CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62686 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3062-2019 Radicación n.° 62686 Acta 26 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte procede a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponde, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra el fallo proferido por la Sala Dual del Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario adelantado por FÉLIX EDUARDO GONZÁLEZ RIVERA contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte mediante sentencia de 27 de marzo de 2019, CASÓ la proferida el 30 de noviembre de 2012, por la Sala Dual del Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., para que, con destino a este Despacho y proceso, expidiera certificación sobre el salario promedio devengado en el último año de servicios (18 de mayo de 1974 a 18 de mayo de 1975) y el valor bruto de la mesada pensional de jubilación reconocida al señor Félix Eduardo González Rivera, identificado con la C.C. No. 805.972 de Barranquilla, desde el 20 de noviembre de 1987, hasta la fecha de la respuesta.
El apoderado judicial del Banco Santander Colombia S.A. hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., allegó la respuesta a la comunicación (oficio 1089) e incorporó certificación sobre el salario promedio devengado en el último año de servicios por el demandante, cumpliendo así lo ordenado por la Sala, folios 70 y 71 del Cuaderno de la Corte. Incorporada la respuesta, por auto de fecha 26 de abril de 2019, se puso en conocimiento de las partes por el término común de cinco (5) días para los fines que estimaran pertinentes, folio 74 del Cuaderno de la Corte.
El apoderado judicial del demandante, por escrito radicado el 3 de mayo de 2019 (fls. 79 a 81 Cuaderno de la Corte), aseguró que la entidad en un acto de rebeldía sólo certificó el valor de la mesada pensional desde el año 2014 en adelante y omitió la constancia de los años anteriores. De otra parte y en lo concerniente al salario certificado por valor de $3.375,oo para el período comprendido entre el 14 de septiembre de 1974 y el 18 de mayo de 1975, expresa su objeción y manifiesta que el señor González Rivera «a pesar de haber transcurrido más de 43 años, recuerda que su salario promedio con todos los factores salariales para esa época (1974-1975) superaban los $7.000,oo», razón por la que dice que en aplicación del principio «In Dubio Pro Operario» cualquier duda sobre tal aspecto se debe resolver a su favor; que además, es viable tener en cuenta lo afirmado en el numeral 1.8 de los hechos de la demanda en el que se afirmó que el salario promedio del último año fue de $6.750,oo.
En sustento de lo anterior, aseguró que no está conforme con la respuesta que entregó la demandada, pues obra en el expediente la liquidación de prestaciones sociales del demandante de fecha 16 de mayo de 1975, que refleja las cesantías desde 1-7-57 hasta 31-12-62 y anticipos pagados hasta el 31-12-73, lo que arroja un saldo a favor de $21.493,21, que al restarle $4.635,oo (1-7-57 a 31-12-62) da la cantidad de $16.857,44 que son las cesantías causadas entre el 1º de enero de 1974 y el 16 de mayo de 1975, entonces se podría determinar que el salario promedio del último año fue superior a $6.750,oo; que igualmente aparece en el proceso documento que discrimina el pago de la prima de antigüedad por el mismo valor, que corresponde a un mes de salario y, que también le cancelaron una bonificación extralegal de $4.456,25 por 138 días (causada entre el 1º de enero de 1975 y el 18 de mayo de 1975 fecha del retiro), beneficio que también corresponde a un mes de salario, así que al efectuar la respectiva operación aritmética, arrojaría un salario promedio del último año, de $11.625,oo.
Para finalizar, llama la atención de la Sala, en cuanto a que la demandada en una certificación expedida el 23 de octubre de 1997, dijo que revisados los archivos no reposa información sobre el sueldo promedio del último año de servicio, pero, inexplicablemente ahora encontró que el salario del demandante en el período comprendido entre el 14 de septiembre de 1974 y el 18 de mayo de 1975, fue de $3.375,oo.
II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen a la reliquidación, ajuste y pago de la pensión de jubilación, en el equivalente a la actualización de los salarios mínimos mensuales vigentes desde el año 1975 hasta el 20 de noviembre de 1987, fecha en la que la demandada le otorgó la pensión de jubilación en cuantía equivalente al salario mínimo legal, al pago del mayor valor resultante, los intereses moratorios, extra y ultra petita, además de las costas.
En el curso del trámite extraordinario, se expresó que esta Sala de la Corte en múltiples y reiteradas decisiones, entre ellas CSJ SL736-2013, CSJ SL9380-2017; CSJ SL7700-2017; CSJ SL9742-2017; CSJ SL8942-2017; CSJ SL12911-2017, ha considerado que la actualización del ingreso base de liquidación procede incluso respecto a pensiones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991.
En razón a lo anterior, en el asunto bajo examen es viable acceder a la actualización de la base salarial sobre la cual se debe liquidar la pensión otorgada al accionante por parte del Banco Santander Colombia S.A. hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., pues el ingreso devengado al final de la relación laboral, 18 de mayo de 1975, claramente fue afectado por la depreciación sufrida por la moneda entre esta fecha y cuando adquirió el derecho a la pensión, esto es, 20 de noviembre de 1987, situación que conlleva a la necesaria aplicación de la corrección monetaria, luego se revocará la sentencia del a quo.
Ahora bien, en punto al salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios, debe indicar la Sala que demandada certificó que el mismo fue de $3.375,oo (fl. 71 cuaderno de la Corte), suma que el demandante dijo no corresponde por cuanto «a pesar de haber transcurrido más de 43 años, recuerda que su salario promedio con todos los factores salariales para esa época (1974-1975) superaban los $7.000,oo, sin embargo, en el proceso no hay elemento de juicio alguno del cual se pueda inferir que el señor Félix Eduardo González Rivera devengara un salario superior.
De otro lado, no son atendibles los supuestos que presenta su apoderado judicial, pues al responder la demanda (hecho 1.8), la demandada negó el que se afirmó inicialmente y dijo que «el salario pactado fue la suma de $1.296», aunado a lo anterior, de la liquidación parcial de cesantías del año 1957 al año 1975, del pago de una prima de antigüedad y una bonificación extralegal no es posible deducir que el salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios fue de $6.750 o de $11.625,oo como se afirma en el escrito allegado.
Por lo anterior y para el efecto ordenado, habrá de tenerse en cuenta el salario promedio que certificó la demandada al dar respuesta a la comunicación dirigida (fls. 70 y 71 cuaderno de la Corte), con el que se establece que el mismo ascendió a la suma de $3.375,oo, cantidad ésta con la que se efectuarán las respectivas operaciones aritméticas bajo las reglas ya definidas por esta Corporación, así: De esta manera, se ordenará a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación del actor, establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuantía de $29.362,50, a partir del 20 de noviembre de 1987.
En lo tocante a las diferencias por mayor valor mensual de la prestación cuyo ingreso base de liquidación se ha ordenado indexar, exigibles desde el 20 de noviembre de 1987, en tanto el demandante presentó la demanda el día 6 de abril de 2010, como consta a folio 64 del cuaderno de las instancias, se ordenará su pago, pero, a partir del 6 de abril de 2007, en razón a que lo anterior se extinguió por prescripción, excepción que fue oportunamente propuesta por la entidad demandada.
Teniendo en cuenta los incrementos legales y las mesadas adicionales, las diferencias no prescritas de la mesada pensional son las que se indican enseguida, con la precisión que para ello la Sala acudió a la documental allegada por el apoderado del Banco Santander Colombia S.A., hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., quien ha venido pagando la prestación sin actualizar, folio 72 del cuaderno de la Corte, de acuerdo al siguiente cuadro: Valor total del retroactivo adeudado: $2.077.992,10 Conforme al cálculo anterior, el retroactivo a pagar es de $2.077.992,10, por concepto de mayor valor de las mesadas causadas y no prescritas a cargo de Banco Santander Colombia S.A., hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., desde el 6 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013, con la precisión de que, por efectos de los ajustes legales anuales, la mesada pensional a partir del 1 de enero del año 2014, resultó equivalente al salario mínimo legal, razón por la cual, a partir de esta última fecha no hay diferencia alguna a favor del pensionado demandante.
Con respecto a los intereses moratorios, debe señalar la Sala que en la sustentación de la alzada, el accionante no hizo manifestación alguna encaminada a obtener esta condena, su inconformidad se limitó a argumentar la «actualización de la primera mesada pensional », pero no de tales intereses, consecuentemente, dicha absolución adquirió firmeza; aunado a lo anterior, no se ha presentado mora en el reconocimiento de la mesada pensional y la prestación otorgada al demandante por el Banco no es de las establecidas en la Ley 100 de 1993; de lo expresado se hace evidente su improcedencia. Costas en primera y en segunda instancia a cargo de la demandada, las que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo artículo 366 del C.G.P. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
REVOCAR la sentencia de 28 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral adelantado por FÉLIX EDUARDO GONZÁLEZ RIVERA contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. hoy BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., en su lugar se dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. hoy BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. a reliquidar al señor FÉLIX EDUARDO GONZÁLEZ RIVERA la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuantía de $29.362,50, a partir del 20 de octubre de 1987.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. hoy BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar al señor FÉLIX EDUARDO GONZÁLEZ RIVERA la suma de $2.077.992,10 por concepto de retroactivo del mayor valor de las mesadas causadas y no prescritas a su cargo, desde el 6 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013.
Se precisa, que por efectos de los ajustes anuales de ley, la mesada pensional a partir del 1 de enero del año 2014, resultó equivalente al salario mínimo legal, razón por la que de esta última fecha no resulta diferencia pensional alguna a favor de González Rivera.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios, por las razones expuestas en esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto las diferencias por mayor valor de las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 6 de abril de 2007, como se indicó en la parte motiva de la decisión.
QUINTO: Costas como se señaló con anterioridad. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 10 SCLAJPT-10 V.00