SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3062-2024 Radicación n.° 101579 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por la CLÍNICA DEL PRADO S.A.S., contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 12 de marzo de 2024, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, «SINTRASASS».
I.
ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato de Trabajadores de la Salud y Seguridad Social, «Sintrasass», de primer grado y de industria, formuló un pliego de 39 puntos (Tribunal Clínica del Prado Sintrasass.zip\Tribunal Clínica del Prado Sintrasass - archivo ZIP, 12. Pliego Sintrasass CDP.pdf ) a la Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 2 Clínica del Prado S.A.S., sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución total en la etapa de arreglo directo, razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, por Resolución n.° 5174 de 27 de diciembre de 2023 (Tribunal Clínica del Prado Sintrasass.zip\Tribunal Clínica del Prado Sintrasass - archivo ZIP, 1.
Resolucion 5174 Mintrabajo integra TAO Clinica del Prado Sintrasass.pdf), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto. II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 12 de marzo de 2024 (Tribunal Clínica del Prado Sintrasass.zip\Tribunal Clínica del Prado Sintrasass - archivo ZIP, 30.
Laudo Clinica del Prado Sintrasass). El tribunal de arbitramento, una vez señaló un capítulo de antecedentes y del procedimiento arbitral, estableció la normativa que regula el trámite del conflicto colectivo, y señaló que sus decisiones se adoptan con un criterio racional enmarcado dentro de la equidad, consistente en la ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, que supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores, pero simultáneamente se salvaguarden los intereses de la empresa, sin poner en riesgo su estabilidad económica y su continuidad, para luego Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 3 proceder a delimitar su marco de competencia y pronunciarse sobre los puntos del pliego no resueltos.
Así, declaró la falta de competencia sobre el reconocimiento de la organización sindical, sustitución patronal, principio de favorabilidad, fusión sindical, fuero sindical, campo de aplicación, garantías de negociación, ausencia de represalias, acceso del sindicato a los trabajadores, vigencia de normas anteriores, pago de horas extras y al reconocimiento del día familiar.
Indicó que las razones de equidad tenidas en cuenta para tomar su decisión sobre el restante articulado se sustentaban, entre otros aspectos, en la actual crisis económica que se presenta en el sector salud, derivada de múltiples factores, entre otros: i) el valor de la unidad de pago por capitación (UPC) y la incidencia de factores como la inflación, la devaluación, el alto costo de los tratamientos médicos etc.; ii) la falta de estudios técnicos que permitan señalar la forma técnica como debe calcularse la UPC que permita la atención en salud sin sobresaltos; y iii) el incumplimiento del Ministerio de Salud en el pago oportuno de los presupuestos máximos y sus ajustes, destinados a financiar servicios no incluidos en el Plan de Beneficios.
Negó por razones de equidad, proporcionalidad y razonabilidad los artículos del pliego sede sindical y su adecuación, bono por finalización del conflicto, auxilio de transporte, dotación, prima extralegal, vacaciones, nacimiento de hijo, matrimonio, defunción de familiares, día de grado de hijo o cónyuge, bonificación por pensión, auxilio de anteojos y/o montura y la prima de navidad.
Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 4 En ese orden, determinó ser competente para abordar los demás puntos, en equidad, después de lo cual resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical en doce (12) artículos, distinguidos así:
ARTÍCULO
1. INFORMACIÓN AL SINDICATO ARTÍCULO
2. COMITÉ DE RELACIONES LABORALES ARTÍCULO
3. AUXILIO SINDICAL ARTÍCULO
4. CARTELERA SINDICAL ARTÍCULO
5. PERMISOS SINDICALES ARTÍCULO 6 VIGENCIA ARTÍCULO
7. AUMENTO SALARIAL ARTÍCULO
8. ALIMENTACIÓN ARTÍCULO
9. VACACIONES ARTÍCULO
10. APOYO EDUCATIVO A LOS HIJOS ARTÍCULO
11. PRIMA DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO
12. PUBLICIDAD DEL CONVENIO Los árbitros designados por la empresa y el sindicato presentaron sendos salvamentos de voto en relación con algunas decisiones adoptadas en el laudo sobre los pedimentos del pliego. III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA Fundamenta su recurso en que las manifestaciones realizadas por el Tribunal de Arbitramento demuestran inequidad, parcialidad y una apreciación subjetiva de las pruebas, al desconocer la realidad de la situación económica de la Clínica del Prado y, en general, del sector salud a nivel nacional, con lo que deriva en un laudo abiertamente inequitativo.
Para la recurrente, los árbitros no tuvieron en cuenta de manera clara y objetiva su condición económica y le Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 5 impusieron obligaciones a través de incrementos salariales, auxilios y beneficios que son imposibles de cumplir sin poner en riesgo su estabilidad financiera y continuidad en el futuro. De la misma forma, precisa que los árbitros incurrieron en una falta de apreciación objetiva de las pruebas aportadas, en manifiesta inequidad y carencia de coherencia en la decisión, toda vez que desconocieron la grave pérdida económica real que ha tenido en los últimos ejercicios contables y el corto margen de ganancia para el año vigente, que no tiene otra consecuencia que el incumplimiento de las normas de habilitación de servicios para poder prestar el servicio de salud, situación que fue oportunamente ilustrada en el desarrollo de la presentación ante los árbitros y cuya inobservancia impide o pone en riesgo la continuidad del negocio por la pérdida de los factores de inversión en tecnologías de salud.
Sostiene que el laudo proferido genera desigualdades y prerrogativas «desbordadas» para una minoría de trabajadores que son afiliados a la organización sindical, pero a la par desconoce la realidad de un grupo mayoritario de trabajadores que no están afiliados a la organización sindical y, en consecuencia, emerge a todas luces contrario al derecho de igualdad y asociación sindical.
En particular, impugna las cláusulas denominadas «información al sindicato», «comité de relaciones laborales», «auxilio sindical», «permisos sindicales», «aumento salarial», «alimentación» «vacaciones», «apoyo educativo a los hijos», Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 6 «prima de antigüedad» y «publicidad del convenio»; por las razones que serán ampliadas en el acápite correspondiente de esta providencia. IV.
RÉPLICA DEL SINDICATO Según informe de la Secretaría de la Sala, en el término del traslado no se aportó escrito de oposición por parte de la organización sindical. V. CONSIDERACIONES Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; iv) o por normas convencionales.
Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST). Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 7 Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 CPTSS).
Lo anterior traduce que la Corte al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 8 traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.
Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 39 puntos del pliego de peticiones, éste quedó reducido a 12 artículos.
Por razones metodológicas, dado que la empresa solicita la anulación total del laudo por razones de inequidad manifiesta, por falta de apreciación objetiva de las pruebas aportadas y carencia de coherencia en la decisión, y por vicios algunas cláusulas del laudo arbitral, se estudiarán primero estas reclamaciones para, posteriormente, atender las cláusulas particulares impugnadas.
1. FALTA DE COMPETENCIA DE LOS ÁRBITROS PARA IMPONER OBLIGACIONES ECONÓMICAS, Y AFECTACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONOMICO. 1.1. Argumentos de la empresa En relación con la solicitud para que se anule el laudo por la imposición de obligaciones económicas y la afectación del equilibrio económico, arguye la empresa que la decisión arbitral denota inequidad y parcialidad al desconocer la realidad de su situación económica y del sector salud a nivel Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 9 nacional, lo que deviene en un laudo abiertamente inequitativo.
Asevera que los argumentos sobre los cuales se cimentó la decisión arbitral, además de la indebida apreciación del acervo probatorio presentado por ella, obviaron la «incertidumbre sectorial, la dificultad para la recuperación de la cartera, el alto endeudamiento y la elevación exponencial de los costos no solo del talento humano, sino también de la operación como hospital».
Advierte una falta de coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la decisión, pues, de un lado, consideró el estado económico actual de la compañía, pero del otro, fijó beneficios que van en contravía de su estabilidad económica, lo que constituye un desatino entre las ponderaciones que se hicieron con respecto al estado de cosas del sector salud al que pertenece.
Asevera que el laudo le impuso una carga desproporcionada, pues si bien es cierto que la competencia de los árbitros que integran el Tribunal de Arbitramento permite la fijación de obligaciones económicas tales como los auxilios o beneficios, ésta no es absoluta, toda vez que encuentra su límite en la salvaguarda del equilibrio económico y social de la empresa, finalidad que en el sentir de la recurrente da «al traste con la parte resolutiva del Laudo».
Precisa que los árbitros se extralimitaron en sus atribuciones, puesto que no tuvieron en cuenta, de manera Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 10 clara y objetiva, su condición económica y decidieron imponerle obligaciones económicas a través de incrementos salariales, auxilios y beneficios, las cuales son imposibles de cumplir, sin poner en riesgo su estabilidad financiera y continuidad en el futuro.
Finalmente, sostiene que el laudo se alejó de un criterio razonable de la equidad, el cual desde la jurisprudencia fija sus límites o campo de acción. 1.2. Se considera Los argumentos que presenta la empresa recurrente no apuntan a demostrar que los costos del laudo arbitral, en la forma realmente concedida por el Tribunal, tuviera un impacto de tal magnitud que denotara una manifiesta inequidad, ni desconoce la línea de esta Sala sobre el particular, como se dijo en sentencias CSJ SL SL3132-2022, CSJ SL1944-2021, y CSJ SL2819-2019, así: “[…] la Sala ha sostenido que, en sede del recurso extraordinario de anulación, el recurrente tiene la carga de demostrar con suficiencia que la decisión de los árbitros es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, con lo cual debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica, por lo que no basta con presentar alegaciones genéricas o abstractas, mediante las cuales se alegue simplemente que la decisión de los árbitros es inequitativa, por cuanto es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren la manifiesta y protuberante inequidad, confrontando así la incidencia económica del laudo y la situación financiera de la empresa”.
Se advierte entonces, que la situación financiera de la sociedad impugnante, no traduce que ello sea un obstáculo que impida que los trabajadores mejoren las condiciones laborales cuando aflora Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 11 que, tanto las reclamaciones del sindicato como los beneficios otorgados por el tribunal arbitral, se exhiben razonables y no exorbitantes, toda vez que son fruto de la negociación colectiva, en desarrollo del derecho garantizado por el artículo 55 de la Constitución Política, máxime cuando se ha tenido en cuenta la situación económica y financiera de la empresa.
La línea de pensamiento de esta Sala de la Corte ha sido clara en señalar que el hecho de conceder algunos beneficios a pesar de la difícil situación económica de la empresa o, como es este caso, del sector o rama de actividad económica, no se torna manifiestamente inequitativa, especialmente si los problemas que enfrenta la sociedad no involucran directa o indirectamente los costos laborales, sino que son estructurales y tienen que ver con la regulación de precios de medicamentos, el desabastecimiento mundial de medicamentos e insumos, la escasez de especialistas, lo que genera mayor gasto en el recurso humano, la cartera de EPS liquidadas y su rotación de más de 120 días, la participación mínima en planes complementarios y pólizas de salud, el alto nivel de endeudamiento o la elevación exponencial de los costos operacionales.
En efecto, en sentencias CSJ SL4809-2020 y CSJ SL610-2022, la Sala definió que la difícil situación económica y financiera no se constituye en argumento válido para que los árbitros nieguen los beneficios reclamados por los trabajadores en su pliego, de la siguiente forma: Cabe agregar, que en forma reiterada esta Corte ha sostenido, que los árbitros están facultados, dentro de los parámetros de la equidad, proporcionalidad y razonabilidad, para establecer beneficios a favor de los trabajadores a pesar de la difícil situación económica o financiera de la empresa, lo que no es manifiestamente inequitativo, especialmente si los problemas que enfrenta la sociedad son estructurales y tienen que ver con el diseño del negocio, su administración o financiación, y no con los costos laborales.
Así se dijo en la sentencia CSJ SL1076-2017, Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 12 reiterada en la CSJ SL4809-2020, en donde se sostuvo: […] el argumento del recurrente dirigido a demostrar que el laudo arbitral es inequitativo porque compromete la subsistencia del negocio y, por tanto, no se pueden conceder un solo peso adicional a lo que se paga, se cae de su propio peso, puesto que la causa eficiente del problema no es el laudo sino las falencias estructurales y transversales que aquejan la operación de los concesionarios.
Además, no es posible asentar una regla absoluta según la cual las demandas razonables de los trabajadores atinentes a sus condiciones de empleo y remuneración, deban ceder siempre que la empresa atraviese por dificultades económicas. Ello habida cuenta que la posibilidad que anida la legislación social de activar conflictos colectivos, negociar y obtener mejoras salariales y prestacionales equitativas, es también un aspecto que debe tenerse presente al momento de establecer una actividad económica en el país. Empresa, negociación y posibilidad innata de mejora laboral, son variables que deben poder coexistir.» […] De igual forma, debe precisarse que como en innumerables veces lo ha sostenido esta Sala, la sola circunstancia de encontrarse la empresa en una difícil situación económica y financiera no es razón suficiente para que los árbitros denieguen los beneficios reclamados por los trabajadores.
Téngase en cuenta además, que no es cualquier manifestación genérica la que permite examinar la posible inequidad en la concesión de un beneficio extralegal a los trabajadores, sino sólo aquella que visibilice y demuestre la inviabilidad de la prerrogativa, y como tal, afecte la fuente de empleo, y que en realidad, ponga en evidencia la grave e insalvable afectación económica de la empresa, lo cual aquí no se demuestra, con mayor razón si lo alegado obedece a factores exógenos y no al peso económico del auxilio en sí mismo (CSJ SL282-2021, CSJ SL2008-2021, CSJ SL4827-2020 y CSJ SL4259-2020).
Ahora bien, no puede obviarse que el incremento en las prerrogativas de los trabajadores implica un esfuerzo económico para el empleador, que pone más peso sobre su comportamiento financiero y que, en un escenario de dificultades, éste debe dirigir su empeño y pericia en pro de superar la crisis, sin que las demandas razonables de los trabajadores deban ser consideradas como parte de los ajustes empresariales.
Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 13 Acorde con lo anterior, para la Sala, la situación económica o financiera de la Clínica fue tenida en cuenta por el Tribunal, de suerte que no es de recibo el aludido argumento de la empresa en ese sentido. Debe agregarse que la empresa establece una serie de circunstancias que rodean los apuros y trances inherentes a cualquier actividad que tenga relación con la prestación de servicios de salud, sin embargo, su argumentación está huérfana de acreditación sobre la incidencia económica que tienen en la empresa el aumento salarial concedido, el otorgamiento de permisos sindicales, el reconocimiento del auxilio sindical y la prima de antigüedad, y si su pago pueden poner en grave riesgo la viabilidad económica de la clínica, con lo cual, se itera, la anulación del laudo por la Corte implica que la empresa hubiere demostrado la abierta inequidad, o manifiesta desproporción que comprometa su funcionamiento, sustento que la impugnación no logra establecer.
Por lo dicho, la solicitud de anulación total del laudo promovida por la Clínica no procede.
2. FALTA DE APRECIACIÓN OBJETIVA DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL TRIBUNAL EN MANIFIESTA INEQUIDAD Y FALTA DE COHERENCIA EN LA DECISIÓN. Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 14 2.1. Argumentos de la Clínica del Prado S.A.S. Aduce que el material probatorio entregado y la presentación ante los árbitros comprendió sus estados financieros, lo que le impide cumplir las obligaciones financieras del laudo arbitral, con ocasión de su inestable situación financiera y económica.
Asevera que en la motivación del laudo se observa la falta de apreciación objetiva de las pruebas aportadas, y que se emitió una orden inequitativa e incoherente, además de la falta de coherencia en su motivación con relación a la parte resolutiva, toda vez que, mientras en las consideraciones tomó como punto de partida el análisis de sus estados financieros y criterios de racionalidad y equidad, luego de destacar las afectaciones generales del sistema de salud y la crisis por la que atraviesan las Instituciones que prestan servicios de salud, dio «un giro de 180 grados», al tener por cierto que la Clínica tiene capacidad económica para asumir las «desproporcionadas» cargas impuestas.
Señala que los árbitros hicieron un análisis errado de sus estados financieros y de sus resultados integrales, presentando cifras de los ejercicios fiscales 2022 y 2023. Igualmente censura que los árbitros desestimaran sus obligaciones financieras para concluir que su situación económica expuesta en el laudo arbitral dista de ser la real.
Manifiesta que los árbitros desconocieron su grave y delicada situación económica, de profunda y evidente iliquidez y, aun así, decidieron otorgar beneficios que de Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 15 asumirse o sostenerse en el tiempo pone en grave riesgo su estabilidad y permanencia en el sector de la salud. Insiste en que el laudo contraría los principios de coherencia, equidad y apreciación objetiva de las pruebas y, por ello, la decisión resultó inequitativa al imponerle obligaciones de carácter financiero que son imposibles de cumplir y que, no obstante beneficiar a un grupo minoritario de trabajadores, implican un costo significativo, imposible de mantener en el tiempo a costa de su viabilidad económica.
Sostiene que las obligaciones derivadas del laudo impiden la inversión en las tecnologías de salud, necesarias para contar con las habilitaciones para la prestación de servicios, no pudiendo ofertar más servicios en las condiciones exigidas por la ley. 2.2. Se considera La alegación de falta de equidad en estos conflictos ha insistido la Corte, no involucra exclusivamente contenidos aritméticos, pues también comprende otra serie de factores que dependen de circunstancias específicas, necesidades, méritos o condiciones particulares de las partes, que implican una serie de valoraciones que deben ser ponderadas por el Tribunal de Arbitramento al tomar su decisión (CSJ SL3349-2020).
Así, es nutrido el criterio delimitado por la Corporación en relación con los requisitos para censurar el criterio de equidad del laudo por su faceta negativa: la inequidad Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 16 manifiesta, para lo cual basta memorar el contenido de las sentencias CSJ SL1944-2021, CSJ SL2360-2022 CSJ SL1794-2022, CSJ SL2192-2022, que fue reiterado en la sentencia CSJ SL2881-2022, en los siguientes términos: Por ello, la Sala no accede a anular una cláusula concedida por un Tribunal de Arbitramento, porque simplemente y al mero juicio del impugnante luzca inequitativa; la exigencia es muchísimo mayor y la construcción jurisprudencial y para ello ha elaborado el concepto de inequidad manifiesta, es decir, protuberante, como aquella que se sale de cualquier parámetro de racionalidad y proporcionalidad.
En este punto se dijo en la sentencia CSJ SL1944-2021, memorando la CSJ SL3349-2020: Considera la Sala que la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, como lo señala la impugnación, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas.
Nótese que por mayor esfuerzo que haga un Tribunal de Arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una u otra decisión, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre carecerán de los elementos de juicio completos que usó el Colegiado para llegar a una u otra solución. En esas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso parcializada, a partir de la óptica de intereses que se use para observar el resultado final.
Es por ello que, con miras a una posible anulación, la exigencia que ha decantado la jurisprudencia en estos casos, no es que una decisión sea inequitativa o no, sino que debe ser de tal magnitud dicha inequidad, que no quede otro remedio que calificarla de manifiesta, es decir, que tiene tal claridad, tal grado de evidencia, que no se requiere mayor elucubración para llegar a esa conclusión. […] […] la equidad es un concepto de difícil dilucidación, tiene métricas, pero no desde la óptica jurídica, sino más bien desde sus perspectivas económicas, sociológicas y antropológicas.
Su mensura en sentido positivo es de difícil demostración, en tanto, Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 17 en sentido negativo resulta más comprensible y por ello es que se habla de «inequidad» y del grado superlativo «manifiesta», para conjugar el concepto de «inequidad manifiesta». Con razón afirmó la Corte Constitucional en la ya citada sentencia SU-837-2002: Si bien definir exactamente qué sea la equidad resulta difícil, como se anotó en el apartado 5.3, no cabe predicar lo mismo de la inequidad manifiesta.
En relación con las decisiones de los árbitros, la inequidad manifiesta puede ser reconocida en forma objetiva, en cuyo caso la decisión que la comporta debe ser excluida del ordenamiento jurídico, en virtud de la constitucionalización del concepto de equidad y de la sujeción de los árbitros a la Constitución. La interpretación de la ley – artículos 458 CST y 143 CPT – de conformidad con la Constitución permite determinar cuándo se configura una inequidad manifiesta.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha venido depurando una doctrina sobre lo que constituye “inequidad manifiesta”. La Corte Constitucional es respetuosa de dicho desarrollo jurisprudencial puesto que ha sido construido por el órgano constitucional competente para controlar la equidad del contenido de los laudos arbitrales.
De él se desprende que para concluir sobre la nulidad de un laudo arbitral el contenido de la decisión ha de ser extremadamente perjudicial y desequilibrado. En otros términos, no es menester verificar que el contenido del laudo sea equitativo, puesto que ello invadiría la órbita de los árbitros, sustituiría su criterio por el del juez y desconocería su amplia discrecionalidad.
Para que un laudo sea declarado nulo por la Corte Suprema de Justicia no basta que sus resultados, es decir, el impacto que pueda derivarse del cumplimiento del laudo, no sean equitativos o que sean simplemente inequitativos. Deben serlo “manifiestamente”, esto es, que la inequidad sea fácilmente perceptible por ser protuberante. Si bien puede existir debate sobre lo que en concreto signifique “manifiestamente inequitativo”, lo cierto es que ello es determinable, a partir de criterios objetivos.
Importa advertir que la recurrente presenta un escenario empresarial donde se reflejan pérdidas económicas, y que en los dos ejercicios fiscales (2021 y 2022) se revelan valores negativos, como sinónimo de pérdidas. Sin embargo, estas cifras tan solo cumplen con reflejar un parámetro global de la situación financiera de la empresa, pues deja de lado información en aspectos claves para el análisis financiero, tales como: i) el contexto de la situación financiera en relación con los resultados de la compañía y el Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 18 impacto nocivo originado, precisamente, por el costo de las obligaciones de índole laboral, con énfasis en el componente extralegal; ii) el aumento porcentual del costo laboral proveniente de la aplicación de los beneficios derivados del laudo durante el período de su vigencia; iii) la correspondencia entre el aumento de los gastos de personal con ocasión del incremento del número de empleados que fue acreditado en el trámite arbitral; iv) el impacto del valor de las prestaciones extralegales en la evaluación de la entidad, con base en cifras reales, ciertas y actuales que permitan obtener una imagen comprensible de la economía empresarial; y v) la materialidad de la partida de costos laborales que revelara su comportamiento y su incidencia actual en los estados financieros.
En este sentido, esta Sala de la Corte ha edificado el criterio según el cual, en sede del recurso extraordinario de anulación, y con el fin de restar eficacia a un laudo o a una serie de cláusulas, al recurrente no le basta con presentar alegaciones genéricas o abstractas, mediante las cuales se alegue simplemente que la decisión de los árbitros es inequitativa.
Tiene, entonces, la carga de argumentar y demostrar con suficiencia y claridad que la decisión de los árbitros es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, y debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica.
Al respecto, esta Sala, en la sentencia CSJ SL2547- Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 19 2023 que memoran las CSJ SL2576-2019 y CSJ SL5295- 2018, señaló: De igual forma, la jurisprudencia del trabajo tiene asentado que, en sede del recurso extraordinario de anulación, la recurrente tiene la carga de demostrar con suficiencia que la decisión arbitral es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, con lo cual debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica.
De esta manera, no basta presentar alegaciones genéricas o abstractas, mediante las cuales se discrepe simplemente de la decisión del cuerpo arbitral es inequitativa, por cuanto es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren la manifiesta y protuberante inequidad, confrontando así la incidencia económica del laudo y la situación financiera de la empresa, no bastando indicar los montos de dinero que le adeudan como empresario.
Al respecto, esta Sala, en la sentencia CSJ SL2576-2019 al rememorar la CSJ SL5295-2018, sostuvo: […] En este punto, cabe recordar que en el recurso extraordinario de anulación, el recurrente tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión construida por los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible.
Esto implica reflexionar sobre el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas. Por ello, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha insistido en que las afirmaciones genéricas, conjeturales o especulativas no son eficaces para derruir una cláusula arbitral.
Es necesario el aporte de argumentos y pruebas suficientes y específicas de la inequidad manifiesta de la norma arbitral, producto de una confrontación entre la incidencia económica cierta del laudo y la situación real del ente empresarial. Este ejercicio no lo realizó la empresa recurrente, pues se limitó a alegar una supuesta inequidad.
En el sub lite, a pesar de que se señala en el recurso que en su oportunidad la Clínica le explicó al Tribunal la coyuntura económica suscitada por factores como las condiciones actuales del sector de la salud, la incertidumbre frente a la reforma del sistema que se encuentra en trámite, Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 20 las dificultades de caja, cartera y la imposibilidad de asumir costos adicionales, que harían que la institución no fuera competitiva frente a otras entidades del sector, se carece de un parámetro real y efectivo de estudio, por cuanto está desprovista esa afirmación de cifras discriminadas y concretas del impacto real de la aplicación del laudo en los estados financieros de la empresa, la incidencia de la escasez de los especialistas y su mayor valor en el recurso humano o la participación mínima en planes complementarias y pólizas de salud; singularidades que si bien, no constituyen un parámetro con un grado de certidumbre ostensible para medir el impacto económico de lo reconocido en el laudo, podrían aunar elementos de buen juicio para los árbitros al momento de tomar una u otra decisión sobre los pedimentos del pliego.
En este caso, para invocar la manifiesta inequidad debía acreditarse, esto es, explicarse concretamente, por qué las 8 cláusulas determinadas pondrán en grave riesgo la estabilidad de la empresa, de forma tal que, en el preciso contexto en el que deben ser aplicadas, resulten manifiestamente inequitativas (CSJ SL4827-2020, CSJ SL2008-2021 y CSJ SL1367-2024), confrontando así la incidencia económica del laudo con la situación financiera de la empresa.
Por ende, los argumentos que presenta la empresa recurrente no explican con el debido detalle las razones que eventualmente impondrían su anulación, pues conllevarían al inminente y grave riesgo de sus finanzas, por ser claro que no es suficiente confeccionar algunas alusiones genéricas o Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 21 meramente hipotéticas sobre los costos estimados para concluir, válidamente, que los problemas financieros son evidentes.
Por el contrario, la Sala debe hacer ver que el Tribunal tuvo en cuenta la realidad económica de la Clínica y algunas otras variables que ahora considera desconocidas la recurrente. Así indicó: […] Las decisiones del Tribunal deben adoptarse con criterio racional y enmarcarse dentro de la equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores, pero simultáneamente se salvaguarden los intereses de la empresa, sin poner en riesgo su estabilidad económica y su continuidad.
El Tribunal ponderó las posiciones expuestas por el árbitro escogido por la empresa, en los siguientes aspectos: i) la estimación inadecuada de la unidad de pago por capitación (UPC), al no tenerse en cuenta la inflación, la devaluación, el alto costo de los tratamientos médicos etc.; ii) la falta de estudios técnicos que permitieran señalar la forma como debe calcularse UPC para que permita una adecuada atención en salud; iii) el incumplimiento del Ministerio de Salud en el pago oportuno de los presupuestos máximos y sus ajustes, destinados a financiar servicios no incluidos en el Plan de Beneficios; y iv) el cierre, quiebra o intervención estatal de más de veinte entidades de salud, sin incluir EPS Coomeva cuyo liquidador – recientemente - ya profirió el respectivo auto de terminación del proceso de liquidación. También consideró los factores favorables y positivos de la actividad de la empresa, denotados por el árbitro Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 22 designado por la organización sindical, entre otros, los siguientes: i) el aumento de sus ingresos operacionales derivados de su alta excelencia en atención, que arrojaron como resultado la atención de 12.000 neonatos al año, que permitió un aumento del 4% en este servicio; ii) el incremento en la prestación de servicios en Urgencias de un 20%, 34% en consulta externa, 13% en hospitalización, 31% en cirugías y 25% en ayudas diagnósticas; iii) la inexistencia de un impacto negativo – ni operacional ni financiero – por efectos de la Covid19; y iv) la evolución en ventas de los años 2020, 2021, y 2022, y su proporcional aumento de empleados.
Al unísono, la recurrente afirma que se atraviesa una grave crisis general en servicios de salud que afecta de manera directa a toda la red hospitalaria que conforma el Sistema General Integral de Seguridad Social de la cual hace parte la Clínica Del Prado S.A.S., pues se trata de un hecho innegable, palmario, que no requiere prueba alguna, sin embargo, no aduce ni demuestra en qué medida esa contingencia la afecta, específica y particularmente, como empresa o de qué manera las disposiciones del Tribunal agravan esa presunta situación en un grado manifiesto u ostensible.
En este punto se torna importante precisar que esta Corte ha enseñado que la inequidad manifiesta como causal de anulación debe argumentarse sobre la base de «criterios ciertos, claros, específicos y demostrados, y no simplemente sobre conjeturas y especulaciones, de manera que «[…] no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 23 empresa o el valor de las concesiones […]» (CSJ SL1448-2022, CSJ SL3978-2022).
Es tan cierto lo anotado, que los árbitros se inspiraron en las realidades financieras y operacionales de la Clínica, a tal punto que negaron por razones de equidad las súplicas sindicales referidas a la sede sindical, dotación de la sede sindical, bono por finalización del conflicto, así como peticiones de índole normativa como el auxilio de transporte, la dotación, la prima extralegal, pago de vacaciones, auxilios por nacimiento de hijo, matrimonio, defunción de familiares, día de grado de hijo o cónyuge, bonificación por pensión, auxilio de anteojos o montura y la prima de navidad.
La Sala estima que el laudo no se torna así en inequitativo, teniendo en cuenta los propósitos u objetivos que persigue e, reitérese, la recurrente no acredita fehacientemente y con los elementos de juicio que obran en el expediente cómo el otorgamiento de estas prebendas le acarrearían dificultades en su ejercicio normal, poniendo en peligro su estabilidad económica, de donde no es dable su anulación. Por último, y de cara a resolver sobre el último argumento de este acápite, según el cual el Tribunal no realizó la valoración objetiva de las pruebas y la información suministrada y emitió una orden inequitativa e incoherente, basta con señalar que esta Sala de la Corte ha enseñado que el propósito del recurso de anulación no es ser una segunda instancia o sede de impugnación con el fin de revisar la medida de equidad o de justicia inherente al laudo arbitral Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 24 que, por lo demás, se construyó sobre un raciocinio íntimo, fundado en la equidad y respaldado por las condiciones particulares de las partes, toda vez que los únicos facultados para realizar juicios de equidad son, precisamente, los árbitros, en aras de resolver el conflicto colectivo de intereses.
De suerte que lo que le es posible a la Corte es adelantar una revisión en sede de control de constitucionalidad y legalidad sobre las consideraciones del tribunal de arbitramento para llegar a decir que no son objetivas, o que son parcializadas, incoherentes, o que estuvieron afectadas por una falta de apreciación o valoración objetiva de pruebas, afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (CSJ SL3258- 2019, CSJ SL2118-2022 y SLCSJ SL 4315-2022).
Recapitulando: la situación de crisis económica que presente el empleador involucrado en un conflicto de intereses no se torna en causa suficiente para justificar la inequidad general del laudo, así como tampoco para impedir la concesión de determinado beneficio a los trabajadores, pues lo que procede es estudiar frente a cada una de las prerrogativas otorgadas por los arbitradores si tienen o no un respaldo en el concepto de equidad, y si guardan coherencia con la especial situación financiera del empleador, de forma que se mantenga un equilibrio entre las reivindicaciones de los trabajadores y la protección de las fuentes de empleo para mantener la paz social.
En virtud de lo expuesto, la Corte no anulará el laudo. VI. VICIOS POR INCONSTITUCIONALIDAD, POR Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 25 VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DERECHO DE ASOCIACIÓN 2.3. Argumentos de la Clínica del Prado S.A.S. Asevera que el postulado constitucional de la «sostenibilidad financiera» se traslada a la realización de los fines del Derecho del Trabajo, que es la promoción de empleo en el sector privado de la producción. Sumado a lo anterior, el artículo 333 de la Constitución consagra la libertad económica y la libre iniciativa privadas.
En ese orden, censura la decisión del Tribunal de Arbitramento, pues, a pesar de que manifestó en sus consideraciones que se tendría en cuenta el estado financiero de la empresa, emitió una orden inequitativa y atentatoria de la libertad de empresa, generando una carga económica desbordada para ella. Luego de insistir en argumentos relacionados con la manifiesta inequidad, menciona que la decisión del Tribunal compromete la capacidad empresarial de seguir brindando en condiciones legales y dignas más de 700 empleos directos.
Finalmente, expone que la decisión proferida por los árbitros va en contravía de los artículos 13 y 53 superiores, al generar condiciones inequitativas y desiguales a una minoría, que serían los afiliados a una organización sindical y «desconoce la realidad de un grupo mayoritario de trabajadores que voluntariamente han decidido no afiliarse a la organización sindical, ejerciendo su derecho constitucional y fundamental a no asociarse.
Es decir, se profiere una decisión que vulnera de manera flagrante del derecho a la Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 26 igualdad y a la asociación en sentido negativo, de los trabajadores que han decidido libremente no afiliarse a una organización sindical». 2.4. Se considera Para dar respuesta al primero de los reproches que formula la censura, basta mencionar que de tiempo atrás ha sido doctrina de esta Sala de Casación el que, conceder beneficios a los trabajadores sindicalizados, por encima de aquellas prerrogativas de que gozan los no sindicalizados, en manera alguna constituye una discriminación, porque una de las ventajas de la afiliación a un sindicato, consiste, precisamente, en que esa organización obtenga mejoras y beneficios en las condiciones de trabajo, a las que no pueden acceder en el mismo plano de igualdad aquellos trabajadores que no se han agremiado.
En lo que concierne a la violación al derecho a la igualdad, al ser discriminatorio el tratamiento entre afiliados al sindicato respecto del personal no sindicalizado, es apropiado memorar que la jurisprudencia de la Corte ha sido prolífica al señalar que los trabajadores sindicalizados no se encuentran en un plano comparable con aquellos que no lo son; y que el hecho de que los primeros gocen de ciertas prerrogativas de las cuales carecen los segundos, no trasgrede los principios de igualdad y no discriminación, en tanto la sindicalización tiene raigambre constitucional y encuentra abrigo en pactos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por supuesto, que el objeto de la negociación colectiva y de su sucedáneo, el laudo Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 27 arbitral, es precisamente superar los mínimos legales y obtener mejores beneficios para los trabajadores agremiados.
En estos eventos existen dos factores de justificación de la diferenciación, erigidos de forma objetiva y razonable, a saber: i) la afiliación a una organización sindical – libertad sindical positiva – se rige como un acto jurídico que habilita el acceso a los beneficios que otorga privilegiadamente la calidad de sindicalizado, según lo establecido en el Convenio 87 de la OIT; y ii) la ley consiente estas diferencias en favor del grupo de los trabajadores asociados y beneficiarios de convenciones colectivas (art. 467 y 470 CST).
En sentencias CSJ SL2838-2022 CSJ SL3507-2022 y CSJ SL1332-2023, explicó la Corte: La aplicación de los beneficios del laudo exclusivamente a los trabajadores sindicalizados, no transgrede el principio constitucional de igualdad, en la medida en que la situación jurídica de estos es diferente a la de los trabajadores no afiliados a un gremio profesional.
Así lo reiteró esta Sala en sentencia CSJ SL282-2021, de la siguiente manera: […] De tal manera que, establecer en el laudo incrementos salariales o prestacionales que puedan generar diferencias con trabajadores no sindicalizados, no constituye un trato discriminatorio, pues unos y otros están situados en un plano desigual. Adicionalmente, si dentro del contexto de análisis del Tribunal encuentra un déficit de protección para los trabajadores sindicalizados con respecto a quienes no lo están, puede resultar un parámetro válido para plasmar mejores garantías, pero igualmente consultando la justicia y la equidad que deben regir las relaciones obrero-patronales.
Acorde con lo anterior, el argumento de la empresa sobre la supuesta discriminación con los trabajadores no sindicalizados por parte del Tribunal, al partir de la base del pacto colectivo existente y mejorar las prerrogativas para los afiliados a Sintraime, Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 28 no resulta acertado, pues como se indicó, los árbitros pueden referenciarse en diversos instrumentos, a efectos de plasmar alguna prerrogativa no acordada por las partes en la etapa de negociación, y con ello mejorarla, pues ese es el objetivo de todo el instrumento de contención colectiva.
Pero además, es el propio ordenamiento jurídico (la Constitución Política de 1991 y los tratados internacionales, entre los que se destacan los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, que garantizan el derecho de asociación sindical y de negociación colectiva), el que permite que los trabajadores sindicalizados puedan negociar con su empleador para alcanzar mejores beneficios, independientemente de si los que no se afilian a las organizaciones sindicales no lo hacen o las prerrogativas alcanzadas por aquellos se ven superadas producto de dicha negociación, aunque el empleador por iniciativa propia puede en un futuro llegar a extender los beneficios a todos sus trabajadores, lo cual es producto de su voluntad y no de una imposición legal.
En este orden de ideas, la incorporación de los beneficios convencionales por virtud de la calidad de sindicalizado que, sin duda, puedan generar diferencias retributivas en relación con trabajadores no asociados, no constituye un trato discriminatorio, pues la situación del primero es diferente a la de los segundos, y su justificación estriba en la calidad de asociado de uno y la de no asociado de otros y así, desde el punto de vista jurídico, están situados en un plano desigual reconocido por la Constitución y la ley (CSJ SL282-2021).
Por último, y teniendo en cuenta que algunos argumentos de la recurrente en este acápite tienen relación con la inequidad manifiesta, la Sala se remite a la consideración anterior (núm. 2.2) para señalar que no se exponen las razones suficientes en aras de provocar la anulación del laudo por la mentada causal. Por lo antedicho, la solicitud de anulación total del laudo es improcedente.
Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 29 3. PRONUNCIAMIENTO Y DESARROLLO FRENTE AL LAUDO Como no se abren paso las solicitudes de anulación total del laudo, por lo antedicho (núm. 1.2, 2.2 y 3.2), procede la Sala a analizar las cláusulas demandadas por la Clínica, agrupando para el efecto las cláusulas según convenga para su estudio, y así abordará ordenadamente: i) los puntos correspondientes del pliego de peticiones, ii) los artículos del laudo, iii) los argumentos del recurso y, por último, iv) las consideraciones para resolver. 3.1.
Información al sindicato 3.1.1. Pliego ARTÍCULO
9. INFORMACIÓN AL SINDICATO. Con el fin de garantizar insumos para el debate efectivo, se deben propiciar los espacios de consulta e intercambio de información y para esto EL EMPLEADOR entregará al SINDICATO la siguiente información: • Copia de los estados financieros de LA CLÍNICA, del año inmediatamente anterior, debidamente aprobados, con sus respectivas notas. • Listado de trabajadores a quienes se les aplicó el descuento sindical, mes a mes del último año. • Reporte de los beneficios convencionales y extralegales entregados y los montos en que fueron reconocidos del último semestre. • Indicadores de rotación laboral del último semestre. • Anualmente número de empleados que recibieron los auxilios, bonos, permisos y beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva y el plan de beneficios extralegales diferenciados por género, edad y unidad de trabajo. 3.1.2.
Laudo ARTÍCULO
1. INFORMACIÓN AL SINDICATO. La empresa deberá entregar al sindicato la siguiente información: Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 30 • Copia de los estados financieros de LA CLÍNICA, del año inmediatamente anterior, debidamente aprobados. (sin las notas) • Listado de trabajadores a quienes se les aplicó el descuento sindical, mes a mes del último año. • Reporte de los beneficios convencionales y extralegales y los montos, pagados a los trabajadores afiliados a SINTRASAS dentro del último semestre.
Lo anterior siempre y cuando dicha información no tenga el carácter de reserva legal. 3.1.3. Argumentos de la empresa Señala que el Tribunal se arroga, sin competencia alguna, la facultad de emitir una orden que se encuentra alejada de lo establecido en la ley, desconociendo el carácter reservado de la información, incluida la de trabajadores frente a los cuales tiene la responsabilidad en el manejo de sus datos, es decir, impone una obligación que desborda los fines del laudo. 3.1.4.
Se considera Esta Sala de la Corte ha tenido una línea de pensamiento clara y pacífica (CSJ SL1309-2022, CSJ SL4089-2022, CSJ SL695-2023 CSJ SL2856-2023, y CSJ SL590-2024) donde ha trazado el criterio según el cual el derecho que tienen las organizaciones sindicales para que su empleador suministre la información de interés relacionada con los aspectos generales de la empresa, o del giro ordinario de sus negocios o actividad, es un verdadero derecho fundamental previsto a favor de sus organizaciones y, además, se convierte en una herramienta útil que reportan beneficios significativos a la actividad sindical, así como al Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 31 proceso de negociación colectiva del trabajo.
Es esencial memorar que la información que se suministre sea suficiente para que los representantes sindicales puedan cumplir con la finalidad que justifica su entrega, bien sea desde su orden económico o laboral. Sobre las primeras, que suelen estar referidas a los resultados económicos actuales y proyectados de la empresa y, en ocasiones, también a información sobre la evolución general del sector económico a que ella pertenece, con los problemas ya advertidos, que constituye el fundamento de gran parte de las decisiones empresariales, que pueden dar origen a la intervención de los representantes sindicales, de cara al cumplimiento de su función especial de defensa y promoción de los intereses colectivos de los trabajadores (art. 373 CST), así como al desarrollo de sus distintas competencias específicas, sobre todo a la hora de promover nuevas peticiones que mejoren las condiciones de sus agremiados, a efectos de vincular a las partes en un diálogo que se construye sobre postulados reales, acordes con la situación económica y financiera de la unidad empresarial.
La especialidad de la información también puede ser de índole social y laboral, enfocada al suministro de datos concernientes a las condiciones generales de la planta de personal, las formas de contratación y de retribución, los salarios, la descripción de tareas o funciones, entre otros tantos; contribuye necesariamente a un clima de dialogo más objetivo y con pleno conocimiento de causa sobre la capacidad económica del empleador respecto de las reivindicaciones laborales, evitando así que se hagan Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 32 peticiones exorbitantes, irrazonables o totalmente desajustadas de la realidad económica y financiera de la empresa.
Todo ello, con miras a que cumpla con la finalidad de lograr la justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, en tanto ese es el objeto de la regulación laboral en Colombia. Sin perjuicio de los fines anteriores, el reconocimiento del derecho de información debe guardar correspondencia con otros derechos constitucionalmente protegidos, como lo es la intimidad de los trabajadores y la protección de sus datos, cuyo núcleo esencial implica la existencia de un ámbito reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, pero que en manera alguna restringe el fundamento de aquel derecho.
La Sala ha enseñado que en la medida en que los trabajadores tengan un amplio y suficiente conocimiento sobre la situación social y económica de la empresa, mayor dinamismo, fluidez y sensatez habrá de darse en los diálogos sociales que involucren a trabajadores y empleadores, no solo en las etapas previas a un proceso de negociación colectiva de trabajo, sino también en las fases posteriores, que suceden una vez se ha presentado el pliego de peticiones al empleador, que es el acto por medio del cual se le da inicio a un conflicto colectivo de trabajo.
Precisamente, la sentencia CSJ SL2856-2023 lo ha explicado de la siguiente forma: Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 33 Lo advertido, por cuanto, una organización sindical desinformada, no contribuye al objetivo primario de lograr unas relaciones laborales armónicas a través de la negociación colectiva; por el contrario, podría generar conflictos en la interlocución laboral que bien podrían evitarse si el sindicato está bien informado.
Así, garantizar el acceso a una determinada y necesaria información puede impedir que se estructure la concertación con bases especulativas o ficticias. Precisamente, el verdadero propósito de habilitar determinada información a la organización sindical es el de «garantizar el diálogo social”, en tanto la consulta y el intercambio de información, en la relación que existe entre la empresa y el sindicato, no puede estar al margen de la información que este último requiere para desplegar adecuadamente su respetiva acción sindical.
Es así como, la Recomendación 163 de 1981 de la OIT (párrafo 7), sobre el fomento de la negociación colectiva establece, que uno de los medios para procurar este derecho fundamental, es el de adoptar «medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que las partes dispongan de las informaciones necesarias para poder negociar con conocimiento de causa», en tanto no solo se requiere de la existencia de organizaciones de trabajadores y de empleadores solidas e independientes, sino igualmente, que tengan capacidad técnica y acceso a estudios y estadísticas en función de las necesidades que se presenten.
De igual forma, la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), en el párrafo 16 previó que, para un adecuado ejercicio de sus funciones, es indispensable que la empresa ponga a disposición facilidades materiales y la información; así mismo, la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de 1977, y sus posteriores actualizaciones, en el párrafo 61, destacó que, por el papel importante que tienen ese tipo de empresas en las economías de la mayor parte de los países, en aras de alcanzar una adecuada negociación y promoción de las conquistas laborales de los trabajadores, se sugería que ese tipo de empleadores proporcionaran a los representantes de los trabajadores «la información necesaria para celebrar negociaciones eficaces con la entidad de que se trate y, si la legislación y las prácticas locales así lo establecen, también deberían facilitarles la información que les permita hacerse una idea exacta y correcta de los resultados de la entidad o, cuando proceda, del conjunto de la empresa», incluso va más allá, pues involucra a los gobiernos, al sugerir en el párrafo siguiente, que éstos «deberían proporcionar a los representantes de las organizaciones de trabajadores, a petición de éstos y siempre que lo permitan la legislación y la práctica, información sobre los sectores en que opera la empresa, lo que ayudaría a establecer criterios objetivos en el proceso de negociación colectiva.
En ese sentido, las empresas multinacionales, así como las nacionales, deberían responder de manera constructiva cuando los gobiernos les pidan información pertinente sobre sus operaciones». Por su parte, la Recomendación 129 de 1967, sobre las Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 34 comunicaciones dentro de la empresa, destacó la necesidad que tienen tanto los empleadores como las organizaciones de trabajadores, que reconozcan en su propio beneficio y para favorecer un clima de diálogo, comprensión y superación de las crisis, que haya difusión e intercambio de información completa y objetiva como sea posible, sobre los diferentes aspectos de la vida de la empresa y de las condiciones sociales de los trabajadores, para la eficacia del emporio y para las aspiraciones de aquellos, claro está, sin que esas revelaciones causen perjuicio a ninguna de las partes, pero ante todo, que haya mutua comprensión; al efecto, enumeró algunos tipos de información que el empleador podría dar a conocer, verbigracia: «1) las condiciones generales de empleo, incluidos la contratación, el traslado y la terminación de la relación de trabajo; 2) la descripción de las tareas de los diversos puestos de trabajo y su correspondiente posición en la estructura de la empresa; 3) las posibilidades de formación profesional y perspectivas de ascenso en la empresa; 4) las condiciones generales de trabajo; 5) los reglamentos de seguridad e higiene del trabajo e instrucciones sobre prevención de accidentes y enfermedades profesionales; 6) los procedimientos para el examen de reclamaciones, así como las modalidades de su funcionamiento y las condiciones de su utilización; 7) los servicios de bienestar para el personal (asistencia médica, sanidad, comedores, alojamiento, actividades de esparcimiento, servicios de ahorro y bancarios, etc.); 8) los diferentes sistemas de seguridad social o de asistencia social existentes en la empresa; 9) la reglamentación de los regímenes nacionales de seguridad social a que están sujetos los trabajadores por su empleo en la empresa; 10) la situación general de la empresa y perspectivas o planes de desarrollo futuro; 11) la explicación de las decisiones que probablemente tengan efectos directos o indirectos sobre la situación de los trabajadores en la empresa, y; 12) los métodos de consulta, discusión y cooperación entre la dirección y sus representantes, por una parte, y los trabajadores y sus representantes, por otra».
En consecuencia, en el marco de la negociación colectiva de trabajo, el intercambio de información sobre los aspectos ya referidos con anterioridad, sirve para verificar si están dadas las condiciones para peticionar mejores prerrogativas laborales y la posibilidad de que se ajusten a la situación de la empresa, conservando la fuente de empleo.
Además, como se explicó en líneas previas, ello hace parte del tipo de información que la OIT avala para la comunicación entre las partes del conflicto colectivo, pues se encuentra dentro de lo que se denomina «la situación general de la empresa y perspectivas o planes de desarrollo futuro». En ese orden de ideas, la información descrita en el artículo 1.° del laudo objeto de impugnación está dirigida a que se le suministre a la organización sindical, anualmente, la copia de los estados financieros de la Clínica del año Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 35 inmediatamente anterior, sin las notas contables; semestralmente, el reporte de los beneficios convencionales y extralegales y los montos, pagados a los trabajadores afiliados a SINTRASAS y, mensualmente, la copia del listado de trabajadores a quienes se les aplicó el descuento sindical, lo cual a juicio de la Sala, no menoscaba la libertad ni la autonomía empresarial que implique una extralimitación de competencias por parte de los árbitros.
La Corte ha precisado que este tipo de información constituye claridad y transparencia en la manera de desarrollarse las relaciones laborales, que, sin duda alguna, se exhibe como el desarrollo del principio de la buena fe que debe observarse en la ejecución de los contratos de trabajo (art. 55 CST); tan es así que los árbitros resguardaron el carácter de la información reservada, como lo pueden ser aquellos datos que están protegidos por la legislación de propiedad industrial o intelectual, con lo cual se eliminó la posibilidad de bloquear la transmisión de la información considerada como confidencial por el empresario.
Así, en armonía con lo explicado, no hay motivo alguno para anular la cláusula atacada. 3.2. Comité de relaciones laborales 3.2.1. Pliego ARTÍCULO
10. COMITÉ DE RELACIONES LABORALES. LA CLÍNICA y el SINDICATO acuerdan crear el Comité de Relaciones Laborales, que buscará la solución de la micro-conflictividad laboral. Estará integrado por la Gerencia General de la CLÍNICA y hasta cuatro (4) integrantes del SINDICATO. Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 36 Acuerdan los siguientes espacios de reunión: a) Una reunión semestral con el director el Grupo Quirón Salud en Colombia y hasta cinco (5) delegados por el SINDICATO b) Una (1) reunión trimestral, entre la Gerencia General de la CLÍNICA y hasta dos (2) representantes elegidos por EL SINDICATO. c) Una (1) reunión mensual de la Comisión de Quejas y Reclamos del SINDICATO y el área de Gestión Humana. d) A solicitud de la Organización Sindical, reuniones periódicas en las unida- des de trabajo entre una comisión de hasta dos (2) representantes del SINDICATO y los jefes coordinadores de los diferentes servicios de La CLÍNICA Las funciones y competencias del Comité son: • Analizar el cumplimiento de las normas laborales vigentes y de la Convención Colectiva de Trabajo en lo referente a los Trabajadores. • Discutir y concertar las eventuales diferencias que surjan con motivo de medidas disciplinarias que tome el EMPLEADOR frente a sus trabajadores. • Para efectos de traslados, reubicaciones, remoción, vinculación, ascensos y cambios de horarios de trabajadores, el EMPLEADOR deberá concertar con los diferentes comités y el trabajador implicado en dicha decisión; con el objetivo de que el cambio no afecte la vida laboral, personal y sindical del empleado. • Evaluar y orientar las reclamaciones de tipo laboral y/o contractual que afecten el bienestar de los trabajadores de LA CLÍNICA. • Abordar e implementar soluciones en forma general a todas las formas de conflictividad cotidiana surgidas de la relación obrero – patronal. • Resolver los conflictos de interpretación o vacíos de la Convención colectiva de trabajo. • Realizar la revisión del cumplimiento de los acuerdos estipulados en la Convención Colectiva, y en caso de incumplimiento llegar a acuerdos de implementación a la luz del principio de favorabilidad.
Parágrafo 1. Las sesiones de estos espacios son de obligatorio cumplimiento de las partes. Las sesiones sólo se podrán aplazar de mutuo acuerdo entre las partes. Parágrafo 2. De cada uno de los diferentes espacios y sesiones se levantará un acta donde se consignarán los temas tratados, los acuerdos y disensos establecidos. Parágrafo 3. Los representantes de cada una de las partes en los diferentes niveles de los comités deben estar autorizados y facultados por las partes, no sólo para discutir sino para tomar decisiones.
Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 37 3.2.2. Laudo ARTÍCULO
2. COMITÉ DE RELACIONES LABORALES. La empresa y tres representantes del sindicato SINTRASAS, a través del área de Gestión Humana o quien haga sus veces, se deberán reunir trimestralmente como mínimo una vez para tratar asuntos de carácter laboral que interesen a las partes y que tengan relación con la convención o laudo vigente. 3.2.3. Argumentos de la empresa Asevera que el Tribunal de Arbitramento no contaba con competencia para emitir la orden de conformar un comité de relaciones laborales, pues ello va en contravía de la libertad de empresa que se predica en la Constitución Política, dando posibilidad a la organización sindical de generar una coadministración en el ejercicio administrativo del personal y las decisiones que deban ser tomadas por la empresa, dentro de su poder subordinante contemplado en el artículo 23 del CST. 3.2.4.
Se considera Tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, los árbitros carecen de competencia para la creación de comités que tengan como función u objetivo la cogestión, codirección o coadministración de la compañía o entidad, pues ello transgrede el principio constitucional de libertad de empresa y las facultades del empleador para organizar su empresa y dirigir las relaciones laborales.
La constitución de cuerpos o comités decisorios es factible en virtud de la negociación colectiva, siendo vedado a los árbitros establecerlos en virtud de su naturaleza heterocompositiva. Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 38 Esta línea de pensamiento ha sido sostenida en sentencias CSJ SL2694-2022, CSJ SL817-2022 y CSJ SL2066-2021, donde se indicó: En lo atinente a la competencia de los tribunales de arbitramento para disponer un comité paritario laboral, esta Corporación ha sostenido que los árbitros no tienen competencia para crear comités de cogestión, codirección o coadministración de la compañía o entidad, pues ello transgrede el principio constitucional de libertad de empresa que, a su vez, implica la facultad del empleador de organizar su empresa y dirigir las relaciones laborales.
Sin variar el criterio, la Sala ha atemperado algunas de sus afirmaciones, introduciendo algunos elementos nuevos en torno al tema de los llamados comités paritarios o bipartitos, considerando que estos pueden surgir como una rama del principio democrático y la armonía de las relaciones obrero-patronales, que posibilitan el diálogo entre empleadores y trabajadores, en armonía con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT.
Acorde con lo anterior, la Sala ha delimitado que la creación de estos comités es posible en la esfera arbitral cuando quiera que: i) versen sobre beneficios extralegales que por derecho sean de los trabajadores y ii) cuando los comités no tomen en su seno decisiones vinculantes y obligatorias para las partes, especialmente para el empleador.
En efecto, en la providencia CSJ SL942-2022 y CSJ SL3491-2019 se razonó: Esta Sala ha sostenido que los árbitros no tienen competencia para crear comités de cogestión, codirección o coadministración de la compañía, pues ello transgrede el principio constitucional de libertad de empresa que, a su vez, implica la facultad del empresario de organizar su negocio y dirigir las relaciones Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 39 laborales.
Sin embargo, también ha dicho esta Corporación que, dando aplicación al principio de participación democrática y dentro de ciertos límites, los árbitros pueden fundar comités paritarios de participación en algunos asuntos de interés de los trabajadores. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL243-2018 la Corte asentó: “En hilo con lo dicho, no advierte la Sala que los comités bipartitos constituyan una restricción a la libertad de empresa y emprendimiento, con mayor razón si se tiene en cuenta que su actividad recae sobre beneficios extralegales que por derecho son de los trabajadores, de suerte que no es desatinado que estos participen en su gestión como directamente interesados”.
Así, se tiene que los árbitros tienen competencia para crear comités paritarios bajo los dos escenarios expuestos; y de cara al sub examine, la función de «tratar asuntos de carácter laboral que interesen a las partes y que tengan relación con la convención o laudo vigente» no implica ninguna injerencia en la toma de decisiones por parte del empleador, o que de allí se derive un carácter vinculante para las partes de las conclusiones que se emitan, contrario a lo expuesto por la empresa recurrente.
Esta conclusión se acompasa con el criterio de la Sala, expuesto en sentencia CSJ SL938-2022, frente a lo cual nada impide a los arbitradores crear una comisión sindical – que de plano tiene una condición paritaria en su constitución – con la función de aclarar el alcance de la aplicación del laudo arbitral, y con el fin de lograr su cumplimiento y la solución de controversias.
Lo anterior conduce inexorablemente a que el canon arbitral no se anulará. 3.3. Auxilio Sindical Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 40 3.3.1. Pliego ARTÍCULO 14. AUXILIO SINDICAL: la EMPRESA pagará al SINDICATO un auxilio de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
Dicho auxilio deberá ser desembolsado dentro de los 2 primeros meses del año. 3.3.2. Laudo ARTÍCULO 3. AUXILIO SINDICAL: La empresa deberá reconocer un auxilio sindical equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por cada año de vigencia. Los primeros cinco (5) salarios mínimos legales mensuales deberán ser reconocidos dentro de los tres (3) primeros meses de entrada en vigencia de este laudo.
Los restantes cinco (5) salarios mínimos legales mensuales deberán ser reconocidos dentro de los tres (3) primeros meses de la segunda vigencia. 3.3.3. Argumentos de la empresa Asevera que el incremento de este auxilio no tiene en cuenta los principios de equidad y proporcionalidad, máxime, si la representación de la organización es inferior a la totalidad de la planta de cargos de la empresa.
Insiste en su situación económica y financiera que le impiden asumir obligaciones de este tipo. 3.3.4. Se considera De cara a resolver la impugnación en relación con el reconocimiento de auxilios sindicales, fluye conveniente que los árbitros puedan imponer auxilios económicos sindicales Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 41 que tengan por finalidad el fortalecimiento de la actividad sindical, ya que evidentemente se convierte en un beneficio que guarda relación con el interés general de los asociados.
Los auxilios de tipo económico concedidos a través de laudo a los sindicatos han sido amparados por la Corte, en la medida en que ellos tienen por virtud propender por el fortalecimiento de la formación, crecimiento y desarrollo de la actividad sindical que, por demás, se ha dicho en innumerables ocasiones, tiene raigambre constitucional (arts. 39, 53, 55).
En reiterada jurisprudencia (CSJ SL9241-2016, CSJ SL1372-2018 y CSJ SL4293-2022), la Corte ha reconocido a los árbitros la facultad para establecer en los laudos arbitrales auxilios sindicales a cargo del empleador, como una de las fuentes legítimas de financiamiento para el cabal cumplimiento por parte de esos organismos de sus funciones y cometidos legales, a condición, eso sí, de que tales beneficios consulten criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Así se dijo en las sentencias CSJ SL4312-2022 y CSJ SL2556-2023: Como lo enseña la añeja doctrina de esta Corte la existencia de sindicatos y la permanencia de estos es una necesidad transcendente dentro de la organización democrática de un Estado, y es el resultado del derecho de asociación, pues son el motor del esfuerzo para mejorar las condiciones económicas de los trabajadores a través de convenciones colectivas de trabajo y de laudos.
Sin ellos, se rompería el equilibrio social en las relaciones entre trabajadores y empleadores. No hay duda alguna que uno de los modos más importantes para contribuir a la subsistencia de los sindicatos son la creación de las cuotas Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 42 sindicales que deben dar quienes se benefician con las funciones y ejecutorias de estas asociaciones, y los auxilios económicos sindicales a cargo del empleador por pacto convencional o disposición arbitral (sentencia CSJ SL, 29 oct. 1988, Radicación 9120).
El hecho de que la representación de la organización sea inferior a la totalidad de la planta de cargos de la empresa no convierte automáticamente al artículo en anulable, toda vez que el auxilio sindical se constituyó en una conquista legítima, fruto del conflicto colectivo laboral planteado con la empresa y resuelto, finalmente, en el laudo proferido y hoy bajo examen, que se consolidó en beneficio de la organización sindical, para su disposición. En ese entendido, no fluye ninguna situación que torne la decisión como manifiestamente inequitativa en el reconocimiento del auxilio, así como tampoco existe reparo jurídico en la forma en la cual se acogió esta prebenda en el laudo, de suerte que el artículo 3.° del laudo arbitral no se anularán. 3.4.
Permisos Sindicales 3.4.1. Pliego ARTÍCULO 17. PERMISOS SINDICALES: La EMPRESA concederá los siguientes permisos sindicales remunerados necesarios para el funcionamiento del SINDICADO según lo ordenan los estatutos: A. 16 días de permiso al mes para reuniones de junta directiva de la subdirectiva. B. 4 días de permiso mensuales para atender las reuniones de la Junta Directiva Nacional.
C. 180 horas de permiso al año para la realización de asambleas. Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 43 D. 180 horas de permiso al año para capacitación. E. 180 horas de permiso al año para diligencia sindicales. F. 120 horas mensuales para la asistencia a reuniones, capacitaciones, congresos o plenos de la federación o confederación. Parágrafo: Para efectos de facilitar el trabajo sindical, la clínica no proclamará a los trabajadores turnos nocturnos el día anteros ni se programarán turnos diurnos o nocturnos el día del permiso. 3.4.2.
Laudo ARTÍCULO 5. PERMISOS SINDICALES: La empresa deberá otorgar cuarenta (40) horas mensuales a los miembros del sindicato perteneciente a la Junta Directiva del mismo. También la empresa deberá conceder cinco (5) horas al mes a los trabajadores de la empresa integrantes de la Junta Directiva del sindicato. Para la utilización de los permisos sindicales antes referidos la organización sindical deberá informar y justificar por escrito al área de Gestión Humana con no menos de cinco (5) días hábiles de antelación y en cada oportunidad indicará la finalidad para dichos permisos.
Los permisos sindicales antes mencionados no serán acumulables. 3.4.3. Argumentos de la empresa Menciona que la Clínica requiere la disponibilidad permanente de personal para cubrir los servicios, los cuales por ley debe garantizar la entidad. Sostiene que el otorgamiento de este tipo de permisos afecta la prestación del servicio de salud, porque en las contingencias del día a día se presentan múltiples inasistencias del personal, por lo que este tipo de permisos Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 44 implica no solamente mayores dificultades en el cubrimiento de las ausencias, sino que, además, conlleva costos de reemplazo que incrementan el gasto laboral.
Agrega que los factores de la rotación del talento humano implican la inestabilidad misma de la prestación continua de los servicios de salud, limita las programaciones y ocasiona el incremento de planes de acción para contener la contingencia generada que a la postre se traducen en el incremento del costo operativo por la búsqueda de personal y procesos de contratación. 3.4.4.
Se considera Los permisos sindicales concedidos por los árbitros tienen como objetivo fortalecer el derecho de asociación y libertad sindical que son de rango constitucional y, en esa vía, permiten que los afiliados, entre otros, se capaciten en temas que en últimas favorecen a la agremiación y sus asociados, aunado a que se ajustan a los criterios de racionalidad y proporcionalidad, no tienen el carácter de permanentes, indefinidos, son limitados y no afectan el desarrollo normal de la gestión empresarial.
Así, esta garantía cumple, precisamente, con los requisitos indicados por esta Sala de la Corte para su procedencia, en aras de guardar ese equilibrio que ha de existir entre la actividad empresarial y la gestión sindical, cuales son, en su orden: Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 45 i) no afectar el desarrollo normal de las actividades de la empresa, toda vez que la concesión se ajustó a un total de 40 horas mensuales para todos los miembros de la junta directiva del sindicato, volumen que no mengua en lo más mínimo la gestión del empleador, además, que el proyecto no se ocupó de establecer una métrica entre el número de trabajadores de la empresa y el afiliado sindical, cuya ausencia incida en la alteración de las actividades ordinarias o cotidianas del empleador, ii) no son permanentes, puesto que no comprenden la totalidad del horario laboral del afiliado sindical que potencialmente se ve beneficiado de la disposición arbitral, iii) están justificados en la existencia dinámica de la organización sindical, pues ésta no puede ser un ente anquilosado que solo se cristaliza en un grupo de trabajadores de la misma empresa con un interés común, sino que el campo de acción sindical es muy amplio, conforme a las funciones consagradas en el artículo 373 del CST, iv) se utilizarán para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho de asociación y libertad sindical, que se enlistan en la norma y que consisten en la capacitación sindical a nivel zonal, nacional e internacional; la asistencia a congresos sindicales regionales, nacionales o internacionales, a reuniones de juntas directivas y asambleas del sindicato, así como a las confederaciones a las cuales pertenezca, sean de carácter ordinario o extraordinario y a la atención de diligencias administrativas Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 46 y/o judiciales, todas ellas inherentes al quehacer sindical, y que no se tornan ajenos a sus objetivos y finalidades, y v) la decisión es razonable y proporcional, toda vez que los árbitros evaluaron de manera estricta, y ponderaron el ejercicio del derecho de asociación sindical de cara al adecuado funcionamiento de la empresa, como que con su utilización no se configure un abuso del derecho.
El entendimiento que la Sala le ha impartido al tema estriba en que es apenas natural que en la dinámica conflictiva entre capital y trabajo, una consecuencia lógica de los beneficios sindicales es la afectación del normal y habitual cumplimiento de los deberes del trabajador, pues éste debe dedicar una parte de su tiempo de trabajo al desarrollo de las actividades sindicales, circunstancia que, per se no justifica la limitación del goce efectivo de estos beneficios con criterio de razonabilidad.
Es claro que la Corte debe propender porque las limitaciones que se imponen a la concesión de los permisos sindicales sean justificadas, en tanto su abuso menguan su importancia y deslegitimaría la eficacia y preponderancia del accionar sindical, pero también se ha hecho énfasis en que precisamente para ello se puede edificar un «juicio negativo de razonabilidad» en el cual los árbitros pueden limitar el permiso siempre y cuando la restricción sea motivada en la grave y concreta afectación de las labores que debe realizar el trabajador y no exista forma alguna de suplir su ausencia. En caso contrario, conduce inexorablemente a la vulneración del derecho de asociación sindical.
Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 47 La cláusula que concede el permiso no es normativa y no se reputa inserta en el contrato de trabajo del trabajador afiliado, sino que es de naturaleza obligacional, pues su titularidad está en cabeza de la organización sindical. Para ello, basta con memorar la distinción que esta Sala ha hecho entre este tipo de cláusulas (CSJ SL 49862, 29 nov. 2011;
SL 49867, 28 feb. 2012; SL, CSJ SL 38260, 15 may. 2012): Las cláusulas normativas son aquellas que contemplan derechos y obligaciones de los sujetos de los contratos de trabajo. Al constituir derecho objetivo, fijan las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo. Ejemplo: las disposiciones sobre salarios, prestaciones extralegales, indemnizaciones, jornada de trabajo, estabilidad, auxilios, etc.
Las cláusulas obligacionales son las que contienen los derechos y obligaciones de las partes celebrantes de la convención colectiva. Son pues cláusulas cuyos titulares son el empleador o grupo de empleadores y la organización u organizaciones sindicales, más no los sujetos de los contratos individuales de trabajo. Ejemplo de estas normas, son aquellas que conciernen a los auxilios para sindicatos, permisos sindicales, prórroga y denuncia de la convención, etc.
Como puede verse, las cláusulas de contenido normativo, sobrepasan el ámbito colectivo y se incorporan con vocación de permanencia a los contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores afiliados al sindicato o no sindicalizados que resulten beneficiarios de la convención colectiva en virtud de la extensión prevista en los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.
En todo caso, debe quedar claro que la solicitud de los permisos sindicales está inspirada en los principios de: i) autonomía sindical reconocido en el artículo 3.º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT, según el cual las organizaciones de trabajadores son libres de redactar sus estatutos y reglamentos, organizar sus programas y actividades y de formular su programa de acción (CSJ SL938-2022); y ii) buena fe, consagrado en los artículos Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 48 83 de la Constitución Política: «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas», y 55 del CST: «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella», en la medida en que la buena fe debe presidir la ejecución del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, individual y colectiva, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica.
La necesidad del reconocimiento del permiso sindical para la negociación es evidente, dado que la garantía de un adecuado ejercicio del derecho de asociación de los trabajadores, no puede quedar al arbitrio de quien, precisamente, es su antagonista dentro de la dialéctica de la relación capital-trabajo, sino que a los directivos sindicales se les debe brindar la oportunidad de reunirse con el objetivo de organizarse en defensa de los intereses de los afiliados, dentro de un marco de razonabilidad y sin que se desvirtúe uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo es la prestación personal de servicio a favor del empleador (CSJ SL10918-2016).
De cara al análisis del canon arbitral, realizado un cotejo entre lo pedido por la organización sindical y lo resuelto por el colegiado, la forma como está concebido el reconocimiento de los permisos dista de ser una decisión Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 49 contraria a la razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que conceder dos tipos de permiso, de cuarenta y de cinco horas de permiso mensual no se torna exhorbitante si se tiene en cuenta que los árbitros fueron enfáticos en advertir que su concesión está condicionada a que sean utilizados por los miembros de la junta directiva del sindicato, se soliciten y justifiquen – indicándose la finalidad para el uso de los permisos – mediante escrito dirigido al área de gestión humana con una antelación no menor a cinco días hábiles.
En ese contexto, la recurrente no acredita cómo su otorgamiento puede interferir en el adecuado cumplimiento de su objeto social, así como tampoco demuestra el impacto de las inasistencias del personal, las vicisitudes en el cubrimiento de las ausencias, ni mucho menos los costos de reemplazo aducido. De consiguiente, el artículo laudado no se exhibe inequitativo, injustificado, desproporcionado o irrazonable, teniendo en cuenta los propósitos u objetivos que persigue e itérese, la recurrente no acredita fehacientemente con los elementos de juicio que obran en el expediente como el otorgamiento de los permisos bajo estudio le acarrearía dificultades en su ejercicio normal y que eventualmente pueda poner en peligro su estabilidad económica.
Sean las anteriores razones suficientes para no anular el artículo 5.° del laudo arbitral impugnado. 3.5. Aumentos Salariales Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 50 3.5.1. Pliego ARTÍCULO 22. AUMENTO SALARIAL. Los salarios se incrementarán durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo resultante del presente pliego de peticiones en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, para el año 2021, más diez (10) puntos porcentuales.
O, en caso de ser mejor el aumento del salario mínimo, se reconocerá el más favorable al trabajador. 3.5.2. Laudo ARTÍCULO 7. AUMENTO SALARIAL. A partir del 1 de enero de 2025, la empresa deberá incrementar los salarios básicos de los trabajadores beneficiarios de este laudo en una cifra equivalente al IPC Nacional certificado por el DANE a 31 de diciembre de 2024 más un punto (1).
A partir del 1 de enero de 2026, hasta la vigencia del laudo arbitral, la empresa deberá incrementar los salarios básicos de los trabajadores beneficiarios de este laudo en una cifra equivalente al IPC Nacional certificado por el DANE a 31 de diciembre de 2025 más un punto (1). 3.5.3. Argumentos de la empresa Sostiene la empresa que, como lo indicó esta Sala de la corte en sentencia de anulación CSJ SL 18. oct. 2001 Rad 16874, el Tribunal no es competente para determinar aumentos salariales.
Expresa que la decisión ignoró la situación financiera del sector salud en el país, así como la incertidumbre de la reforma al sistema de salud. Indica que se desconoció el acrecentamiento de los costos médicos, puesto que los precios han aumentado por encima del incremento general y, sin embargo, la tarifa fijada a las EPS para cubrirlos no supera el 70% del IPC general, Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 51 por lo cual la posibilidad de sostener los costos operativos es menor.
Sostiene que la cartera que se adeuda a las IPS aumenta continuamente y que, de acuerdo con el informe presentado por la ACHC, el 63.2% de la misma se encuentra en estado moroso o mayor a 60 días, por lo que los hospitales y clínicas deben contar con capital de trabajo mínimo de dos veces el valor del ingreso mensual a fin de que cumplir con sus obligaciones.
Adicionalmente, menciona que la liquidación forzosa de EPS ha producido grandes cifras de endeudamiento, advirtiendo que los pasivos de la entidad ascienden a $116.658.141.000 con corte a 31 de diciembre de 2022 y a $137.110.749.000 para la misma fecha de 2023. 3.5.4. Se considera La Corte ha considerado que los árbitros tienen la facultad de aumentar la cuantía de las prestaciones legales y, para el caso salarial, pueden acudir a diversas fórmulas de carácter económico con el propósito de ajustar y aumentar el ingreso de los trabajadores (CSJ SL2995-2023, CSJ SL626- 2024 y CSJ SL1368-2024).
Esta Corporación también ha recordado que los árbitros no están obligados a conceder el clausulado tal cual se ha suplicado, en la medida en que cuentan con un margen de discrecionalidad respecto del citra petita delimitado en el pliego, para resolver los pedimentos. En otras palabras, los Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 52 árbitros no están obligados a conceder exactamente lo solicitado, siendo su deber ponderar en equidad la situación económica y financiera de la empresa para laudar los beneficios posibles de conceder a los trabajadores (CSJ SL342-2023, entre muchas otras).
Ahora, la comparación del incremento dispuesto en el Laudo con el de las empresas del sector financiero no demuestra en sí misma la inequidad alegada, ni éste se exhibe desproporcionado frente a la situación financiera de la empresa, según la contabilidad traída a colación por la recurrente. Ciertamente, el Tribunal concedió el incremento salarial por la vigencia del laudo, en una proporción equivalente al IPC más un punto porcentual para 2024 y otro para 2025.
No hay pues, desde esa simple vista, una desproporción evidente o palmaria. Tampoco encuentra la Corte que la empresa recurrente cumpliera su deber de demostrar con pruebas concretas que el canon confutado resulta manifiestamente inequitativo a la luz de las condiciones financieras y económicas de la compañía, por cuanto simplemente lo que hace son menciones genéricas, relativas a que los precios han aumentado por encima del incremento general en tanto que la tarifa fijada a las EPS para cubrirlos no supera el 70% del IPC general, que la cartera que se adeuda a las IPS aumenta continuamente, y que los hospitales y clínicas deben contar con capital de trabajo mínimo de dos veces el valor del ingreso mensual a fin de que cumplir con sus obligaciones.
Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 53 Adicionalmente, los argumentos de la empresa en este sentido son deleznables, pues la liquidación forzosa de varias EPS en los últimos años, como Coomeva y Medimás, no se constituye en una circunstancia acreditada por la recurrente que impacte directa y negativamente en su actividad y finanzas, como tampoco que las intervenciones de otras entidades promotoras de salud impacten los ritmos de contratación, pagos y negociación de tarifas, menos, los ingresos directos de la empleadora.
De acuerdo con lo anterior, no le es dable a la Corte entrar a revisar los parámetros adoptados por el Tribunal de Arbitramento para resolver los puntos de controversia sometidos a su consideración, mucho menos, desmeritar las fórmulas usadas para adoptar la decisión que ponderó o moderó las peticiones conforme a los diálogos desarrollados por las partes en la fallida etapa de autocomposición del conflicto.
Se insiste, los argumentos de la impugnación no pueden ser abstractos ni partir de premisas inciertas o especulativas, pues así se incumple el deber de controvertir las verdaderas razones que condujeron a los árbitros a fijar un incremento salarial para los años de su vigencia. Y en sede de anulación a la Corte no le es dable injerirse en las determinaciones del laudo en materia salarial, a menos que la decisión resulte abierta, clara y notoriamente inequitativa, o desconozca derechos mínimos de los trabajadores, o vulnere derechos constitucionales y legales, Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 54 circunstancias que en este asunto no acontecieron.
Por lo tanto, no se anulará el artículo 7. ° del laudo arbitral. 3.6. Alimentación 3.6.1. Pliego ARTÍCULO 25. ALIMENTACIÓN: La CLÍNICA prestará el servicio de alimentación a sus trabajadores de manera gratuita así: A. Almuerzo: de buena calidad, acorde a tablas de nutrición que establezcan que es el alimento adecuado para el almuerzo de una persona adulta.
B. Implementará un servicio de media mañana y la merienda acorde a tablas de nutrición. C. Se establecerán estaciones de hidratación con tinto, la leche y los jugos durante las 24 horas. 3.6.2. Laudo ARTÍCULO 8. ALIMENTACIÓN: La empresa deberá seguir prestando el servicio de alimentación como lo viene haciendo en la actualidad. Así mismo, la empresa no incrementará el valor del servicio de alimentación a los trabajadores beneficiarios del laudo durante la vigencia de este laudo. 3.6.3.
Argumentos de la empresa La empresa recurrente asevera que el servicio de alimentación es prestado por un proveedor externo a la clínica, por lo que congelar los valores está fuera de las atribuciones de la entidad y, en caso de incrementos el costo deberá ser asumido por la empresa, lo que a su juicio resulta Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 55 desproporcionado. 3.6.4.
Se considera El artículo 458 del CST regula las facultades de los árbitros en los conflictos de intereses y solo pone como límite la afectación de derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución, la ley o las normas convencionales vigentes; restricción que debe adecuarse a la teleología de la negociación que, se itera, radica en el mejoramiento de las condiciones de trabajo, entre ellas, la movilidad de los trabajadores desde sus hogares hasta su locación de trabajo.
Por ello, a la hora de resolver el conflicto de intereses, los árbitros pueden, válidamente, mejorar las prestaciones y beneficios existentes, sea por fuente legal o convencional, así como también pueden crear prestaciones y/o beneficios extralegales. Esta última facultad, materializada en la creación del «servicio de alimentación», no afecta derechos del empleador, ni puede tenerse como tal por el mero el hecho de que se esté prestado hoy por un operador externo, pues con su estipulación lo que se hace es reiterar el suministro del servicio, «como lo viene haciendo en la actualidad», sin que con traduzca un incremento en su valor durante su vigencia. A lo anterior debe agregarse que ni en la petición del sindicato ni en el artículo laudado se hizo referencia a un tercero obligado con la cláusula, por el contrario, para todos Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 56 los efectos es a la empresa a quien exclusivamente se le compele para la prestación del servicio de alimentación, con independencia de que se valga de un proveedor ajeno a su core business, o de que ésta suministre directamente la alimentación como condición de trabajo obtenida como fruto de la heterocomposición cristalizada en la decisión arbitral; de la misma forma que la compañía debe asumir el incremento del costo de dicho suministro, sin que ello haga lucir desproporcionado su otorgamiento.
En suma, lo que ahora hizo el laudo arbitral fue incorporar a la normativa convencional un servicio que con anterioridad existía y cuyo costo se asume con los ajustes que requiera el incremento de la prestación del servicio de alimentación (CSJ SL4659-2020 y CSJ SL1036-2022), de donde se evidencia la no afectación de las condiciones económicas de la recurrente.
Así las cosas, los árbitros resolvieron el conflicto con fundamento en un criterio de equidad, que no aparece desproporcionada, o caprichosa, como se pregona. Lo señalado, es suficiente para no anular el artículo 8° del Laudo Arbitral. 3.7. Vacaciones 3.7.1. Pliego ARTÍCULO 27. VACACIONES. LA CLÍNICA otorgará como vacaciones, en des- canso y remuneración, al trabajador beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo resultante del presente pliego de peticiones, 22 días hábiles de vacaciones a los trabajadores por cada año de labores, o proporcional, y no se Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 57 computarán los sábados como días hábiles.
La Empresa, reconocerá a los trabajadores que se beneficien de la convención colectiva una prima vacacional equivalentes a diez (10) días de salario promedios, esta prima se cancelará por año laborado o proporcional al tiempo servido, se pagará al momento de salir el trabajador a disfrutar las vacaciones. Parágrafo: Ningún trabajador iniciara labores en día festivo o dominical Parágrafo: En caso del retiro del trabajador beneficiario sin haber disfrutado del último período de vacaciones causadas, tendrá derecho al reconocimiento de esta prima, la cual se cancelará con las demás prestaciones y de manera proporcional al tiempo laborado.
Parágrafo: Las vacaciones se deben pagar al trabajador el mismo día que inicie su descanso. 3.7.2. Laudo ARTÍCULO 9. VACACIONES. La empresa deberá pagar las vacaciones desde el día en que el trabajador inicie el disfrute de las mismas. 3.7.3. Argumentos de la empresa Sostiene que, aparte de ser un gasto adicional para la empresa, este derecho es de regulación legal, lo que denota la extralimitación en las decisiones del Tribunal de Arbitramento en su disposición. 3.7.4.
Se considera La Sala ha sostenido que la incorporación expresa o la no inclusión de un principio del derecho del trabajo que ya encuentre su fuente normativa, ninguna incidencia práctica Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 58 reporta para las relaciones laborales, por cuanto traduce meras repeticiones de lo que ya aparece regulado en nuestro ordenamiento jurídico (CSJ SL3325-2018, SL5117-2020, SL1950-2021, SL2694-2022, CSJ SL341-2023, entre otras).
De ahí que cualquier motivo de impugnación que se proponga frente a este tipo de decisiones arbitrales, bien para que se anulen o para que devuelvan al Tribunal para su decisión de fondo, resulta inane, toda vez que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley no está supeditado a su consagración en la convención o en el laudo, como aquí se hizo.
De consiguiente, anular el artículo del laudo porque el Tribunal dispuso que la empresa deberá pagar las vacaciones desde el día en que el trabajador inicie su disfrute, sin ser su competencia, deviene en inocua para aportar soluciones a los problemas laborales en la empresa y, menos aún, puede generar dilaciones en la resolución de las diferencias de intereses.
Por lo antedicho, el artículo 9.° del laudo no se anulará. 3.8. Apoyo educativo a los hijos 3.8.1. Pliego ARTÍCULO
34. APOYO EDUCATIVO A LOS HIJOS. Para hijos de los trabajado- res que estudien una carrera técnica, tecnológica o universitaria, guardería, primaria o bachillerato LA CLÍNICA pagará un auxilio anual de un salario mínimo legal mensual vigente 1 (SMMLV). Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 59 En todos los casos, el reconocimiento del auxilio requiere de la presentación del certificado de estudio respectivo.
Acreditado el requisito, LA CLÍNICA está obligada a pagar este auxilio en un término no mayor a 30 días. 3.8.2. Laudo ARTÍCULO
10. APOYO EDUCATIVO A LOS HIJOS. La empresa deberá reconocer la suma de trescientos mil pesos ($300.000) por cada hijo de trabajador beneficiario de este laudo que cursen estudios universitarios y de bachillerato en entidades aprobadas por el Ministerio de Educación o quien haga sus veces. La anterior suma deberá sen entregada al trabajador previa constancia que acredite estar cursando estudios y deberá ser entregada en el mes de febrero de cada anualidad. 3.8.3.
Argumentos de la empresa Reitera los argumentos relacionados con la imposición de una carga económica para la empresa que afecta en gran medida su capacidad de reinversión económica en tecnologías de salud. 3.8.4. Se considera Para la Sala, la decisión del Tribunal no resulta irrazonable o desproporcionada, más aún cuando, como se memoró en los antecedentes, los árbitros sí tuvieron en cuenta la realidad económica de la empresa.
Conviene recordar que los artículos 53 y 54 de la Constitución Política establecen el derecho a la capacitación del trabajador a cargo del empleador, por una parte y, por Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 60 otra, que la jurisprudencia ha sostenido que los beneficios encaminados a garantizar la educación del trabajador y de los miembros de su familia son instrumentos que mejoran su calidad de vida, están relacionados con las condiciones de trabajo y pueden ser materia de la negociación colectiva (CSJ SL5264-2021, CSJ SL659-2022 y CSJ SL915-2023).
No sobra mencionar que la acreditación de la inequidad de esta clase de disposiciones es de cargo de la parte recurrente, pues se entiende que el laudo parte de la presunción de capacidad de la empresa, de modo que un auxilio al trabajador como el estudiado contribuye a mejorar las condiciones de trabajo. Por lo anotado, no están demostradas las causas para disponer la anulación del artículo 10° del laudo arbitral. 3.9.
Prima de antigüedad 3.9.1. Pliego ARTÍCULO
37. PRIMA POR ANTIGÜEDAD: LA CLÍNICA reconocerá y pagará a sus trabajadores una prima de antigüedad de la siguiente forma: A quienes cumplan 5 años de servicio, 20 días de salario. A quienes cumplan 10 años de servicio, 25 días de salario. A quienes cumplan 15 años de servicio, 30 días de salario. A quienes cumplan 20 años de servicio, 40 días de salario.
A quienes cumplan 25 años de servicio, 45 días de salario. A quienes cumplan 30 años de servicio, 1 mes de salario por cada año. 3.9.2. Laudo Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 61 ARTÍCULO
11. PRIMA POR ANTIGÜEDAD. La empresa deberá reconocer una prima de antigüedad de acuerdo a la siguiente tabla: Por 10 años de servicios continuos 10 días de salario básico. Por 15 años de servicios continuos 15 días de salario básico. Por 20 años de servicios continuos 20 días de salario básico. Por 25 años de servicios continuos 25 días de salario básico.
Por 30 años de servicios continuos 30 días de salario básico. PÁRRAFO: Dicha prima será cancelada a más tardar dentro del mes siguiente a que el trabajador cumpla el respectivo quinquenio. 3.9.3. Argumentos de la empresa Memora que la estabilidad financiera y patrimonial es el primer estándar de habilitación que se audita por parte del Estado colombiano para dar licenciamiento en la prestación de servicios de salud, conforme lo establecido en la Resolución 3100 de 2019, por lo tanto, la empresa se encuentra en riesgo de perder la licencia ante la incapacidad financiera de mantener la empresa frente a la alta carga prestacional del talento humano. 3.9.4.
Se considera Se itera, (núm 1.2) la Corte ha sostenido de forma pacífica que la impugnación de la decisión arbitral sustentada en el costo económico de una prestación debe hacerse sobre criterios ciertos, reales y verificables, así como acreditarse la forma en la cual las prebendas del laudo impactan negativamente en la ejecución de las actividades económicas a fin de establecer la manifiesta inequidad.
En Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 62 sentencia CSJ SL3183-2023, que memora la CSJ SL4598- 2019, enseñó: Así, quien acude al recurso extraordinario con fundamento en esta causal de anulación, tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión de los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible.
Para estos fines no valen las afirmaciones inespecíficas, especulativas o el planteo de una visión paralela de lo que podría ser cuantitativa o cualitativamente más justo; contrario a ello, es menester probar que la decisión es incompatible con criterios elementales de equidad, en desarrollo de lo cual el impugnante debe acreditar el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera concreta de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas.
Aquí la recurrente se limitó a afirmar que el costo que ello representa pone en riesgo la continuidad de la licencia para la prestación del servicio de salud, por su incapacidad financiera de mantener la empresa frente a la alta carga prestacional del elemento humano, pues no aportó medio de prueba que acreditara tal circunstancia, por la que tal afirmación no pasa de ser una mera alegación. De consiguiente, como los árbitros estaban facultados para resolver el punto, el beneficio no es exorbitante y con él no se lesionaron facultades de las partes, no se anulará. 3.10.
Publicidad del convenio colectivo vigente 3.10.1. Pliego ARTÍCULO
39. PUBLICIDAD DEL CONVENIO COLECTIVO VIGENTE: LA CLÍNICA entregará al SINDICATO un auxilio de uno Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 63 y medio (1,5) salarios mínimos mensuales legales vigentes de manera anual, destinados a la publicidad del Convenio Colectivo vigente. 3.10.2. Laudo ARTÍCULO
12. PUBLICIDAD DEL CONVENIO COLECTIVO VIGENTE: La empresa deberá entregar a la organización sindical destinaria del presente laudo cien (100) folletos del presente laudo, para que sean distribuidos entre sus afiliados, dentro de los 30 días siguientes a su entrada en vigencia. 3.10.3. Argumentos de la empresa Sostiene que resulta desproporcionado imponer la obligación de imprimir folletos contentivos del laudo para ser repartido entre los afiliados al sindicato, a costa del patrimonio de la empresa y omitiendo las posibilidades que los avances tecnológicos brindan para no imprimir este tipo de folletos, que no contribuyen con el uso racional de los recursos y el cuidado del medio ambiente, y a los que se puede acceder de manera digitalizada en la intranet de la Clínica o en los correos electrónicos de los 63 miembros de la agremiación sindical. 3.10.4.
Se considera Frente al «ARTÍCULO
12. PUBLICIDAD DEL CONVENIO COLECTIVO VIGENTE», debe recordarse que la Sala ha señalado que una de las manifestaciones de la equidad es la proporcionalidad entre el monto de los beneficios otorgados y el número de sus beneficiarios, sin que pueda partirse de Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 64 una situación diferente a la existente, verbigracia, frente a un aumento del número de afiliados, pues al hacerse tal ejercicio el planteo resulta simplemente hipotético y conjetural.
En el presente caso, la disposición arbitral ordenó la impresión de 100 ejemplares del naciente laudo, siendo hasta ahora el número de afiliados de 61, no obstante, la decisión arbitral deviene así proporcionada, en la necesidad de la organización sindical de divulgar la compilación normativa que regula a sus afiliados frente a la empresa y que el beneficio fue concedido por una única vez durante el período de vigencia del laudo, lo cual no resulta evidentemente inequitativo.
Así, para la Corte, el Tribunal ponderó su decisión dentro del marco de sus competencias y facultades, sin que la compañía haya demostrado de manera suficiente con su ataque y sus argumentos que se trató de una decisión abierta y manifiestamente inequitativa o inconveniente para el proceso productivo, como lo alega sin soporte probatorio alguno y sí, más bien, una fórmula dispuesta como canal de conocimiento del marco regulatorio de las relaciones colectivas de trabajo y de difusión de las bondades de la colectivización laboral, sin que el sólo hecho de referir su materialidad y no restringirse a su virtualidad tecnológica, demerite la trascendencia de la disposición laudal, pues ello hace parte no pocas veces de la certidumbre del trabajador sobre sus derechos.
Por lo antedicho, el artículo 12 del laudo no se Radicación n.° 101579 SCLAJPT-07 V.00 65 anulará. Sin Costas, por cuanto a pesar de que el recurso no prosperó, no hubo réplica. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el doce (12) de marzo de 2024, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la empresa CLÍNICA DEL PRADO S.A.S., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, «SINTRASASS». Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento parcial de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E17F7C174D5B4C4CF1DBCF5309493B7D0441413059993A7DFB28281FBBF334CA Documento generado en 2024-11-20