Micelio
SL3061-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 122 de 1985Ley 20 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3061-2023 Radicación n.° 95811 Acta 43 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA - SECAB, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2021, en el proceso que instauró en su contra ANA MILENA ESCOBAR ARAÚJO.

I.

ANTECEDENTES Ana Milena Escobar Araújo demandó a la Secretaría Ejecutiva de la Organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa (en adelante Secab), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 9 de enero de 2001 y el 31 de mayo de 2005; y que Radicación n.° 95811 SCLAJPT-10 V.00 2 la demandada, pese a la obligación que le asistía, no pagó los aportes pensionales.

En consecuencia, pidió que se la condenara al desembolso de esas cotizaciones y al reconocimiento de los intereses a que hubiere lugar. Fundamentó sus peticiones, en que el Convenio Andrés Bello tenía la calidad de organismo intergubernamental creado en virtud de un tratado internacional, con personería jurídica de esa estirpe e integrado por el personal señalado en el artículo 2° de la Resolución 02 de 2004.

Agregó que en virtud del artículo 5° de la misma disposición, al «personal internacional» se le aplicaba un régimen de privilegios e inmunidades específico. Adujo que su cargo fue el de Secretaria Ejecutiva durante el período demandado; que el artículo 2° de la Ley 122 de 1985 previó la inmunidad de funcionarios directivos de la Secab de nacionalidad extranjera; que ella, al contrario, era nacional colombiana, desempeñando sus funciones en este país; y que según certificación del 25 de septiembre de 2002 del Ministerio de Relaciones Exteriores, no tenía privilegios en Colombia, de manera que si bien formalmente hizo parte del personal internacional, no lo fue así. Agregó que desarrolló su cargo de forma subordinada a la Reunión de Ministros de Educación de los Estados miembros (en adelante Remecab), en especial dependiendo de su presidente; que de acuerdo con la Resolución 01 de 2004, por la cual se aprobaron los estatutos de la Secab, la Secretaría Ejecutiva era el mayor órgano administrativo y Radicación n.° 95811 SCLAJPT-10 V.00 3 ejecutivo del convenio y responsable ante la Remecab por su cumplimiento; la citada resolución definió sus funciones, ostentando la calidad de representante legal de la organización. Manifestó que al solicitar copia de su historia pensional, evidenció que no existían registros de aportes efectuados durante su permanencia en la Secretaría por lo que, mediante distintas comunicaciones y gestiones, incluso ante los ministerios de trabajo y de relaciones exteriores, requirió a la Secab que le remitiera los comprobantes de pago o que pidiera a Colpensiones el cálculo actuarial de las cotizaciones adeudadas, las que la demandada contestó negativamente argumentando que, por su naturaleza jurídica, los funcionarios internacionales no estaban sujetos a la normativa laboral de los países miembros.

Dijo que, en opinión de la Secab, el artículo 23 de la Resolución 01 de 2004 consagró un régimen de seguridad social especial para sus trabajadores internacionales, «[…] de afiliación meramente voluntaria […] y a criterio del funcionario respectivo», pero que ello desconocía los artículos 2, 11, 16 y 18 de la Ley 122 de 1985. Enfatizó que la citada resolución no previó el aseguramiento por vejez del personal internacional y alegó que la interpretación de la demandada tergiversaba la aplicación de los estatutos de la Secab y tenía como fin sustraerse del cumplimiento de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 95811 SCLAJPT-10 V.00 4 Por último, contó que Mónica López Castro, quien fungió como Secretaria Ejecutiva tras su retiro, sí recibe los aportes pensionales por su calidad de nacional colombiana. Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las calidades propias de la Secab, enfatizando que gozaba de «INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN SIN RESERVA DE MATERIA»; así como que no se efectuaron los aportes pensionales de la señora Escobar Araújo ya que la organización no estaba obligada a ello en virtud i) de la normatividad especial que le aplicaba y ii) de la condición de funcionaria internacional que ostentaba la demandante, pese a su nacionalidad colombiana.

Rechazó la existencia de un contrato de trabajo, dado que el nombramiento de la demandante se efectuó por medio de un acto administrativo de un organismo internacional que, se asemejaba más a la naturaleza de los empleados públicos. Negó, de otra parte, que la señora Escobar Araújo ejecutara funciones de forma subordinada, menos aún respecto de la Remecab y que la organización estuviera obligada a afiliarla al Sistema General de Pensiones o a realizar las cotizaciones respectivas, pues ello sólo procedía para los funcionarios locales.

Aclaró que la demandante, como Secretaria Ejecutiva, era la máxima responsable administrativa y representante Radicación n.° 95811 SCLAJPT-10 V.00 5 legal de la Secab, por lo que aun si se admitiera el argumento equivocado de que la organización debía pagarle los aportes en pensión, la directamente responsable de esa omisión era ella misma.

Precisó que el caso de Mónica López Castro fue distinto, pues ella determinó, en uso de sus atribuciones, afiliarse para efectos pensionales. Agregó que no tergiversó las disposiciones que regulaban la Secab, máxime al tener en cuenta que la Ley 122 de 1985 fue anterior a la Ley 100 de 1993, de tal suerte que las disposiciones de la primera no podían prever la existencia, 8 años después, de la segunda «[…] y mucho menos puede “obligar” a la aplicación de un sistema inexistente».

Para finalizar, informó que existía una denuncia en curso contra la demandante ante la Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación, por un presunto abuso de confianza calificado por la pérdida de cerca de ocho millones de dólares de la Secab. En su defensa propuso las excepciones que denominó inmunidad de la Secab y ausencia de jurisdicción; «improcedencia de la teoría de la inmunidad de jurisdicción relativa»; inexistencia de una relación laboral y de las obligaciones demandadas; falta de jurisdicción; «Aplicación del Principio jurídico “Nemo Auditur Propiam Turpitudinem Allegans” a la conducta del demandante»; ausencia en la demandante de buena fe y presencia de la Secab; aplicación del principio de favorabilidad; cobro de lo no debido;

Radicación n.° 95811 SCLAJPT-10 V.00 6 actuación temeraria por parte de la demandante; prescripción y referencia a hechos diferentes como sustento jurídico. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 6 de noviembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora ANA MILENA ESCOBAR ARAÚJO y la SECRETARIA (sic) EDUCATIVA DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONVENIO ANDRES BELLO Y DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA existió un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 9 de enero del año 2001 al 30 de mayo del año 2005 conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SECRETARIA (sic) EDUCATIVA DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONVENIO ANDRES BELLO Y DENTEGRACION (sic) EDUCATIVA a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en (sic) la demandante señora ANA MILENA ESCOBAR ARAÚJO no estuvo afiliada al sistema de pensiones, esto es, por el periodo comprendido entre el 9 de enero del año 2001 al 30 de mayo del año 2005, de conformidad con la liquidación del cálculo actuarial que deberá realizar la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, cálculo actuarial que se realizará teniendo en cuenta el tope máximo permitido por la Ley de veinte (20) salarios mínimos para los años 2001 y 2002 y de veinticinco (25) salarios mínimos para los años 2003, 2004 y 2005 conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PRESCRIPCIÓN propuestas por la demandada y DECLARAR demostrada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO y ABSOLVERLA respecto de la pretensión de intereses moratorios conforme lo expuesto en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 95811 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto recurso de apelación por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante fallo del 31 de agosto de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que no era objeto de controversia que mediante la Resolución 11 de 2000, la Remecab designó a la demandante como Secretaria Ejecutiva de dicha organización, cargo que desarrolló entre el 9 de enero de 2001 y el 31 de mayo de 2005, extremo final que extrajo el juez a partir de la certificación del pago de aportes a salud y que no fue apelado.

Definió como problema jurídico, determinar si procedía o no la condena impuesta a la Secab por el pago de aportes pensionales, para lo cual analizaría la existencia de la relación laboral entre las partes. No obstante, abordó inicialmente la cuestión de la inmunidad de la demandada y enfatizó que la jurisdicción ordinaria laboral era competente para conocer de la controversia toda vez que, i) si bien la Ley 122 de 1985 le otorgó inmunidad sin restricciones a la Secab, esta organización no contaba con mecanismos judiciales particulares que permitieran a sus trabajadores reclamar sus derechos según lo previsto en la decisión CSJ AL 9 de abril de 2014, radicación 3295. ii) En dicho fallo y en el CSJ SL1321-2019, la Corporación reconoció su competencia para conocer asuntos Radicación n.° 95811 SCLAJPT-10 V.00 8 laborales de la demandada; iii) según la sentencia CC T-814 de 2011, los organismos internacionales no contaban en Colombia con una inmunidad absoluta sino restringida en materia laboral y iv) que en la providencia CC T-932 de 2010, la Corte Constitucional estimó que cuando un estado extranjero celebraba un contrato de trabajo con un nacional o un residente colombiano, debía someterse a las normas internas.

Por su parte, v) el artículo 2° de la Ley 122 de 1985 reconoció la inmunidad de directivos del Secab con nacionalidad distinta a la colombiana; vi) el Ministerio de Relaciones Exteriores del país certificó que la señora Escobar Araújo no gozaba de privilegios e inmunidades en el territorio nacional y vii) el principio de territorialidad de la ley laboral suponía, como regla general, la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo y de las normas que regulaban el Sistema de Seguridad Social Integral a todos los habitantes del territorio nacional.

Pasó a examinar la existencia de la relación laboral, recordando el contenido y alcance de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre este último, enfatizó que consagraba una presunción legal que otorgaba una ventaja probatoria al trabajador, de tal suerte que, acreditando la prestación personal de los servicios, transfería a la contraparte la carga de desvirtuar que se estaba ante un vínculo laboral.

Radicación n.° 95811 SCLAJPT-10 V.00 9 Señaló que las pruebas acreditaron la prestación de los servicios de la señora Escobar Araújo, los extremos en que ejecutó sus actividades, su condición de nacional colombiana, que desarrolló sus labores en la ciudad de Bogotá y estuvo subordinada a la Remecab. Relacionó las pruebas documentales y testimoniales del expediente que sustentaban sus afirmaciones y acotó que la Secab no aportó ninguna prueba útil para desvirtuar la subordinación, sino que sus argumentos se enfocaron en la naturaleza u origen de la vinculación de la demandante y la improcedencia de aplicar las normas laborales colombianas.

Por último, en cuanto al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, consideró: Para resolver esta materia, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 dispone para el empleador la obligación de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social “durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, ( ) con base en el salarlo o ingresos por prestación de servicios que ellos devenguen”.

Adicionalmente las sentencias T- 932 de 2010 y T-814 de 2011 concluyeron en situaciones análogas a la que se estudia, que el derecho internacional reconoce a los Estados y organismos internacionales inmunidad restringida en materia laboral y por ello se deben someter a las normas internas del derecho del trabajo que protegen a sus trabajadores de las contingencias de invalidez vejez o muerte: “[l]a celebración de contratos de trabajo con nacionales colombianos obliga a las misiones diplomáticas y a los organismos supranacionales a asumir el riesgo de vejez, “mediante la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales o incluso a otras entidades de previsión social que cubrieran tal riesgo””.

Frente la obligación del empleador de recaudar y pagar las cotizaciones de sus trabajadores cuando se incurre en una omisión de afiliación al Sistema de Pensiones, las normas disponen a su cargo el pago mediante cálculo actuarial del valor de los aportes que corresponderían por los tiempos durante los cuales el trabajador prestó servicios.

Solo así se podrán computar dichos lapsos para causar o determinar el valor de las Radicación n.° 95811 SCLAJPT-10 V.00 10 prestaciones a cargo del Sistema (inciso 1°, parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993). En el caso presente se observa del artículo 23 de la Resolución No 02 de 2004 que aprobó el Reglamento del Personal Internacional de la CAB, que la demandada excluyó expresamente de las obligaciones a su cargo el aseguramiento del riesgo de vejez, lo que va en contravía de la normatividad interna en materia de seguridad social en pensiones referida, y del Convenio 102 de la OIT (parte V) que fue ratificado por 7 de los 12 países miembro del CAB (Bolivia Ecuador, España, México, Perú, República Dominicana y Venezuela).

Se confirmará entonces también la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso el pago mediante cálculo actuarial de los aportes a pensión que correspondían a los servicios que prestó ANA MILENA ESCOBAR ARAÚJO a la organización intergubernamental del CONVENIO ANDRÉS BELLO, advirtiendo que no se le puede imputar a la demandante omisión o culpa alguna en la omisión pues, además de que el derecho a la seguridad social tiene el carácter de irrenunciable, fue el mismo reglamento de trabajo de la organización el que excluyó el cubrimiento del riesgo de vejez para la Secretaria Ejecutiva de la SECAB (como se dijo).

Además, sus funciones relacionadas con la elaboración y aumento del presupuesto de la SECAB, o la administración de los recursos del CAB y la organización del gasto, se encontraban supeditadas a la aprobación de la REMECAB (ver Resolución No 01 de 2004 - folios 150 a 177). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Secab, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente, […] la CASACION (sic) de la sentencia acusada en cuanto confirmó la decisión totalmente condenatoria del A quo. En su lugar, en sede de instancia, pido se REVOQUE la decisión Radicación n.° 95811 SCLAJPT-10 V.00 11 impartida en primer grado para en su lugar disponer una absolución total respecto de las peticiones de la parte actora.

En subsidio solicito la CASACIÓN de la sentencia impartida por el Tribunal en segunda instancia en cuanto al confirmar el proveído del A quo, mantuvo a cargo del demandado la cuota parte que le corresponde pagar a la actora, respecto de los aportes destinados al Sistema General de Pensiones. En la actuación como Tribunal de Instancia, solicito que se REVOQUE la decisión de primer grado en cuanto impuso a la demandada el pago de la cuota parte de los aportes para el Sistema General de Pensiones, que legalmente le corresponde asumir a la demandante, para en su lugar disponer la absolución sobre tal concepto.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y se estudian de forma conjunta, dado que presentan argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa, «[…] a la sentencia materia de este recurso de violar por vía directa y por infracción directa los artículos 1° en sus apartes 20, 22 de la ley 122 de 1985; 1°, 2°, 9°, 25 de la ley 20 de 1992; 93 de la Constitución; por aplicación indebida los artículos 2° y 6° de la ley 122 de 1985; 22, 23, 24 del CST; 3, 17, 20, 33 de la ley 100 de 1993».

Sostiene que, al formular el cargo por la vía directa, no discute los hechos que tuvo por establecidos el Tribunal, en particular, que la señora Escobar Araújo ejerció el cargo de «[…] secretaría (sic) ejecutiva del Convenio Andrés Bello» y que al hacerlo se ajustó a las que en su momento fueron sus facultades y obligaciones. Agrega, Radicación n.° 95811 SCLAJPT-10 V.00 12 Tampoco se discute, pues lo aceptan las partes, que en el cargo de secretaria ejecutiva la demandante ostentó la condición de personal internacional de la Organización y como tal quedó sujeta a lo previsto en la resolución 02 de 2004 expedida por la Reunión Extraordinaria de Ministros celebrada en Cartagena de Indias, en cuyo artículo 23 se puntualizan los riesgos del personal internacional cuyo aseguramiento será atendido por la Organización, aspecto que se encuentra reconocido por el Tribunal aunque consideró que corresponde a una exclusión “que va en contravía de la normatividad interna” y es en este punto en el que se concretan los yerros jurídicos en los que incurrió el Ad quem.

Afirma que la trabajadora no gestionó su propia afiliación al Sistema General de Pensiones con la plena convicción de que así debía actuar según su condición de personal internacional y representante legal de la organización, por lo que mal puede concluirse que tal decisión sea ilegal. Sostiene que ella tenía conocimiento de la recta ejecución de las acciones administrativas y no podría argüirse que no se enteró de la supuesta omisión, pues firmó todos los comprobantes por los pagos que se hicieron.

Señala que es una «organización intergubernamental», de orden internacional, con capacidad para ejercer en Colombia los actos jurídicos necesarios para desarrollar sus funciones, uno de los cuales es procurarse su propia regulación que establece, como lo aceptó el juzgador, «[…] el aseguramiento de sus funcionarios internacionales (como la demandante en su momento) para varios riesgos en los que no se incluye el de vejez».

Por ende, no está sujeta a las leyes de un país, pues al estar conformada por varios estados miembros tendría que someterse simultáneamente a todos ellos. Radicación n.° 95811 SCLAJPT-10 V.00 13 Enfatiza que sus características especiales explican que hubiera diseñado sus propias normas de seguridad social con la limitación comprensible en lo atinente al riesgo de vejez, […] dado que las condiciones de tal cubrimiento en cada país se sujetan a diversas variables (edades, número de cotizaciones, tasa de reemplazo, niveles de ahorro, etc.) que hacen imposible la unificación de las condiciones para un grupo de funcionarios que transitan en distintos tiempos por diversos países que tienen, cada uno de ellos, sus propias regulaciones en el cubrimiento del riesgo de vejez.

Apunta que la Resolución 01 de 2004, citada por el Tribunal, diferencia el personal nacional del internacional y señala que mientras el primero se rige por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas de seguridad social del país sede, el segundo «[…] “se regirá por un reglamento especial aprobado por la REMECAB” (arts. 66 y 67)». A continuación, alega: Por tanto, cuando el Tribunal, luego de haberla citado, se niega a darle aplicación a esta regulación especial, para diferenciar las normativas aplicables al personal nacional y al personal internacional, incurre en una abierta aplicación indebida de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y de la ley 100 de 1993, dado que ni unas ni otras son directamente aplicables al personal internacional, que es la condición que tuvo la demandante mientras prestó sus servicios a la demandada.

Eso, precisamente, explica el motivo por el cual la actora no tramitó su afiliación para el riesgo de vejez en el Sistema General de Pensiones, es decir, no fue en rigor una omisión de ella sino el cumplimiento de lo previsto para el personal internacional en la regulación especial aplicable a la SECAB como organismo internacional e intergubernamental, condiciones que la colocan por fuera del ámbito de aplicación de los citados Código Sustantivo del Trabajo y Ley 100 de 1993 que son estatutos de alcance nacional.

Radicación n.° 95811 SCLAJPT-10 V.00 14 Asegura que la facultad para darse su propia regulación y someterse a ella es coadyuvada por el artículo 93 de la Constitución Política, ya que el Convenio Andrés Bello es producto del tratado suscrito en Bogotá el 31 de enero de 1970 –modificado en 1990–, sin que sobre ello exista discusión en las resoluciones aportadas al expediente ni en las leyes 122 de 1985 y 20 de 1992, de manera que las disposiciones aplicables prevalecen en el orden interno, y si la opositora, siendo representante legal, no se afilió a pensiones, la responsabilidad es exclusivamente suya.

VII. CARGO SEGUNDO Manifiesta la casacionista: Esta acusación se dirige por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 2°, 6°, 20, 22 de la ley 122 de 1985; 9°, 25 de la ley 20 de 1992; 22, 23, 24 del CST; 3, 17, 20, 33 de la ley 100 de 1993; 53, 93 Constitución Política. ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante como funcionaria internacional de la demandada, aceptó que su relación de trabajo estuviera sujeta a la regulación especial de la SECAB. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en su condición de secretaria ejecutiva de la organización, debía verificar el cumplimiento de las obligaciones con la seguridad social. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en lo relacionado con sus obligaciones con la seguridad social, se ajustó a lo previsto en la regulación que le era aplicable en su condición de funcionaria internacional. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada cumplió rigurosamente con las obligaciones que le competían respecto de la demandante. Radicación n.° 95811 SCLAJPT-10 V.00 15 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante durante toda la relación laboral que tuvo con la demandada, no manifestó inconformidad alguna con los pagos laborales que le fueron hechos, aunque en ellos no se registran pagos al Sistema General de Pensiones.

PRUEBAS MAL APRECIADAS 1. Resolución 01 de 2004 - Estatutos de la Organización (fs. 41 y ss) 2. Resolución 02 de 2004 - Reglamento del personal internacional de la Organización (fs. 228 y ss.). 3. Resolución 08 G de 1995 - Reglamento del personal internacional de la Organización del Convenio Andrés Bello (181 y ss). 4. Comprobantes de pago de nómina (fs. 18 a 29, 188, 488- 575). 5.

Resolución 08 B de 1995 Estatuto de la Secretaría Ejecutiva (f.144 y ss). No niega la relación laboral, aunque aclara que estaba excluida del ámbito del Código Sustantivo del Trabajo según lo previsto por el artículo 67 de la Resolución 01 de 2004 y en virtud de la calidad de personal internacional que ostentó la demandante, cuyo cargo fue catalogado como tal por el artículo 66 de la mencionada resolución. Afirma que el Tribunal reconoció tal calidad «[…] pero sin aceptarle el efecto que realmente tiene».

Sostiene que este no reparó en que los artículos 21 a 26 de la Resolución 01 de 2004 le otorgan a la Secretaría Ejecutiva la condición de máximo órgano administrativo del Convenio Andrés Bello, de tal suerte que a la señora Escobar Araújo le correspondía garantizar su efectivo funcionamiento y se le facultó para definir su estructura organizacional Radicación n.° 95811 SCLAJPT-10 V.00 16 mediante el establecimiento o supresión de dependencias o cargos y la fijación de su remuneración. Añade que la Resolución 02 de 2004 ratifica la condición de personal internacional que tenía la opositora y en su artículo 23 expresamente definió los riesgos cuyo cubrimiento estaba a cargo del convenio, excluyendo el de vejez, lo que en todo momento fue aceptado o no cuestionado por la demandante.

Luego considera: Esa sujeción a la regulación especial del personal internacional del Convenio, explica que la demandante no se hubiera afiliado al Sistema General de Pensiones, aunque no explica el motivo por el cual no dispuso por su propia cuenta un mecanismo sucedáneo para el cubrimiento de su riesgo de vejez, omisión que ante lo establecido en las resoluciones 01 y 02 de 2004, genera una responsabilidad exclusiva de la demandante respecto de sus consecuencias.

Anota que según la Resolución 08 B de 1995, tiene sede en Bogotá y cuenta con personería jurídica de derecho internacional público, situación que la coloca por fuera del ámbito de la normatividad nacional y la legitima para adoptar su propia regulación. Adiciona que el artículo 51 de esa disposición es especialmente relevante al caso, en tanto dispone que el cargo de la secretaría ejecutiva es el más alto administrativo de la organización y por tanto responsable del cumplimiento adecuado de sus obligaciones y funciones.

A continuación, alega: Cabe anotar que una de las peticiones de la demanda con la que se inicia este litigio, se dirige a que se declare que la Secretaría Radicación n.° 95811 SCLAJPT-10 V.00 17 Ejecutiva del Convenio Intergubernamental Andrés Bello, omitió el pago de los aportes para pensión de la demandante, lo que involucra que se declare que la propia demandante incurrió en tal omisión, por lo que ha sido necesario incluir las anteriores aclaraciones, dirigidas a establecer que la demandante omitió esos afiliación y aportes, en cumplimiento de sus obligaciones supralegales como miembro del personal internacional de la Organización. Por último, enfatiza la necesidad de analizar el artículo 9° de la Ley 20 de 1992, la Ley 122 de 1985 y 1° y 2° de la Resolución 01 de 2004 en concordancia con el 92 de la Constitución Política.

VIII. CARGO TERCERO De forma subsidiaria, presenta el ataque de «La sentencia materia de este recurso viola por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 17, 20, 22, 33 de la ley 100 de 1993; por infracción directa el artículo 1° apartes 20, 22 de la ley 122 de 1985; los artículos 9°, 25 de la ley 20 de 1992». Afirma que, tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación, solicitó el pago proporcional de los aportes en lo que le corresponde al empleador y al trabajador, lo que no fue considerado por el Tribunal.

Recuerda que el inciso 5° del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 dispone el pago del 75% de la cotización por el empleador y el 25% restante por el trabajador, siendo la norma sustancial que prima al respecto, ya que las demás disposiciones atinentes al asunto son de trámite. Agrega: Radicación n.° 95811 SCLAJPT-10 V.00 18 El Tribunal incluye alguna alusión al caso en que no se hacen los pagos por el empleador pero no para definir lo de la cuota parte del aporte que está a cargo del trabajador, sino para señalar que en caso de omisión en el pago, las normas disponen el pago mediante un cálculo actuarial, lo cual constituye una situación independiente de la que motiva esta acusación. Reconoce que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 impone al empleador el pago completo del aporte en caso de omitir la deducción de la parte del trabajador, pero ello solo aplica ante eventos de incumplimiento en sus obligaciones, lo que se dio en este caso, […] dado que la ausencia de pago no se genera, tal como se ha debatido a lo largo del proceso, en una omisión conciente (sic) o culpable del empleador (la omisión, en rigor, es de la propia actora), sino en la convicción legítima de no estar atado a tal obligación, y se dice legítima, porque como lo reconoce el propio Tribunal, esa omisión cuenta con un sustento normativo que excluye de los cubrimientos de seguridad social, el del riesgo de vejez.

Además, en este caso, la omisión se materializa por la gestión u omisión de la propia demandante quien, siendo responsable de la recta administración de lo que obliga a la Organización, no hizo sus aportes ni cuestionó que sus subalternos no los hubieran aplicado, lo cual no puede ser ignorado en el contexto de la situación debatida. Para finalizar, menciona que en sus «[…] acusaciones no se ha partido del tema que ocupó buena parte de las consideraciones del Ad quem», esto es, el de las inmunidades, ya que su situación «[…] va más allá del ámbito de aplicación de las normas nacionales y la legitima para diseñar sus propias regulaciones».

IX. RÉPLICA La demandante se opone a la prosperidad de los cargos. Respecto del primero, acusa a la recurrente de atribuirle al Radicación n.° 95811 SCLAJPT-10 V.00 19 Tribunal conclusiones que no hizo en su fallo las que, además, tienen connotación fáctica y por ende contradicen la vía directa de ataque con la que se formuló. Ratifica que no todas las organizaciones internacionales detentan inmunidad de jurisdicción con ocasión de los actos relacionados con sus funciones, sino que el órgano judicial debe verificar, en cada caso, si en virtud de normas internacionales el organismo goza o no de dicha prerrogativa en materia laboral o si la inmunidad pactada se acompaña de mecanismos adecuados para el restablecimiento de los derechos de los trabajadores.

Reitera la referencia que hizo el Tribunal al auto CSJ AL3295-2014, que «[…] rectificó lo dicho en el auto de 21 de marzo de 2012 (rad. 37.637)», así como la providencia CSL AL611-2018. Señala que, si bien el artículo 2° de la Resolución 02 de 2004 consignó que el Secretario Ejecutivo de la recurrente era parte del personal internacional y que, según el 5°, tenía un régimen de privilegios e inmunidades, la Ley 122 de 1985, en el 2°, previó que «[…] el Gobierno reconoce la inmunidad de los funcionarios directivos de SECAB de nacionalidad distinta a la colombiana», por lo que no cabía duda de que no se beneficiaba de las prerrogativas anotadas.

Explica que el artículo 23 de la Resolución 02 de 2004 dispuso el aseguramiento de los trabajadores de la Secab en los riesgos de incapacidad parcial o total, accidente de trabajo, enfermedad profesional, invalidez y muerte, además de contemplar su afiliación y la de sus familiares a un Radicación n.° 95811 SCLAJPT-10 V.00 20 sistema de salud complementario, pero no previó nada en relación con el de vejez.

Añade, que si bien la resolución incluyó la premisa de «[…] que cada funcionario se afiliará por su propia cuenta con su grupo familiar a un servicio de salud básica de acuerdo con la legislación del país sede», la Secab realizó el pago de su aporte al Sistema de Salud, descontándole el 4% de la cotización, de manera que sí le era aplicable la legislación colombiana.

Enfatiza que ninguna culpa u omisión le pueden ser atribuidas y utiliza en su defensa los argumentos que al respecto esgrimió el Tribunal. De la técnica del segundo cargo, dice que confunde las vías de ataque al imputarle errores tanto probatorios como jurídicos al Tribunal. En cuanto al fondo, reitera los planteamientos de la réplica al primer ataque.

Sobre el tercer cargo, indica que no se dice nada del pago proporcional de las cotizaciones, pese a haberlo solicitado en la contestación de la demanda y en la apelación. Arguye que dicho reclamo no es propio de la casación, pues debió haberse hecho uso de los remedios procesales que tenía a disposición en instancia, en particular de la figura de la adición o complementación del fallo.

Añade que el juez condenó a la Secab al pago del cálculo actuarial, pero dicha orden no fue objeto de impugnación Radicación n.° 95811 SCLAJPT-10 V.00 21 sino una solicitud de adición «[…] en el sentido de que se condene al pago de aportes bipartitos, soslayando el hecho de que el sentenciador no condenó al pago de aportes sino al cálculo actuarial por omisión de afiliación».

Manifiesta que el cálculo actuarial tiene por objetivo proyectar eventos que están sujetos a alguna contingencia y estimar los costos que esto represente y que, en concordancia con lo establecido en los artículos 2° y 3° del Decreto 1887 de 1994, es un concepto que no comprende cotizaciones o intereses moratorios a tal punto que puede estar representado en un título pensional, por lo que no son relevantes, para tal efecto, los porcentajes de cotización legales.

Por último, anota que en los eventos en que se ha pretendido el pago conjunto de cálculos actuariales, esta Corporación ha negado tal posibilidad confirmando que es obligación del empleador cubrir su totalidad. Cita al respecto apartes de la sentencia CSJ SL838-2023. X. CONSIDERACIONES Para la Sala no son procedentes los reclamos de técnica de casación esgrimidos por la réplica, ya que la formulación y el desarrollo de los cargos se ajusta a los parámetros establecidos por la ley.

En todo caso, si aún se concediera razón en cuanto a la mixtura de argumentos fácticos y jurídicos, el examen conjunto superaría tal acusación, de Radicación n.° 95811 SCLAJPT-10 V.00 22 suerte que nada impide la revisión de fondo del recurso interpuesto. Tampoco procede la acusación del tercer cargo, dado que el asunto del pago proporcional de la condena sí fue objeto de apelación y el Tribunal, de otra parte, también se refirió expresamente al cálculo actuarial, de tal suerte que los reclamos de la casacionista son congruentes con las consideraciones del juzgador y con el debate de las instancias.

Dicho esto, se anticipa que, si bien a juicio de la Secab la relación laboral con la señora Escobar Araújo no fue cubierta por las normas nacionales, sino por disposiciones especiales y propias de ese organismo que la excluían del pago de aportes a seguridad social en vejez, tal apreciación no es procedente y conlleva la frustración de los dos primeros ataques, como se pasa a explicar.

No se discute la naturaleza jurídica de la Secab, ni tampoco que el cargo de la opositora fuera parte del personal internacional –muy a pesar de la certificación emitida por el Director General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (fl. 97, cuad. dig. 1 Prim. Inst.)– pues así lo determinó expresamente el artículo 66 de la Resolución 01 de 2004 emitida por la Remecab, por medio de la cual se aprobaron los estatutos de la organización. Menciona dicho artículo:

ARTÍCULO 66. -. El CAB puede tener personal de carácter internacional o nacional. Radicación n.° 95811 SCLAJPT-10 V.00 23 Constituyen el personal internacional: el Secretario Ejecutivo, el Secretario Adjunto, los Directores Ejecutivos de los Institutos internacionales y los Coordinadores de Área. Los demás funcionarios, sin excepción, conforman el personal nacional La consecuencia directa de esta afirmación es que el personal internacional, en opinión de la Remecab y a juicio de la citada resolución, tenía un reglamento especial en materia laboral, a diferencia de lo que sucedía con el nacional.

Así lo estableció el artículo 67 de la disposición:

ARTÍCULO 67. El personal internacional se regirá por un reglamento especial aprobado por la REMECAB. El personal nacional se regirá por el Código del Trabajo y demás normas laborales y de seguridad social del país sede y en sus contratos se señalarán específicamente las funciones que desempeñarán. Hasta aquí las consideraciones de la Sala parecen congruentes con los reclamos de la recurrente.

Sin embargo, el entendimiento sobre las facultades de dicha organización para dotarse de un régimen particular que excluye la previsión del riesgo de vejez, es el verdadero asunto litigioso. La jurisprudencia constitucional y laboral vigentes reconocen y respetan el esquema de inmunidades que le asiste a las misiones diplomáticas y a las organizaciones internacionales y que las faculta para dotarse de regímenes particulares en ciertas materias.

No obstante, tratándose de cuestiones laborales, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han Radicación n.° 95811 SCLAJPT-10 V.00 24 señalado que tal inmunidad es restringida y no absoluta y, por tanto, ante la ausencia de respuestas efectivas de los organismos internacionales para el reconocimiento de derechos laborales irrenunciables a ciudadanos colombianos, deberá revisarse el caso concreto a fin de determinar si debe aplicarse la legislación nacional.

Es necesario indicar que la recurrente, de forma expresa, manifestó que la cuestión de las inmunidades no era esencial a la casación, pero sí lo es a juicio de esta Sala, pues la aplicación de un régimen laboral exclusivo a la señora Escobar Araújo sin contemplaciones del cubrimiento del riesgo de vejez, solo es viable en tanto se predicara una inmunidad absoluta del organismo internacional.

La Corte Constitucional, en sentencia CC T-814 de 2011, explicó que el principio de inmunidad se deriva de una regla de derecho internacional público en virtud de la cual los agentes y bienes de estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los estados huéspedes; expresión que se materializó en el artículo XXXI de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961 – aprobada por Colombia mediante la Ley 6ª de 1972–, que establece que los agentes diplomáticos gozan de inmunidad absoluta en materia penal y también en las materias civil y administrativa con algunas excepciones taxativas; de tal suerte que, […] la Corte ha sostenido que el principio de inmunidad de jurisdicción debe ser entendido en concordancia con tres Radicación n.° 95811 SCLAJPT-10 V.00 25 elementos: (i) el artículo 9 de la Constitución Política según el cual, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia;

(ii) la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y (iii) en el caso de los organismos y agencias internacionales, la necesidad de que los mismos gocen de independencia para el cumplimiento de su mandato. Así, en criterio de la jurisprudencia, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia, “queda[n] supeditad[os] a que, efectivamente, propendan por la defensa de la independencia, igualdad y soberanía del organismo de derecho internacional de que se trate.

No obstante, en la misma providencia enfatizó que, a la luz de la Constitución Política, dentro del territorio nacional ningún estado u organismo internacional goza de inmunidad absoluta, dado que las atribuciones que le competen del Estado colombiano en términos de soberanía e independencia implican que tiene capacidad jurídica para asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción. De allí que recordara el concepto de inmunidad restringida en el ámbito laboral, desarrollado previamente en la sentencia CC T-932 de 2010, que supone que las misiones diplomáticas y los organismos internacionales pueden ser llamados a responder judicialmente «[…] cuando se encuentran comprometidos derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional», llegando incluso a «[…] asumir el riesgo de vejez, “mediante la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales o incluso a otras entidades de previsión social que cubrieran tal riesgo”».

Radicación n.° 95811 SCLAJPT-10 V.00 26 A juicio de aquella Corporación, el principio de inmunidad restringida en lo laboral no es contrario a la Constitución política, sino que […] se justifica en la necesidad de garantizar que las misiones diplomáticas y los organismos de derecho internacional cumplan sus funciones con independencia, y en el respeto por la soberanía, independencia e igualdad de los Estados.

Es por ello que dicho principio no es contrario a la intervención de las autoridades colombianas, cuando éstas persigan la protección de los derechos de los habitantes del territorio nacional. De ahí que el principio de inmunidad de jurisdicción no pueda tener como consecuencia la imposibilidad de acudir ante los jueces para obtener la protección debida, e incluso las reparaciones pecuniarias en razón al daño causado por una organización internacional (CC T-814 de 2011) (negrillas fuera del original).

Por su parte, la Corte ha incluido en su jurisprudencia el concepto de inmunidad restringida laboral de las organizaciones internacionales, particularmente frente a eventos donde dichos organismos no prevean mecanismos apropiados con los cuales sus trabajadores puedan reclamar derechos laborales que consideren afectados. En concreto, la providencia CSJ AL3295-2014, que revisó la posición de «[…] los autos de 21 de marzo de 2012 (rad. 37.637), 10 de julio de 2012 (rad. 55343), 1º de agosto de 2012 (rad. 53995) y 16 de octubre de 2013 (rad. 59980) […]», estableció: Así las cosas, en lo relacionado con este puntual aspecto, esta Sala rectifica lo dicho en el auto de 21 de marzo de 2012 (rad. 37.637), base de la línea jurisprudencial que se ha venido decantando en los últimos dos años, a fin de aclarar que no todas las organizaciones internacionales detentan inmunidad de jurisdicción con ocasión de los actos relacionados con sus funciones o cometidos, toda vez que será menester del órgano judicial verificar, en cada caso, si en virtud de normas convencionales –llámese tratado constitutivo, acuerdo de sede o Radicación n.° 95811 SCLAJPT-10 V.00 27 convención- el organismo citado a juicio goza o no del beneficio aludido en materia laboral.

Asimismo, corresponde al juez laboral establecer si la cláusula de inmunidad pactada a favor del ente internacional está acompañada de mecanismos adecuados y apropiados para el restablecimiento de los derechos de los trabajadores afectados, pues se insiste, en ningún caso, el acuerdo de inmunidad puede hacer declinar la justiciabilidad de una OI en esta especial materia (subrayado fuera del original).

De la referencia jurisprudencial se extraen dos conclusiones relevantes para el caso que ocupa el examen de esta Corporación: i. La inmunidad de que goza una organización internacional es restringida para el caso en que se encuentren comprometidos derechos laborales y prestacionales de nacionales y residentes permanentes del territorio nacional; y, ii.

La inmunidad de que goza una organización internacional es restringida en aquellos casos en que no cuente con mecanismos efectivos a los cuales puedan acudir sus funcionarios colombianos para la protección o restablecimiento de derechos laborales. El caso de la señora Escobar Araújo es afín a estas dos conclusiones, dado que está fuera de discusión su nacionalidad, así como también que prestó los servicios dentro del territorio colombiano. De otra parte, si bien tuvo el carácter de personal internacional, tampoco es objeto de controversia –y así lo Radicación n.° 95811 SCLAJPT-10 V.00 28 acepta la casacionista– que la Secab no previó dentro de sus estatutos un mecanismo específico para la protección del riesgo de vejez, muy a pesar de que, según el artículo 5 de la Resolución 02 de 2004 de la Remecab, que aprobó el Reglamento del Personal Internacional de la Secretaría dispone: Los privilegios, prerrogativas e inmunidades relativos a la Organización, serán aplicados también a su personal internacional, pero éstos se otorgan en función de los intereses de la primera sin que ello justifique el incumplimiento de obligaciones privadas o la violación de leyes y reglamentos nacionales (subrayado fuera del original).

Una obligación trascendental del régimen laboral colombiano es el aseguramiento del riesgo de vejez en el marco de una relación laboral, por lo que la exclusión expresa de dicha cobertura de los estatutos de la Secab viola una ley nacional al tenor del artículo citado. Esta afirmación no implica el desconocimiento de las particularidades propias de la organización, pues la Corte reconoce como válidos los argumentos señalados por la recurrente respecto de su carácter internacional, que dificulta la atención de cualesquiera cantidades de regímenes pensionales, afiliaciones y cotizaciones.

No obstante, lo que reprocha la Sala es que el organismo no hubiera previsto un esquema de cubrimiento particular para el riesgo de vejez, –como sí lo hizo en materia de salud y riesgos laborales según el artículo 23 de la Resolución 02 de 2004– mediante pólizas, productos financieros, esquemas de ahorro programado, títulos o consignaciones de montos Radicación n.° 95811 SCLAJPT-10 V.00 29 por cotizaciones que permitieran asegurar dicha contingencia. Si tales alternativas fueran inviables a la luz de las particularidades internacionales de la organización, la Secab pudo prever expresamente dentro de sus estatutos o reglamento, con fundamento en su inmunidad, que el personal internacional debía afiliarse a los sistemas de seguridad social en vejez de sus respectivos países y realizar las cotizaciones de manera independiente y haciendo uso de los convenios multilaterales en materia de seguridad social, pero dicha obligación, que la recurrente le imputa a la opositora, no aparece registrada en ninguna de las pruebas del expediente.

En efecto, ni los artículos 21 a 26 de la Resolución 01 de 2004, que definen las funciones de la Secretaría Ejecutiva como órgano y del cargo; ni el 23 de la Resolución 02 de 2004, que establece el régimen de seguridad social del personal internacional de la Secab, radicaron obligación alguna en cabeza de la Secretaría Ejecutiva de afiliarse al régimen pensional de su país de origen, por lo que mal puede imputársele la omisión que la recurrente alega.

Por tanto, la ausencia de un mecanismo de protección del riesgo de vejez dentro de los estatutos y reglamento de la Secab, más la nacionalidad de la trabajadora y el lugar donde prestó los servicios, deriva en la activación de la inmunidad laboral restringida que, a su vez, supone la aplicación del sistema pensional colombiano para la señora Escobar Radicación n.° 95811 SCLAJPT-10 V.00 30 Araújo, de tal suerte que el Tribunal acertó al confirmar la condena por el pago de los aportes en pensiones definida por el juez.

De otra parte, si se estableciera que la señora Escobar Araújo, como máxima autoridad administrativa, tenía a su disposición el manejo de recursos de la secretaría y aun así no se apropió de ellos para lo atinente a su pensión, ello tampoco exonera a la Secab sino que, cuando mucho, acredita que no actuó de mala fe, pues la omisión de una trabajadora en sus supuestas funciones, no extingue la obligación que tiene el empleador, según las normas colombianas –y de acuerdo a la inmunidad restringida–, de cubrir el riesgo de vejez.

En lo atinente a la condena por el cálculo actuarial, tampoco es favorable a la recurrente, ya que, contrario a lo que sostiene, sí existen normas sustanciales expresas que disponen el reconocimiento de un cálculo actuarial en los eventos de omisión de la afiliación o de la cotización. En primer lugar, el inciso 2º del artículo 22 de la Ley 100 de 1993 advierte que «El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador».

La categoría «aporte», en el contexto del artículo, se refiere al conjunto de cotizaciones a cargo tanto del empleador como del trabajador y, de otra parte, no exige un incumplimiento de mala fe del primero para su aplicación, Radicación n.° 95811 SCLAJPT-10 V.00 31 sino únicamente la omisión del descuento entendida como la mera ausencia de la deducción de la alícuota del empleado.

En segundo lugar, el parágrafo 1° del artículo 33 de la misma Ley 100 establece:

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo [requisitos para obtener la pensión de vejez], se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional (subrayado fuera del original).

Nótese, i) que la norma define una premisa fáctica concreta aplicable al caso presente, cual es la ausencia de afiliación pensional del trabajador por omisión del empleador; ii) con una consecuencia también precisada por la ley, esto es, el traslado de las sumas pensionales con base en un cálculo actuarial, obligación iii) que tampoco se sujeta Radicación n.° 95811 SCLAJPT-10 V.00 32 a la demostración de un incumplimiento de mala fe, sino a la simple omisión del empleador.

En este sentido quedan derruidos los argumentos de la recurrente, pues el Tribunal no dejó de aplicar las normas sustanciales que gobiernan la materia y, de otra parte, la buena fe de la Secab no es una causal de exoneración normativa, siendo el cálculo actuarial, como acierta la réplica, un mecanismo de cálculo para el cumplimiento de la indicación legal que no tiene carácter sancionatorio, sino meramente retributivo de una deuda pensional, y no está sujeto a las previsiones de proporcionalidad de la cotización. Con fundamento en las consideraciones anteriores, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de Radicación n.° 95811 SCLAJPT-10 V.00 33 dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA MILENA ESCOBAR ARAÚJO contra la SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA - SECAB.

Costas a cargo de la recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ