30 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Eala do Cauclis Lubaral lila de Descondesill 11:3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 51,3062-2021 Radicación n.° 80451 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 30 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró NATALIA ANDREA GÓMEZ GARZÓN en nombre propio y de su menor hijo JEDG contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La accionante en nombre propio y en representación de su menor hijo, demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes, en calidad de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80451 compañera permanente e hijo respectivamente, por la muerte de Jorge Leonardo Díaz Canaval a partir del 7 de septiembre de 2014, las mesadas adicionales, lo que resultara probado extra y ultra petita y las costas procesales; que de no prosperar los anteriores pedimentos, se les realizara la devolución de saldos.
Como fundamento de sus pedimentos, señaló que Jorge Leonardo Díaz Canaval fue su compañero permanente a partir de febrero de 2009, que aportó para pensiones a la sociedad accionada, desde el 5 de noviembre de 2010, hasta el 26 de septiembre de 2012, por lo que completó 18 semanas; que convivieron bajo el mismo techo desde aquella calenda hasta el 7 de septiembre de 2014, cuando falleció, que de dicha unión nació su hijo JEDG; narró que el causante prestó el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía en el departamento de Antioquia, para un total de 95,28 semanas, de las cuales, 50 se sufragaron en los tres arios que precedieron su muerte Afirmó que al solicitar la prestación deprecada, mediante comunicación del 4 de enero de 2016, les fue negada bajo el argumento que Díaz Canaval, no alcanzó la densidad exigida en los tres arios anteriores a su muerte porque solo alcanzó 18,29, que no se contabilizaron las aportadas en el servicio militar obligatorio (f.° 3 a 19).
Al contestar, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; aseguró que el afiliado no completó SCLAJPT-10 V.00 2 3± Radicación n.° 80451 las cotizaciones que exige la ley para dejar causado el derecho ya que solo aportó 18,29; en cuanto los hechos, solo admitió lo referente a la afiliación del causante, la fecha del fallecimiento y el número de aportes.
Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA POR INEXISTENCIA DE LA CAUSA JURÍDICA, AUSENCIA DE REQUISITO DE 50 SEMANAS COTIZADAS DENTRO DE LOS TRES AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES A LA FECHA DEL SINIESTRO», «AUSENCIA DE PRUEBA DEL REQUISITO DE CONVIVENCIA», improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, prescripción y la «GENÉRICA».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 9 de febrero de 2017 (f.° CD 131), resolvió, PRIMERO: DECLARAR que el señor JORGE LEONARDO DIAZ CANAVAL dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme lo establece el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al acreditarse un total de semanas cotizadas de 57.57, producto de los tiempos certificados como servidos en condición de servidor público en régimen exceptuado que se acumulan con las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social en pensiones.
SEGUNDO: DECLARAR que el menor JEDG, es hijo del causante JORGE LEONARDO DIAZ CANAVAL y es un menor de edad.
TERCERO: RECONOCER como consecuencia de las anteriores declaraciones, la pensión de sobrevivientes a favor de JEDG, a partir del día 7 de septiembre del año 2014.
CUARTO: ORDENARLE a la Administradora de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., que proceda a pagar el retroactivo pensional que le corresponde a JEDG, correspondiente a las mesadas causadas entre el 7 de septiembre del ario 2014 y el 31 de enero del ario 2017, representada en la suma de $21.009.342 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80451 y que reflejan el valor de la mesada del salario mínimo legal mensual vigente, como se explicó precedentemente.
QUINTO: ORDENARLE a PROTECCIÓN S.A., que proceda a continuar con el pago de la pensión de sobrevivientes a JEDG, a partir de la mesada causada por el mes de febrero de 2017, en cuantía equivalente a $737.717.
SEXTO: PRECISAR que la prestación económica de pensión de sobrevivientes, la adquiere JEDG, sin restricción de ninguna naturaleza hasta el día 23 de octubre del ario 2031, cuando cumple sus 18 arios de edad, que se puede extender la misma hasta el 23 de octubre del ario 2038, siempre y cuando en ese lapso acredite la condición de ser estudiante.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A., para que realice el descuento para el sistema de seguridad social en salud y disponga el pago de los aportes respectivos para ante el FOSYGA, como se explicó precedentemente.
OCTAVO: DECLARAR que la señora NATALIA ANDREA GÓMEZ GARZÓN, no logró acreditar el tiempo de convivencia no menor de 5 años como lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con el causante JORGE LEONARDO DIAZ CANAVAL.
NOVENO: NEGAR como consecuencia de la anterior declaración la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la señora NATALIA ANDREA GOMEZ GARZON.
DÉCIMO: DECLARAR probada la excepción de mérito que fue oportunamente propuesta por la entidad administradora de fondos de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A., denominada: "AUSENCIA DE PRUEBA DEL REQUISITO DE CONVIVENCIA, como se explicó precedentemente.
DÉCIMO PRIMERO: NEGAR todas las pretensiones que planteó NATALIA ANDREA GOMEZ GARZÓN frente a PROTECCIÓN.
DÉCIMO SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones que planteó PROTECCIÓN S.A., frente al derecho que surgió respecto de JEDG.
DÉCIMO TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada a favor de la demandante, en cuantía equivalente al 60% de las causadas, como se indicó precedentemente. Sobre los intereses moratorios aunque el a quo no los relaciono en la parte resolutiva, en la audiencia de SCLAPT-10 V.00 4 32 Radicación n.° 80451 juzgamiento (min. 34.44), manifestó que los mismos procedían a favor del menor beneficiario, una vez quedara ejecutoriada la sentencia, por cuanto, realizado el análisis probatorio, se estableció la procedencia del derecho prestacional reclamado, a partir de la sumatoria del tiempo de servicio militar obligatorio con los periodos cotizados al sistema por parte de Jorge Leonardo Díaz Canaval.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por apelación de la administradora y de la accionante, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2017 (f.° CD 11 cuaderno del Tribunal), mediante la cual confirmó la del a quo; no impuso costas en esta instancia. Como problema jurídico estableció si para acceder a una pensión de sobrevivientes del régimen contenido en la Ley 100 de 1993, podían contabilizarse periodos laborados en regímenes exceptuados, de ser así, establecer si la demandante cumplió las condiciones para ser beneficiaria de la prestación causada por el deceso de Díaz Canaval.
Se refirió a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que exigía para generar la prestación deprecada, que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas en los 3 arios previos a su deceso; que se contemplaba la posibilidad de tener en cuenta, periodos cotizados o servidos a otras cajas o fondos o en entidades del sector público, aportados con anterioridad a la vigencia de la ley de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80451 seguridad social y, que en tratándose del régimen de las Fuerzas Militares y de Policía, era posible computar dichos periodos, en perspectiva a la «protección universal» del ser humano. Corolario de lo anterior, razonó que el tiempo prestado en regímenes exceptuados, sí podían contabilizarse para efectos de completar las semanas exigidas para causar la pensión de sobrevivientes; que en el sub lite, se observaba que Jorge Leonardo Díaz Canaval, se vinculó al servicio militar entre el 14 de diciembre de 2010 y el 14 de junio del 2012 (f.° 36) para un total de 77.14 semanas; que en la AFP Protección aportó entre agosto del 2012 y octubre de 2013, 18 semanas (f.° 103); que su muerte ocurrió el 7 de septiembre del 2014 (f.° 20), lo que permitía colegir que el causante en su vida laboral alcanzó 95.14.
Afirmó que al verificar cuántas semanas alcanzó a completar el causante entre el 7 de septiembre de 2011 y la misma calenda del 2014, se observaban 57.71, cantidad que superaba las 50 exigidas por la normativa aplicada, de modo que sí dejó causado el derecho peticionado para sus causahabientes, en consecuencia, la AFP debía realizar los trámites pertinentes para obtener el bono pensional correspondiente sin que ello afectara el reconocimiento pensional.
Sobre el cuestionamiento de la normativa que regía la calidad de beneficiarios, indicó que era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, revisado por la Corte Constitucional en sentencia C-1035- SCLUPT-10 V.00 6 33 Radicación n.° 80451 2008, en el cual se indicaba que para el afiliado o pensionado se exigían de 5 años de manera ininterrumpida; que en el caso de marras, los declarantes dieron cuenta que la convivencia entre el causante y la actora, no se dio desde los albores de la relación sino apenas para el ario 2011, por lo que apenas este elemento se presentó por un espacio de 3 arios, lapso que es claramente inferior al exigido por la norma que es de 5 arios.
Indicó que «frente a las condenas por intereses moratorios y costas procesales que pide la AFP, se le exonere», lo decidido por el a quo, sobre el primer concepto, esto es, que procedían desde la ejecutoria de la providencia, en caso de que no se cumplieran las órdenes dadas, es lo indicado en casos como el sub lite, por lo que ningún perjuicio se le irrogaba a la accionada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación que case la sentencia impugnada y revoque la proferida por el a quo; de manera subsidiaria, que case parcialmente la decisión del tribunal, ( ) en cuanto confirmó la orden de reconocer intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde la fecha de SCLAPT-10 V.00 Radicación a.° 80451 ejecutoria del fallo de primera instancia. Después, se solicita que revoque en forma parcial la orden dada por la jueza a quo relativa a la causación de los dichos intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de su sentencia y, finalmente, se absuelva a Protección S.A. frente a todo lo reclamado en materia de intereses de mora.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Dada la uniformidad de las normas que se acusan, el desarrollo de los mismos y el fin perseguido se procederá a su análisis conjunto. VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos: En el fallo impugnado se aplicaron indebidamente los artículos 9° parágrafo 10 literales b) y d) y 13 literal c) de la 797 de 2003, 2° literales b), d) y e), 13 literales e) y I) y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 40 de la Ley 48 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 153 de 1887, 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 10 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Cita las sentencias CSJ SL5634-2016 y CSJ SL2135- 2016 y, sostiene, que de la simple comparación del Tribunal con lo esgrimido en aquellos pronunciamientos, se colige que es obvio que ningún derecho le asiste al hijo del causante para acceder a la prestación deprecada, por cuanto el tiempo dedicado al servicio militar por el causante, no era computable para acreditar las 50 semanas aportadas en los últimos tres arios previos a su muerte, en la medida que esa posibilidad solo se contempla para las pensiones de vejez, que no para las de sobrevivientes, de conformidad con lo SCLA3PT-10 V.00 31 Radicación n.° 80451 reglado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el literal b del parágrafo 1 del artículo 33 ibídem, modificado por el \artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Asegura que la Ley 48 de 1990, al referirse al cómputo del servicio militar obligatorio, ello solo es posible para las pensiones de jubilación; destaca que dada la vía seleccionada no discute los supuestos fácticos que dio por probados el juzgador, como se expuso en la sentencia CSJ SL10507- 2014. Agrega que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, para acceder a una pensión de vejez o de sobrevivientes es necesario cumplir los requisitos contemplados en la ley, lo que aquí no aconteció. VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia fustigada por la vía directa, ( ) por la aplicación indebida de los artículos 9° parágrafo 1° literales b) y d) y 13 literal c) de la 797 de 2003, 2° literales b), d) y e), 13 literales e) y O y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa los artículos 40 de la Ley 48 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 153 de 1887, 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para la fundamentación, insiste que dada la senda seleccionada no discute los supuestos de hecho que dio por probados el ad quem, trascribe los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y el 1608 del CC y sostiene que «conjugando» lo allí preceptuado, era palmaria la improcedencia de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80451 condena impuesta a la entidad, en lo concerniente a los intereses moratorios, por cuanto, al momento en el que se negó la prestación, se tomó en consideración la exigencia de las 50 semanas de cotización previas a la muerte del afiliado, requisito que no se presentaba en el caso que se analiza, además que la jurisprudencia de esta Corporación, tenía adoctrinado que el servicio militar obligatorio «no era acumulable con el aportado al sistema general de pensiones para efectos de verificar el lleno de las exigencias relacionadas con el otorgamiento de una prestación de sobrevivientes».
En esa medida, como no existía una obligación por parte de la entidad para el reconocimiento de la prestación, menos surgía la de los intereses moratorios, asevera que una conclusión diferente, trasgrede lo reglado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, así como lo esbozado por las Salas Civil y Laboral de esta Corporación con relación al enriquecimiento sin causa, máxime cuando siempre actuó bajo los lineamientos de las normas que regulaban la situación pensional, como apoyo de su exposición refiere las providencias CSJ SL, 6 no. 2013, rad. 43602 y CSJ SL, 4 may. 2016, rad. 69458.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal señaló que había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada a favor del hijo, por cuanto, en los tres arios anteriores a su deceso, sumado el tiempo en que prestó servicio militar obligatorio, satisfizo las exigencias previstas en la Ley 797 de 2003, no obstante, no SCLA3PT-10 V.00 lo Radicación n.° 80451 concedió la prestación a la compañera en cuanto no se presentó el elemento de la convivencia de 5 arios con precedencia al fallecimiento del afiliado.
La sociedad recurrente por su parte, aduce que el juzgador se equivocó al contabilizar el interregno del servicio militar obligatorio, para efectos del cumplimiento del requisito de densidad de semanas de la pensión de sobrevivientes y que por ende, el afiliado no reunía las 50 semanas exigidas por la norma en vigor, además que no procedían los intereses moratorios por cuanto en la fecha en la que se profirió la sentencia, dicha obligación no le era exigible.
Bajo este horizonte, le compete establecer a la Corte si el sentenciador de alzada, se equivocó al reconocer la pensión de sobrevivientes, por considerar reunidas las 50 semanas de cotización, al sumar los ciclos correspondientes al tiempo de servicio militar obligatorio prestado por el afiliado. También se examinará la legalidad de la decisión que condenó a la accionada al pago de intereses de mora.
Se encuentra por fuera de discusión, que: el fallecido, Jorge Leonardo Díaz Canaval, prestó el servicio militar entre el 14 de diciembre de 2010 y el 14 de junio del 2012 (f.° 36) para un total de 77.14 semanas, que como afiliado de la AFP Protección aportó entre agosto del 2012 y octubre de 2013, 18 semanas (f.° 103); que su muerte ocurrió el 7 de septiembre del 2014 (f.° 20) y, que era padre del menor JEDG.
SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.° 80451 Ahora, la jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que el tiempo de servicio militar obligatorio es computable para obtener la densidad de semanas exigidas para causar las prestaciones pensionales -en especial la de sobrevivencia- contempladas en el sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular en la providencia CSJ SL11188-2016 se estimó: (1) El tiempo de servicio militar obligatorio en el sistema general de pensiones E- «.1 Con la intención de estimular e incentivar el cumplimiento del deber ciudadano de prestar el servicio militar obligatorio, la L. 48/1993 estableció una serie de beneficios y privilegios en favor de los jóvenes que prestaran este servicio.
Dentro de estas ventajas, se dispuso en el literal a) del art. 40 de esta ley que el tiempo de servicio militar obligatorio sería computado para efectos de la «pensión de jubilación de vejez». La anterior previsión no genera mayores discusiones en la jurisprudencia del trabajo, en tratándose de pensiones de jubilación o de vejez, al punto que esta Corporación ha aceptado que el tiempo del servicio militar obligatorio debe tenerse en cuenta para las pensiones de jubilación de las leyes 33/1985 y 71/1998.
De igual modo, su convalidación ha sido admitida para la pensión de vejez de la L. 100/1993, en el entendido que el sistema integral de seguridad social posibilita «que ese tiempo sea computado en cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100, siendo de cargo de la entidad pública respectiva o de la Nación según el caso, el traslado de los recursos necesarios para convalidar esos tiempos frente a la seguridad social de conformidad con la ley, es decir, mediante la expedición de un bono o título pensional» (CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672;
CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849) Sin embargo, habida cuenta que la redacción de la norma en cita, prima facie, limita su ámbito de actuación a la «pensión de jubilación de vejez», surge la duda respecto a si el tiempo de SCIMPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80451 servicio militar obligatorio es computable para otros efectos pensionales distintos de la jubilación o vejez, por ejemplo, para prestaciones de sobrevivencia, como acontece en este asunto.
En aras de dilucidar este problema, es oportuno recordar, en primer lugar, que la L. 48/1993 fue concebida con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social. Por esta razón, su análisis interpretativo debe realizarse con sujeción a los objetivos, principios y contenidos de la L. 100/1993, en la cual se inserta y articula, para ser parte de un conjunto normativo de protección social, basado en unos principios de relevancia especial.
Particularmente, son dos principios los que entran en juego al momento del análisis del art. 40 de la L. 48/1993, a saber: el principio de universalidad y el de integralidad; el primero de orden constitucional y legal, y el segundo de desarrollo legal. Así, de acuerdo con el art. 2° de la L. 100/1993, el sistema de seguridad social es universal en la medida que dispensa una protección, por igual, a todas las personas, y es integral, en tanto cobija todas las contingencias que afectan la salud, condiciones de vida y capacidad económica de los habitantes.
En concreción del principio de universalidad del sistema general de pensiones, el literal 1) del art. 13 de la L. 100/1993 consagró la posibilidad de sumar y darle valor a todas «las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente leu, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».
Conforme a esto, las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otros, son eliminadas, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.
De ahí que, al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6°, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad».
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80451 Por consiguiente, frente a esta clara pretensión de universalidad, integración e inclusión, donde todos los tiempos de servicio suman para «el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes» (art. 13 L. 100/19931, en la actualidad la limitación impuesta en el art. 40 de la L. 40/1993, carece de una justificación objetiva y valorativa que la respalde.
Anticipándonos a una réplica que puede surgir en el sentido que las personas que prestan el servicio militar obligatorio, no desempeñan propiamente un servicio público, cabe contraargumentar que el cumplimiento de esta obligación constitucional, si bien no genera un vínculo laboral de empleado o un contrato de trabajo con el Estado, ello no significa que sea ajena a los intereses generales, como para decir que el tiempo dedicado a la Fuerza Pública no encaja en la hipótesis del literal 11 del art. 13 de la L. 100/1993.
Al respecto, vale decir, que en el estado de cosas presente, es innegable que este tiempo de servicios, de especial consideración constitucional en razón de la importancia que reviste para la defensa de la independencia del Estado y su soberanía, y el mantenimiento de la sociedad organizada, tiene una connotación claramente pública y, por tanto, de servicio público.
Por tal razón, no hay motivos fundados para circunscribir la regla de derecho del literal fi del art. 13 de la L. 100/1993, a los empleados públicos o trabajadores oficiales y, por esa vía, excluir el servicio militar obligatorio para efecto de las prestaciones que concede el sistema en función de los servicios efectivamente prestados, so pretexto de una interpretación literal y restrictiva de disposiciones que gozan de amplitud semántica y vocación de evolución según los nuevos contextos normativos y sociales en que se desenvuelvan.
Adicionalmente, no puede pasarse por alto que en el marco de las prestaciones fundamentales del sistema de seguridad social, las interpretaciones normativas que realicen las instituciones y los jueces, deben atender, primordialmente, a dos principios: (i) pro homine, en cuya virtud el intérprete debe acoger el sentido más extensivo de un texto normativo, cuando se trata de la realización y efectivización de derechos fundamentales; y (ii) de integralidad, que presupuesta que la seguridad social brinda «cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población» (art. 2' L. 100/1993).
SCLAIPT-10 V.00 14 37 Radicación n.° 80451 Lo anterior quiere decir que las lagunas axiológicas que susciten los textos normativos, cuandoquiera que éstos se enfrenten a problemas de incompatibilidad entre su contenido y determinados valores o principios de un sistema, como ocurrente en este asunto, donde se presenta una divergencia entre el art. 40 de la L. 48/1993 y los principios fundantes del sistema general de seguridad social, deben resolverse a través de un ejercicio herrnenéutico amplio o extensivo.
Desde este punto de vista, a juicio de la Sala, la mejor solución interpretativa es aquella según la cual el art. 40 de la L. 48/1993, no solo cobija las pensiones de jubilación o vejez, sino también las de sobrevivencia e invalidez, en el entendido que la protección en pensiones que ofrece la L. 100/1993 abarca tres ámbitos: vejez, invalidez y muerte; de manera que, no es apropiado limitar la norma a solo uno, como si el ser humano pudiera fraccionarse en su integridad.
Por todo lo anterior, el Tribunal no se equivocó al asumir con arreglo a la L. 48/1993 que el tiempo de servicio militar obligatorio puede sumarse para la pensión de sobrevivientes, puesto que desde la perspectiva de los derechos fundamentales con que deben ser abordados problemas jurídicos de este talante, la mejor interpretación, es aquella conforme a la cual el tiempo de servicio militar obligatorio tiene valor en el marco de las prestaciones pensionales del sistema de seguridad social.
Por último, no sobra precisar que, en estos casos, la Nación debe concurrir a la financiación de la pensión, mediante un bono pensional por el tiempo de servicio militar obligatorio. Así lo prevé el literal b) del art. 115 de la L. 100/1993 al señalar que tendrán derecho a un bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad, «hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos».
(Subraya la Sala) Como se ve, la posibilidad de sumar tiempos de servicio «como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados», prevista en el literal b) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, SCIMPT-10 V.00 15 Radicación a.° 80451 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no excluye el servicio militar obligatorio, ni se debe entender como restringido a las prestaciones por vejez.
Ahora, en relación con el argumento de la censura, según el cual, el tiempo del servicio militar no tenía implicaciones de naturaleza pensional, por ser Protección una administradora de naturaleza privada, debe precisarse que acorde con el precedente citado, dicho lapso es susceptible de ser contabilizado, tanto en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida como en el de Ahorro Individual con Solidaridad, sin que importe el tipo de vínculo que tuvo el asegurado, esto es, la calidad de servidor público, ni si la entidad encargada de su reconocimiento corresponde a una de índole estatal o privado.
En ese orden, el Tribunal no se equivocó al reconocer la pensión de sobrevivientes al menor de edad representado por su progenitora, al estimar reunidas las 50 semanas de cotización exigidas para dicho derecho, con inclusión del tiempo de servicio militar obligatorio prestado por el afiliado. Esto, por cuanto, al sumar dichos periodos, con aquellos cotizados al sistema, era dable colegir que el causante en su vida laboral alcanzó 95.14 y entre el 7 de septiembre de 2011 y la misma calenda del 2014, se observaban 57.71, cantidad que superaba las 50 exigidas para dejar causado el derecho reclamado.
En punto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha sostenido que los SCLAJPT-10 V.00 I 6 Radicación n.° 80451 mismos, proceden sin que tenga relevancia alguna establecer juicios de valor referente a la existencia de la «buena fe» por parte del obligado, como quiera que su naturaleza es «resarcitoria» y no «sancionatoria» (CSJ 5L8949-2017).
Dicho lo anterior, de acuerdo con lo adoctrinado por esta Corporación en sentencias CSJ SL11188-2016, CSJ 5L3110-2020 y CSJ 5L1067-2021, el cómputo del servicio militar para el reconocimiento de la pensión, bajo cualquier régimen, opera por ministerio de ley, motivo por el cual, procede la condena por intereses moratorios, contemplada en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Por lo expuesto, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida y, en consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas, por no haberse presentado oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 30 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró NATALIA ANDREA GÓMEZ GARZÓN en nombre propio y de su menor hijo JEDG contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80451 Sin costas.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 I CT3C___)c-% JIMENA ISABE-L-GODOV-PAJARDO GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 18