54 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Candil Liberal SUdt DeseenostIte 11." 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3061-2021 Radicación n.° 79876 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PABLO EMILIO GALINDO SAAVEDRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de agosto de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Pablo Emilio Galindo Saavedra demandó a la entidad de seguridad social para que se le condenara a reliquidar y pagar la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, a partir del 20 de junio de 2010, teniendo en cuenta el IBL de los últimos diez arios cotizados, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios del artículo 141 ibídem, la actualización de las condenas de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79876 conformidad con la certificación del DAME, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Como fundamento de sus pedimentos, señaló que la accionada, mediante la Resolución n° 254 del 18 de mayo de 2012, en cumplimiento de la providencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, concedió la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, en una cuantía inicial de $1.291.932; que en el acto administrativo n° GNR 360760 del 18 de diciembre de 2013, nuevamente da cumplimiento a fallo judicial proferido por el mismo despacho y reconoció las mesadas desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 3 de mayo del mismo año; que esta última decisión le fue modificada por la n.° 137420 de 2015, que reconoció el retroactivo pensional junto con la mesada 14; que se le incluyó en nómina a partir de mayo de 2015, con una mesada de $1.398.508.
Arguyó que presentó petición de reliquidación el 2 de marzo de 2016, así como de los intereses moratorios, la que no se le ha respondido (f. 2 a 9). Al contestar la Administradora accionada, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; arguyó que la pensión se reconoció en virtud de la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga del 26 de marzo de 2012, sentencia que se encuentra revestida de la presunción de legalidad; que en presente caso operó la cosa juzgada.
SCLAJPT40 V.00 2 39 Radicación n.° 79876 En cuanto los hechos, admitió que en un primer momento, negó la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo; que se le reconoció luego del proceso ordinario laboral; y, que se expidieron los actos administrativos n° 254 de 2012, 360760 de 2013 y 137420 de 2015. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, buena fe y la «GENÉRICA» (f.° 65 a 68).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 30 de junio de 2017 (f.° 83), absolvió a la accionada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Pablo Emilio Galindo Saavedra, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 9 de agosto de 2017 (f.° CD 97, 98 a 105), en la que confirmó la providencia del a quo y gravó en costas al accionante.
Señaló que el problema jurídico a resolver consistía en definir «si el demandante tenía derecho a la reliquidación pensional o si, por el contrario, se debía confirmar la providencia del a quo, que declaró prospera la excepción de cosa juzgada». SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 79876 Memoró que en el presente proceso, el accionante pidió la reliquidación pensional de conformidad con el ingreso base de liquidación durante los diez últimos arios de servicios; sin embargo, en el plenario se dilucidaba que de folios 23 a 45 y CD 60, obraba copia de providencia de primera instancia del proceso de radicado 04 2011 00078, en el que se pretendió el pago de la pensión especial de vejez, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del 11 de abril de 1990, con su retroactivo, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación. Dijo que bajo dicha cuerda procesal, se dispuso el reconocimiento y pago de la pensión indicada, a partir del 20 de junio 2010, en una cuantía de $1.270.208, teniendo en cuenta para obtener aquel valor, una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL resultante de los ingresos de toda la vida del trabajador, «sin que se presentara recurso de alzada contra dicha decisión, quedando la misma en firme tal y como se desprende de la constancia de ejecutoria (folio 45 reverso)».
A efectos de analizar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, se detuvo en el artículo 303 del CGP e indicó que para que esta se configurara, se requería identidad de las partes, objeto y causa, como apoyo de su argumentación citó la providencia CSJ SL1686-2014 y expuso, De suerte que el objeto de un proceso, se encuentra definido tanto por las declaraciones que en concreto se solicitan de la administración de justicia, como por el pronunciamiento específico del órgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva sentencia. En relación con la causa petendi o causa SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 79876 de pedir, las mismas fuentes señalan que esta hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez.
Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, tomado por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados y el proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. ( ) se tiene que en el asunto que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, existe identidad jurídica de partes con el que fuere resuelto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, limite subjetivo que coincide en ambos juicios; respecto a la identidad de objeto y de causa petendi salta evidente que el petitum condenatorio deriva del reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez que fue debidamente liquidada conforme los parámetros legales en el fallo primigenio.
Afirmó que no era posible acceder a la reliquidación que pedía el actor, por cuanto no era suficiente variar la causa petendi y, ahora delimitarla como reliquidación, como lo definió el juez unipersonal en las presentes diligencias. Como fundamento de su exposición refirió la providencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 38851 y precisó que no era posible obtener la reliquidación de una prestación pensional, cuando previamente a través de proceso judicial se fijó su monto, sin que fuera «objetado y por ende cobrara firmeza la decisión tomada en el asunto».
Concluyó que uno de los principios de la seguridad jurídica que identificaba al Estado Social de Derecho, es el de la inmutabilidad de las sentencias, de manera que surtía plenos efectos la dictada dentro del radicado 04 2011 00078, mediante la cual se ordenó reconocer la pensión especial de vejez, teniendo en cuenta para su liquidación, el promedio de lo devengado durante toda la vida del demandante, con lo que se cerró el debate acerca del mismo asunto.
SCLAPT-10 V.00 5 Radicación a.° 79876 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación que case totalmente la sentencia de segundo grado y una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar se condene a la reliquidación de la pensión especial de alto riesgo, se otorguen los intereses moratorios, las sumas debidas sean actualizadas, y se provea en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, ( ) por la \TIA DIRECTA en la modalidad de interpretación errónea del artículo 303 del CGP como violación medio; por aplicación indebida de los artículos 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, que condujo igualmente a la aplicación indebida del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, en concordancia con los artículos 11, 31, 35, 48 y 53 de la Constitución Política.
Para su demostración, sostiene que comparte los siguientes supuestos fácticos, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 79876 ( ) i) al señor Pablo Emilio Galindo Saavedra se le reconoció pensión de vejez por actividades de alto riesgo, a partir del 20 de junio de 2010 en cuantía de $1.207.208, determinando dicho valor con una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL resultante de los ingresos de toda la vida laboral del actor; ii) que la prestación le fue otorgada con ocasión a la demanda laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y atendiendo la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (04) Laboral del Circuito de Bucaramanga; iii) la pensión le fue reconocida bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990.
Asegura que el objeto del litigio, se puntualiza en el hecho de que el Tribunal interpretó erróneamente su situación, cuando aplicó una norma que no se ajusta a los lineamientos legales que regulan la materia. Luego de trascribir apartes de la sentencia fustigada, asegura que no era dable predicar los efectos de la cosa juzgada, en cuanto el actual proceso difiere del adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por cuanto en aquel se decretó la pensión especial de vejez bajo los lineamientos del Decreto 758 de 1990 y ahora se pidió la reliquidación de la prestación bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993.
Agrega que sobre los dos primeros presupuestos del instituto que se analiza, identidad y objeto, no existe inconformidad, pero si sobre la causa petendi, dado que, en el sub lite, se pide la liquidación de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, acorde con los lineamientos del artículo 21 de la ley general de seguridad social, esto es, aplicando una tasa de reemplazo sobre el ingreso base de liquidación de los últimos diez arios SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79876 cotizados, mientras la providencia en la que fundamentó la cosa juzgada, se decretó la prestación al tenor de lo preceptuado en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, ordenando su estimación sobre el ingreso base de liquidación de toda la vida; insiste en que se parte de supuestos normativos «diferentes y ello hace que se quiebre el argumento de que existe cosa juzgada por ser la misma causa petendi»; como apoyo de su aserto, refiere las providencias CSJ SL1686-2017 y CSJ SL2017-2016.
Indica que avalar la posición del Tribunal, no solo es contraria a derecho, sino atenta contra sus derechos fundamentales al mínimo vital y a su seguridad social. VII. RÉPLICA Expone la entidad de seguridad social, que en el presente caso operó la cosa juzgada, por cuanto en proceso anterior se reconoció a favor del accionante, una pensión especial de vejez, la que fue acertadamente liquidada, de manera que pretender una reliquidación, hace que sea la misma causa petendi; se refiere a la «sentencia con el radicado 388451».
VIII. CONSIDERACIONES El sentenciador consideró que en el proceso con radicado 04 2011 00078, se pretendió el pago de la pensión especial de vejez, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del 11 de SCLUPT-10 V.00 8 41 Radicación n.° 79876 abril de 1990, con su retroactivo, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación, que el juzgador de aquella causa dispuso conceder la prestación y liquidarla bajo los parámetros del citado Acuerdo y, para la obtención del IBL, promedió la totalidad de la historia laboral, sin que tal decisión fuera objeto de recursos.
Que por tanto, existía cosa juzgada. El impugnante aduce que el Tribunal interpretó erróneamente su situación, cuando aplicó una norma que no se ajustaba a los lineamientos legales que regulan la institución de la cosa juzgada, ya que el actual proceso difiere del adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por cuanto en aquel, se decretó la pensión especial de vejez bajo los lineamientos del Decreto 758 de 1990 y ahora se elevó la petición de reliquidación de la prestación bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993.
No ofrece discusión el hecho que entre las partes, en forma previa, se adelantó un proceso ordinario laboral donde se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, pretensión que fue acogida favorablemente por el a quo, en donde además, se procedió a fijar el valor de la primera mesada pensional, decisión que no fue objeto de alzada ante el superior.
Con relación a la cosa juzgada, el art. 332 CPC y en idénticos términos el art. 303 del CGP prevé que: SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79876 La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. De manera que la norma preceptúa la coincidencia de las tres identidades: objeto o cosa pretendida, causa para pedir y sujetos.
Para mayor ilustración se trae a colación la sentencia CSJ SL913-2013, que sobre este aspecto adoctrinó: El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que se acusa prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es que exista coincidencia de objeto, causa y sujetos; tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho.
En efecto, el poder de vinculación de las decisiones judiciales tiene un efecto preclusivo, es decir que sobre lo resuelto no puede retornarse, y ello solo puede predicarse cuando está acreditado que los hechos son esencialmente idénticos, al igual que las pretensiones y las personas que intervinieron. En resumen, solo con la concurrencia de las tres identidades: objeto causa y sujetos, es predicable la inmutabilidad de la decisión anterior, producto de la cosa juzgada.
SCIMPT-10 V.00 10 41 Radicación n.° 79876 Ahora bien, del examen de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 26 de marzo de 2012 (f.° 23 a 45 y CD 60) se denota que el accionante peticionó allí, SE DECLARE que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de conformidad al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del 11 de abril de 1990, con su retroactivo más los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, o en su subsidio la indexación, y a los incrementos pensionales consagrados en los literales a) y b) del prenombrado acuerdo, en un 21% sobre la pensión mínima legal, por tener cónyuge e hijo a cargo, así como las costas y agencias en derecho.
(Subraya la Sala) Debe precisarse, que el mencionado artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, contemplaba los requisitos para acceder a la pensión de vejez especial por actividad del alto riesgo. Tal norma fue objeto de derogatoria con la expedición del Decreto 1281 de 1994. Esta última disposición, fue sustituida por el actualmente vigente Decreto 2090 de 2003, por el cual se definieron las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, se modificaron y señalaron las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.
No obstante, la juzgadora en su momento consideró aplicable la primera disposición normativa, en virtud al principio de favorabilidad y por ser beneficiario del régimen de transición. Sobre el particular, consideró: ( ) sin perjuicio de que el derecho se resuelva bajo el imperio de una norma anterior por virtud de los regímenes de transición SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 79876 previstos por el legislador, al amparo de los cuales al cotizante con cierto número de arios de servicio o de edad, le es dable resguardar su derecho a obtener la pensión en cumplimiento de unas condiciones distintas a las vigentes, gobernándose su situación por un canon anterior que prevé unos requisitos más favorables, a fin de no vulnerar mediante ley posterior la expectativa legítima de acceder al mismo en unos específicos términos. Por su parte, el objeto del presente proceso se enmarca en el siguiente petitum (f.°3): 1.
Que se condene a COLPENSIONES a reliquidar y pagar la pensión Especial de Vejez por Actividades de Alto Riesgo al señor PABLO MEILIO GALINDO SAAVERA, a partir del 20 de junio de 2010 teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación los últimos diez (10) arios cotizados, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 2.
Que se condene a COLPENSIONES el (sic) reconocimiento y pago de los intereses moratorios a favor del señor PABLO EMILIO GALINDO SAAVEDRA, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de junio de 2010 hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en la reliquidación de la Pensión Especial de Vejez por Actividades de Alto Riesgo. 3.
Que se condene a la demandada a pagar las sumas adeudadas actualizadas, de conformidad con la certificación del DANE. 4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 5. Que se condene extra y ultra petita. De manera que la pretensión de reliquidación teniendo en cuenta un IBL de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es singular y autónoma al punto de constituir un nuevo objeto.
En ese entendido, si bien lo otrora debatido concernió el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, el pedimento actual concierne exclusivamente el recalculo de la prestación en lo que al IBL SCLAPT-10 V.00 12 43 Radicación n.° 79876 se refiere. Para la Sala no es ajeno que en las consideraciones del anterior proveído se consignó: En este orden de ideas, la edad para acceder a la pensión de vejez especial era de 55 arios, por lo que conforme al documento visible al folio 17, al haber nacido el 20 de junio de 1955, el actor cumplió con tal edad el 20 de junio de 2010, por lo que se condenará al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagarle la prerrogativa, a partir de dicha data, en cuantía de $1.207.208, rubro que resulta de aplicar la tasa de reemplazo del 90% que le corresponde al demandante (art. 20 del Acuerdo 049 de 1990), sobre el IBL resultante del promedio de los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, actualizados conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, operaciones matemáticas que se plasman a continuación: En suma, en el proceso con radicado 2011-0078, tuvo como objeto el reconocimiento de la prestación por vejez; mientras que la causa soportó tal discusión fue el desempeño de actividades catalogadas como de alto riesgo para la salud.
No cabe duda entonces de la identidad de partes, coincidentes en el proceso primigenio y el presente; y de causa, ya que se trata de los mismos tiempos de servicio y condiciones personales del actor. Sin embargo, los dos juicios adelantados, difieren en su objeto, ya que allí se debatió el derecho que le asistía a la pensión especial de vejez, mientras que ahora se peticiona una reliquidación restringiendo el cálculo del IBL, al promedio de los 10 últimos arios.
A su turno, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios, el juzgador anotó que fueron parte del petitum del proceso que finalizó en el 2012. Se observa que en el escrito inicial se incluye una súplica semejante, sin embargo, tal pedimento lo hace derivar de «la demora injustificada en SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 79876 la reliquidación».
Para la Sala es palmario, que lo pretendido no es el pago de los intereses moratorios por la tardanza en el reconocimiento de la pensión, pretensión elevada y negada en el antiguo proceso, sino el reconocimiento de los réditos causados por el impago de las eventuales sumas resultantes de la reliquidación. Dicha pretensión, resulta a su vez, independiente y tampoco se verifica la cosa juzgada sobre dicho reclamo, por idénticas razones a las ya expuestas.
Así las cosas, erró el fallador al considerar que entre los dos procesos desatados existió identidad de objeto y por tanto colegir que se verificaba la cosa juzgada, por lo que procede la casación de la sentencia. Sin costas por la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez unipersonal negó las pretensiones al considerar que había operado la cosa juzgada.
En su recurso, el apelante manifestó que no era predicable dicha excepción, en tanto en el actual procedimiento se está solicitando la reliquidación teniendo en cuenta el IBL de los 10 últimos arios con fundamento en el principio de favorabilidad. Los argumentos expuestos en casación, son suficientes para acoger los argumentos de la alzada y por tanto, descartar la existencia de cosa juzgada.
SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 79876 Se debe anotar que no hace parte de la discusión, el derecho del demandante a una pensión especial de vejez, por actividad de alto riesgo. Tampoco se debate la pertenencia al régimen de transición lo que permite que la prestación pueda ser concedida bajo las condiciones de edad tiempo y monto previstas en disposiciones anteriores, más exactamente el Acuerdo 049 de 1990, tal como se procedió en el proceso ya finalizado, acogiendo el principio de favorabilidad.
Igualmente, no se controvierte la fecha a partir de la cual se causó el derecho, ya que no hace parte de lo pedido, en ese entendido, se acogerá la establecida, es decir, el 20 de junio de 2010, data de cumplimiento de los 55 arios de edad (f.° 20). De similar manera se procederá en relación con el derecho a las mesadas adicionales que ya le fueron reconocidas.
Debe advertirse que Pablo Emilio Galindo Saavedra, no obstante ser beneficiario de la transición, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, le hacían falta más de diez arios para adquirir el derecho pensional, por ende, la norma aplicable a efectos de calcular el ingreso base de liquidación es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, «con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión».
Entonces, realizado el cálculo de rigor, de acuerdo con las historias visibles a folios 14 a 19 y 73 a 74 y anversos, se obtiene una base promedio de $1'857.164,56, discriminada SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 79876 en la siguiente tabla: CÁLCULO DEL 1 B 1, CON AÑOS, LOS ÚLTIMOS Mhz - 100110$ ene-88 $ 111.000,00 3,68 7295 $ 2.200.394,02 feb-88 $ 111.000,00 3,83 72,95 $ 2.114.216,71 mar-88 $ 111.000,00 3,94 72,95 $ 2.055.190,36 abr-88 $ 111.000,00 4,10 72,95 $ 1.974.987,80 may-88 $ 111.000,00 4,17 72,95 $ 1.941.834,53 jun-88 $ 111.00600 4,27 72,95 $ 1.896.358,31 jut-88 $ 89.070,00 4,33 72,95 $ 1.500.613,51 ago-88 $ 89.070,00 4,32 72,95 $ 1.504.087,15 sep-88 $ 89.070,00 4,35 72,95 $ 1.493.714,14 oct-88 $ 89.070,00 4,42 72,95 $ 1.470.058,03 nov-88 $ 89.070,00 4,48 72,95 $ 1.450.369,75 dic-88 $ 89.070,00 4,58 72,95 $ 1.418.702,29 ene-89 $ 136.290,00 4,71 72,95 $ 2.110.903,50 feb-89 $ 136.290,00 4,87 72,95 $ 2.041.551,44 mar-89 $ 136.290,00 4,99 72,95 $ 1.992.456,01 abr-89 $ 136.290,00 5,12 72,95 $ 1.941.866,31 may-89 $ 136.290,00 5,21 72,95 $ 1.908.321,59 jun-89 $ 136.290,00 5,28 72,95 $ 1.883.021,88 jul-89 $ 136.290,00 5,36 72,95 $ 1.854.917,07 ago-89 $ 136.290,00 5,43 72,95 $ 1.831.004,70 sep-89 $ 136.290,00 5,51 72,95 $ 1.804.420,24 oct-89 $ 136.290,00 5,60 72,95 $ 1.775.420,63 nov-89 $ 136.290,00 5,70 72,95 $ 1.744.272,89 dic-89 $ 136,290,00 5,78 72,95 $ 1.720.130,71 ene-90 $ 165.180,00 5,97 72,95 $ 2.018.405,53 feb-90 $ 165.180,00 6,19 72,95 $ 1.946.668,98 mar-90 $ 165.180,00 6,37 72,95 $ 1.891.661,07 abr-90 $ 165.180,00 6,55 72,95 $ 1.839.676,49 may-90 $ 165.180,00 6,68 72,95 $ 1.803.874,40 jun-90 $ 165.180,00 6,81 72,95 $ 1.769.439,21 jul-90 $ 165.180,00 6,90 72,95 $ 1.746.359,57 ago-90 $ 165.130,00 7,01 7295 $ 1.718.955,92 sep-90 $ 165,180,00 7,18 72,95 $ 1.678.256,41 oct-90 $ 165.180,00 7,31 72,95 $ 1.648.410,53 nov-90 $ 165.180,00 7,46 72,95 $ 1.615.265,55 dic-90 $ 165.180,00 7,65 72,95 $ 1.575.147,84 ene-91 $ 215.790,00 7,88 72,95 $ 1.997.700,57 feb-91 $ 215.790,00 8,15 72,95 $ 1.931.519,08 mar-91 $ 215.790,00 8,36 72,95 $ 1.883.000,06 abr-91 $ 215.790,00 8,59 72,95 $ 1.832.582,13 SCLAPT-10 V.00 16 45 Radicación n.° 79876 may-91 $ 215.790,00 8,78 72,95 $ 1.792.924,89 jun-91 $ 215.790,00 8,92 72,95 $ 1.764.784,81 jul-91 $ 215.790,00 9,08 72,95 $ 1.733.687,28 ago-91 $ 215.790,00 9,20 72,95 $ 1.711.073,97 se p-91 $ 215.790,00 9,33 72,95 $ 1.687.232,64 oct-91 $ 215.790,00 9,45 72,95 $ 1.665.807,46 nov-91 $ 215.790,00 9,57 72,95 $ 1.644.919,59 dic-91 $ 215.790,00 9,70 72,95 $ 1.622.874,28 ene-92 $ 275.850,00 10,04 72,95 $ 2.004.308,52 feb-92 $ 275.850,00 10,38 72,95 $ 1.938.656,79 mar-92 $ 275.850,00 10,62 72,95 $ 1.894.84534 a br-92 $ 254,730,00 10,92 72,95 $ 1.701.699,04 may-92 $ 254.730,00 11,18 72,95 $ 1.662.124,64 jun-92 $ 254.730,00 11,43 72,95 $ 1.625.770,21 jul-92 $ 298.110,00 11,66 72,95 $ 1.865.105,02 ago-92 $ 298.110,00 11,74 72,95 $ 1.852.395,61 sep-92 $ 298,110,00 11,84 72,95 $ 1.836.750,38 oct-92 $ 298.110,00 11,94 72,95 $ 1.821.367,21 nov-92 $ 298.110,00 12,03 72,95 $ 1.807.741,02 dic-92 $ 298.110,00 12,14 72,95 $ 1.791.361,16 ene-93 $ 298.110,00 12,54 72,95 $ 1.734,220,45 feb-93 $ 298.110,00 12,94 72,95 $ 1.680.612,40 mar-93 $ 298.110,00 13,19 72,95 $ 1.648.758,49 a br-93 $ 298.110,00 13,44 72,95 $ 1.618.089,62 may-93 $ 298.110,00 13,66 72,95 $ 1.592.029,61 jun-93 $ 298.110,00 13,87 72,95 $ 1.567.925,34 jul-93 $ 298.110,00 14,04 72,95 $ 1.548.940,49 ago-93 $ 298.110,00 14,22 72,95 $ 1.529.333,65 sep-93 $ 298.110,00 14,38 72,95 $ 1.512.317,42 oct-93 $ 298.110,00 14,53 72,95 $ 1.496.705,06 nov-93 $ 298.110,00 14,72 72,95 $ 1.477.386,18 dic-93 $ 298.110,00 14,89 72,95 $ 1.460.518,77 ene-94 $ 298.110,00 15,36 72,95 $ 1.415.828,42 feb-94 1 298.110,00 15,92 72,95 $ 1.366.025,41 mar-94 $ 424.118,00 16,27 72,95 $ 1.901.623,12 a br-94 $ 424.118,00 16,66 72,95 $ 1.857.107,33 may-94 $ 424.118,00 16,92 72,95 $ 1 828 570 22 ju n-94 $ 424.118,00 17,07 72,95 $ 1.812.501,94 jul-94 $ 424.118,00 17,23 72,95 $ 1.795.670,81 ago-94 5 424.118,00 17,40 72,95 $ 1.778.126,90 sep-94 $ 424.118,00 17,59 72,95 $ 1.758.920,30 oct-94 $ 424.118,00 17,78 72,95 $ 1.740.124,19 nov-94 $ 424.118,00 17,98 72,95 $ 1.720.767,97 dic-94 $ 424.118,00 18,25 72,95 $ 1.695.310,03 ene-95 $ 378.300,00 18,59 72,95 $ 1.484.506,99 SCUUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 79876 feb-95 $ 378.300,00 19,24 72,95 $ 1.434.354,73 m a r-95 $ 410.405,00 19,75 72,95 $ 1.515.901,00 abr-95 $ 548.346,00 20,19 72,95 $ 1.981.269,97 may-95 $ 548.346,00 20,52 72,95 $ 1.949.407,44 jun-95 $ 548.346,00 20,77 72,95 $ 1.925.943,22 ju 1-95 $ 590.924,00 20,93 72,95 $ 2.059.622,83 ago-95 $ 590.924,00 21,07 72,95 $ 2.045.937,63 sep-95 $ 590.924,00 21,24 72,95 $ 2.029.562,42 oct-95 $ 590.924,00 21,43 72,95 $ 2.011.568,17 nov-95 $ 591.000,00 21,60 72,95 $ 1.995.993,06 dic-95 $ 652.258,00 21 80 72,95 $ 2.182.670,69 ene-96 $ 782.134,00 22,35 72,95 $ 2.552.871,38 feb-96 $ 601.158,00 23,25 72,95 $ 1.886.214,03 mar-96 $ 868.907,00 23,74 72,95 $ 2.670.040,68 a br-96 $ 695.208,00 24,21 72,95 $ 2.094.813,04 may-96 $ 787.081,00 24,58 72,95 $ 2.335.946,26 jun-96 $ 654.137,00 24,87 72,95 $ 1.918.749,26 jul-96 $ 654.137,00 25,24 72,95 $ 1.890.621,80 ago-96 $ 796.768,00 25,52 72,95 $ 2.277.595,05 se p-96 $ 576.315,00 25,82 72,95 $ 1.628.279,60 oct-96 $ 942.085,00 26,12 72,95 $ 2.631.129,43 nov-96 $ 1.450.717,00 26,33 72,95 $ 4.019.362,14 dic-96 $ 1.849.473,00 26,52 72,95 $ 5.087.445,53 ene-97 $ 463.234,00 26,96 72,95 $ 1.253.446,60 feb-97 $ 720.926,00 27,80 72,95 $ 1.891.782,44 mar-97 $ 715.388,00 28,23 72,95 $ 1.848.655,85 a br-97 $ 986.584,00 28,69 72,95 $ 2.508.584,97 may-97 $ 750.095,00 29,16 72,95 $ 1.876.523,67 jun-97 $ 656.334,00 29,51 72,95 $ 1.622.486,12 jul-97 $ 765.562,00 29,76 72,95 $ 1.876.604,43 ago-97 $ 599.508,00 30,10 72,95 $ 1.452.960,42 sep-97 $ 719.577,00 30,48 72,95 $ 1.722.215,95 oct-97 $ 638.400,00 30,77 72,95 $ 1.513.528,76 nov-97 $ 1.550.400,00 31,02 72,95 $ 3.646.088,97 dic-97 $ 798.000,00 31,21 72,95 $ 1.865.238,71 ene-98 $ 1.037.264,00 31,77 72,95 $ 2.381.756,65 a br-08 $ 15.000,00 69,19 72,95 $ 15.815,15 MCMEDIÚACTUAUZADO' $ 1.857.164,56 Al IBL así obtenido, se le deberá aplicar una tasa de reemplazo equivalente al 90%, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo ario, de lo que resulta una SCLAPT-10 V.00 18 4G Radicación n.° 79876 pensión en cuantía de $1'671.448,10, a partir del 20 de junio de 2010, superior a la reconocida y pagada por Colpensiones en la Resolución n.° 254 del 18 de mayo de 2012.
De ese modo, la demandada adeuda un retroactivo pensional que, con corte al 30 de junio de 2021, como se ilustra a continuación, AÑO MESADA/A$10 INCRFMEN TO ANUAL DEVENGADO DIFERENCIA ME SAD A5 VALORES POR AÑO 2010 $ 1.671.448,00 2,00 $ 1.207.208,00 $ 464.240,00 7,33 $ 3.402.879,20 2011 $ 1.724.432,90 3,17 $ 1.245.476,49 $478.956,41 14 $ 6.705.389,71 2012 $ 1.788.754,25 3,73 $ 1.291.932,77 $ 496.821,48 14 $ 6.955.500,75 2013 $ 1.832.399,85 2,44 $ 1.323.455,93 $ 508.943,93 14 $ 7.125.214,97 2014 $ 1.867.948,41 1,94 $ 1.349.130,97 $ 518.817,44 14 $ 7.263.444,14 2015 $ 1.936.315,32 3,66 $ 1.398.509,16 $ 537.806,16 14 $ 7.529.286,19 2016 $ 2.067.403,87 6,77 $ 1.493.188,24 $ 574.215,63 14 $ 8.039.018,87 2017 $ 2.186.279,59 5,75 $ 1.579.046,56 $ 607.233,03 14 $ 8.501.262,45 2018 $ 2.275.698,43 4,09 $ 1.643.629,56 $ 632.068,86 14 $ 8.848.964,09 2019 $ 2.348.065,64 3,18 $ 1.695.896,98 $ 652.168,65 14 $ 9.130.361,14 2020 $ 2.437.292,13 3,80 $ 1.760.341,07 $ 676.951,06 14 $ 9.477.314,87 2021 $ 2.476.532,53 1,61 $ 1.788.682,56 $ 687.849,97 7 $ 4.814.949,82 Total retroactivo a 30 de junio de 2021: $ 87.793.586,20 Como quiera que la prestación se adquirió con anterioridad al 31 de julio de 2011 y su valor no supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, el demandante tiene derecho a 14 mesadas anuales (Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 6.°).
En ese orden, procede revocar la decisión del a quo y, en su lugar, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reliquidar la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, reconocida al accionante SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 79876 mediante actos administrativos n° 254 del 18 de mayo de 2012; 360760 del 18 de diciembre de 2013 y GNR137420 del 12 de mayo de 2015, elevando la cuantía de la misma a $1'671.448,00, a partir del 20 de junio de 2010.
Las diferencias así obtenidas, generan un saldo a favor del accionante que, a 30 de junio de 2021, totaliza $87.793.586,20, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando. En lo que hace a los intereses moratorios, cumple recordar que su condena procede, toda vez que su naturaleza es «resarcitoria» y no «sancionatoria» (CSJ 5L2590-2020).
En ese entendido, se condenará a Colpensiones al pago de los intereses moratorios a partir del 2 de julio de 2016, es decir, de la fecha que tuvo como límite para dar respuesta a la solicitud de conformidad con el escrito visible a folio 46. Dichos intereses, se calcularán sobre los saldos adeudados, que resultaron del mayor valor obtenido en la reliquidación. Lo dicho es suficiente para negar las excepciones invocadas en el escrito de contestación de Colpensiones.
Costas en ambas instancias a cargo de la accionada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del SCLA)PT-10 V.00 20 Radicación n.° 79876 Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 9 de agosto de 2017, en el proceso que instauró PABLO EMILIO GALINDO SAAVEDRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria.
En sede de instancia, RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR la providencia del Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., proferida el 30 de junio de 2017, y en su lugar CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reliquidar la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, reconocida a Pablo Emilio Galindo Saavedra en la suma de $1'671.448,00, a partir del 20 de junio de 2010.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al pago de las diferencias causadas que a 30 de junio de 2021 asciende a la suma de $87.793.586,20, sin perjuicio de las que se sigan causando.
TERCERO: CONDENAR a la accionada al pago de los intereses moratorios a partir del 2 de julio de 2016, sobre los saldos adeudados, hasta que se efectué el pago total de la obligación.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. SCLA1PT-10 V.00 21 Radicación n.° 79876 QUINTO: Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás. Costas como se indicó. DO ALD JOSÉ ÓIX POÑNEFZ 1 ir-- - Ci----1---. JIMENA ISABEL---GODOY-FALVARD E PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22