CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55007 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3063-2018 Radicación n.° 55007 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO CARMONA PEÑUELA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2011, dentro del proceso adelantado por él, contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Jairo Carmona Peñuela presentó demanda en contra de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación con base en la cláusula 11 del Pacto Colectivo 2005-2010, y como consecuencia de lo anterior, se le otorgara una mesada pensional de $5.497.000, o lo que resultare probado.
Como fundamento de sus peticiones, señaló que al momento de la presentación de la demanda continuaba prestando sus servicios personales de forma continua e ininterrumpida a la demandada desde el 16 de febrero de 1977, desempeñando el cargo de «Asistente de Subestación 230 KV», con un promedio salarial «superior a $7.000.000», compuesto por $3.357.533 de salario básico y $4.000.000 por otros rubros constitutivos de salario.
Adujo que nació el 9 de agosto de 1955 y que según la cláusula 11 del Pacto Colectivo 2005-2010, de la cual era beneficiario, los trabajadores cobijados por el mismo se pensionaban «a los 20 años de servicios y a los 55 años de edad, equivalente al 75% del promedio de lo recibido en el último año». Indicó que la empresa le negó el derecho pensional, aduciendo que «no alcanzó a cumplir los 55 años antes del 31 de julio de 2010» y que el 13 de agosto de 2010, la empresa no accedió a revocar la decisión indicada, comoquiera que la cláusula pensional perdió vigencia en virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005.
La sociedad demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la edad del demandante, la existencia de la cláusula pensional prevista en el Pacto Colectivo 2005-2010 del cual era beneficiario el demandante, su condición de no sindicalizado, la petición que realizó de aplicación del beneficio y su negativa, así como la condición de trabajador activo de la compañía al momento de presentación de la demanda y el agotamiento de la reclamación administrativa.
Aclaró que el salario ordinario del actor era $2.408.000, para un promedio anual, con los elementos que integran el salario, de $3.357.533 y que no alcanzó su derecho pensional dado que cumplió el requisito de edad con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005. Propuso las excepciones de prescripción y de inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 14 de septiembre de 2011, por medio de la cual absolvió a la empresa demandada.
Señaló para ello que al entrar en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005, la cláusula pensional prevista en el Pacto Colectivo dejó de aplicarse, salvo para quienes hubieran cumplido con todos los requisitos con anterioridad al fenecimiento de aquella, lo que no sucedió con el demandante por lo que sólo tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 31 de octubre de 2011, confirmó íntegramente la decisión de primer grado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal señaló que la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, han sido consistentes en establecer que los derechos pensionales que perdieron vigor con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, fueron aquellos que no estaban causados antes de su vigencia, es decir, aquellos que para aquel momento tenían sólo la condición de mera expectativa, como en el caso del actor cuyo requisito de edad lo cumplió con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho Acto.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y acceda a las peticiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta por perseguir el mismo fin con argumentaciones complementarias entre sí. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de la «parte final del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 » que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y por no aplicar, debiendo hacerlo, el Convenio 98 de la OIT ratificado por Colombia mediante Ley 27 de 1976, los artículo 53, 55, 58 y 93 de la Constitución Política, el inciso cuarto y la parte inicial del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo No. 1 de 2005; los artículos 481 (subrogado por el art. 69 de la Ley 50 de 1990) y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, los artículos 11 y 272 de la Ley 100 de 1993 y el 9º del Decreto 254 de 2000.
En desarrollo del cargo afirmó que el Tribunal, desde el punto de vista estrictamente jurídico, dejó de aplicar la norma como debió hacerlo, es decir, reconociendo que los derechos pensionales previstos en el Pacto Colectivo se mantendrían por el tiempo de su vigencia dado que correspondían a derechos adquiridos. Insistió el recurrente en que debió leerse la norma del artículo 48 de la Constitución Política modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 2005 de forma que el acápite final del parágrafo transitorio 3º que dispone «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» debía entenderse sin perjuicio de lo previsto en el acápite inicial del mismo parágrafo, que señala «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado».
SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta: «[…] en cuanto se incurrió en error de hecho manifiesto en la apreciación del Pacto Colectivo celebrado entre Interconexión Eléctrica S. A. y una representación de los trabajadores no sindicalizados el 15 de mayo de 2005 (obrante en el expediente folios 28 a 54), concretamente respecto de la Cláusula 11 de dicho Pacto Colectivo; y, en la no apreciación de otras pruebas obrantes en el expediente como son: i) la constancia de la misma empresa demandada donde reconoce que mi poderdante principió a laborar en ISA desde el 16 de febrero de 1977 (fl. 72); que según el registro civil, el señor Carmona nació el 9 de agosto de 1955 (fl. 80); que Jairo Carmona es beneficiario del Pacto Colectivo No. 1 de 2005 suscrito entre ISA y sus trabajadores no sindicalizados(aceptación, en la contestación, del hecho 7 de la demanda)».
Como errores ostensibles de hecho, señaló: 1. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante está cobijado por el Pacto Colectivo suscrito entre la empresa demandada y los trabajadores no sindicalizados, con fecha 15 de mayo de 2005 (documento obrante a folios 28 a 54); 2. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante laboró sin solución de continuidad desde el 16 de febrero de 1977 hasta la fecha (constancia de la empresa, obrante al fl. 10) hecho aceptado al contestarse la demanda (11. 160); 3.
No dar por demostrado, estándolo, que Interconexión Eléctrica S. A. aceptó el hecho 7 de la demanda, en el sentido de que mi poderdante es beneficiario del Pacto Colectivo (fl. 169); 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Pacto Colectivo se firmó el 15 de mayo de 2005, es decir antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo No. 1 de 2005 (fi. 28); 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el mismo Pacto Colectivo fijó su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010 (fi. 29). 6. No dar por demostrado, estándolo, que el condicionante de la edad (55 para la pensión) fue cumplido por mi poderdante el día 9 de agosto de 2010 (fi. 18). Como sustento del cargo dijo que el Tribunal apreció equivocadamente el Pacto Colectivo del cual era beneficiario para concluir que en la cláusula 11, su derecho pensional se mantendría vigente a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, dado que las reglas que le permitían acceder al mismo habían sido anteriores a aquel y que la condición correspondiente a que tendría derecho a la pensión cuando cumpliera 55 años, la cumplió efectivamente.
RÉPLICA La oposición señaló en lo que respecta al primer cargo, que el recurrente no se ocupó de derruir el fondo interpretativo que utilizó el ad quem para fundar su fallo, dado que repitió los argumentos que lo llevaron a presentar la demanda, pero sin atacar el raciocinio jurídico del Tribunal. Señaló que no quedó claro cómo pudo ser mal aplicado el Acto Legislativo No. 1 de 2005, dado que su interpretación lleva a concluir que las reglas especiales de carácter pensional perderían vigencia el 31 de julio de 2010, como en efecto pasó, sin que el demandante hubiera demostrado poseer derecho adquirido alguno. Siendo ello así, lo que plantea el actor, dijo, es «una profunda inconformidad con el contenido del Acto Legislativo No. 1 de 2005, pero tal planteamiento no es objeto de definición por la vía del recurso de casación».
En lo que respecta al segundo cargo, criticó de la censura que insistió en interpretaciones gramaticales que favorecen su posición y que lo llevan a ubicar al Pacto Colectivo por encima de una norma constitucional, lo que resulta inadmisible. Señaló que ninguno de los errores de hecho endilgados al Tribunal fuero cometidos por éste, dado que el término previsto en la norma constitucional fue claro y no lo cumplió el demandante, a pesar de ser beneficiario del acuerdo colectivo y haber tenido derecho a una prerrogativa pensional que feneció en el tiempo antes de alcanzar su efectividad para éste.
CONSIDERACIONES El problema jurídico que plantea el recurrente en los dos cargos formulados, se concreta en establecer por la Corte si el ad quem se equivocó en el raciocinio que lo llevó a tener por improcedente la pensión extralegal solicitada por la censura, habida cuenta del cumplimiento de los requisitos para aquella por parte del demandante, con posterioridad al 31 de julio del año 2010, fecha establecida por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Como primera medida advierte la Sala que no fue controvertido en las instancias, que: a) en la sociedad demandada existía un Pacto Colectivo con vigencia 2005-2010, suscrito el 22 de mayo de 2005; b) que el demandante era beneficiario de dicho acuerdo colectivo, c) que la cláusula 11 fijaba una regla pensional consistente en el pago de una prestación vitalicia tras 20 años de servicios y por haber cumplido 55 años de edad, equivalente al 75% del promedio de lo recibido en el último año; d) que el demandante ingresó al servicio de la demandada el 16 de febrero de 1977; y, e) que el demandante cumplió el requisito de tiempo de servicios en tanto que el de edad previsto en la cláusula descrita, lo fue con posterioridad al 31 de julio de 2010, específicamente el 9 de agosto del mismo año. Lo dicho, permite enfocar el análisis de la Sala en la discusión puramente jurídica que subyace al recurso liderada por el cargo primero y que corresponde al análisis de los efectos del Acto Legislativo No. 1 de 2005 sobre las reglas de carácter pensional de origen extralegal previstas, para el sub lite, en el Pacto Colectivo 2005-2010.
No se discute entonces, que dicha cláusula 11 contenía una regla pensional de carácter extralegal, la controversia gira en torno al impacto sobre ésta del tantas veces citado Acto Legislativo. La interpretación que propone el censor se dirige a establecer que el actor tenía derecho a la pensión extralegal contenida en tal instrumento dado que el parágrafo 3º transitorio del Acto Legislativo, consagró expresamente en su parte inicial, «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. […]»; muy a pesar de la parte siguiente y final del mismo parágrafo, que establece que «En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 ». De esta forma, a su juicio, las reglas pensionales extralegales como aquella prevista en la cláusula 11 del Pacto Colectivo 2005-2010, pervivirían a su favor del demandante, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues la vigencia inicial pactada en dicho instrumento extralegal concluiría al final del año 2010.
Desde ya anuncia la Sala que le asiste razón al recurrente. Sobre el particular, ya la Corte ha sentado de tiempo atrás su postura, que concluye, en contravía a lo sentado por el Tribunal, que el entendimiento de los efectos del Acto Legislativo No. 1 de 2005 sobre las previsiones pensionales extralegales corresponde a la salvaguarda de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los trabajadores beneficiarios de aquellas prerrogativas, básicamente así: a) si se consolidaron con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, y, b) si fueron negociados por primera vez antes de la vigencia del mencionado acto, pero se consolidaron durante la vigencia de éste, dependiendo de la vigencia inicial.
De esta manera, si el demandante tenía la expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen extralegal como el previsto en el Pacto Colectivo 2005-2010 vigente en la compañía demandada, debía primariamente consolidar sus derechos con antelación al 22 de julio de 2005. Ahora bien, con posterioridad a dicha fecha, el Pacto Colectivo que contenía las reglas que gobernaban su derecho pensional se mantendrían vigentes «por el término inicialmente estipulado» según las voces del Acto Legislativo No. 1 de 2005, y en general, perderían vigencia el 31 de julio de 2010, según igual reforma constitucional, de manera que, en principio, para poder acceder a dicho beneficio, el demandante debía completar tanto el requisito de tiempo de servicio, como el requisito de edad, antes de aquella fecha, es decir, antes del 31 de julio de 2010.
Sin embargo, la hipótesis excepcionalísima en la que se ubica el demandante le permite acceder al beneficio extralegal en la medida en que la fuente de su derecho nació con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que mantenía su fuerza vinculante «por el término inicialmente pactado», que para su caso particular fue posterior al 31 de julio de 2010, esto es, el 31 de diciembre del mismo año, y por ende, al cumplir los requisitos pensionales extralegales el 9 de agosto de 2010, no sólo se mantenía dentro de la cobertura del Pacto Colectivo, sino, dentro de los postulados excepcionales previstos en el citado acto legislativo como garantía de los derechos adquiridos y protectores de las expectativas legítimas.
De allí que incurriera el ad quem en los errores endilgados. Así lo ha tenido claro la Sala en diversas providencias donde se ha discutido el alcance del Acto Legislativo No. 1 de 2005, entre otras, en CSJ SL15583-2017, CSJ SL14075-2017, CSJ SL13756-2017, CSJ SL12498-2017; CSJ SL12420-2017; CSJ SL4927-2017; CSJ SL13649-2017; CSJ SL6116-2017;
CSJ SL4285-2017; CSJ SL4963-2016; CSJ SL13267-2016; CSJ SL4963-2016; CSJ SL1409-2015; CSL SL642-2013; CSJ SL, 24 abril 2012, radicado 39797; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicado 34044; CSJ SL, 23 enero 2009, radicado 30077; CSJ SL, 3 abril 2008, radicado 29907; CSJ SL, 31 enero 2007, radicado 31000; y así lo expresó en sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en las recientes providencias CSJ SL2257-2018, CSJ SL836-2018, CSJ SL726-2018, CSJ SL1400-2018, CSJ SL110-2018, CSJ SL314-2018, CSJ SL459-2018, CSJ SL461-2018, CSJ SL703-2018, CSJ SL1428-2018, CSJ SL1286-2018, CSJ SL1495-2018, CSJ SL1799-2018, CSJ SL1961-2018, CSJ SL1996-2018, CSJ SL2094-2018, CSJ SL2407-2018, CSJ SL2417-2018, CSJ SL2413-2018, CSJ SL2677-2018, CSJ SL602-2018; que dada su importancia, se transcribe in extenso: La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. […] En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices.
En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen.
Igualmente, la Corte Constitucional, en la citada sentencia de unificación [SU-555 de 2014], adoptó este criterio de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: Con relación a la segunda parte de este parágrafo transitorio: “En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” la Constitución también protege las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo.
Prórrogas que conservarán los mismos beneficios que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. En estos eventos, teniendo en cuenta que por virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo las convenciones colectivas podrán prorrogarse automáticamente cada seis meses cuando sesenta días antes de su vencimiento las partes no manifiestan su voluntad expresa de terminarlas, existiría la expectativa legítima de pensionarse incluso cuando los requisitos no se cumplen antes del término inicialmente pactado sino también después de él por la acostumbrada renovación sucesiva de los pactos y convenciones.
Sin embargo, teniendo en cuenta el imperativo que contempla el Acto Legislativo, relacionado con la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, quedarán sin efectos inexcusablemente en la fecha límite estipulada en el artículo 48 Superior.
Es decir, si una regla pensional se consignó en una convención con fecha de vencimiento de febrero de 2003, se fue renovando automáticamente cada seis meses, la última renovación expira el 31 de julio de 2010, con independencia de que al contabilizar los seis meses, éstos finalicen en una fecha posterior. Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.
Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite. […] Se considerarán expectativas legítimas las de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones (vigentes, es decir, cuyos términos iniciales no se vencieron a la entrada en vigencia del acto legislativo) que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.
A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010 (Subrayas y negrilla fuera de texto).
Así las cosas, se reitera, el ad quem incurrió en los errores de hecho atribuidos por la censura, equivocando de paso el raciocinio jurídico que acompañó su decisión, motivos más que suficientes para otorgar prosperidad a los cargos formulados. Sin costas en la sede extraordinaria comoquiera que salió avante la censura. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, en el sentido de tener por procedente el derecho pensional de origen extralegal consagrado en la cláusula 11 del Pacto Colectivo 2005-2010 reclamado por el actor.
Conforme lo visto, se revocará la absolución decretada por el a quo por las razones aquí expuestas y se accederá a la pretensión elevada sobre aquel derecho. El derecho pensional pretendido, al tenor de lo previsto en el texto extralegal, se encuentra comtemplado así: CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. ISA reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios con el Pacto Colectivo que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, diez (10) de éstos al servicio de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. –ISA-, previo al cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa.
Una vez que el trabajador beneficiario del Pacto Colectivo sea pensionado por ISA, ésta le continuará cotizando al Régimen de Pensiones (Régimen de Prima Media con Prestación Definida o Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) al que se encuentre afiliado, de la siguiente forma: a. Para los trabajadores afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, hasta que se cumplan los requisitos exigidos legalmente para obtener la pensión de vejez. b. Para los trabajadores afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta que cumplan los mismos requisitos de edad y tiempo de cotización establecidos por la Ley para la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Otorgada la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en las condiciones establecidas en el literal b. ISA reconocerá, si lo hubiere, el excedente entre su monto y el de la pensión de jubilación establecida en esta cláusula. En caso de que el trabajador afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: a. Opte por una pensión anticipada sin cumplir los requisitos exigidos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. b. Que habiéndolos cumplido seleccione una modalidad de pensión que implique una mesada pensional de un valor inferior a la pensión otorgada por ISA, esta no reconocerá el excedente o diferencia que hubiere entre el monto de las dos pensiones.
El valor de la pensión de jubilación se calculará teniendo en cuenta los conceptos variables que a continuación se transcriben: - Refrigerios - Horas extras - Dominicales y Festivos - Prima extralegal de Junio y Diciembre - Prima de antigüedad - Prima legal de Junio y Diciembre - Prima de vacaciones - Viáticos - Auxilio de transporte - Subsidio de localización - Disponibilidad - Encargo y/o reemplazo A la pensión de que trata la presente cláusula sólo tendrán derecho los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo vinculados a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. –ISA- por contrato de trabajo con fecha anterior al 23 de diciembre de 1993.
Los trabajadores vinculados a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. –ISA- a partir del 23 de diciembre de 1993, están sometidos, en cuanto a pensiones, a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Los trabajadores de ISA, beneficiarios de la pensión de jubilación a que se refiere esta cláusula, que deseen afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad presentarán previamente a su afiliación, ante la Dirección de Gestión Talento Humano, el respectivo cálculo pensional, a fin de recibir la asesoría sobre las implicaciones de su decisión frente al reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata esta cláusula.
Los trabajadores beneficiarios de la pensión de jubilación de que trata esta cláusula podrán seleccionar el régimen de pensiones que prefieran y trasladarse en los términos establecidos por la Ley 100 de 1993, sus Decretos Reglamentarios y las leyes que la modifiquen. Ahora bien, mediante memorial recibido en la Corporación el 6 de marzo de 2018, el actor puso en conocimiento de la Sala la Resolución n.º 36361 del 8 de febrero de 2018, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, a petición del empleador, decidió reconocer y pagar una pensión de vejez al demandante con base en lo señalado en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, en cuantía de $6.045.721, a partir del 1º de marzo de 2018.
Conforme a la cláusula transcrita, aplicable al demandante, éste tendrá derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación de carácter extralegal, en cuantía del 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa anteriores a su causación, comprendido éste entre el 6 de agosto de 2009 y el 6 de agosto de 2010, cifra que deberá integrarse -indexada al momento del reconocimiento de la pensión-, por lo recibido en este interregno por el demandante por conceptos de salario básico, refrigerios, horas extras, dominicales y festivos, prima extralegal de junio y diciembre, prima de antigüedad, prima legal de junio y diciembre, prima de vacaciones, viáticos, auxilio de transporte, subsidio de localización, pagos por disponibilidad y encargos y/o reemplazos; según el caso, desde el 7 de agosto de 2010 y hasta el 28 de febrero de 2018.
A partir del 1º de marzo de 2018, estará obligada la empresa al pago del mayor valor resultante, si lo hubiere, entre la mesada pensional reconocida por ésta en aplicación a la cláusula 11 del Pacto Colectivo 2005-2010, y aquella reconocida por Colpensiones. Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario adelantado por JAIRO CARMONA PEÑUELA en contra de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. En sede de instancia, la Sala, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de septiembre de 2011, y en su lugar, SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al demandante Jairo Carmona Peñuela una pensión de jubilación con base en lo señalado en la cláusula 11 del Pacto Colectivo 2005-2010, en los términos indicados en la parte motiva del fallo, desde el 7 de agosto de 2010 y hasta el 28 de febrero de 2018.
TERCERO: ORDENAR a la empresa demandada Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. el reconocimiento y pago a favor del demandante Jairo Carmona Peñuela, partir del 1º de marzo de 2018, del mayor valor resultante, si lo hubiere, entre la mesada pensional reconocida por la compañía en aplicación a la cláusula 11 del Pacto Colectivo 2005-2010 y aquella reconocida por Colpensiones, mediante la Resolución n.º 36361 del 8 de febrero de 2018.
Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00