SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3062-2022 Radicación n.° 84788 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE -ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2019, por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral que instauró ISABEL CRISTINA RESTREPO, contra la empresa recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y MARÍA NELA DÍAZ VEGA, trámite al cual se acumuló el proceso promovido, a su vez, por MARÍA NELA DÍAZ VEGA, contra COLPENSIONES e ISABEL CRISTINA RESTREPO.
Radicación n.° 84788 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Isabel Cristina Restrepo llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP, Colpensiones y María Nela Díaz Vega con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento, en un 50% y en calidad de compañera permanente, de la sustitución de la pensión de jubilación convencional de la que era titular el causante, Jairo Antonio Gómez Acosta.
Por lo anterior, pide que se condene a Electricaribe S.A. ESP a concederle dicha prestación, junto con las mesadas adicionales y el respectivo retroactivo. De otra parte, solicita que se declare que también es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en un 50%, por lo que, reclama, se condene a Colpensiones a otorgar dicha prestación, aparte de las mesadas ordinarias y adicionales.
Pide, igualmente, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, informó que mediante Resolución 280 de 1996, Electrocórdoba, hoy Electricaribe S.A. ESP reconoció la pensión de jubilación convencional a su compañero Jairo Antonio Gómez Acosta, desde el 1 de octubre de ese mismo año. Precisó que su pareja falleció el 19 de mayo de 1997.
Radicación n.° 84788 SCLAJPT-10 V.00 3 Como consecuencia de lo anterior, indicó que la electrificadora accionada otorgó la sustitución pensional en favor de María Nela Díaz Vega, en condición de cónyuge supérstite. No obstante, ella convivió con el causante de manera continua e ininterrumpida, durante más de 12 años, entre el 12 de marzo de 1985 y la fecha del deceso, dependiendo económicamente de él, por lo que también le asiste ese derecho en un 50%.
Anotó que, el 29 de septiembre de 2016 solicitó a Electricaribe S. A. ESP el reconocimiento del 50% de la pensión de jubilación convencional que, en vida, disfrutaba su compañero, solicitud que le fue resuelta negativamente, invocando que no se había demostrado la calidad de beneficiaria. Por último, añadió que pidió a Colpensiones la pensión de sobrevivientes en ese mismo porcentaje, solicitud que también fue negada por Resolución 168273 del 9 de junio de 2016, tanto a ella como a María Nela Díaz Vega, pues existía controversia respecto del derecho prestacional.
Adujo que, contra la anterior determinación interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos confirmando la decisión debatida. Al contestar la demanda, Electricaribe S. A. ESP se opuso a la prosperidad de todas las peticiones. En relación con los hechos, admitió la condición de extrabajador y Radicación n.° 84788 SCLAJPT-10 V.00 4 pensionado del fallecido, así como el reconocimiento pensional y la negativa del derecho reclamado por la demandante; de los demás, dijo que no le constaban.
En su defensa, explicó que la convención colectiva que sirvió de fuente para conceder el derecho pensional del causante no previó su trasmisión en caso de muerte del pensionado, por lo que la prestación se extinguió con su deceso, siendo un imposible legal que la empresa asumiera una obligación adicional de lo que las partes establecieron en la norma acordada.
Agregó que, en todo caso, no existe prueba de que la accionante cumpla con los requisitos para obtener la pretensión que reclama y agrega que no se aportó la CCT, para de allí, establecer si es o no procedente una eventual compartibilidad pensional. Formuló las excepciones de prescripción, extinción del derecho reclamado por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, inexistencia de la norma convencional fundante del derecho que se reclama, falta de demostración del requisito del periodo mínimo de convivencia, improcedencia de intereses moratorios, falta de prueba de la existencia y depósito de la convención colectiva de trabajo e improcedencia de condena a intereses y costas procesales.
Por su parte, Colpensiones también se opuso al éxito de las peticiones de la demandante dirigidas contra esa entidad, admitiendo la condición de pensionado y el deceso del causante, al igual que la reclamación elevada por la Radicación n.° 84788 SCLAJPT-10 V.00 5 accionante y su respuesta negativa; respecto de los demás, dijo que no le constaban.
Como argumentos de su defensa, aparte de citar las normas relativas a la pensión de sobrevivientes, manifestó que no está llamada a cubrir las obligaciones de la electrificadora demandada, pues se observa que fue Electricaribe S. A. ESP la que otorgó la pensión al causante y sobre la que se dispuso sustitución en favor de la cónyuge supérstite.
Propuso las excepciones de prescripción de la acción judicial, cobro de lo no debido, buena fe del demandado y la genérica. Por último, María Nela Díaz Vega, cónyuge supérstite del pensionado fallecido, pidió que no se accediera a lo pedido por la demandante Isabel Cristina Restrepo. Admitió el hecho del fallecimiento y la condición de pensionado de su esposo, pero negó que este hubiera convivido con una persona distinta a ella y de los demás supuestos, dijo que no le constaban.
Agregó que su pareja «siempre vivió con ella y con sus hijos, siendo un hogar ejemplar, tranquilo, que nunca tuvo problemas por mujeres, que su esposo salía de su casa a las 7:30 a.m. a trabajar, regresaba a las 12 m. y luego salía nuevamente a la 1:45, regresando a las 6 p.m. que jamás y nunca durmió por fuera de la casa» (f.° 121, C1). Radicación n.° 84788 SCLAJPT-10 V.00 6 Relató que se casó con el causante, el 29 de noviembre de 1980; que tuvieron tres hijos, insistiendo en que su esposo nunca hizo vida alterna con ninguna mujer diferente de ella ni tampoco hubo demostraciones públicas o privadas de conformar una familia con la accionante.
Invocó las excepciones de falta de legitimidad por activa, falta de requisitos para que nazca a la vida jurídica el derecho a reclamar pensión y mala fe. Mediante providencia del 7 de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería acumuló al proceso instaurado por Isabel Cristina Restrepo, al promovido por María Nela Díaz Vega contra Colpensiones y aquella demandante.
Al respecto, María Nela Díaz Vega presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones e Isabel Cristina Restrepo con el fin de que se declare que es ella, la única persona que tuvo vínculo matrimonial con Jairo Antonio Gómez Acosta y con quien convivió hasta la fecha de deceso y desde hacía 17 años atrás y, en consecuencia, pide que se determine que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, en un 100%.
Por lo anterior, reclama que se condene a Colpensiones para que reconozca y pague en su favor la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales, la Radicación n.° 84788 SCLAJPT-10 V.00 7 indexación de las condenas, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Manifestó, en síntesis, que el 29 de noviembre de 1980, contrajo matrimonio con José Antonio Gómez Acosta; que procrearon tres hijos; que convivieron de manera continua y sin que su esposo hubiera tenido alguna relación alterna hasta el momento del fallecimiento; que aquél tenía la condición de pensionado, por reconocimiento que hiciera la electrificadora accionada y que esa prestación le fue sustituida, a través de Resolución 263 de 1997, en un 50% para ella y el otro 50%, para sus hijos, en partes iguales.
Añadió que el 22 de abril de 2016, solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, derecho que le fue negado sosteniendo que existía disputa entre quienes se identifican como beneficiarias. Colpensiones, al contestar esta demanda, se opuso a que las peticiones salieran avante. Admitió que la actora solicitó el reconocimiento pensional y que le fue negado; los demás, dijo que no le constaban.
En su defensa, advirtió que como dos personas pidieron el mismo derecho pensional y no existe certeza de la convivencia real y efectiva de esas reclamantes con el causante, la jurisprudencia ordena que el conflicto de intereses lo dirima la justicia ordinaria laboral. Propuso las excepciones de prescripción y la genérica. Radicación n.° 84788 SCLAJPT-10 V.00 8 Isabel Cristina Restrepo, al contestar esa acción aceptó el hecho del deceso de Jairo Antonio Gómez y su calidad de pensionado, frente a los demás, anotó que no eran ciertos o que no le constaban.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esa demanda y se limitó a referir que es ella quien cumple con los presupuestos legales para obtener la pensión de sobrevivientes, ya que, quien dice ser su cónyuge, no acreditó que conviviera con aquél hasta el momento del fallecimiento, porque se trata de una situación que solo ella verificó, de forma exclusiva.
No presentó excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante decisión del 9 de febrero de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA NELA DÍAZ VEGA, en su calidad de cónyuge del señor JAIRO ANTONIO GÓMEZ COSTA (QEPD) es la única beneficiaria de pensión (sic) de sobrevivientes de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA NELA DÍAZ VEGA, por la muerte de su esposo JAIRO ANTONIO GÓMEZ ACOSTA, se debe compartir entre ELECTRICARIBE S.A. ESP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, correspondiendo al antiguo empleador del fallecido cancelar el mayor valor resultante acorde a lo normado en el art. 5 del Acuerdo 029 de 1985, en concordancia con el acuerdo 049 de 1990, art. 16 y 18 conforme se explicó en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a ELECTRICARIBE S. A. ESP continuar pagando la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA NELA DÍAZ VEGA, en la forma que lo viene realizando incrementándola anualmente como corresponde. Radicación n.° 84788 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO (sic): DECLARAR que el porcentaje de la pensión a cargo de ELECTRICARIBE S.A. ESP para 2018 debidamente reajustado equivale a la suma de $3.193.719.12 mientras que el porcentaje a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, equivale a la suma de $1.043,924,93 para una mesada a 2018 de $4.237.635 pesos, aclarando que el monto total debe ser pagado por COLPENSIONES.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados en ambos procesos, acorde a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia y DECLARAR probada de oficio la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora MARÍA NELA DÍAZ VEGA, respecto del retroactivo pensional que puede corresponder a ELECTRICARIBE S.A. ESP quien ha venido cancelando la totalidad de la pensión a la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
QUINTO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S. A. ESP, ISABEL CRISTINA RESTREPO y COLPENSIONES al pago de las costas e inclúyase en ella un salario mínimo a cargo de cada una en proporciones iguales para cada una (sic).
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de los demás reclamos contenidos en la demanda promovida por ISABEL CRISTINA RESTREPO y de las demás pretensiones propuestas por MARÍA NELA DÍAZ VEGA.
SÉPTIMO: En caso de no ser apelado este fallo, CONSÚLTESE ante el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil Familia Laboral frente a COLPESIONES e ISABEL CRISTINA RESTREPO. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Electricaribe S. A. ESP y Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Isabel Cristina Restrepo y de la administradora de pensiones accionada, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia del 1 de marzo de 2019, resolvió: Radicación n.° 84788 SCLAJPT-10 V.00 10 PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, en el sentido que el porcentaje que corresponde reconocer y pagar Colpensiones por concepto de mesada pensional es la suma de $1.059.449 y Electricaribe S. A. ESP, corresponde pagar el porcentaje en la suma de $3.178.025 para un total de mesada pensional de $4.237.474, por concepto de mesada pensional.
SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el numeral quinto de la sentencia de la referencia en el sentido de ABSOLVER a la Administradora de pensiones Colpensiones del pago de las costas procesales, por lo expuesto en precedencia.
TERCERO: CONFÍRMESE la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: Sin costas en esta instancia, por no encontrarse causadas.
QUINTO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor. Indicó que, delimitados los problemas jurídicos de acuerdo con los puntos que habían sido objeto de apelación, y en virtud de las consultas surtidas, debía resolver tres asuntos concretos: el primero, si la demandante Isabel Cristina Restrepo era beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes por el deceso de Jairo Antonio Gómez Acosta; el segundo, atendiendo la apelación de Electricaribe S. A. ESP, si hubo error al liquidar el IBL de la prestación de sobrevivientes deprecada en la demanda y; el último, si existió error al condenar a Colpensiones al pago de costas procesales.
Destacó que no era objeto de discusión que Jairo Antonio Gómez Acosta falleció el 19 de mayo de 1997 y que fue pensionado por Electrocórdoba, hoy Electricaribe S.A. ESP, mediante Resolución 280 de 1996. Radicación n.° 84788 SCLAJPT-10 V.00 11 Luego de ello, se ocupó del primer problema jurídico, para lo cual, mencionó los requisitos que deben cumplirse a fin de obtener la pensión de sobrevivientes, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, teniendo en cuenta la fecha de deceso del pensionado.
Especialmente, se refirió a que era necesaria la convivencia de no menos de dos años antes de la muerte o de que aquél hubiera obtenido el estatus de pensionado. Indicó que la norma permitía reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de la compañera permanente, solo a falta de cónyuge, presupuesto que no se cumplía en esta oportunidad, dado que la esposa del causante disfrutaba actualmente esa prestación. Refirió que, a la luz de pronunciamientos de orden constitucional, tampoco era posible conceder ese derecho, para lo cual, hizo mención de la prueba documental y testimonial, cuya valoración conjunta, en su criterio, no acreditaban la convivencia antes del deceso, aparte de que, dijo, esas declaraciones no eran creíbles.
Por ende, dijo, se confirmaría la decisión en ese sentido. En lo que tiene que ver con la apelación de la electrificadora, relacionada con la reliquidación del IBL, dijo que, realizadas las respectivas operaciones -las que se aportarían al plenario- para el año 1997, el IBL correspondía a $432.719, valor que, actualizado a 2018, arrojaba una mesada de $4.237.474,49, de la cual, Electricaribe S. A. ESP Radicación n.° 84788 SCLAJPT-10 V.00 12 al reconocer una pensión convencional desde 1996, debía asumir $3.178.025 y Colpensiones $1.059.449, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985.
Así, modificaría los montos referidos en el fallo de primer grado, teniendo en cuenta que el valor aquí calculado era inferior al reconocido por el a quo. Por último, precisó que el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990 establece que, cuando se presente controversia entre los beneficiarios de prestaciones derivadas de la muerte de un pensionado o afiliado, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente, por medio de sentencia ejecutoriada, a cuál persona o personas corresponde el derecho.
De modo que, anotó, al no tener Colpensiones herramientas para saber a quién le asistía el derecho pensional aquí debatido, esto es, si a la cónyuge o a la compañera permanente, lo obligatorio era suspender el pago de la respectiva prestación, por lo que no era razonable ni proporcional condenarla al pago de las costas procesales impuestas por el juez de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la electrificadora demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 84788 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Electricaribe S. A. ESP pretende que se case parcialmente la sentencia acusada en cuando confirmó la condena impuesta por el a quo al pago compartido de la pensión por sustitución. En sede de instancia, solicita que se revoque la orden del pago de la prestación convencional «por vía de sustitución» y, en su lugar, se le absuelva.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por infracción directa y violación medio del artículo 281 del CGP y el artículo 145 del CPTSS; lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 260, 467 y 469 del CST; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 5 del Acuerdo 029 de 1985; 34 del Acuerdo 049 de 1990, por infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1602, 1618 y 1619 del CC.
Explica que en este proceso se acumularon dos causas que, si bien tienen conexión, surgen de situaciones y normas diferentes. En uno, una actora pretende la sustitución pensional de una pensión de jubilación, en el otro, una demandante distinta, persigue el reconocimiento de la Radicación n.° 84788 SCLAJPT-10 V.00 14 pensión de sobrevivientes de origen legal.
Dice que, si bien ambas prestaciones se fusionan en virtud de la compartibilidad, sus causas y condiciones son diferentes, pese a lo cual, refiere, el ad quem no reparó en esa distinción. Igualmente, señala que concurren dos demandados, cada uno negando la procedencia de la pensión que quieren imputarle, pero esgrimiendo argumentos diferentes.
Colpensiones manifiesta que no ha otorgado prestación alguna porque el derecho estaba en disputa; y en su caso se defiende anotando que el derecho no se encuentra previsto en la convención colectiva de trabajo, instrumento que, además, no fue agregado al proceso. Aclara que, en todo caso, aunque se menciona un elemento de prueba, no se denuncia su valoración o falta de apreciación, por lo que no puede orientarse por la vía indirecta.
Sostiene que lo que en rigor reprocha es que el Tribunal no estructuró el fallo en el marco de lo que le planteó la demandante en el escrito inicial ni en la contestación, la accionada, con lo cual violó el artículo 281 del CGP que le impone al juez la consonancia (sic) de la sentencia con lo expuesto en el escrito inaugural y la respuesta.
Señala que es cierto que, al estudiar la acusación presente, hay que mirar esos dos instrumentos, pero no como prueba sino como elementos que enmarcan el litigio, lo cual es obligatorio para cualquier juez. Radicación n.° 84788 SCLAJPT-10 V.00 15 Considera que el Tribunal no reparó en los planteamientos efectuados en su respuesta a la demanda, en la que no sólo se dijo que la sustitución pensional que se pedía no estaba consagrada en la CCT, sino que ese convenio tampoco fue aportado al proceso, argumentos que repite varias veces y, además, formula la excepción de que no existe norma convencional fundante del derecho que se reclama.
Sin embargo, la decisión cuestionada se centró en afirmar que Restrepo no probó su convivencia con el causante y que Díaz sí había acreditado la calidad de cónyuge supérstite de este último; citó las normas de la Ley 100 de 1993 que rigen la pensión de sobrevivientes, pero en ningún momento alude a que la fuente de lo pedido por la demandante es una CCT y, menos aún, «la busca» en el expediente.
Estima que al aplicarse los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, el ad quem incurrió en error, ya que esas no son las normas que regulan la pensión que se pidió en la demanda inicial, en un 50%. Dice que, se mezclaron los dos procesos; no se diferenciaron las condiciones de uno y otro y le aplicó lo pedido por otra actora, lo que condujo a que la decisión no tuviera en cuenta las disposiciones que rigen los acuerdos privados, como lo es, la convención colectiva de trabajo.
Advierte que el hecho de que la electrificadora le hubiera reconocido sustitución pensional a Díaz Vega no es justificativo de la omisión en la que incurrió el Tribunal, porque en el proceso, en la contestación de la demanda, Radicación n.° 84788 SCLAJPT-10 V.00 16 Electricaribe S. A. ESP alegó que esa pensión no existe y, por tanto, quedó en discusión ante la justicia, de manera que el ad quem ha debido, en aplicación del artículo 281 del CGP, estudiar su argumentación, aunque al final no llegare a compartirla.
Solicita que, en instancia, se verifique si en el expediente obra la CCT y, de ser así, definir si en las cláusulas que consagran la pensión de jubilación se previó su sustitución pues, insiste, en la contestación de la demanda, la accionada afirmó que esa figura no fue incluida en dicho acuerdo. Y finalmente, aduce que deberá analizarse si Restrepo cumple con los requisitos para dicha sustitución, la cual, si no está regulada en la convención, impone aplicar las condiciones previstas en la ley para ese tipo de prestaciones, los que no se dan en este caso.
VII. RÉPLICA Colpensiones precisa que en la acusación planteada por la censura no se demuestra en qué habría consistido el yerro del Tribunal desde el punto de vista jurídico, pues lo único que refiere es la ausencia de valoración de las pruebas existentes, lo que implica apreciaciones de tipo fáctico, mezclando dos causales de violación de la ley sustancial que son excluyentes.
Agrega que el juez de segundo grado fundó su decisión en las pruebas legal y oportunamente practicadas en juicio, Radicación n.° 84788 SCLAJPT-10 V.00 17 en desarrollo de la libertad probatoria y, con base en ello, formó su convencimiento, conforme los principios de la sana crítica. Dice que el ad quem, en virtud del principio de consonancia, solo podía referirse a los aspectos en los que se centró el recurso de apelación, en el cual no se hizo relación alguna al asunto que es cuestionado actualmente en casación. Por ende, estima que el cargo no está llamado a prosperar, porque no se acreditaron los supuestos que permiten inferir la concreción del derecho reclamado.
VIII. CONSIDERACIONES Dado que la senda elegida en la única acusación que se plantea es la directa y que la recurrente, pese a enunciar elementos de juicio, precisa que lo es para contextualizar los errores jurídicos que denuncia -en el caso de la CCT- o para referirse a piezas procesales de obligatoria revisión por parte de los jueces, la Corte parte de los siguientes supuestos fácticos demostrados en el trámite y aceptados por el Tribunal: i) mediante Resolución 280 del 21 de octubre de 1996, la Electrificadora de Córdoba reconoció una pensión de jubilación a Jairo Gómez Acosta, quien falleció el 19 de mayo de 1997; ii) en Resolución 263 de 1997, dicha electrificadora sustituyó esa prestación en favor de María Nela Díaz Vega, quien ostentaba la condición de cónyuge supérstite, en un 50% y el 50% restante, en favor de los tres hijos menores de edad del causante; y iii) a través de las Resoluciones 36069 y 168273 de 2016, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión legal de sobrevivientes que, tanto la cónyuge, María Nela Díaz Vega y quien invocaba la Radicación n.° 84788 SCLAJPT-10 V.00 18 condición de compañera permanente, Isabel Cristina Restrepo, reclamaron ante esa entidad.
Igualmente, se tiene que, en este trámite el juez de primera instancia dispuso la acumulación de dos procesos por existir identidad entre ellos: el primero, instaurado por Isabel Cristina Restrepo contra Electricaribe S. A. ESP, Colpensiones y María Nela Díaz Vega, mediante el cual pretende i) el reconocimiento, por parte de la electrificadora accionada, del 50% de la pensión de jubilación convencional que en vida disfrutada Jairo Gómez Acosta, a quien identificaba como su compañero permanente y ii) que Colpensiones le conceda la pensión legal de sobrevivientes, en igual porcentaje.
Debe precisarse que en lo que tiene que ver con esta accionante (Isabel Cristina Restrepo), sus pretensiones fueron negadas en ambas instancias y frente a ello, nada se debate en el recurso extraordinario, por lo que las determinaciones relacionadas con ella se mantienen incólumes. El segundo proceso acumulado, es el promovido por María Nela Díaz Vega contra Colpensiones e Isabel Cristina Restrepo, pidiendo a la primera entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su esposo, Jairo Antonio Gómez Acosta.
Teniendo claro lo anterior, se observa que la electrificadora recurrente le reprocha al Tribunal el desconocimiento del principio de «consonancia», Radicación n.° 84788 SCLAJPT-10 V.00 19 supuestamente, porque el fallo no se estructuró conforme a lo planteado en la demanda inicial y en la contestación, de modo que no se reparó en sus planteamientos de defensa, concretamente, que no estaba en el plenario copia de la CCT -fuente del derecho pensional discutido en este trámite- y porque en las convenciones en las que se reguló el derecho pensional otorgado al causante, no se previó su trasmisibilidad.
Considera que se mezclaron los dos procesos, lo que hizo que sus alegatos no se resolvieran en debida forma. Para resolver este asunto, debe ponerse de presente que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en sede extraordinaria en la medida en que la Corte solo puede pronunciarse sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada.
Ello, en guarda del principio del debido proceso. En pronunciamiento CSJ SL5107-2020, la corporación sostuvo: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que Radicación n.° 84788 SCLAJPT-10 V.00 20 se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. En ese orden de ideas, no es viable edificar un yerro cuando la sentencia impugnada no contiene algún razonamiento sobre el punto que se reprocha y, por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […]» (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061- 2015, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
La competencia funcional del juez de segunda instancia se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del CPTSS. Al respecto, dicha norma dispone: Artículo 66-A. Principio de consonancia. Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.
La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Lo anterior se dice, porque, aunque la empresa casacionista funda el presunto error del Tribunal, en el supuesto desconocimiento del principio de «consonancia», porque no se tuvieron en cuenta los alegatos de defensa invocados en la contestación de la demanda -concernientes http://l0712001/#35 Radicación n.° 84788 SCLAJPT-10 V.00 21 a que la pensión de jubilación convencional no era transmisible por así no disponerlo esa fuente extralegal- y que el acuerdo colectivo no fue allegado al trámite del proceso, lo cierto es que ese asunto no fue objeto de cuestionamiento en la alzada, lo que no sólo impidió que el ad quem se ocupara de su estudio, sino que deja en firme lo decidido sobre el particular, al no tener competencia esta Corte para cuestionar la legalidad de temas sobre los que no existió pronunciamiento.
Ahora, si se pudiera estudiar el contenido de la pieza procesal del recurso de apelación que interpuso Electricaribe S. A. ESP contra la decisión de primer grado, la Corte podría advertir de su lectura, que se formuló en los siguientes términos: Interpongo recurso de apelación porque el monto de la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones no fue calculado adecuadamente, agravando así la situación de Electricaribe pues esta pagaría un mayor valor de la pensión, cuando lo cierto es que Colpensiones debe pagar una prestación superior.
Solicito que se reliquide la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones pues no se aplica correctamente el porcentaje de tasa de reemplazo ni el IBL, lo cual fue perjudicial. Pido que se revoque y se absuelva. Como se ve, ninguno de los puntos de debate tuvo que ver con los argumentos invocados en la contestación de la demanda inicial, de manera que nada se cuestionó respecto del derecho prestacional que se sustituyó en favor de María Nela Díaz Vargas, ni menos aún, la fuente de esa trasmisión ni la existencia o no, en el expediente de la CCT.
En esa medida, no tenía por qué ocuparse el Tribunal de tales Radicación n.° 84788 SCLAJPT-10 V.00 22 temáticas, ni su omisión constituye un error jurídico de su parte, todo lo cual hace que la Corte tampoco pueda atender tales asuntos en sede extraordinaria. Por lo demás, nótese que Electricaribe S. A. ESP pretende invocar unos argumentos de defensa que se presentaron con ocasión de la contestación de la demanda instaurada por Isabel Cristina Restrepo y no, por María Nela Díaz Vega, cuya demanda inaugural sólo fue planteada contra Colpensiones e Isabel Restrepo, no contra dicha electrificadora.
En esa medida, los supuestos alegatos que, dice la casacionista, no fueron atendidos por el juez de segunda instancia, concernían el derecho de una persona distinta de aquella sobre la que el Tribunal concedió la prestación, por lo que sus razones de defensa le eran, en principio, ajenas a ella. Además, debe ponerse de presente que, en lo que se refiere a la demandante María Nela Díaz Vega, el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación convencional que, en vida disfrutó su cónyuge Jairo Antonio Gómez Acosta, fue una prestación que, tiempo atrás, ya le había sido otorgada por la Electrificadora de Bolívar, hoy Electricaribe S. A. ESP, asunto que no fue objeto de debate por la accionante María Nela en su demanda inicial, de modo que no era posible, ahora, pretender su desconocimiento, al menos no, sin desbordar el objeto de la litis en su caso.
Finalmente, tampoco es cierto, como lo sostiene la Radicación n.° 84788 SCLAJPT-10 V.00 23 recurrente, que el hecho de que en la convención colectiva no se prevea la trasmisibilidad de un derecho pensional, este no pueda continuar en los eventuales beneficiarios pues, en criterio de la jurisprudencia, la regla opera de manera inversa, esto es, solo de evidenciarse que existe una cláusula concreta que impide la sucesión de una determinada prestación, se entiende que esta no se puede sustituir a terceros.
En efecto, por regla general, las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiera o traslade la respectiva prestación, a menos que las partes acuerden expresamente lo contrario (CSJ SL8294-2014, reiterada en CSJ SL3275-2018). Ello, porque la sustitución pensional no constituye un derecho originario, sino derivado, tal y como se precisó en sentencias CSJ SL 31 ag. 2006, rad. 26861 reiterada en las CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, donde se indicó: Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005: “De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” En esa dirección, se tiene que, la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, denunciado como norma infringida en la proposición jurídica, no tiene relevancia Radicación n.° 84788 SCLAJPT-10 V.00 24 jurídica alguna frente a este asunto, ya que, quien obtiene una sustitución pensional no recibe un nuevo derecho, sino uno derivado, «cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad, e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal» (CSJ SL4927-2017).
Por todo lo expuesto, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte accionada y en favor de la opositora, Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Se fija como agencias en derecho, la suma de $9.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 1 de marzo de 2019, por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral que instauró ISABEL CRISTINA RESTREPO, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE -ELECTRICARIBE S.A. ESP, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y MARÍA NELA DÍAZ VEGA, trámite al cual se acumuló el proceso promovido por MARÍA Radicación n.° 84788 SCLAJPT-10 V.00 25 NELA DÍAZ VEGA contra COLPENSIONES e ISABEL CRISTINA RESTREPO.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.