CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3062-2020 Radicación n.° 74976 Acta 031 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YEFERSON ALEXIS, EDWARD ESTIC Y ÁLVARO JOVEN GONZÁLEZ Y MARÍA ROBELIA GONZÁLEZ SÁENZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de febrero de 2016, en el proceso que instauraron contra el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE PROPIEDAD HORIZONTAL.
I.
ANTECEDENTES Yeferson Alexis, Edward Estic y Álvaro Joven González y María Robelia González Sáenz demandaron al Conjunto Radicación n.° 74976 SCLAJPT-10 V.00 2 Residencial Torres del Parque Propiedad Horizontal, con el fin de que se declarara que entre el señor Álvaro Joven González y la demandada se celebró un contrato de trabajo como vigilante, iniciado el 1º de septiembre de 1998 y terminado el 31 de marzo de 2014, cuando lo despidieron sin justa causa, en consecuencia se solicitó el pago de sus prestaciones sociales y de las indemnizaciones correspondientes por despido injusto y moratoria del artículo 65 del CST, para todo su núcleo familiar.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Álvaro Joven González laboró mediante contrato a término indefinido para el conjunto residencial desde el 1º de septiembre de 1998 hasta el 31 de marzo de 2014, fecha en que le dieron por terminado su relación laboral, sin justa causa. Manifestaron que el 14 de mayo de 2012, él suscribió pacto colectivo con el conjunto, con efectos retroactivos desde el 1º de enero de 2012 con vigencia de dos años, hasta el 31 de diciembre de 2013.
Adujeron que el 9 de octubre de 2013, fue radicada denuncia del pacto colectivo, oficializada con la constancia del 6 de noviembre siguiente, quedando amparado, el señor Álvaro Joven González por el fuero. Dijeron que el 23 de enero de 2014, radicaron ante el Ministerio de Trabajo, la información de ausencia de acuerdo Radicación n.° 74976 SCLAJPT-10 V.00 3 con los empleadores, y a su vez ante la administración del conjunto la designación del árbitro.
Expresaron que el 3 de marzo de 2014, fueron despedidos 21 trabajadores de los 38 que hacían parte del pacto colectivo, sin solicitar el permiso ante el juez laboral, por lo que se le causaron perjuicios tanto materiales como morales. Argumentaron que las anteriores situaciones los afectaron, porque desmejoró la calidad de vida de su núcleo familiar.
Al dar respuesta a la demanda, el conjunto residencial Torres del Parque, de las pretensiones declarativas relacionadas aceptó los extremos laborales, la existencia del pacto colectivo, la denuncia de este, el despido, sin justa causa del señor Álvaro Joven González y la falta de permiso debido a que no era necesario; con relación a las demás se opuso.
En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con esas pretensiones y expresó que no le constaban los otros. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 1º de octubre de 2015, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Radicación n.° 74976 SCLAJPT-10 V.00 4 Álvaro Joven González y el conjunto residencial, entre el 1º de septiembre de 1998 y el 31 de marzo de 2014, fecha en que fue finalizado por parte del empleador, sin justa causa; en consecuencia, condenó a pagar la suma de $10.766.183 de que trata el artículo 64 del CST y absolvió de las demás pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, mediante fallo de 9 de febrero de 2016, confirmó la sentencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, no entraría a resolver el tema del reintegro que pudiera surgir como derecho del trabajador por la ocurrencia de un despido colectivo o del realizado durante la negociación colectiva como «fuero circunstancial», ya que desde la presentación de la demanda la parte actora la desestimó como pretensión, por lo que el debate probatorio lo centró en determinar el valor de la indemnización por despido injusto del que tomó la misma cantidad del a quo, esto es, $1.004.100 como último salario recibido, sin que además de lo anterior se demostrara la existencia de daño o perjuicio en un monto superior al que la ley laboral tasa como presunción legal, quedando en una totalidad de $10.766.183.
Radicación n.° 74976 SCLAJPT-10 V.00 5 Con relación a los perjuicios morales en favor de los demandantes a falta de la prueba, explicó que los casos laborales no son como los administrativos, pues en los primeros el legislador los previó en el artículo 64 del CST, mientras que en los segundos le corresponde al juez tasarlos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de segundo grado y acceda a sus pretensiones. Con tal propósito formularon nueve cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales la demandada presentó réplica. Se resolverán agrupando del primero al sexto porque guardan el mismo objeto, y del séptimo al noveno. VI.
CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia de ser: «[…] violatoria de la ley sustancial por infracción directa por aplicación indebida. Tanto la sentencia de primera instancia como el fallo de segundo grado infringen directamente el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia». Radicación n.° 74976 SCLAJPT-10 V.00 6 Para la demostración del cargo citaron los artículos 113, 114, 115, 116, 117 del CPT y 476 del CST, y dijeron que el Tribunal no tuvo en cuenta que se debió seguir el debido proceso, esto es, acudir primero a las autoridades pertinentes, antes de realizar los despidos colectivos.
VII. CARGO SEGUNDO Enfilaron su ataque por: […] ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción directa por interpretación errónea. El Tribunal, está interpretando erróneamente que no se debe seguir el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y con ello no es necesario a lo consagrado en los artículos C.S.T. art. 476; 113 a 117 del C.P.T. y al D.L. 2351/65, independientemente que exista o no causal para despedir el trabajador.
Para su demostración adujeron que se aceptaba que el empleador puede despedir cualquier cantidad de trabajadores sin necesidad de acudir al juez natural, y seguir el procedimiento determinado en los artículos 113 a 117 del CPTSS. Igualmente, que sobre lo expuesto por el Tribunal en relación con el reintegro: Existe una interpretación errónea de estas normas al estimar que un trabajador no puede optar por indemnización a cambio de un reintegro, pues en la norma nunca se excluye que si el trabajador no quiere reintegro o no puede acudir ante la Administración de justicia a pedir que se le indemnice por el indebido despido.
Igualmente, con dicha argumentación el Tribunal interpreta que el trabajador debe buscar la forma de regresar a su trabajo independientemente de las condiciones que existan en el mismo, sean favorables o no para el trabajador despedido. Radicación n.° 74976 SCLAJPT-10 V.00 7 VIII. CARGO TERCERO Lo expresaron así: Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción legal Violación indirecta por errores de hecho.
El Tribunal, está incurriendo en una infracción legal como consecuencias de errores de hecho al no acatar lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y con ello considerar que no es necesario acudir a lo de acudir (sic) a una acción o a otra, es decir a obtener el reintegro o en su defecto a que se le paguen los daños y perjuicios causadas con el despido injusto, mas cuando se tiene fuero o cuando se ha realizado un despido colectivo.
Hay una aplicación interpretación errónea de las normas citadas. Para la demostración expusieron lo mismo que en el anterior cargo. IX. CARGO CUARTO Inculpó el ad quem por: […] ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción legal Violación indirecta por errores de derecho. El Tribunal, está incurriendo en una infracción legal como consecuencias de error de derecho al no acatar lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y con ello considerar que no es necesario acudir a lo previsto en los artículos 113 a 117 del C.P.T. y Decreto ley (sic) 2351/65.
ART. 40.-Subrogado. L.50/90, art. 67. Protección en caso de despidos colectivos. En su argumentación expresaron que cuando el Tribunal consideró no estudiar el reintegro, incurrió en el error, dado que no se estaba ante la valoración de si existió o no solicitud de reintegro, sino que el documento no reunió los requisitos establecidos en el artículo 29 de la Radicación n.° 74976 SCLAJPT-10 V.00 8 Constitución Política de Colombia, ni en los artículos 113 a 117 del CPTSS.
Dijeron que el ad quem cometió un error de derecho al haber valorado una prueba simple, y desconociendo que la misma requería de «determinada solemnidad ad sustantiam (sic) actus, como es que dicha terminación del contrato debe ir precedida de una sentencia judicial». Así, adujeron que: El empleador no puede abrogarse la función judicial y condenar a los trabajadores con una terminación del contrato de trabajo sin necesidad de acudir al funcionario o Juez natural, pues la norma impone el conocimiento de dicha circunstancia al Inspector del Trabajo cuando hablamos de despido colectivo y al Juez Laboral si se trata de un despido individual con fuero, conforme lo consagrado en el artículo aludido de la Constitución Nacional y bajo las normas procesales contempladas en los artículos ya mencionados.
Con lo anterior, si incurre en un error de derecho al tener como prueba una carta simple de terminación del contrato de trabajo, cuando la prueba única como válida es una sentencia judicial proferida con las formas propias del juicio, consagradas en los artículos 113 a 117 del C.P.T. X. CARGO QUINTO Denunciaron la sentencia del Tribunal por ser «violatoria de la ley sustancial por infracción legal Violación indirecta por errores de derecho».
Aseveraron que el Tribunal incurrió en una infracción legal, como consecuencia de error de derecho al no acatar lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y con ello considerar que no es necesario acudir al artículo 476 del CST. Señalaron que, al desestimar la pretensión del reintegro: Radicación n.° 74976 SCLAJPT-10 V.00 9 El tribunal está desconociendo que el trabajador no está sometido a una camisa de fuerza, sino que la ley le otorga opciones como son: la acción de reintegro, cumplimiento del pacto colectivo y respeto del mismo, o en su lugar “el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual˝.
XI. CARGO SEXTO Atacaron la decisión por «Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción legal Violación indirecta por errores de Hecho». Para su demostración expresaron que: Se incurre en este cargo por parte de la Sala del Tribunal, dado que en el presente caso no se está ante la valoración simple y llana de si el trabajador renuncia o no a una pretensión, sino que el problema es si lo invocado en la contestación de la demanda estaba acreditado por la parte demandada o no y si las pruebas de la parte demandante desvirtuaban o no los motivos aludidos en la carta de despido.
Se aceptó por la Sala que la carta simple y llanamente tiene el vigor de dar por terminado el contrato de trabajo. Con lo anterior, se incurre en un error de hecho al tener como prueba una carta simple de terminación del contrato de trabajo, al hacer equivocado razonamiento apreciativo de las pruebas al determinar que el trabajador había renunciado a un derecho, lo cual no es cierto, sino que está demostrado que se optó por uno de los derechos y se acreditaron los hechos que se invocaron para la opción adoptada, pues los mismos testigos dijeron que la demandante cumplió con los trámites.
XII. RÉPLICA Expresó que desde el principio los demandantes desistieron expresamente del reintegro que pudiera derivarse de la terminación del contrato del trabajador, de aceptarse la existencia del fuero circunstancial y las consecuencias que pudieran derivarse de una declaratoria de despido colectivo. Radicación n.° 74976 SCLAJPT-10 V.00 10 Para demostrarlo se refirió a la pretensión número 25 de la demanda que dio origen al proceso, y al hecho 31: «Es más. Manifiesta también en forma expresa que los demandantes optan por el pago de perjuicios materiales y morales».
En relación con los cargos numerados como segundo y tercero, adujo que la única norma sustancial era el artículo 476 del CST, pues los otros eran procesales y no son susceptibles de ser atacados por la vía utilizada, sin embargo, insistió en que la pretensión de reintegro fue desistida expresamente por la parte recurrente. Sobre el cuarto y el quinto ataques dijo que lo afirmado en su demostración nada tenía que ver con los presupuestos exigidos en el artículo «60 del D.E. 528 de 1964 (…) para que se origine un error de derecho», porque la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral se demuestra con la documental que así lo acredite, sin que la ley exija solemnidad alguna.
Agregó que: cuando enseña el artículo 60 del D.E. 528 de 1964, respecto del error de esta naturaleza en materia laboral, que sólo se presenta en la casación del trabajo, “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.
Finamente insistió, frente al último cargo que, en ningún momento, en la providencia impugnada, el sentenciador mencionó que el trabajador hubiese renunciado a derecho alguno, porque los demandantes desistieron de la Radicación n.° 74976 SCLAJPT-10 V.00 11 acción de reintegro conforme lo explicó al replicar los otros cargos. XIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado a la sala corresponde a determinar, si el Tribunal debió pronunciarse respecto de si el señor Álvaro Joven González era acreedor del reintegro en aplicación de los artículos 113 a 117 del CPTSS, o si se podía favorecer por lo establecido en el artículo 476 del CST.
En los cargos agrupados, aducen los recurrentes por ambas vías, que al señor Álvaro Joven González, lo despidieron sin acudir a solicitar el permiso ante el juez laboral, como lo disponen los artículos 113 a 127 del CPTSS. Hicieron alusión a que el empleador no acató lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, esto es, acudir al juez competente para realizar el despido pues este se materializó mediante una carta, lo cual, por sí solo, representa un error de derecho.
Pues bien, sea lo primero señalar que le asiste razón al opositor cuando afirmó que el recurso adolecía de defectos en la técnica, habida consideración que, realizaron una mixtura en la formulación del cargo, acusando la violación de normas y confundiendo los ataques por las vías directa e indirecta. Sin embargo, al analizar lo que adujo por la vía directa respecto a que el Tribunal no acató el artículo 29 de la Constitución Política, para darle alcance al 476 del CST.
Radicación n.° 74976 SCLAJPT-10 V.00 12 Teniendo en cuenta que la proposición jurídica planteada, se erige sólo a partir del ataque en la vulneración única y exclusivamente del artículo 29 de la CN. Al respecto, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente, en el sentido que el principio establecido en dicho artículo no permite con suficiencia sustentar una proposición jurídica, pues su nivel de abstracción refiere inexorablemente a un sinfín de normas procesales que materializan una gran cantidad de principios y garantías del debido proceso, que en el caso de autos el ad quem no se pronunció sobre el debido proceso.
El Tribunal al proferir la sentencia hizo claridad sobre el tema en los siguientes términos: Reitera la Sala, para resolver este recurso contra la sentencia, que desde la presentación de la demanda la parte actora desestimó, como pretensión a tramitar en el proceso, el reintegro que pudiera surgir como derecho del trabajador por la ocurrencia de un despido colectivo o de un despido durante la negociación colectiva: fuero circunstancial.
Por ello el debate probatorio relacionado con la existencia de estas era totalmente irrelevante y el Tribunal se abstendrá dar respuesta a las inquietudes que sobre esta materia se plantearon al proponer la apelación. Entonces, desde la presentación de la demanda en las pretensiones 24 y 25 de la misma, los recurrentes solicitaron: 24. Declarar que la terminación del contrato del demandante, extrabajador, ÁLVARO JOVEN GONZÁLEZ es ilegal. 25.
Consecuencia de lo anterior, declarar que el señor ÁLVARO JOVEN GONZÁLEZ junto con su familia optan por el pago de perjuicios materiales y morales, antes que por le cumplimiento de pacto colectivo o acción de reintegro, pues ya no existe el ambiente laboral que le permita desarrollar en armonía el trabajo. Radicación n.° 74976 SCLAJPT-10 V.00 13 Adicionalmente, el hecho 31 de la demanda lo plantearon de la siguiente forma: «[…] el señor ÁLVARO JOVEN GONÁLEZ junto con su familia optan por el pago de perjuicios materiales y morales, antes que, por el cumplimiento de pacto colectivo o acción de reintegro, pues ya no existe el ambiente laboral que le permita desarrollar en armonía el trabajo».
Pues bien, como se evidencia, los cuestionamientos planteados en la acción extraordinaria contra la decisión del juez plural son improcedentes, porque de aceptarse que en medio de la negociación del pliego de peticiones se despidió al señor Álvaro Joven González, sobre dicha pretensión se presentó el desistimiento expresamente desde el principio y se optó por solicitar el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados.
Por ello el Tribunal procedió a hacer la aclaración pertinente sobre el tema, en la sentencia, lo cual es acertado toda vez que, en la forma como se propuso la demanda no daba lugar a dicho estudio y si en gracia de discusión el recurrente consideraba que debía hacerse, pudo solicitarlo en su oportunidad procesal como sentencia complementaria.
En ese orden, no era necesario estudiar el artículo 476 del CST, ni acudir a las normas de carácter procesal como los artículos 113 a 117 del CPTSS, que cabe recordar solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial «[…] ya que la Radicación n.° 74976 SCLAJPT-10 V.00 14 infracción de ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales (CSJ SL, 21 mar. 2001, rad. 15451)».
De otro lado, tampoco incurre el ad quem en error de derecho, porque para el despido del demandante solamente era necesaria la demostración del despido, sin algún tipo de solemnidad. Aun si la Sala emprendiera el control de legalidad por la vía indirecta, tampoco hallaría estimación en los ataques, pues los impugnantes omitieron señalar si el juez plural había apreciado con error o dejado de apreciar los medios de convicción, que tampoco identificó; menos, singularizó los errores de hecho protuberantes en que incurrió, ni relacionó estos con las pruebas calificadas omitidas o indebidamente valoradas, ni explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del 90 ibidem.
En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas Radicación n.° 74976 SCLAJPT-10 V.00 15 evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la decisión CSJ SL341-2019, expresó que: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Por lo expuesto, los cargos deben desestimarse.
XIV. CARGO SÉPTIMO Acusaron la decisión por ser: «[…] violatoria de la ley sustancial por infracción legal Violación indirecta por errores de Hecho (…) al no acatar lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia». De ello expuso: La demanda tiene anexo un material probatorio prolijo, tanto documental como testimonial, con el cual se acreditaron los dos tipos de daños causados, es decir tanto el material como el moral, para el presente cargo se hace referencia al primero, es decir al material y para tal efecto se reseñan los folios 52 a 59 donde están los documentos que no tuvo en cuenta el Tribunal, documentos que demuestran las obligaciones adquiridas por el demandante, las que están divididas en las básicas de toda persona, servicios domiciliarios, públicos y privados, que para la actualidad son necesarias para un nivel de vida normal y las personales, es decir las adquiridas para suplir o cumplir obligaciones básicas o mejorar las condiciones de vida de la persona y su familia.
Radicación n.° 74976 SCLAJPT-10 V.00 16 XV. CARGO OCTAVO Señalaron que la decisión era: «[…] violatoria de la ley sustancial por infracción legal Violación indirecta por errores de Hecho (…) como consecuencias de error de derecho al no acatar lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia» Para su demostración dijeron que hubo bastante material probatorio para establecer tanto el daño material como el moral por la variación presentada en sus condiciones de vida normal y familiar, por lo que hubo un error de hecho.
XVI. CARGO NOVENO Dijeron que la decisión atacada era: «[…] violatoria de la ley sustancial por infracción directa por aplicación indebida (…) error de derecho al no acatar lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el 64 del C.S.T.» En ninguna parte de la norma se habla que los perjuicios morales están tarifados, pues el legislador fue claro y taxativo que dichos perjuicios son solamente los correspondientes a lucro cesante y daño emergente, mas no indicó que se tratara de los morales también. Entonces, el Tribunal está asignando a la norma una reglamentación tácita, lo cual no puede ocurrir en la ley, tácitamente no puede entenderse que la ley lo consagra (…) XVII.
RÉPLICA Argumentó que los ataques siete y ocho no habían sido bien planteados pues, aunque los recurrentes afirmaron que existía material probatorio suficiente para acreditar los Radicación n.° 74976 SCLAJPT-10 V.00 17 perjuicios morales y para fijar el monto de ellos, «[…] el impugnante no intenta siquiera demostrar la contra evidencia de las conclusiones del sentenciador con lo que acreditan las pruebas recaudadas en el proceso, como lo exige la técnica de este recurso extraordinario».
Finamente expresó que los cargos fueron planteados en una mixtura de las vías directa e indirecta al mismo tiempo, circunstancia que hace imposible su estudio, por lo que no puede prosperar. XVIII. CONSIDERACIONES En este momento el problema jurídico a resolver, corresponde a determinar si procedía o no la condena respecto a los perjuicios morales.
Para ello los recurrentes enfilaron dos cargos por la vía indirecta y el otro por la directa, solicitando la condena por los daños sufridos. La situación expuesta está ligada con las consideraciones presentadas por la sala en relación con los anteriores cargos en razón a que, no obstante plantear ataques por la vía indirecta, también se avizoran las deficiencias técnicas arriba descritas, ya que únicamente se criticó al tribunal haber dejado de apreciar el material probatorio, sin mencionar los errores de hecho en que incurrió, ni explicar el yerro probatorio y su incidencia en la decisión controvertida en sede extraordinaria.
Radicación n.° 74976 SCLAJPT-10 V.00 18 Además, en la demostración del ataque, acusaron al tribunal de incurrir «por errores de Hecho (…) como consecuencias de error de derecho al no acatar lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia», con lo cual hicieron una mixtura entre las dos vías, como se dijo anteriormente.
Sobre el tema ha dicho la sala en sentencia CSJ SL924-2018, que es un: «[…] razonamiento equivocado de la actividad probatoria por parte del fallador, que lo lleva a encontrar probado aquello que no lo está, a no dar por demostrado lo que sí lo está, o a la falta de apreciación de una prueba calificada». Con todo, cabe recordar que el Tribunal confirmó la condena por el despido injusto del que fue objeto el señor Álvaro Joven González, para ello tuvo en cuenta, tanto el último salario devengado, como el tiempo laborado y realizó la liquidación con base en el artículo 64 del CST que ordena el pago de una indemnización por despido que comprende «el lucro cesante y daño emergente».
Igualmente, el Tribunal le explicó a los recurrentes que en el derecho laboral eran diferentes las condenas a las que imprime la jurisdicción contencioso administrativo, y que en este proceso existió falta de prueba para demostrar los perjuicios morales que fueran diferentes a los tarifados. La Sala considera conveniente recordar que la procedencia de la condena por perjuicios morales se reiteró en sentencia CSJ SL4570-2019, en los siguientes términos: Radicación n.° 74976 SCLAJPT-10 V.00 19 Si bien el daño moral se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos, no obstante, a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su cuantía. Para ello, es pertinente referir lo expuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL 32720, 15 oct. 2008, que se reiteró en el fallo CSJ SL4665-2018, en cuanto a que la tasación del pretium doloris o precio del dolor, queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política, ya que según lo ha sostenido esta Corporación, en esa misma decisión, «para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño».
En ese orden, conforme lo expuso el Tribunal, no se demostraron los perjuicios consagrados en el artículo 476 del CST; el recurrente solamente dijo en forma general que había material probatorio suficiente, sin señalar qué pruebas podían demostrar los mismos, ni su afectación en la calidad de vida y menos de su nucleo familiar, lo que no daba lugar a configurar dicha condena.
Es de resaltar que, a fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la Radicación n.° 74976 SCLAJPT-10 V.00 20 carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Así las cosas, el tribunal lamentó la falta de prueba en relación con los solicitados perjuicios morales, y dado que la demanda extraordinaria no cumplió con el deber de demostrar los errores ostensibles de la sentencia gravada, ni desarrolló las pruebas, no puede la sala acometer el estudio del tema por lo que, los cargos no tienen vocación de prosperidad.
En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la parte recurrente, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YEFERSON ALEXIS, EDWARD ESTIC Y ÁLVARO JOVEN GONZÁLEZ Y MARÍA ROBELIA GONZÁLEZ SÁENZ contra el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE PROPIEDAD HORIZONTAL.
Radicación n.° 74976 SCLAJPT-10 V.00 21 Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL3062-2020 Radicación n.° 74976 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento de voto, en los siguientes términos: La Sala se abstuvo de casar la sentencia confirmando la decisión de imponer condena al pago de la indemnización por despido injusto derivada del despido colectivo ineficaz.
De lo expuesto en los cargos, se comprende que los perjuicios morales reclamados por la parte demandante se derivan de la conducta omisiva del empleador que se abstuvo, con violación del debido proceso, de adelantar el procedimiento previo al despido colectivo de trabajadores. En efecto como el demandado admitió que no realizó ningún procedimiento previo al despido de los trabajadores, considero que la situación debió dilucidarse en los términos del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que prevé dos situaciones diferentes: (i) si el empleador que decide hacer un despido Radicación n.° 74976 SCLAJPT-04 V.00 2 colectivo solicita y obtiene la autorización del Ministerio de Trabajo, como se trata de un despido sin justa causa, genera la indemnización del art 64;
(ii) si el empleador que decide realizar un despido colectivo no solicita la autorización del Ministerio del Trabajo, el despido es ineficaz y genera como sanción las consecuencias del artículo 140 del CST. Este es el entendimiento que la Corporación le ha dado a la norma citada, cuando se trata de trabajadores particulares (CSJ SL, 25 jul. 2000, rad.13886), porque de no hacerlo sería equiparar las consecuencias del despido injusto a las del despido colectivo con violación del debido proceso.
En este sentido, la ineficacia tiene dos aristas, la primera la reinstalación o reintegro y correlativo con ella el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento del debido proceso que equivalen a los salarios adeudados desde el despido y mientras subsista el vínculo laboral, por lo tanto, nada obsta para que el demandante desestime la posibilidad del reintegro aduciendo que las condiciones del empleo no le son favorables para el trabajador y pretenda a título de indemnización los perjuicios derivados del incumplimiento.
La Corte ha dicho que se puede invocar como norma sustancial violada, disposiciones constitucionales cuando de ellas se deriva un derecho subjetivo determinado, como es el caso del artículo 29, debido proceso (CSJ SL, 14 sep. 2010, rad 44736), que, dados los supuestos fácticos planteados en el caso, encuentra clara relación con el mencionado artículo 67 de la Ley 50 de 1990 (exactamente invocado en el cuarto cargo, por la vía indirecta).
Radicación n.° 74976 SCLAJPT-04 V.00 3 Dejo así plasmado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado