CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3061-2022 Radicación n.° 84105 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró LUIS NORBERTO DÍAZ ARAQUE contra la RADIO CADENA NACIONAL S.A.S. RCN RADIO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Luis Norberto Díaz Araque llamó a juicio a Radio Cadena Nacional S.A.S. RCN Radio y a Colpensiones, con el fin de que se declare que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa radial, desde el 2 de marzo de 1993 hasta el 26 de agosto de 2013; que la cadena RCN estaba obligada a realizar los aportes de pensión a Colpensiones desde el inicio de la relación laboral hasta la Radicación n.° 84105 SCLAJPT-10 V.00 2 fecha en que se terminó el vínculo laboral y que, al no hacerlo, le causó un perjuicio que debe ser resarcido.
En consecuencia, pidió que se condene a RCN Radio a realizar los aportes a pensión correspondientes al período laborado, y a Colpensiones, recibir las cotizaciones dejadas de cancelar y a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 4 de enero de 2007, fecha en que cumplió los requisitos mínimos exigidos por el Decreto 758 de 1990; además, las mesadas adicionales e incrementos de ley; indexación, intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de octubre de 2015 resolvió:
PRIMERO: CONDENAR: a RADIO CADENA NACIONAL S. A. RCN […] y a favor del señor LUIS NORBERTO DÍAZ ARAQUE, […] por los siguientes conceptos: A los aportes en pensión comprendidos entre el 2 de marzo de 1993 al 26 de agosto de 2013, los cuales serán liquidados y recibidos por COLPENSIONES […] al momento de efectuarse el pago con su respectiva mora. Al pago de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES desde el 1 de julio de 2012. Intereses moratorios desde el 12 de marzo de 2014, hasta cuando se haga efectivo el pago.
SEGUNDO: Las excepciones propuestas por las demandadas en el escrito de la contestación de la demanda han quedado resueltas implícitamente con lo determinado.
TERCERO: Las costas serán asumidas por las partes demandadas vencida en juicio, para lo cual se fijan las agencias Radicación n.° 84105 SCLAJPT-10 V.00 3 en derecho en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS PESOS ($1.288.700) (f.os 107 a 109). El a quo consideró, en lo fundamental, que no existía discusión sobre la existencia del contrato de trabajo entre el actor y RCN Radio desde el 2 de marzo de 1993 hasta el 26 de agosto de 2013.
En cuanto a los aportes a pensión, dijo que la Ley 100 de 1993 en su artículo 22 consagró la obligatoriedad de efectuar las contribuciones al sistema mientras esté vigente la relación laboral, y que previo a ello, tal obligación estaba prevista en el artículo 2 del Decreto 433 de 1971. Luego de referir diversas pruebas aportadas, señaló que la historia laboral reflejaba inconsistencias entre los lapsos trabajados y las cotizaciones realizadas, de lo cual dedujo que la empleadora adeudaba los aportes al sistema general de pensiones del 2 de marzo de 1993 al 26 agosto de 2013, aclarando que «se tendr[í]an en cuenta los periodos que no se encuentran reflejados en el histórico laboral» visible a folios 22 a 26; aportes que debían ser liquidados y recibidos por Colpensiones.
En cuanto a la pensión de vejez estimó que el actor nació el 4 de enero de 1947, por lo que al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, por consiguiente, era beneficiario del régimen de transición resultando aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 84105 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicó que el demandante cumplió 60 años el 4 de enero de 2007 y que en los veinte años anteriores a dicha calenda completó 556,31, además, en toda la vida -teniendo en cuenta las aludidas inconsistencias- completaba un total de 869,14 semanas de cotización. Por lo anterior encontró que el promotor reunía los requisitos para obtener la pensión, la cual debía reconocerse desde el 1 de julio de 2012, día siguiente a la fecha de la última cotización al sistema.
En cuanto a los intereses moratorios, estimó que eran procedentes en caso de mora de las mesadas pensionales. Por último, indicó que no prosperaban las excepciones, las cuales quedaban resueltas con lo dicho. RCN Radio apeló la decisión con fundamento en que la obligación de cotizar para los trabajadores cesaba cuando obtienen su pensión, argumentando que el juzgador no le dio la trascendencia al hecho de que el actor, cuando se vinculó a tal empresa, ya estaba pensionado por lo que a través de comunicación él solicitó que se abstuvieran de realizar los aportes al sistema.
Adicionó que no se reconocieron los efectos de la buena fe, en la medida que fue el propio convocante quien con su actuación generó que no se realizaran las correspondientes cotizaciones. Además, dijo, se impuso una condena en Radicación n.° 84105 SCLAJPT-10 V.00 5 abstracto, incumpliendo la norma que le impone la obligación de concretarla y no se declaró la excepción de prescripción, pese a que transcurrieron más de tres años desde que esos aportes se hicieron exigibles.
También estimó que no se debió condenar a título de intereses moratorios porque durante todo el proceso manifestó la existencia de buena fe. Por último, cuestionó que se hubiera tenido en cuenta la cédula de ciudadanía para determinar la edad, cuando ello solo era posible con el registro civil de nacimiento. Colpensiones igualmente apeló la sentencia con fundamento en que el empleador incumplió su deber legal de afiliar al accionante y realizar las correspondientes cotizaciones.
Agregó que, si el accionante cumplía los requisitos para la pensión de vejez, el pago le correspondía al empleador incumplido. Subsidiariamente, pidió revocar la condena por intereses de mora, dado que no tenía obligación legal de reconocer la prestación deprecada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 20 de noviembre de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del demandante y se abstuvo de condenar en costas en ambas instancias (f.os 220 a 222).
Radicación n.° 84105 SCLAJPT-10 V.00 6 Mediante proveído CSJ SL5322-2021, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso el actor, resolvió casar la sentencia del juez de alzada. En tal decisión, la Corte concluyó que: i) la empleadora demandada tenía el deber de cotizar a pensiones durante todo el lapso por el que se extendió el nexo laboral, ya que el gozar de una pensión de jubilación legal causada por los servicios prestados al Estado, no la exoneraba de realizar los correspondientes aportes, a fin de que el promotor del proceso construyera una pensión de vejez, producto de su trabajo y de los servicios prestados en virtud de un nexo privado y, ii) por regla general, las pensiones que amparen la misma contingencia son incompatibles, pero excepcionalmente la pensión de jubilación legal causada por los tiempos públicos, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, con una pensión de vejez derivada de los servicios prestados a empleadores privados puede no serlo.
En concordancia con lo anterior y para mejor proveer, se dispuso solicitar a Colpensiones para que remitiera copia completa y actualizada de la historia laboral del señor Diaz Araque en donde aparecieran los ingresos base de cotización, y a RCN Radio para que certificara los salarios devengados por el actor, durante los extremos del contrato de trabajo, discriminados mes por mes, junto con la constancia en la que informara los periodos en los cuales lo afilió al ISS.
Colpensiones remitió la historia laboral actualizada del demandante, en la cual, según el detalle de pagos anexo, Radicación n.° 84105 SCLAJPT-10 V.00 7 aparecen cotizaciones efectuadas con la anotación «valor devuelto del régimen de ahorro individual por pago al fondo» (f.° 81 cuaderno de la Corte). Por su parte, RCN Radio certificó los salarios devengados durante la relación laboral (2 de marzo de 1993 – 26 agosto 2013) y precisó los periodos en que efectuó cotizaciones.
Dentro de la diversa información remitida, indicó que «desde el 1 de octubre de 2006 a la fecha de su retiro (26/08/2013) se realizaron los aportes correspondientes al Fondo de Pensiones Porvenir» (f.° 113 cuaderno de la Corte). Dada la información suministrada por las demandadas, fue necesario requerir a Colpensiones para que certificara la fecha inicial de afiliación del actor a esa administradora, si se trasladó al RAIS y si retornó al RPM; y a Porvenir S. A. para que expidiera constancia sobre si el demandante estuvo afiliado a dicha AFP.
Colpensiones, a través de oficio radicado en la secretaria de la Sala el 5 de julio de 2022, informó: «el señor Luis Norberto Díaz Araque tuvo vinculación inicial al Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Colpensiones el 02/03/1993 y no se observa solicitudes de traslado». En respuesta a lo solicitado, Porvenir S.A. comunicó que el actor «no registra afiliación alguna al producto de pensiones obligatorias».
Radicación n.° 84105 SCLAJPT-10 V.00 8 En ese orden, surtido el traslado a las partes y vencido dicho término sin que se pronunciaran, conforme al informe secretarial del 12 de julio de 2022, están dadas las condiciones para proferir la correspondiente sentencia de instancia. II. CONSIDERACIONES La Sala analizará los temas objeto de reparo expuestos por las apelantes y, además, asumirá la consulta a favor de Colpensiones, así: i) De la condena por concepto de aportes pensionales junto con los intereses de mora a cargo del empleador Además de lo expuesto en sede de casación, en donde se explicaron las razones por las cuales la empleadora demandada tenía la obligación de cotizar al sistema de pensiones durante toda la relación laboral, la Sala encuentra que no le asiste razón a la empleadora apelante respecto a que debe ser exonerada por los aportes a pensión, con fundamento en que fue el trabajador quien solicitó que no se le hicieran tales pagos debido a que ya era pensionado.
Al respecto, de la comunicación calendada el 7 de junio de 1993 suscrita por el demandante, se aprecia que éste le informó a su empleadora que devengaba una pensión Radicación n.° 84105 SCLAJPT-10 V.00 9 reconocida por Caprecom, sin poder recibir servicios médicos diferentes a los proporcionados por esa entidad, por lo que solicitó «se sirva estudiar la posibilidad de no efectuarme descuentos correspondientes a los SEGUROS SOCIALES».
Como se observa, en dicho oficio lo que pidió el promotor del proceso fue estudiar la factibilidad de que no se le hicieran esos descuentos, dejando en todo caso, la decisión en el empleador, a fin de determinar si ello era posible (f.os 97 y 205). Por manera que no puede sustentarse la exoneración al cumplimiento de un deber legal como el pago de los aportes, por la simple sugerencia en contrario realizada por el trabajador.
Además, este deber legal es de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento en la medida que tiene que ver con la materialización de un derecho mínimo, como lo es el derecho pensional derivado del contrato de trabajo, por lo que no puede ser desconocida por la voluntad de las partes. En tal sentido, la justificación planteada por la empresa apelante para abstenerse de efectuar cotizaciones no es admisible ni siquiera bajo el planteamiento de un actuar revestido de buena fe.
Ahora bien, en lo que sí le asiste razón a la empleadora es en que, la condena no fue concreta, pues la Sala encuentra que el a quo no fijó los parámetros para el cálculo del derecho pensional que debe satisfacer la administradora demandada, en la medida que no determinó el salario base de cotización Radicación n.° 84105 SCLAJPT-10 V.00 10 con el cual se liquidarían los aportes.
Además, es incongruente, dado que, pese a que en sus consideraciones dijo que tendría en cuenta los periodos en los cuales aparecía el pago de las cotizaciones, profirió condena por aportes por toda la vigencia de la relación laboral. Por consiguiente, en esta temática la competencia de la Sala estará determinada a definir los interregnos en que la empleadora apelante deberá pagar los aportes a pensión y el ingreso base de cotización correspondiente.
Al respecto, según la historia laboral allegada por Colpensiones ante esta colegiatura y del detalle de valores girados por Porvenir al ISS, se tiene que, durante la vigencia del nexo, esto es, del 2 de marzo de 1993 al 26 de agosto de 2013, la empleadora demandada pagó las cotizaciones en los siguientes periodos: del 2 de marzo al 14 de julio de 1993; julio de 1995; abril de 1996 y, del 1 de noviembre de 2006 al 30 de agosto de 2013, por lo que se concluye que la condena no debió abarcar tales ciclos.
Se precisa que, si bien en la historia laboral de Colpensiones no aparece el pago de aportes de los meses de septiembre de 2008, mayo y julio de 2011, marzo de 2012 y junio de 2013, RCN Radio sí efectuó el pago conforme al reporte de Porvenir S.A., AFP que indica que tales valores fueron devueltos al RPM porque el actor no estaba afiliado al RAIS (f.os 87 y 88); además, obran «comprobantes por empleado detallado consolidado» de Simple S.A. que Radicación n.° 84105 SCLAJPT-10 V.00 11 evidencian que la empleadora canceló las cotizaciones de los meses de mayo y julio de 2011, marzo de 2012 y junio de 2013 (f.° 81 y ss).
Por consiguiente, sobre estos meses no se podía imponer condena a la empleadora. De ahí que, la demandada debe cancelar los aportes a pensión durante los lapsos en los que no efectuó cotizaciones y con los siguientes salarios – reportados por la empleadora a esta colegiatura-, así: Periodo IBC 15 julio – 31 de diciembre de 1993 $500.000 1 de enero – 31 de diciembre de 1994 $634.997 1 de enero – 30 de junio de 1995 $806.500 1 de agosto – 31 de diciembre de 1995 $806.500 1 de enero – 31 de marzo de 1996 $983.900 1 de mayo – 31 de diciembre de 1996 $983.900 1 de enero – 31 de diciembre de 1997 $1.206.557 1 de enero – 31 de diciembre de 1998 $1.435.804 1 de enero – 31 de diciembre de 1999 $1.679.890 1 de enero – 31 de diciembre de 2000 $1.814.280 1 de enero – 31 de diciembre de 2001 $1.973.030 1 de enero – 31 de diciembre de 2002 $2.123.968 1 de enero – 31 de diciembre de 2003 $2.272.434 1 de enero – 31 de diciembre de 2004 $2.419.914 1 de enero – 31 de diciembre de 2005 $2.553.009 1 de enero – 31 de octubre de 2006 $2.676.830 De otra parte, en lo atinente a los intereses de mora sobre los aportes, que son controvertidos por la empleadora con el argumento de haber actuado de buena fe, debe señalarse que sí resultan procedentes en la medida que las Radicación n.° 84105 SCLAJPT-10 V.00 12 cotizaciones – en los interregnos atrás referidos - no fueron pagadas dentro del término legal y durante la vigencia de la relación laboral, por lo que resulta aplicable el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 que indica: «Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador».
Con fundamento en tal disposición, la Sala ha considerado procedente imponer los referidos intereses, entre otras, en providencias CSJ SL15188-2017 y CSJ SL6106-2017. En la primera se explicó que los intereses moratorios establecidos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 se generan en aquellos casos donde no haya pago oportuno del empleador respecto de los mencionados aportes, por lo que, al haberse impuesto condena a dicho título generados en vigencia del vínculo laboral declarado, estimó que se causaron los intereses moratorios sobre estas contribuciones; en la segunda se condenó por los intereses referidos a cargo del empleador por la mora en cancelar las cotizaciones a pensión, pues, se habían hecho las cotizaciones pero de forma fragmentada o interrumpida.
Por demás, el argumento de la apelante sobre la existencia de buena fe, en esta materia no es de recibo en la medida que, como quedó definido en sede casacional, que la empleadora tenía la obligación legal de realizar las cotizaciones durante la vigencia del contrato de trabajo, además, ese deber es de obligatorio cumplimiento al contribuir a la materialización del derecho pensional el cual es irrenunciable, por lo que, como la apelante no los hizo en Radicación n.° 84105 SCLAJPT-10 V.00 13 los interregnos señalados, debe asumir su pago, máxime que la exoneración de los intereses implicaría afectar financieramente al sistema de pensiones, que no contó oportunamente con las referidas contribuciones.
En consecuencia, la Sala modificará la condena por aportes pensionales con los correspondientes intereses, únicamente en el sentido de que deberán realizarse por los interregnos determinados y teniendo en cuenta los salarios ya precisados. ii)De la pensión de vejez a cargo de Colpensiones El a quo precisó que el señor Díaz Araque nació el 4 de enero de 1947 conforme a la copia de su cédula de ciudadanía, fecha corroborada con el documento de identidad allegado a folio 10.
Tal hecho además está aceptado por Colpensiones en la Resolución GNR307234 del 19 de noviembre de 2013, en donde indicó que: «nació el 4 de enero de 1947 y actualmente cuenta con 66 años de edad» (f.° 8). No le asiste razón a la empresa apelante al aducir que la edad de una persona solo puede acreditarse a través del registro civil de nacimiento.
Lo anterior porque la demostración de la edad como requisito para obtener la pensión de vejez no está sujeta a tarifa legal de pruebas y, por ende, no requiere de un medio de convicción solemne, pues, existe libertad probatoria para acreditar ese hecho. Radicación n.° 84105 SCLAJPT-10 V.00 14 En efecto, sobre el particular la Corte explicó: El tema puntual que controvierte el censor frente a la sentencia impugnada, se reduce a la prueba con la cual debe demostrarse la edad para acceder al derecho a la pensión de jubilación, pues considera que el Tribunal incurrió en error de derecho al dar por demostrado ese supuesto fáctico con un elemento de convicción ordinario y simple, distinto de aquel que señala el ordenamiento jurídico para esos efectos, como es, el registro civil o eclesiástico en el que se enuncie el día y la hora del nacimiento.
El Tribunal dio por demostrado el cumplimiento del requisito de la edad de la demandante para acceder a la pensión de jubilación pretendida, con fundamento en los medios de prueba aportados al expediente, en especial de lo afirmado por la demandante en el escrito de demanda, en cuanto asevera que “en la actualidad cuenta con 72 años de edad” y en la manifestación que en vida hizo el demandado ante el Instituto del Seguro Social, a raíz de un derecho de petición que presentó en el que indica que la actora “nunca ha cotizado y actualmente supera la edad exigida para ser acreedora a este derecho”; adicionalmente se menciona que “la señora ISABEL PINILLA DE GARNICA, fue afiliada a seguridad social desde que inició a laborar, pero no fue afiliada al sistema general de pensiones, por la edad”.
De acuerdo a lo que se dejó consignado, el Tribunal no incurrió en el error de derecho que se le atribuye, pues contrario a lo que plantea el recurrente, la demostración de la edad de una persona como requisito para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, no está sujeta a tarifa legal de pruebas, y por ende, no requiere de un medio de convicción solemne para el efecto.
Es así como, al existir libertad de medios probatorios para poder acreditar la edad de una persona, y deducir el ad quem el cumplimiento de ese requisito con las pruebas que se incorporaron al proceso, hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, de formar libremente su convencimiento con los elementos de juicio aportados, sin que tal proceder pueda configurar el error de derecho que le endilga.
(CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 42390). Precisado lo anterior, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el demandante tenía más de 40 años de edad, lo que le permite ser beneficiario del Radicación n.° 84105 SCLAJPT-10 V.00 15 régimen de transición y, por consiguiente, a que le analice su derecho pensional conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, precepto en que sustenta su expectativa pensional.
Tal norma dispone que: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
En este caso, el actor cumplió 60 años el 4 de enero de 2007. Además, al revisar la historia laboral aportada por Colpensiones ante esta corporación se constata que cotizó del 2 de marzo de 1993 al 31 de agosto de 2013 – de forma interrumpida - un total de 357,86 semanas (f.° 79 del cuaderno de la Corte). A lo anterior, debe sumarse la densidad correspondiente al tiempo no cotizado por el empleador RCN Radio, quien es condenado al pago de los aportes en el presente litigio judicial, que corresponde a un total de 675 semanas, discriminadas así: Periodo Semanas 15 de julio de 1993 – 30 de junio de 1995 100,71 1 de agosto de 1995 – 31 de marzo de 1996 34,29 1 de mayo de 1996 – 31 de octubre de 2006 540 Total 675 Radicación n.° 84105 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo anterior arroja un total de 1032,86 semanas en toda su vida laboral y dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (4 de enero de 1987 – 4 de enero de 2007) completó 715,73 semanas.
De ahí que, para cuando arribó a la edad de 60 años (4 de enero de 2007) tenía más de 500 semanas en los 20 años anteriores a tal calenda. De acuerdo con lo anterior, se observa que el accionante causó el derecho pensional el 4 de enero de 2007, calenda en que completó la edad requerida y cumplía con creces la densidad de aportes exigida.
En cuanto a la fecha de disfrute, el a quo erró al determinar que la pensión se reconocería desde el 1 de julio de 2012, en tanto que el promotor del proceso continuó efectuando aportes al sistema de pensiones con posterioridad a 2007. Por ello, la prestación se reconocerá a partir de la desafiliación del sistema (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990), esto es, desde el 1 de septiembre de 2013, pues conforme a la historia laboral remitida por Colpensiones a la Corte cotizó hasta el 31 de agosto de 2013.
Así, en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se modificará la data a partir de la cual se reconoció la prestación en el fallo de primer grado. Dado que el convocante es beneficiario de la transición, tiene derecho a obtener la prestación de vejez con los Radicación n.° 84105 SCLAJPT-10 V.00 17 requisitos de edad, tiempo y monto según el Acuerdo 049 de 1990.
El a quo no indicó el ingreso base de liquidación, tasa de reemplazo ni tampoco calculó la prestación. Al respecto, debe precisarse que la jurisprudencia de esta Corte ha enseñado que lo más conveniente es que las sentencias condenen por una cifra precisa y exacta; sin embargo, ha explicado que el hecho de que para su cuantificación sea necesaria la realización de algunas operaciones matemáticas, no implica que la decisión sea abstracta o imprecisa, pero siempre y cuando los parámetros para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo.
En el presente caso el juez de primer grado no dio los elementos objetivos a fin de que se realizara el cálculo, pues, ni siquiera precisó la norma aplicable para determinar el IBL ni la tasa de reemplazo de la pensión de vejez. El IBL corresponde al previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues cuando entró en vigor tal disposición le faltaban más de 10 años para pensionarse.
Dicha preceptiva dispone que debe tomarse el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere superior, siempre y cuando cuente con más de 1250 semanas cotizadas. Radicación n.° 84105 SCLAJPT-10 V.00 18 Dado que el actor no completó 1250 semanas, la Sala la liquidará teniendo en cuenta los últimos 10 años.
Además, como en el lapso referido aparecen algunos meses sin efectuar cotizaciones, se tomarán en tales periodos los valores certificados por la empleadora demandada por concepto de salario. La tasa de reemplazo de la prestación corresponderá al 75% según lo dispuesto por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, dado que, como se dijo atrás, el actor cuenta con 1032,86 semanas en toda su vida laboral, esto es, más de 1000 y menos de 1050.
Además, se reconocerá únicamente con 13 mesadas anuales al causar la pensión en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y ser superior a tres SMLMV. Efectuadas las operaciones de rigor, arrojan el siguiente resultado: HISTORIAL LABORAL DIEZ AÑOS LUIS NORBERTO DIAZ ARAQUE Falleció: 9/03/2016 FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANA S DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 2.272.434 $ 3.559.371 $ 29.661 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 2.272.434 $ 3.559.371 $ 29.661 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 2.272.434 $ 3.559.371 $ 29.661 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 2.272.434 $ 3.559.371 $ 29.661 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 2.419.914 $ 3.558.965 $ 29.658 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 2.419.914 $ 3.558.965 $ 29.658 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 2.419.914 $ 3.558.965 $ 29.658 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 2.419.914 $ 3.558.965 $ 29.658 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 2.419.914 $ 3.558.965 $ 29.658 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 2.419.914 $ 3.558.965 $ 29.658 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 2.419.914 $ 3.558.965 $ 29.658 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 2.419.914 $ 3.558.965 $ 29.658 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 2.419.914 $ 3.558.965 $ 29.658 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 2.419.914 $ 3.558.965 $ 29.658 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 2.419.914 $ 3.558.965 $ 29.658 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 2.419.914 $ 3.558.965 $ 29.658 Radicación n.° 84105 SCLAJPT-10 V.00 19 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 2.553.009 $ 3.558.892 $ 29.657 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 2.553.009 $ 3.558.892 $ 29.657 1/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 2.553.009 $ 3.558.892 $ 29.657 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 2.553.009 $ 3.558.892 $ 29.657 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 2.553.009 $ 3.558.892 $ 29.657 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 2.553.009 $ 3.558.892 $ 29.657 1/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 2.553.009 $ 3.558.892 $ 29.657 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 2.553.009 $ 3.558.892 $ 29.657 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 2.553.009 $ 3.558.892 $ 29.657 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 2.553.009 $ 3.558.892 $ 29.657 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 2.553.009 $ 3.558.892 $ 29.657 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 2.553.009 $ 3.558.892 $ 29.657 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 2.676.830 $ 3.559.226 $ 29.660 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 2.676.830 $ 3.559.226 $ 29.660 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 2.676.830 $ 3.559.226 $ 29.660 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 2.676.830 $ 3.559.226 $ 29.660 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 2.676.830 $ 3.559.226 $ 29.660 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 2.676.830 $ 3.559.226 $ 29.660 1/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 2.676.830 $ 3.559.226 $ 29.660 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 2.676.830 $ 3.559.226 $ 29.660 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 2.676.830 $ 3.559.226 $ 29.660 1/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 2.676.830 $ 3.559.226 $ 29.660 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 2.677.000 $ 3.559.452 $ 29.662 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 2.677.000 $ 3.559.452 $ 29.662 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 2.753.000 $ 3.503.533 $ 29.196 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 2.797.000 $ 3.559.528 $ 29.663 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 2.797.000 $ 3.559.528 $ 29.663 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 2.797.000 $ 3.559.528 $ 29.663 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 2.797.000 $ 3.559.528 $ 29.663 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 2.797.000 $ 3.559.528 $ 29.663 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 2.797.000 $ 3.559.528 $ 29.663 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 2.797.000 $ 3.559.528 $ 29.663 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 2.797.000 $ 3.559.528 $ 29.663 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 2.797.000 $ 3.559.528 $ 29.663 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 2.797.000 $ 3.559.528 $ 29.663 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 2.797.000 $ 3.559.528 $ 29.663 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 2.887.000 $ 3.476.247 $ 28.969 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $ 2.956.000 $ 3.559.330 $ 29.661 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 2.956.000 $ 3.559.330 $ 29.661 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 2.956.000 $ 3.559.330 $ 29.661 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 2.956.000 $ 3.559.330 $ 29.661 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 2.956.000 $ 3.559.330 $ 29.661 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 2.956.000 $ 3.559.330 $ 29.661 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 2.956.000 $ 3.559.330 $ 29.661 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 2.956.000 $ 3.559.330 $ 29.661 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 2.956.000 $ 3.559.330 $ 29.661 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 2.956.000 $ 3.559.330 $ 29.661 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $ 2.956.000 $ 3.559.330 $ 29.661 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 3.089.000 $ 3.454.104 $ 28.784 1/02/2009 28/02/2009 30 4,29 $ 3.178.000 $ 3.553.623 $ 29.614 1/03/2009 31/03/2009 30 4,29 $ 3.178.000 $ 3.553.623 $ 29.614 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $ 3.178.000 $ 3.553.623 $ 29.614 1/05/2009 31/05/2009 30 4,29 $ 3.178.000 $ 3.553.623 $ 29.614 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 3.178.000 $ 3.553.623 $ 29.614 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 3.178.000 $ 3.553.623 $ 29.614 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $ 3.178.000 $ 3.553.623 $ 29.614 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 $ 3.178.000 $ 3.553.623 $ 29.614 1/10/2009 31/10/2009 30 4,29 $ 3.178.000 $ 3.553.623 $ 29.614 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $ 3.178.000 $ 3.553.623 $ 29.614 Radicación n.° 84105 SCLAJPT-10 V.00 20 1/12/2009 31/12/2009 30 4,29 $ 3.178.000 $ 3.553.623 $ 29.614 1/01/2010 31/01/2010 30 4,29 $ 3.218.000 $ 3.527.597 $ 29.397 1/02/2010 28/02/2010 30 4,29 $ 3.241.000 $ 3.552.810 $ 29.607 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29 $ 3.241.000 $ 3.552.810 $ 29.607 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $ 3.241.000 $ 3.552.810 $ 29.607 1/05/2010 31/05/2010 30 4,29 $ 3.241.000 $ 3.552.810 $ 29.607 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 $ 3.241.000 $ 3.552.810 $ 29.607 1/07/2010 31/07/2010 30 4,29 $ 3.241.000 $ 3.552.810 $ 29.607 1/08/2010 31/08/2010 30 4,29 $ 3.241.000 $ 3.552.810 $ 29.607 1/09/2010 30/09/2010 30 4,29 $ 3.241.000 $ 3.552.810 $ 29.607 1/10/2010 31/10/2010 30 4,29 $ 3.241.000 $ 3.552.810 $ 29.607 1/11/2010 30/11/2010 30 4,29 $ 3.241.000 $ 3.552.810 $ 29.607 1/12/2010 31/12/2010 30 4,29 $ 3.241.000 $ 3.552.810 $ 29.607 1/01/2011 31/01/2011 30 4,29 $ 3.310.000 $ 3.517.297 $ 29.311 1/02/2011 28/02/2011 30 4,29 $ 3.344.000 $ 3.553.427 $ 29.612 1/03/2011 31/03/2011 30 4,29 $ 3.344.000 $ 3.553.427 $ 29.612 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 $ 3.344.000 $ 3.553.427 $ 29.612 1/05/2011 31/05/2011 30 4,29 $ 3.343.871 $ 3.553.290 $ 29.611 1/06/2011 30/06/2011 30 4,29 $ 3.344.000 $ 3.553.427 $ 29.612 1/07/2011 31/07/2011 30 4,29 $ 3.343.871 $ 3.553.290 $ 29.611 1/08/2011 31/08/2011 30 4,29 $ 3.344.000 $ 3.553.427 $ 29.612 1/09/2011 30/09/2011 30 4,29 $ 3.344.000 $ 3.553.427 $ 29.612 1/10/2011 31/10/2011 30 4,29 $ 3.344.000 $ 3.553.427 $ 29.612 1/11/2011 30/11/2011 30 4,29 $ 3.344.000 $ 3.553.427 $ 29.612 1/12/2011 31/12/2011 30 4,29 $ 4.882.000 $ 5.187.748 $ 43.231 1/01/2012 31/01/2012 30 4,29 $ 3.427.000 $ 3.510.662 $ 29.256 1/02/2012 29/02/2012 30 4,29 $ 3.469.000 $ 3.553.687 $ 29.614 1/03/2012 31/03/2012 30 4,29 $ 3.468.597 $ 3.553.275 $ 29.611 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29 $ 3.469.000 $ 3.553.687 $ 29.614 1/05/2012 31/05/2012 30 4,29 $ 3.469.000 $ 3.553.687 $ 29.614 1/06/2012 30/06/2012 30 4,29 $ 3.469.000 $ 3.553.687 $ 29.614 1/07/2012 31/07/2012 30 4,29 $ 3.469.000 $ 3.553.687 $ 29.614 1/08/2012 31/08/2012 30 4,29 $ 3.469.000 $ 3.553.687 $ 29.614 1/09/2012 30/09/2012 30 4,29 $ 3.469.000 $ 3.553.687 $ 29.614 1/10/2012 31/10/2012 30 4,29 $ 3.469.000 $ 3.553.687 $ 29.614 1/11/2012 30/11/2012 30 4,29 $ 3.469.000 $ 3.553.687 $ 29.614 1/12/2012 31/12/2012 30 4,29 $ 3.931.000 $ 4.026.966 $ 33.558 1/01/2013 31/01/2013 30 4,29 $ 3.517.000 $ 3.517.000 $ 29.308 1/02/2013 28/02/2013 30 4,29 $ 3.553.000 $ 3.553.000 $ 29.608 1/03/2013 31/03/2013 30 4,29 $ 8.172.000 $ 8.172.000 $ 68.100 1/04/2013 30/04/2013 30 4,29 $ 3.553.000 $ 3.553.000 $ 29.608 1/05/2013 31/05/2013 30 4,29 $ 3.553.000 $ 3.553.000 $ 29.608 1/06/2013 30/06/2013 30 4,29 $ 3.593.465 $ 3.593.465 $ 29.946 1/07/2013 31/07/2013 30 4,29 $ 3.593.000 $ 3.593.000 $ 29.942 1/08/2013 31/08/2013 30 4,29 $ 3.114.000 $ 3.114.000 $ 25.950 3.600 514 $ 3.606.368 El IBL corresponde a la suma de $3.606.368, que al aplicarse la tasa de reemplazo del 75% determina como valor inicial de la pensión la suma de $2.704.776, así: LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ Radicación n.° 84105 SCLAJPT-10 V.00 21 VALOR DEL I B L DIEZ AÑOS = $ 3.606.368 FECHA DE PENSIÓN = 1/09/2013 SEMANAS COTIZADAS = 1.032,86 PORCENTAJE = 75,00% VALOR PRIMERA MESADA = $ 2.704.776 Por lo anterior, Colpensiones deberá pagar a título de retroactivo pensional la siguiente suma: FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN DE VEJEZ TOTAL MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN 1/09/2013 31/12/2013 5,00 $ 2.704.776 $ 13.523.882 1/01/2014 31/12/2014 13 $ 2.757.249 $ 35.844.237 1/01/2015 31/12/2015 13 $ 2.858.164 $ 37.156.136 1/01/2016 9/03/2016 2,30 $ 3.051.662 $ 7.018.823 $ 93.543.078 Tal retroactivo se calculó hasta el 9 de marzo de 2016, en tanto que el actor falleció en esa fecha, según el registro civil de defunción aportado a folio 124.
Por último, no le asiste razón a Colpensiones en su apelación al señalar que la pensión debe ser asumida por la empleadora por incumplir su deber de aportar, ya que, la solución ante estos eventos es que el empleador cancele a la administradora lo adeudado, a través del mecanismo pertinente que garantice la financiación de la pensión, a fin de que el tiempo laborado y no cotizado, sumado a los aportes efectuados, le permitan al afiliado acceder al derecho pensional.
Conforme a lo expuesto, la Sala modificará el numeral primero en el sentido de que la mesada deberá ser reconocida en la suma inicial de $2.704.776, a partir del 1 de septiembre de 2013, y que el retroactivo pensional ascenderá a la suma Radicación n.° 84105 SCLAJPT-10 V.00 22 única de $93.543.078 por el interregno del 1 de septiembre de 2013 al 9 de marzo de 2016, incluida la mesada adicional, el cual se pagará a favor de la masa sucesoral del señor Díaz Araque en la medida en que se informó a esta colegiatura de su fallecimiento. iii)Intereses de mora sobre las mesadas adeudadas El juez de primer grado estimó viable la imposición de los intereses ante la demora de Colpensiones en el pago de la pensión de vejez; decisión que es cuestionada por la referida administradora en tanto que no tenía obligación legal de reconocer la prestación deprecada.
Mediante la Resolución GNR307234 del 19 de noviembre de 2013, Colpensiones negó la pensión de vejez al actor por no cumplir con la densidad de aportes exigidos (f.° 7 a 9). El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso que: A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
Tales réditos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que buscan subsanar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. Dicho, en otros términos, corresponden a una compensación económica encaminada a Radicación n.° 84105 SCLAJPT-10 V.00 23 aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).
En tal dirección, se ha precisado que se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado. Además, la jurisprudencia ha establecido una serie de eventos en los que es posible abstenerse de su imposición. Al respecto, la Sala ha puntualizado algunas circunstancias en las que se exceptúa el pago de los intereses moratorios, entre estas, cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial, dado que la entidad obligada no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dada a la norma que regula el derecho pensional (CSJ SL5079-2018, reiterada en CSJ SL4103-2019 y CSJ SL1346 de 2020).
La Corte encuentra que el fallador se equivocó al imponer los citados intereses moratorios, en razón a que cuando el demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez no tenía la densidad suficiente de semanas para obtener el derecho pensional reclamado, y solo con el tiempo laborado y no cotizado por RCN Radio – que es definido en la presente decisión-, es que reúne el requisito que le permite obtener la prestación deprecada bajo el amparo del artículo 12 del Radicación n.° 84105 SCLAJPT-10 V.00 24 Acuerdo 049 de 1990.
Por ello, la negativa contenida en la Resolución GNR 307234 de 2013 estuvo debidamente soportada en las normas legales que exigían al afiliado contar con una densidad de cotizaciones realizadas. Acorde con lo anterior, se revocará la imposición de los intereses de mora sobre las mesadas pensionales y, en lugar de ello, la Sala ordenará la indexación de las sumas adeudadas desde la exigibilidad de cada una de las mesadas hasta que se realice el pago efectivo, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las obligaciones adeudadas con el simple transcurrir del tiempo.
Para ello deberá tenerse en cuenta la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para cuando debió sufragarse cada mesada, y el IPC final al existente para el momento en que efectivamente se cancele lo adeudado. iv) De las excepciones La Corte encuentra que le asistió razón al juez de primer grado al declarar no probada la excepción de prescripción. Lo anterior en tanto que la reclamación de la pensión se radicó el 12 de noviembre de 2013 (f.° 7), la cual fue resuelta mediante Resolución GNR307234 del 19 de noviembre de ese año, la demanda inaugural se presentó el 8 de abril de 2014 (carátula final del cuaderno de primer grado), de ahí que, no transcurrió el término trienal y, por ende, no hay lugar a Radicación n.° 84105 SCLAJPT-10 V.00 25 declarar probado el referido medio exceptivo sobre las mesadas pensionales.
De otra parte, la súplica de aportes pensionales al sistema de seguridad social no está sometida a la prescripción extintiva por constituir capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación, además de estar ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, por consiguiente, se pueden reclamar en cualquier tiempo (CSJ SL738-2018).
De ahí que, no le asista razón a la empresa apelante al solicitar que se declare este medio exceptivo por haber transcurrido más de tres años desde que los aportes fueron exigibles. En consecuencia, se modificará la decisión de primer grado sobre los periodos en que deberán cancelarse los aportes y su IBC, además, para concretar las sumas adeudadas, conforme a lo indicado, se revocará la condena por intereses moratorios a cargo de Colpensiones y se adicionará para condenar a la indexación de las mesadas adeudadas.
En lo restante, se confirmará. Las costas de primer grado estarán a cargo de las demandadas y a favor del promotor del proceso. Sin costas en la segunda instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 84105 SCLAJPT-10 V.00 26 de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero, inciso segundo, de la sentencia de primer grado, únicamente en el sentido de que los aportes a pensión que debe pagar RADIO CADENA NACIONAL S.A.S. RCN RADIO a COLPENSIONES corresponden a los siguientes lapsos y teniendo en cuenta como ingreso base de cotización: Periodo IBC 15 julio – 31 de diciembre de 1993 $500.000 1 de enero – 31 de diciembre de 1994 $634.997 1 de enero – 30 de junio de 1995 $806.500 1 de agosto – 31 de diciembre de 1995 $806.500 1 de enero – 31 de marzo de 1996 $983.900 1 de mayo – 31 de diciembre de 1996 $983.900 1 de enero – 31 de diciembre de 1997 $1.206.557 1 de enero – 31 de diciembre de 1998 $1.435.804 1 de enero – 31 de diciembre de 1999 $1.679.890 1 de enero – 31 de diciembre de 2000 $1.814.280 1 de enero – 31 de diciembre de 2001 $1.973.030 1 de enero – 31 de diciembre de 2002 $2.123.968 1 de enero – 31 de diciembre de 2003 $2.272.434 1 de enero – 31 de diciembre de 2004 $2.419.914 1 de enero – 31 de diciembre de 2005 $2.553.009 1 de enero – 31 de octubre de 2006 $2.676.830 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero, inciso tercero, de la decisión de primer grado, en el sentido de que COLPENSIONES deberá reconocer la pensión de vejez al señor LUIS NORBERTO DÍAZ ARAQUE a partir del 1 de Radicación n.° 84105 SCLAJPT-10 V.00 27 septiembre de 2013, en cuantía inicial de DOS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($2.704.776).
Además, deberá pagar el retroactivo pensional causado del 1 de septiembre de 2013 al 9 de marzo de 2016, incluida la mesada adicional, a favor de la masa sucesoral del señor Díaz Araque, en la suma única de NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETENTA Y OCHO PESOS ($93.543.078).
TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero, inciso cuarto, de la sentencia dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el 1 de octubre de 2015, en cuanto condenó a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en su lugar, se ABSUELVE a COLPENSIONES de tal pretensión.
CUARTO: ADICIONAR el fallo de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a Colpensiones a indexar las sumas debidas a título de retroactivo pensional, en los términos referidos en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: Confirmar en lo demás la decisión de primer grado. Las costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 84105 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.