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SL3062-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3062-2023 Radicación n.° 95966 Acta 43 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS JE S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de abril de 2022, en el proceso que instauró en su contra EDGARDO ENRIQUE MORA ESPINOSA.

I.

ANTECEDENTES Edgardo Enrique Mora Espinosa demandó a Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. (en adelante JE S.A.S.), con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, del 1° de noviembre de 2010 al 8 de agosto de 2016, el cual terminó por causa imputable al empleador, al haber liquidado y Radicación n.° 95966 SCLAJPT-10 V.00 2 pagado deficitariamente sus prestaciones sociales, desconociendo el salario realmente devengado.

En consecuencia, solicitó condenar a la demandada a pagar i) la suma correspondiente a las comisiones por ventas del último mes laborado; ii) el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social conforme al salario verdaderamente percibido y iii) las indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como por despido sin justa causa.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la empresa desde el 1° de noviembre de 2010, mediante un contrato de trabajo verbal, desempeñándose como asesor comercial en la Costa Atlántica y recibiendo como contraprestación un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), más las comisiones correspondientes al 5% sobre las ventas de cada mes.

Contó que los pagos los efectuaba el empleador a través de dos consignaciones bancarias, una en donde depositaba lo relativo al salario mínimo y la otra en la que consignaba las comisiones por ventas. Relató que el vínculo laboral terminó sin justa causa por parte del empleador el 8 de agosto de 2016, quien omitió pagar la indemnización correspondiente, pese a liquidarla por un valor de $29.538.605.

Radicación n.° 95966 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que su salario variable promedio para 2016, era de $7.089.265 y que, durante la relación laboral, la demandada liquidó y pagó las prestaciones sociales con una base uno mínimo legal mensual vigente. Así mismo, sufragó deficitariamente las cesantías entre los años 2010 y 2015, pero para el 2016, lo hizo teniendo en cuenta lo ciertamente devengado y las vacaciones; además que estaba en mora de pagarle las comisiones del mes de julio de 2016.

Indicó que presentó derecho de petición a la empresa, para conocer la relación detallada de los pagos que le fueron realizados, el cual no había sido contestado al momento de la presentación de la demanda. Al dar respuesta a la demanda, JE S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que el señor Mora Espinosa contaba con dos vinculaciones, una de índole laboral con un pago de un salario mínimo y otra de carácter comercial, a través de un contrato de corretaje, en el que percibía comisiones por las ventas realizadas.

Afirmó que bajo el segundo no existió ninguna subordinación o dependencia y, si bien el primero terminó sin justa causa, se cumplieron todos los requisitos establecidos en la ley. Radicación n.° 95966 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló que todas las prestaciones sociales se cancelaron de acuerdo con el salario pactado, sin tener en cuenta las comisiones, pues eran pagadas en el marco de la relación comercial.

Agregó que por un error de los funcionarios encargados, se incluyó en la liquidación definitiva de prestaciones sociales el concepto de las comisiones, sin tener en cuenta que no retribuían las labores del demandante. En su defensa propuso las excepciones de ‹‹inexistencia de la obligación comercial y desde el punto de vista laboral››, carencia de acción, ‹‹prescripción desde el punto de vista laboral y caducidad desde el punto de vista comercial››, buena fe, pago y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 18 de junio de 2018, resolvió: Primero. DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el señor EDGARDO ENRIQUE MORA ESPINOSA y DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS J.E. S.A.S., a partir del día 1° de noviembre de 2010 hasta el 8 de agosto de 2016.

Segundo. CONDENAR a la demandada DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS J.E. S.A.S., a reconocer y pagar al demandante EDGARDO ENRIQUE MORA ESPINOSA, […], las siguientes prestaciones sociales: CESANTÍAS: $15.682.565 INTERESES DE CESANTÍAS: $1.881.907 y pagar al demandante EDGARDO ENRIQUE MORA ESPINOSA, identificado con VACACIONES: $7.841.282 Radicación n.° 95966 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMAS: $15.682.565 conceptos que deberán indexarse al momento del pago.

Tercero. CONDENAR a la demandada DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS J.E. S.A.S., a reconocer y pagar al demandante EDGARDO ENRIQUE MORA ESPINOSA, […], a re-liquidar el aporte realizado a las diferentes entidades, por concepto de prestaciones sociales. Año 2013: $4.205.345 Año 2014: $5.367.218 Año 2015: $4.919.011 Año 2016: $ 3.730.286 Cuarto. CONDENAR a la demandada DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS J.E. S.A.S., al pago de la indemnización por despido injusto, por valor de $ 12.102.705,69 m.l. Quinto. CONDENAR a la demandada al pago de la sanción moratoria por la falta de pago contemplada en el artículo 65 de C.S.T. Y S.S. (sic), hasta por 24 meses, transcurridos los cuales sin que se efectúe el pago, el empleador deberá a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta cuando se verifique el pago, y que a la fecha de la presente providencia arrojan el valor total de $146.169.667,96 m.l. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación de ambas partes, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de abril de 2022, decidió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 18 de junio del año 2018, en cuanto dispuso por concepto de Cesantías la suma total de $15.682.565 pesos, Intereses de Cesantías la suma total de $1.881.907 pesos, vacaciones la suma total de $7.841.282 pesos y Prima de Radicación n.° 95966 SCLAJPT-10 V.00 6 servicios la suma total de $15.682.565 pesos, para en su lugar disponer cancelar para el año 2016, lo siguiente.

Lo correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015 queda igual. Prima de servicios 4.233.839 Cesantías 4.233.839 Intereses sobre cesantías 303.425 Compensación de vacaciones 2.116.920 SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 18 de junio del año 2018, y en su lugar, disponer CONDENAR a la demandada DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS JE SAS, reliquidar y pagar en favor del demandante EDGARDO ENRIQUE MORA ESPINOSA […], los aportes realizados al sistema general de pensiones teniendo como ingreso base de cotización para los años; 2013 $4.205.345, año 2014 $5.367.218, año 2015 $4.919.011 y año 2016 $7.089.219, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 18 de junio del año 2018, y en su lugar, disponer CONDENAR a la demandada DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS JE SA, al pago de la indemnización por despido injusto, por valor de $29.590.925, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

CUARTO: REVOCAR parcialmente el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 18 de junio del año 2018, y en su lugar, disponer CONDENAR a la demandada DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS JE SA, a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 9 de agosto de 2016, en razón de $236.307 pesos hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 de se deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la superintendencia financiera sobre lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, hasta que se verifique su pago, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

QUINTO: CONDENAR a la demandada DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS JE SA, al pago de la sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, correspondiente a las cesantías del año 2013 a una suma equivalente de $50.464.140 pesos, para el año 2014 una suma equivalente de $64.406.616 pesos, y para el año 2015 el equivalente a $28.530.264 pesos, para un total a pagar de $143.401.020 pesos, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

Radicación n.° 95966 SCLAJPT-10 V.00 7 SEXTO: REVOCAR parcialmente el numeral sexto de la sentencia apelada, y en su lugar, fijar las agencias en derecho por auto separado. En lo demás queda igual.

SEPTIMO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 18 de junio del año 2018, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

OCTAVO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada […]. Indicó que el problema jurídico consistía en determinar si entre las partes existió una concurrencia de contratos y, de ser así, verificar la procedencia de las condenas impuestas. Así mismo, se propuso establecer cuál era el salario para el 2016 y si procedía la modificación de la condena por la reliquidación de las prestaciones sociales, las vacaciones y las indemnizaciones.

Citó los artículos 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo y el 61 del estatuto laboral procesal, y advirtió que la empresa no acreditó la existencia de un vínculo de orden comercial, en el que imperara la autonomía e independencia para ejecutar las funciones, de suerte que no desvirtuó la presunción, según la cual la relación con el demandante fue de índole laboral.

Manifestó que lo que quedó demostrado en el proceso, fue que el demandante, en su calidad de asesor comercial, tenía un salario básico equivalente al mínimo legal y, además, generaba comisiones que constituyeron retribución por el servicio. Afirmó que, adicionalmente, JE S.A.S., al momento de liquidar en forma definitiva las prestaciones sociales, utilizó Radicación n.° 95966 SCLAJPT-10 V.00 8 una base conformada por el mínimo y las comisiones, pese a que en la contestación aseguró que se trató de un error, no allegó prueba que justificara su proceder.

Por tanto, la demandada no cumplió con la carga probatoria de demostrar la concurrencia de contratos, ni desvirtuó la subordinación, de forma que la relación entre las partes se rigió por un vínculo de orden laboral. Posteriormente, y al centrarse en las condenas, señaló: Ahora bien, en lo que atañe al salario correspondiente a la anualidad 2016, observa esta corporación judicial que el salario que tuvo en cuenta para ese año la a quo, fue el equivalente a $3.730.286 pesos, sin embargo, al verificar la liquidación final de prestaciones sociales aportada por la demandada (fl. 128), se observa para esa anualidad un salario total de $7.089.219 pesos, compuesto por el salario básico de $689.454 pesos más una comisión de $6.399.765 pesos, de tal manera que, le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante, por lo que habrá lugar a modificar la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones para esa anualidad así: Prima de servicios 4.233.839 Cesantías 4.233.839 Intereses sobre cesantías 303.425 Compensación de vacaciones 2.116.920 En igual sentido, habrá lugar a tener como base de liquidación para el cálculo de la indemnización por despido injusto como salario base la suma de $7.089.219 pesos, que al efectuar el cálculo respectivo, se obtiene la suma total de $29.590.925.

En cuanto a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, se dispondrá el pago de un día de salario por cada día de retardo a partir del 9 de agosto de 2016, en razón de $236.307 pesos hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 de se deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, hasta que se verifique su pago.

En cuanto a los aportes al sistema general de pensiones para anualidad 2016, se tendría como ingreso base de cotización la suma de $7.089.219 pesos. Radicación n.° 95966 SCLAJPT-10 V.00 9 Con respecto a la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, expresó que tenía su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones y, por tanto, gozaba de una naturaleza eminentemente sancionatoria, por lo que su procedencia estaba condicionada al examen de la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

Transcribió apartes de las sentencias CSJ SL1451-2018 y CSJ SL11436-2016, y consideró que la entidad no aportó razones suficientes que justificaran la sustracción de la consignación completa de las cesantías, pues se centró en argumentar que el demandante tenía una vinculación comercial que no permitía que se tuvieran como salario las comisiones para liquidar las prestaciones sociales, por ende no era posible deducir un actuar de buena fe.

Agregó que: […] atendiendo a que el juzgador de primer grado, encontró procedente el reconocimiento y pago de las cesantías de los años 2013, 2014 y 2015, se ordenará su correspondiente pago, aclarando que no hubo reparo alguno frente a los salarios que tuvo por acreditados el a quo respecto de esas anualidades. […] Por lo precedido, habrá lugar a condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, correspondiente a las cesantías del año 2013 a una suma equivalente de $50.464.140 pesos, para el año 2014 una suma equivalente de $64.406.616 pesos, y para el año 2015 el equivalente a $28.530.264 pesos, para un total a pagar de $143.401.020 pesos, y así se dirá en la parte resolutiva.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 95966 SCLAJPT-10 V.00 10 Interpuesto por JE S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos y alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, ‹‹[…] revoque la decisión del a quo y absuelva a mi representada de todas las pretensiones formuladas en su contra››.

Subsidiariamente, la casación parcial, ‹‹[…] en cuanto a la condena al pago de la sanción moratoria, para que luego, en sede de instancia, se revoquen las condenas a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, por no existir mala fe de mi demandante››. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se resuelven de manera conjunta por denunciar las mismas pruebas y presentar similar argumentación. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida ‹‹[…] los artículos 23, 24, 25 del C.S.T., 127 del C.S.T., modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 65 del C.S.T., 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 1340 y 1344 del Co.Com.››. Radicación n.° 95966 SCLAJPT-10 V.00 11 Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.Dar por probado, cuando no lo estaba, que entre las partes existió un contrato de trabajo en virtud del cual el accionante devengaba un salario básico más comisiones. 2.No dar por probado, cuando lo estaba, que entre el accionante y mi mandante concurrieron 2 vínculos diferentes: un contrato de trabajo y un contrato de corretaje. 3.No dar por probado, estándolo, que en virtud del contrato de trabajo, el accionante siempre devengó un salario equivalente al SMLMV. 4.

Dar por probado, cuando no lo estaba, que mi mandante en el marco de la relación laboral, le reconoció y canceló comisiones al accionante. 5.No dar por probado, cuando lo estaba, que las comisiones que devengó el accionante fueron en virtud de su contrato de corretaje. 6.Dar por probado, cuando no lo estaba, que en el marco del contrato de corretaje el accionante estuvo sometido a la continuada subordinación de mi mandante. 7.No dar por probado, cuando lo estaba, que mi mandante siempre actuó de buena fe en la ejecución de los vínculos con el demandante, con ánimo exento de fraude. 8.No dar por probado, estándolo que la inclusión de comisiones del demandante en su liquidación final de prestaciones sociales correspondió a un lapsus de mi mandante. 9.Dar por probado, cuando no lo estaba, que los salarios del accionante fueron los siguientes: - 2013 $4.205.345 - 2014 $5.367.218 - 2015 $4.919.011 - 2016 $7.089.219 Sostiene que se apreciaron erróneamente: - Contestación de demanda.

Radicación n.° 95966 SCLAJPT-10 V.00 12 - Comprobantes de nómina aportados con la contestación de demanda. - Liquidación final de prestaciones sociales aportada con la contestación de demanda. Y relaciona como pruebas no estimadas: - Interrogatorio de parte de mi representada. - Formulario de vinculación al Seguro Social, aportado con la contestación de demanda. - Formulario de afiliación a la EPS Sanitas, aportado con la contestación de demanda. - Solicitud de afiliación a Combarranquilla, aportado con la contestación de demanda. - Reportes de pago BBVA aportados con la contestación de demanda por quincenas. - Comprobantes de nómina de empleados de Distribuciones Eléctricas JE S.A.S., aportados con la contestación de demanda.

Reprocha al Tribunal haber concluido que existió un contrato de trabajo, a pesar de que en la contestación de la demanda ‹‹[…] se explicó detalladamente que en efecto entre las partes concurrieron 2 vínculos››. Argumenta que no se valoró su interrogatorio de parte, donde se probó la concurrencia de contratos y que, debido a la amplia experiencia comercial del demandante en el sector de distribución, fue vinculado mediante uno de corretaje a partir del cual devengaba unas comisiones.

Afirma que, de haber apreciado los formularios de vinculación al seguro social y a la EPS Sanitas, la solicitud de afiliación a Combarranquilla, los reportes de pago y los Radicación n.° 95966 SCLAJPT-10 V.00 13 comprobantes de nómina, la sentencia habría concluido que el salario devengado durante toda la relación laboral fue el equivalente a un mínimo.

Agrega que el Tribunal se equivocó al no encontrar un error en la liquidación final de las prestaciones sociales del trabajador, pues en la contestación de la demanda se señaló que esto ‹‹[…] correspondió a un lapsus y no a que en efecto el demandante devengara comisiones en el marco de la relación laboral››. Señala que no existe en el expediente una prueba que acredite que, en la relación de corretaje, el demandante estuviera subordinado, se le exigiera el cumplimiento de horarios o se le impusieran reglamentos.

Añade que, los testimonio tampoco dan cuenta de ello. Expresa que reliquidaron las condenas de las prestaciones sociales y el pago de las sanciones moratorias, a partir de la inclusión de las comisiones en la base salarial, sin embargo: […] resulta que NO obra una sola prueba que dé cuenta que Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. haya cancelado al accionante comisiones, no entendemos de dónde saca el Tribunal el cálculo de dichos salarios básicos, es que se limita a confirmar los señalados en el fallo de primera instancia correspondientes al periodo 2013 a 2015, y en cuanto al del 2016 erradamente reliquida el salario tomando en cuenta el error que se consignó en la liquidación final de prestaciones sociales.

Durante la vigencia de las 2 relaciones, la laboral y la comercial, mi mandante siempre actuó de buena fe, con ánimo exento de fraude y siempre consideró que estuvo en el marco de 2 vínculos completamente independientes, tan es así que siempre reconoció el pago de comisiones en el marco de la relación comercial y no Radicación n.° 95966 SCLAJPT-10 V.00 14 existe en el plenario alguna prueba que dé cuenta de que quisiera ocultar esos pagos ni realizar alguna maniobra para defraudar al demandante.

La condena se impuso de manera automática, en contravía de lo que ha señalado de manera pacífica la Sala Laboral, al señalar que, para la imposición de las sanciones moratorias, debe encontrarse probada la mala fe del empleador en el no pago de conceptos laborales, lo cual NO se probó en la presente litis. Agrega que, como no se probó un error por su parte en el pago de las prestaciones sociales, el Tribunal debió concluir que no existió mala fe y revocar el pago de las sanciones moratorias.

Frente a este punto, afirma: Es tanta la buena fe de Distribuciones Eléctricas, que incluso cuando se conoció la condena en segunda instancia, sin existir fallo en firme, mi mandante procedió a pagar las prestaciones sociales mediante depósito judicial y los respectivos reajustes en los aportes a seguridad social, pues su interés nunca ha sido defraudar los intereses del accionante, por el contrario, siempre actuó con la conciencia legítima de estar obrando de buena fe y amparada en la legislación imperante para la materia.

Si en gracia a la discusión se dijera que la prueba que sustenta los altos salarios a los que es condenada mi mandante en el periodo 2013 a 2016 corresponde a los extractos de la cuenta de ahorro Davivienda que allega el accionante con la demanda, también debemos indicar que se presentó un yerro por parte del Tribunal, pues en ningún aparte de los citados extractos, como también en ninguna prueba del plenario, se señala que esos depósitos los haya efectuado Distribuciones Eléctricas JE y tampoco se prueba que correspondieran a pago de comisiones por parte de mi representada.

VII. CARGO SEGUNDO Indica que el Tribunal transgredió, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida ‹‹[…] los siguientes artículos del Código Sustantivo: artículo 55, 65, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, como también el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente››. Radicación n.° 95966 SCLAJPT-10 V.00 15 Denuncia como errores de hecho: 1.No dar por demostrado, estándolo, que Distribuciones Eléctricas actuó con buena fe durante la vigencia de los 2 contratos, laboral y comercial, que concurrieron entre las partes. 2.No dar por demostrado, cuando lo estaba, que mi mandante actuó de buena fe en la relación laboral y que la inclusión de las comisiones en virtud del contrato de corretaje, en la liquidación final de prestaciones sociales, correspondió a un lapsus. 3.

Dar por demostrado, no estándolo, que mi poderdante pagó al accionante comisiones en el marco de la relación laboral. 4.Dar por demostrado, no estándolo, que mi representada actuó con mala fe en la liquidación de los derechos laborales del actor. Cataloga como pruebas erróneamente apreciadas: - Contestación de la demanda. - Comprobantes de nómina aportados con la contestación de demanda. - Liquidación final de prestaciones sociales aportada con la contestación de demanda.

Y relaciona como no valoradas: - Interrogatorio de parte de mi representada. - Formulario de vinculación al Seguro Social, aportado con la contestación de demanda. - Formulario de afiliación a la EPS Sanitas, aportado con la contestación de demanda. - Solicitud de afiliación a Combarranquilla, aportado con la contestación de demanda. - Reportes de pago BBVA aportados con la contestación de demanda por quincenas. - Comprobantes de nómina de empleados de Distribuciones Eléctricas JE S.A.S., aportados con la contestación de demanda.

Argumenta que el Tribunal impuso automáticamente la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tomando en cuenta el salario que consideró para el año 2016, sin antes valorar si efectivamente existió mala fe. Radicación n.° 95966 SCLAJPT-10 V.00 16 Frente a la condena del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, insiste que no está probado que las comisiones que percibió el demandante fueran salariales, por lo que no habría lugar a la reliquidación de conceptos laborales.

Con respecto a la buena fe, indica que ‹‹[…] existen pruebas que acreditan que Distribuciones Eléctricas actuó de buena fe durante la vigencia de las dos relaciones con la demandante y que nunca quiso defraudarla ni ocultar la naturaleza salarial de las comisiones››. Posteriormente, repite los argumentos del primer cargo, afirmando que está acreditado que actuó de manera adecuada y que el Tribunal i) condenó injustificadamente a la reliquidación de conceptos laborales y al consecuente pago de las sanciones moratorias; ii) no valoró su interrogatorio de parte donde se probó la concurrencia de contratos; iii) no apreció las pruebas denunciadas que ratifican que el demandante devengó un salario mínimo; iv) analizó de manera aislada la liquidación final de las prestaciones sociales y no tuvo en cuenta que ocurrió un ‹‹lapsus››; v) no existe prueba que acredite la mala fe y vi) después del fallo de segunda instancia procedió a pagar las prestaciones sociales mediante un depósito judicial y los respectivos reajustes en los aportes a seguridad social.

VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver, se circunscribe en determinar si el Tribunal se equivocó al Radicación n.° 95966 SCLAJPT-10 V.00 17 encontrar acreditada la existencia de un vínculo laboral, en virtud del cual, el demandante devengó un salario mínimo más otro valor a título de comisiones. I. Sobre la presunción el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la concurrencia de contratos Ha sido postura sólida de esta Corte que, los eventos cobijados por esta, supone para el trabajador la acreditación del servicio prestado en forma personal a un beneficiario, activándose así el entendimiento del ordenamiento jurídico hacia la relación laboral y quedando como deber del empleador evidenciar que la relación fue independiente y no subordinada.

Sobre el particular, la providencia CSJ SL2480-2018 dispuso: Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (negrillas fuera del original). Radicación n.° 95966 SCLAJPT-10 V.00 18 La responsabilidad del empleador respecto de la carga probatoria que le asiste frente a la discusión por la existencia de un contrato de trabajo, ha sido reiterada en múltiples oportunidades por esta Corporación. En la sentencia CSJ SL16528-2016, explicó: Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria.

Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso (negrillas fuera del original).

De esta manera, se advierte que de las pruebas denunciadas como erróneamente valoradas o dejadas de apreciar, no es posible acreditar un error por parte del Tribunal porque que ninguna de estas logra evidenciar que en efecto el demandante hubiera tenido dos vínculos contractuales, uno laboral y uno civil en donde prestó servicios de autónomamente.

La empresa recurrente indica que a partir del interrogatorio de parte y de la contestación de la demanda (fls. 125-134, cuaderno digital del Juzgado), se encontraba demostrada la concurrencia de dos contratos, uno de trabajo y otro de corretaje. Radicación n.° 95966 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin embargo, tal afirmación olvida lo reiterado por esta Corporación en varias ocasiones, en lo referente a que el interrogatorio de parte en sí mismo no es un medio de prueba hábil en casación, a menos que contenga una confesión, a saber, la declaración libre que hace una persona respecto de los hechos que le son propios, o que son de su conocimiento, que una vez efectuada surte efectos adversos para el declarante o favorables para su contraparte (CSJ SL1826- 2019).

De hecho, en su interrogatorio de parte, la representante legal de la empresa, Heidy Johanna Páez Truyol, se limitó a replicar los hechos de la contestación de la demanda, referentes a que el señor Mora Espinosa sostenía una vinculación de tipo comercial con la empresa, que surgió con posterioridad al vínculo laboral. La misma suerte corre el estudio de las piezas procesales como la demanda y su contestación, pues en sede extraordinaria este no resulta viable, salvo que de ellas pueda derivarse confesión en los hechos allí alegados, en eventos donde la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL1516-2018).

De otro lado, los formularios de vinculación al seguro social, la afiliación a la EPS Sanitas y a Combarranquilla (fls. 136-138, cuaderno digital del Juzgado), así como los reportes de pago del Banco BBVA (fls. 150-180, cuaderno digital del Juzgado) y los comprobantes de nómina de los empleados de Radicación n.° 95966 SCLAJPT-10 V.00 20 JE S.A.S. (fls. 185-187, cuaderno digital del Juzgado), dan cuenta de que el trabajador durante la relación laboral reconocida por la empresa devengó un salario mínimo, sin embargo, no derruyen la conclusión, en tanto, no evidencian que este en realidad hubiera tenido un contrato de corretaje en el que prestara sus servicios de forma autónoma e independiente.

Cabe aclarar que, una vez el Tribunal encontró probada la prestación personal del servicio del demandante a favor de la empresa, no halló acreditada la existencia de un contrato autónomo de corretaje pues, lo cierto es no se encuentra en el plenario documento, más allá de las afirmaciones hechas por la empleadora, que den cuenta de la existencia de esta relación laboral, las funciones que desarrollaba en virtud de este contrato y la diferenciación entre unas y otras.

Es así como las pruebas denunciadas por la recurrente no hacen más que apoyar el razonamiento del Tribunal, referente a que solo existió un vínculo laboral, en virtud del cual al demandante no le fue reconocido la totalidad de su salario y, consecuentemente, sus acreencias laborales, con fundamento en un supuesto contrato de corretaje. De otro lado, si bien la empresa dice que en la liquidación final de prestaciones sociales del trabajador (fls. 141, cuaderno digital del Juzgado), ocurrió un ‹‹lapsus›› por parte de las personas encargadas de realizarla, tampoco es posible acreditar tal afirmación a partir de ninguna de las pruebas denunciadas.

Radicación n.° 95966 SCLAJPT-10 V.00 21 Por el contrario, con tal documento lo único que se demuestra es que la misma empresa reconoció que las comisiones devengadas en el marco del supuesto contrato de corretaje, eran de naturaleza salarial y por tal razón, fueran incluidos en su liquidación al finalizar la relación laboral. De otro lado, a juicio de la recurrente, de analizar las documentales denunciadas, el Tribunal habría concluido que no estaban probados los salarios de los años 2013, 2014 y 2015.

Sin embargo, el debate de tales rubros no fue un punto desarrollado por la sentencia de segunda instancia, sino que se limitó a confirmar lo decidido por el juez. Tal conducta se debió, principalmente, al hecho de que la recurrente no lo pidió de manera específica en el recurso de apelación, por lo que no puede señalarse un error por un tema que estaba debatiéndose en su debida oportunidad.

El recurso de apelación de la demandada, se limitó a indicar que se encontraba demostrada la existencia de la concurrencia de un contrato comercial y uno laboral y que, con respecto a este último, no le adeudaba ningún derecho al demandante pues le fueron sufragadas todas sus obligaciones legales con base en el salario pactado. Por lo anterior, resulta claro que no cuestionó los pagos que el juez encontró por concepto de comisiones y a los que Radicación n.° 95966 SCLAJPT-10 V.00 22 le dio naturaleza salarial.

Es por esta razón que el Tribunal en su fallo indicó: […] atendiendo a que el juzgador de primer grado, encontró procedente el reconocimiento y pago de las cesantías de los años 2013, 2014 y 2015, se ordenará su correspondiente pago, aclarando que no hubo reparo alguno frente a los salarios que tuvo por acreditados el a quo respecto de esas anualidades.

De hecho, entró en la discusión del salario devengado para el año 2016, únicamente porque el trabajador puso de presente tal reproche en su recurso de apelación. Sin embargo, la sustentación de este por parte de la empresa, resulta insuficiente para ser discutida por la segunda instancia y, consecuentemente, en sede extraordinaria. En diversas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado sobre el principio de consonancia y el alcance de la competencia de los jueces de segundo grado, al estar limitada a los temas planteados y debidamente sustentados en el recurso de apelación. La sentencia CSJ SL2808-2023, frente al citado principio, explicó: - PRINCIPIO DE CONSONANCIA Consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.

Radicación n.° 95966 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.

Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).

II. Sobre la procedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización moratoria del 99 de la Ley 50 de 1990 Al respecto, se tiene que la primera procede por el no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, mientras que la indemnización moratoria de la Ley 50 de 1990 resulta de la omisión de la consignación de las cesantías.

Sin embargo, tales condenas no las puede imponer el juez de manera automática, por lo que se hace necesario analizar la conducta del empleador a fin de establecer si acreditó o no su buena fe. En la sentencia CSJ SL053-2018, esta Corporación lo recordó de esta forma: Insistentemente la Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que llevan al empleador a incumplir la obligación de pagar de manera completa, a la finalización del vínculo contractual, salarios y prestaciones sociales, en la medida que no se trata de una sanción automática e inexorable, tal y como lo plantea la censura; así se ha dicho por ejemplo en la sentencia Radicación n.° 95966 SCLAJPT-10 V.00 24 SL16884 – 2016, del 16 nov.2016, rad. 40272, en los siguientes términos: […] Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «[…] el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor». (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;

CSJ SL4933- 2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.

Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195- 2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.

Ahora bien, para demostrar el error del Tribunal con respecto a este punto, la recurrente denunció las mismas pruebas y reiteró idénticos argumentos que utilizó en el primer cargo. Radicación n.° 95966 SCLAJPT-10 V.00 25 Sin embargo, estas piezas no acreditan que JE S.A.S. actuó de buena fe en tanto toda su argumentación giró en torno a afirmar que se trataban de dos contrataciones independientes, pese a que no existe prueba alguna de tal vinculación o indicios que permitan encontrar alguna justificación por parte de la empleadora, para su omisión en la consignación completa de las cesantías o por el no pago de los salarios y prestaciones al momento de la finalización del contrato.

Lo que quedó en el curso procesal, es que la empleadora pretendió, a partir de la supuesta existencia de un contrato de corretaje, desconocer la totalidad del salario devengado por el trabajador y, en consecuencia, sus derechos laborales. Era tal el conocimiento por parte de JE S.A.S. de la omisión de sus obligaciones laborales con el demandante que, en su liquidación final de prestaciones sociales, incluyó las comisiones que, según ella, eran parte de un contrato comercial.

Así mismo, tampoco es de recibo el razonamiento de la empresa, con respecto a que su buena fe se vio demostrada al pagar las prestaciones sociales mediante depósito judicial y los reajustes a los aportes de seguridad social, porque esta debió enmarcar toda la relación laboral y la liquidación. Si el actuar fuera acertado, así debió evidenciarlo en el momento, pero no luego de iniciado un proceso judicial porque ese no es el propósito de la indemnización. Radicación n.° 95966 SCLAJPT-10 V.00 26 Por las anotaciones precedentes, los cargos no prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario, pues pese a no prosperar, no fue replicado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) por la Sala Segunda de Decisión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGARDO ENRIQUE MORA ESPINOSA contra DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS JE S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ