SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3061-2024 Radicación n.° 90623 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA PATRICIA CANDIL TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2019, dentro del proceso que promovió la recurrente contra la CAJA COOPERATIVA PETROLERA (COOPETROL).
I.
ANTECEDENTES Claudia Patricia Candil Torres persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 3-22) que se declare que le ató un contrato de trabajo con la Caja Cooperativa Petrolera - COOPETROL- desde el 18 de mayo de 1999 hasta el 5 de febrero de 2015, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de la empleadora. Consecuentemente, se condene a aquella a pagar los salarios; la bonificación semestral; la prima extralegal de antigüedad y de vacaciones;
Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 2 las cesantías de 2014, teniendo en cuenta todos los factores salariales; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST; la indexación y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que ingresó a laborar como auxiliar de cartera mediante contrato de trabajo término fijo, entre el 18 de mayo y el 17 de noviembre de 1999, el cual se prorrogó automáticamente hasta la fecha del retiro, 17 de mayo de 2000; que durante la vigencia del contrato de trabajo a término fijo las partes suscribieron un contrato a término indefinido; que el 16 de septiembre de 2014 el consejo de administración de Coopetrol la nombró en el cargo de gerente, con un salario base de $11.550.000 y para el 2015 de $12.081.000; que adicionalmente devengaba una comisión del 19% «conforme a las políticas de la empresa», sin que le fuera liquidada al retiro; que el mismo día en que fue designada como gerente, recibió un correo electrónico, al igual que muchos otros trabajadores, en el que se denunciaba eventuales actos de corrupción, y que dicha situación fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el «3 de octubre», para que se investigara el delito de pánico económico y demás que se llegaren a demostrar.
Manifestó que el 28 de enero de 2015 la Superintendencia de Economía Solidaria emitió la Resolución n.° 2015230000915, por medio de la cual se ordenó la intervención de la entidad, sin que se le haya atribuido responsabilidad alguna en las causales que fueron invocadas para tal intervención, ni tampoco se dispuso el retiro del cargo; que fue despedida verbalmente por el funcionario designado por la Superintendencia a partir del 5 Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 3 de febrero de 2015, «sin que se adujera causal legal alguna»; y que al momento de pagarle la liquidación y los 5 días correspondientes al mes de febrero de ese año, no se tuvo en cuenta el verdadero salario devengado.
Agregó que Coopetrol reconoce a sus trabajadores unos beneficios extralegales establecidos en el «Reglamento de prestaciones extralegales y beneficios laborales de los colaboradores», que no fueron considerados como constitutivos de salario; que no se le pagó la prima extralegal de antigüedad proporcional para el año 2015, causada hasta la fecha del despido; que la prima extralegal de vacaciones le fue cancelada con un salario incorrecto, al igual que la bonificación semestral; que la accionada reconocía de forma habitual estipendios como retención -una suma equivalente a la retención en la fuente, comisión por el cumplimiento de metas y «bonificación incentivo por salud ocupacional», los que no fueron tenidos en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones.
Al dar respuesta a la demanda, la Caja Cooperativa Petrolera se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos la celebración del contrato de trabajo a término fijo suscrito el 18 de mayo de 1999, el cual se prorrogó por acuerdo entre las partes hasta el 25 de febrero de 2000, fecha en que terminó por expiración del plazo fijo pactado.
En su defensa sostuvo que se suscribió un segundo contrato a término indefinido el 1 de marzo de 2000; igualmente, que la demandante se desempeñó como gerente encargada de la entidad desde el 13 de septiembre de 2014, Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 4 hasta cuando ocurrió la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios ordenada por la Superintendencia de Economía Solidaria.
Explicó que al terminar el encargo como gerente, los días de salario correspondientes a febrero de 2015 fueron pagados con base en la remuneración básica mensual devengada, correspondiente $8.852.000; así mismo, que para la liquidación final se tuvieron en cuenta todos los factores salariales y que la prima extralegal de antigüedad no se pagó porque solo se causaba por cada año de servicios; igualmente, que la terminación del contrato de trabajo obedeció a que el artículo 3 de la resolución de la Superintendencia de Economía Solidaria, dispuso «Separar de la administración de los bienes de la Caja Cooperativa Petrolera, Coopetrol a las personas que actualmente ejercen los cargos de representante Legal- Principal […] condición esta que ostentaba la actora».
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa de la demandante, pago, compensación, buena fe de ella y mala de la actora. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de abril de 2019, resolvió: Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: Declarar que entre la señora Claudia Patricia Candil Torres, CC 31.411.209, y la Caja Cooperativa Petrolera Coopetrol, existieron dos relaciones de carácter laboral, la primera de ellas conforme a un contrato a término fijo inferior a un año, que inició el 18 de mayo de 1999 y culminó el 17 de noviembre de 1999, y la segunda relación, un contrato a término indefinido, que inició el 1 de marzo de 2000 y culminó el 4 de febrero de 2015, con un último salario de $11.385.840.
SEGUNDO: Condenar a la Caja Cooperativa Petrolera Coopetrol, a pagar a la demandante Claudia Patricia Candil Torres, las siguientes sumas de dinero: • $337.797 por la diferencia resultante en el pago del salario de 4 días laborados en el mes de febrero de 2015. • $1.852.735, por concepto de diferencia en el pago de cesantías, para los años 2014 y 2015. • $389.600, por concepto de diferencias en el pago de intereses a las cesantías para los años 2014 y 2015. • $5.154.415, por concepto de diferencia en el pago de bonificaciones de los años 2014 y 2015. • $788.874 por concepto de diferencia en el pago de prima de antigüedad, para los años 2014 y 2015. • $18.268.316, por concepto de diferencia en el pago de prima de vacaciones para los años 2014 a 2015. • $152.028 por concepto de diferencia en el pago de vacaciones por los años 2014 y 2015.
Sumas estas que, conformadas por salarios adeudados y prestaciones sociales adeudadas, generan una indexación total de $5.808.440, conforme al IPC.
TERCERO: Condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria consistente en un día de salario por cada día de mora, a partir del 5 de abril de 2015, hasta por 24 meses, a razón de $379.516 diarios, equivalente a $273.251.520, que autoriza el artículo 65 del CST.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada, por la suma de $3.200.000, por lo motivado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 6 interpuestos por las partes, mediante fallo de 14 de agosto de 2019, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia. En su lugar, se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN, y en consecuencia se ABSUELVE a la demandada del reconocimiento y pago de diferencias de salario y prestaciones sociales.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia. En su lugar, se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INDEMNIZACIÓN MORATORIA, y en consecuencia se ABSUELVE a la demandada del reconocimiento de tal sanción.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.
CUARTO: Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, al estudiar la indemnización por despido sin justa causa, explicó que el motivo por el cual se dio por terminada la relación laboral tuvo su fundamento en el artículo 3 de la Resolución n.° 2015230000915 del 28 de enero de 2015, donde se estableció que se debía separar de la administración de los bienes de la intervenida a las personas que desempeñan los cargos de representante legal, miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia. Advirtió que el Decreto 756 de 2000, vigente para la época del despido, establecía en el literal c) de su artículo segundo, que dentro de los efectos de la toma de posesión de la Superintendencia de Economía Solidaria se encontraba la separación de los administradores y del revisor fiscal, dando lugar a la terminación del contrato por justa causa y, por ello, no genera indemnización alguna, «y al demostrarse tanto el Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 7 hecho del despido como que estamos frente a una justa causa, pues se considera que no hay lugar de imponer ningún tipo de sanción de aquella de que trata el artículo 64 del CST».
En lo atinente al salario, precisó que al plenario se incorporó el memorando GH/1312 de 2014, en el que se estableció que la accionante asumiría funciones de gerente general a partir del 14 de septiembre de 2014, para lo cual se pagaría un salario de $11.550.000, junto con unas comisiones del 19%, conforme a las políticas establecidas en la empresa.
Advirtió que también se avizoraban pagos por diferencias salariales por encargo, bonificación incentivo de salud ocupacional, comisión por cumplimiento de metas, retención asumida por Coopetrol; y, que para la liquidación de las cesantías de los años 2014 y 2015, se tuvo como factor salarial todas las mencionadas, excepto la denominada retención asumida por Coopetrol, «frente a la cual, valga decirse, que no se encuentra acreditada la razón de su pago para inferir si es o no es por contraprestación el servicio».
Precisó que después de haber realizado las operaciones aritméticas mes por mes, para el año 2013 el salario promedio diario de la demandante resultaba ser $269.767,94, siendo el mensual $8.093.098,08; para el 2014 el diario correspondía a $340.753,94 y el mensual $10.222.618,8; y para el 2015 el salario diario era de $499.608,67 y el mensual $14.988.260,6, a partir de lo cual concluyó que frente a los 4 días de salario de 2015 no se tuvo en cuenta la diferencia salarial, adeudándose la suma de Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 8 $1.707.233, «que por concepto de intereses a las cesantías y bonificaciones, existe una diferencia que se adeuda a cargo del empleador para los años 2014 y 2015 de $261.267,12, y luego, de $4.523.538,82, respectivamente».
Además, encontró que se pagó de más por concepto de cesantías, vacaciones y la respectiva prima y la de antigüedad, pues se pagaron $1.312.166,02, $4.035.087,36, $4.787.679,63 y $1.206.541,89, respectivamente, «por lo que compensados ambos valores, tenemos que no se adeuda suma alguna por concepto de acreencias laborales y salarios», por lo que declaró probada la excepción de compensación y revocó la condena impuesta por diferencias salariales y prestacionales.
Aclaró que el salario básico era correcto, comoquiera que se pagaba de forma quincenal la suma de $3.675.000, y como diferencia $2.100.000, esto es, $5.775.000, lo que implicaba que mensualmente la trabajadora percibía un total de $11.550.000, suma que se tuvo en cuenta para la liquidación, junto con la bonificación incentivos de salud ocupacional y las comisiones por cumplimiento de ventas.
Por último, respecto a la indemnización moratoria, acotó que, al no imponerse condena por salarios y prestaciones sociales adeudadas, no había lugar a pago alguno por este concepto, y agregó: «Por demás, la Sala considera que el empleador pagó lo que consideró, atendiendo Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 9 su obligación, lo que permitiría por demás eximirlo de igual manera al actuar bajo el principio de buena fe».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo «en la parte favorable […], y revoque la absolución por el despido injusto […].
La Corte deberá decidir sobre el alcance y forma de liquidación de la indemnización moratoria». Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Los tres primeros se estudiarán conjuntamente porque están dirigidos por la misma vía, atacan similar elenco normativo, tienen la misma finalidad y utilizan argumentos complementarios y, luego, se resolverá sobre el cuarto. VI.
CARGO PRIMERO Denuncia la infracción directa del artículo 64 del CST, […] al haberse rebelado a darle aplicación al caso para en su lugar dar aplicación al literal C del artículo 2° del Decreto 756 del año 2000 a pesar de que sobre éste había operado el fenómeno del Decaimiento de sus efectos jurídicos como consecuencia del fallo C-1049 del 10 de agosto de 2000 de la Corte Constitucional que declaró al artículo 22 de la Ley 510 de 1999 (la fuente formal de derecho que le daba sustento y validez) como constitucional Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 10 “sólo si se entiende y aplica en el sentido de que la justa causa para la terminación del contrato de trabajo y la exclusión de la indemnización se configuran por la probada responsabilidad del trabajador en los hechos que han dado lugar a la toma de posesión de la entidad”, e “inexequible (…) bajo cualquiera otra interpretación”.
El mandato legal aplicado el artículo 2° del Decreto 756 del año 2000, regla que había sido declarada como inconstitucional – en la interpretación que le dio el Tribunal - ya que era la misma que estaba contenida en el artículo 22 de la Ley 510, también resultó violada por Infracción Directa al darle la vigencia descartada por la Corte Constitucional.
Precisa que «la norma violada fue reemplazada en su aplicación por un mandato legal contenido en una norma de menor categoría (Decreto Reglamentario) que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional», por lo tanto, no debía ser mencionada. Manifiesta que de haberse aplicado el artículo 2 del Decreto 756 de 2000 con la interpretación constitucional correcta, no se habría rebelado contra el precepto 64 del CST, ya que allí se hace referencia a la terminación unilateral del contrato sin justa causa comprobada.
Concluye que el fallador plural de la alzada hizo referencia expresa a la vigencia de la norma del Código Sustantivo del Trabajo, pero al no aplicarla, ejerció un acto de rebeldía al no señalar como injusto el despido. VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusa la infracción directa del artículo 53 de la CP, «en la parte que consagra la favorabilidad en la aplicación de la interpretación en favor del trabajador», […] al dar aplicación de la interpretación del literal C del artículo 2° del Decreto 756 del año 2000 la Resolución contraria al criterio imperativo consagrado en el máximo órgano de cierre de la Rama Jurisdiccional en el fallo C-1049 del 10 de agosto de 2000 que declaró al artículo 22 de la Ley 510 de 1999 (la fuente formal de derecho que le daba sustento y validez al artículo 2° del Decreto 756 de 2000) como constitucional “sólo si se entiende y aplica en el sentido de que la justa causa para la terminación del contrato de trabajo y la exclusión de la indemnización se configuran por la probada responsabilidad del trabajador en los hechos que han dado lugar a la toma de posesión de la entidad”, e “inexequible (…) bajo cualquiera otra interpretación”.
Esgrime que el operador judicial ignoró por completo el artículo 53 de la CP, pues en ninguna parte del fallo se aplicó una interpretación favorable al trabajador, que para este caso era la de la Corte Constitucional, la cual enseñó que los despidos a los representantes legales de las entidades intervenidas por la Superintendencia de Economía Solidaria solo es constitucional «si se entiende y aplica en el sentido de que la justa causa para la terminación del contrato de trabajo y la exclusión de la indemnización se configuran por la probada responsabilidad del trabajador en los hechos que han dado lugar a la toma de posesión de la entidad, e inexequible (…) bajo cualquiera otra interpretación».
VIII. CARGO TERCERO Acusa la interpretación errónea del literal c) del artículo 2 del Decreto 756 de 2000, Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 12 […] al haberlo interpretado en contra del criterio de interpretación consagrado por el máximo órgano de cierre de la Rama Jurisdiccional en el fallo C-1049 del 10 de agosto de 2000 de la Corte Constitucional que declaró al artículo 22 de la Ley 510 de 1999 (la fuente formal de derecho que le daba sustento y validez al artículo 2° del Decreto 756 de 2000) como constitucional “sólo si se entiende y aplica en el sentido de que la justa causa para la terminación del contrato de trabajo y la exclusión de la indemnización se configuran por la probada responsabilidad del trabajador en los hechos que han dado lugar a la toma de posesión de la entidad”, e “inexequible (…) bajo cualquiera otra interpretación”.
Acota que, en caso de aplicarse la norma acusada, la interpretación que se le debe dar es la que en cargos anteriores mencionó, es decir, la precisada en la sentencia CC C-1049-2000. IX. RÉPLICA Manifiesta la oposición que no se puede alegar la infracción directa del artículo 64 del CST, pues el Tribunal sí hizo referencia expresa a dicha disposición. Puntualiza que la sentencia CC C-1049-2000 no declaró inexequible al artículo 2.º del Decreto 756 de 2000, y mal podría haberlo hecho, si se tiene en cuenta que es el Consejo de Estado el competente para estudiar la exequibilidad de decretos reglamentarios.
En todo caso, si se tomara en consideración lo señalado en esa providencia, la resolución con la que la Superintendencia de Economía Solidaria tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de la Caja, de manera específica y concreta determinó e individualizó la Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 13 responsabilidad de la demandante en los hechos que dieron lugar a la toma de posesión. Arguye que esa resolución se presume legal y auténtica, sin que dicha legalidad pueda ser discutida o controvertida ante esta jurisdicción. Aduce que fueron las omisiones como representante legal de la demandante las que llevaron a la aplicación de las consecuencias de los literales a) y c) del artículo 2 del Decreto 756 de 2000.
X. CONSIDERACIONES Aunque en ninguno de los embates se menciona la vía de violación de la ley escogida como atribuida al fallo del Tribunal, por la forma en que fueron planteados los cargos en dable entender que se encauzaron por la de puro derecho, pues se refirieron a razones eminentemente legales, esto es, jurídicas, más no a aspectos fácticos o probatorios.
En efecto, cabe recordar que el Tribunal, al evidenciar que la recurrente en el interrogatorio de parte manifestó tener conocimiento de la resolución 2015230000915 del 28 de enero de 2015, por la cual se ordenó la toma de posesión de COOPETROL, que en su artículo 3° se dispuso separarla de la administración de los bienes de la intervenida; y que ciertamente el literal c) del artículo 2.° del Decreto 756 de 2000 contempla que la separación de los administradores y del revisor fiscal con ocasión de la toma de posesión da lugar Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 14 a «la terminación del contrato por justa causa y por ello no generaría indemnización alguna», sin que se pudiera inferir de la normativa la posibilidad de reubicarla en otro cargo, encontró demostrada la justa causa del despido y justificada la absolución de la demandada en la primera instancia. La censura cuestiona al Tribunal no haber aplicado el artículo 64 del CST para, en su lugar, privilegiar la aplicación del literal c) del artículo 2.° del Decreto 756 de 2000, norma de inferior categoría, desconociendo que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1049 del 10 de agosto de 2000, declaró exequible el parágrafo del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, «pero solo si se le entiende y aplica en el sentido de que la justa causa para la terminación del contrato de trabajo y la exclusión de la indemnización se configuran por la probada responsabilidad del trabajador en los hechos que han dado lugar a la toma de posesión de la entidad.
Bajo cualquiera otra interpretación, la norma acusada se declara INEXEQUIBLE» De esta manera, concluye la censura que el Tribunal se equivocó al dar al literal c) del artículo 2.° del Decreto 756 de 2000 un alcance contrario al fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1049 de 2000, dado que la disposición reglamentaria reprodujo el artículo 22 de la Ley 510 de 2000; por ello, aduce que una interpretación diferente trae como consecuencia la aplicación de una norma que ha «perdido su validez jurídica», para el caso, de «una norma derogada» y, además, es un acto de rebeldía desconocer la existencia del artículo 64 del CST y el principio de favorabilidad que obliga acoger la interpretación propuesta Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 15 por el tribunal constitucional.
Añade que lo que se hizo fue dar aplicación a una «causal objetiva que puede aplicarse sin calificar la actuación del trabajador». Así las cosas, compete a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó al confirmar la absolución de la indemnización por despido sin justa causa, por cuanto consideró que la separación de los administradores y del revisor fiscal con ocasión de la toma de posesión da lugar a la terminación del contrato de trabajo sin indemnización alguna, en aplicación del literal c) del artículo 2.° del Decreto 756 de 2000.
No se discuten las premisas fácticas propias de la providencia, entre ellas, que el último cargo de la actora en COOPETROL fue de Gerente General en encargo del 16 de septiembre de 2014 al 4 de febrero de 2015, y que la relación de trabajo terminó con ocasión de la intervención de la Superintendencia de Economía Solidaria, a través de la Resolución n.° 2015230000915 del 28 de enero de 2015, que en su artículo tercero dispuso: Con fundamento en el literal a) del artículo 2° del Decreto 756 de 2000 en concordancia con lo señalado en el literal a) numeral 2 del artículo 9.1.1.1.1 del Capítulo I, Título I Parte 9 del Decreto 2555 de 2010 (aplicable por remisión expresa del artículo 25 del Decreto 756 de 2000) se ordena separar de la administración de los bienes de la Caja Cooperativa Petrolera, Coopetrol a las personas que actualmente ejercen los cargos de Representante Legal –Principal y Suplente-, miembros del Consejo de Administración (principal y suplente) y a los miembros de la Junta de Vigilancia (principal y suplente) de la intervenida.
Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 16 Al respecto, el artículo 2° del Decreto 756 de 2000, señala en su tenor literal, lo siguiente: Artículo 2º. Toma de posesión y nombramiento del agente especial. La Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de la Economía Solidaria según el caso, declarará la toma de posesión […]. Los efectos de la Toma de Posesión serán los siguientes: a) La separación de los Administradores y Directores de la administración de los bienes de la intervenida; en la decisión de toma de posesión, la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de la Economía Solidaria podrán abstenerse de separar determinados Directores o Administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el Agente Especial; b) La separación del Revisor Fiscal, salvo que la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de la Economía Solidaria, decida no removerlo teniendo en cuenta las circunstancias que dieron lugar a la toma de posesión, sin perjuicio de que sea removido con posterioridad por el órgano de supervisión y vigilancia respectivo.
El nuevo Revisor Fiscal será designado antes de los diez los (10) días hábiles siguientes a la toma de posesión, por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas o la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de cooperativas no inscritas en el Fondo. En el caso de liquidación esta entidad podrá encomendar al Revisor Fiscal el cumplimiento de las funciones propias del contralor; c) La separación de los Administradores y del Revisor Fiscal con ocasión de la toma de posesión da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna […].
(Subrayas fuera del texto). Importa recordar que el decreto fue expedido por el Gobierno nacional «en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 24 y 102 de la Ley 510 de 1999», es decir, en ejercicio de la función administrativa de intervención en las actividades financieras, bursátiles o aseguradoras, o que se relacionen con el manejo, Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 17 aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros, para que las rentas de los cooperados se conserven y se apliquen en debida forma.
Así, el inciso 1° del artículo 24 de la Ley 510 de 1999 otorgó facultades al Gobierno para señalar la forma del proceso de toma de posesión de entidades vigiladas, en tanto que el artículo 102 estableció que en los procesos de toma de posesión y liquidación de organismos cooperativos que adelantan actividad financiera en los términos de la Ley 454 de 1998, se deberá dar aplicación a los principios y reglas previstos en la citada ley para las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, teniendo en cuenta la naturaleza de las entidades del sector cooperativo.
Asimismo, el parágrafo del artículo 22 de la Ley 510 de 1999 señala: «La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna». En este sendero jurídico, importa resaltar que la Corte Constitucional al realizar el análisis de exequibilidad del parágrafo del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, en sentencia CC C1049-2000, expresó lo siguiente: Por una parte, aunque la disposición en sí misma no se muestra contraria a la Carta Política, la exequibilidad que de ella se declare no puede ser plena, pues una interpretación o una aplicación absoluta de la aludida consecuencia laboral serían violatorias del principio de igualdad -como lo manifiesta el actor, ya que se trataría a estos trabajadores de manera diferente a Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 18 como son tratados los demás, sin una justificación plausible, y por contera se afectaría el derecho al trabajo.
En efecto, si por regla general, en caso del cese de actividades de la empresa la terminación unilateral de los contratos de trabajo por parte del patrono no se produce bajo el criterio de una justa causa (artículo 62 del C.S.T., subrogado por el 7 del Decreto 2351 de 1965), no existe razón alguna para consagrar, sin distinciones, que tratándose de los trabajadores a los que se refiere la norma acusada, dicha interrupción de la actividad empresarial (en este caso por la toma de posesión de sus negocios y haberes) se entienda siempre como justa causa y se ocasione, también injustificadamente, la consecuencia de no tener derecho a indemnización alguna.
Es necesario, entonces, que se tenga en cuenta la responsabilidad del empleado administrador o revisor fiscal en torno a los hechos que han ocasionado la toma de posesión, para concluir solamente de ella la justa causa de la terminación de su contrato y la pérdida del derecho a una adecuada indemnización. Si tal responsabilidad no puede ser probada previo un debido proceso, lo dispuesto por la norma es contrario a la Constitución, en cuanto, además de lo dicho, implica la consagración de una modalidad de responsabilidad objetiva que el artículo 29 de la Constitución proscribe; en cambio, será constitucional lo dispuesto por el parágrafo impugnado cuando se pueda demostrar que los hechos que han generado la medida de toma de posesión se han producido como consecuencia de la responsabilidad del administrador o revisor fiscal, a título de dolo o a título de culpa grave (Subrayado de la Sala).
Aunque la norma objeto de examen constitucional no sirvió de sustento para la terminación del contrato de trabajo con justa causa de la actora, debe advertirse que el parágrafo del artículo 22 de la Ley 510 de 1999 y el literal c) del artículo 2.° del Decreto 756 de 2000 guardan identidad en su contexto y contenido normativo con la regla que fue aplicada en el caso de la demandante, toda vez que la primera consagra la connotación jurídica de la toma de posesión para la intervenida, mientras la segunda precisa los efectos de aquella, incluidas las consecuencias de índole laboral.
Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 19 De este modo, los dos preceptos se enmarcan en un idéntico contexto normativo, se relacionan entre sí, y señalan la forma en la que se desarrollará el proceso de toma de posesión para las entidades financieras y cooperativas, siendo el Decreto 756 de 2000, reglamentario de la Ley 510 de 1999, de manera que el criterio constitucional emerge imperante para establecer el alcance del precepto que sirvió de base para fundamentar la justa causa de la terminación del contrato de trabajo y, por tanto, la improcedencia de la indemnización por tal acto.
Por tanto, el alcance del literal c) del artículo 2.° del Decreto 756 de 2000 se condiciona en sus efectos a lo dispuesto en la sentencia CC C1049-2000, que resolvió que la aplicación del precepto es exequible, siempre y cuando se entienda que la justa causa para la terminación del contrato de trabajo y la exclusión de la indemnización se configuran por la probada responsabilidad del trabajador en los hechos que han dado lugar a la toma de posesión de la entidad, de lo contrario, cualquiera otra interpretación es inconstitucional.
Contrario a lo que afirma la censura, la Sala considera que el razonamiento del Tribunal no se opone en manera alguna a la aplicación del literal c) del artículo 2.° del Decreto 756 de 2000 – con el condicionamiento hermenéutico derivado de la sentencia de la Corte Constitucional – pues al estar fundamentada la decisión en lo que «se narra en esa resolución 2015230000915 del 28 de enero de 2015», la consecuencia no es otra que vincular necesariamente a la recurrente, en su calidad de representante legal, a los hechos que configuraron las causales de toma de posesión previstas Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 20 en los literales e), f) y h) del numeral 1.° del artículo 114 del Decreto 663 de 1993 --Estatuto Orgánico del Sistema Financiero--, con lo que se atribuyó su responsabilidad en los hechos que dieron lugar a la toma de posesión de la entidad, en la medida en que su gestión como gerente general encargada y representante legal le permitían conocer de las circunstancias fácticas que prevé la citada toma para el caso particular.
Por tal razón, en el punto 11 de la parte considerativa de la ya tantas veces citada resolución 2015230000915 de la Superintendencia Solidaria, se enumeraron las causales previstas en el Estatuto antes citado, así: literal e), numeral 1, artículo 114: cuando persista en violar sus estatutos o alguna ley, como se demuestra en los numerales 9.1, 9.2, 9.3, 9.4, 9.5, 9.6 y 10 de la parte considerativa de esta resolución; literal f) Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada e insegura, como se demuestra en los numerales 9.3, 9.4, 9.5 y 10 de la parte considerativa de esta resolución; literal h), numeral 1 artículo 114: cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia que a juicio de ésta no permitan conocer adecuadamente la situación real en materia de créditos de la Cooperativa, tal como se demuestra en los numerales del 9.1, 9.2, 9.3, 9.4, 9.5 y 10 de la parte considerativa de la presente resolución. Y en el punto 12 del mismo acto administrativo se señaló: La evidencia probatoria analizada permite concluir que efectivamente existe un alto riesgo jurídico, administrativo y financiero que ameritan la adopción de la toma de posesión de la Cooperativa Coopetrol, medida de carácter preventivo y de excepción que busca proteger los intereses de los 27.677 Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 21 asociados, de los terceros y de la comunidad en general, así como preservar la confianza pública en el sector solidario.
Importa traer a colación que el artículo 148 de la Ley 79 de 1988, “por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, respecto de las responsabilidades y sanciones de las cooperativas dispuso lo siguiente: Artículo 148. Las cooperativas, los titulares de sus órganos de administración y vigilancia y los liquidadores, serán responsables por los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de las normas legales y estatutarias y se harán acreedores a las sanciones que más adelante se determinan, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones.
De esa manera, cuando la Superintendencia de Economía Solidaria verificó, entre otras deficiencias, que «el consejo de administración no actúa conforme lo establece la Ley 222 de 1995, puesto que ante las irregularidades presentadas en materia de otorgamiento de créditos, extramilitación de funciones de algunos de sus miembros y de su representante legal, no adoptan decisiones, omisión con la cual adicionalmente, se está desconociendo el artículo 64 del estatuto de Coopetrol» (fl.41), resulta evidente que imputó responsabilidad a la gerente general y representante legal de la entidad sobre los hechos que dieron lugar a la toma de posesión y, en consecuencia, en los términos de la sentencia CC C1049-2000, exoneraba a la accionada del pago de la indemnización del artículo 64 del CST, por constituir ese actuar una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de la recurrente, tal y como fue considerado por el a quo y posteriormente confirmado por el Tribunal.
Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 22 Para la Sala que no tiene cabida enrostrar al Tribunal violación al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, que recoge la regla universal del in dubio pro operario y el principio de favorabilidad al que alude la censura en la acusación, pues el entendimiento y alcance dado al precepto bajo estudio, es decir, al literal c) del artículo 2.° del Decreto 756 de 2000, se itera, se encuentra acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia CC C1049-2000, al evidenciarse la responsabilidad de la gerente y representante legal, aquí demandante, en los hechos que dieron lugar a la toma de posesión, de suerte que se aviene la atribución de la justa causa que el ad quem calificó. De lo que viene de decirse, el Tribunal no incurrió en los yerros de índole jurídico que se endilgan en los tres cargos formulados, toda vez que calificó que la demandante, en calidad de representante legal de la entidad, hacía parte de la administración de Coopetrol y que, con ocasión de su gestión, como gerente encargada, es que se atribuyó su vinculación con las circunstancias que dieron lugar a la toma de posesión; luego, esta situación constituye la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo en los términos del literal c) del artículo 2.° Decreto 756 de 2000, de suerte que los cargos no tienen vocación de prosperidad.
XI. CARGO CUARTO Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 23 Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 65 del CST, […] al dar por probado sin estarlo que en la liquidación final y durante los años 2013, 2014 y 2015 se pagaron en exceso (generando un saldo a favor de la entidad demanda) los conceptos de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad y bonificaciones y que con estos conceptos mal pagados se compensaron los salarios y cesantías dejados de pagar que el Tribunal reconoció se pagaron deficitariamente.
Señala como errores de hecho los siguientes: 1. No dar por probado estándolo que la bonificación por incentivos por salud ocupacional del 5% sobre el salario se debería pagar mensualmente y debía tenerse como factor salarial. (folio 35 expediente físico, folio 61 expediente virtual en PDF). El error de hecho cometido es haber pretermitido (no haber visto el “Reglamento de Prestaciones Extralegales y Beneficios Laborales de los Colaboradores” en su artículo (folio 35 del cuaderno principal y 61 del expediente digital en PDF) y haber pretermitido la contestación de la demanda donde se reconoce este hecho. 2.
No dar por probado estándolo que durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015 la demandada omitió el pagó del beneficio por salud ocupacional que correspondía al 5% del salario de cada mensualidad.
Nótese que no se menciona el mes de mayo de 2015, por ser la única ocasión en que se pagó. El error de hecho cometido es haber pretermitido las colillas de pago de todos los meses. Cuando se hace la revisión de las colillas de pago aportados al proceso solo aparece pagado en una ocasión (mayo del 2014). 3. Dar por probado sin estarlo que durante los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 24 noviembre, diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015 se presentó en COOPETROL, por lo menos un accidente laboral, única razón válida para no realizar tales pagos del beneficio por salud ocupacional.
El error de hecho cometido es haber supuesto qué durante todos los meses referidos, salvo mayo del 2014, se presentaron tales accidentes. Es (sic) se tergiversó la que señalan las colillas de pago aportadas al proceso y suponer que ellas señalaban todos estos meses el pago del “beneficio por salud ocupacional”. 4. Dar por probado sin estarlo que los valores salariales incluidos en la liquidación hecha por el Tribunal corresponden a la relación de la señora CLAUDIA PATRICIA CANDIL con COOPETROL, (en la parte superior de la liquidación aparece que se trata de los datos salariales de una relación laboral entre VÍCTOR HUGO FLÓREZ con SATENA S.A.).
El error de hecho cometido es haber tergiversado el contenido de los documentos que acreditan los pagos hechos durante todos los meses referidos que expresan realidades numéricas distintas a las que se tuvieron en cuenta en la liquidación hecha por el Tribunal y que sirvió de sustento al fallo absolutorio sobre la sanción moratoria. Este error explicaría la evidente diferencia de los datos que surgen de la liquidación del Tribunal con los valores de las colillas de pago que obran en el proceso.
Como consecuencia de los evidentísimos errores señalados el Tribunal, consecuencialmente, llegó a las contraevidentes consideraciones probatorias que incidieron dramáticamente en el sentido del fallo. 5. Dar por probado sin estarlo que en relación con el pago de cesantías se presentó un pago excesivo en favor de la demandante que diera lugar a la posterior compensación en favor de la demandada. 6.
Dar por probado sin estarlo que en relación con el pago de intereses sobre cesantías se presentó un pago excesivo en favor de la demandante que diera lugar a la posterior compensación en favor de la demandada. 7. Dar por probado sin estarlo que en relación con el pago de vacaciones se presentó un pago excesivo en favor de la demandante que diera lugar a la posterior compensación en favor de la demandada. 8.
Dar por probado sin estarlo que en relación con el pago de la prima de vacaciones se presentó un pago excesivo en favor de la demandante que diera lugar a la posterior compensación en favor de la demandada. 9. Dar por probado sin estarlo que en relación con el pago de bonificaciones se presentó un pago excesivo en favor de la demandante que diera lugar a la posterior compensación en favor de la demandada.
Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 25 10. Dar por probado sin estarlo que en relación con el pago de prima de antigüedad se presentó un pago excesivo en favor de la demandante que diera lugar a la posterior compensación en favor de la demandada. Argumenta la recurrente que el artículo 2.° del reglamento de prestaciones extralegales y beneficios laborales de los trabajadores hace referencia a una bonificación incentivos salud ocupacional, y allí se reconoce una comisión del 5% mensual, lo que demuestra un error trascendental, pues implica que no se pagaron completamente los salarios, impactando negativamente en la liquidación final.
Sostiene que para exonerarse del pago la demandada debía demostrar la ocurrencia de accidentes de trabajo en cada período, pero que en el proceso no existe prueba de ello. Además, continúa, suponer que las colillas de pago ya incluían ese importe, también constituye un yerro. Esgrime que es equivocado suponer que «los datos numéricos contenidos en la liquidación del Tribunal correspondían a los pagos de carácter salarial de la relación de la señora CANDIL con COOPETROL», lo que se evidencia comparando la liquidación hecha por el Tribunal con las colillas de pago anexadas al proceso, pues de allí es que derivó el colegiado la existencia de compensaciones en favor de la accionada.
Hace una relación de los valores pagados quincenalmente, y luego compara lo entregado por el empleador con los resultados obtenidos por el Tribunal, para concluir que existen saldos en su favor con respecto a las Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 26 cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación semestral y prima de antigüedad.
XII. RÉPLICA La demandada considera que no es posible acceder a lo pretendido en el alcance de la impugnación, ya que en ninguno de los cargos formulados se cuestiona uno de los sustentos fundamentales de la decisión, como lo es la conclusión del Tribunal acerca de la buena fe con la que actuó la entidad demandada al cancelar las acreencias que consideró adeudar, lo que deriva en la inaplicación de la sanción del artículo 65 del CST.
Destaca que los factores de naturaleza salarial devengados por la demandante, que constituían base para su liquidación de acreencias laborales, fueron expresamente delimitados por el juez de primera instancia, lo que no fue objeto de discusión en el recurso de apelación. XIII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo, ya se advirtió, se formula por vía indirecta, no es objeto de discusión que: (i) las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo, y luego uno a término indefinido, iniciando el 1.° de marzo de 2000 y culminando el 04 de febrero de 2015; ii) el consejo de administración de la entidad demandada designó a la demandante como gerente general encargada a partir del 15 de septiembre de 2014, reconociéndole una diferencia salarial sobre $11.550.000,00; iii) la Superintendencia de Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 27 Economía Solidaria emitió la Resolución n.° 2015230000915 del 28 de enero de 2014, por medio de la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de Coopetrol; iv) con ocasión de la toma de posesión, a la demandante se le dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa el 4 de febrero de 2015; y v) la demandada realizó liquidación de prestaciones sociales a la actora.
La recurrente cuestiona en esta sede casacional la absolución total de las pretensiones impartida por el Tribunal, y a pesar de que el cargo se torna confuso, la Sala extrae el querer del censor a partir de una lectura flexible del ataque, que se centra en dos premisas esenciales: i) que fueron equivocados los valores tomados por parte del ad quem como haberes salariales para el cálculo de las prestaciones sufragadas por la empresa, situación que condujo al «error trascendental» del juez colegiado al concluir que en el caso concreto se produjo un pago excesivo al trabajador, el cual debe ser resarcido a partir de la compensación de valores, conforme a la liquidación que hizo parte del cuerpo de la sentencia impugnada; y ii) que el desfase de la liquidación del Tribunal y la incidencia negativa de las diferencias, ahora en favor de la empresa, hace emerger un error en relación con la absolución de la indemnización «moratoria» consagrada en el art 65 del CST.
Ahora, cuestiona también la recurrente que el ad quem no se haya percatado de que los valores salariales incluidos en la liquidación no le corresponden, pues en la parte superior de aquella aparece que «se trata de los datos salariales de una relación laboral entre VICTOR HUGO Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 28 FLÓREZ con SATEMA» Revisada dicha probanza (fl.375), se encuentra que, en efecto, allí consta que el nombre de las partes se registró de manera equivocada, sin embargo, el número de radicación sí corresponde al proceso, al igual que las fechas y los conceptos laborales tomados para la liquidación, por lo que se trata de un error de transcripción en la identificación de las partes que no tiene consecuencias por intrascendente para el análisis de la liquidación en sede casacional.
Entonces, para desatar la impugnación extraordinaria, la Sala debe remitirse a los documentos que denuncia la recurrente como erróneamente valorados, «colillas de pago», que son, en su orden: primera quincena ene.-14 (f.° 227), segunda quincena ene.-14 (f.° 228), primera quincena feb.-14 (f.° 229), segunda quincena feb.-14 (f.° 230), primera quincena mar.-14 (f.° 231), segunda quincena mar.- 14 (f.° 232), primera quincena abr.-14 (f.° 233), segunda quincena abr.-14 (f.° 234), primera quincena may.-14 (f.° 235), segunda quincena may.-14 (f.° 236), primera quincena jun.-14 (f.° 237), segunda quincena jun.-14 (f.° 238), segunda quincena ago.-14 (f.° 239), primera quincena sep.-14 (f.° 240), segunda quincena sep.-14 (f.° 241), primera quincena oct.-14 (f.° 242), segunda quincena oct.-14 (f.° 243), primera quincena nov.-14 (f.° 244), segunda quincena nov.-14 (f.° 245), primera quincena dic.-14 (f.° 246) y segunda quincena dic.-14 (f.° 247).
A los anteriores deben agregarse las correspondientes a las quincenas de julio de 2014, que fueron incluidas en la Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 29 liquidación de vacaciones concedidas a la trabajadora en ese periodo (f.° 263), los comprobantes de nómina de la primera quincena ene.-15 (f.° 248), segunda quincena ene.-15 (f.° 249) y la liquidación final del contrato de trabajo (f.° 168).
En ese orden de ideas, la Sala destaca la siguiente causación de factores, de cara a su correcta aplicación en la liquidación de prestaciones: COMPONENTE SALARIAL Sueldo basico Vacaciones Retroactivo sueldo Bonificación incentivo salud ocupacional Comisión por cumplimiento de metas Diferencia Salarial por encargo Total mensual ene.-14 $ 3.500.000,00 $ 718.200,00 $ 2.000.000,00 $ 11.993.200,00 ene.-14 $ 3.500.000,00 $ 2.275.000,00 feb.-14 $ 3.500.000,00 $ 856.900,00 $ 1.466.667,00 $ 10.023.567,00 feb.-14 $ 3.675.000,00 $ 525.000,00 mar.-14 $ 3.675.000,00 $ 530.670,00 $ 7.880.670,00 mar.-14 $ 3.675.000,00 abr.-14 $ 3.675.000,00 $ 893.760,00 $ 8.243.760,00 abr.-14 $ 3.675.000,00 may.-14 $ 3.675.000,00 $ 367.500,00 $ 1.061.340,00 $ 8.778.840,00 may.-14 $ 3.675.000,00 jun.-14 $ 3.675.000,00 $ 367.500,00 $ 1.061.340,00 $ 8.778.840,00 jun.-14 $ 3.675.000,00 jul.-14 $ 3.185.000,00 $ 6.608.197,00 $ 9.793.197,00 jul.-14 VACACIONES ago.-14 $ 7.295.810,50 ago.-14 $ 1.960.000,00 $ 526.750,00 $ 1.504.962,00 sep.-14 $ 3.675.000,00 $ 98.000,00 $ 245.784,00 $ 9.653.784,00 sep.-14 $ 3.675.000,00 $ 1.960.000,00 oct.-14 $ 3.675.000,00 $ 367.500,00 $ 977.550,00 $ 2.100.000,00 $ 12.895.050,00 oct.-14 $ 3.675.000,00 $ 2.100.000,00 nov.-14 $ 3.675.000,00 $ 1.536.150,00 $ 2.100.000,00 $ 13.086.150,00 nov.-14 $ 3.675.000,00 $ 2.100.000,00 dic.-14 $ 3.675.000,00 $ 367.500,00 $ 1.514.205,00 $ 2.100.000,00 $ 13.431.705,00 dic.-14 $ 3.675.000,00 $ 2.100.000,00 De las pruebas calificadas denunciadas puede denotarse que el Tribunal, al hacer propia la liquidación efectuada a f.° 375, incurrió en una serie de yerros originados en la defectuosa valoración e inapreciación de las pruebas arriba enlistadas, que pueden describirse de la siguiente forma: 1.- la liquidación no incluyó los factores integrantes del salario de la trabajadora, pues debía integrarse con el sueldo básico, la bonificación ‘incentivo salud ocupacional’, la Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 30 comisión por cumplimiento de metas, la diferencia salarial por encargo (que se pagó entre septiembre de 2014 y febrero de 2015), así como la retención COOPETROL.
El Tribunal no incluyó las doceavas de la Bonificación semestral ni de la Prima de Vacaciones, cuando debía hacerlo, pues fue tomada por la empresa para la liquidación de las prestaciones correspondientes al año 2014. Por lo anterior, el Tribunal siempre consideró una base salarial menor a la que finalmente fue aplicada por la empresa, sobre todo para 2014, con lo cual los resultados prestacionales tenían un valor negativo que impactaron erróneamente en la liquidación de acreencias, al establecer un salario base de liquidación inferior al que la empleadora pagó, así: Salario Pagado por la empresa Salario liquidado por el Tribunal ene-14 $ 13.439.587,00 $ 11.993.200,00 feb-14 $ 11.158.340,00 $ 10.023.567,00 mar-14 $ 8.722.486,00 $ 10.023.567,00 abr-14 $ 9.223.980,00 $ 7.880.670,00 may-14 $ 9.708.178,00 $ 8.243.760,00 jun-14 $ 8.778.840,00 $ 8.778.840,00 jul-14 $ 11.938.752,00 $ 6.860.000,00 ago-14 $ 7.643.733,50 $ 8.010.526,00 sep-14 $ 9.653.784,00 $ 9.653.784,00 oct-14 $ 15.202.735,00 $ 12.895.050,00 nov-14 $ 14.505.166,00 $ 13.086.150,00 dic-14 $ 16.254.964,00 $ 15.222.303,00 PROMEDIO $ 11.352.545,46 $ 10.222.618,08 2.- El error que se detecta en la liquidación se ubica para la integración del salario de 2015, pues para enero de dicha anualidad el colegiado estableció una base salarial de $15.222.303,00, e incluyó en dicho valor los intereses a las cesantías ($1.369.323,00), cuando este concepto jamás constituye factor salarial.
Este yerro hace que la liquidación elaborada en la sentencia arrojara resultados distorsionados Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 31 de cara a los verdaderos haberes que debieron tenerse en cuenta para el pago de las acreencias laborales de la trabajadora, de la siguiente forma: COMPONENTE SALARIAL Sueldo basico Vacaciones Retroactivo sueldo Bonificación incentivo salud ocupacional Comisión por cumplimiento de metas Diferencia Salarial por encargo Total mensual ene.- 15 $ 3.675.000,00 $ 367.500,00 $ 1.404.480,00 $ 2.100.000,00 $ 13.852.980,00 ene.- 15 $ 4.426.000,00 $ 751.000,00 $ 1.129.000,00 feb- 15 $ 1.180.267,00 $ 15.710.111,00 $ 1.682.938,00 De lo analizado, pues, surge con toda claridad el error en que incurrió el Tribunal al extraer unas sumas globales con incidencia salarial diferentes a las que realmente devengó la demandante, e incluso menores a las que tomó la empleadora para la liquidación del contrato de trabajo (fl.168).
Ahora, rebate la recurrente que el Tribunal no dio por establecido, estándolo, que la bonificación incentivos de salud ocupacional no fue pagada en los períodos de 2013, 2014 y 2015, con excepción de mayo de 2014 que sí aparece cancelada: al respecto, resulta pertinente observar que si lo pretendido era solicitar el pago de ese beneficio por todo el tiempo de la relación, con el argumento de que el artículo 2.° del reglamento de prestaciones extralegales y beneficios laborales así lo estipulaba, a menos que ocurriera un accidente, tal asunto no puede ser objeto de estudio en este estadio procesal, pues desde la demanda inicial la única diferencia salarial solicitada fue la correspondiente a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2015, por lo que, al no solicitarse nada distinto, le resulta vedado a la Corte pronunciarse sobre ese pedimento, por constituir un hecho nuevo en casación. Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 32 Igual suerte corren los pedimentos relacionados con las cesantías de 2015 y las vacaciones, pues al no formar parte de las pretensiones de la demanda, constituyen hechos nuevos en casación, y no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta sede extraordinaria.
Y en este mismo sendero, la censura enrostra la equivocación del Tribunal en la liquidación de la prima de antigüedad al establecer una compensación inexistente, pues, contrario a ello, lo que resulta es precisamente un saldo a favor de la demandante; sin embargo, en la demanda se peticionó únicamente el pago «por la fracción del año 2015», sin percatarse de que, conforme al reglamento de prestaciones extralegales y beneficios laborales de los colaboradores (fls.183 a 185), esta prebenda se causa por año de servicio completo, no de manera proporcional, por lo que no hay lugar a su reconocimiento en la forma como se pide.
También rebate la recurrente los valores que tomó el Tribunal para liquidar las cesantías de 2014, con el fin de desvirtuar la compensación decretada por ese concepto, imputando un saldo a su favor de $4.319.538,25, más no de $1.312.166,02 en favor de la demandada, como concluyó el Tribunal, pero ocurre que el pedimento inicial con relación a las cesantías de 2014 se concretó en «la inclusión de todos los factores salariales que se le pagaron durante dicho año», observándose en el detalle de la liquidación de las cesantías (fl.170) que fueron tomados de forma correcta los montos y conceptos salariales pagados durante la vigencia de 2014, sin que se avizoren factores no incluidos que fueran pagados en ese período, como lo afirma la censura.
Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 33 En consecuencia, conforme a los pedimentos de la demanda inicial, los valores que realmente serían objeto de disconformidad frente a la liquidación del Tribunal y que pueden ser analizados en esta sede casacional, corresponden a la diferencia salarial de los cuatro (4) días de febrero de 2015, al igual que los pagos deficitarios de la bonificación semestral y la prima de vacaciones, al momento de ser fenecido el contrato.
Así las cosas, efectuada la liquidación y confrontada con los valores que aparecen registrados en la liquidación del contrato de trabajo (fl.168), se tiene que la empresa tomó como último salario de la demandante la suma de $8.852.000,00, y no el que le correspondía como gerente encargada, es decir, la suma de $ 11.550.00,00; situación de la que tampoco se percató el Tribunal cuando estableció los salarios para realizar la liquidación, lo que impidió determinar el valor real de las diferencias que resultan en favor de la recurrente, como se observa en los siguientes cuadros: Salario Salario por los cuatro días del mes febrero 2015 Base liquidada $ 8.852.000,00 $ 1.180.266,67 Salario Real $ 11.550.000,00 $ 1.540.000,00 Diferencia $ 359.733,33 Salario Bonificación Semestral (34 días) Base liquidada $ 8.852.000,00 $ 1.170.431,11 Salario Real $ 11.550.000,00 $ 1.527.166,67 Diferencia $ 356.735,56 Salario Prima de Vacaciones (40 días) Base liquidada $ 8.852.000,00 $ 11.945.282,00 Salario Real $ 11.550.000,00 $ 15.400.000,00 Diferencia $ 3.454.718,00 Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 34 Recapitulando, la demandada adeuda a la recurrente por concepto de diferencias del salario de los cuatro días de febrero de 2015 $359,733,33; por la bonificación semestral $356.735,56; y por la prima de vacaciones $3.454.718,00.
Al existir diferencias por un pago deficitario de salarios y prestaciones, y de cara a la imposición de condena por concepto de la indemnización moratoria, esta Sala de la Corte debe determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que no habrá lugar a su reconocimiento «al haberse declarado la compensación» y, además, porque «la Sala considera que el empleador pagó lo que consideró atendiendo su obligación, lo que permitiría, por demás, eximirlo de igual manera, al actuar bajo el principio de la buena fe»; conforme al artículo 65 del C.S.T. Pues bien, esta Corporación ha señalado de manera inveterada que la sanción moratoria prevista en la norma atrás citada no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados, de ahí que la misma encuentre lugar cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida en que, razonablemente, lo hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales y, en ese caso, se le tendrá como exonerado de la sanción prevista en el precepto legal referido.
Situación que fue justamente la que admitió el ad quem, toda Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 35 vez que estableció «que el empleador pagó lo que consideró atendiendo su obligación». Por eso se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis de los medios de prueba y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables.
En efecto, en la sentencia CSJ SL3936-2018, entre muchas otras, así reflexionó la Corte: Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.
Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.
Ahora, cumple acotar que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL199-2021: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 36 decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
También importa a la Corte destacar que la absolución de esta clase de sanción cuando se discuten diferencias salariales y prestacionales, no depende de la negación de las mismas por parte de la accionada al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia, habida consideración de que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, para poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende, igualmente, de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse pagado lo que se consideró se debía. Así las cosas, la pasiva esgrimió desde la contestación de la demanda (fls. 120 y 121) que «los 4 días de salario del mes de febrero de 2015, fueron liquidados y pagados con base en el último salario básico mensual devengado por la demandante de $8.852.000, en consideración a que con la posesión del Agente Especial designado por FOGACOOP, cesó el encargo de Gerente General de la demandante y, por tanto, la razón de un pago adicional al de su salario básico».
En esa línea, la resolución 2015230000915 de 28 de Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 37 enero de 2015, por la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Caja Cooperativa Petrolera (COOPETROL), fue notificada personalmente a Claudia Patricia Candil Torres el 29 de enero de 2015 --según constancia de secretaría general (f.° 285)--, lo cual indica que la recurrente conoció del contenido de la decisión y, en especial, de los artículos 3.° y 4.° que señalaron: ARTÍCULO 3°.- Con fundamento en el literal a) del artículo 2° del Decreto 756 de 2000 en concordancia con lo señalado en el literal a) numeral 2 del artículo 9.1.1.1.1. del Capitulo I, Título I, parte 9 del Decreto 2555 de 2010 (aplicable por remisión expresa del artículo 25 del Decreto 756 de 2000) se ordena separar de la administración de los bienes de la Caja Cooperativa Petrolera, Coopetrol, a las personas que actualmente ejercen los cargos de Representante legal – Princupal y Suplente- miembros del Consejo de Administración (Principal y Suplente) y a los miembros de la Junta de Vigilancia (Principal y Suplente) de la intervenida.
ARTÍCULO 4 °.- Informar al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, para que designe de conformidad con lo señalado en el artículo 2° del Decreto 756 de 2000 y numeral 4° del artículo 8° del Decreto 2206 de 1998 el Agente Especial, en un término no mayor a tres días calendario, después de notificada la presente medida. Así mismo, obra dentro del expediente la resolución 004 de 28 de enero de 2015 (fl.287), por medio de la cual el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas nombró el Agente Especial dentro del proceso de toma de posesión de COOPETROL y el acta de posesión de esa misma fecha (f.°288).
Lo anterior traduce para la Corte que, pese a que se dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa el 4 de febrero de 2015, con ocasión de la intervención de la superintendencia, la demandada entendió que una vez Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 38 posesionado el Agente Especial finalizaba el encargo de la recurrente y con ello el derecho a percibir la diferencia salarial asignada, por lo tanto, a juicio de la Sala, la conducta de la empleadora en su condición de deudora morosa estuvo precedida de razones serias y atendibles, pues dicha circunstancia la llevó al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, se itera, al tomar el salario básico para la liquidación del contrato sin la diferencia salarial asignada por el encargo en que se desempeñó la actora a la finalización de su relación laboral.
Por ello, a la demandada se le tendrá como exonerada de la sanción prevista en el precepto legal referido, pero no «por actuar bajo el principio de buena fe», como de manera equivocada lo anotó el Tribunal, pues ya se dijo, la imposición de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST emerge cuando quiera que el empleador se sustrae sin justificación seria, sólida, razonable o atendible, al pago completo o parcial de los salarios y prestaciones sociales del trabajador a la terminación del contrato de trabajo, sin que sea necesario acudir, en una relación de medio a fin, a la buena o mala fe que pudiera revestir tal clase de conducta, pues de ser así, es suficiente recordar que la buena fe se presume, en tanto que la mala fe se debe probar, y en estos eventos quien debe probar lo atendible de su proceder es quien funge como empleador.
Así, como en este caso la recurrente ejerció como gerente encargada hasta la posesión del Agente Especial el 28 de enero de 2015, es entendible que el empleador asumiera que a partir de ese momento también cesaba el Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 39 pago de la diferencia salarial asignada por el encargo, pues las circunstancias que rodearon el marco de la terminación de la relación laboral se tornaron atípicas, en la medida en que la separación del cargo ocurrió con ocasión de la intervención y no fue concomitante con la terminación del contrato, sin que se observe intención fraudulenta en el comportamiento de la pasiva para no pagar lo que en derecho correspondía, y sin perjuicio de que en el interregno entre la separación del cargo y la terminación del contrato la recurrente tuviera derecho a continuar percibiendo el último salario, por no haber regresado a su cargo anterior.
Sin costas en esta actuación, pues el recurso resultó parcialmente airoso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA PATRICIA CANDIL TPORRES contra la CAJA COOPERATIVA PETROLERA – COOPETROL únicamente en cuanto al pago de los valores compensados por concepto de la diferencia salarial de los 4 días de febrero de 2015 y de las diferencias de la prima semestral y de vacaciones, conforme se concretó en la parte motiva de la sentencia;
NO LA CASA EN LO DEMÁS. Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 40 En sede de instancia, MODIFICA el ordinal SEGUNDO de la sentencia dictada por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar: CONDENA a la Caja Cooperativa Petrolera Coopetrol, a pagar a la demandante Claudia Patricia Candil Torres, las siguientes sumas de dinero: • $359,733,33, por la diferencia que resulta a favor de la demandante en el pago del salario de cuatro días laborados en el mes de febrero de 2015. • $356.735,56, por la diferencia en el pago de la bonificación semestral correspondiente a 2015. • $3.454.718,00, por la diferencia en el pago de la prima de vacaciones para el año 2014 y 2015. • Sumas estas que deben ser indexadas al momento de su pago.
Así mismo, CONFIRMA en su integridad las demás absoluciones, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 23A87665C151E7B50E89699E67BFA28D58BDE9F70583F6FF62CE55C982F5A297 Documento generado en 2024-11-20