desde la ocurrencia de los hechos. En ese sentido se modulará la cláusula atacada.
5. CAMPO DE APLICACIÓN (ART. 1.°) Artículo 1. Campo de aplicación: El presente laudo arbitral se aplicará a la empresa Transportadora Comercial de Colombia S.A., TCC S.A.S. (Hoy Transportadora Comercial de Colombia S.A.S. TCC S.A.S.) y a los trabajadores de ésta que se encuentren afiliados a la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores del Transporte en Colombia “USTTC”.
La compañía aduce que al referir el laudo que se aplica a los trabajadores afiliados a UCTTC, contraría la facultad que tienen los asalariados de vincularse a varios sindicatos y a escoger dentro de la compañía a cuál convención colectiva se acoge. Por ello, subraya que no basta con la afiliación, sino que es necesaria la manifestación de la voluntad del colaborador para acogerse a determinada norma extralegal, situación que desconocieron los árbitros.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En ningún apartado del texto convencional se prohíbe a los trabajadores afiliarse a otra agremiación sindical, ni mucho menos se restringe su facultad de escoger la convención colectiva que más le convenga, a condición que la elegida se aplique en su integridad. Conviene recordar que las cláusulas arbitrales son normas jurídicas y, en tal sentido, deben ser interpretadas conforme a los preceptos legales y constitucionales.
Al hacerlo así, no resulta plausible entender que esa disposición prohíba la afiliación a otro organismo sindical, ya que ello atentaría contra el derecho de asociación, cuyo contenido comporta la libertad de elección del sindicato que mejor consulte los intereses profesionales y convicciones ideológicas de los trabajadores; pero tampoco es dable derivar de ese precepto una imposición autoritaria, en el sentido que aquellos solo pueden beneficiarse de esa convención y nada más, pues, como se mencionó, pueden pedirle a la empresa que les aplique el acuerdo colectivo que más les convenga, a condición de que sus disposiciones se empleen en su totalidad.
Sobre el particular cabe recordar lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL4865-2017, en la que recordó la CSJ SL 55501, 4 dic. 2012, - que a su vez trajo a colación la CSJ SL 33998, 29 abr. 2008-, en la que se enseñó: (…) aun cuando es viable jurídicamente que un trabajador pueda ser parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra, y de las cuales un mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda aprovecharse simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos, ello con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales.
En consecuencia, no se anulará la cláusula. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODULAR el artículo 9.º del laudo arbitral de 24 de julio de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A.S. – TCC S.A.S. - y el SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA - ASTTC -, en el sentido que el término de 8 días de que trata su numeral 1.º cuentan desde la ocurrencia de los hechos o desde cuando la empresa tuvo conocimiento de los mismos.
SEGUNDO: NO ANULAR las disposiciones acusadas por las razones que se expusieron.
TERCERO: NO ACCEDER a la solicitud de devolución del laudo por lo expuesto.
CUARTO: Sin costas. Notifíquese, publíquese y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO FERNANDO CASTILLO CADENA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2